Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155°

Caracas, quince (15) de julio de 2014

ASUNTO: AP21-R-2014-000519

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales siguen los ciudadanos: (1) A.J.V.R., cédula de identidad n° 10.999.377; (2) R.R.M.P., cédula de identidad n° 12.503.602; (3) C.J.C.O., cédula de identidad n° 9.821.880; (4) D.J.R.A., cédula de identidad n° 13.258.510; (5) R.E.R.S., cédula de identidad n° 8.305.020; (6) W.J.S.M., cédula de identidad n° 8.201.691; (7) M.D.I., cédula de identidad n° 10.730.526 y (8) J.M.S.G., cédula de identidad n° 8.464.171; cuyos apoderados son los abogados: J.C., L.P., O.R.D., O.A. y V.R., contra la entidad de trabajo denominada “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16/08/2001, bajo el nº 67, t. 575/A/QUINTO y representada por los abogados: Maigré Mirabal, N.R., A.N., F.C., L.M. y E.M..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha dos (2) de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Cumplidas las formalidades que se desprenden de las actas del expediente sobre la sustanciación de la causa, y celebrada la audiencia correspondiente, se procedió a fijar y celebrar audiencia en la cual se dicto el dispositivo oral en fecha 08 de julio del presente año.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-CAPITULO I-

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha en fecha en fecha dos (2) de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaro Con Lugar la pretensión de la parte actora.

-CAPITULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA ALZADA

La parte demandada recurrente en el decurso de la audiencia ante este tribunal basó sus argumentos de apelación en cuanto a la contrariedad a derecho del aspecto de la pretensión del actor de aplicarle tanto la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera vigente en paralelo con la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, siendo que a decir de la parte demandada dichos conceptos se engloban en la cláusula contractual.

La parte actora por su parte persiste en su pretensión afirmando que la propia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido en casos similares afirmando la condena de ambas indemnizaciones en forma indistinta.

Ambas partes ejercieron su derecho a observar y efectuar su cierre de argumentos como se encuentra en el video de juicio.

-CAPITULO III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.S.A., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 10.939.811, quien a través de sus representantes judiciales ha alegado, tal y como lo reseña la sentencia de instancia, los siguientes hechos:

…Los demandantes basan sus pretensiones en los siguientes hechos:

A.J.V.R. que prestó servicios desde el 13/06/2005 hasta el 06/01/2013, devengando un último salario variable de Bs. 10.126,47; que por ello demanda el pago de Bs. 198.472,85 por “antigüedad”, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, indemnización por despido injusto y diferencias de salarios retenidos.-

R.R.M. que prestó servicios desde el 07/06/2005 hasta el 06/01/2013, devengando un último salario variable de Bs. 10.126,47; que por ello demanda el pago de Bs. 191.974,58 por los mismos conceptos.-

C.J.C.O. que prestó servicios desde el 04/07/2005 hasta el 06/01/2013, devengando un último salario variable de Bs. 10.126,47; que por ello demanda el pago de Bs. 197.639,49 por los mismos conceptos.-

D.J.R.A. que prestó servicios desde el 05/05/2011 hasta el 06/01/2013, devengando un último salario variable de Bs. 8.256,82; que por ello demanda el pago de Bs. 71.711,36 por los mismos conceptos.-

R.E.R.S. que prestó servicios desde el 06/10/2009 hasta el 06/01/2013, devengando un último salario variable de Bs. 10.126,47; que por ello demanda el pago de Bs. 186.568,48 por los mismos conceptos.-

W.J.S.M. que prestó servicios desde el 08/02/2010 hasta el 06/01/2013, devengando un último salario variable de Bs. 9.550,60; que por ello demanda el pago de Bs. 98.834,22 por los mismos conceptos.-

M.D.I. que prestó servicios desde el 12/05/2011 hasta el 06/01/2013, devengando un último salario variable de Bs. 9.550,60; que por ello demanda el pago de Bs. 61.558,89 por los mismos conceptos.-

J.M.S.G. que prestó servicios desde el 30/07/2003 hasta el 06/01/2013, devengando un último salario variable de Bs. 10.126,47; que por ello demanda el pago de Bs. 174.142,95 por los mismos conceptos.-

Todo lo cual asciende a un total de Bs. 1.180.902,60 más intereses de mora e indexación.-

La representación judicial de la demandada mediante su apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda, donde señaló lo siguiente:

…La entidad de trabajo reclamada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

Alegó la INCOMPETENCIA TERRITORIAL conforme a lo establecido en el art. 30 LOPT.-

Alegó que los demandantes otorgan poder a un grupo de abogados, no señalan que tales atribuciones puedan ser ejecutadas conjunta o separadamente y que deben ser entendidas como otorgadas en conjunto; que por ello y en razón que el libelo está suscrito por uno de los apoderados opone la ILEGITIMIDAD DEL APODERADO o representante de los actores para ejercer solo o separadamente las facultades conferidas en conjunto.-

NEGÓ que R.E.R.S. y W.J.S.M. hayan prestado servicios en el período demandado y que se relacionaran laboralmente con ella −la entidad de trabajo−. Igualmente, que los accionantes devengaran los salarios variables que aducen, que hayan sido despedidos injustamente y que les adeude lo que reclaman.-

ADMITIÓ que los demandantes a excepción de R.E.R.S. y W.J.S.M., prestaran servicios en las fechas libeladas y que sus prestaciones se les calcularan sobre la base de la convención colectiva de trabajo petrolera.-

Se EXCEPCIÓNÓ aduciendo que los demandantes, salvo R.E.R.S. y W.J.S.M., laboraban en un horario de 08 horas diurnas, que les cancelaba sus salarios semanalmente, que les depositó en un fideicomiso el equivalente a 05 días de salario integral por mes, que disfrutaron y les canceló sus vacaciones y bonos vacacionales, y que les canceló sus prestaciones sociales.

Asimismo, niega la posibilidad que junto al régimen de indemnizaciones previsto en la convención colectiva de trabajo por la terminación de la relación de trabajo apliquen las previsiones del art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

-CAPITULO IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa esta Alzada que la controversia planteada ante este Juzgado Superior se resumen en el punto especifico de la contrariedad a derecho del aspecto de la pretensión del actor de aplicarle tanto la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera vigente en paralelo con la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, siendo que a decir de la parte demandada dichos conceptos se engloban en la cláusula contractual. En consecuencia, esta juzgadora observa que el punto sometido a resolución con motivo de la apelación va referido al punto de la correcta aplicación e interpretación de la norma aplicable al caso concreto (cláusula 25 CC petrolera) y el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo cual esta alzada declara como un punto de mero derecho que no requiere del análisis y valoración del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

-CAPITULO V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Pasemos a resolver en único punto de la apelación de la parte demandada, quien argumenta que el error en la interpretación de la aplicación del derecho aplicable en la presente controversia, todo entre la Convención Colectiva vigente en la empresa Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Todo lo cual fue reseñado en el capitulo de los fundamentos de apelación.

Sobre este aspecto la sentencia recurrida expreso lo siguiente:

…Por tanto, el libelo y cualquier otra actuación podía suscribirla uno de los apoderados de los accionantes, y por ende, se desestima dicha defensa de ilegitimidad del apoderado o representante de los actores. ASÍ SE DECIDE.-

4.2.- En cuanto a la controversia principal, está claro que si la entidad de trabajo accionada aportó documentación (118 y 119 de la 1ª pieza) para demostrar que canceló acreencias a los demandantes R.E.R.S. y W.J.S.M., es obvio que admitiera tácitamente que entre ella (aquélla) y ellos (éstos) existieran relaciones de trabajo dependientes. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.3.- También debemos recapitular en cuanto a que se accionan diferencias generadas por el salario tomado en consideración para liquidar acreencias laborales, pues en la demanda se reconoce lo cancelado pero se alude que “(…) fueron calculadas con un salario inferior al salario real que devengaba (…)”. De allí que es elemental que si la entidad de trabajo reconoció las existencias pretéritas y duraciones de los nexos laborales aduciendo que canceló salarios y demás acreencias laborales, debió y no lo hizo, demostrar los salarios efectivamente devengados por los demandantes como para justificar que los invocados por éstos en el contexto libelar eran distintos, según lo establecido por nuestra SCS/TSJ en s. n° 403 de fecha 12/06/2013 y aclarada en s. n° 653 del 09/08/2013.-

Sobre la base de estos extremos se analizan los petitorios libelares y por cuanto sus extremos y cálculos no fueron objetados por la demandada, se impone declararlos ha lugar.-

En fin, por haber existido relación de dependencia entre las partes y haberse ordenado el pago de todos los conceptos libelares, se declaran con lugar las presentes pretensiones. ASÍ SE CONCLUYE.-

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- La COSA JUZGADA de la incompetencia territorial opuesta por la parte demandada.-

5.2.- SIN LUGAR la defensa de ilegitimidad del apoderado o representante de los demandantes, argüida por la accionada.-

5.3.- CON LUGAR las pretensiones interpuestas por los ciudadanos: (1) A.J.V.R.; (2) R.R.M.P.; (3) C.J.C.O.; (4) D.J.R.A.; (5) R.E.R.S.; (6) W.J.S.M.; (7) M.D.I. y (8) J.M.S.G. contra la entidad de trabajo denominada “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquéllos, lo siguiente:

A.J.V.R. = Bs. 198.472,85 por “antigüedad”, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, indemnización por despido injusto y diferencias de salarios retenidos.-

R.R.M. = Bs. 191.974,58 por los mismos conceptos.-

C.J.C.O. = Bs. 197.639,49 por los mismos conceptos.-

D.J.R.A. = Bs. 71.711,36 por los mismos conceptos.-

R.E.R.S. = Bs. 186.568,48 por los mismos conceptos.-

W.J.S.M. = Bs. 98.834,22 por los mismos conceptos.-

M.D.I. = Bs. 61.558,89 por los mismos conceptos.-

J.M.S.G. = Bs. 174.142,95 por los mismos conceptos.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar a cada uno de los demandantes, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (07/10/2013, folios 148 y 149, 1ª PIEZA), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminaron todas las relaciones de trabajo (06/01/2013), para la prestación por antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (07/10/2013, folios 148 y 149, 1ª PIEZA) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.4.- Se condena en costas procesales a la entidad de trabajo accionada por haber resultado totalmente vencida en esta contienda judicial conforme al art. 59 LOPT.-

5.5.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación…”

Sobre este punto en controversia, observa esta juzgadora que la Sala Social en sentencia de fecha 10 de junio de 2014, caso instaurado por el ciudadano R.J.A.A., contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, la misma demandada en el presente caso, expreso en cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, así como la Cláusula Convencional, la procedencia de las mismas en forma paralelas, sin excluirse una de la otra, como lo pretende la parte demandada en el presente caso; así reseñó la Sala lo siguiente:

…Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Reclama el trabajador la cantidad de 60 días de preaviso en base al último salario normal; esta Sala observa que el trabajador laboró en la empresa demandada desde el 13 de septiembre de 2006 al 4 de junio de 2009, es decir por un lapso de 2 años 8 meses y 22 días, correspondiéndole efectivamente la cantidad de 60 días en base al último salario normal; cancelando la empresa demandada la cantidad de 30 días en base a un salario errado por cuanto no incluyó el valor de las horas extras trabajadas, razón por la cual le adeuda una diferencia al trabajador y se condena su pago.

Le corresponde al actor el pago de 60 días de salario en base al último salario normal, monto que será calculado por el experto contable y al resultado deberá descontarle la cantidad de Bs. 2.784,15 ya cancelados.

Indemnización Adicional establecida en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Reclama el accionante la cantidad de 90 días en base al último salario normal devengado durante la prestación de sus servicios, monto que no fue cancelado; y visto que el actor prestó servicios para la empresa por un período de 2 años, 8 meses y 22 días, le corresponde el pago de 90 días en base al último salario normal devengado, por lo cual se ordena al experto contable a realizar el cálculo tomando en consideración el último salario normal devengado y multiplicarlo por la cantidad de 90 días, el resultado será lo adeudado por este concepto. Así se establece.

Indemnización de antigüedad legal/Cláusula 9, literal b) de la convención colectiva petrolera: Solicita el actor la cantidad de 90 días por este concepto en razón de 30 días de salario normal por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio; en relación a este concepto, la accionada le pagó al actor 60 días en base a un salario normal errado por no contener las horas extras laboradas; y en virtud del tiempo de servicio del trabajador le correspondía una indemnización de 90 días según la convención colectiva, en virtud de ello se adeuda una diferencia en razón de días y salario cancelado.

Le corresponde al actor 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses (tiempo laborado: 2 años, 8 meses y 22 días); el experto deberá cuantificar lo adeudado, utilizando como base, para el cálculo de los 30 días por año o fracción superior a los 6 meses el salario normal devengado por el trabajador durante los meses respectivos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, asimismo obtenido el resultado de esa operación, deberá deducirle el monto de Bs. 6.829,68, cancelado por la demandada al efecto, tal como se deduce de la liquidación que riela a las actas del expediente, siendo esa diferencia obtenida la que deberá cancelar la accionada al actor por este concepto. Así se decide.

Indemnización de antigüedad adicional/cláusula 9, literal c) convención colectiva petrolera: Reclama la cantidad de 45 días por este concepto en razón de 15 días de salario normal por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpidos, en base a salario norma; en relación a este concepto, la accionada le pagó al actor 30 días en base a un salario normal errado por no contener las horas extras laboradas, asimismo, el trabajador en base al tiempo laborado, le tocaba 45 días de salario normal según lo establecido en la referida convención, por el tiempo de servicio laborado, razón por la cual se adeuda una diferencia.

Le corresponde al actor 45 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses (tiempo de servicio: 2 años, 8 meses y 22 días); el experto deberá cuantificar lo adeudado, utilizando como base, para el cálculo de los 15 días por año o fracción superior a los 6 meses el salario normal devengado por el trabajador durante los meses respectivos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, asimismo obtenido el resultado de esa operación, deberá deducirle el monto de Bs. 3.414,84, cancelado por la demandada, como se evidencia de la liquidación que corre inserta al expediente, la diferencia obtenida deberá cancelar la accionada al actor por este concepto. Así se decide.

Indemnización de antigüedad contractual/cláusula 9, literal d) convención colectiva petrolera: Pide la cantidad de 45 días por este concepto en razón de 15 días de salario normal, por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpidos, en base al salario normal; se observa que la accionada le canceló al actor 30 días en base a un salario normal errado por no contener las horas extras laboradas, y en virtud del tiempo de servicio laborado, le correspondía 45 días según lo establecido en la referida convención, razón por la cual se adeuda una diferencia.

Le corresponde al actor 45 días de salario por el tiempo efectivamente laborado; el experto deberá cuantificar lo adeudado, utilizando como base, para el cálculo de los 15 días por año o fracción superior a los 6 meses el salario normal devengado por el trabajador durante los meses respectivos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, asimismo obtenido el resultado de esa operación, deberá deducirle el monto de Bs. 3.414,84, ya cancelados y la diferencia restante es el monto que deberá cancelar la accionada al trabajador por este concepto. Así se decide…

Observa esta alzada que la Convención Colectiva Petrolera vigente 2011-2013, establece en su Cláusula 25 lo siguiente:

CLÁUSULA 25 RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES.

(Omissis)

(…) la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

  1. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Por indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salario.

  3. Por indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

  4. Por indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

…Igualmente las PARTES ratificar que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras…”

Observa esta alzada que la parte demandada precisa su inconformidad sobre la condena en forma paralela de la Cláusula convencional citada y las previsiones del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, la cual precisa:

…Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora

Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…

Es a toda luz sostenible que la norma trascrita esta desde el enfoque del desarrollo Constitucional de la Estabilidad en el trabajo, como un derecho de rango constitucional, y que nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, desarrolla en sus Art.:

… Estabilidad

Artículo 85. La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos.

Garantía de estabilidad

Artículo 86. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley….

Sobre este aspecto debe esta alzada velar por la aplicabilidad e interpretación bajo la óptica del principio de favor, previsto como desarrollo Constitucional de la Progresividad de los derechos laborales, más cuando existen criterios discordantes entre la propia jurisprudencia vigente, por lo cual esta alzada observa que la previsión de la Cláusula Convencional, si bien habla de indemnizaciones al termino de la relación laboral, para nada distingue ni califica de agotarse en si misma dicha norma por absorber las previsiones de la prohibición de despedir sin justa causa, ya que la previsión convencional es aplicable a todos y cada uno de los supuestos de termino de la relación laboral entre las partes, más el desarrollo ideológico de la previsión del artículo 92 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene el enfoque de no existir la posibilidad de sustituir la estabilidad laboral por el pago de una cantidad de dinero que indemnice y a facultad del patrono, como lo era la persistencia en el despido, más por el contrario el nuevo texto legal lo que deja es a decisión y voluntad inequívoca del trabajador que es despedido de exigir el pago de una cantidad igual al monto que por Prestaciones Sociales le pudiesen corresponder, no puede bajo la interpretación más favorable entender que tal indemnización ésta plegada en el contenido de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva analizada, siendo que si bien la anterior disposición convencional mencionaba expresamente el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, no menos cierto que en la actualidad no existe tal inclusión expresa, sino que no hace distinción, por lo cual donde el legislador no distingue, mucho menos podría hacerlo el interprete; por lo cual esta alzada considera que en el presente caso se hace procedente la condena de la indemnización pretendida por la parte actora sobre las previsiones del Art. 92 de la Ley vigente

En consecuencia, esta alzada declara improcedente la apelación de la parte demandada, confirmándose la sentencia de instancia y condenándose a la accionada al pago de los conceptos, en base a las pretensiones interpuestas por los ciudadanos: (1) A.J.V.R.; (2) R.R.M.P.; (3) C.J.C.O.; (4) D.J.R.A.; (5) R.E.R.S.; (6) W.J.S.M.; (7) M.D.I. y (8) J.M.S.G. contra la entidad de trabajo denominada “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquéllos, lo siguiente:

A.J.V.R. = Bs. 198.472,85 por “antigüedad”, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, indemnización por despido injusto y diferencias de salarios retenidos.-

R.R.M. = Bs. 191.974,58 por los mismos conceptos.-

C.J.C.O. = Bs. 197.639,49 por los mismos conceptos.-

D.J.R.A. = Bs. 71.711,36 por los mismos conceptos.-

R.E.R.S. = Bs. 186.568,48 por los mismos conceptos.-

W.J.S.M. = Bs. 98.834,22 por los mismos conceptos.-

M.D.I. = Bs. 61.558,89 por los mismos conceptos.-

J.M.S.G. = Bs. 174.142,95 por los mismos conceptos.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar a cada uno de los demandantes, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (07/10/2013, folios 148 y 149, 1ª PIEZA), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminaron todas las relaciones de trabajo (06/01/2013), para la prestación por antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (07/10/2013, folios 148 y 149, 1ª PIEZA) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

-CAPITULO VI-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte DEMANDADA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en fecha dos (02) de abril de 2014, que declaro con lugar la pretensión de la parte actora. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar todos y cada uno de los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de instancia TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada del presente recurso.

Se ordena participar al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

Asunto N°: AP21-R-2014-000519

FIHL

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