Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 04 de Julio de 2013

Años 203° y 154°

RECURRENTE (S): C.B.P. y E.B.P., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.644.517 y V-9.644.748, respectivamente.

RECURRIDO: SERVICIO INTEGRAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

ABOGADO (S )ASISTENTE (S) DE LOS RECURRENTES : D.C., G.C. y J.P., abogados en libre ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los 101.134, 153.320 y 200.857, respectivamente.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DECLARACIÓN SUCESORAL.

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-N-2013-000004

Sentencia Interlocutoria (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

En fecha 02 de Julio de 2013, se dio por recibido el presente asunto presentado por los ciudadanos C.B.P. y E.B.P., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.644.517 y V-9.644.748, respectivamente, contentivo del RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO DE PLANILLAS DE DECLARACIÓN SUCESORAL contra SERVICIO INTEGRAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signado bajo el asunto DE02-N-2013-000004, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

ANTECEDENTES

Alegan los recurrentes que el ciudadano G.B.A., quien es su común causante, falleció el 14 de abril de año 2012, y como herederos de su difunto padre decidieron realizar la respectiva declaración sucesoral por ante el Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) de Maracay Estado Aragua, lo cual le fue realizar, ya que en la oficina de recaudos del departamento de sucesiones, ya había sido introducida dicha declaración sucesoral en fecha 03 de octubre del año 2012, por la ciudadana CLISERY E.D.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.911, legitimándose por sí sola la cualidad de esposa y por ende coheredera sobre un cincuenta 50% por ciento de los bienes hereditarios dejados por su causante.

Que en la planilla de recaudos aparece que la ciudadana consigno acta de matrimonio para los de dicha declaración y liquidación, lo cual es totalmente falso ya que su padre nunca contrajo matrimonio con la ciudadana antes identificada.

Que posteriormente se dirigieron al departamento legal de sucesiones del Seniat de Maracay Estado Aragua, con la finalidad de exponer el caso, a los fines que se les permitieran el acceso del expediente físico que contenía los recaudos, lo cual les fue negado por la ciudadana encargada en jefe de coordinación de sucesiones de dicha oficina, razón por la cual solicitaron una inspección Judicial por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua.

Por lo cual al estar viciada de nulidad y carecer de legalidad, la cualidad que se le dio a la señora Clisery Envida de L.G., por no cumplir con lo expresamente señalado, el acto administrativo de declaración Sucesoral del causante debe ser declarado NULO.

Es por ello que solicitan la Nulidad Absoluta de las Planillas de Declaración Sucesoral identificadas con el número de expediente 12696-12 forma 32 N° 0024710, tramitadas por ante el servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) de Maracay Estado Aragua de fecha 03 de Octubre de 2012.

DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por los recurrentes, que se trata de una situación en la cual se involucran aspectos tributarios, ya que deviene de una relación del recurrente de una declaración sucesoral por ante el Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) de Maracay Estado Aragua.

En este sentido debe señalarse que se trata un RECURSO DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE DECLARACIÓN SUCESORAL, sobre las Planillas de Declaración Sucesoral identificadas con el número de expediente 12696-12 forma 32 N° 0024710, de fecha 03 de Octubre de 2012, emanado del Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) de Maracay Estado Aragua, lo cual hace que el presente asunto sea un acto de contenido Tributario y al efecto debe observarse que:

El artículo 330 del Código Orgánico Tributario, en su inicio, establece:

La jurisdicción y la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza

.

Asimismo el artículo 329 del mencionado código, establece:

Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario los cuales los sustanciarán y decidirá con arreglo a las disposiciones de este Código.

Los procedimientos establecidos en el Título VI del Código Orgánico Tributario a que hace referencia la norma parcialmente trascrita son los siguientes:

a) Recurso Contencioso Tributario: Trata sobre la nulidad de actos dictados por la Administración Tributaria y de contenido tributario.

b) El Juicio Ejecutivo.

c) Las medidas Cautelares.

d) El A.T.,

e) Transacción Judicial y

f) Arbitraje Tributario. Si bien no se encuentra expresamente establecido el Recurso de Abstención o Carencia, no es menos cierto que, cuando la omisión se hace en atención a la Administración Tributaria y de una solicitud de contenido Tributaria, el conocimiento de la acción estará igualmente atribuido a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario.

De allí que, ha de señalar este Tribunal que la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Tribunal.

Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia Tributaria.

En este sentido la Resolución No. 721, emanada del hoy extinto Consejo de la Judicatura, establecía igualmente en sus artículos 3 y 4 lo siguiente:

Artículo 3º) Los Juzgados a los cuales se les suprime la competencia en materia contencioso tributaria remitirán los expedientes en los cuales no hayan dictado sentencia definitiva al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, el cual hará la distribución de los mismos.

Artículo 4º) La presente Resolución comprende las causas relativas, no solo (sic) a tributos nacionales, sino también a tributos estadales y municipales cuando las mismas hayan sido incoadas con posterioridad a la vigencia del Código Orgánico Tributario de fecha 11 de septiembre de 1992, todo ello de conformidad con el artículo 229 del referido Código y 228 del Código Orgánico Tributario promulgado el 25 de mayo de 1994.

De lo anterior se advierte que la competencia para la sustanciación y decisión de todas aquellas causas de carácter tributario interpuestas antes de la puesta en funcionamiento de este órgano jurisdiccional, corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Tributario.

Ahora bien, el artículo 329 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece que:

son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código

.

Por su parte, el artículo 330 del Código Orgánico Tributario señala que la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerá en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza; y el artículo 333 eiusdem, prevé la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.

En razón de esta última disposición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país.

El artículo 1° de dicha Resolución señala:

“Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:

  1. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.

  2. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

  3. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

  4. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

  5. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

  6. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Así las cosas, considera esta Juzgadora que no corresponde en derecho la competencia del presente asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, siendo que conforme el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que puedan tener efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación.

En consecuencia, considera este Tribunal que la competencia para la cognición de la presente causa corresponde al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en V.E.C..

En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo este Juzgador se declarará INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción en razón de la Materia. Así se resuelve.

En consecuencia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el recurso presentado por los ciudadanos C.B.P. y E.B.P., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.644.517 y V-9.644.748, respectivamente, contentivo del RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO DE PLANILLAS DE DECLARACIÓN SUCESORAL contra SERVICIO INTEGRAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por lo que se DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en V.E.C., a quien se ordena remitir una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión . Y así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente recurso interpuesto por los ciudadano: C.B.P. y E.B.P., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.644.517 y V-9.644.748, respectivamente, asistidos por los abogados D.C., G.C. y J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los 101.134, 153.320 y 200.857, respectivamente contra el SERVICIO INTEGRAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Segundo

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en V.E.C., a quien se ordena remitir una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.S.

En esta misma fecha, 04 de JULIO de 2013, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.S.

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-N-2013-000004

MGS/cejor

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