Decisión nº IGO12201400238 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000030

ASUNTO : IP01-R-2014-000030

PONENTE C.N.Z.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.A.R.C. y C.L.C.R., en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Tucacas a cargo de la abogada NINOSKA ROSILLO dictado en fecha 13/11/2013, en el Asunto Nº ICO-S-670-2013, mediante cual declaró la procedencia de medidas cautelares innominadas, entre ellas, la contenida en su punto sexto que acordó declarar sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Remoción y Desinstalación totalmente de la estructura ejecutada, como es la plataforma o muelle para la embarcaciones de acuerdo a las vértices denominadas M2, M8, M9, C07 y C08, que se encuentran dentro del R.d.F.S.C., Chichiriviche, estado Falcón, en la investigación que se le sigue al ciudadano C.R.D.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.046.573, en su condición de representante de la empresa Corporación C.S.C. A por la presunta comisión del delito de OCUPACIÓN ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente.

Se recibe la presente causa en fecha 17 de Febrero de 2014 procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2014-000030 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente a la Abg. C.N.Z..

En fecha 20 de febrero de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Sala en la oportunidad de resolver el presente recurso de apelación, hará las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestaron los Fiscales del Ministerio Público apelantes, que interponían el presente recurso de apelación por las razones siguientes:

 Que en fecha 12 de noviembre del 2013 solicitaron ante el Tribunal de Control Medidas Precautelativas, para la preservación de la Zona Protectora del C.d.R.d.F.S.C., Ubicado en el Sector Los Pozones, detrás del Hotel C.S., Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS.

 Que el Tribunal declaro SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Remoción y Desinstalación totalmente de la estructura ejecutada, como es la plataforma o muelle para la embarcaciones de acuerdo a las vértices denominadas M2, M8, M9, C07 y C08, que se encuentran dentro del R.d.F.S.C., Chichiriviche, estado Falcón, por encontrarse la causa en etapa de investigación y en base al principio de inocencia que rige hasta que exista sentencia condenatoria definitivamente firme, pues en opinión d la fiscalia la conducta de la empresa Corporación C.S. C.A, representada por el ciudadano C.R.D.V.P., quien inicio la construcción de una plataforma tipo muelle en la Zona Protectora del C.d.R.d.F.S.C. (Primer sitio RAMSAR DE VENEZUELA año 1972), ubicado en el Sector Los Pozones, detrás del Hotel C.S., Parroquia Chichiriviche, del Municipio Monseñor Iturriza de este estado, para hacer de dicho lugar un área navegable, fue llevada a efecto sin la debida autorización del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) y la opinión técnica de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica.

 Destacó la parte apelante que la Jueza no explicó las razones facticas y de derecho que impiden decretar el desmantelamiento y la demolición cuando dicho espacio natural y su zona de influencia con llevan a un grave deterioro de dicho r.d.F.S. que hacen vida en el lugar, así como la fauna marina que predomina en la zona de manglares, que, por su excentricidad, le dieron la denominación de primer sitio RAMSAR DE VENEZUELA, y que el mismo forma parte de La Estrategia Nacional Para la Protección, Conservación y Propagación de los Animales de la Fauna Silvestre y la Estrategia Nacional para la Conservación de la Diversidad Biológica 2010-2010(sic) y su Plan de Acción Nacional, lo que se aparta del análisis de la Ley Penal del Ambiente en su articulo 8, referido a las medidas precautelativas.

 Indicó, que el Tribunal de Control al no admitir la solicitud del Ministerio Público causo daños irreparables, ante la existencia de la presunta comisión de delitos ambientales, los cuales son de orden publico según el articulo 18 eiusdem, cuyo responsable es una persona jurídica, que trasciende a la colectividad y a los recursos naturales, propiedad del Estado Venezolano y que atentan contra el bien común como lo es el ambiente que incluye, tanto a los recursos naturales renovables (Agua, Cielo, Flora y Fauna como la Diversidad Biológica y Genética, a los procesos ecológicos, a los Parques Nacionales y demás áreas de relevancia nacional), por lo que existiendo elementos probatorios para hacer constar la comisión de los delitos y establecer la responsabilidad de sus actores estos fueron limitados injustificadamente por la decisión recurrida construyéndose así los f.d.p..

 Arguyó, que la negativa del Tribunal sin motivación de las razones del porque no esta en las condiciones facticas ajustadas a las disposiciones sustantivas de derecho penal ambiental, coloco al Ministerio Público en la innecesaria situación de conformarse solo con la paralización de la obra, cuando ya la oficina Nacional de Diversidad Biológica la llevo a cabo en el mes de enero del año 2013, haciendo redundar la mencionada actuación administrativa y le impide el cumplimiento de sus postulados constitucionales de que se sancionen los delitos que atentan contra derechos colectivos de la humanidad.

 Por ultimo alegó que dicha decisión lesiono el articulo 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia y se ordené que un tribunal distinto resuelva la petición Fiscal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados HINMEL GÓNZALEZ y V.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.633.889 y 8.830.669, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.389 y 106.003, domiciliados en la Av. Michelena, entre avenidas L.A. y Aranzazu, N° 110-111, departamentos de caja de ahorros de la Policía del estado Carabobo, valencia, dieron contestación al recurso de apelación, exponiendo:

 En primer lugar plantearon un punto previo, porque el recurso de apelación no especifico cual es el daño causado, por lo cual no tienen claro cual es la pretensión de los recurrentes, por ende, inmotivada, ya que no señala de que forma o en que consiste el gravamen que la decisión judicial les produjo, pues solo se limitaron los fiscales a citar el punto de la decisión que declaro sin lugar la solicitud Fiscal.

 Estimaron que la sentencia esta ajustada a derecho, ya que la Jueza la justifico debido al principio de inocencia hasta que exista sentencia condenatoria firme, máxime si se atiende a que el en el presente proceso hay un acto de imputación formal, dándose inicio a una investigación exhaustiva para determinar si hubo o no delito ya que su representado inicio los trabajos y desarrollo de ese proyecto no por motus propio, sino previa autorización según p.a. N° 3214 del 14/12/12 de la Dirección Ambiental Falcón, así como la autorización del instituto de los espacios acuáticos de fecha 2 de mayo del 2013 según oficio N° 1719, suscrito por el presidente de dicho instituto, para que ejecutara los trabajos de construcción del muelle en los términos establecidos en el precitado proyecto, y que tendría una vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición y no por capricho de su representado y un proyecto por parte de la asociación cooperativa Servicios Turísticos A.d.C..

 Destacaron que la Vindicta Pública, según su apreciación vulnera el principio de presunción de inocencia, pues da por probado y sentada la responsabilidad penal de su representado, cuando indica: “… Que es responsable del delito de ocupación ilícita de áreas naturales protegidas” y además desconoce que el proyecto de construcción del muelle fue debidamente permisado, como se indico anteriormente y autorizado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio Monseñor Iturriza en fecha 9 de abril del 2013, donde autorizan la construcción de la plataforma para embarcaciones menores, publicada en el ala oeste del Hotel C.S. previa revisión del oficio aprobatorio N° 754 por parte del Ministerio del Ambiente de fecha 13/04/2013, junto al respectivo impacto ambiental que fue requerido por el INEA y por la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, así como la inspección judicial estralitem practicada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, con competencia en materia contenciosa administrativa (Servicios Públicos) de esta Circunscripción Judicial, cuya copia simple anexa.

 Consideran que no hay razones jurídicas para que el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación, ya que la Juez de Control dio sus razones facticas y de derecho para fundar la decisión, máxime si se observa que de las nueve medidas precautelativas solicitadas por el Ministerio Público solamente fue negada la que fue objeto de apelación por razones de lógica jurídica, por cuanto llevaría a tener una sentencia anticipada violentándose la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y al debido proceso.

 Solicitaron que se declare sin lugar el recurso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en defensa Ambiental de esta Circunscripción Judicial, interpuso un recurso de apelación contra parte del pronunciamiento judicial emitido el 13 de noviembre del 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que resolvió sobre una serie de medidas innominadas precautelativas solicitadas por dicha Representación Fiscal para la preservación de la Zona Protectora del C.d.R.d.F.S.C., ubicado en el Sector Los Pozones, detrás del Hotel C.S., de la Parroquia Chichiriviche del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón concretamente la contenida en el punto sexto de su parte dispositiva que declaro “…sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Remoción y Desinstalación totalmente de la estructura ejecutada, como es la plataforma o muelle para embarcaciones de acuerdo a las vértices denominadas M2, M8, M9, C07 y C08, que se encuentran dentro del R.d.F.S.C., Chichiriviche, estado Falcón, por encontrarnos en la etapa de investigación y debido al principio de ser considerado inocente hasta que exista sentencia condenatoria definitivamente firme…”.

En este contexto dicho pronunciamiento judicial fue impugnado por la Fiscalía del Ministerio Público por no dar razones fundada la Jueza del por qué de su negativa al no explicar los fundamentos fácticos ni jurídicos del criterio asumido, por lo cual estimó que se vulneró la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que las decisiones judiciales serán emitidas mediante autos o sentencias fundadas, bajo pena de nulidad por su omisión, esto es, que las decisiones que tengan la naturaleza jurídica de interlocutorias o definitivas deben de pronunciarse con la debida motivación o fundamentación, salvo los autos de mero tramite o de impulso procesal.

Desde esta perspectiva verificó esta Sala que la decisión que se revisa dejo constancia de los hechos por los cuales, el Ministerio Público solicito varias medidas precautelativas innominadas ante el Tribunal, concretamente, porque el despacho fiscal del 13703/2013, recibió un oficio de la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental del Ministerio Público mediante el cual remitían escrito sin números, de fecha 5 de febrero 2013 dirigido al Director de la Oficina de Diversidad Biológica del R.d.F.S.C., adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, suscrito por miembros del C.C.V.S. de la Población de Chichiriviche del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, mediante el cual informan sobre un proyecto no consultado de construcción de embarque para embarcaciones en un c.d.R.d.F.S.C., ubicado en el Sector Los Pozones, parroquia Chichiriviche, del Municipio Monseñor Iturriza, del estado Falcón, detrás del Hotel C.S. y cuyo presunto responsable es el ciudadano C.R.D.V.P..

Igualmente, se desprende del aludido fallo apelado que el Tribunal de control fijó las razones alegadas por el Ministerio Público para sustentar la solicitud de medidas precautelativas, sobre la base de las diligencias de investigación efectuadas por la Coordinación R.d.F.S.C., de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, consistentes en:

Acta de paralización temporal de fecha 29/01/2013; Acta de Entrevista de fecha 29/01/2013, Informe técnico ambiental de la misma fecha, 2 Providencias Administrativas Nº PA-AT-VA-11-1-0011 (Notificando por medio de oficio Nº 3214 de fecha 14/12/12 que se otorga acreditación técnica al proyecto de construcción y operación de una plataforma de embarque para embarcaciones menores) y PA-AT-VA-11-1-0005, (Notificando por medio de oficio Nº 3221, de fecha 17/12/2012, que se otorga a variables ambientales) ambas emitidas por la dirección estadal ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente al ciudadano C.R.D.V.P., en su condición de Presidente de la Corporación C.S. C.A, las cuales se otorgaron en contravención al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del R.d.F.S.C., y de la Ley Penal del Ambiente, de cuya inspección se observaron varios particulares, citando el Tribunal los siguientes:

  1. La obra no posee autorización del Instituto de los Espacios Acuáticos y se identificó una tubería de afluentes líquidos con descargas de agua al medio natural.

  2. La obra es antagónica ya que requerirá la tala de árboles manglares y alteración del lecho acuático para el tránsito de las embarcaciones.

  3. No presenta autorización alguna para la afectación de los recursos naturales, asociados al proyecto y a sus adyacencias dentro del R.d.F.S.C., ni permiso de construcción de esa estructura costera, por lo cual se paralizó de manera temporal la construcción de la obra.

  4. De las fijaciones fotográficas con informe técnico suscrito por el Coordinador R.d.F.S.C., de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tomadas en el sitio, donde se observó la tala de tres árboles y poda de 15 árboles manglares rojos por todo el borde del caño que conduce a la obra de construcción del muelle o plataforma de embarque, dentro de la Zona de Recuperación del Área bajo el Régimen de Administración especial (ABRAE) denominado r.d.F.S.C., sin la debida autorización.

  5. Ese caño fue ampliado para el trasporte acuático, por medio de embarcación tipo peñero a la mencionada obra, anclaje de ciento veintiséis (126) pilotines a 1,5 metros de profundidad aproximadamente, con la fijación de barras roscadas, con relleno de concreto para colocación de tablones de madera y para la construcción de un muelle artesanal (Plataforma de Embarque para embarcaciones menores), cuya obra no posee autorización de construcción del muelle por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) según el artículo 6 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, y el artículo 32 de la Ley General de Puertos, los datos arrojados presentan un diferencial de marea 20 cm, lo que hace la lámina de agua de estos espacios dificultosa para la navegación.

  6. El acceso al área prevista para la construcción del mencionado muelle o plataforma no es apto para la circulación de embarcaciones con medidas de tipo comercial — turística, ya que los niveles de marca y fondos marinos no hacen viable la navegación en esta área, tomando en cuenta que la marca mas alta promedio es de 0.59 mts y la baja 0, 30 mts. en el sector donde se desarrolla la obra, ocasionando un fuerte impacto de los motores fuera de borda hacia el lecho o fondo marino, provocando remoción de sustratos, cambio de la hidrodinámica del lugar con referencia al flujo y reflujo de las aguas, pérdida de bosque de manglar (considerado un bosque nativo) por la apertura de canales de acceso.

  7. De la información antes descrita, resulta que la obra es antagónica a las acciones de manejo y gestión de esta área estratégica para la conservación, en vista de que una vez en el supuesto de haber terminado la plataforma o muelle artesanal se verá afectado el ecosistema manglar de la Zona de Recuperación del R.d.F.S., específicamente en el Sector Los Pozones, ya que se requerirá la tala de árboles de manglar y alteración del lecho acuático para el tránsito de las embarcaciones que se pretenden atracar en dicha construcción y/o salir hacia el golfete de Cuare y otros destinos.

  8. Igualmente, las descargas incidentales de derivados de hidrocarburos, perturbación del medio natural y aves acuáticas que usan como dormidero estos espacios, generación de residuos y desechos sólidos por parte de los operadores de las embarcaciones; siendo de carácter vinculante la opinión técnica de la ONDB en el otorgamiento a particulares de Actos Administrativos provenientes de la Dirección Estadal Ambiental en la jurisdicción, y así como autorización por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), según el articulo 6 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y el articulo 32 de la Ley General de Puertos, los cuales va en contra de los principios y objetivos de creación del área protegida, si los Actos Administrativos emitidos por la Dirección Ambiental Falcón no representan una autorización alguna para la afectación de los recursos naturales asociados al proyecto y sus adyacencias dentro del R.d.F.S.C., mucho menos permiso de construcción de esta infraestructura costera, la fragilidad de los ecosistemas manglares y la difícil recuperación de los mismos, a través de la tala o poda de mangles para abrir los canales de acceso al sitio de la obra, lo que acelera los procesos de deterioro del bosque nativo presente en la zona de Recuperación del R.d.F.S.C..

  9. No cuenta con la permisología del INEA y se apertura un procedimiento administrativo y en el Registro Público del Municipio Silva, de fecha 26-02-13, la construcción de la plataforma de embarque para buques menores la ejecuta Corporación C.S. C.A

  10. En fecha 1 7-04-13, se recibió reseñas fotográficas de fecha 09-04-2013 de Puerto Cabello del INEA tomadas en el C.d.R.d.F.S.C. donde se observan actividades que atentan contra la zona protectora y el C.d.R.d.F.S.C. y así continua con otras reseñas fotográficas y en fecha 17-10-13 se recibe el listado de coordenadas definitivas y panorámicas anexas al informe de vértices geodésicos, tomadas al C.d.R.d.F.S.d.C., ubicado en el sector Los Pozones, en Chichiriviche, mediante las cuales se aprecian claramente las actividades que atentan contra la Zona Protectora y el C.d.R.d.F.S.C..

    Dentro de este contexto, aprecia esta Alzada que el Tribunal también citó los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público para el decreto de medidas precautelativas innominadas, cuyo sustento lo hizo la parte solicitante en lo que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y doctrinas del Ministerio Público y jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la protección del ambiente como un deber del Estado, para pasar a decidir inmediatamente lo que sigue:

    … PRIMERO Se ordena la Paralización de las actividades de construcción de una plataforma para embarcaciones y muelle artesanal, que se encuentran en los vértices medidos denominados M2, M8, M9, C07, C08 así como también la paralización de excavaciones, movilización de maquinaria pesada así como equipos manuales que puedan ser utilizados para cualquier tipo de actividad de intervención de los recursos naturales (vegetación manglar. suelo y agua) ubicados en el sector Los Pozones, lado oeste, detrás del Hotel C.S., Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón a costas de la Empresa Corporación C.S.C.A., representada por el ciudadano C.R.D.V., titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.046.573, en su carácter de Gerente del Hotel C.S., en el C.d.R.d.F.S.C., ubicado en el Sector Los Pozones, detrás del Hotel C.S.. Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón, en un lapso de 60 días. SEGUNDO: Se ORDENA el Saneamiento Ambiental y Vigilancia en cuanto al retiro de desechos sólidos, presencia de películas de hidrocarburos con derrames hacia el R.d.F.S.C., provenientes de los drenajes y alcantarillas del mencionado complejo turístico, saneamiento éste que debe ser bajo los lineamientos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Oficina de R.d.F.S.C.C.d.E.F., Oficina Nacional de Diversidad Biológica y demás que se consideren pertinentes en lapso de sesenta (60 días. TERCERO: Se PROHÍBE a cualquier persona natural o jurídica a realizar actividades de construcción de estructuras de cualquier tipo, que atenten contra el ecosistema manglar, suelo, agua y hábitat de fauna dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) R.d.F.S.C., es decir, en toda su área extensiva y de influencia. CUARTO: Se ORDENA la prohibición del tránsito acuático de embarcaciones tipo peñeros destinados a la atención turística de los bañistas, usuarios o huéspedes al Hotel C.S.C. A Sector Los Pozones, detrás del Hotel C.S., Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor lturriza, del Estado Falcón. QUINTO: SE PROHÍBE la entrada y salida de materiales de construcción para el establecimiento de nuevas estructuras al C.d.R.d.F.S.C., ubicado en el sector Los Pozones, detrás del Hotel C.S., Parroquia Chichiriviche. Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón, así como la colocación e instalación de tuberías de material sintético (pvc) o de cualquier otro tipo, para la aducción del recurso hídrico provenientes de los cuerpos de aguas localizados en la zona y la colocación e instalación de cableado eléctrico para la toma ilegal de energía eléctrica. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal de la remoción y desinstalación totalmente de la estructura ejecutada como es la Plataforma o muelle para Embarcaciones de acuerdo a las vértices denominadas M2, M8. M9, CO7, C08, que se encuentran dentro del R.d.F.S.C.. Chichiriviche estado Falcón, por encontrarnos en la etapa de investigación, y debido al principio de ser considerado inocente hasta que exista sentencia condenatoria definitivamente firme. SEPTIMO. Se ORDENA al Comando Estratégico de Guardería Ambiental con sede en la Dirección Estadal del Poder Popular Para el Ambiente de Coro del Estado Falcón, Destacamento de Vigilancia Costera 904, Morrocoy, a fin de coordinar urgentemente las acciones a tomar para la Ejecución de las medidas solicitadas, en conjunto con funcionarios de la Oficina de Diversidad Biológica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en el R.d.F.S.C.. Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de Puerto de la población de Puerto Cabello e Instituto Nacional de Parques Coordinación Morrocoy, así como a funcionarios de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, bajo la premisa de hacer cumplir el espíritu y razón a las aludidas medidas, dentro de Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) C.d.R.d.F.S.C., ubicado en el Sector Los Pozones, detrás del Hotel C.S., Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón. OCTAVO: Se ORDENA al Destacamento de Vigilancia Costera 904, Morrocoy y la Oficina de Diversidad Biológica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en el R.d.F.S.C. realizar inspección Técnica cada treinta (30) días a fin de verificar la efectividad de la ejecución de las medidas solicitadas, así como también la remisión a esta Representación Fiscal un biforme del respectivo monitoreo en el C.d.R.d.F.S.C., ubicado en el Sector Los Pozones, detrás del Hotel C.S.. Parroquia Chichiriviche. Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. NOVENO; se ORDENA Oficiar al Destacamento Nº 42, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Chichiriviche, Guarda Costa (GNB) con sede en el Parque Nacional de Morrocoy, a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente del Estado Falcón con sede en la ciudad S.A.d.C., y demás organismos involucrados para la ejecución de la respectiva medida. Así se decide…

    De la transcripción parcial que precede del contenido del auto recurrido, concretamente, el que especifica las medidas precautelativas que fueron acordadas por el Tribunal, aprecia esta Sala que, efectivamente, se procedió a la declaratoria sin lugar de la atinente a la remoción y desinstalación totalmente de la estructura ejecutada como es la Plataforma o muelle para Embarcaciones de acuerdo a las vértices denominadas M2, M8. M9, CO7, C08, que se encuentran dentro del R.d.F.S.C., Chichiriviche estado Falcón, únicamente con el siguiente fundamento: “… por encontrarnos en la etapa de investigación, y debido al principio de ser considerado inocente hasta que exista sentencia condenatoria definitivamente firme…”, por lo cual encuentra esta Sala que el Tribunal no dio razón fundada del por qué de tal negativa.

    Observa esta Corte de Apelaciones que la Ley Penal del Ambiente consagra entre sus disposiciones legales las medidas cautelares preventivas que pueden decretarse, concretamente, en su artículo 8, cuando expresa:

    El Juez o Jueza competente podrá adoptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente, o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el reestablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en:

  11. Prohibición de funcionamiento de instalaciones o establecimientos hasta tanto se corrija o elimine la causa de la alteración o se obtengan las autorizaciones correspondientes.

  12. Interrupción de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambiental sujeta a control del Ejecutivo.

  13. Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos.

  14. La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al ambiente, por parte del infractor o infractora, o de oficio, a costa del responsable de los riesgos o daños.

  15. La retención de substancias, materiales, recursos naturales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.

  16. La destrucción o neutralización de substancias, recursos naturales o productos comprobadamente contaminantes o contaminados.

  17. El retiro o retención de vehículos u objetos abandonados en lugares donde su sola presencia alteren el ambiente.

  18. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos naturales, medio marino o zonas bajo régimen de administración especial.

  19. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos cualesquiera que trastornen el funcionamiento adecuados de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamiento o fuentes emisoras de contaminantes.

  20. La prohibición de movilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.

  21. La instalación de dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación de los recursos naturales o el ambiente.

  22. Cualquiera otra medida tendiente a conjugar un peligro o evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

  23. Por otra parte observa esta Alzada, que la representación de la Fiscalía 14 del Ministerio Público con competencia en materia ambiental hizo una serie de investigaciones sobre la construcción de un muelle levantado dentro de los linderos que comprende el R.d.F.S.d.A.d.C. a los fines de determinar sí hay o no algún delito en la construcción del referido muelle verificando lo siguiente:

  24. - Autorización según P.A. Nº 3221 de fecha 17 de Diciembre de 2012 de la Dirección Ambiental Falcón suscrita por el F.M. mediante el cual aprueba el proyecto de construcción de referido muelle así como el visto bueno de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza y la autorización del Instituto de Espacios Acuáticos de fecha 02 de Mayo de 2013, suscrito por J.S.S. Presidente Nacional de Espacios Acuáticos

  25. - Riela a las folios 83 de las presentes actuaciones acta de paralización temporal por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Viceministro de Conservación Ambiental Oficina Nacional de Diversidad Biológica Dirección de Áreas Naturales Protegidas Oficina Administrativa del R.d.F.S.G., donde se evidencia que se procedió como medida precautelativa paralizar de manera temporal toda actividad de contrucción en la obra del Muelle ubicado en el Sector Los Pozones detrás del C.S. 8 Spa ( Corporación C.S.C.A. ) Hasta tanto no se aclare situación presentada de fecha 29 de Enero de 2013 (folios 83) de las actuaciones procesales.

  26. - A los 85 de las presentes actuaciones Autorización del Instituto de Espacios Acuáticos de fecha 02-05-2013, dirigida al ciudadano C.D.V., Presidente la Junta Directiva de la Corporación C.S. C.A, ubicado en La Gran Parada de la Parroquia Chichiriviche del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, informando que deja sin efecto medida de paralización temporal de los trabajos de construcción de la Plataforma de Embarque para uso de embarcación menores en conformidad con la acreditación técnica de estudio y variables ambientales del proyecto mediante Oficio Nº 3214 de fecha 14-12-12 Oficio Nº 3221 de 17-12-12 respectivamente además de que el ciudadano F.P., Coordinador Administrativo del R.d.F.C. no tiene competencia a este tipo de procedimiento.

  27. - Oficio Nº 1719 de fecha 19 de Mayo de 2013, dirigido a C.R.d.V. representante legal de Corporación Suites C. A. Suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos donde le informan que acuerda autorizar a la referida Empresa para que ejecuten los trabajos de autorización del muelle en los términos establecidos en el precitado proyecto la cual tendrá una duración de seis meses.

    Ahora bien observa esta Sala, que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón decretó sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la remoción y desinstalación totalmente de los vértices denominados M2, M8, M9, C07, C08 que se encuentran dentro del R.d.F.S.C., en Chichiriviche; no obstante de lo verificado en esta Alzada y lo señalado por la recurrida la misma se encuentra en la fase incipiente como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, la presente investigación se encuentra en la fase inicial es decir en actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar acabo la practica de un conjunto de diligencias tal como lo dispone el artículo 287 del Código Orgánico Procesal el cual dispone: “Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan “; que a posteriori permitan determinar sí se ha cometido un delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o participes los cuales podrán tener lugar mediante la practica de un conjunto de actuaciones propias de las pesquisa que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

    En ese mismo contexto, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

    Sobre el particular, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez efectuada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, e igualmente solicitar el decreto de medidas precautelativas sobre bienes objetos.

    Fase preparatoria (también llamada de investigación): La dirige el representante de la Vindicta Pública y tiene como finalidad, conforme lo pauta el artículo 262 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado, conforme lo pauta la letra del dispositivo legal citado supra, “… a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan”, debiéndose concluir, incluso la orden de desintalación y Remoción de la estructura ejecutada se corresponde con una de las penas accesorias de aprobarse la responsabilidad penal de la Empresa investigada, lo que requiere de la continuación del proceso para su contradicción .

    En base a lo anterior, concluye esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Interina Undécima del Ministerio Público Abogados L.A.R.C. y C.L.C.R. y se confirma la decisión objeto de apelación

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.A.R.C. y C.L.C.R., en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 13 de Noviembre de 2013, que decretó sin lugar la solicitud de la remisión y desinstalación totalmente de la estructura ejecutada, por la presunta comisión del delito de OCUPACIÓN ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley penal del Ambiente, seguida contra el ciudadano C.R.D.V.P., representante de la empresa Corporación C.S. C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO OBJETO DE APELACION DE FECHA 13-11-213: Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C. a los 15 días del mes de Mayo de 2014

    LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES

    ABG. MORELA G.F.B.

    JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA

    ABG. GLENDA ZULA Y O.R.

    JUEZA TITULAR

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIO y PONENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION Nº IGO12201400238

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR