Decisión nº PJ0142006000033 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000191

DEMANDANTE: C.R.

DEMANDADA: MUNICIPIO SAN J.D.E.C.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 18 de abril de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000191 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada O.T.Z., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad No. 4.129.553, representado judicialmente por las abogadas N.P.C. y M.D.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.020 y 55.919 en su orden, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JOAQUIN, representado judicialmente por los abogados M.A.R.A., P.M.S.T. y TIAPA O.D.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.615, 40.185 y 67.534, respectivamente.

En fecha 26 de abril de 2006, esta Alzada dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el noveno (9°) día hábil siguiente a la 9:30 a.m.

En la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 10 de Mayo de 2006, la representación de la parte demandada y recurrente presentó los fundamentos de su apelación en los siguientes términos:

1) Que en el dispositivo de la sentencia la Juez A-quo no separó los conceptos ordenados, como lo es el bono Nocturno que fuera reclamado por el trabajador, a quien correspondía la carga probatoria al tratarse de un concepto de hecho y no de derecho.

2) Niega que el bono nocturno se le deba al trabajador.

3) La Juez A-quo mezcla el Bono nocturno con todos los demás conceptos.

De igual forma la representación de la parte actora estuvo presente en la audiencia señalando entre otros argumentos:

• Que el recurrente tiene razón sobre ese punto, y está de acuerdo en que el actor no probó tal concepto por lo cual debe ser excluido solo el Bono Nocturno.

UNICO

Establecidos los parámetros de la apelación ejercida, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Se observa que el Tribunal A-quo al condenar al MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN J.D.E.C., lo hace en la forma siguiente:

Por los conceptos antigüedad acumulada por Bs. 1.796.788,87 (artículo 108 LOT), complemento de prestación de antigüedad y días adicionales (art. 108 LOT y parágrafo primero), intereses sobre prestaciones sociales art. 108 LOT (a calcular a través de experticia complementaria del fallo, utilidades anuales 2001 (art. 219, 223, 225, 226 y 227 de la LOT), indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso omitido (art. 125 LOT), retroactivo por diferencias de aumentos salariales, cesta tickets, bono presidencial decretado para los empleados públicos, bono nocturno, cláusulas por dotación de uniformes, cláusula de permisos remunerados para exámenes médicos, son en total Bs. 15.024.609,22 menos deducción de anticipo de prestaciones (Bs. 1.326.328,88) da un total de Bs. 13.698.280,34 menos lo pagado según cuestionario folio 309, en fecha 24-10-2001, (por Bs. 1.187.797,57), da un total general de Bs. 12.510.483,00. Así se deja establecido.

Es decir, que el Tribunal A-quo no separó cada uno de los conceptos condenados tal como fue denunciado por el apelante; así mismo no motivó la procedencia de cada uno de ellos; no obstante ésto, siendo el único punto objeto de apelación la procedencia del concepto del Bono Nocturno, es menester para esta Alzada traer a colación un extracto de la sentencia de fecha 10 de junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: G.J. Granados vs. Aerotécnica, S.A.-HELICÓPTEROS-):

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente: (…)

En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:(…)

Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente (…)

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”.

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos

En el caso de marras, la parte actora en su libelo de demanda, solicitó por concepto de Bono nocturno la cantidad de 300 días que multiplicados por el salario de Bs. 11.716,81 hacen un total de Bs. 3.515.043,00 y no Bs. 3.533.979,00 como lo indica el actor en el libelo; concepto éste que al ser negado por la demandada, correspondía a la parte actora probar los hechos que le pudieran favorecer en tal sentido. Así se declara.

De un análisis exhaustivo de las documentales traídas a los autos por la parte actora y que rielan a los folios 26 al 37, así mismo de la documental que figura a los folios 158 al 164 del expediente, no se evidencia en modo alguno, tal como fuera admitido por la parte actora en la audiencia de apelación, algún elemento que compruebe la procedencia del Concepto de Bono Nocturno acordado por el Tribunal A-quo; en consecuencia, esta Alzada debe declarar la IMPROCEDENCIA de dicho concepto, por lo cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 3.515.043,00, al monto total condenado por la Juez A-quo en la sentencia objeto del presente recurso. Así se declara.

Por lo antes expuesto, se observa que la suma condenada a pagar por el Tribunal A-quo al MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN J.D.E.C. es de Bs. 12.510.483,00; así, deduciendo la suma de Bs. 3.515.043,00 reclamada por el actor por concepto de Bono Nocturno, la cual debe ser excluida de los conceptos condenados; queda una deuda total a cancelar por la parte demandada de Bs.8.995.440,00. Así se decide.

Al versar la apelación sobre la inconformidad de un solo concepto “Bono Nocturno”, resulta innecesario realizar un análisis exhaustivo del restante material probatorio cursante a los autos. Así se declara.

Así mismo, por cuanto los demás conceptos y montos condenados a pagar por el Juzgado A-quo no fueron objeto de apelación, los mismos son confirmados. Y así se declara.

Por los argumentos anteriormente expuestos, la presente apelación surge Con Lugar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada O.T.Z., apoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.R. contra el Municipio San Joaquín.

Se condena al MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO a pagar al accionante los conceptos de antigüedad acumulada, complemento de prestación de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades anuales 2001, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso omitido, retroactivo por diferencias de aumentos salariales, cesta ticket, bono presidencial decretado para los empleados públicos, cláusulas por dotación de uniformes, cláusula de permisos remunerados para exámenes médicos, ordenadas en la sentencia proferida en fecha 19 de enero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; así, siendo que de la cantidad total condenada fue deducido el monto reclamado por concepto del Bono nocturno declarado Improcedente ut supra; el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN J.D.E.C., adeuda al actor la suma total de Bs.8.995.440, 00.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, los intereses moratorios y los intereses generados por la prestación de antigüedad, en la forma como fueron establecidos por la Juez A-quo en la recurrida.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

J.C..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.

La Secretaria,

J.C..

KNZ/JCH/Denisse A.N.

EXP: GP02-R-2006-000191

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR