Decisión nº WP01-R-2013-000396 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Julio de 2013

203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-0001068

Recurso: WP01-R-2013-000396

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHILLKYS A.A.A., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión emitida en fecha 11/06/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se le IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano C.R.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.496.287, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en tal sentido se observa:

En el escrito recursivo el Defensor Público, alegó entre otras cosas que:

…Estima esta defensa que no existen elementos de convicción suficientes tal y como lo establece el artículo 236 en su ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mi defendido sea AUTOR o PARTICIPE en la comisión del hecho precalificado por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y acogidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, tal y como lo es el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Ello en virtud que el Tribunal para fundamentar su decisión tomó solamente en consideración lo descrito en el acta policial, sin ni siquiera a.d.l. descrito en las actas de entrevistas…No tomando en consideración igualmente lo descrito por mi defendido al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación…Por lo que bajo ninguna circunstancia mi patrocinado intento especular cobrar o alterar la cantidad de dinero a cancelar por parte de la ciudadana Valenzuela M.M.C. en razón del exceso de equipaje, motivo por el cual este defensor no se explica cómo el Ministerio Publico precalifica de tal manera y menos aún como el tribunal admite tal pre calificativo, mucho menos el hecho de imponer una medida cautelar, cuando es perfectamente demostrable que mi defendido en todo momento hablo con base, ajustado a las normas y a las tarifas de la aerolínea para la cual labora. Razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es la L.s.r. del mismo, en virtud que el caso de marras no existe un solo elemento de convicción con el cual se pueda considerar que la conducta efectuada por mi representado es típica o antijurídica relacionada con el delito pre calificado. Por lo que a consideración de esta defensa el Tribunal de control no aplicó lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo estos los motivos por los cuales con el debido respeto no se explica que al existir las mismas acoge el petitorio Fiscal de Medida Cautelar para mi cobijado, menos aún cuando de igual modo no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, en virtud que deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae dicho artículo, por el cual deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el acta policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en el hecho investigado. Siendo las razones de hecho y de derecho con el cual solicito a ustedes honorables Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por las razones antes esgrimidas sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO, y sea REVOCADA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo esta desproporcionada en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se ventila en autos, por lo que en consecuencia le sea decretada la L.S.R.…Ciudadanos Magistrados, por todos los razonamientos anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicito: PRIMERO: Se sirvan en REVOCAR la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual decretó Medidas Menos Gravosa a mi defendido C.R.G.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.496.287, motivo por el cual declare Con Lugar la solicitud de L.S.R., en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 03 al 13 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11/06/2013 donde dictaminó lo siguiente:

…Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.R.G.R., arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, quedando en la obligación de presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, a firmar el libro de las presentaciones llevado por este Juzgado, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera este tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ESPECIAL…

(Folio 35 al 40 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente los elementos de convicción en los que se funda la decisión emitida en contra de su defendido, adolecen de vicios que impiden dar por satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se decrete la l.s.r. del mismo, por cuanto el Tribunal para fundamentar su decisión tomó solamente en consideración lo descrito en el acta policial, sin ni siquiera a.d.l. descrito en las actas de entrevistas.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10/06/2013, suscrita por el funcionario CAPITÁN J.C.C.C., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:"…En esta misma fecha, siendo las 16:00 horas del día, el suscrito CAPITÁN J.C.C.C., dio inicio al chequeo Antidrogas de todos los pasajeros quienes se disponían a abordar el vuelo UX 072, de la aerolínea "Air Europa", que tenía como destino la ciudad de Madrid en el país de España. Posteriormente, siendo aproximadamente las 16:20 hrs., la ciudadana VALENZUELA M.M.C., de nacionalidad Venezolana, C.I.V-15.340.694, mayor de edad, quien tenía boleto aéreo comprado "buisness" por esa aerolínea y que ya había sido chequeada tanto por el control antidrogas como por los trabajadores de la aerolínea "Air Europa" en los mostradores, se le presentó al CAPITÁN J.C.C., a fin de denunciar al Ciudadano G.R.C.R., C.I.V-6.496.287, quien fungía para la fecha como Supervisor de Equipaje de la aerolínea "Air Europa", por presuntamente éste último solicitarle dinero para su beneficio personal a cambio que la ciudadana afectada no pagase el sobre peso que efectivamente llevaba en sus dos (02) maletas. Es importante considerar que la ciudadana denunciante, chequeo aparentemente sin problemas sus dos (02) maletas en el mostrador de la aerolínea y se retiro del lugar a consecuencia que supuestamente el ciudadano G.R.C.R., le dijo que se retirara de los mostradores de chequeo porque él se arreglaba con ella en posterior oportunidad. La ciudadana manifestó en su denuncia que el ciudadano G.R.C., le quería quitar dinero a cambio que ella no pagara el dinero que debía cancelar a la aerolínea por tener sobre peso en el equipaje. Posteriormente, se procedió a notificar de lo ocurrido al ciudadano Dr. M.M., Fiscal 3ro de delitos comunes del Edo. Vargas, quien giro instrucciones de tomar la denuncia respectiva de la ciudadana, entrevista al posible testigo y presentar ante los tribunales al ciudadano quien presuntamente solicité el dinero para su beneficio...” (Folio 18 de la incidencia).

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 10/06/2013, interpuesta por la ciudadana VALENZUELA M.M.C., en la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se expuso entre otras cosas que: “…En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde, comparece ante este Órgano Sustanciador una persona que dijo ser y llamarse: Valenzuela M.M.C., venezolano, de treinta y dos años (32) años de edad estado civil casada, portador de la cédula de identidad V-15.340.694, de profesión u oficio: empresaria. DOMICILIADA AVENIDA DE VALDEMARIN 102, LETRA A EN CÓDIGO POSTAL 28023 DE M.E., quien impuesto (sic) de las generales de ley expresó su voluntad de declarar como testigo manifestando no tener impedimento alguno para rendir esta entrevista y en consecuencia expuso: "hoy 10 de Junio de 2013, el señor C.O.d. la Aerolínea Air Europa, en el puesto de chequeo de equipaje donde me entregan el billete, me dijo que tenia sobre peso en mi equipaje sin especificar cuanto sobre peso tenia, alegando que tenía que pagar 120 euros, entonces yo le explico que tengo un billete de buisness, el cual me permite a mi viajar con tres (03) maletas de 32 kilogramos cada una, entonces el señor Carlos dijo que eso no era así, que eran tres maletas de 23 kilos, a lo que yo le conteste que me parece un valor excesivo y que si lo puedo pagar con una tarjeta de euro él me respondió que si, pero al cambio oficial y yo le pregunte que lo podía pagar en Bolívares al cambio de ocho mil, son como mil y en ese momento decide embarcarme las maletas y me dice ahora me las arreglo contigo afuera, su compañero de trabajo le preguntó que iba a hacer conmigo y él respondió que lo dejara así que él se las arreglaba conmigo. Una vez embarcada la maleta con mis ticket de dos maletas, el señor Carlos de la línea Air Europa me buscó afuera y me pregunto que si ya me habían embarcado las maletas yo le conteste que si y el respondió "a muy bien" al poco momento él sale de nuevo y nos da una vuelta a mi y a mi marido y nos dice señorita yo le dije que le embarcaba la maleta y que yo arreglaba con usted aquí son mil veinte bolívares las dos maletas, pero para que usted no tenga que ir a pagar entonces en ese momento mi esposo lo interrumpió y le dijo que eso era extorsión, que eso no era así, que mil veinte bolívares de que, que ni siquiera sabíamos cuanto era el sobre peso y entonces él nos dice que nos iba a retener las maletas y allí fue donde yo le respondí que iba hablar con un Guardia Nacional, y empezó el señor a hacerse el loco y decir que el nos iba era acompañar para el pago de las maletas cuando ya tengo en mi mano los dos ticket de las maletas facturadas y ninguna papeleta de pago todos sabemos que si no se paga ese exceso de maleta no me fuesen entregado el ticket de embarque de las maletas. Posteriormente, fue interrogado por el instructor el cual realizó las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde y cuando ocurrieron los hechos? Respondió: En el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, por qué no cancelo el dinero en taquilla? Respondió: El me dijo que lo dejara así, de eso es testigo todos los que se encontraban chequeando y me dijo que se arreglaba conmigo afuera. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, por qué la busco a los 5 minutos posteriores al hecho? Respondió: Para pedirme dinero a cambio de continuar con las maletas embarcadas de lo contrario él, las iba a retener. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que cantidad de dinero le estaba pidiendo? Respondió: El dijo que era mil veinte pero nosotros no lo dejamos que continuara pidiendo dinero luego yo le dije que iba a buscar a la Guardia Nacional y él respondió muy sarcásticamente que él solo quería ayudarme…” (Folio 19 al 20 de la incidencia).

  3. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 10/06/2013, interpuesta por el ciudadano BOUSO CAO RUBEN, en la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual expuso entre otras cosas que: “…En esta misma fecha, siendo las 04:55 horas de la tarde, comparece ante este Órgano Sustanciador una persona que dijo ser y llamarse: BOUSO CAO RUBÉN, Español, de treinta y tres (33) años de edad, estado civil casado, portador del pasaporte de la República de España, signado con el Nro. AAE377165, de profesión u oficio: empresario, DOMICILIADO EN LA AVENIDA DE VALDEMARIN 102, LETRA A EN CÓDIGO POSTAL 28023 DE M.E., Nro. Telefónico: 0424-5545258, quien impuesto de las generales de ley expresó su voluntad de declarar como testigo manifestando no tener impedimento alguno para rendir esta entrevista y en consecuencia expuso: "Hoy 10 de Junio, me encontraba el aeropuerto internacional (sic) de Maiquetía acompañando a mi esposa M.V.. a quien le estaban emitiendo los billetes para ir a Madrid, porque ella iba a viajar a España por la línea Air Europa al llegar al embarque, nos colocamos en el chequeo antidroqas. Luego mi esposa entro y yo me quede afuera como a 5 metros de distancia observando que había un señor que se dirigía a mi esposa con malos modales, mi esposa salió de los mostradores y le pregunte si había algún problema y me dijo que el señor le había dicho que tenia sobre peso de la maleta y que lo arreglarían afuera, entonces salimos a buscar al hijo de mi esposa y el señor se dirigió hacia nosotros y pregunto si ya habíamos facturado, a lo que respondí que si y se fue tras unos minutos volvió y dijo que había sobre peso y que teníamos que abonar la tarifa por la que estaba pidiendo mil y pico de bolívares yo le respondí que eso no era así, ya que la tarifa business incluye tres maletas y el insistió en que había sobre peso volviendo a insinuar que había que arreglar con él el problema, entonces yo le respondí que usted es un vivo que lo que quiere es sacar la plata por fuera y entonces al ver que (sic) accedíamos a pagarle dijo que pagaríamos mas por las maletas y que iba a retenerlas por lo que mi mujer se dirigió rápidamente a la Guardia Nacional a denunciar los hechos. Posteriormente, fue interrogado por el instructor el cual realizó las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde y cuando ocurrieron los hechos? Respondió: Aeropuerto de Maiquetía a las 04 y 20 de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, porque su esposa no cancelo el dinero en la taquilla? Respondió: porque el señor que dijo llamarse Carlos, no la dejo pagar, sino que le dijo que se arreglaba con mi esposa luego. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si el señor Carlos los busco a ustedes 5 minutos después de haber chequeado el equipaje? Respondió; si, él quería dinero pero yo no le deje que terminara de pedirme el dinero, sino que le dije que nosotros no nos íbamos a dejar extorsionar. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que cantidad de dinero le estaba pidiendo el señor Carlos a su esposa? Respondió: No termino de decir la cantidad porque yo no se lo permití. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si tiene algo más que declarar? Respondió: No. Es todo…” (Folio 21 al 22 de la incidencia)

A los folios 23 al 26 y 28 de la incidencia cursan insertos copia de un pasaporte a nombre de la ciudadana VALENZUELA M.M.C., así como tarjetas de embarques de fecha 10 de Junio de 2013 y ticket electrónico de fecha 05-06-2013 a nombre de la precitada ciudadana.

A los folios 42 de la incidencia, se verifica un comprobante a nombre de la ciudadana VALENZUELA M.M.C. donde se lee entre otras cosas EXCESS BAGGAGE, indicándose como total 1.048,13. Bolívares

A los folios 43 de la incidencia consta un ticket de punto de venta emitido por la entidad Financiera Banesco, por un monto de 1.048, 13 bolívares.

Asimismo, se observa que durante el desarrollo de la audiencia de presentación el imputado C.R.G.R., asistido de abogado e impuesto de sus derechos, expuso lo siguiente: “…se presento una ciudadana con un pasajero a facturar de dos maletas con destino a Madrid pesando una de ellas 27 y la otra 28 kilogramos, uno de los empleados le informa que debe pagar el exceso de equipaje, a lo que el a (sic) responde que no lo va a pagar, porque es pasajero bisnet y tiene derecho a tres maletas, inmediatamente el chequeador me llama, y me info4rma (sic) que el pasajeros de (sic) niega a cancelar, me presento en el mostrador y le pregunto a la señorita que en que le puedo servir, y ella responde que tiene derecho a tres maleta su (sic) solamente se está llevando dos con exceso de equipaje, procedo a informa (sic) a la señora que tiene razón a las maletas (sic), pero que las dos que tiene, tienen exceso y debe pagarlo, ella insiste en no querer pagar porque es pasajero bisnet, me pregunta que cuanto seria y le digo que son 60 euros al cambio oficial, ella dice que cuanto es bolívares (sic) le informa que no se porque deben ir venta (sic), ella dice que si acepto tarjetas internacionales, y le respondí que no que solo aceptamos Visa, American y tarjeta de debito, ella dice que no sabe cómo van hacer porque ella no tiene tarjeta venezolanas (sic), le digo que puede sacar lo excedente de las otras dos maletas y por la de mano y facturarla, y dice que no las maletas son caras se las dañan y nadie se las paga, lamentablemente no va a poder viajar y dice que va ir al comando de la guardia (sic) porque yo la estoy extorsionando, le digo que yo mismo la voy y (sic) a acompañar, vamos al mostrado r (sic) y le (sic) dejo hablando con el de antidrogas el cual informa, que estoy detenido por una denuncia de extorsión, procedo a llamar al gerente D.C., e informar lo ocurrido, y él se dirige al comando y habla con el capitán Cova de antidrogas, él le dice que estoy detenido por la denuncia y voy a ser puesto a la orden de fiscalía, le informo al gerente D.C. que debe cobrarle a (sic) pasajero el exceso de las dos maleta ella se niega y es llevada a la autoridades del INAN, donde el señor P.I. de INAN le dice que si no cancela no puede viajar, cancelando ella 1048,13 bolívares según factura de Banesco, estando en el antidrogas esposando con unos pedazos de carpeta y tirro. Es Todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano C.R.G.R. se encuentra sometido al presente procedimiento penal al considerar el Ministerio Público y el Juez A quo, que el mismo se encuentra incurso en el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, norma legal esta que establece lo siguiente:

…Quienes vendan bienes a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, alteren la calidad o condicionen su venta, incurrirán en el delito de especulación y serán sancionados con prisión de dos a seis años…

En tal sentido, vale acotar que el ámbito de aplicación de esta Ley Especial, se encuentra contenido en el artículo 3 en donde entre otros tópicos se indica que: “… Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos y privados y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista o detallista…”

Al concatenar el contenido de la norma antes citada con el tipo penal de especulación, previsto en el artículo138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con meridiana claridad se desprende que tal ilícito tiene como bien jurídico tutelado los alimentos o los bienes de primera necesidad durante todo el proceso de importación hasta su destino final, tal como lo es su distribución, bien a través de mayorista o detallistas. Ahora bien, siendo que en el caso de marras los hechos que dieron origen están relacionados con el pago de un exceso de equipaje que presuntamente le fue exigido a la ciudadana VALENZUELA M.M.C., por parte del ciudadano G.R.C.R., quien fungía para la fecha como Supervisor de Equipaje de la aerolínea "Air Europa", queda establecido que tal hecho no encuadra dentro de los supuestos establecido en la precitada norma, por cuanto dicho servicio no comporta en lo absoluto características del bien jurídico que tutela el ámbito de aplicación de la Ley Especial, ni la función que ejerce el imputado encuadra dentro de las calificaciones que alude el referido artículo 3, ante lo cual se desprende que para este momento procesal los elementos cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, observándose que conforme a los documentos que rielan a los folios 41 al 43 de la incidencia, se verifica un comprobante a nombre de la ciudadana VALENZUELA M.M.C. donde se lee entre otras cosas EXCESS BAGGAGE, indicándose como total 1.048,13, así como también un ticket de punto de venta emitido por la entidad Financiera Banesco, por un monto de 1.048, 13, lo cual corrobora lo expresado por el imputado en el acto de la audiencia oral, quedando así establecida la inexistencia de hecho punible alguno, por lo que al no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión emitida en fecha 11/06/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se le IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano C.R.G.R., y en su lugar se ORDENA LA L.S.R. del mencionado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión emitida en fecha 11/06/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se le IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano C.R.G.R., por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en su lugar se ORDENA LA L.S.R. del mencionado ciudadano, ello por no encontrase satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2013-000396

RMG/RCR/NES/HD/mg

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