Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de enero de 2012, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2011, por el abogado E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.509.311, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.170, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos C.E.R.P. y P.B.R.P.d.G., venezolanos, mayores de edad, casado y ganadero el primero, viuda y abogada la segunda, titulares de las cédulas de identidad números 4. 518.073 y 7.617.347, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2011, en el juicio de Oferta Real de Pago y Depósito, seguido por los ciudadanos C.E.R.P. y P.B.R.P.d.G., antes identificados, en contra del ciudadano G.A.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, farmacéutico, titular de la cédula de identidad número 3.278.458.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 26 de enero de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 07 de marzo de 2012, el abogado H.R.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.475, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes a través del cual señaló lo siguiente:

II

En efecto, la sentencia apelada, erróneamente, declara con lugar la falta de cualidad pasiva alegada por el oferido G.R.P., identificado en autos.

Fundamentados en lo dispuesto en el artículo 1.306 del Código Civil, por ser la única vía pertinente para la obtención de la liberación de la obligación de pago que surgió a cargo de mis representados C.E.R.P. y P.B.R.P.d.G., ellos efectuaron oferta real y depósito, a favor del ciudadano G.A.R.P., correspondiente al pago de las acciones que corresponden a dicho ciudadano, más los intereses generados al dos y medio por ciento (2.5%) mensual, en las empresas LABORATORIOS RINCON S.A INMOBILIARIA RINCON PAZ S.A (INRIPASA) Y TRANSPORTE RINCON PAZ S.A. (TRANSRIPASA), identificados en autos, todo perfectamente determinado en el Escrito de la Oferta. En efecto, en la oportunidad procesal correspondiente fue consignado ante el Tribunal de la Causa el cheque de gerencia que cubría el monto de la oferta por el capital e intereses a favor de G.A.R.P., mas una cantidad adicional por gastos ilíquidos, todo esto con el objeto de liberarse de la obligación de pagarle el crédito que le asiste como precio o valor de las acciones en el capital social de las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCON C.A. (LABRIN), INMOBILIARIA RINCON PAZ S.A. (INRIPASA) y TRANSPORTE RINCON PAZ, S.A. (TRANSRIPASA), todas identificadas en autos; en virtud de lo anterior se realizó la oferta de pago y depósito, tal como se expreso en la solicitud, para obtener la liberación de su obligación de pagar, mediante el ofrecimiento real y depósito de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.435.447,34), correspondientes a los siguientes conceptos: (…)

Se fundamenta la sentencia apelada en que la representación judicial de la parte demandada (en realidad, parte oferida), opuso previamente en su escrito de contestación la falta de cualidad pasiva del ciudadano G.A.R.P., socio accionista de las nombradas sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCON C.A. (LABRIN), INMOBILIARIA RINCON PAZ S.A. (INRIPASA) y TRANSPORTE RINCON PAZ, S.A. (TRANSRIPASA), alegando que es cónyuge de la ciudadana B.P.D.R., (…), y que en consecuencia debió ser llamado a juicio en forma conjunta con su cónyuge y no separadamente como lo fue en este procedimiento de oferta real y depósito, debido a que, según el alegato, se estaría en presencia de un litis consorcio pasivo necesario que requiere la comparecencia de ambos en juicio.

(…); en virtud de lo anterior, la sentencia apelada dio aplicación errónea al artículo 168 del Código Civil (“En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”), y por ello declaró LA EXISTENCIA DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano G.A.R.P..

(…)

Establecido en consecuencia que el objetivo del procedimiento de oferta y depósito es juzgar la validez de un pago a fin de evitar perjuicios al deudor ante las displicencia del acreedor, es decir, según Melich – Orsini, un medio eficaz para evitar la mora solvendi del deudor, con prescindencia de todo juzgamiento sobre la relación sustancial subyacente entre las partes, resulta entonces absolutamente claro que el thema decidendum en el presente procedimiento es examinar si la presente oferta y depósito cumple las condiciones legales de validez establecidas por el Artículo 1307 del Código Civil para que el ofrecimiento real sea válido, y no podía el juzgador enervar el derecho del deudor a liberarse de su obligación, acogiendo el argumento de la falta de cualidad pasiva del oferido por cuanto no se trata de exigirle la trasmisión de los derechos accionarios en las mencionadas sociedades mercantiles, sino de liberarse de los perniciosos efectos que para él acarrea la negativa del acreedor a recibir el pago en la oportunidad estipulada.

(…), solicito respetuosamente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que DECLARE CON LUGAR la apelación formulada por mis representados contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…)”

Ahora bien de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2011, la cual es objeto del presente recurso, se lee lo siguiente:

En el mismo orden de ideas, tales derechos e intereses derivan de la participación accionaría que efectuó el ciudadano G.R.P., en la constitución del grupo de compañías conformadas por la empresa LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN, S.A.), y sus relacionadas o filiales INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), como los aportes hechos en fechas posteriores, correspondiéndole a este juzgador acotarle a las partes que pertenecen a la comunidad los bienes obtenidos por cada cónyuge por obra de su industria, profesión o sueldo, y a pesar de que dichos bienes han sido administrados por el cónyuge que los género, igual pertenecen al caudal común matrimonial.

(…)

Así pues, tomando como base en todas las precedentes apreciaciones concatenadas con los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos, el análisis de los alegatos y las pruebas aportadas por ambas partes, y siendo que en virtud del artículo 168 del Código Civil “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”, se origina la certitud para quien hoy decide declarar LA EXISTENCIA DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, del ciudadano G.A.R.P., en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN, S.A.), y sus relacionadas o filiales INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), propuesta en la litis contestación por la parte demandada, por estar en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, y así quedará plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, promovida como defensa de fondo por la parte demandada ciudadano G.A.R.P., en el presente juicio de OFERTA REAL DE PAGO y DEPOSITO incoado en su contra por los ciudadanos C.E.R.P. y P.B.R.P.D.G., por existir un litisconsorcio pasivo necesario con la ciudadana B.P.D.R., en su condición de cónyuge del oferido.

2. SE CONDENA en costas a la parte demandante oferente por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa admitió escrito libelar suscrito por los ciudadanos C.E.R.P. y P.B.R.P.D.G., asistidos por la mencionada ciudadana P.B.R.P.D.G., en su condición de abogada, ambos plenamente identificados, a través del cual señalaron lo siguiente:

En el marco de la transacción convenida y celebrada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el 2 de Marzo de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, entre los ciudadanos N.P.D.R., G.A.R.P., C.E.R.P., P.B.R.P.D.G. y N.O.R.S., (…) y las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (LABRIN S.A.), (…); INMOBILIARIA RINCON PAZ S.A. (INRIPASA), (…) y TRANSPORTE RINCON PAZ S.A. (TRANSPASA), (…), mediante el cual se acordaba la exclusión de G.A.R.P. como directivo y accionista de las referidas empresas y, en consecuencia, la adquisición por parte de N.P.D.R., C.E.R.P., P.B.R.P.D.G. y N.O.R.S. de las acciones propiedad de G.A.R.P. en el capital social de LABORATORIOS RINCON S.A. (LABRIN), INMOBILIARIA RINCON PAZ S.A. (INRIPASA) y TRANSPORTE RINCON PAZ, S.A. (TRANSRIPASA), para lo cual se le otorgó a los Ciudadanos R.J.C.R. y J.R.V.R., abogados en ejercicio, (…), mandato para que instruyeran el procedimiento para la fijación del precio de las acciones y forma de pago del precio fijado.

(…)

En la referida última decisión de fecha 10 de Junio de 2.010 se le otorgó a los accionistas N.P.D.R., C.E.R.P., P.B.R.P.D.G. y N.O.R.S., plazo de cinco (5) días hábiles para que manifestáramos si estábamos dispuestos a cumplir con la decisión, lo cual produjimos y les notificamos a los Abogados R.J.C.R. y J.R.V.R., la disposición de cumplir con las decisiones de fecha 24 de Marzo de 2.010, y la complementaria del 10 de Junio de 2.010, y en esa oportunidad los accionistas N.P.D.R. y N.O.R.S. se excusaron y renunciaron a su derecho de adquirir las acciones y nos la cedieron a C.E.R.P., P.B.R.P.D.G., constancias esas que se encuentran en poder de los Abogados R.J.C.R. y J.R.V.R., mandatarios designados para cumplir con fijar el precio de acuerdo a los documentos auténticos citados de fecha 2 de Marzo de 2.009 y 14 de Diciembre de 2.010.

Por tal razón este derecho, ya que, ofrecimos pagarle a G.A.R.P., pero, éste se negó ha aceptar el pago que intentamos hacerle oportunamente, con la finalidad de evitar eventuales y posteriores reclamaciones judiciales, ofrecemos por esta vía, el pago de la referida cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 1.459.044,72), previa deducción de las siguientes cantidades de dinero: a) SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 72.000,00) monto reconocido por G.A.R.P. le adeuda a LABORATORIOS RINCON S.A. según recibo de fecha 13 de Mayo de 2.009 por adelantos recibidos a cuenta de utilidades y bonificaciones que le pudieran corresponder como accionista de LABORATORIOS RINCON S.A.; y b) QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 15.598,92) por facturas emitidas por LABORATORIOS RINCON S.A. aceptadas por G.A.R.P. por compra de insumos y medicinas, para quedar un saldo neto a favor del oferido G.A.R.P.d. la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.371.446,50).

A tal efecto, consignaremos en la oportunidad en que el Tribunal que conozca de la presente causa lo ordene, cheque de gerencia que cubra el monto de la oferta por el capital y los intereses que se hayan generado a favor de G.A.R.P. más una cantidad adicional por gastos ilíquidos a favor de G.A.R.P., con el objeto de pagarle el crédito que le asiste como precio o valor de las acciones en el capital social de las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCON S.A. (LABRIN), INMOBILIARIA RINCON PAZ S.A. (INRIPASA) y TRANSPORTE RINCON PAZ, S.A. (TRANSRIPASA).

(…)

II

DE LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO

Como puede evidenciar ciudadano Juez, ofrecemos pagar las cantidades pendientes de pago a G.A.R.P. por concepto del precio de las acciones en el capital social de las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCON S.A. (LABRIN), INMOBILIARIA RINCON PAZ S.A. (INRIPASA) y TRANSPORTE RINCON PAZ, S.A. (TRANSRIPASA), razón por la cual acudimos ante este Tribunal a solicitar la liberación de la obligación de pagar, mediante el ofrecimiento real y el depósito de la cantidad que más adelante se especifica, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.306 del Código Civil.

(…)

Es por lo anteriormente expuesto que, ocurrimos ante la competente autoridad de este Tribunal a fin de solicitar que verifique la oferta real y depósito de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.435.447,34), correspondiente a los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.371.446,50) por concepto del saldo del precio de las acciones; 2.- La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 64.000,84) por concepto de los intereses fijados en la decisión de fecha 24 de Marzo de 2.010 a la tasa del dos y medio por ciento (2.5%) mensual, sobre el saldo del precio de venta y que van desde el día 11 de junio de 2.010 hasta el día 05 de Agosto de 2.010, fecha de este escrito, conforme a la decisión complementaria de fecha 10 de Junio de 2.010.

Por último, ofrecemos al Tribunal la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 6.857,22) por concepto de gastos ilíquidos no previstos en la presente oferta.

(…)

IV

PETITORIO

En virtud de las razones expuestas, se efectúa el presente ofrecimiento, y consignamos en este acto por ante este Tribunal, para que por ministerio del Juez, se haga el ofrecimiento a que se contrae esta oferta real, y se entregue al Ciudadano G.A.R.P. la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTESCON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.435.447,34), correspondiente al precio de las acciones que corresponden a G.A.R.P. más los intereses generados al dos y medio por ciento (2.5%) mensual desde el día 11 de Junio de 2.010 hasta la fecha de este escrito, por los conceptos antes aquí especificados.

Para el caso de que el Ciudadano G.A.R.P. rehúse recibir la cantidad que por este procedimiento le son ofrecidos, ratificamos la solicitud efectuada anteriormente para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.313 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la apertura de una cuenta bancaria a nombre de G.A.R.P., para depositar la cantidad de dinero aquí señalada.

Consta en actas, que en fecha 11 de agosto de 2010, la abogada P.R. de García, actuando en su propio nombre, consignó en cheques de gerencia, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro céntimos (Bs. F. 1.435.447,34), a favor del ciudadano G.A.R.P.; y solicitó al tribunal de la causa, su traslado y constitución a los fines de efectuar la oferta al ciudadano G.A.R.P..

En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa, ordenó el resguardo de los cheques consignados en la caja fuerte del Tribunal; y fijó la fecha para el traslado al lugar donde deba hacerse la oferta.

Consta en actas que en fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el domicilio del oferido, ciudadano G.A.R.P., a los fines de efectuar la oferta real de pago, ante lo cual el mencionado ciudadano, en su condición de demandado en la presente causa, se negó a recibir los cheques consignados por la parte actora, en virtud de no estar de acuerdo con el monto ofrecido.

Consta en actas que en fecha 24 de febrero de 2011, la abogada C.T.D.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.400, actuando como apoderada judicial del ciudadano G.A.R.P., antes identificado, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS QUE NEGAMOS Y DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS QUE HACEN IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE OFERTA PROPUESTA

PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos que los ciudadanos N.P.D.R. y N.O.R.S., se hayan excusado y renunciado a su pretensión de adquirir las acciones propiedad de nuestro representado en la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN) y sus empresas denominadas filiales o relacionadas.

SEGUNDO: Negamos rechazamos y contradecimos que tales constancias de excusas o renuncia se encuentren en poder de los ciudadanos: R.J.C.R. y J.R.V.R., respectivamente y/o que las mismas puedan serle opuestas a nuestro mandante en el presente juicio.

TERCERO: Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representado le adeude a los demandantes cantidad de dinero alguna, que pueda considerarse líquida, exigible y de plazo vencido, susceptible de compensación sobre cualquier cantidad de dinero líquida, exigible y de plazo vencido que éstos en su condición de personas naturales puedan compensarse; y por tanto rechazan y desconocen las compensaciones invocadas ilegalmente por los demandantes, por orden y cuenta de personas distintas a los mismos.

CUARTO: Igualmente, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado le pueda ser opuesto por cuenta de persona distinta de los demandantes, cantidades de dinero supuestamente recibidas por concepto de utilidades o bonificaciones que le corresponden o puedan corresponderle como accionista de la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN) o por concepto de Facturas supuestamente emitidas por persona distinta de los demandantes, sobre supuestos consumos de medicinas e insumos.

Ahora bien ciudadano Juez, en realidad, con ocasión del otorgamiento del aludido instrumento autenticado de fecha 2 de marzo de 2009, que por esta vía formalmente impugnamos por presentar los vicios de nulidad que son opuestos y explanados más adelante; y bajo las cualidades que invocaron los presentes de ser miembros de la Junta Directiva de la identificada en actas, sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN), los ciudadanos N.P. viuda de RINCÓN, C.E.R.P., P.B.R.P. viuda de GARCÍA, y N.O.R.S., luego de incumplir abiertamente, las decisiones tomadas en la reunión de fecha 6 de agosto de 2007, (…); conminan a nuestro representado G.A.R.P., con la intermediación de los profesionales del derecho J.R.V. y R.C.R., (…), a suscribir el invocado instrumento de fecha dos (2) de marzo de 2009, y autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, (...), que marcado “B” ha sido acompañado al presente escrito, tanto como prueba fehaciente de las decisiones incumplidas según la reunión del 6 de agosto de 2007 en el confesadas por las partes; como evidencia sobre los VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD ABSOLUTA, las sobrevenidas decisiones contenidas en dicho documento con el supuesto propósito de transar las diferencias surgidas del incumplimiento en cuestión; vicios de nulidad que por vía de excepción, oponemos formalmente a los demandantes, con base a los argumentos de hecho y de derecho que se describen a continuación:

(…)

Se pretende celebrar con apariencia de validez, según la redacción asumida por el profesional del derecho J.R.V.R., (…), un supuesto “Acuerdo Transaccional”, con el propósito de evitar un litigio eventual sobre el incumplimiento de las decisiones tomadas en reunión de fecha seis (6) de agosto de 2007, (…)

Seguidamente, con fecha catorce (14) de diciembre de 2009 mediante documento autenticado en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, bajo el Nº 94, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones respectivos; los ciudadanos R.J.C.R. Y J.R.V.R., ya identificados, sugieren, redactan y otorgan junto con los integrantes de la Junta Directiva de la sociedad mercantil: LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN, S.A.); e incorporando sobrevenidamente de manera expresa y determinada como nuevas otorgantes del aludido instrumento, a las sociedades mercantiles INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), Y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), respectivamente, representadas por la ciudadana N.P.D.R., según se expresa del contenido de dicho documento que marcado “C” acompañamos al presente escrito a los fines legales consiguientes, (…)

(…)

Es así, como con fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.010, los profesionales del derecho R.J.C.R. Y J.R.V.R., ya identificados, proceden a emitir lo que denominan como “PRONUNCIAMIENTO CONSTITUTIVO”, de cuyo contenido acompañamos al presente escrito una copia suscrita por los mismos, marcada “D” a los fines consiguientes, (…)

(…)

Con fecha diez (10) de junio de 2.010, los profesionales del derecho R.J.C.R. Y J.R.V.R., ya identificados, mediante documento complementario de la denominada “Pronunciamiento Constitutiva”, emiten un nuevo pronunciamiento de cuyo original producimos con el presente escrito una copia suscrita por los mismos, marcada “E” a los fines legales consiguientes, (…)

Llegado este punto, con fecha veintidós (22) de septiembre de 2.010, mediante irrita solicitud de los ciudadanos: C.E.R.P. Y P.B.R.P. viuda de GARCÍA, se interpone OFERTA REAL y DEPÓSITO de la cantidad de dinero que indican se corresponde con el valor equivalente de lo que dicen es el valor del precio de las acciones propiedad de nuestro representado G.A.R.P., en el capital suscrito y pagado de las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN, S.A.), haciéndolo arbitrariamente extensivo además a las sociedades mercantiles INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), Y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), respectivamente; procedimiento que por vía del presente escrito se rechaza en nombre de nuestro mandante, (…)

IV

DE LA NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN

Resulta de Perogrullo ciudadano Juez, que todo acuerdo entre partes, requiere como condición de existencia, a tenor de lo previsto por el artículo 1.141 del Código Civil, el consentimiento de las partes, y que éstas (las partes), deben tener capacidad legal para comprometer sus voluntades sobre el objeto de sus acuerdos (Cfr. Art. 1.142), pero que ello no es suficiente, dado que en todo caso, el objeto y causa de los acuerdos, deben ser por una parte posibles, esto es, realizables por quienes se obligan en tanto sus compromisos puedan cumplirlos válidamente; y por otra parte en ningún caso pueden ser contrarios a la Ley en tanto no estar (sic) permitidos por norma expresa o no autorizados, o incluso como resulta en el caso de autos, no estar atribuido a las personas de sus otorgantes (Cfr. Arts. 1.144, 1.155 y 1.157 ejusdem.).

(…)

Del citado contenido estatutario, deriva evidente y ASÍ LO OPONEMOS A LOS DEMANDANTES, que las decisiones y acuerdos a los que hacen referencia el artículo 280 del Código de Comercio vigente, no se encuentran atribuidos a la Junta Directiva de la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN), al igual que sucede con las empresas denominadas filiales o relacionadas INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), Y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), respectivamente, sino que conforme a dicha previsión normativa, quedan reservadas a la Asamblea General, como máxima autoridad de las mismas; por lo que el consentimiento otorgado en los documentos de fechas 2 de marzo de 2009 y 14 de diciembre de 2009, marcados “B” y “C”, respectivamente, por sus otorgantes en calidad de miembros de la Junta Directiva de LABORATORIOS RINCÓN S.A. (LABRIN), carece de legitimidad y legalidad por no estar autorizada por Ley, ni por estatutos, para resolver sobre los puntos allí expuestos.

(…)

1º Aunque las personas que suscriben las decisiones dicen ser accionistas, pero obrar en calidad de integrantes de las Juntas Directivas de las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN, S.A.), INMOBILIARIO RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), Y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), respectivamente, en realidad sólo lo hacen como miembros de este último órgano social y no como asamblea, razón por la cual todos los pretendidos acuerdos y decisiones contenidos en el documento autenticado de fecha 2 de marzo de 2009, que marcado “B” ha sido acompañado al presente escrito, y que implican una reforma estatutaria de la compañía, incluyendo su eventual disolución y liquidación, resultan viciados de nulidad, en tanto constituyen infracción directa del segundo aparte del artículo 243 del Código de Comercio, esto es, exceden las competencias y atribuciones propias de la Junta de Administradores y así formalmente lo oponemos a los demandantes.

2º En efecto, el pretendido acuerdo “transaccional” de fecha 2 de marzo de 2009 (instrumento Marcado “B” que se acompaña al presente escrito), en virtud del cual se decide la exclusión como Director Gerente del ciudadano G.R.P., para proceder luego a la “liquidación de su haber accionario” conforme a un avalúo ordenado por la empresa, les hace incurrir en una usurpación de atribuciones que solo corresponde a la Asamblea de Accionistas, que debe ser convocada al efecto a tenor de lo previsto por los artículos 277 y siguientes del Código de Comercio, ya que para el caso de autos, la naturaleza de tal decisión en los términos planteados, implica un acuerdo de reducción del capital social que no puede ser tomado por la Junta Directiva, sino por la Asamblea, (…)

3º Igualmente, para el supuesto negado que no sean consideradas las causas precedentes como vicios de nulidad, lo cual solo como hipótesis se enuncia, entonces igualmente denunciamos y oponemos subsidiariamente, que se incurrió en vicio de nulidad con ocasión de los acuerdos arriba citados y que sirven de instrumentos fundamentales de la temeraria acción propuesta, al pretenderse establecer por parte de las Juntas Directivas de las mencionadas empresas, la decisión a la que se dice llegar, para procurar en caso de desacuerdo sobre el monto de valoración de la participación accionaria de nuestro representado G.A.R.P., sobre la venta de la empresa, tomando como base referencial del precio, la valoración encomendada a una firma de contadores, por ser también una decisión que solo puede tomar la asamblea conforme al citado artículo 280, ordinal 4, del Código de Comercio; (…)

4º En igual sentido, subsidiariamente en el supuesto negado y nunca admitido de no ser declarada las nulidades opuestas, igualmente denunciamos y oponemos que, no obstante calificarse el contenido del documento otorgado con fecha 2 de marzo de 2009 y que Marcado “B” ha sido agregado al presente escrito de contestación, como una “transacción”, se puede observar, que en el referido instrumento, no se expresan de manera detallada y precisa la materia objeto de transacción, incluso ni las personas que se obligan por intermedio del mismo, ni las recíprocas concesiones a que están dispuestas a llegar las partes, para precaver un eventual litigio, como lo exige el artículo 1.713 del Código Civil, de donde deriva la ausencia de la determinación de su objeto, (…)

5º Pero la nulidad absoluta de los pretendidos acuerdos a que se contraen tanto el documento de fecha 2 de marzo de 2009, marcado “B” como el documento denominado complementario que sirve igualmente de instrumento fundamental de la acción, suscrito con fecha 14 de diciembre de 2009, que marcado “C”, acompañamos al presente escrito de contestación, que por vía de excepción oponemos a los demandantes, resulta aun más obvia, cuando se llega a establecer que las supuestas diferencias, no determinadas expresamente en su texto, y que puedan llegar a producir un eventual litigio, se someterán a un procedimiento ad hoc de arbitraje no establecido por las propias partes interesadas, sino reglamentado por los mencionados y referidos profesionales del derecho: R.J.C.R. Y J.R.V.R., (…)

6º Ahora bien, debemos resaltar, que la nulidad de la situación jurídica, sustancial y procesal, que se ha sugerido crear con semejantes acuerdos es todavía mayor, cuando se observa que las personas que lo suscriben, aparecen otorgando facultades a los nombrados profesionales del derecho: R.J.C.R. Y J.R.V.R., ya identificados, según se describen en los números 4, 5, 7, 9, 10, 11 y 12 del Particular tercero y en el particular Cuarto, del documento autenticado con fecha dos (02) de marzo de 2.009, antes referido y que marcado “B” se agrega al presente escrito de contestación; para que en algunos casos conjunta o separadamente o solo conjuntamente en otros, contraten contadores o auditores, determinando gestiones y honorarios por sus servicios, fijando sus propios honorarios profesionales por las gestiones que asumen, (…)

(…)

7º Adicionalmente, el aludido procedimiento es, en todo caso, igualmente nulo y así lo oponemos a los demandantes en forma subsidiaria, por cuanto en la sociedad, en el supuesto que solo como hipótesis se enuncia, de haberse decidido válidamente su disolución (lo cual no ha ocurrido), los poderes de la administración cesan y quien la representa para los efectos de la liquidación, es el liquidador designado por unanimidad, según lo previsto por el artículo 1.682 del Código Civil, susceptible de aplicación en el presente caso supletoriamente, como lo rodena el artículo 8 del Código de Comercio; por lo que sus actuaciones destinadas a tales propósitos, mediante delegación, resultan en el presente caso contrarias a derecho y así pedimos sea declarado por el Sentenciador.

8º Por último, los acuerdos contenidos en los analizados documentos resultan igualmente írritos y sin mayor efecto jurídico entre los interesados y así igualmente en forma subsidiaria a las precedentes nulidades y defensas por esta vía lo oponemos a los demandantes, no solo por los vicios señalados, sino también porque con él se pretenden erigir los profesionales del derecho: R.J.C.R. Y J.R.V.R., en las únicas personas con capacidad de decidir y resolver todas las cuestiones planteadas entre los interesados en el citado documento, y aún respecto de materias no determinadas, que ellos consideren conexas o relacionadas, lo cual equivale a sustraer de la labor propia de la función jurisdiccional, una actividad decisoria propia de ésta, hasta el punto de decidir sobre la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los interesados, (…)

II

FALTA DE CUALIDAD PASIVA

(…)

En efecto, si bien es cierto que nuestro representado, G.A.R.P., ostenta la cualidad de SOCIO ACCIONISTA de las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN), (…); INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), (…); y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA); (…) no es menos cierto que por lo que se refiere a la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCON, S.A., según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada y suscrita con fecha 22 de mayo de 2002, e inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 7, Tomo 44-A, en fecha nueve (09) de octubre de 2002, se produjo un aumento de capital mediante aporte de los socios, en virtud del cual, se incorporaron al patrimonio de la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana: B.P.D.R., (…), según se desprende de Acta de Matrimonio Civil, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, antes Municipio El Llano, Distrito Libertado (sic) del mismo Estado, de fecha ocho (8) de diciembre de 1.976, bajo el Nº 70, que a todo evento se acompaña al presente escrito Marcado “G”, el valor equivalente a CINCO MIL DIEZ (5.010) ACCIONES nominativas por un valor equivalente de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una como parte del aporte para aumento del capital social suscrito y pagado en la referida empresa, como adicionales a las CINCO (5) ACCIONES NOMINATIVAS de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una que nuestro representado ostenta desde su constitución, que suman las CINCO MIL QUINCE (5.015) ACCIONES NOMINATIVAS suscritas y pagadas en dicho capital social; mientras que con relación a las sociedades mercantiles INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA) y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), respectivamente, ambas ya identificadas, la totalidad de las acciones de constitución en ambas empresas que tiene suscritas y pagadas nuestro mandante G.A.R.P., según se desprende del contenido del documento constitutivo mismo, fueron aportadas igualmente dentro de la comunidad de gananciales con su identifiada (sic) cónyuge; (…)

Resulta irrefutable a dudas ciudadano Juez, que era indispensable se hubiese demandado a la cónyuge B.P.D.R., pues no era del libre albedrío de la demandante traer a juicio a un litisconsorte y al otro no, ya que la relación sustancial es de tal naturaleza que era forzoso dirigir la demanda a todas las partes de la relación sustancial, (…)

Así en el presente caso se esta litigando sobre la OFERTA REAL Y DEPÓSITO de acciones pertenecientes a la comunidad conyugal un –bien ganancial- donde los derechos pertenece pro indiviso a ambos cónyuges, por lo que se requiere, tal y como se ha señalado anteriormente, la comparecencia al juicio de ambos.

(…)

III

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

(…)

En efecto, consta de documento autenticado en fecha dos (2) de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, bajo el Nº 46, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que acompañamos al presente escrito en copia fotostática marcado “B”, que los únicos otorgantes de dicho instrumento son los ciudadanos: N.P. viuda de RINCÓN, C.E.R.P., P.B.R.P. viuda de GARCÍA, N.O.R.S., (…), y nuestro representado G.R.P., ya identificado, quienes de acuerdo a su contenido, solo otorgaron en sus condiciones de miembros de las Juntas Directivas y Accionistas titulares de derechos e intereses que a todos le asisten sobre la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN, S.A), ya identificada.

(…), en consecuencia ninguna intervención pueden tener dichas sociedades mercantiles en la transacción, ni considerarse oferente alguna obre (sic) los derechos que a nuestro representado le asiste en las mismas, pues el conflicto de intereses, objeto designado en la “transacción”, que por esta vía formalmente se impugna con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se refiere única y exclusivamente a los derechos e intereses que a todos los miembros de la Junta Directiva les asisten sobre la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN, S.A.), por su también reconocida cualidad de socios.

(…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil negamos, rechazamos e impugnamos la OFERTA REAL incoada, por cuanto la misma se efectuó en base a acuerdos espurios y nulos de nulidad absoluta, que hacen manifiestamente improcedente las cantidades de dinero ofrecida; y porque además, resulta en cualquier caso insuficiente en su cuantía y así pedimos sea valorado por el Sentenciador en la definitiva. (…)

Consta en actas que en fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa admitió el escrito de pruebas consignado por la abogada C.D.M., antes identificada como apoderada judicial de la parte demandada, a través del cual promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, especialmente en torno a las confesiones judiciales que se derivan de los instrumentos fundamentales de la acción, de los cuales se evidencian los siguientes hechos:

  1. Documento autenticado en fecha 02 de marzo de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 14, a través del cual se puede advertir la falta de cualidad o interés activa, opuesta a los demandantes, al observarse que las sociedades mercantiles Inmobiliaria Rincón Paz, S.A. (INRIPASA) y Transporte Rincón Paz, S.A. (TRANSPASA), jamás fueron otorgantes de dicho instrumento y por lo tanto no puede servir de fundamento a la pretensión de los actores.

  2. La confesión de los actores en su libelo, a través de la cual se evidencia la falta de cualidad pasiva, ya que las acciones suscritas y pagadas por el demandado en las aludidas empresas, fue con recursos pertenecientes a la comunidad de gananciales que mantiene con su cónyuge, ciudadana B.P.d.R..

• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 70 y emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Miranda, acompañada al escrito de contestación a la demanda, marcada con la letra “G”.

• Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 02 de marzo de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 14, acompañado al escrito de contestación, marcado con la letra “B”,

• El contenido de los estatutos sociales reformados por la sociedad mercantil Laboratorios Rincón, S.A. (LABRIN), particularmente la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2002, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2002, bajo el Nº 7, Tomo 44-A, en cuyo contenido se pueden observar los estatutos vigentes, las facultades expresas de la Junta Directiva y la incorporación a la sociedad de las 5.010 acciones nominativas de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) cada una; documentos constitutivos de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Rincón Paz, S.A. (INRIPASA), y Transporte Rincón Paz, S.A. (TRANSPASA); acompañados al escrito de contestación a la demanda, marcados con las letras “F”, “H” e “I”.

• Copia simple del documento autenticado en fecha 14 de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, bajo el Nº 94, Tomo 92, acompañado al escrito de contestación, marcado con la letra “C”, a través del cual se evidencia la incorporación de nuevos otorgantes distintos a los que participaron en el documento de fecha 02 de marzo de 2009.

• Copias simples de los documentos denominados Pronunciamiento Constitutivo y Decisión Constitutiva, de fechas 24 de marzo y 10 de junio de 2010, otorgados por los abogados R.J.C.R. y J.R.V.R., acompañados a la contestación de la demanda, marcados con las letras “D” y “E”, los cuales violentan normas de orden público procesal y sustantivo en materia de arbitraje y derecho mercantil, así como también normas expresas de la Ley de Abogados, al asumir en forma conjunta la representación de dos partes con intereses contrapuestos.

En fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa admitió el escrito de pruebas consignado por el abogado Egar R.R., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, a través del cual promovió las siguientes pruebas:

• Original de comunicación marcada con la letra “A”, contentiva de la comunicación dirigida a los abogados J.R.V. y R.C.R., por la ciudadana N.M.P.d.R., en la cual aceptaba el contenido y consecuencias de la decisión de fecha marzo de 2010, así como la complementaria del 10 de junio de 2010, y renuncia a participar en la adquisición de las acciones del ciudadano G.R.P., en las empresas Laboratorios Rincón S.A., Inmuebles Rincón Paz, S.A. y Transporte Rincón Paz S.A., cediéndole el derecho de adquisición a los ciudadanos C.R.P. y P.R. de García.

• Original de comunicación de fecha 11 de junio de 2010, marcada con la letra “B”, dirigida por el ciudadano N.R.S. a los abogados J.R.V. y R.C.R., a través de la cual, aceptó el contenido y consecuencias de la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, así como la complementaria del 10 de julio de 2010 y cedió sus derechos de adquisición de las acciones del ciudadano G.R.P., en las empresas Laboratorios Rincón S.A., Inmuebles Rincón Paz S.A., y Transporte Rincón Paz S.A., a los ciudadanos C.E.R.P. y P.R. de García.

• Promovió la prueba testimonial de la ciudadana N.M.P.d.R., a los fines de ratificar el documento marcado con la letra “A”.

• Promovió la prueba de informes del ciudadano N.R.S., a los fines de ratificar el documento marcado con la letra “B”.

Consta en actas que en fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa admitió escrito de pruebas consignado por el abogado Egar A.R.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, a través del cual promovió las siguientes pruebas:

• Original de solicitud formulada por los abogados R.C.R. y J.R.V., por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, constante de catorce (14) folios incluyendo planilla Nº 00165437 de la Notaría Pública Primera de Maracaibo y Triplicado de la Planilla de liquidación de honorarios del Colegio de Abogados Nº A-3009989, recibida en fecha 03 de marzo de 2011 y procesada en fecha 04 de marzo de 2011, autenticada bajo el Nº 08, Tomo 09 de los Libros respectivos de autenticaciones llevado por dicha Notaría.

• Documentos referidos a los actos de ejecución de la transacción celebrada en fecha 02 de marzo de 2009, constantes de doscientos cuarenta y cinco (245) folios útiles, constituidos por:

  1. Original de documento signado con el Nº 1, firmado por el ciudadano G.R.P., a través del cual en fecha 27 de julio de 2007, formuló objeciones al acta del 23 de julio de 2007, otorgada por el abogado G.R.P..

  2. Original de documento signado con el Nº 2, de fecha 06 de agosto de 2007, contentivo de la celebración de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Laboratorios Rincón S.A., donde estuvieron presentes los ciudadanos N.P.d.R., P.R.P., C.E.R.P., N.R.S., y G.A.R.P..

  3. Original de documento signado con el Nº 4, contentivo de la reunión celebrada en fecha 15 de marzo de 2008, entre el Coordinador de la Junta Directiva de Laboratorios Rincón S.A., y el Director Accionista G.R.P., con el fin de adelantar el procedimiento para estimar el precio de las acciones del ciudadano G.R.P..

  4. Original de documento signado con el Nº 5, de fecha 01 de abril de 2008, contentivo de la designación efectuada por el ciudadano G.R.p., del ingeniero P.C., para realizar el inventario de los bienes muebles que forman parte del patrimonio de la sociedad Laboratorios Rincón S.A.

  5. Original de documento signado con el Nº 6, constante de seis (06) folios útiles, de fecha 02 de marzo de 2009, autenticado bajo el Nº 46, Tomo 14, a través del cual se celebró transacción entre los ciudadanos N.P.d.R., P.R.P., C.E.R.P., N.R.S. y G.A.R.P..

  6. Original de documento signado con el Nº 9, de fecha 08 de junio de 2009, contentivo de la presentación del presupuesto de honorarios profesionales estimado por la firma de contadores, con la asistencia de los ciudadanos N.R.S., G.R.P., C.R.P., P.R.P., R.C.R., H.P., L.F. y J.R.V..

  7. Original de documento signado con el Nº 10, de fecha 07 de julio de 2009, contentiva de la comunicación dirigida por el ciudadano G.R.P., a los abogados R.C. y J.V., a través de la cual indica una serie de irregularidades observadas en el trabajo de inventario efectuado por la firma de Contadores Portillo Mejías & Asociados.

  8. Original de documento signado con el Nº 11, de fecha 11 de agosto de 2009, contentivo de la comunicación dirigida por el ciudadano G.R.P., a los árbitros R.C. y J.V., donde expuso las irregularidades observadas en la ejecución del inventario.

  9. Original de documento signado con el Nº 13, de fecha 11 de noviembre de 2009, contentivo de la reunión realizada entre los ciudadanos C.R.P., actuando en su propio nombre y como apoderado de la ciudadana N.P. viuda de Rincón, el ciudadano N.R.S., así como los ciudadanos P.R.P. y G.R.P., con la presencia de los contadores públicos Portillo Mejías & Asociados, y de los abogados R.C.R. y J.R.V., a través de la cual fue discutido el informe contable presentado por la mencionada firma de contadores públicos.

  10. Originales de los documentos signados con los Nos. 14 y 15, contentivos de la valoración patrimonial contable al 30 de junio de 2009, de las empresas Laboratorios Rincón S.A. y Empresas Relacionadas Inmobiliaria Rincón Paz S.A. y Transporte Rincón Paz S.A., realizada por la firma de contadores públicos y Asesores Gerenciales.

  11. Original de documento signado con el Nº 16 de fecha 16 de noviembre de 2009, contentivo de la comunicación dirigida por el ciudadano G.R.P., a los abogados R.C.R.P. y J.V.R., y a los miembros de la Junta Directiva de Labrin S.A. y empresas relacionadas, a través de la cual expone sus consideraciones con relación al informe presentado por la firma de contadores públicos.

  12. Original de documento signado con el Nº 17, contentivo de comunicación realizada por los ciudadanos N.P.d.R., N.R.S., C.R.P. y P.R.P., a los abogados R.C. y J.V., a través de la cual señalan haber revisado y analizado las objeciones formuladas por el ciudadano G.R.P., al informe presentado por los contadores.

  13. Original de documento signado con el Nº 19, constante de ocho (08) folios útiles, contentivo de la planilla de liquidación de tasas por servicios notariales Nº 191053, la planilla de liquidación de honorarios profesionales, la planilla de pago del banco Banesco y el documento autenticado en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el Nº 94, Tomo 92, en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, estado Zulia, por medio del cual los ciudadanos N.P.d.R., N.R.S., G.R.P., C.R.P., P.R.P., R.C.R. y J.R.V., acuerdan la ampliación de los términos de la transacción celebrada en fecha 02 de marzo de 2009.

  14. Original de documento signado con el Nº 20, a través del cual los abogados R.C.R. y J.R.V., acordaron enviarle a la firma de contadores Portillo Mejías & Asociados, copia de los escritos de impugnación.

    Ñ) Original de documento signado con el Nº 22, de fecha 19 de enero de 2010, a través del cual la firma de contadores públicos y asesores gerenciales Portillo Mejías & Asociados, presentó respuesta a las objeciones formuladas por el accionista G.R.P..

  15. Original de documento signado con el Nº 23, de fecha 16 de febrero de 2010, contentivo de la reunión realizada entre el ciudadano G.R.P., y los abogados R.C. y J.V., sobre la verificación de expectativas económicas para cubrir el lote accionario en Laboratorios Rincón S.A., y sus empresas relacionadas.

  16. Original de documento signado con el Nº 26, de fecha 05 de marzo de 2010, contentivo de la reunión celebrada para resolver la impugnación presentada por el ciudadano G.R.P., sobre el informe realizado por los contadores.

  17. Original de documento signado con el Nº 27, constante de veintitrés (23) folios útiles, fechado en marzo de 2010, contentivo del estudio presentado por la firma Inversiones M & F C.A., para las empresas Laboratorios Rincón S.A., Transporte Rincón Paz S.A., e Inmobiliaria Rincón Paz S.A.

  18. Original de documento signado con el Nº 28, de fecha 22 de marzo de 2010, contentivo de la reunión a través de la cual se acordó conceder una nueva prórroga a la firma Portillo Mejías & Asociados, para la presentación de la decisión definitiva sobre la impugnación efectuada por el ciudadano G.R.P..

  19. Original de documento signado con el Nº 29, de fecha 24 de marzo de 2010, contentivo de la reunión celebrada a los fines de determinar el valor de las acciones que corresponde al ciudadano G.R.P., dentro de las sociedades mercantiles Laboratorios Rincón S.A, Inmuebles Rincón Paz S.A. y Transporte Rincón Paz, S.A.

  20. Promovió el valor probatorio del documento de fecha 24 de marzo de 2010, señalado en el literal S, consignado junto al libelo de la demanda, y presentado también por la representación judicial del demandado.

  21. Original de documento signado con el Nº 31, constante de cuatro (04) folios útiles, de fecha 09 de abril de 2010, contentivo del planteamiento formulado por los ciudadanos C.E.R.P. y P.B.R.P., y su conformidad con el valor de las empresas, entre otros puntos.

  22. Original de documento signado con el Nº 32, de fecha 14 de abril de 2010, contentivo de la declaración realizada por el ciudadano G.R.P., a través de la cual señala recibir de los abogados R.C.R. y J.V.R., la solicitud de reconsideración y oferta presentada por los actores de autos.

  23. Original de documento signado con el Nº 33, contentivo de la comunicación presentada por el ciudadano G.R.P., a los abogados R.C.R. y J.R.V., por medio de la cual le da respuesta a la comunicación de fecha 09 de abril de2010.

  24. Original de documento signado con el Nº 34, de fecha 10 de junio de 2010, contentivo de la reunión a través de la cual se realizó el pronunciamiento conclusivo sobre la transacción celebrada en fecha 02 de marzo de 2009.

  25. Promovió el valor probatorio del documento consignado junto al libelo de la demanda, y presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, a través del cual en fecha 10 de junio de 2010, los abogados R.C. y J.R.V.R., emitieron el pronunciamiento conclusivo.

  26. Original de documento signado con el Nº 36, de fecha 11 de junio de 2010, contentivo de la comunicación dirigida por los ciudadanos C.R. y P.R.P., a los abogados R.C. y J.R.V., a través de la cual manifiestan su aceptación al contenido de la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, así como la complementaria del 10 de junio de 2010.

    Consta en actas que en fecha 06 de abril de 2011, los abogados S.C.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6825, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y Egar A.R.R., anteriormente identificado, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes, a través del cual señalaron lo siguiente:

    Finalmente, en cuanto a los requisitos exigidos por los numerales sexto y séptimo de la disposición en comento consta de autos que el ofrecimiento se hizo en el lugar convenido para el pago, es decir, en esta ciudad de Maracaibo, en la persona y domicilio del acreedor, y que el ofrecimiento se hizo por ministerio de este Tribunal, con estricto apego a las disposiciones de los Artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    (…)

    En último lugar debemos referirnos muy brevemente a la alegada falta de cualidad pasiva en el oferido dada la nulidad por la supuesta falta de consentimiento de su cónyuge B.P.D.R. para realizar la cesión de las acciones, lo que debe ser rechazado por este Tribunal dado que ello sería igualmente motivo de análisis del fondo de la obligación, lo que como ha quedado extensamente demostrado es impertinente para este procedimiento de oferta y depósito. En este caso, repetimos una vez más, no se trata de ceder las acciones (para lo cual estamos seguros que contaría con el confiado consentimiento de su cónyuge) sino de determinar la validez de la oferta efectuada para proteger los derechos del deudor.

    Al margen de las consideraciones jurídicas, no queda sino el asombro ante este burdo intento de burlar la palabra empeñada alegando a su favor su propio fraude a la Ley, y echando por tierra prolongados años de honesta y solidaria administración de la comunidad conyugal que tiene formada con la ciudadana B.P.D.R..

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En el presente caso, los actores de autos, ciudadanos C.E.R.P. y P.B.R.P.d.G., demandaron al ciudadano G.A.R.P., por oferta real y depósito, alegando que fue realizada una transacción mediante documento autenticado en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el 02 de marzo de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 14, entre los ciudadanos N.P.d.R., G.A.R.P., C.E.R.P., P.B., Rincón P.d.G. y N.O.R.S., y las Sociedades Mercantiles Laboratorios Rincón S.A. (LABRIN S.A.), Inmobiliaria Rincón Paz S.A. (INRIPASA), Y Transporte Rincón Paz S.A. (TRANSPASA); así como un acuerdo transaccional complementario otorgado por los mencionados ciudadanos, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el 14 de diciembre de 2009, bajo el Nº 94, Tomo 92, mediante el cual se acordó la exclusión del ciudadano G.A.R.P., como directivo y accionista de las mencionadas empresas.

    Como consecuencia de la exclusión antes señalada, fue acordada la adquisición por parte de los ciudadanos N.P.d.R., C.E.R.P., P.B.R.P.d.G. y N.O.R.S., de las acciones propiedad del ciudadano G.A.R.P., en las Sociedades Mercantiles antes mencionadas.

    Señalan los actores de autos, que a través de los documentos antes mencionados, celebrados en fechas 02 de marzo de 2009 y 14 de diciembre del mismo año, les fue otorgado mandato a los abogados R.J.C.R. y J.R.V.R., quienes establecieron el procedimiento para la valoración y fijación del precio de las acciones del ciudadano G.A.R.P., cuyo monto definitivo fue fijado en fecha 10 de junio de 2010, en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 1.459.044,72), posterior a las objeciones formuladas por el ciudadano G.A.R.P..

    Posteriormente, alegan los actores, que los ciudadanos N.P.d.R., C.E.R.P., P.B.R.P.d.G. y N.O.R.S., manifestaron estar de acuerdo con el monto definitivo, que fuere fijado por los abogados antes mencionados, oportunidad en la cual, los ciudadanos N.P.d.R. y N.O.R.S., renunciaron a su derecho de adquirir las acciones y en consecuencia, las cedieron a los ciudadanos C.E.R.P. y P.B.R.P.d.G..

    Alegan entonces, que el ciudadano G.A.R.P., se negó a recibir el pago que le hicieron oportunamente en fecha 17 de junio de 2010, motivo por el cual intentan la presente demanda de oferta real y depósito.

    Por su parte el ciudadano G.A.R.P., en su escrito de contestación a la demanda negó y rechazó que los ciudadanos N.P.d.R. y N.O.R.S., hayan renunciado a su pretensión de adquirir las acciones de su propiedad, así como también negó que tal renuncia se encuentre en poder de los abogados R.J.C.R. y J.R.V..

    Negó adeudarles a los actores cantidad de dinero alguna, que pueda considerarse líquida, exigible y de plazo vencido, susceptible de compensación, negando además que le pueda ser opuesto por persona distinta a los demandantes, cantidades de dinero recibidas por concepto de utilidades o bonificaciones que puedan corresponderle como accionista de la sociedad mercantil Laboratorios Rincón S.A. (LABRIN), o por concepto de facturas supuestamente emitidas por persona distinta de los demandantes sobre supuestos consumos de medicinas e insumos.

    Además, el demandado en su escrito de contestación impugnó el documento autenticado en fecha 02 de marzo de 2009, en virtud de considerar que el mismo presenta vicios de nulidad, señalando que las personas que suscribieron tal acuerdo no están facultadas para ello, y que además las decisiones a las que se llegó en fecha 06 de agosto de 2007, reconocidas en el aludido documento del 02 de marzo de 2009, fueron incumplidas en detrimento de sus derechos e intereses, por los socios y por los miembros de la junta directiva.

    Continúa señalando que el contenido del documento que se dice transar mediante el acuerdo complementario de fecha 14 de diciembre de 2009, contiene decisiones que no se corresponden con las atribuciones de las juntas directivas, y que no fue determinado el objeto de la reunión de la asamblea.

    Además de los vicios señalados, el demandado de autos, opuso la falta de cualidad pasiva, señalando que si bien detenta la cualidad de socio accionista de las sociedades mercantiles Laboratorios Rincón S.A. (LABRIN), Inmobiliaria Rincón Paz S.A. (INRIPASA) y Transporte Rincón Paz S.A. (TRANSPASA), se produjo un aporte de los socios, en virtud de lo cual se incorporaron al patrimonio de la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana B.P.d.R., el valor equivalente a Cinco Mil Diez (5.010) acciones nominativas por un valor de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) cada una.

    Señala el demandado, que en relación a las sociedades mercantiles Inmobiliaria Rincón Paz S.A. (INRIPASA) y Transporte Rincón Paz S.A (TRANSPASA), la totalidad de las acciones de constitución fueron aportadas dentro de la comunidad de gananciales que tiene con su cónyuge, y por esa razón era indispensable que se hubiese demandado a la ciudadana B.P.d.R..

    Además de oponer la falta de cualidad pasiva, la representación judicial del demandado, también opuso la falta de cualidad activa, aduciendo que los únicos otorgantes del documento autenticado en fecha 02 de marzo de 2009, son los ciudadanos N.P. viuda de Rincón, C.E.R.P., P.B.R.P. viuda de García, N.O.R.S. y G.R.P., quienes otorgaron el mencionado documento en su condición de accionistas y miembros de las juntas directivas de la sociedad mercantil Laboratorios Rincón S.A. (LABRIN), y no en nombre de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Rincón Paz, S.A. (INRIPASA), ni Transporte Rincón Paz, S.A. (TRANSPASA), y por lo tanto el alcance y ámbito de aplicación del documento referido, no puede ser extendido más allá de las personas de sus otorgantes, ni siquiera haciendo valer el documento autenticado en fecha 14 de diciembre de 2009, a través del cual se incorporaron como nuevas integrantes del anterior documento a las mencionadas sociedades mercantiles, en la persona de la ciudadana N.P.d.R..

    Señala entonces el apoderado judicial del demandado, que las mencionadas sociedades mercantiles no pueden tener ninguna intervención en la transacción, pues el conflicto de intereses se refiere única y exclusivamente a los derechos e intereses que a todos los miembros de la junta directiva les asisten sobre la sociedad mercantil Laboratorios Rincón S.A. (LABRIN S.A).

    IV

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    Observa esta Juzgadora que en el juicio que discurre ante este Tribunal de Alzada, la representación judicial del demandado, ciudadano G.A.R.P., opuso la falta de cualidad de la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, como defensa perentoria de fondo.

    En esa oportunidad acotó que existía en las actas un litisconsorcio pasivo necesario toda vez que se produjo un aumento de capital mediante el aporte de los socios, en la sociedad mercantil Laboratorios Rincón S.A., lo cual ocurrió dentro de la comunidad conyugal, señalando además, respecto de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Rincón Paz, S.A. y Transporte Rincón Paz, S.A., que la totalidad de las acciones de constitución fueron aportadas igualmente dentro de la comunidad de gananciales, por lo que la legitimación en juicio correspondía de igual forma a su cónyuge, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

    Al respecto, el Juzgado de la causa en la sentencia definitiva sobre la cual recayó el recurso de apelación bajo estudio, consideró: “En el mismo orden de ideas, tales derechos e intereses derivan de la participación accionaria que efectuó el ciudadano G.R.P., en la constitución del grupo de compañías conformadas por la empresa LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN, S.A.), y sus relacionadas o filiales INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), como los aportes hechos en fechas posteriores, correspondiéndole a este juzgador acotarle a las partes que pertenecen a la comunidad los bienes obtenidos por cada cónyuge por obra de su industria, profesión o sueldo, y a pesar de que dichos bienes han sido administrados por el cónyuge que los género, igual pertenecen al caudal común matrimonial.”; declarando en consecuencia la falta de cualidad pasiva del ciudadano G.A.R.P., en virtud de considerar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

    Establece el artículo 168 del Código Civil textualmente, lo siguiente:

    Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    (…)

    La disposición anteriormente transcrita, establece tanto la administración y disposición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, así como la legitimación en juicio para las acciones derivadas de tales actos.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2006, analiza el artículo 168 del Código Civil, de la siguiente manera:

    De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).

    De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.

    Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.

    (…)

    Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.

    En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil , pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.

    A los fines de dilucidar lo anterior, en el caso de autos, la Sala estima preciso citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, No. 194 del 28 de abril de 2003, caso “Auto Escuela Chacaíto, C.A.”, en la cual se estableció lo siguiente:

    La recurrida por una parte reconoció que en el caso bajo estudio, el bien objeto de litigio pertenece a la comunidad de gananciales. De igual forma, la sentencia impugnada determinó la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre los cónyuges, para intentar la demanda reivindicatoria de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Consideró el Sentenciador de alzada, que al no tratarse de una enajenación o gravamen de un inmueble, no estaban dados los supuestos del artículo 168 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria, lejos de generar la sustracción de un bien del patrimonio conyugal, persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales. (negritas propias).

    (…)

    De la citada decisión parcialmente transcrita, se observa que dicho fallo no se limitó a determinar que, por tratarse de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, se está, forzosamente, en presencia de un litis consorcio activo necesario; antes por el contrario, la Sala entró a revisar la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos pudo inferir que, no obstante constituir el objeto de litigio un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la acción interpuesta -reivindicación- “persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales”, por lo que concluyó que “la situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen -en cuyo caso sí es necesario el consentimiento de ambos cónyuges- lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto” en el artículo 168 del Código Civil, para finalmente declarar que el referido asunto “no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo”. (negritas y subrayado propio).

    Dentro de este mismo orden de ideas y, a los fines de abordar con mayor profusión el estudio acerca de la necesidad de determinar la naturaleza de la acción ejercida para constatar la legitimación necesaria en juicio, conforme a los casos previstos en el artículo 168 del Código Civil, la Sala estima igualmente necesario, citar su decisión No. 24 del 23 de enero de 2002, caso (“Lisbeth Hurtado Camacho”), en la cual se estableció lo siguiente:

    (…)

    Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.

    (…)

    Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra el a quo en el criterio sostenido en este aspecto

    (negritas y subrayado propio).

    De la decisión parcialmente transcrita, se observa que, si bien el juicio principal versaba sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, la determinación del litis consorcio necesario pasivo en el caso citado, fue declarado con ocasión de estar en presencia de una demanda de ejecución de hipoteca y no únicamente por tratarse de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. En efecto, se observa que la Sala no sólo se limitó a señalar que la demanda recae sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, sino que entró a a.o.e.q. se trata de una ejecución de hipoteca, lo cual sí constituye un gravamen que, al recaer sobre dicho bien, requiere del litis consorcio necesario, en los términos expuestos en el citado fallo y de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.

    Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, por cuanto, entre otros argumentos, la parte demandada -Muro Construcciones, C.A. MUROCA- se obligó a edificar una vivienda especificada en el respectivo libelo de demanda en un lapso determinado, por lo que la parte actora demandó a la referida compañía para que conviniera, o sea declarado por el Tribunal que la misma proceda “sin plazo alguno, a efectuar a su favor la tradición legal de la parcela…”, allí detallada.

    De lo anterior se observa que en el presente caso, no obstante que el inmueble objeto de litigio fue declarado de la comunidad conyugal, no se está en presencia de una enajenación a título gratuito u oneroso del mismo, ni de la constitución de un gravamen sobre dicho bien, requisitos éstos que, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, resultan indispensables para subsumir el caso de autos en aquellos en que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a ambos cónyuges. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, observa la Sala que la demanda ejercida, lejos de procurar la sustracción de un bien de la comunidad conyugal o constituir un gravamen sobre el mismo, implica la adición de un bien a la comunidad de gananciales.

    De la mencionada decisión se observan los requisitos establecidos en el artículo 168 del Código Civil, que deben estar presentes a los fines de determinar la legitimación en juicio respecto de los actos o negocios jurídicos realizados por alguno de los cónyuges.

    En este sentido, y respecto del caso bajo análisis, la legitimación en juicio para ambos cónyuges, está supeditada al cumplimiento de dos requisitos, en primer lugar que se trate efectivamente de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y en segundo lugar que el negocio jurídico efectuado comporte la enajenación de tales bienes.

    En relación al primero de los requisitos, observa esta Sentenciadora según consta en la copia certificada de acta de matrimonio civil, marcada con la letra “G”, e inserta al folio doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza principal Nº 1, que en fecha 19 de marzo de 1976, el demandado de autos, ciudadano G.A.R.P., contrajo matrimonio civil con la ciudadana B.M.P.V..

    De igual forma se observa que la constitución de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Rincón S.A. (INRIPASA) y Transporte Rincón Paz S.A., (TRANSPASA), fue realizada en fecha 20 de agosto de 2003, según se evidencia de las copias certificadas marcadas con las letras “H” e “I”, insertas a los folios doscientos setenta y uno (271) y doscientos ochenta (280) de la pieza principal Nº 1, respectivamente; es decir, que las acciones suscritas por el demandado de autos dentro de las mencionadas sociedades mercantiles, fueron adquiridas dentro de la comunidad conyugal.

    Respecto de la sociedad mercantil Laboratorios Rincón S.A. (LABRIN), señala el demandado en su escrito de contestación, que la misma fue constituida en fecha 26 de abril de 1965, es decir, antes de la existencia del vínculo matrimonial, sin embargo, continúa señalando, que en fecha 22 de mayo de 2002, se produjo un aumento de capital mediante el aporte de los socios, lo cual fue incorporado al patrimonio de la comunidad conyugal.

    Se evidencia entonces, de la copia simple del documento contentivo de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 22 de mayo de 2002, y protocolizada el 09 de octubre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, inserta a partir del folio doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente; que efectivamente a través de la realización de la referida asamblea se procedió a aumentar el capital de la empresa, por lo que tal aporte forma parte de la comunidad de gananciales.

    Ahora bien tal y como es señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar la legitimación en juicio, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil, no basta que se trate de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, pues además es necesario verificar que a través del negocio jurídico efectuado, se haya realizado cualquiera de las actividades enunciadas en la mencionada disposición, tendientes a la enajenación de los bienes de la comunidad conyugal.

    En este sentido y siguiendo las premisas de la decisión dictada por la Sala, anteriormente transcrita, en el presente caso, es necesario analizar la naturaleza de la demanda interpuesta y sus efectos jurídicos.

    La demanda de oferta real de pago y depósito, establecida en el artículo 1.306 del Código Civil, tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar el pago por otros medios.

    Así, la procedencia de la demanda de oferta real está sujeta por un lado, a la existencia de una deuda, es decir, la obligación por parte del oferente de pagar y por otro lado la obligación del oferido de recibir el pago; por lo que en principio pudiera pensarse que persiguiendo la presente demanda de oferta real, el pago de una cantidad de dinero hacia el demandado, existe la adición de tal pago a la comunidad de gananciales, lo cual en modo alguno comprendería el régimen especial de legitimación conjunta establecido en el aludido artículo 168 del Código Civil. Sin embargo, no puede dejar de considerar esta Sentenciadora, el origen de la oferta demandada a través del presente juicio, pues si bien ingresaría una cantidad de dinero al patrimonio de la comunidad conyugal existente entre el demandado y su cónyuge, por medio del negocio jurídico efectuado entre ambas partes se está disponiendo de bienes pertenecientes a la comunidad, como lo son las acciones de las sociedades mercantiles antes referidas, que fueran suscritas por el demandado dentro de la comunidad conyugal.

    En este sentido, considera quien decide, que el presente caso se encuentra comprendido dentro del supuesto establecido en el artículo 168 del Código Civil, referido a la legitimación conjunta para aquellos juicios derivados de negocios jurídicos realizados por alguno de los cónyuges en los cuales se disponga o enajene bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, puesto que no sólo fue constatado que las acciones de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Rincón Paz S.A., Transporte Rincón Paz S.A., y el aumento de capital de la sociedad mercantil Laboratorios Rincón S.A., efectuado en fecha 22 de mayo de 2002, fueron suscritas por el demandado, ciudadano G.R.P., dentro de la comunidad conyugal, sino que el negocio jurídico efectuado por ambas partes, referido a la transacción celebrada a través del documento autenticado en fecha 02 de marzo de 2009, así como del documento complementario autenticado el día 14 de diciembre de 2009, ambos en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, estado Zulia, que fueren acompañados al escrito libelar como documentos fundamentales de la presente demanda, a través de la cual el demandado está cediendo sus derechos de las acciones suscritas en las mencionadas sociedades, comprende un acto de disposición y enajenación de bienes de la comunidad de gananciales; motivo por el cual era necesario que la presente demanda se instaurara también en contra de la ciudadana B.M.P.d.R.. Así se establece.-

    En consecuencia, luego del análisis anteriormente realizado, se encuentra en el deber esta Sentenciadora, por disposición del artículo 168 del Código Civil, de declarar Con Lugar la Falta de Cualidad Pasiva, opuesta por el demandado de autos en la contestación de la demanda, razón por la cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal de la causa. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2011, por el abogado E.R.R., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos C.E.R.P. y P.B.R.P.d.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2011, en el juicio de Oferta Real de Pago y Depósito, seguido por los ciudadanos C.E.R.P. y P.B.R.P.d.G., en contra del ciudadano G.A.R.P., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2011, en el sentido que se declara la Falta de Cualidad Pasiva.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos en punto de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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