Decisión nº 11-1753 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000266

DEMANDANTES: C.A.P.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.608.492; Z.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.324.590; KING YU CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.404.712; C.E. AGÜERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.011.813, en su condición de director de la sociedad mercantil COPYFULL. MJ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el Nº 53, tomo 89-A; J.R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.245.074, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones la Nueva Gracia, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el Nº 20, tomo 103-A; REINAL J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.265.507, en su condición de representante de la Asociación Civil Cuenta Conmigo, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el Nº 29, folio 208 al 209, protocolo primero, tomo 21, cuarto trimestre; M.D.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.885.492, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Los Reyes de la Moda, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2006, bajo el Nº 22, tomo 51-A, folio 115, actuando con el carácter de arrendatarios de locales comerciales del edificio Las Guajiras, ubicado en la avenida 20, Municipio Iribarren del estado Lara.

DEMANDADAS: PROMOCIONES 121.275, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1995, bajo el Nº 47, tomo 333-A, en las personas de sus directores principales M.J.R.d.K. y M.C.A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 1.476.703 y V-5.539.310 y contra la ciudadana LIXING WU, extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-82.270.525.

MOTIVO:Retracto Legal Arrendaticio (aceptación de Competencia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: KP02-R-2011-000266 (11-1753).

Se recibió en esta alzada el presente asunto relativo a la demanda por retracto legal arrendaticio, interpuesta por los ciudadanos C.A.P.Á., Z.P.H., King Yu Cheng, las empresas Copyfull. M.J, C.A, representada por el ciudadano C.E. Agüero Herrera, Inversiones La Nueva Gracia, C.A., representada por el ciudadano J.R.D.R., la asociación civil Cuenta Conmigo, representada por el ciudadano Reinal J.P.V., y la empresa Los Reyes de la Moda, C.A., representada por el ciudadano M.D.R.R., en su condición de arrendatarios del Edificio Las Guajiras, contra la firma mercantil Promociones 121.275, C.A., y contra la ciudadana Living Wu, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 28 de marzo de 2011, por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia mercantil (fs. 120 al 129).

En fecha 16 de mayo de 2011, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y por auto dictado en esa misma fecha, le dio entrada (f. 136).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia sobre la declinatoria de competencia, este juzgado superior observa:

La Dra. M.Q.B., en su carácter de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2011, declinó la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.D.R., contra el auto decisorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2011, en un juzgado superior con competencia en material mercantil con fundamento a lo siguiente:

“Observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción por retracto legal arrendaticio sobre un inmueble, interpuesta contra la sociedad mercantil Promociones 121.275, C.A., y a Living Wu, por lo que en atención a que en el presente juicio una de las partes es un sujeto de comercio, este Juzgado Superior estima necesario establecer si el contrato que dio origen al presente juicio, constituye un acto de comercio según las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, y como consecuencia de ello determinar la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En tal sentido, el artículo 2 numeral 1 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, el siguiente:

La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; la reventa, permuta o arrendamiento de esas mismas cosas.

De la anterior norma, se infiere una serie de contratos que igualmente pueden ser de naturaleza mercantil, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que haya llevado a los contratantes o a uno de ellos a su celebración y no necesariamente al texto normativo que de forma general regule la figura de dicho contrato.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 o de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido este Juzgado Superior que el contrato a que se contra el presente juicio versa sobre un bien inmueble, contrario a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Código de Comercio, el cual hace referencia sólo a cosas muebles y en modo alguno hace alusión a cosas inmuebles como objeto de acto comerciales, lo que en principio pareciera ser la intención del legislador respecto a que dichos bienes no formen parte de la actividad comercial.

No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a tal situación, y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, al señalar lo siguiente:

…El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio

Por su parte, el tratadista R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:

No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.

…Omissis…

Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.

Así las cosas, no cabe dudas que pese a la exclusión que hace el artículo 2 del Código de Comercio sobre los bienes inmuebles como actos de comercio en las operaciones mercantiles de los comerciantes, pese a que la tipología del referido artículo ha de entenderse a titulo enunciativo y no taxativo; no obstante, seguidamente el propio Código de Comercio consagra en su artículo 3 la configuración de otros actos de comercio –carácter subjetivo- siempre y cuando éstos sean ejecutados por comerciantes y que los mismos no sean de naturaleza esencialmente civil.

Por lo tanto, en el presente caso cabe determinar si el retracto legal arrendaticio que pretenden hacer valer los demandantes con ocasión a la existencia de una serie de contratos de arrendamiento sobre locales comerciales, persigue un fin propio de la actividad mercantil, o si por el contrario es de naturaleza civil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé el artículo 3 del Código de Comercio.

Así, respecto a que las partes sean comerciantes, temeremos que el contrato de arrendamiento que dio lugar a la presente acción fue celebrado por un sujeto de comercio, a saber, la sociedad mercantil 121.275, C.A., a través de la administradora Agencia Bravo, C.A., por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito.

Respecto a la naturaleza del contrato, esto es, si es de naturaleza mercantil o civil, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales observa que los contratos en virtud de los cuales se ejerce el retracto legal arrendaticio, y que corren anexo a los folios 6 al 15, 24 al 27, 35 al 38, 47 y 48, 50 y 51, 83 al 97, del presente expediente, tiene por objeto el arrendamiento de uno inmuebles constituidos por locales comerciales; por lo que, se puede constatar que al menos para una de las partes contratantes, la

Por lo tanto, visto que el contrato que dio lugar a la presente demanda tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil.

En consecuencia, y en aplicación del artículo 3 del Código de Comercio, se evidencia que para el momento en que se realizó el contrato de arrendamiento se estaba efectuando un acto de comercio tanto para la parte demandante como para la demandada, en virtud de que el referido contrato tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial para las partes; en primer lugar, porque fue celebrado por un sujeto de comercio y se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como fuera asentado precedentemente no es esencialmente civil; y en segundo lugar, la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora el arrendamiento que dio lugar a la presente demanda debe considerarse tiene carácter comercial, de conformidad con el artículo 3 ibidem.

A mayor abundamiento, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio y que son del tenor siguiente:

Artículo109 “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…Omissis…”

Artículo1092 “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.”

Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

…Omissis…

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de retracto legal arrendaticio, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores con competencia en materia mercantil, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de retracto legal arrendaticio interpuesta contra la sociedad mercantil Promociones 121.275, C.A., y a Living Wu.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que, el asunto que corresponde conocer y decidir a la alzada, se trata de un recurso de apelación, interpuesto en fecha 28 de febrero de 2011, por el ciudadano J.R.D.R., debidamente asistido por la abogada E.D.R., contra el auto de fecha 23 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró inadmisible la pretensión de retracto legal arrendaticio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Se observa además que, la presente demanda por retracto legal arrendaticio, fue interpuesta por los ciudadanos C.A.P.Á., Z.P.H., King Yu Cheng, las empresas Copyfull. M.J, C.A, representada por el ciudadano C.E. Agüero Herrera, Inversiones La Nueva Gracia, C.A., representada por el ciudadano J.R.D.R., asociación civil Cuenta Conmigo, representada por el ciudadano Reinal J.P.V., y la empresa Los Reyes de la Moda,C.A., representada por el ciudadano M.D.R.R., todos en su condición de arrendatarios del Edificio Las Guajiras, contra la firma mercantil Promociones 121.275, C.A., en su condición de vendedora del inmueble y contra la ciudadana Living Wu, en su condición de tercera adquiriente del inmueble, a los fines de que convengan en reconocer sus derechos al retracto legal arrendaticio, o en su defecto así sea declarado por el tribunal, con todos los pronunciamientos de ley, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Establecido lo anterior se observa que, los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio disponen que: “Artículo 109. Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley”. Artículo 1092. “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial”. En el caso de autos, los contratos de arrendamientos promovidos como instrumentos fundamentales de la acción, fueron todos celebrados con una persona jurídica, en calidad de arrendador, por lo que a tenor de lo establecido en los disposiciones transcritas supra, y en especial al artículo 1092 del Código de Comercio, las acciones que de él se deriven corresponderán a los tribunales con competencia mercantil y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza mercantil, y que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir del presente recurso de apelación formulado en fecha 28 de febrero de 2011, contra el auto decisorio dictado en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por retracto legal arrendatario, seguido por los ciudadanos C.A.P.Á., Z.P.H., King Yu Cheng, las empresas Copyfull. M.J, C.A, representada por el ciudadano C.E. Agüero Herrera, Inversiones La Nueva Gracia, C.A., representada por el ciudadano J.R.D.R., la asociación civil Cuenta Conmigo, representada por el ciudadano Reinal J.P.V., y la empresa Los Reyes de la Moda, C.A., representada por el ciudadano M.D.R.R., contra la firma mercantil Promociones 121.275, C.A., y contra la ciudadana Living Wu.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular

Dra. M.E.C.F.. El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:13 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR