Decisión nº 13-2187 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2010-001159

SOLICITANTE: C.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.350.822, de este domicilio.

APODERADO: J.C.H.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.727.

ENTREDICHO: L.E.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.401.992, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA (consulta).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 13-2187 (KP02-F-2010-001159).

En fecha 17 de diciembre 2010, el ciudadano C.P.B., asistido de abogado solicitó la inhabilitación de su hermano, ciudadano L.E.B., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 301, 393 y 409 y siguientes del Código Civil (f. 2 y anexos del folio 3 al 12). En fecha 22 de diciembre de 2010 (f. 14), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la admisión instó a la parte interesada a acompañar la solicitud con los documentos originales, las cuales fueron consignadas mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2011 (f.16, con anexos del 17 al 21). Por auto de fecha 19 de enero de 2011 (f. 22), se admitió la solicitud de interdicción, se ordenó realizar un informe médico psiquiátrico, para lo cual se ordenó oficiar a la Medicatura Forense del estado Lara, oír la declaración del inhabilitado y de cuatro testigos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fechas 2 y 3 de marzo de 2011, constan las declaraciones de los testigos, ciudadanos M.S. (f. 29), M.J.D.U. (f. 30), P.R. de Millán (fs. 31 y 32), y G.S. (f. 33), igualmente en fecha 10 de marzo de 2011 (fs. 38 y 39), fue tomada la declaración del ciudadano L.E.B.. Asimismo, consta al folio 38, las resultas del examen practicado por el médico forense, al ciudadano L.E.B.; en fecha 3 de mayo de 2011 (f. 39), la abogada M.J.F.G., en su condición de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, solicitó una nueva evaluación psiquiatrita, la cual fue realizada en fecha 15 de julio de 2011, por la doctora A.I.Á.C., Psiquiatra Forense, y la cual corre inserta del folio 45 al 47. Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2011 (f. 48), la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público emitió opinión favorable en la presente causa y en fecha 5 de agosto de 2011 (fs. 49 al 52), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano L.E.B., y designó como tutor interino al ciudadano C.P.B.. Sometida la decisión a la consulta legal obligatoria, en fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 73 al 80), dictó sentencia mediante la cual ratificó la interdicción provisional del ciudadano L.E.B. y la designación del tutor interino. En fecha 19 de diciembre de 2011 (f. 82), se recibió el expediente en el tribunal de la causa y se ordenó proseguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano L.E.B. y se designó como tutor definitivo al ciudadano C.P.B., la cual fue registrada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 8 de agosto de 2012.

En fecha 30 de abril de 2013 (f. 114), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente y por auto separado de fecha 2 de mayo de 2013 (f.115), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 4 de junio de 2013 (f.116), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para la presentación de los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para ello, pasa el tribunal a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora conocer en consulta obligatoria de ley, sobre la legalidad de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano L.E.B., y en consecuencia, designó como tutor definitivo al ciudadano C.P.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Civil.

En efecto, consta a las actas procesales que el ciudadano C.P.B., solicitó en fecha 17 de diciembre de 2010, la inhabilitación del ciudadano L.E.B., quien es su hermano, y en este sentido alegó que el día 6 de octubre de 2010, falleció ab-intestato su madre, la ciudadana A.d.C.B., quien dejó dos (2) hijos, el primero L.E.B., y el segundo, su persona, ciudadano C.P.B.; que su hermano el ciudadano L.E.B., padece de retardo mental leve- ectasia aortica moderada, lo cual implica que es una persona inhábil civilmente; que a r.d.l.m. de la madre la situación económica de su hermano se vio afectada, puesto que era su madre quien le suministraba el dinero requerido para la manutención y tratamiento médico permanente requerido por los médicos tratantes; que su madre era pensionada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual solicitó se declare inhabilitado civilmente a su hermano L.E., y en consecuencia se le nombre como tutor de su hermano para poder tramitar el pago de la pensión que su madre recibía en vida, para beneficio de su hermano, quien por su condición puede disfrutar de ésta.

La autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.

El artículo 409 del Código Civil establece que el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de primera instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

Por su parte el artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En el caso de autos, el ciudadano C.P.B., solicitó la inhabilitación del ciudadano L.E.B., para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del curador. Para demostrar su legitimación como hermano del ciudadano L.E.B., consignó copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos L.E.B., A.d.C.B., y C.P.B. (f. 3), copia simple y copia certificada del acta de defunción de la ciudadana A.d.C.B., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia J.d.V., del estado Lara, N° 1205, año 2010, en la que se deja constancia que falleció el día 6 de octubre de 2010, y que dejó dos hijos de nombres: C.P., y L.E. (fs. 4 y 18 respectivamente); copia simple y copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano L.E.B., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del estado Lara, Nº 5799, folio N° 2 frente, de fecha 6 de diciembre de 1973 (fs. y 5 y 17, respectivamente), de la cual se desprende que nació en fecha 12 de febrero de 1961, y que es hijo de la ciudadana A.d.C.B.; copia simple y copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano C.P.B., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del estado Lara, Nº 4713, folio N° 377 vto, de fecha 27 de noviembre de 1958 (fs. 6 y 19, respectivamente), de la cual se desprende que nació en fecha 12 de septiembre de 1951, y que es hijo de la ciudadana A.d.C.B.; copia simple del justificativo de testigos evacuado ente la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara en fecha 22 de noviembre de 2010 (fs. 10 al 12), en el que se deja constancia que el grupo familiar está compuesto por el solicitante, su madre A.d.C.B. y el ciudadano L.E.B., quien padece de problemas mentales y depende económicamente de su madre. Finalmente promovió la parte actora original del Registro de Asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana A.d.C.B., donde aparece como beneficiario el ciudadano L.E.B. (f. 20). Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de los mismos se desprende la legitimación del ciudadano C.P.B., para solicitar la interdicción del ciudadano L.E.B., y que la solicitud de inhabilitación tiene por objeto poder acceder a la pensión de sobreviviente en el Seguro Social y así se declara.

Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si el ciudadano L.E.B., padece de una incapacidad física y mental que lo hace depender de terceras personas para ejecutar los actos de la vida civil, y que dada su condición de salud, amerite la declaración de su interdicción, y en consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de tutela.

En tal sentido promovió el solicitante original del informe médico de evaluación de incapacidad residual realizado en fecha 9 de noviembre de 2010, al ciudadano L.E.B., suscrito por el doctor P.B., adscritos al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S), en el que se dejó constancia de lo siguiente:

DEFICIT EN EL AREA DE LA INTELIGENCIA QUE HAN DETERMINADO DIFICULTAD EN EL APRENDIZAJE Y DETERIORO EN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, ACOMPAÑADO DE ALTERACION DEL HUMOR CON PERIODOS AMNESICOS TRANSITORIOS QUE HAN DETERMINADO SU INCAPACIDAD TOTAL

.

El anterior informe médico se valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Así mismo se observa que obra agregado a los folios 45 al 47, original del informe médico psiquiátrico del ciudadano L.E.B., practicado en fecha 15 de julio de 2011, y suscrito por la doctora A.I.Á.C., en su condición de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluyó lo siguiente:

Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que el evaluado es un adulto masculino quien para momento de su evaluación presentó evidencias clínicas de:

Retardo mental, esta afección trata de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia tales como las funciones cognoscitivas, las de l lenguaje, las matrices y socialización

En cuanto a la psicosis orgánica el comportamiento es con alteraciones emocionales con labilidad emocional, pueden ocurrir cambios de irritabilidad o manifestaciones súbitas de ira, en algunos casos pueden predominar la apatía, así como también se presentan ideas delirantes y alucinación con pérdida de juicio de la realidad. Cabe destacar que el paciente se encuentra bajo tratamiento médico psiquiátrico por lo que esta estable actualmente.

Sugerencias. El evaluado debe estar bajo la supervisión y protección de un adulto tutor, debido a que no puede valerse por si solo; y debe tener control médico psiquiátrico, ya que en la actualidad no tiene control ni tratamiento.

En fecha 2 de marzo de 2011 (f. 29), rindió declaración la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.371.538, quien expuso: “Yo conozco al señor L.E.B. desde hace 8 años, trabajo donde vivía su mamá, y se que padece de retardo mental, a veces anda deambulando por las calles, en estos momento vive con su madrina en Yaritagua, porque su mamá falleció y su mamá era quien lo cuidaba y estaba pendiente de comprarle sus medicamentos y estaba pendiente de su comida, ahora que su mamá murió tiene mas necesidad económica, pues su mamá era la que lo mantenía. Es todo, se leyó y conformes firman.”

En fecha 2 de marzo de 2011 (f. 30), rindió declaración la ciudadana M.J.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.312.173, quien expuso: “Yo conozco a Enrique desde hace muchos años, nos conocimos desde pequeños, yo le llevo tres años, conocía a su mamá, a su hermano Pastor, referente a la familia mas allegada la conozco toda, Enrique desde pequeño presentaba un retardo, no era normal a los otros muchachos, siempre ha estado enfermo y tiene que recibir ayuda, el siempre estaba como loquito se ponía como un niño, a pesar de que ya era un hombre, no tenía un comportamiento acorde a su edad, para estar un poco mejorcito tiene que beber medicamentos, el único familiar que le queda es su hermano, si porque su mamá cuando estaba en vida era la que lo atendía estaba pendiente de sus medicinas, como su mamá era la que estaba pensionada por el Seguro Social al morir su madre queda desamparado económicamente, para poder costear su tratamiento médico.” Es todo Se leyó y conformes firman.”

En fecha 3 de marzo de 2011 (fs. 31 y 32), rindió declaración la ciudadana P.R. de Millán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.864.631, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: PRIMERO: Diga si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a el ciudadano L.E.B., Contestó: si, si lo conozco; SEGUNDO: Diga la testigo si por ese conocimiento que ella dice tener sabe y le consta si padece de alguna enfermedad, Contestó: si, me consta; TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de tratamiento requiere el ciudadano L.E.B., Contestó: bueno si se, el tratamiento actualmente esta (sic) con el Dr. E.T., el (sic) es siquiatra y aparte de todo lo que ha sufrido todo el tiempo, desde que murió su mama (sic), sufre de depresión, pero esta controlado, toma, Faloped de 40mg, Rispen de 2 mg, supradym, aparte de esto (sic) toma nefrotal de 100 h, para la tensión porque sufrió un Pre infarto y un protector gástrico que es omeprazol; CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano L.E.B. puede valerse por si mismo para la realización de su aseo personal y alimentación o si requiere de ayuda, Contestó: el (sic) come solo y se baña pero hay que estar pendiente de el, que se tome las pastilla; QUINTO: Diga la testigo porque (sic) le consta lo declarado, Contestó: porque claro yo lo conozco desde que estaba pequeño, pues Avelina fue criada por mi Madre y posterior Avelina me crió a mi, luego yo le busque una pensión como domestica (sic) y ella era la que económicamente cubría los gastos de él y ha vivido conmigo la mayor parte del tiempo, él no trabaja por su condición de enfermo requiere ayuda económica, y por las condiciones de afecto físico y mirada no le van a dar trabajo es por eso que es necesario que se le nombre un tutor. Es todo, se leyó, terminó y conforme firman.”

En fecha 3 de marzo de 2011 (f. 33), rindió declaración la ciudadana G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.437.937, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a el (sic) ciudadano L.E.B., Contestó: si, lo conozco ; SEGUNDO: Diga la testigo si por ese conocimiento que ella dice tener sabe y le consta si padece de alguna enfermedad, Contestó: el (sic) es medio anormal, aparentemente se ve normal pero esta (sic) enfermo sufre de demencia leve; TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de tratamiento requiere el ciudadano L.E.B., Contestó: el (sic) toma muchos medicamentos pero no recuerdo los nombres de esas medicinas; CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano L.E.B. puede valerse por si mismo para la realización de su aseo personal y alimentación o si requiere de ayuda, Contestó: bueno cuando lo conocí el (sic) podía hacer muchas de esas cosa pero actualmente hay que ayudarlo; QUINTO: Diga la testigo porque (sic) le consta lo declarado, Contestó: porque lo conozco lo que es que ahorita no vive con pastora, (sic) es que yo soy vecina de donde el (sic) vivía, con su mama (sic) A.B. y con la señora P.d.M.. Es todo, se leyó, terminó y conforme firman.”

Finalmente, en fecha 10 de marzo de 2011 (f. 35), rindió declaración el entredicho ciudadano L.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.401.992, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga cual (sic) es su nombre? Contestó: L.E.B.. SEGUNDA: Diga cual (sic) es fecha de nacimiento? Contestó: 12 de febrero, el 12 de Febrero (sic) cumplí los 50. TERCERA: Diga cuantos (sic) años tiene? Contestó: 50 años. CUARTA: Diga con quien vive actualmente? Contestó: estaba con una madrina en Yaritagua, pero siempre he vivido en la 15 con 39 de barquisimeto. QUINTA: Diga si tiene hermanos? Contestó: si. SEXTA: Diga Cuantos hermanos y cual es el nombre de ellos? Contesto: uno, C.P.. SEPTIMA: Diga si sabe como se llama el presidente de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela? Contestó: H.C.. OCTAVA: usted sufre de alguna enfermedad? Contestó: Si de la cabeza. Novena: desempeña usted algún trabajo? Contestó Antes trabajaba vendiendo bonay ahora no puedo trabajar. DECIMA: toma usted Tratamiento? Contestó: si me lo mando (sic) el Dr Eduardo. DÉCIMA PRIMERA: quien le compra sus medicinas y sus alimentos? Contestó: cuando estaba mi mama (sic) viva lo hacia (sic) ella y ahora la Madrina que vive en Yaritagua. Es todo, terminó, se leyó y firman.”.

Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud del ciudadano L.E.B., dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación del solicitante de la interdicción, y que el ciudadano L.E.B., padece Retardo Mental, y psicosis orgánica de alteraciones emocionales con labilidad emocional, lo que le impide valerse por sí mismo para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos antes analizadas y del informe médico psiquiátrico practicado al precitado ciudadano, quien juzga considera que lo procedente es confirmar la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se decretó la interdicción definitiva del ciudadano L.E.B., y se designó como tutor definitivo al ciudadano C.P.B., y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano L.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.401.992, se le designa TUTOR DEFINITIVO a su hermano, ciudadano C.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.350.822.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítanse oportunamente el presente asunto, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las10:45 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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