Decisión nº 3038 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 06 de diciembre de 2013

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3038

El 30 de julio de 2013 se le dio entrada a la presente causa, procedente del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, con motivo a la declinatoria de competencia en razón de la materia, constante de cincuenta (50) folios útiles, contentivo del recurso de nulidad de un acto administrativo de declaración sucesoral, interpuesto por los ciudadanos C.B.P. y E.B.P., en sus carácter de representantes de la SUCESION G.B.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-40092287-9, asistidos por los abogados D.C., G.C. y J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 101.134, 153.320 y 200.857; contra el acto administrativo contenido en la planilla de declaración sucesoral, identificada con el numero de expediente 120696, forma 32 N° 00224710, tramitadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

El 02 de julio de 2013 el Tribunal Superior en lo Civil Contencioso Administrativo del estado Aragua le dio entrada bajo el n° DP02-N2013-000004.

El 04 de julio de 2013 el tribunal antes mencionado dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la materia.

El 19 de julio de 2013 se recibió oficio N° 1221-2013 mediante el cual remite a este Tribunal el expediente.

El 30 de julio de 2013 se dictó auto y se le dio entrada asignándosele el Nº 3085.

El 20 de noviembre de 2013 fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las resultas de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este tribunal teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión en los términos que se exponen a continuación:

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

En primer lugar pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso a tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En concordancia con el principio al debido proceso y el derecho de toda persona a ser juzgado por su jueces naturales dispuesto en los ordinales primero y cuarto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Este tribunal tomando en cuenta la normativa transcrita emite la siguiente decisión en los términos que a continuación se exponen:

Se deduce que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

De los artículos anteriores se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes, además es preciso reglamentar el ejercicio de la administración de justicia para distribuirla en cada rama jurisdiccional, entre los diversos Jueces, siendo este el fin que persigue la competencia.

. En este orden, visto el escrito libelar presentado por los ciudadanos C.B.P. y E.B.P., en su carácter de representante de la SUCESION G.B.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-40092287-9, asistidos por los abogados D.C., G.C. y J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 101.134, 153.320 y 200.857; mediante el cual interpone recurso de nulidad del acto administrativo de declaración sucesoral, contra el acto administrativo contenido en la planilla de declaración sucesoral, identificada con el numero de expediente 120696, forma 32 N° 00224710, tramitadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Así mismo del contenido del escrito en cuestión se evidencia que la controversia versa puntualmente sobre la solicitud de la nulidad de las planillas de declaración sucesoral antes identificadas en razón a la cualidad o no de la ciudadana Clisery de L.G. para introducir ante el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

En base a los razonamientos anteriores considera este juzgador que se trata de un asunto que se enmarca en el ámbito de la materia civil sucesiones y no en materia tributaria, por lo que este tribunal se declara incompetente por la materia para conocer sobre el presente recurso y por consiguiente siendo la oportunidad legal este órgano jurisdiccional plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

III

DECISION

En razón a los criterios y fundamentos antes citados, este juzgador declara que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, es incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la materia y por consiguiente conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Así se decide.

Remítase a la Sala Político Administrativa a los fines de la regulación de competencia de la presente causa. Publíquese y regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio correspondiente.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino

Exp. 3085

JAYG/ps/am

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