Decisión nº KP02-N-2012-000006 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000006

En fecha 09 de enero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.N.G.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.809.659, asistido por el ciudadano Á.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.527; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 11 de enero de 2012, se recibió el asunto ante este Juzgado y el día 19 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 22 de mayo de 2012, la Jueza M.Q.B., se abocó al conocimiento de la presente causa. De modo que las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado, fueron libradas el 31 de mayo del mismo año.

En fecha 03 de agosto de 2012, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana I.B.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.053, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, tal como cursa acreditación en autos. En la misma fecha, se recibieron copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

De seguida por auto de fecha 07 de agosto de 2012, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 13 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

El día 21 de septiembre de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la promoción de pruebas, sin consignación de escrito alguno. Así que por auto de fecha 05 de octubre del mismo año, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

Por tanto el día 16 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva correspondiente, dejando constancia en acta de la comparecencia tanto del ciudadano C.G.J., ya identificado, sin asistencia de abogado; como de la representación judicial de la parte querellada. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 24 de octubre de 2012, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y el día 09 de noviembre del mismo año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 09 de enero de 2012, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el presente recurso contra la Resolución Administrativa, dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por la ciudadana Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, que lo destituyó del cargo de Distinguido que venía desempeñando.

Que “El día 27 de Septiembre del 2011 fu[e] notificado del acto administrativo Exp N° (sic) CPEL-OCAP-073-07 y GEL-OP-0066-09, donde se [le] destituye del cargo de Distinguido del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde la ciudadana Directora (...), informa la decisión del c.d. de dicha institución policial de fecha 25/11/2010, por incurrir presuntamente en las faltas causales de destitución: ´alteración, falsificación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial´ tipificado en ley del estatuto de la función policial articulo (sic) Nº 97, numeral 04, en concordancia con el, (sic) artículo 86 numeral 6 ley (sic) del estatuto de la función pública ´...falta de probidad…´ en razón de haberse instruido expediente administrativo en [su] contra, iniciado sobre la base de oficio (...) de fecha 28-03-07 emanado de la Fiscalía 22 del Ministerio Público (...)”.

De esta manera, para solicitar la nulidad del acto de destitución emitido, señala que el mismo incurre en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como en el vicio de falso supuesto, en la violación a la irretroactividad de la Ley, aduciendo por último, la contradicción e incompatibilidad de las causales atribuidas.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2011, notificado el día 27 de septiembre del mismo año, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que le corresponde en el referido Instituto con la cancelación de los salarios caídos, ascensos por el tiempo de servicio y demás beneficios que le correspondan.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 03 de agosto de 2012, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Señala como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción.

Que, niega, rechaza y contradice los vicios expuestos por el demandante, puesto que “(...) en el presente caso (...) no se configuró vicio alguno de ilegalidad, pues el acto de Destitución en primer lugar, fue el resultado de un procedimiento disciplinario en el que se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en segundo lugar porque dicho acto administrativo también cumple con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 19), relativo a lo que debe contener todo acto administrativo, lo cual garantizó los derechos constitucionales de la funcionaria (sic) investigada (sic)”.

Agrega que el Cuerpo Policial del Estado Lara, actuó con prudencia y apego a lo establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ambas vigentes al momento de establecer el procedimiento administrativo que dilucidó las faltas cometidas por el funcionario C.N.G.J..

Que en ningún momento la Administración le limitó al accionante, el ejercicio del principio de contradicción, por lo cual mal podría alegar ahora su violación. Añade que del expediente administrativo, se puede inferir que, en ningún momento ni estado de la causa se le violó el debido proceso al ciudadano C.G., debido a que se le notificó de los cargos por los cuales se investigó, de igual manera tuvo acceso en todo momento a las pruebas y dispuso del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

Finalmente solicita se declare la inadmisilidad de la presente acción, y en su defecto, sin lugar el recurso interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.N.G.J., asistido por el abogado Á.P., ya identificados; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 10 de febrero de 2011, suscrita por la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el Expediente Nros. CPEL-OCAP-073-07 y GEL-OP-0066-09, mediante la cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba en el referido Cuerpo.

De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre en violación al derecho a la defensa, así como en el vicio de falso supuesto, violación al principio de irretroactividad de la Ley, además de en “CONTRADICCIÓN E INCOMPATIBILIDAD DE LAS CAUSALES ATRIBUIDAS”.

Por su lado, la parte querellada opone como punto previo la caducidad de la acción, aduciendo en cuanto al fondo, que niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante, ya que -a su decir- el Cuerpo Policial del Estado Lara, actuó con prudencia y apego a lo establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ambas vigentes al momento de establecer el procedimiento administrativo que dilucidó las faltas cometidas por el funcionario C.N.G.J..

Así, delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

De esta manera se evidencia que la parte querellante, anexó a su escrito recursivo, notificación de fecha 10 de febrero de 2011, firmada por el ciudadano C.G. el día 27 de septiembre del mismo año, respecto a la Resolución Administrativa de destitución dictada (folio 09); así como el acto administrativo recurrido (folios 10 al 16).

Ante ello se advierte que, aun y cuando en la audiencia preliminar celebrada se solicitó la apertura a pruebas (Vid. folios 63 y 64), en el lapso correspondiente no se recibió escrito alguno (Vid. folio 65).

Por su lado, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (vid. folio 29 y piezas separadas).

Ahora bien, indicado tanto los hechos como los elementos que conforman el asunto, le corresponde a esta Sentenciadora, providenciar lo opuesto por la parte querellada, en relación a la caducidad de la acción.

En efecto, la representación judicial de la parte querellada aduce que al ser intentado el recurso el día 09 de enero de 2012, contra el acto administrativo que fue notificado en fecha 27 de septiembre de 2011, transcurrieron más de los tres (03) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto operó la caducidad de la acción.

De este modo se precisa que, por ser una controversia suscitada entre un particular y un ente público territorial estadal, en virtud de la relación funcionarial existente entre ambos, el presente asunto debe ser considerado por este Juzgado dentro del ámbito del contencioso administrativo funcionarial, y por ende las disposiciones aplicables resultan ser las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ante tal situación, se cita el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que implica que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

En concordancia con lo anterior, en modo de reiterar lo expuesto, corresponde a este Juzgado citar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de junio de 2009, en el expediente Nº AP42-R-2007-2007-1308; (caso: O.R.T.), al precisar lo siguiente:

Advierte esta Alzada que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil. Por lo que a esta Corte no le está dado aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por el representante del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: J.J.A.L. contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).

(Subrayado de este Juzgado)

De modo tal que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o de su notificación; considerando que la caducidad no admite interrupción ni suspensión, sino que la misma transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por ende, se concluye que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible, todo ello en virtud que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.

Así las cosas, es claro que el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción corresponde a la notificación de la Resolución Administrativa, de fecha 10 de febrero de 2011, suscrita por la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el Expediente Nº CPEL-OCAP-073-07 y GEL-OP-0066-09, mediante la cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba en el referido Cuerpo, en razón de lo cual debe proceder esta instancia a determinar el momento en que la misma se materializó.

Por ello se observa que, al folio nueve (09) del expediente principal, así como al folio doscientos seis (206) de la cuarta (4º) pieza de antecedentes administrativos, riela notificación de fecha 10 de febrero de 2011, firmada por el ciudadano C.G. el día 27 de septiembre de 2011, respecto a la Resolución Administrativa de destitución dictada.

Ello así, siendo que el hecho generador en el caso de autos se verificó el 27 de septiembre de 2011, y conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponía de un lapso de caducidad de tres (3) meses que venció el 27 de diciembre de 2011, no obstante, al coincidir dicha fecha con días no hábiles de conformidad con el calendario judicial (del jueves 22 de diciembre de 2011 al viernes 6 de enero de 2012), el querellante podía ejercer como en efecto lo hizo el recurso contencioso administrativo funcionarial el primer día hábil ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, es decir, el día lunes 9 de enero de 2012. (Vid. sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 02078 del 10 de agosto de 2006, 0464 del 22 de febrero de 2006 y 1957 del 16 de noviembre de 2003).

Así pues, debe apuntarse que si bien es cierto que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado; y que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; también es cierto que en el caso de autos el lapso para interponer la presente acción caducó un día no hábil para los tribunales, esto es el 27 de diciembre de 2011, en virtud de lo dispuesto en el calendario judicial, y siendo que el recurrente interpuso la presente acción el primer día hábil siguiente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, es decir, el lunes 09 de enero de 2012, mal puede declararse la caducidad aducida por la parte querellada, pues se considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.

Ahora bien, desechada como lo fue la defensa previa opuesta, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a cada uno de los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; bajo los siguientes términos.

.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

La parte querellante indica que “En el procedimiento administrativo que se instruyo (sic) la Oficina de actuación policial, perpetro (sic) flagrantemente una violación al derecho a la defensa, situación que fue denunciada en el lapso legal establecido, pero no tomada en cuenta por el c.d. y la Directora del cuerpo de Policía del Estado Lara, en la fundamentación de la decisión final (…) el ente instructor [le] imput[ó] las (…) causales de destitución: ´alteración, falsificación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial´ (…)”, y la falta de probidad, ya que a su decir, al tratar de tipificar la falta contenida en el artículo 97, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el ente instructor lo ha dejado en estado de indefensión, por cuanto sólo se limitó a poner en negrilla y subrayado todas las causales del artículo in comento.

Por su lado, la parte querellada niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante en relación a la violación del derecho a la defensa, “(...) pues el acto de Destitución (...) fue el resultado de un procedimiento disciplinario en el que se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un procedimiento legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción al querellante de autos y, verificar que durante el mismo, se haya respetado o no la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.

En efecto, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

Al respecto, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

. (Resaltado de este Juzgado)

Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que ésta conlleven deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo.

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará c.e. en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Concatenado a lo anterior, para el caso de marras, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)

. (Subrayado de este Juzgado)

De esta manera, consta en autos copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso en cuatro (04) piezas, el cual se valora en su conjunto, siendo que del mismo se verifica al folio siete (07) de la primera pieza de los antecedentes administrativos, solicitud de fecha 03 de abril de 2007, suscrita por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dirigido al Jefe de la Inspectoría General, a los efectos “(...) que se aperture tanto a los funcionarios actuantes como al Jefe inmediato para ese entonces (...) una averiguación al respecto (...)”. En cumplimiento a ello, igualmente se evidencia al folio seis (06), oficio suscrito por el Inspector General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dirigido al Jefe de la División de Asuntos Internos, en fecha 04 de abril de 2007, “(...) a los fines de que inicie el respectivo proceso investigativo correspondiente” (Ordinal 1º).

Además consta en autos la instrucción del expediente respectivo, que riela desde el folio once (11) de la primera (1º) pieza al folio veintidós (22) de la cuarta (4º) pieza de antecedentes administrativos, donde se encuentran, entre otros, oficios, copia del expediente judicial penal aperturado, actas de entrevista, récord de conductas. (Ordinal 2º)

Por lo que en fecha 29 de julio de 2009, la Jefa de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, ordenó la apertura del procedimiento administrativo, así como la notificación del funcionario administrado (Folio 55 de la cuarta pieza de antecedentes).

Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio noventa y uno (91) de la cuarta (4º) pieza de antecedentes administrativos, boleta de notificación dirigida al ciudadano C.N.G.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.809.659, debidamente firmada en fecha 29 de noviembre de 2010, mediante la cual se le informa que deberá presentarse al quinto (5º) día hábil siguiente a la recepción de la notificación, para la formulación de los cargos respectivos.

Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 06 de diciembre de 2010, le fueron formulados los cargos, verificando de la parte in fine del auto, el nombre, cédula, fecha y huellas dactilares del ciudadano hoy querellante (folio 97) de la cuarta (4ta) pieza. En el referido auto, se le informó al investigado que tenía un lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación del escrito de descargos correspondiente, conforme lo prevé el ordinal 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así en fecha 13 de diciembre de 2010, la Oficina de Control de Actuación Policial recibió escrito de descargos del investigado, tal como consta a los folios cien (100) al ciento veintidós (122) de la cuarta (4ta) pieza de antecedentes administrativos.

Igualmente se observa al folio ciento veintitrés (123), que la Oficina de Control de Actuación Policial por auto de la misma fecha, 13 de diciembre de 2010, procedió a abrir un lapso de cinco (05) días hábiles con la finalidad de que el funcionario promoviese y evacuase las pruebas que considerase pertinentes, ello conforme lo prevé el ordinal 6, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de diciembre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas del ciudadano investigado (folio 124 y ss.). Desprendiéndose por su parte, el auto de promoción de pruebas aportado por la administración (folio 154 de la cuarta pieza de antecedentes administrativos). Igualmente, se constata que en fecha 23 de diciembre de 2010 (folio 156), fue dictado el auto de admisión respectivo, evacuándose las pruebas correspondientes a través del auto de fecha 30 del mismo mes y año (folio 165 y ss.).

Luego, al folio ciento setenta y uno (171) se constata la remisión del asunto a la Asesora Legal (ordinal 7º). Por lo que, de los folios ciento setenta y dos (172) al ciento ochenta y nueve (189) de la cuarta (4º) pieza de antecedentes administrativos, se desprende la opinión jurídica de fecha 18 de enero de 2011.

Seguidamente, en fecha 26 de enero de 2011, se instala el C.D.d.C.d.P.d.E.L.; y en la misma fecha (folio 192 y ss.), mediante Sesión Nº 53-11, deciden la destitución del querellante de autos. Finalmente, en fecha 10 de febrero de 2011, la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, resuelve la destitución del Distinguido C.G. (folio 199 y ss.).

Ahora bien, referido el procedimiento de Ley, aborda esta Sentenciadora las particularidades alegadas por la parte querellante, pues en primer lugar, el ciudadano aduce que, no le especificaron por cual de los supuestos contenidos en el artículo 97, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, le formulaban los cargos; agregando que fue notificado siete (07) meses después de haber sido dictado el acto recurrido.

Advertido lo anterior, señala este Juzgado que si bien es cierto que en el acto de formulación de cargos -tal y como lo señaló el querellante-, no se especificó cuál de los supuestos previstos en el artículo 97, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se le imputaba, no menos cierto es el hecho de que, no fue solo en base a tal causal que se le formularon los cargos, produciendo su destitución, pues tal circunstancia fue en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; debiendo indicar que -en todo caso- las causales disciplinarias son autónomas e independientes, pues bastaría que una de ellas se configurase (en este caso, la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que resultase perfectamente procedente la sanción aplicada.

Aunado a ello, es menester señalar que tanto del escrito de descargos presentado por el querellante en sede administrativa como en el de promoción de pruebas, se observan las consideraciones y elementos probatorios que éste presentó contra todas las imputaciones que le recriminó la administración, todo lo cual permite evidenciar que el propio recurrente estaba en conocimiento de los hechos investigados y las causales presentadas.

Por ello, al verificar que el recurrente se defendió (conociendo perfectamente los hechos investigados), mal puede considerarse la nulidad del acto administrativo recurrido por un punto que sí fue contrarrestado en la sustanciación del procedimiento por el hoy accionante, en garantía de su derecho a la defensa.

En segundo lugar, aduce que, lo notificaron del acto administrativo de destitución dictado habiendo transcurrido un tiempo considerable, ello a pesar de que se dirigió en varias ocasiones al ente, y le informaban que la decisión no había sido emitida.

Al respecto, debe exponer esta Sentenciadora que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: B.J.V. de Pérez vs. Consejo de la Judicatura).

En este sentido, el artículo 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé que:

Las sanciones disciplinarias producen efecto desde la fecha en que sean notificadas por el Jefe de Personal al funcionario.

La notificación se hará de acuerdo a lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

Es decir, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a éste último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

En efecto, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo, de la voluntad de la administración.

Por lo tanto, se verifica de autos que aún y cuando el querellante aduce la tardía notificación del acto emitido -lo que a su decir, genera dudas sobre la verdadera fecha de emisión (sin aportar nada que soporte tal irregularidad)-, accedió de manera oportuna a la vía jurisdiccional, ejerciendo -ante esta instancia- el derecho a la defensa correspondiente, siendo que no encuentra esta Juzgadora como alegato de nulidad la referida tardía o irregular notificación, pues aun y cuando el acto se notificó siete (07) meses después, como lo señala el querellante, ello sólo afecta su eficacia, y por ende el cómputo del lapso para acceder a interponer los recursos a los cuales haya lugar.

Así, tal señalamiento no debe traducirse en la declaratoria de nulidad de la eficacia del acto, puesto que resulta a todas luces evidente que el acto cumplió con el fin para el cual estaba destinado, siendo por tanto eficaz el referido acto, por cuanto ejerció su derecho a la defensa, mediante la consignación en sede jurisdiccional del recurso correspondiente, en el que planteó sus argumentos y refutó el acto administrativo dictado en su contra, por tanto, se desestima este alegato. Así se decide.

Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que el Ente Estadal cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido para aplicar la destitución en el caso de marras, sin que se evidencie la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, por lo que se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.

.- Del vicio de falso supuesto.

Ahora bien, la parte querellante alega que el acto administrativo dictado, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que “(…) se demostró en la averiguación tanto penal como administrativa que [su] persona no alteró, ni falsifi[có] las actas de entrevistas de los testigos, es decir que la administración fundamentó el acto de formulación de cargos y posteriormente el acto administrativo de destitución en hechos que ocurrieron de manera distinta, por cuanto no fue [su] persona que tomó las entrevistas y las impresiones dactilares (…)”.

Por su lado, la representación judicial de la parte querellada, esboza que “(…) resulta verosímil el hecho que da lugar a la sanción administrativa objeto de la litis (…) colocando como testigos falso a personas que nunca presenciaron los hechos del mencionado procedimiento, las investigaciones realizadas por los Fiscales, C.I.C.P.C y Fuerzas Armadas Policiales que arrojaron responsabilidades de parte del (…) querellante, dejando en evidencia que el Falso Supuesto alegado por el recurrente no debería sostenerse para pretender deslindarse de una responsabilidad administrativa (…)”.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

De esta forma, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C. vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Ante tales circunstancias, a los efectos de pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto alegado, este Tribunal debe entrar a revisar las causales invocadas por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante. Para ello, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes. En efecto, las causales señaladas en el acto administrativo de formulación de cargos dictado, responden a lo siguiente: (folios 95 al 97 de la cuarta pieza de antecedentes)

.- Numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

.- Numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con lo anterior, se observa que el acto administrativo emitido por el C.D. en fecha 26 de enero de 2011, a quien conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, le corresponde la “revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante”, decidió respecto al querellante, lo siguiente: (folios 192 al 196 de la cuarta pieza de antecedentes administrativo)

…Omissis…

Este órgano colegiado para decidir observa: que se ha cumplido con el procedimiento de Ley en la instrucción y sustanciación del expediente administrativo, así como se ha cumplido el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa que la formulación de cargo que corre inserto en el presente expediente administrativo (…), se debe a que el investigado, presuntamente forjó o falsificó el acta policial y las respectivas entrevistas tomadas a supuestos testigo (sic) en un procedimiento de droga, trayendo como consecuencia que el tribunal de la causa, (…) dictara sentencia absolutoria a los detenidos (…).

Presume la administración que el administrado está incurso en las causales de destitución contemplada en el art. 97 ordinales 04 de la ley del estatuto de la función policial, que dice: Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. Concatenado con el art. 86 ord. 06 de la ley del estatuto de la función pública, en lo que se refiere a falta de probidad. (…).

Con la conducta accionada por el Funcionario administrado DISTINGUIDO (CPEL) C.N.G.J. (…) Hecho que quedó plenamente demostrado con la investigación realizada por la oficina de control de la actuación policial, órgano facultado legalmente de conformidad con el art. 77 ord. 03 de la Ley del estatuto de la función policial, (…) donde esa instancia logró recabar suficientes elementos de convicción, como son pruebas testimoniales, documentales, científicas, entrevista y demás diligencias administrativas, argumentos que demuestra la responsabilidad administrativa del funcionario policial administrado en la presente causa. Ya que los supuestos testigos del procedimiento policial, una vez en el tribunal de la causa, negaron reconocer como suyas las firmas y huellas contenidas en las actas de entrevistas de testigos del procedimiento, esto motivó a que el juez de la causa ordenara unas diligencias tales como: Experticias decadactilar y grafotécnicas, siendo sus resultados, que ni huellas ni firmas pertenecen a ninguno de los dos testigos (…). Siendo esto así, no hay duda que la conducta desplegada por este funcionario administrado, se ajusta a la falsificación, simulación o forjamiento de actas y documentos que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, además de falta de probidad. Considera este c.d., que el administrado al mencionar en el acta policial y documento de entrevistas, a ciudadanos que no fungieron como testigos, y por consiguiente ni firmaron ni estamparon sus huellas dactilares, como quedó demostrado con pruebas científicas, falseó la realidad y exactitud de la verdad, simuló el hecho haciéndolo parecer como cierto, al inventar e imaginar esta patraña para darle apariencia de legalidad al acta y entrevistas, incurrió en forjamiento. De tal manera que los supuestos, falsificación, simulación y forjamiento, contenidos en el art. 97 ord. 04 de la ley del estatuto de la función policial, son aplicables al funcionario policial administrado. En concordancia con el artículo 86 ord. 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que se refiere a la falta de probidad. Tomando como probidad; Honestidad, lo ético, lo correcto, la rectitud al obrar. Lo contrario a estos valores o cualidades, obviamente es falta de probidad en un funcionarlo público. De tal manera que los funcionarios policiales en sus actuaciones en el cumplimiento de su servicio, están obligado (sic) a actuar pulcramente, transparente, con rectitud en su accionar, siendo ejemplo en el cumplimiento de sus funciones. Se desprende de lo dicho, que ambas normas jurídicas mencionadas, son aplicables al administrado en este expediente administrativo.

Por las razones antes esgrimidas este c.d. una vez analizado y revisado exhaustivamente la presente causa, considera que el administrado incurrió en un hecho tipificado en las leyes que regula la materia disciplinaria policial, causal de la medida de destitución.

DECISIÓN

Este C.D. en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 80 ejusdem, por unanimidad, de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto, DECIDE que el funcionario DISTINGUIDO (CPEL) C.N.G.J. (…), sea Destituido del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Ya que el hecho cometido por el administrado y demostrados en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en las causales de destitución estipulada en el artículo 97 Numeral 04 de la ley del estatuto de la función policial, (…) Concatenado con el art. 86 ord 06 de la ley del estatuto de la función pública, en lo que se refiere a falta de probidad.

…Omissis…

. (Subrayado y negritas de este Juzgado)

En virtud de lo anterior, la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, conforme al referido artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, adoptó la “(…) decisión administrativa (…)”, señalando para ello en fecha 10 de febrero de 2011, lo siguiente: (folios 199 al 205 de la cuarta pieza de antecedentes)

…Omissis…

Resuelve

Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) previa decisión del C.D., a la Destitución del funcionario policial (…), ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial, incurrió en la alteración, falsificación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial de la misma manera la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.

…Omissis…

. (Negritas agregadas)

Ahora bien, se evidencia que las actuaciones que dieron origen al referido procedimiento administrativo conforme a las piezas remitidas, son las siguientes:

.- Folio diez (10) de la primera (1°) pieza de antecedentes administrativos: Oficio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Lara, del cual se desprende lo siguiente:

(…) 2.13F22-172/04:

Fueron aprehendidos los ciudadanos E.P.M. y J.B.U.T. el día 30-06-2004 por Tráfico de Estupefacientes. Los funcionarios actuantes fueron: E.S., J.L. y C.G.. Los testigos del procedimiento según el acta fueron los ciudadanos J.D.P. y A.S.S., quienes presuntamente fueron entrevistados como testigos en el DIAC.

La irregularidad es que los testigos J.D.P. y A.S.S. al declarar en el juicio niegan haber observado los hechos porque en ese momento estaban trabajando como funcionarios públicos en la medicatura de Cabudare, NIEGAN HABER SIDO ENTREVISTADOS EN EL DIAC y NIEGAN HABER FIRMADO LA ENTREVISTA.

En el juicio oral y público el Juez Segundo de Juicio mediante las entrevistas tomadas a los dos presuntos testigos y al Director de la Medicatura de Cabudare, y mediante las experticias realizadas por el CICPC, determinó científicamente que las firmas y las huellas estampadas en las entrevistas y endosadas a esos dos testigos NO LES CORRESPONDEN, es decir, hubo un forjamiento y un acto falso.

La causa por esta irregularidad de crear dolosamente entrevistas falsas conllevó forzosamente a una sentencia absolutoria, y a ordenar abrir una investigación penal por el forjamiento de firma, por el acto falso y por delitos en contra de la Administración de Justicia.

(Negritas y subrayado de la cita)

.- Folio ciento cuarenta (140) de la pieza primera (1°) de antecedentes administrativos: Acta policial de fecha 30 de julio de 2004, levantada por los funcionarios actuantes en un procedimiento de incautación de drogas, entre ellos, el ciudadano C.G., hoy querellante, de la cual se desprende que:

“Con esta misma fecha y siendo las 03:30 horas de la tarde, comparecieron por ante este despacho los funcionarios Policiales, DISTINGUIDO (PEL) E.S., AGENTE. (PEL) J.L., y AGENTE (PEL) C.G., pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y Adscritos al Departamento de Inteligencia de esta División, quienes actuando de conformidad con los art. 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente deja c.e. de la siguiente diligencia efectuada en el presente acto: Siendo las 01:30 horas de la tarde. Encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad PL-726, por la Zona la Población de Cabudare, Municipio Palavecino, a la altura de la urbanización los Pinos, realizando labores de patrullaje, cuando avistamos a dos ciudadanos en una actitud sospechosa que caminaban adyacente al LICEO J.L., ubicada cerca de la avenida 3, con calle 5, del sector los Pinos, unos (sic) de ellos portando Un Koala de color Negro, y el ciudadano con Un Sobrero Camuflageado, motivo por lo cual le damos la voz de alto, previa identificación policial de acuerdo al artículo 117 Ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dándoles nuestros nombres y jerarquías, estos dos ciudadanos hacen caso omiso y tratan de correr para evadir nuestro trabajo y deber como Funcionarios Policiales, seguidamente los interceptamos y los sometemos bajo medidas de seguridad y en vista de que presumíamos portaran (sic) algo Ilícito entre sus pertenencias o adherido a sus cuerpos, les ordenamos colocar las manos pegadas a una pared, les hacemos saber que les haríamos un registro personal esto en concordancia con el referido C:O:P:P:V; es cuando solicitamos la colaboración de dos Ciudadanos que pasaban en ese momento por la acera del frente donde nos encontrábamos para que nos sirvieran de testigo presenciales, a quienes le indicamos sobre nuestra solicitud aceptando ambos y quedan identificados como ADOLFO (…) y JOSÉ (…), igualmente en presencia de los dos testigos ya identificados, le preguntamos a los dos ciudadanos que nos mostraran sus pertenencias y sus documentos de identificación y estos se niegan, es por lo que procede el AGENTE JOSÉ (…) a efectuarles la Inspección Corporal, encontrándole al ciudadano de pantalón azul con franela negra (…) Un Koala (…) que al abrirlo se le encontró en su interior. (sic) Cien (100) Envoltorios de papel aluminio color plateados que fueron abiertos en presencia de los testigos observando que su contenido es de una Sustancia de color blanco que se presume sea algún tipo de droga “Cocaína”, también Un (01) Billete de Veinte Mil Bolívares (20.000) que aparentemente sea falso, un (01) Cuchillo de metal plateado marca Stanless Stell con cacha de madera color marrón atado en la punta de la madera con trozos de alambres (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folios ochenta y siete (87) al noventa (90) de la primera (1°) pieza: Entrevistas administrativas de fecha 30 de julio de 2004, rendidas por los testigos del procedimiento, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Entrevista realizada al ciudadano Adolfo:

Con esta misma fecha y siendo las 03:00 de la tarde, compareció por ante este Despacho División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el Funcionario Policial: C/2DO. (PEL). E.V., perteneciente a la referida Fuerza y adscrito a la mencionada División, (…) deja expresa C.E. de la siguiente Diligencia, efectuada en el presente Acto: Con esta misma fecha y hora me encontraba como Sustanciador de Expedientes en esta División, cuando fue traído voluntariamente un Ciudadano que dio la colaboración a las Autoridades Policiales, como TESTIGO, en un procedimiento, (…), siendo identificado el Testigo como: ADOLFO (…) sosteniendo Entrevista, con el mismo y este manifestó no tener impedimento alguno en ser Entrevistado y en consecuencia Expuso: Eran como las 01:30 a 01:45 de la tarde, del día de hoy, cuando yo iba por la calle y me llamaron unos señores, se me identificaron como Policías con unos Carnet y me pidieron la Colaboración para que les sirviera de Testigo, ya que allí tenían a unos ciudadanos contra la pared y los iban a revisar, viendo yo que uno vestía de pantalón azul con franela negra y con chancleta rojas y un sombrero, este cargaba Un Koala color negro dentro del mismo. Cien (100) Envoltorios con Cocaína, Un Billete de Veinte Mil Bolívares (20.000) que aparentemente según los policías era falso, un (01) Cuchillo; y el otro muchacho vestía pantalón negro con franela azul y zapatos deportivos, lo revisan y le encuentran entre pantalón y las partes íntimas Una (01) Bolsa plástica color negro dentro de ella, tenía Una (01) Bolsita de color transparente con Cocaína y Treinta (30) Envoltorios hechos de papel aluminio con Cocaína, dos (02) Trozos de tubos unidos por un pedazo de cadena en las puntas y forrada en Cinta Adhesiva color negro. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted la fecha, hora y lugar de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Hoy 30-07-04, Como de 01:30 a 01:45 de la tarde, Sector Los Pinos, avenida 3 con calle 5, adyacente al LICEO J.L., de Cabudare. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted qué estaba haciendo usted en dirección y hora? CONTESTO: Iba para la parada de taxi. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted quien le solicita ser testigo? CONTESTO: Dos policías de civil. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si estos señores se le identificaron como Policías? CONTESTO: Si lo hicieron. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted dónde les incautan la presunta droga a los dos ciudadanos y los objetos que menciona en su narración? CONTESTO: A uno en el Koala que cargaba y al otro muchacho entre las partes íntimas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted las características del Koala, Del Cuchillo, El valor del presunto Billete Falso, del Sombrero; de los Envoltorios que menciona y los Trozos de Tubos? CONTESTO: El koala es negro, El Billete es de Veinte Mil Bolívares, Los Envoltorios son de Papel Aluminio Plateado, El Sombrero es de tipo Militar, El Cuchillo es de Metal con Cacha de Madera y amarrado con alambre, La Bolsa es color negro, Los Tubos son de metal, pegados con un pedazo de cadena. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si los dos ciudadanos fueron detenidos y si los funcionarios policiales le leyeron los derechos constitucionales? CONTESTO: si fueron detenidos y si le dijeron algo al respecto (…)

. (Negritas y subrayado agregado)

Entrevista realizada al ciudadano José:

Con esta misma fecha y siendo las 03:25 de la tarde, compareció por ante este Despacho División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el Funcionario Policial: C/2DO. (PEL). E.V., perteneciente a la referida Fuerza y adscrito a la mencionada División, (…) deja expresa C.E. de la siguiente Diligencia, efectuada en el presente Acto: Con esta misma fecha y hora me encontraba como Sustanciador de Expedientes en esta División, cuando fue traído voluntariamente un Ciudadano que dio la colaboración a las Autoridades Policiales, como TESTIGO, en un procedimiento, (…) siendo identificado el Testigo como: JOSE (…) sosteniendo Entrevista, con el mismo y este manifestó no tener impedimento alguno en ser Entrevistado y en consecuencia Expuso: Yo venía por la calle y eran como las 01:30 de la tarde cuando me llamaron unos señores se me identificaron como Policías con unos carnet y me pidieron la Colaboración para que le sirviera de Testigo, ya que allí tenían a unos ciudadanos contra la pared y los iban a revisar, por que los funcionarios dijeron que ellos, presumían cargaran (sic) algo oculto, uno vestía pantalón azul con franela negra y con chancleta rojas y un sombrero, este cargaba Un Koala color negro dentro del mismo. Cien (100) Envoltorios con Cocaína, Un (01) Billete de Veinte Mil Bolívares (20.000) que aparentemente según los policías era falso, un (01) Cuchillo, y el otro muchacho vestía pantalón negro con franela azul y zapatos deportivos, lo revisan y le encuentran entre el pantalón y las partes íntimas Una (01) Bolsa plástica color negro dentro de ella tenía Una (01) Bolsita de color transparente con Cocaína y Treinta (30) Envoltorios hechos de papel aluminio con Cocaína, dos (02) Trozos de tubos unidos por un pedazo de cadena en las puntas y forrada en Cinta Adhesiva color negro. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha, hora y lugar de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: 30-07-04; Como de 01:30 de la tarde, Sector Los Pinos, avenida 3 con calle 5, adyacente al LICEO J.L., de Cabudare. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted qué hacía para ese momento y hora? CONTESTO: Iba por la calle. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted quien le solicita ser testigo? CONTESTO: Dos policías de civil. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si estos señores se le identificaron como Policías? CONTESTO: Si lo hicieron. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted donde portaban la presunta droga los dos ciudadanos y los objetos que menciona en su narración? CONTESTO: Uno cargaba el Koala y al otro muchacho entre las partes íntimas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted las características del Koala, Del Cuchillo, El valor del presunto Billete Falso, del Sombrero; de los Envoltorios que menciona y los Trozos de Tubos? CONTESTO: El koala es negro, El Billete es de Veinte Mil Bolívares, Los Envoltorios son de Papel Aluminio Plateado, El Sombrero es de tipo Militar, El Cuchillo es de Metal con Cacha de Madera y amarrado con alambre, La Bolsa es color negro, Los Tubos son de metal, pegados con un pedazo de cadena. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si los dos ciudadanos fueron detenidos y si los funcionarios policiales le leyeron los derechos constitucionales? CONTESTO: si fueron detenidos y si le dijeron algo al respecto (…)

. (Negritas y subrayado agregado)

.- Folio ciento cinco (105) de la primera (1°) pieza de antecedentes administrativos: Entrevista realizada en fecha 02 de agosto de 2007, por el Departamento de Asuntos Internos, al ciudadano E.V. quien funge como escribiente del acta del procedimiento realizado por varios funcionarios entre ellos el ciudadano C.G., hoy querellante, señalando lo siguiente:

“… Omissis…

En esta misma fecha y siendo la(s) 08:43 de la mañana compareció por ante este Despacho (Sala de Instrucción), una persona previa boleta de citación con la finalidad de rendir entrevista, quien estando debidamente juramentado dijo ser y llamarse: VILLAMIZAR BECERRA E.A. (…) Funcionario Policial de la F.A.P. Estado Lara con la Jerarquía de Cabo Primero (…). Quien impuesto del hecho que se averigua y de las generales de Ley manifestó no tener impedimento alguno en rendir la siguiente entrevista y en consecuencia EXPUSO: “No recuerdo nada debido al tiempo, lo que puedo decir es que si esas personas tienen entrevistas por la División fueron llevados a la misma, es todo” SEGUIDAMENTE FUE ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Recuerda y puede mencionar para la fecha 30/07/2004 donde se encontraba adscrito? CONTESTO: “No recuerdo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Qué servicios prestaba para la fecha 30/07/2004 en el DIAC? CONTESTO: “Como escribiente. Elaboración de Oficios. Orden del Día entre otros” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Para la fecha 31/07/2004 se realizó algún procedimiento por tráfico de estupefaciente? CONTESTO: “Si hay muchas veces que apoyo a los demás cuando me necesitan” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Tiene conocimiento de un procedimiento que realizaron los Funcionarios Distinguidos (PEL) E.S., Agente (PEL) J.L. y Agente (PEL) G.C. en fecha 30/07/2004? CONTESTO: “Por el Acta y la entrevista que me estas mostrando para esa fecha si” (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Puede mencionar porque en la entrevista que realizaba no se colocaba la dirección de residencia de los presuntos testigos del procedimiento? CONTESTO: “Toda entrevista de testigos del procedimiento que sea, se coloca en una hoja aparte la dirección y todos los datos filiatorios que se envía al Fiscal que lleva el caso (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo”. (…)”. (Subrayado agregado)

.- Folio ciento veinticinco cinco (125) de la primera (1°) pieza de antecedentes administrativos: Entrevista realizada en fecha 15 de agosto de 2007, por el Departamento de Asuntos Internos, al ciudadano Adolfo -presunto testigo en el procedimiento efectuado por varios funcionarios entre ellos el ciudadano C.G., hoy querellante- indicando lo siguiente:

… Omissis…

En esta misma fecha y siendo la(s) 10:49 de la mañana compareció por ante este Despacho (Sala de Instrucción), una persona previa boleta de citación con la finalidad de rendir entrevista, quien estando debidamente juramentado dijo ser y llamarse: (…) ADOLFO (…). Quien impuesto del hecho que se averigua y de las generales de Ley manifestó no tener impedimento alguno en rendir la siguiente entrevista y en consecuencia EXPUSO: “Para la fecha del procedimiento yo me encontraba laborando en el Ambulatorio de Cabudare (…) por tal motivo no pude presenciar nada, es todo” SEGUIDAMENTE FUE ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado. (sic) Recuerda y puede mencionar dónde se encontraba usted para la fecha 30 de julio del 2004? CONTESTO: “Laborando en el Ambulatorio de Cabudare (…)” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Qué turno tenía usted para la fecha 30/07/2004? CONTESTO: “De 01:00 de la Tarde a 07:00 de la Noche” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Presenció usted en algún momento un procedimiento realizado por unos funcionarios del DIAC para la referida fecha? CONTESTO: “No”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Puede mencionar la siguiente dirección Sector los Pinos Avenida 3 con Calle 5 adyacente al Liceo J.L. queda adyacente al Ambulatorio donde usted laboraba? CONTESTO: “No queda lejos, hasta de mi casa que es más cerca” QUINTA PREGUNTA:¿Diga el entrevistado, En algún momento fue a declarar a la sede del DIAC para la fecha 30/07/2004? CONTESTO: “No”, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Reconoce la firma plasmada en entrevista de fecha 30/07/2004, realizada por la División de Investigación Penales, seguidamente la sumariadora procede a colocarle a la vista del entrevistado el documento en referencia? CONTESTO: “No y mi firma no es así”, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Los funcionarios en algún momento llevan a los detenidos para el Ambulatorio de Cabudare con la finalidad de que sean chequeados por el Médico de Guardia? CONTESTO: “Si ellos lo llevaron y los chequearon”, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, En algún momento los funcionarios le piden todos los datos filiatorios? CONTESTO: “Yo me encontraba en la puerta con José (…) quien es el chofer de la Ambulancia y ellos nos exigen los datos porque era un procedimiento”, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Por los hechos que se averiguan ha declarado usted en otro organismo? CONTESTO: “Si, en PTJ y por los Tribunales”, DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Su Jefe inmediato para la fecha 30/07/2004 dio fe de que usted se encontraba laborando? CONTESTO: “Si por los Tribunales” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado. Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo”. (…)”.

.- Folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y nueve (149) de la segunda (2°) pieza de los antecedentes administrativos: Muestras y Conclusiones de las experticias realizadas por el C.I.C.P.C., a los presuntos testigos, respecto al procedimiento instaurado por varios funcionarios policiales, entre ellos el ciudadano C.G., señalando como resultado que las firmas y huellas estampadas no fueron por ellos realizadas.

.- Folio ciento cuarenta y dos (142) y siguientes de la tercera (3°) pieza de antecedentes administrativos: Acta correspondiente a la audiencia de juicio oral y pública, de fecha 23 de octubre de 2006, celebrada en el Tribunal Mixto de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde rinden declaración respecto al procedimiento de incautación de droga realizado por diversos funcionarios, entre ellos el ciudadano C.G.-parte querellante en el caso de marras-, de la cual se extrae lo siguiente:

… Omissis…

Seguidamente se llama a declarar al funcionario policial E.A.S.A., (…) CABO SEGUNDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO LARA, (…) quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley expone: Nos encontrábamos de patrullaje en los pinos, cerca del liceo J.L., en ese momento visualizamos a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, procedimos a darles la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, razón por la cual procedimos a la detención, al ciudadano Urriola le encontramos en sus partes íntimas unos envoltorios en los cuales se encontraba un polvo blanco, presuntamente droga, al ciudadano Meléndez le encontramos 100 envoltorios de un polvo blanco, presuntamente cocaína, un cuchillo y un billete de 20 mil bolívares falso. A PREGUNTAS DEL FISCAL EL FUNCIONARIO RESPONDE: Tengo 9 años en la policía, ese día me encontraba de patrullaje con el Agente Leal y González, visualizamos a dos sujetos quienes venían caminando cerca del Liceo J.L., los testigos firmaron un acta de procedimiento, el acta se hace en la sede, el acta la hace el escribiente (…). A PREGUNTAS DEL JUEZ PRESIDENTE EL FUNCIONARIO RESPONDE: El agente Leal revisó a los detenidos, yo busque a los testigos, los testigos estaban pasando por el lugar, estaban adyacente al Liceo, los testigos estaban juntos, los testigos presenciaron cuando mi compañero revisa a los detenidos, los testigos presenciaron cuando a los detenidos se les incauta la presunta droga, nosotros identificamos a los testigos, desconozco porque los testigos no aparecen firmando el acta policial, el acta policial la firman los policías, la identificación de los testigos la toma C.G. (…).

…Omisiss…

Seguidamente se llama a declarar al funcionario policial C.N.G.J. (…) AGENTE POLICIAL, 3 AÑOS DE SERVICIO, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley expone: Aproximadamente hace dos años, a la 1:30 p.m, nos encontrábamos de patrullaje en la calle 3 con avenida 5 (…) en ese momento visualizamos a dos sujetos en actitud sospechosa, uno de ellos cargaba un Koala y un sombrero de camuflaje, nosotros le dimos la voz de alto, los sujetos hacen caso omiso de la misma, los interceptamos y los detuvimos, el ciudadano Meléndez (…) se le consigue 100 envoltorios de una presunta droga, un cuchillo y un billete de 20 mil bolívares falso, el otro ciudadano al ser revisado se le encuentra un bolso dentro de al (sic) cual se encontró un paquete dentro del cual se encontraron 30 envoltorios de una sustancia blanca, presuntamente cocaína. Preguntas del Fiscal el funcionario responde: Ese día nos encontrábamos en labores de patrullaje, yo solicite la colaboración de los testigos, yo no recuerdo quien identificó a los testigos, no recuerdo la identificación de los (…) testigos, (…) antes del procedimiento no había visto a los hoy acusados, nunca ni a los testigos del procedimiento, después de que llevamos a los detenidos a investigaciones penales los llevamos al ambulatorio de Cabudare, investigaciones penales para ese tiempo quedaba en la 30, el procedimiento se efectuó como a la 1:30 pm, ese día no realizamos otro procedimiento, no recuerdo, la hora en la cual volvimos a Cabudare para el ambulatorio,(…). A preguntas del Juez Presidente el funcionario responde: (…) yo busque los testigos, los testigos dijeron que prestarían la colaboración. Seguidamente se llama a declarar al ciudadano Adolfo (…) Soy portero del ambulatorio de Cabudare, 7 años suplente y 9 años fijos: me encontraba de guardia en el ambulatorio, cuando llevaron a los detenidos a realizarles la debida revisión, me encontraba de guardia de 1 a 7, firme un papel que constataba que a los ciudadanos los habían llevado al centro asistencial. A preguntas del Fiscal el testigo responde: yo conocía a los funcionarios del centro asistencial, (…) conozco al ciudadano Palencia desde hace 16 años, (…) ninguna persona ha influido en mi declaración, yo he declarado en la Fiscalía y en la P.T.J. (…). A preguntas de la defensa el testigo responde: el día 30-07-04 a la 01:50 p.m, me encontraba en el centro asistencial, (…) hasta las 07 de la noche, ese día en ningún momento me traslade hasta el liceo J.L., en ningún momento me trasladaron el día de los hechos al cuerpo de investigaciones penales, yo firmo un libro de entrada y salida en el centro asistencial, no presencie en ningún momento revisión hecha a los ciudadanos detenidos, no presencie que en ningún momento a los ciudadanos detenidos se les incauto una presunta droga. En este estado el Tribunal (…) a los fines de que reconozca como suya la firma que aparece en la mencionada acta a lo cual el ciudadano responde: “esa no es mi firma, esa no es mi huella y lo que dice el acta no lo dije yo”.

…Omisiss…

A preguntas del juez el testigo responde: los funcionarios policiales trabajaron en el centro asistencial, los funcionarios policiales en ningún momento me manifestaron que colaboraría como testigo en un procedimiento, el libro de entrada y salida del centro asistencial lo lleva el jefe de personal (…) [José] estaba de guardia ese día de 1 a 7 de la noche, [José] sigue trabajando en el centro asistencial pero en el turno de la mañana solo conocía a los ciudadanos (…) de vista por trabajar de portero en el ambulatorio (…)

. (Subrayado y negrillas agregadas)

.- Folios doscientos veinticinco (225) al doscientos veintisiete (227) de la tercera (3°) pieza de antecedentes administrativos: Acta correspondiente a la audiencia de juicio oral y pública, de fecha 13 de noviembre de 2006, celebrada en el Tribunal Mixto de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde rinde declaración el ciudadano José -presunto testigo del procedimiento de incautación de droga efectuado-, de la cual se extrae lo siguiente:

… Omissis…

Se llama a declarar al ciudadano JOSÉ (…) OCUPACION, Chofer en el ambulatorio de Cabudare, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley, expone: No tengo vínculo con ninguna de las partes y no tengo interés personal en las resultas del proceso, manifestando: No estuve presente en ese hecho porque esa tarde estaba trabajando de 01:00pm a 07:00p.m. estaba trabajando en ese momento. Es todo. EL FISCAL pregunta y responde el testigo: yo trabajo en el ambulatorio de Cabudare, soy conductor, tengo 17 años trabajando en el ambulatorio (…) siempre llevan a los detenidos adonde el médico y una firma de cómo no ha sido maltratado, eso al igual que lo hace el médico, la enfermera, cuando llevan detenido a alguien quien lo revisa es el médico, es el médico quien da fe que está en buen estado, pero repito siempre ponen a los trabajadores de allá que den fe que no están golpeados, eso fue después de la una, no recuerdo mucho porque es viejo eso tiene mucho tiempo, recuerdo el nombre del funcionario Silva, me pidió mi nombre y mi numero de cédula, yo le mencione mis datos oralmente, una vez que son atendidos los detenidos, yo me pasé toda la tarde en el ambulatorio haciendo uno y otro traslado al hospital, yo no comparecí a ninguna oficina pública para que me tomaran alguna declaración. Seguido el Ministerio Público solicita al Tribunal, permiso para exhibir los folios 10 y 11 del presente asunto, donde aparece un acta de entrevista a fin de saber si reconoce como suya esa firma y cédula que allí aparecen, la defensa no hace objeción, el testigo responde el número de cédula si es la mía, pero no es mi firma ni mi letra, a mi se me llamó a la fiscalía, a la 27 con 18, yo no sabía para que me llamaban, era para saber si esa era mi firma y eso, luego pase a la PTJ y es hasta ahora que me vuelven a visitar (…). El Juez pregunta: no el no se comunicó conmigo, ni me dijo que iba a ser testigo de un procedimiento, el tomó también los datos del compañero [Adolfo].

…Omissis…

. (Subrayado agregado)

.- Folio doscientos treinta y ocho (238) y siguientes de la tercera (3°) pieza, uno (01) y siguientes de la cuarta (4°) pieza de antecedentes administrativos: Acta correspondiente a la audiencia de juicio oral y pública, de fecha 20 de noviembre de 2006, celebrada en el Tribunal Mixto de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde expone sus conclusiones el representante del Ministerio Público, bajo los siguientes términos:

…Omissis…

Se le concede la palabra al Ministerio Público para que exponga sus conclusiones: (…) No es posible que continuemos dejando la administración de Justicia en los órganos policiales. (…) solicita una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de los elementos de convicción convertidos en pruebas, por cuanto existieron dos testigos que quedaron totalmente descalificados, fueron forjados por funcionarios Policiales. Solicito que el contenido de las actas levantadas en Juicio Oral y Público, así como el texto íntegro de la sentencia, se remitan copias certificadas a la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Lara a los fines de realizar la investigación correspondiente (…)

. (Subrayado agregado)

Paralelo a ello se observa del Expediente Administrativo Nro. CPEL-OCAP-073-07 y GEL-OP-0066-09, el acta de apertura de averiguación administrativa de fecha 29 de julio de 2009 (folio 55 y ss. de la cuarta pieza de antecedentes administrativos), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

(…) en vista del Oficio Nº 000533 de fecha 10 de Junio de 2009, suscrito por el Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, mediante el cual solicita la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, a los fines de esclarecer los hechos expuestos en la comunicación N° 13F22-0798-07 de fecha 28-03-07, enviada por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Lara ratificando el contenido del oficio N° 13F22-186-A-07 de fecha 25-01-07, referente a las irregularidades observadas en la investigación N° 13F22-172-04, iniciada con ocasión al procedimiento realizado por los funcionarios E.S.A., J.L., y C.G.J., procedimiento policial éste donde resultaron aprehendidos los ciudadanos EDIXÓN (…), y JOSÉ (…) en fecha 30-06-04. Y donde fungieron como presuntos testigos los ciudadanos JOSÉ (…) y ADOLFO (…). Quienes al ser convocados en su condición de testigos al Juicio Oral y Público (…) celebrado por LOS HECHOS, NEGARON HABER SIDO ENTREVISTADOS EN LA SEDE DEL DIAC Y NIEGAN HABER FIRMADO LA ENTREVISTA. Destacando que expertos (…) adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Lara, a través de experticias (…), verificaron la identidad de ambos testigos y determinaron científicamente que las firmas y huellas estampadas en las entrevistas respectivas endosadas a los mencionados ciudadanos NO LES CORRESPONDEN. Concluyendo el Ministerio Público QUE HUBO UN FORJAMIENTO Y UN ACTO FALSO, destacando además que hubo SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los imputados ya señalados.

Por lo anterior, se abre la presente Averiguación Administrativa, que se sustanciara en el expediente signado con la (…) nomenclatura GEL-OP-0066-09 (…)

…Omissis…

. (Negritas del texto original y subrayado agregado)

De lo referido se concluye lo siguiente:

1) El ciudadano C.G., participó en un procedimiento de incautación de drogas, el día 30 de junio de 2004, siendo que posteriormente el funcionario E.V., como escribiente, levantó las actas respectivas.

2) El querellante de autos, actuando con otros funcionarios, solicitó la colaboración de dos (02) presuntos testigos, por ende, fueron estos quienes sirvieron de enlace para la selección y presentación de los mismos, en sede administrativa.

3) Tramitado el procedimiento judicial correspondiente, los ciudadanos que según su identidad correspondía ser los presuntos testigos, indicaron que no habían presenciado los hechos, negando las firmas que constaban en el expediente administrativo, haciendo a su vez la salvedad de que los funcionarios policiales actuantes, al momento de presentar a los detenidos para su chequeo médico en el Ambulatorio donde ambos laboran -José y Adolfo-, le pidieron los datos de manera oral.

4) Al ser verificadas las firmas y huellas a través de las pruebas científicas correspondientes, se comprobó que las estampadas en las entrevistas rendidas no pertenecían a los ciudadanos identificados.

5) El Ministerio Público, a través de oficio le manifestó a las Fuerzas Armadas Policiales, que motivado a las irregularidades expuestas, fue dictada decisión absolutoria a los sujetos detenidos.

Considerando lo anterior, se precisa que la “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, constituye una causal de destitución, motivado a la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante, pues no es otra que garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.

En este sentido, depende en gran medida el desempeño de los funcionarios actuantes en un procedimiento que persiga sancionar un delito, pues la manera de incorporar elementos probatorios al proceso conlleva el resguardo de los principios constitucionales, que son importantes para que llegue a feliz término la justicia a aplicar en cada situación.

Igualmente se constata que fue aplicada en el caso de marras, la falta de probidad, contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene un amplio alcance, ya que comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público (Vid. sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

Por tanto, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la administración, serán actitudes con falta de probidad.

Por lo anterior, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra y a la interpretación otorgada a las causales invocadas en los actos emitidos, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, realizó el procedimiento policial, sin la actuación diligente respecto a los testigos presuntamente considerados, pues su responsabilidad va más allá de la simple presentación de los mismos, conlleva observaciones adicionales por la función policial, de orden y justicia que personifica; siendo que la falta de actuación diligente motivó el dictado de una sentencia absolutoria en el procedimiento penal, situaciones contrarias a las pretendidas con la aplicación de la Ley.

En esta perspectiva, se reitera que considerando que el ciudadano C.G., se desempeñó como funcionario en el Cuerpo Policial del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de los derechos y garantías constitucionales y legales, no actuando el mismo apegado a la integridad, valor éste que resulta inherente al cargo que detentaba, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden, juzga esta Sentenciadora indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la falta de “responsabilidad” de causar el daño en efecto producido.

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General del Cuerpo Policial del Estado Lara. En efecto, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

.- Violación al principio de irretroactividad de la Ley.

Se evidencia que el querellante solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución dictado, por violentar principios constitucionales, como lo es la irretroactividad de la ley “(…) toda vez que los hechos objetos de este procedimiento administrativo ocurrieron el día 30-07-2004 y la decisión final tomada por el ente competente se basó en la causal: (…) tipificad[a] en la ley del estatuto de la función policial, artículo N° 97, numeral 4. Publicada en gaceta oficial N° 5940 extraordinario del 07 de diciembre de 2009, por lo que no puede aplicarse esta ley en lo que respecta al derecho sustantivo a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, en tal caso la Oficina de Control de Actuación Policial solo debió formular cargos basándose en la Ley del Estatuto de la Función pública aun vigente”.

Por su lado, la parte querellada alega que “(...) a [su] entender la presunta violación del Principio de Irretroactividad de la Ley alegada por el querellante no se consolida en el Acto Administrativo de Destitución de fecha 29/09/11 (...)”.

Ahora bien, debe esta Sentenciadora analizar la denuncia de violación del principio de irretroactividad de la Ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Ahora bien, se debe reiterar que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad disciplinaria en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes; de allí que, aun y cuando la Ley del Estatuto de la Función Policial no se encontraba vigente para el momento en que surgieron los hechos que dieron origen al asunto, no es menos cierto que, en el caso de marras quedó evidenciado la falta de probidad y el acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la Administración Pública, que generó la conducta del funcionario, hoy querellante, por lo que la alegada irretroactividad no es alegato suficiente para declarar en el caso de marras la nulidad del acto de destitución dictado. Así se decide.

.- Violación al principio de contradicción e incompatibilidad de las causales atribuidas.

Señala el querellante en cuanto a la violación al principio de contradicción e incompatibilidad de las causales atribuidas que “(…) el día 30-07-2004 efectu[ó] un procedimiento policial, apegado a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, (….). [Que] Por lo tanto cumpl[ió] fielmente con los principios de probidad, incauta[ndo] (…) envoltorios de cocaína, según experticia CICPC (…) traslada[ndo] a los detenidos y a los testigos a la sede de investigación penales, por instrucciones superiores le entreg[ó] la responsabilidad de las entrevistas al Cabo segundo E.v., (sic) quien fue el responsable de que las huellas en dichas entrevistas aparezcan superpuestas y que las firmas no correspondan, [por lo que] mal pudiera [su] persona ese día haber controlado la situación cuando estaba cumpliendo una orden superior, sin poder objetar, además cumpl[ió] al acudir al Tribunal de Juicio N° 02 al Juicio oral y público, personalmente expli[có] el procedimiento efectuado y manifest[ó] que el responsable de tomar las huellas y las firmas era el escribiente de guardia (...) por lo que queda demostrado que no perpetr[ó] la falta causal de destitución: “falta de probidad” (…)”.

Por su lado la parte querellada precisa que “(…) en ningún momento la administración le limitó el ejercicio del principio de contradicción, prohibiéndole alegar lo que considerara pertinente en ejercicio de su defensa, (…) puesto que aunque la administración tenga potestad para indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, licitud de su actuación”.

Ahora bien, esta Juzgadora ab initio ha señalado que la falta de probidad estipulada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene un amplio alcance, ya que comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público (Vid. sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

Por tanto de las conclusiones analizadas supra y a la interpretación otorgada a las causales invocadas en los actos emitidos, se observa en el expediente que el hoy querellante, realizó el procedimiento policial, sin la actuación diligente respecto a los testigos presuntamente considerados, ya que se constató que los testigos mencionados coincidían con los nombres de funcionarios del ambulatorio donde se le realizó el examen médico a los detenidos, corroborado de la entrevista realizada a los ciudadanos “José” y “Adolfo”, en el Departamento de Asuntos Policiales, siendo que uno de ellos adicionó que los funcionarios policiales actuantes llegaron al centro médico para chequear a los detenidos, solicitándole sus datos de identificación; sin que en algún momento le manifestasen que serían testigos del procedimiento realizado.

Así pues, siendo que el ciudadano C.G., desplegó una conducta contraria con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido como funcionario público, esta Sentenciadora no evidencia una violación al principio de contradicción e incompatibilidad de las causales aplicadas, pues el haber detenido a ciudadanos con presunta droga, no atenúa la irregularidad ocurrida respecto a los supuestos testigos que según los ciudadanos C.N.G. y E.S. -policías- presenciaron y colaboraron con el levantamiento del procedimiento, y así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.N.G.J., asistido por el abogado Á.P.; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.N.G.J., asistido por el abogado Á.P.; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme el acto administrativo de destitución dictado.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B..

Publicada en su fecha a las 2:43 p.m.

D10.- El Secretario Temporal,

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