Decisión nº 103 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

200º y 151º

SENTENCIA Nº 103

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000145

ASUNTO: LP21-R-2010-000080

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.614.798, de este domicilio y hábil.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas A.D.S.M. y E.C.P., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 65.350 y 36.790.

DEMANDADAS: COSMOLAP C.A, registrada en el Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1986, inserta bajo el N° 2, Tomo 191-A; SERVICIOS DE INDUSTRIAS C.A (SERDIN), registrada en el Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 1989, inserta bajo el N° 65, Tomo 306-B; LAMPARAS DELTA, C.A, registrada en el Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2004, inserta bajo el N° 32, Tomo 34-A; LAMPARAS SIRAL C.A, protocolizada en el Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1986, inserta bajo el N° 1, Tomo 190-A; LAMPARAS MARIARA C.A, registrada en el Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1986, inserta bajo el N° 1, Tomo 190-B; en la persona de su representante legal ciudadano M.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.409.240; y, GALERIAS GRAFICAS LG, C.A, registrada en el Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 2005, inserta bajo el N° 29, Tomo 25-A, en la persona de su representante legal ciudadano H.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.515.939.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado N.A.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.134.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS OCNCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibió las presentes actuaciones el día miércoles, 27 de octubre de 2010 (folio 107), provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Trata el asunto de una incidencia surgida con motivo a la negativa de admisión de unas pruebas, promovidas por la representación judicial de las empresas demandadas, e inadmitidas en el auto de providenciación de fecha 06 de octubre de 2010, en el asunto principal distinguido con el alfanumérico LP21-L-2010-000145.

Consecuente con el motivo de la incidencia, se providenció de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, dentro de los cinco (5) días de la recepción (3 día de despacho siguiente al 27 de octubre de 2010) se fijó la audiencia oral y pública para que la parte apelante (demandada) fundamentará el recurso ejercido. Ese acto fue celebrado el día, lunes primero (1) de Noviembre de 2010, a partir de las 2:00 p.m, asistiendo a la audiencia el profesional del derecho N.A.R.G., con el carácter de apoderado judicial de las empresas accionadas, aquí recurrente; y, la abogada E.C.P., que en las actas procesales actúa como apoderada del ciudadano demandante. Constituido el Tribunal Superior, se les indicó las reglas para el desarrollo de la audiencia, exponiendo los fundamentos del recurso el abogado retro mencionado, y la defensa que consideró la representación judicial del actor. Una vez concluidas las intervenciones, la Juez de alzada procedió a decidir la incidencia en forma oral e inmediata, declarando Sin Lugar en recurso de apelación, en consecuencia, confirmó lo decidido en la primera instancia y se condenó en costas al recurrente; dejándose constancia en la reproducción audiovisual de lo acontecido en el acto y solamente el “dispositivo del fallo” en el acta que para tal fin se levantó.

Estando dentro de los cinco (5) días, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo a publicar el texto del fallo, cumpliendo con los requisitos indicados en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral, con las consideraciones siguientes:

- III -

DEL RECURSO DE APELACIÒN

Con fundamento en los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia oral celebrada en este Tribunal el 01 de noviembre de 2010 (folios del 108 al 110).

Argumentos del Recurrente:

El abogado N.A.R.G., con el carácter de apoderado judicial de la accionada, expuso:

  1. - Sobre la “prueba de máximas de experiencia” argumentó:

    Que la Juez de Juicio, incurrió en violación del derecho a la defensa de su representada, y en consecuencia, en la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente al caso, por cuanto si bien es cierto que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al Juez de la causa negar aquellas pruebas que sean ilegales e impertinentes, no menos cierto es, que la prueba promovida como “máximas de experiencias” está establecida en el artículo 121 eiusdem, y también la permite el Código de Procedimiento Civil.

    Que fueron señalados los hechos, en los cuales se está alegando la aplicación de las máximas de experiencia; no obstante, cuando la Juez niega la admisión de esa prueba, está violando, no solamente la norma legal que la establece sino también el artículo 70 de la ley adjetiva del trabajo que obliga al juez admitir todas las pruebas legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo está prohibido el juramento decisorio y las posiciones juradas.

    Que la Juez al negar esa prueba de las máximas de experiencia, ha incurrido en lo que la jurisprudencia denomina suposición falsa, al argumentar que se está promoviendo hechos expuestos en el libelo de demanda, y es cierto, que los escritos de las partes no constituyen medios de prueba; sin embargo, se está invocando una serie de hechos, que indica la parte actora, para que se aplique las máximas de experiencia, por ende, se viola lo que se denomina la seguridad jurídica.

  2. - Sobre la prueba de Inspección Judicial, indicó: Que la juez a-quo negó la Inspección judicial, argumentando que fue promovida de manera general, vaga, lo que constituye violación de decisiones expresas del Tribunal Supremo de Justicia y del principio de la seguridad jurídica, por cuanto la negativa de una prueba debe ser motivada. Pues la inspección judicial, se promovió tal y como lo exige la norma, pues en todo caso debió admitirla y luego, en el debate judicial, por la sana crítica que es el método que impone la Ley a los Jueces, indicar si son procedentes y legales.

    Que la juez niega la admisión de la prueba de inspección judicial y el motivo por el cual fue promovida es para dejar constancia de la dirección de ubicación de la empresa demandada, ya que se esta demandando a un grupo de empresas.

    Por último solicitó el recurrente, que por las razones de hecho y de derecho, pide que la presente apelación sea declarada Con Lugar y se admitan dichas pruebas.

    Argumentos de la parte demandante:

    La representación judicial de la parte actora en el derecho a réplica adujo lo siguiente:

  3. - Que, el hecho de la Juez, de no admitir las máximas de experiencia, estuvo fundado en que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los alegatos contenidos en la demanda, no son medios de prueba.

  4. - Que respecto a la prueba de inspección judicial, la parte solicita que se comisione a un Tribunal de Municipio del Estado Carabobo, no indicando la dirección de la empresa Inversiones Gráficas C.A, por lo que no se puede trasladar un tribunal para dejar constancia de la ubicación de dicha empresa cuando no se indica a qué dirección se va trasladar, por lo que la Juez a-quo fue acertada en aducir que la prueba fue promovida de manera genérica.

  5. - Solicita se ratifique el auto de admisión de pruebas donde se negaron las pruebas mencionadas.

    -IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal para decidir, observa previamente lo siguiente:

    En el dispositivo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció claramente que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez o la Jueza de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; el o la Juez puede en ese mismo auto ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    En este sentido es oportuno citar el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por efectos metodológicos transcribe quien sentencia así:

    Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

    En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

    (Negrillas y subrayado de la alzada)

    Es evidente, que al establecer el legislador, que el o la Juez de Juicio esta en la obligación antes de la evacuación de las pruebas (audiencia de juicio) de providenciar las mismas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (artículo 75 LOPT), y otorgándole a la parte el derecho, que sobre la negativa de alguna prueba pueda apelar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y el recurso deberá ser oído en un solo efecto, es por ende, claro indicar que solo se podrá recurrir ante el Tribunal Superior, contra la negativa de la admisión de la prueba, ya que a criterio de quien sentencia, esta negativa puede causar un perjuicio a la parte que promueve la prueba negada, que puede ser legal y pertinente para probar los hechos alegados por ella. Y en interpretación en contrario, es decir, contra el auto donde se declara la admisión de las pruebas no es procedente la apelación, ya que por los principios de celeridad procesal, así como los principios de inmediación, concentración, de la búsqueda de la verdad por parte del Juez por todos los medios a su alcance y garantizar una tutela judicial efectiva, las pruebas serán evacuadas en la audiencia de juicio acatando las normas adjetivas y a las reglas dictadas por el Juez como rector del proceso, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para que las partes ejerzan cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio y todo debe efectuarse en la audiencia de juicio.

    Ahora bien, en el caso objeto de estudio, se observa que el recurrente expone que apela por dos razones: 1) Por la negativa de admisión de la “prueba de máximas de experiencia”, la cual indica que se aplique en los hechos expuestos en el escrito libelar; y, 2) Por la negativa de la prueba de inspección judicial, que se promovió con el objeto de dejar constancia de la dirección de la empresa Inversiones Gráficas C.A. En tal sentido, pasa esta alzada a pronunciarse así:

Primero

Sobre las máximas de experiencia, que solicita la parte accionada su aplicación en los alegatos expuestos por el accionante en la demanda, es menester transcribir, lo expresado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el auto de providenciación de pruebas de fecha 06 de octubre de 2010, indicando:

Por otro lado, se encuentra agregado a este expediente en la pieza décima segunda, en los folios 3.657 al 3.661, el escrito de pruebas presentado por el abogado N.A.R.G., titular de la cédula de identidad número V-3.499.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.134, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresas demandadas “COSMOLAMP, C.A, SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN C.A.), LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS SIRAL, C.A. y LAMPARAS MARIARA, C.A.”, en el que promueve lo siguiente:

PRIMERO.

* Promueve la afirmación que hace el actor en el libelo de la demanda, que constituyó las personas jurídicas denominadas “FERRE ELECTRICOS B.d.C.R.B.C. y FERRE ELECTRICOS BLANCO, S.R.L.

* Promueve lo afirmado por el actor en el libelo de la demanda, de que sus talonarios de venta, le eran elaborados por una empresa mercantil denominada Inversiones Graficas, C.A., empresa esta que no tiene relación con las accionadas ni por inherencia, ni por conexidad.

* Promueve la afirmación del actor en el libelo de la demanda, de que él se consideró un trabajador y no un agente de retención, pues hace referencia a obligaciones tributarias; además es imposible el horario de trabajo señalado por el accionante, recorriendo los puntos geográficos indicados, invocando en tal sentido, las máximas de experiencias, siguiendo lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando tal promoción en los artículos 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a lo solicitado, considera este Tribunal que dicho alegato, no constituye medio probatorio susceptible de valoración, criterio este que ha sido reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando expresamente la sentencia Nº 0439, de fecha 11 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la que se señala: “… En este orden de ideas, es preciso apuntar que el libelo de la demanda no constituye una prueba, sino que contiene afirmaciones sobre los hechos que dan fundamento a las pretensiones del demandante y en ningún caso se le puede equiparar con las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso;…”. En tal virtud SE NIEGA SU ADMISIÓN. Así se establece.¨

Del texto anterior, constata quien sentencia, que el Juzgado a-quo sustenta y fundamenta el motivo por el cual niega la prueba promovida por la representación judicial de la accionada, en una sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (N° 439, de fecha 11 de mayo de 2010), en la que se asentó que el libelo de demanda no constituye un medio de prueba, sino que el mismo contiene una serie de afirmaciones sobre los hechos que sustentan las pretensiones del demandante, criterio que comparte esta alzada (y el recurrente según lo afirmó en su exposición ante este Tribunal ad quem); no obstante, se aclara al recurrente, en el punto donde indica que hubo una errada apreciación de la primera instancia en cuanto a su pretensión cuando promovió los hechos expuestos en la demanda, no estaba promoviendo como prueba el libelo sino las afirmaciones que constan el, y que se aplique las máximas de experiencias.

Es de aclarar, qué son los medios de pruebas, entendiéndose por estos, los elementos o instrumentos que son utilizados por las partes o por el Juez de oficio, cuya finalidad es producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; mientras que las máximas de experiencias, son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, por lo que éstas máximas de experiencia no requieren ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece; sin embargo, el Juez tiene la facultad de integrarlas al momento de decidir, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia (hechos controvertidos), definición esta que se equipara con el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que es: “El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.”.

Consecuente con la anterior, considera esta juzgadora que mal puede aplicarse las máximas de experiencia –como medio de prueba- “a los alegatos o afirmaciones expuestos en el escrito de demanda”, como lo pretende parte recurrente, ya que lo afirmado por el actor y compartido por la accionada, pasan a ser hechos no controvertidos, por ende no son objeto de prueba; en cambio, si el hecho es negado o se alega un hecho nuevo, se traba la litis, y esos serán los hechos discutidos en el juicio, y en efecto a demostración por los instrumentos o elementos de pruebas.

Razón por la cual, este Juzgado Ad quem comparte el motivo por el cual el Tribunal de Primera Instancia inadmitió las afirmaciones que promovió el recurrente, como medio de prueba, aunque se indique que es la aplicación de las máximas de experiencias; en consecuencia, no incurre en la violación de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no se le vulneró el derecho a la defensa a la parte demandada, con la no admisión de las máximas de experiencia por no tratarse de un medio de prueba. Y así se decide.

Segundo: En lo referente a la prueba de Inspección Judicial, esta alzada considera importante transcribir lo indicado por el a-quo en el auto de providenciarían de pruebas, observándose:

¨ TERCERO.

INSPECCION JUDICIAL

Promueve Inspección Judicial en la ciudad de Mariara, Estado Carabobo, a fin de que se verifique y se deje constancia de los siguientes hechos:

A) La dirección exacta en donde esta ubicada la empresa INVERSIONES GRAFICAS, C.A.

B) A que actividad comercial se dedica la empresa INVERSIONES GRAFICAS, C.A.

C) Se reserva el derecho de hacer cualquier observación al momento de la evacuación de la inspección.

Solicita finalmente que para la evacuación de la prueba se comisione al Tribunal del Municipio D.I.d.E.C..

En relación a la Inspección Judicial, se observa que la misma fue promovida de manera genérica y, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, aunado al hecho que se solicita dejar constancia de la dirección de una empresa INVERSIONES GRAFICAS, C.A., que no es parte en este proceso; este Tribunal, NIEGA SU ADMISIÓN. Así se establece.

En este sentido, se hace oportuno citar el contenido del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

De la norma transcrita puede colegirse, que la prueba de inspección judicial es la percepción personal y directa del Juez, de las cosas, lugares o documentos, con el propósito de verificar o esclarecer situaciones de hecho que interesan para la decisión, y que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso.

De tal manera, que lo expuesto por el recurrente, sobre las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que no es necesario indicar en el escrito de promoción de pruebas “el objeto de las pruebas” que se promueven, es cierto; pero en el presente caso, es necesario señalar, que por pertenecer los profesionales del derecho al sistema de justicia (Art. 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y bajo la lealtad procesal que se deben las partes, en concordancia con las derechos constitucionales contenidos en la Carta Fundamental en los artículos 26 (tutela judicial efectiva), 49 (debido proceso y derecho a la defensa), 257 (finalidad del proceso- justicia), los intervinientes en sus actuaciones procesales están llamados a suministrar en forma clara y precisa cuáles son sus pretensiones, en el caso concreto, la inspección judicial promovida para dejar constancia de los hechos: 1) La dirección exacta en donde está ubicada la empresa INVERSIONES GRAFICAS, C.A; y 2) La actividad comercial a que se dedica dicha empresa; no encuadran dentro de los supuestos de ley (Art. 111 LOPTRA) para su admisibilidad, por ello, a criterio de esta Juzgadora que debe ser garante con ambas partes (debido proceso y derecho a la defensa), considera que se debió ampliar y especificar el objeto de la inspección judicial e igualmente cuáles son los hechos controvertidos sobre los que recaería la actividad sensorial del Juzgador, con el propósito de garantizar la admisión del medio probatorio, ya que los hechos que se pretendían dejar constancia con la inspección judicial, podían ser acreditados a través de otros elementos o instrumentos probatorios (como por ejemplo, Acta Constitutiva que debe contener el objeto social de esa compañía; prueba de informe al SENIAT para obtener el domicilio fiscal; y, si lo que se pretendía era acreditar que esa compañía no era la que elaboraba las facturas o talonarios, las mismas facturas debería contener la denominación y RIF de la tipografía o empresa que las elabora, entre otros), en virtud que ese medio de prueba (inspección judicial) es viable para que el Juzgador capte a través de sus sentidos (forma personal y directa) aquellos hechos “que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales” (Art. 1428 del Código Civil Venezolano). Aunado al hecho de la empresa Inversiones Gráficas C.A no es parte demandada en el presente asunto. Por ello, quien juzga concluye que la promoción de dicha prueba es inadmisible tal y como lo consideró el a-quo. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose el auto recurrido por estar ajustado a derecho, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado N.A.R.G., contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de octubre de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de octubre de 2010, mediante el cual negó la admisión de la prueba de afirmación que hace el actor en el libelo de la demanda, y la de Inspección Judicial en la ciudad de Mariara Estado Carabobo, promovidas por la demandada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

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