Decisión nº IG012010000055 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000208

ASUNTO : IP01-R-2009-000208

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., presidido por el Abogado V.M.V., a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogado S.B.C., Defensora Público Primera de la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009 en la causa penal signada con el número IP11-P-2009-000786 por el referido Juzgado, mediante el cual acordó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos C.P.C. y R.J.C.G., venezolanos, naturales de Punto Fijo, de 29 y 18 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.479.245 y 25.009.092, respectivamente, y residenciados en Creolandia calle 4 de febrero casa S/N de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., y donde aparece como víctima la ciudadana NARVIS I.C.O..

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 16 de Diciembre de 2009, luego de que se reanudaran las audiencias ordinarias, en virtud de la designación de la abogada C.N.Z. como Jueza Provisoria de este Tribunal Colegiado, por parte de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, en sustitución del Abg. A.A.R..

El 08 de Enero de 2010 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a decidir el recurso de apelación en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Argumentó la Defensora pública penal que ejercía el recurso de apelación contra el auto que acordó decretar medida cautelar sustitutiva, según lo pautado en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en la referida Ley Especial, porque en la audiencia de presentación se opuso a tal requerimiento Fiscal ya que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal necesarios para decretar la medida cautelar sustitutiva, por no ser el hecho que se le imputa a su defendido típico.

Manifestó, que la conducta descrita por los funcionarios policiales no constituye delito, ya que si es por el dicho de la sola víctima, el mismo no es suficiente para estimar la autoría de sus representados en el delito en cuestión, ya que se está ante una etapa investigativa y esa circunstancia no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que se encuentran investidos sus representados.

Manifestó, que la Representación Fiscal sólo presentó como elemento de convicción un Acta Policial que refiere la aprehensión de sus patrocinados, no existiendo testigos que puedan avalar los dichos de la víctima, existiendo una declaración de la ciudadana Yolimar que menciona que sus defendidos salieron, que tiraron botellas pero no le hicieron nada a nadie, luego describe la aprehensión y ratifica que no agredieron a nadie.

Indicó, que presuntamente existe una denuncia de la ciudadana Narvis quien menciona que estaba en casa de su tía, escuchó gritos y ve a su esposo discutiendo con dos muchachos y sale corriendo a meterse en medio de la discusión, o sea, se abalanzan sobre ella y su esposa (sic), la golpean, la derriban al piso y se levanta para defender a su esposo (no dice cómo) y después dice que es su esposo el que está peleando y que a los muchachos (sus defendidos) no los conoce.

Refirió que en la audiencia especial de presentación, el Ministerio Público ratificó su solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de sus defendidos por el delito en cuestión sin presentar examen médico expedido por un galeno que certifique la violencia ni la entidad de las lesiones sufridas, ni tampoco la presencia de la víctima que haga medianamente presumir que sus representados son autores o copartícipes del delito, por lo que no se encuentra lleno el segundo ordinal del artículo 250 del texto penal adjetivo, ya que los elementos de convicción deben ser serios, plurales y suficientes para sembrar la duda razonable en la mentalidad del Juzgador de que estos sean autores o copartícipes en el delito en cuestión.

Advirtió, que el Tribunal de Control analizó que existe un hecho cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad sin referir cuál es la conducta presuntamente desplegada por sus representados y que se adecuen al tipo penal, que los elementos lo constituyen un acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, quienes tomando como ciertos los dichos de la ciudadana Yolimar sobre una posible perpetración de una alteración del orden público por parte de unos ciudadanos en estado de ebriedad y sin más referencia le practican un examen corporal y luego de establecer que no les fueron incautados en su humanidad ni vestimentas, evidencias de interés criminalístico, proceden a aprehenderlos, lo que acredita el Tribunal como suficiente para presumir su autoría o participación en el delito.

Citó la apelante el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para manifestar que si se toma en cuenta lo referido por la presunta víctima, ella aclara la situación al manifestar que salió corriendo a meterse en medio de la discusión (o sea) se abalanzan sobre ella y su esposo, la golpean , la derriban al piso y se levanta para defender a su esposo, lo que hace pensar que se trata de una riña, en la que todos participan y en la que todos son víctimas, por lo cual la defensa no está de acuerdo con el tipo penal invocado por el Ministerio Público, ya que tal como se refiere el legislador en la citada Ley especial, la violencia física implica toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a un daño o sufrimiento físico a la mujer, consagrado en el artículo 15 de la ley invocada como forma de violencia de género en contra de las mujeres y que describe el artículo 42 eiusdem, se sanciona la acción de causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, pero no en el caso que se analiza, sino que tal como lo ha dicho la víctima (si se toma como cierta su declaración) la acción no era dirigida hacia ella, sino hacia su cónyuge y es su voluntad defenderlo metiéndose en la pelea, el forcejeo, por lo que la conducta presuntamente desplegada por sus representados no se adecuó al tipo penal por el que se le decretó la medida cautelar sustitutiva, no constituyendo dicha conducta delito.

Concluyó exponiendo que no están dados los supuestos del tipo penal invocado por la Representación Fiscal ni motivó el Juez la conducta del hecho presuntamente punible, escenario que debió ser considerado por la Juzgadora al tomar su decisión, motivo por el cual solicitó que a sus defendidos les fuera otorgada la libertad plena y sin restricciones y no avalar así el abuso de autoridad de los funcionarios, que amparados por sus atribuciones arremeten contra los indefensos ciudadanos, insistiendo la Defensa en señalar que no está acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hagan presumir de que sean autores o partícipes en el delito imputado, motivo por el cual considera que el auto recurrido viola flagrantemente fundamentales principios de derecho así como garantías constitucionales y legales al debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, amén de ser manifiestamente inmotivada.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme se extrae de las actas procesales, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento judicial:

… Hechos estos que hacen presumir que los Imputados. R.J. COLINA G. y J.C.P.C., puedan ser los presuntos autores o participes del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por cuanto son vecinos, aún cuando viven separados, por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. NARVIS I.C.O., de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los argumentos de la defensa, la misma apela de un fallo que acordó imponer a sus representados una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. NARVIS I.C.O., por estimar que no se está en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita ni existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito, amén de señalar que la decisión es inmotivada, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal pasará a ser resuelto por esta Alzada en los términos siguientes:

Esta Corte de Apelaciones, en decisiones anteriores, ha establecido que Venezuela promulgó una Ley Especial para proteger a las mujeres víctimas de violencia doméstica, por constituir éste un problema de salud pública y de violación sistemática de los derechos humanos que las amparan, poniéndose al nivel de la mayoría de los países de América que han reformado sus ordenamientos jurídicos internos a tal fin, según se desprende del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sobre el Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia

en las Américas, que destacó este hecho en los términos que siguen:

… los países han incorporado en sus constituciones, en la reforma a sus códigos penales y/o a través de la adopción de leyes especiales, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, particularmente en lo que se refiere a la violencia doméstica. Las respuestas recibidas por los Estados al cuestionario y la información recibida por la Relatoría, confirman de manera general que hasta la fecha un gran número de países han reformado sus legislaciones y han adoptado nueva legislación y/o reformado sus códigos penales con el fin de abordar la violencia doméstica o intrafamiliar, entre los que se encuentran: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bermuda, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Guyana, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, S.L., San Vicente y las Granadinas, San Kitts y Nevis, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela

Los componentes de este marco jurídico para abordar la violencia doméstica o intrafamiliar varían en su naturaleza y contenido. En el ámbito civil, las leyes incluyen principalmente medidas de protección para la víctima o la unidad familiar en conjunto, o medidas cautelares antes de un juicio oral y servicios para las víctimas, así como reparaciones económicas. En el ámbito penal, las leyes y los códigos establecen una diversidad de sanciones contra el agresor…

Evidentemente, en nuestro país, se promulgó la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia en el año 2000, la cual fue derogada por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cuyo objeto principal es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, siendo uno de sus principios rectores, el de fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales, desprendiéndose de su exposición de motivos que se tipifica la violencia física en sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código Penal.

En efecto, entre las formas de violencia definidos en la ley están la Violencia Física, tal como se lee en el artículo 15.4 de la Ley, que dispone:

Artículo 15. Formas de Violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

4. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones, o cualqyuier otro maltrato que afecte su integridad física

Esta forma de violencia está tipificada como punible en la Ley que se analiza, en su artículo 42, que establece:

Artículo 42. Violencia Física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematoma, cachetadas, empujones, o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a ocho meses…

En tal sentido, valga advertir que en esta ley se consagra la aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares en ella previstas, a las establecidas en otras disposiciones legales, como las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, de ahí que se observe que en cuanto al presente caso, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control con sede en Punto Fijo acordó, por solicitud del Ministerio Público, la medida cautelar contemplada en el artículo 92. 8, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece: “El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas… las siguientes medidas cautelares: (…) 8.Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia”, y no una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256, tal cual como fue resuelto en la decisión objeto del recurso, cuando dispuso:

… es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. NARVIS I.C.O., de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV....

Ahora bien, de este párrafo del auto recurrido se observa que la medida impuesta por el Tribunal consistió, en primer término en una obligación de no hacer, en tanto y en cuanto prohibió a los imputados “… ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana NARVIS I.C.O.”. En tal sentido, valga destacar que lo contrario de “no hacer”, es “hacer”; por lo que no puede comprender esta Sala cómo la Defensora apela de un pronunciamiento que prohíbe a los imputados ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, siendo ésta mujer, máxime cuando lo contrario sería “hacerlo”, es decir, que la ejerzan, que le causen sufrimiento o daño físico, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones, lo que va en contra del objeto de la ley y es una decisión que, desde todo punto de vista, no les causa agravio a los imputados.

En otro orden de ideas, en cuanto al argumento de la defensa que el auto es inmotivado, observa esta Alzada que el Tribunal de Control verificó la acreditación de los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para pronunciarse sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva que solicitó la Representación Fiscal; no obstante darle preferencia, como lo ordena el artículo 88 de la Ley Especial, a las medidas cautelares contempladas en el artículo 92, constatándose del análisis que se ha efectuado al auto recurrido que el Juzgador se pronunció analizando estos requisitos, para lo cual apreció los elementos de convicción y el peligro de obstaculización cuando determinó:

…… Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Publico ERMILO ROSALES ADARMES, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: : R.J. COLINA GALICIA… y J.C. PUERTA COLINA… para quienes solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., y donde aparece como victima. NARVIS I.C.O.…

(…)

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por los imputados. R.J. COLINA G. y J.C.P.C., se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistente en no ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. NARVIS I.C.O., igualmente solicito que sea declarada con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: A. las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la, Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de Marzo del 2009, efectuada por la ciudadana. NARVIS I.C.O., ante el Destacamento Policial Nro. 21 del Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de Zona 02, y donde expuso lo siguiente: “ el día de hoy como a las 07.00 horas de la noche, me encontraba en casa de mi tía T.C., con mi esposo A.C., en su casa, cuando de repente escuché unos gritos y salgo a ver lo que estaba pasando y veo que mi esposo A.C., está discutiendo con dos muchachos, cuando corriendo a meterme en el medio de la discusión para que no fuera a pasar algo peor, en eso ellos se abalanzan sobre mi y mi esposo, comenzaron a golpearme y darme cachetadas, diciéndome ellos que no remetiera (sic), en eso me derriban al piso y me levanté para defender a mi esposo, mi familia me agarra y me llevan a casa, unos vecinos se acercan a la casa para decirme que la policía los había agarrado detenidos, y me dijeron que fuera a poner la denuncia..”

DEL ACTA POLICIAL, de fecha, 28 de Marzo del 2009, donde los funcionarios policiales. E.J. HERNÀNDEZ; JOSÈ SEMECO; CARLOS NAVAS; C.P. y E.F., adscritos al Comando de Zona Policial Nro. 02. Punto Fijo, dejan constancia que el día 28 de Marzo del 2009, siendo las 07.45 horas de la noche, cuando reencontraba (sic) en el comando policial, se presentó una ciudadana identificada como. YOLIMAR IVONNY BASTIDAS VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.662.116, quien les manifestò (sic) sobre una posible perpetración de una alteración del orden público, en Avenida Aragón, entre Calle Zamora y Altagracia, de esta ciudad por parte de dos ciudadanos presuntamente en estado de ebriedad, y a la vez que intentaron agredirla físicamente junto a otros miembros de su familia lanzándoles objetos contundentes (botellas), los funcionarios policiales solicitaron el apoyo necesario y se trasladaron hasta el lugar indicado, al y cuando se desplazaban por Calle Brasil esquina Zamora, avistaron a dos ciudadanos quienes fueron señalados por la dama en cuestión como los presuntos agresores, procediendo a interceptarlos éstos presentaban un estado de ebriedad notorio, haciendo cierta resistencia a la comisión, se les practicó una inspección corporal no encontrando en su poder ningún elemento de interés criminalístico (sic); en ese momento se presentó una ciudadana en estado de gravidez, y quien se identificó como. NARVIS I.C.O., quien manifestò (sic) haber sido agredida minutos antes por parte de los ciudadanos en cuestión, siendo identificados como. J.C. PUERTA COLINA… R.J. COLINA GALICIA… quienes fueron impuestos de los derechos que le asisten como imputados, informándole al Ministerio Público de la detención del referido ciudadano, y quien giró las instrucciones respectivas, de éste fuera trasladado hasta el comando de la zona policial Nro, 02, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Hechos estos que hacen presumir que los Imputados. R.J. COLINA G. y J.C.P.C., puedan ser los presuntos autores o participes del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por cuanto son vecinos, aún cuando viven separados, por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. NARVIS I.C.O., de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV.

De la transcripción parcial de la recurrida que se ha efectuado se evidencia que el Tribunal analizó los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a decretar la solicitud Fiscal, aplicando la medida de aseguramiento del imputado consagrada en la Ley Especial, mediante la imposición de la medida prevista en el ordinal 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV.s, que le da un amplio margen de discrecionalidad al Juez respecto de su naturaleza, la cual impuso a favor y en protección de la víctima, siendo pertinente destacar que a pesar de haber presentado el Ministerio Público una mínima actividad investigativa para sustentar la solicitud de imposición de una medida cautelar, la naturaleza especial de los delitos de género y el objeto de la Ley, dada las especiales circunstancias en que ocurrieron los hechos, atendiendo la circunstancia de que los intervinientes (imputados- víctimas) son vecinos, hacían procedente la imposición de la medida acordada, en tanto y en cuanto implica, como antes se estableció, una prohibición de no hacer, no agredir ni atentar los imputados contra las víctimas, decisión que en modo alguno causa agravio a los imputados, permitiéndoles a éstos intervenir en la fase preparatoria o de investigación, conforme a las potestades o facultades que les otorgan los artículos 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal y 305 eiusdem para la proposición de diligencias que tiendan a controvertir los fundamentos e imputaciones Fiscales.

Todo lo anteriormente analizado permite a esta Alzada concluir que no es cierta la aseveración de la Defensora recurrente, cuando le endilga a la sentencia el vicio de falta de motivación, por cuanto el auto explicó de manera detallada y sobradamente razonada, el por qué del criterio judicial acogido y en cuanto al alegato esgrimido por la recurrente de que no existe en el caso concreto el hecho punible ni suficientes elementos de convicción, por cuanto sólo existe lo denunciado por la víctima, lo declarado por una testigo y el acta policial, del acta de entrevista practicada a la ciudadana YOLIMAR IVONNY BASTIDAS VARGAS, víctima, se desprende que expresó ante la Comisión Policial que los imputados le lanzaron objetos contundentes (botellas) hacia su residencia y para otras partes, cayendo vidrios sin lastimar a nadie, siendo que al momento de ser reconocidos los imputados por ella junto a tres funcionarios policiales que la acompañaban, cuando los fueron a detener se pusieron agresivos y comenzaron a ofender a los Policías, por lo cual llamaron refuerzos, lo que coincide con lo asentado por los funcionarios en el acta policial, cuando dan cuenta que los imputados se encontraban en estado de embriaguez; mientras que la ciudadana NARVIS ISABEL CHIRINOS OVIEDO, quien se encuentra en estado de gravidez según se lee en el acta policial, manifiesta haber sido empujada (derribada al piso), cacheteada y golpeada por los imputados, lo que se subsume en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Especial respecto al delito de Violencia Física.

En cuanto al alegato de la Defensa de que en el presente asunto no fue presentado por el Ministerio Público un examen médico expedido por un galeno que certifique la violencia, valga advertir que en esa fase incipiente del proceso apenas comienza la investigación, desprendiéndose de las actuaciones que existe un oficio dirigido a la Medicatura Forense en la misma fecha en que ocurrieron los hechos (28/03/2009), donde presentan a la presunta víctima NARVIS ISABEL CHIRINOS OVIEDO para que le sea practicado el Reconocimiento Médico Legal. No obstante, aún suprimiendo tal elemento de convicción, queda incólume la decisión que se revisa, respecto del delito por el cual se le impuso a los imputados la medida cautelar acordada, lo que conlleva a que esta Corte de Apelaciones confirme el fallo objeto del recurso y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Defensora de los encausados, básicamente, por no causarle a éstos ningún tipo de agravio el pronunciamiento judicial, ya que sólo se limitó el Juez, en uso de un mandato legal, a prohibirles incurrir en agresiones o daños contra la víctima.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.B.C., Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009 en la causa penal signada con el número IP11-P-2009-000786 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., mediante el cual acordó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos C.P.C. y R.J.C.G., antes identificados; conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., y donde aparece como víctima la ciudadana NARVIS I.C.O..

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Enero de 2009. Años: 199° y 150°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

M.M. DE PEROZO C.N.Z.

JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120100000055

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