Decisión nº 072-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2015-000163

SENTENCIA DEFINITIVA N° 072/2016

En fecha 14 de diciembre de 2015 el ciudadano C.R.M.N., titular de la cédula de identidad N° V-9.468.520, asistido por el abogado J.R.N.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 80.485, contra el cuerpo de Policía del Municipio San C.d.E.T..

En fecha 17 de diciembre de 2015, mediante sentencia interlocutoria se admitió la presente querella funcionarial y se ordenó la notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal y a la Dirección General de Recursos Humanos de la Administración Municipal de San C.E.T..

En fecha 28 de enero de 2016, constan en autos las notificaciones que se ordenaron librar.

En fecha 16 de mayo de 2016, mediante auto se dejó constancia que no hubo contestación de la demanda.

En fecha 06 de junio de 2016, se celebró la audiencia preliminar con la representación de la parte querellada.

En fecha 14 de agosto de 2016, se celebró audiencia definitiva son la asistencia de la representación judicial del querellado.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.1- Alegatos de la parte Querellante:

• Violación del Debido Proceso.

Se fundamenta en el artículo 49 de la Carta Magna, arguyendo que hubo violación del mismo al ser elaborado un expediente con denuncia de forma coactiva al supuesto denunciante. Expresa que fue la actitud asumida por el supervisor agregado que vulneró la capacidad volitiva de quien denuncia y contamina el procedimiento.

De igual forma considera que el testimonio del denunciante contraviene el mencionado artículo en su numeral 1.

Vicio en el procedimiento

Expresa que la falta atribuida no causó acto lesivo a la institución, ya que a su parecer no trascendió al ámbito interno y del conocimiento de no más de cinco funcionarios policiales. Arguye que no se encuentra inmerso en la comisión de la falta como intensionabilidad, para lo cual considera que no se puede considerar la falta de probidad atribuida, y mucho menos constituir un delito.

Vicio en la sustanciación.

Resalta el hecho que el aparato electrónico utilizado para el informe de experticia de extracción de contenido fue abordado indebidamente por los funcionarios de la policía municipal violando así el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vicio del Derecho a la Presunción de Inocencia.

Sostiene que no hubo intención de sustraer indebidamente el bolso del compañero cedeño de la unidad patrullera, cuyo interés era resguardar el elemento para prevenir algún robo o hurto del producto. Expresa que la patrulla estaba mal estacionada, con los vidrios abajo y sin seguros, de ahí la exhibición del bolso negro una vez lo toma el compañero. Arguye que el bolso estuvo bajo su resguardo.

Como fundamento de su alegato cita sentencia Nro 23/2015 de fecha 23 de febrero de 2015 del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Vicio de falso supuesto de hecho.

Expresa que las entrevistas obtenidas del denunciante no fueron ratificadas por su exponente durante el procedimiento llevado por la OCAP, cuyo órgano es el competente para iniciarlo, sustanciarlo y dirigirlo, de ahí que, no son susceptibles de ser valoradas. La sustanciación se fundamenta en acumulación de material administrativo, pues el órgano instructor no inició investigación exhaustiva que sustentara la comisión de las presuntas irregularidades – arguyó -.

De igual forma considera que en el testimonio del denunciante existen diferencias del modo, tiempo y lugar en el que sucedió el hecho, lo que a su parecer menoscaba el derecho a la defensa, al no haber claridad en la narración de las situaciones.

Cita sentencia de la Sala Político administrativa del Tribunal supremo de Justicia Nro 00745 de fecha 21 de mayo de 2003 para sustentar su pretensión.

Solicita:

PRIMERO

Se declare con lugar la querella funcionarial toda vez que la administración incurrió en los vicios antes identificados.

SEGUNDO

Que se proceda a la reincorporación en el cargo que venia desempeñando como oficial de la policía.

TERCERO

Que se le pague los sueldos dejados de percibir.

CUARTO

Que se le reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal actuación, hasta su efectiva reincorporación.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los alegatos de las parte querellante y querellada, este Juzgador determina que la presente querella funcionarial se circunscribe al hecho de que el querellante fue destituido del cuerpo de Policía del Municipio San C.d.E.T., arguyendo la violación y vicios siguientes: Violación del Debido Proceso, Vicio en el procedimiento, Vicio en la sustanciación, Vicio del Derecho a la Presunción de Inocencia y Vicio de falso supuesto de hecho, y en virtud a ello solicita ,reclama se declare con lugar la querella funcionarial, se proceda a la reincorporación en el cargo que venia desempeñando como oficial de la policía, que se le pague los sueldos dejados de percibir y se le reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal actuación, hasta su efectiva reincorporación.

Determinado lo anterior, quien aquí decide procede a valorar los documentales en el cual se deduce lo siguiente:

A los folios 46 al 55 corre inserta copia de Acta de Investigación Penal de fecha 08 de abril de 2015, el cual se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira verificar la existencia de cámaras de seguridad que hayan grabado los acontecimientos que dieron origen al procedimiento administrativo, en virtud de lo cual, los correspondientes videos fueron embalados y suministrados a los fines de hacer la experticia correspondiente.

A los folios 57 al 73 se encuentra inserta copia de las Actas de Entrevista realizada a los involucrados en el hecho, así como también a los testigos, auto en el que deja constancia que fueron los dos videos que le fueron presentados a la oficina de control de actuación policial, y la evidencia recabada en la averiguación, por el detective experto del laboratorio criminalístico del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas del Estado Táchira, copia del servicio y vigilancia de los funcionarios.

A los folios 74 al 89 se encuentra anexo copia del expediente disciplinario OCAP N° 014-15, en el que se ordena apertura del procedimiento disciplinario de destitución previsto en la resolución 333 publicada en gaceta oficial N° 39.957 del 03 de julio de 2012, y la realización de las actuaciones e investigaciones correspondientes.

A los folio 90 al 99 se encuentra inserto el auto de apertura al procedimiento de de destitución contra el querellante.

Al folio 100 se encuentra inserta Auto en el que se dicta la medida consistente en la SEPARACIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO, del querellante, emanada del Jefe de División de la oficina de Control de Actuación Policial.

Al folio 121 se encuentra inserto oficio dirigido al Jefe de División de la oficina de Control de Actuación Policial, el cual recurre a la medida dictada en relación a la suspensión sin goce de sueldo.

A los folios 123 al 133, se anexa la formulación de cargos realizada por el Jefe de División de la oficina de Control de Actuación Policial, en el cual se presume que el funcionario investigado habría actuado contrario a las normas básicas de de actuación policial establecidas en los numerales 2,3 y 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al igual que los artículos 16 numeral 4, 97 numerales 2 y 10, 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

A los folios 148 al 158, corre inserto escrito de descargo consignado por el ciudadano C.M..

De los folios 174 al 181, se observa escrito de pruebas del querellante.

A los Folios 195 al 200, se encuentra inserto la evacuación de de pruebas presentadas por los accionantes.

A los anteriores documentos se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por haber sido realizados por autoridades públicas por lo cual, gozan de legalidad y legitimidad.

Realizada la evaluación de los documentales anteriormente valorados, observa quien juzga lo siguiente:

En relación a Violación del Debido Proceso, Vicio en el procedimiento, Vicio en la sustanciación, Vicio del Derecho a la Presunción de Inocencia

Una vez revisado el expediente administrativo del caso de autos, se determina, que el cuerpo de Policía del Municipio San C.d.E.T. realizó una serie de actuaciones administrativas previas antes de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, el cual comienza con acta de denuncia contra el funcionario C.M., y es admitido por el Jefe de División de la Oficina de Control de Actuación Policial, lo que evidencia el procedimiento correspondiente a los fines de esclarecer los hechos acaecidos tal como se detalla el en expediente administrativo a saber:

A los folios 46 al 55 corre inserta copia de Acta de Investigación Penal de fecha 08 de abril de 2015, el cual se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira verificar la existencia de cámaras de seguridad que hayan grabado los acontecimientos que dieron origen al procedimiento administrativo, en virtud de lo cual, los correspondientes videos fueron embalados y suministrados a los fines de hacer la experticia correspondiente.

A los folios 57 al 73 se encuentra inserta copia de las Actas de Entrevista realizada a los involucrados en el hecho, así como también a los testigos, auto en el que deja constancia que fueron los dos videos que le fueron presentados a la oficina de control de actuación policial, y la evidencia recabada en la averiguación, por el detective experto del laboratorio criminalístico del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas del Estado Táchira, copia del servicio y vigilancia de los funcionarios.

A los folios 74 al 89 se encuentra anexo copia del expediente disciplinario OCAP N° 014-15, en el que se ordena apertura del procedimiento disciplinario de destitución previsto en la resolución 333 publicada en gaceta oficial N° 39.957 del 03 de julio de 2012, y la realización de las actuaciones e investigaciones correspondientes.

A los folio 90 al 99 se encuentra inserto el auto de apertura al procedimiento de de destitución contra el querellante.

Al folio 100 se encuentra inserta Auto en el que se dicta la medida consistente en la SEPARACIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO, del querellante, emanada del Jefe de División de la oficina de Control de Actuación Policial.

Al folio 121 se encuentra inserto oficio dirigido al Jefe de División de la oficina de Control de Actuación Policial, el cual recurre a la medida dictada en relación a la suspensión sin goce de sueldo.

A los folios 123 al 133, se encuentra anexa la formulación de cargos realizada por el Jefe de División de la oficina de Control de Actuación Policial, en el cual se presume que el funcionario investigado habría actuado contrario a las normas básicas de de actuación policial establecidas en los numerales 2,3 y 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al igual que los artículos 16 numeral 4, 97 numerales 2 y 10, 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

A los folios 148 al 158, corre inserto escrito de descargo consignado por el ciudadano C.M..

De los folios 174 al 181, se observa escrito de pruebas del querellante.

A los Folios 195 al 200, se encuentra inserto escrito de evacuación de de pruebas presentadas por los accionantes.

La relación de las actuaciones en sede administrativa referidas anteriormente, demuestra claramente que el cuerpo de Policía del Municipio San C.d.E.T. realizó un procedimiento administrativo, lo cual determina, que en el procedimiento disciplinario de destitución aplicado al querellante, se cumplió con las fases del procedimiento, respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa, se sustanció todas las actuaciones, e inclusive tuvo la oportunidad de presentar descargos y pruebas , lo que deja de manifiesto que el procedimiento administrativo se cumplió con todas sus fases tal como se indicó.

La jurisprudencia patria ha establecido, que se cumple con el debido proceso cuando se han respetado las condiciones mínimas de un procedimiento, como serían: Auto de apertura de la investigación, notificación de la apertura de la investigación, formulación de cargos, otorgamiento del lapso de tiempo para hacer los descargos, oportunidad de promover y evacuar pruebas, valorar las pruebas, emitir resolución de fondo y notificar la decisión, situación como ya se señaló constan que todas esas actuaciones en sede administrativa se cumplieron, por lo tanto, en el presente caso no se encuentran configurados los vicios de Violación del Debido Proceso, Vicio en el procedimiento, Vicio en la sustanciación alegados por la parte querellante, y así se decide.

En cuanto al alegato del querellante, que existió vicio en la sustanciación, debido al hecho que el aparato electrónico utilizado para el informe de experticia de extracción de contenido fue abordado indebidamente por los funcionarios de la policía municipal violando así el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien juzga, que la extracción del contenido del CD obtenido de la grabación de cámaras de seguridad de un Supermercado de la ciudad de San Cristóbal fue ordenado realizar por la Oficina de Actuación de Control Policial, en el ejercicio de sus funciones investigativas en sede administrativa, donde se estableció que en el procedimiento administrativo, se debían realizar todas las actuaciones legales necesarias para determinar la veracidad de los hechos denunciados.

Además se verifica, que la experticia de los videos tomados de las cámara de seguridad, dentro de la investigación administrativa, las autoridades competentes del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, solicitaron el apoyo al CICPC, para que expertos de ese organismo investigativo realizaran el informe pericial correspondiente, por lo tanto, son actuaciones pertinentes para determinar si los hechos denunciados sucedieron o no.

De igual manera, es necesario señalar, que las cámaras de seguridad ubicadas en sitios de atención al público como lo es un supermercado, no constituyen comunicaciones de carácter privado, como lo alega la parte querellante, en tal razón, en ningún momento con haber realizado diligencias de investigación tendientes a verificar el contenido de videos obtenidos mediante grabación de cámaras de seguridad afecta la privacidad de las comunicaciones privadas como lo refiere el querellante.

Por otra parte, es necesario señalar que el anterior alegato no está relacionado con el vicio de sustanciación como lo alega el querellante, en virtud que el mismo se configura cuando no se han cumplido las fases del procedimiento legalmente establecido, alegato éste que seria el sustento de dicho vicio, situación que aquí no se configuró, puesto que se dejó sentado en párrafos anteriores que el cuerpo policial bajo estudio actuó ajustado a derecho.

Además determina, quien Aquí Decide, que hay que resaltar que el video no es la única prueba que utilizó el Cuerpo policial para considerar que el querellante había cometido una irregularidad que conllevó al acto administrativo disciplinario de destitución, pues, se inicio una averiguación administrativa en base a una denuncia formulada, la cual fue ratificada en sede administrativa, en este mismo sentido, consta las entrevistas realizadas al funcionario investigado y del escrito de querrella, se desprende que el ciudadano C.R.M.N. reconoce que cometió el hecho al confesar textualmente lo siguiente : “ nuestro interés fue el de resguardar dicho elemento para prevenir algún robo o hurto producto de una eventual situación de orden público “, “resguardo” éste que hace surgir las siguientes interrogantes: Si la intención del funcionario fue resguardar el koala, ¿por que esperaron tanto tiempo para aceptar que tenían “resguardado el bolso” ¿. ¿Porque en vez de “resguardar el koala”, no dieron aviso el funcionario que habían dejado la unidad abierta y se lo entregaron en el momento?. Dichas preguntas surgen una vez analizadas las actas del expediente administrativo, en el cual se desprende que de no ser por la evidencia de las cámaras de seguridad del supermercado en el cual el ciudadano Cedeño se percató quien había tomado el koala, el ciudadano Raúl y su compañero no se ven en la obligación de confesar que lo tenían.

Aunado a ello, hay que hacer notar que antes que el querellante se percatara de lo sucedido, llamó al ciudadano Berbesí preguntándole si había tomado su koala, quien respondió con voz serena que no lo tenia, situación esta que contradice al argumento de “resguardo” que reitera el querellante a su favor. Y así se decide.

En relación al Vicio del Derecho a la Presunción de Inocencia en el cual sostiene que no hubo intención de sustraer indebidamente el bolso del compañero Cedeño de la unidad patrullera, cuyo interés era resguardar el elemento para prevenir algún robo o hurto del producto. Pues, expresa que la patrulla estaba mal estacionada, con los vidrios abajo y sin seguros, de ahí la exhibición del bolso negro una vez lo toma el compañero. Arguye que el bolso estuvo bajo su resguardo.

Es preciso traer a colación que la carga de la prueba tiene una especial relevancia en el proceso administrativo sancionador, así lo establece la Carta Magna artículo 49 numeral 2. `Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario,, ello supone la no existencia de responsabilidad administrativa mientras el afectado no demuestre lo contrario, para ello, la Administración debe llevar a cabo toda la actividad probatoria capaz de demostrar la ocurrencia de los hechos catalogados como faltas administrativas, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia.

Precisado lo anterior, es preciso traer a colación que al ciudadano C.M., el cuerpo de Policía del Municipio San C.d.E.T. apertura procedimiento disciplinario que concluyó con la destitución del ciudadano antes identificado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial a saber:

Articulo 97

Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

2- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, 10

…omissis…

6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ante la administración pública.(resaltado propio)

…omissis…

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del estatuto de la Función Pública como causal de destitución

Con relación a las causales de destitución, debe señalar este Juzgador que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal a través del procedimiento efectuado y de las autoridades competentes que lo realizaron, incurrieron en un error, el cual puede configurarse en un falso supuesto de derecho, pues, el órgano administrativo no es el competente para determinar la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, pues, en Venezuela la determinación de la Comisión de un hecho punible le corresponde a los órganos jurisdiccionales y específicamente atendiendo al principio del Juez Natural, le corresponde determinar la comisión de los hechos punibles a los Tribunales penal, en consecuencia, el Instituto Policial querellado de manera indebida estableció en sede administrativa como responsable al querellante de la comisión intencional de un hecho punible, situación que atenta contra los principios constitucionales de juzgamiento por parte del Juez natural a través de la realización de un proceso de carácter penal donde se respete todas las garantías procedimentales.

Po lo tanto, la causal de destitución aplicada al querellante de:

Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

2- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.

Determina este Juzgador, que no debió ser aplicada al querellante, debido a que el órgano administrativo no tiene la competencia para determinar la existencia de la comisión de delitos de carácter penal, situación que sin duda contraviene los principios del debido proceso, el juez natural e inclusive usurpación de funciones, motivado a que la autoridad administrativa tomo decisiones que no le competen, en consecuencia, este Tribunal declara que la causal de destitución basada en la comisión de un hecho punible es improcedente. Y así se decide.

En consideración de lo expuesto, debe este Juzgador instar al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San C.d.e.T., a que en los procedimientos disciplinarios de destitución de funcionarios policiales, sino existe una sentencia condenatoria penal definitivamente firme, no apliquen la causal de destitución fundamentada en la comisión intencional de un hecho punible, por cuanto, se estaría vulnerando el principio del Juez Natural, usurpación de funciones, vulneración del debido proceso y derecho a la defensa.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las otras causales motivadas por el Instituto Policial querellado como fundamento para la destitución, para lo cual se fundamentó en la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública `falta de probidad la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 mayo 2007, ha expresado:

En relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal a) del artículo 31 de la Ley del Trabajo, son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: Falta de rectitud, honestidad o íntegridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.

Si en efecto la falta de probidad refiere aquellos comportamientos que destruyen los principios éticos al cual esta obligado el funcionario para el desarrollo armónico de la actividad que realiza dentro de la institución, llámese rectitud, honestidad o integridad.

No cabe duda que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido en este caso por el funcionario policial, quien está en el deber de velar por la seguridad de las personas y sus bienes. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: H.J.N.B. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

En tal sentido quien fungía como funcionario del cuerpo de Policía del Municipio San C.d.E.T. ciudadano C.M. en el desempeño de sus funciones adoptó actitudes o actuaciones contrarias a los principios morales y éticos propios del cargo que ejerce, al tomar el koala de la patrulla del denunciante en calidad de “resguardo” tal como lo indica, cuando lo correcto a criterio de quien aquí decido hubiese sido no esperar que el ciudadano Cedeño lo llamara y presionara para así aceptar que tenían en su poder el koala, pues como se ha venido reiterando debió el funcionario Cedeño advertirle que había una grabación de las cámaras de seguridad del supermercado donde sucedió el hecho.

Esta situación sin duda atenta contra esos principios morales y éticos con el cual deben regirse los funcionarios policiales. El funcionario policial está en el deber de velar por la seguridad de las personas y sus bienes, es por ello que la forma en el cual actuó el querellante deja de manifiesto que careció de rectitud, justicia, honradez e integridad. Lo sensato como ya se indicó era: Por ejemplo: Resguardar la patrulla que se encontraba abierta como así lo asevera, o en todo caso, tomar el koala y buscar en ese mismo instante al dueño, pero no irse del lugar y esperar que el dueño del koala los acusara.

Establecido lo anterior resulta forzoso para este tribunal confirmar que efectivamente el querellante actuó con falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, no actuó con rectitud y respeto a sus funciones, respeto a sus compañeros de trabajo, teniendo una conducta que atenta contra el buen nombre de la institución policial, y así se decide.

Por último en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho.

Expresa que las entrevistas obtenidas del denunciante no fueron ratificadas por su exponente durante el procedimiento llevado por la OCAP, cuyo órgano es el competente para iniciarlo, sustanciarlo y dirigirlo, de ahí que, no son susceptibles de ser valoradas. La sustanciación se fundamenta en acumulación de material administrativo, pues el órgano instructor no inició investigación exhaustiva que sustentara la comisión de las presuntas irregularidades – arguyó -.

De igual forma considera que en el testimonio del denunciante existen diferencias del modo, tiempo y lugar en el que sucedió el hecho, lo que a su parecer menoscaba el derecho a la defensa, al no haber claridad en la narración de las situaciones.

Ha sido criterio pacifico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas, a saber, la primera de ellas, conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda, es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada.

Tal como se indicó en la motiva que sustenta la violación del debido proceso y vicio en la sustanciación, el cuerpo policial abrió un procedimiento disciplinario al ciudadano C.M. que culminó con acto administrativo en el cual es destituido, por el contrario el expediente administrativo está conformado por una serie de actuaciones llevadas por el cuerpo policial en el cual se demuestra que en ningún momento se le coaccionó el derecho a la defensa ya que del expediente administrativo se desprende lo siguiente:

En fecha 06/04/2015 se apertura averiguación disciplinaria bajo el Nro D-014-15.

En fecha 27/05/2015 se apertura procedimiento de destitución

En fecha 10/06/2015 se notificó al ciudadano C.M..

En fecha 10/06/2015, se notificó al Oficial Berbesi Contreras.

En fecha 23/06/2015, se le formularon los cargos al querellante.

En fecha 01/07/2015, el querellante consignó escrito de descargos. Así como también el Oficial Berbesí Contreras.

En fecha 07/07/2015, el ciudadano C.M. consignó escrito de pruebas.

En fecha 07/07/2015 la oficina de control de actuación policial extendió el lapso de promoción y evacuación de las pruebas.

Por otro lado, existe entrevista hecha al ciudadano C.R.M.N. como parte del procedimiento administrativo disciplinario en el cual acepta que su compañero tenía bajo su “resguardo” el koala, lo que lo deja confeso de aceptación del hecho. En tal sentido mal puede en esta jurisdicción judicial pretender que no existió una clara narración de la situación cuando que el mismo querellante acepta el hecho.

Queda claro que no se incurrió en el vicio alegado tal como lo infiere la administración ya que es la Oficina de Control de actuación policial quien tiene la competencia de identificar el tipo de responsabilidad en la incurre un funcionario y para ello es necesario realizar todas las diligencia necesarias que conlleven a la verdad. El hecho en efecto ocurrió, lo que es lo mismo, está configurado y la sanción para ello se encuentra contemplada en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo las cosas así el vicio alegado en el presente caso no se configura, y así se decide.

Por último, señala este Juzgador, que el querellante en ningún momento desvirtuó los hechos denunciados e investigados en sede administrativa, no demostró su falta de responsabilidad, por el contrario, acepta que tomó un bolso de una unidad patrullera perteneciente al Instituto autónomo de policía del Municipio San C.d.e.T., que no resguardo la unidad patrullera ni los bienes que existían dentro del vehículo, no reportó la situación sucedida a sus superiores inmediatos, ni a los funcionarios que se encontraban a cargo de la patrulla estacionada, no reflejo la situación acaecida en el libro de novedades, en fin no demostró que su conducta estuviese ajustada a las normas de actuación policial, produciéndose una evidente falta de probidad. Y así se decide

De todo lo anteriormente expuesto se confirma el acto administrativo Disciplinario Nro OCAP-D-003-15 de destitución del ciudadano C.R.M.N., indicando que el querellante no incurrió en la causal de destitución de comisión intencional de un hecho punible, pero si incurrió en la causal de destitución de falta de probidad y se declara sin lugar la querella funcionarial, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano C.R.M.N., titular de la cédula de identidad N° V-15.856.140, asistido por el abogado J.R.N.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 80.485, contra el acto administrativo Disciplinario Nro OCAP-D-003-15 emitida por el Cuerpo de Policía del Municipio San C.d.E.T..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial.

TERCERO

Se ratifica la validez y el contenido del acto administrativo Disciplinario Nro OCAP-D-003-15, emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San C.d.E.T., indicando que el querellante no incurrió en la causal de destitución de comisión intencional de un hecho punible, pero si incurrió en la causal de destitución de falta de probidad emitida por el Cuerpo de Policía del Municipio San C.d.E.T..

CUARTO

Instar al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San C.d.e.T., a que en los procedimientos disciplinarios de destitución de funcionarios policiales, sino existe una sentencia condenatoria penal definitivamente firme, no apliquen la causal de destitución fundamentada en la comisión intencional de un hecho punible, por cuanto, se estaría vulnerando el principio del Juez Natural, usurpación e funciones, vulneración del debido proceso y derecho a la defensa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencias en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de Octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario

Abg.- Ángel Daniel Pérez Urbina

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario

Abg.- Ángel Daniel Pérez Urbina

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