Decisión nº PJ0032012000236 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 21 de Diciembre de 2012

Año 202º y 153º

EXPEDIENTE No. IP21-R-2011-000142.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano C.L.N. LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.641.347, domiciliado, en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogada B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.898.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Alega la representante judicial del demandante, que en fecha 19 de marzo de 1998, su poderdante comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), desempeñándose como chofer, transportando mercancía por todo el Estado, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 07:00 a.m. a 10:00 p.m., devengando un último salario básico mensual de Bolívares 2.400,00, servicios éstos prestados hasta el día 15 de marzo del 2008, en razón de haber sido despedido de su puesto de trabajo.

Que con ocasión de su despido acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de abril de 2009, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a fin de solicitar asesoría, donde se procedió aperturar un expediente administrativo por ante la Sala de Reclamo y Conciliación, no concediéndosele hasta la presente fecha, cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, por lo que procede a reclamar por concepto de Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.092,18; Vacaciones y Bono Vacacional No Disfrutado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cantidad de Bs. 20.679,82; Vacaciones y B.V.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 224 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo de marzo a diciembre, la cantidad de Bs. 2.085,36; Indemnización por Despido la cantidad de 150 días, que multiplicados por Bs. 89,89 de salario integral, resulta la cantidad de Bs. 13.033,50, conforme al primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de 90 días, que multiplicados por Bs. 86,89, que es su salario diario integral según afirma, resulta la cantidad de Bs. 7.820,10, conforme al artículo 125, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 22.656,40; Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 9.281,82, para un monto total demandado de Bs. 79.649,18.

De la Contestación de la Demanda: En el presente asunto la parte demandada FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), no dio contestación a la demanda, por lo que, conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe aplicarse la consecuencia jurídica de tal omisión, es decir, la admisión de los hechos indicados por el actor en su libelo, siempre que las pretensiones del actor no resulten exhorbitantes a la relación laboral o contrarias a derecho, vista la ausencia de rechazo expreso y debidamente motivado de tales alegaciones contenidas en el escrito libelar, por lo que se procederá a sentenciar la presente causa conforme a la confesión tácita en la que incurrió la parte demandada, al no dar contestación a la demanda, tal y como lo decidió el Tribunal A Quo.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, sin condenar en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandante.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la abogada B. de B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, contra de la Sentencia Definitiva de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 09 de julio de 2012, habida consideración del hecho que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero del 2011, fecha en la cual este Sentenciador tomó posesión del cargo como Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón y desde entonces se ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Recibidos y Sin Aceptar” en el orden cronológico que fueron recibidos en la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme a la Resolución No. 2011-001 del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al quinto día, por auto de fecha 16 de julio de 2012 se fijó la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser celebrada el 02 de agosto de 2012, oportunidad en la cual, la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y motivos de apelación y una vez escuchados los mismos, el Tribunal procedió a diferir el presente fallo para el quinto día hábil siguiente a las nueve 09:00 a.m., ocasión en la cual se dictó el dispositivo del fallo, con la explicación oral de todos los motivos y razones que llevaron al Tribunal a tomar la presente decisión.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado, Dr. A.R.V.C., en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Omissis…

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

.

  1. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la S., que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que en el presente asunto la parte accionada no dio contestación a la demanda, por lo que es preciso decidir esta causa de acuerdo a la confesión que se deriva de dicha omisión. Así las cosas, quedó plenamente admitida la relación de trabajo entre las partes, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que respecta al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con el vínculo laboral, es decir, en el presente asunto corresponde a la parte demandada traer a los autos los elementos probatorios que desvirtúen la prestación de servicio, el pago liberatorio de las obligaciones laborales, las causas del despido y la improcedencia de los conceptos prestacionales e indemnizatorios reclamados por el actor, excepto la reclamación de las horas extras, las cuales, por tratarse de una circunstancia exhorbitante a la relación de trabajo, su demostración corresponde al trabajador demandante. Y así se declara.

Luego, este Tribunal tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes: 1) ¿La relación de trabajo entre las partes fue por tiempo indeterminado o por tiempo determinado? 2) ¿La relación de trabajo entre las partes terminó por un despido sin justa causa? 3) ¿Se adeuda o no al demandante diferencia alguna por conceptos prestacionales y/o indemnizatorios?

Para demostrar tales hechos controvertidos las partes promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE.

1) Original de Credencial del ciudadano C.L.N., identificado con la cédula de identidad No. V-4.641.347, con el nombre de la empresa hoy demandada, marcado con la letra “A”.

Analizado el referido instrumento que obra inserto al folio 207 de la Pieza I de este expediente, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo desechó del acervo probatorio el citado instrumento, en razón de que el mismo fue impugnado por la parte demandada, alegando que no tiene vinculación directa con su representada FLEGASA. Ahora bien, se observa de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que la parte promovente de este instrumento insistió en su valor probatorio y adicionalmente observa quien suscribe, que en el carnet bajo análisis está identificado el demandante, ciudadano C.L.N., con su nombre, apellido y número de cédula de identidad, así como en la parte inferior del mismo aparece indicada la empresa demandada, FLETEROS LA GAVIOTA, S.A., además se trata de un documento original que resulta inteligible, elementos éstos que analizados en su conjunto producen en este J. certidumbre sobre su legitimidad y contenido, por lo que esta Alzada se aparta de la valoración otorgada por el Tribunal de Primera Instancia, destacándose que de este documento, adminiculado con otros que igualmente obran en las actas procesales, se desprende información útil para la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio como documento privado conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem. Y así se declara.

2) Originales de carnet con diferentes fechas de vencimiento, a nombre del ciudadano C.N., identificado con la cédula de identidad No. V-4.641.347, que contienen las siglas CRP, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.

En relación con estos instrumentos, los cuales obran respectivamente insertos en la Pieza I de este asunto del folio 208 al 211, esta Alzada observa que el Tribunal A Quo desechó el carnet marcado con la letra “B” (folio 208), por cuanto el mismo fue atacado por la parte demandada, indicando que dicho carnet no fue otorgado por su representada y que por el contrario, había sido otorgado por un tercero, a saber, la empresa TODO GAS, tal y como puede apreciarse del cuerpo del mencionado instrumento. Por su parte, en lo que respecta a los instrumentos marcados con las letras “C”, “D” y “E” (folios 209, 210 y 211), los mismos no fueron atacados en forma alguna por la demandada, siendo valorados por el Tribunal de Juicio. Así las cosas, esta Alzada comparte el criterio de valoración expuesto por el A Quo, ya que ciertamente, en relación con el carnet marcado con la letra “B”, siendo un instrumento privado emanado de un tercero quien no es parte en el juicio, no puede ser valorado salvo que dicho tercero testifique en juicio para constatar su contenido, circunstancia que no ocurrió en el caso de marras. Por su parte, en relación con los instrumentos marcados “C”, “D” y “E”, a los cuales si se les otorga valor probatorio, éstos contribuyen a evidenciar la prestación de servicio del actor a la demandada en diferentes períodos de los años 2006 al 2009. También se concluye adminiculando dichos instrumentos con las afirmaciones del actor en su libelo y las afirmaciones de sus respectivos apoderados judiciales, tanto en la Audiencia de Juicio como en la Audiencia de Apelación, que tales instrumentos (carnet) se expedían al trabajador demandante (hoy fallecido), con el fin de facilitarle el acceso a las áreas e instalaciones de la industria petrolera en el Complejo Refinador Paraguaya (CRP), a fin de realizar el llenado con los materiales químicos transportados por FLETEROS LA GAVIOTA, S.A., por lo tanto, siendo información útil para la resolución de los hechos controvertidos la que se desprende de tales instrumentos, se les otorga valor probatorio como documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem. Y así se declara.

3) Copias fotostáticas de recibo de despacho de azufre líquido a nombre de la empresa transportista: LA GAVIOTA, con recepción del ciudadano CALOR NAVARRO, parte demandante en el presente asunto.

Analizado los citados instrumentos denominados “Ticket de Romana”, los cuales fueron consignados marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I” y “J” por el actor y obran respectivamente insertos del folio 212 al 216 de la Pieza I de este Expediente, se evidencia que la parte demandada a través de su apoderado judicial se opuso a la valoración de los mismos, indicando que tales instrumentos eran copias simples que debían haber sido consignadas a través de una certificación, por lo que solicitó su tacha, alegando que no existe ninguna acreditación en las actas que certifique la veracidad de dichos documentos. Ahora bien, una vez verificado el análisis de actas, esta Alzada observa que los documentos marcados con las letras “F” y “G” fueron efectivamente promovidos en copias fotostáticos simples, pero los instrumentos marcados con las letras “H”, “I” y “J”, constituyen originales o duplicados de los originales, tal y como se evidencia del sello húmedo y la calidad de impresión de los mismos, por lo que este S. se aparta de la valoración otorgada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, otorgándole valor probatorio a dichos recibos de despacho (“Ticket de Romana”), toda vez que se evidencia de los mismos la prestación de servicio durante diferentes períodos y considerando que la impugnación hecha por la demandada a través de la tacha, no es el mecanismo procesal que corresponde para atacar los instrumentos bajo análisis. Y así se decide.

4) Originales de recibos de despacho de azufre líquido para la empresa transportista: FLEGASA (FLETEROS LA GAVIOTA, S. A.), con recepción del conductor CALOR NAVARRO, con membrete de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), COMPLEJO MORÓN, Refinería Cardón, agregados y marcadas con las letras “K”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”.

Analizados los citados instrumentos, se evidencia que el Tribunal A Quo indicó que los mismos no fueron atacados en forma alguna por la parte demandada, corroborándose así las diferentes cargas de azufre líquido que transportaba el demandante de autos, en su condición de chofer a la orden de la demandada FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), desde el Complejo Refinador Paraguaná hasta el Complejo Morón de Petroquímica de Venezuela, S.A., entre las fechas 22 de abril de 2006 al 28 de marzo del 2008, procediendo el Tribunal de Juicio a adminicular dichas probanzas con otros medios de pruebas, lo que esta Alzada igualmente comparte, por lo que se ratifica su valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 10 ejusdem. Y así se declara.

5) Originales de recibos de pago de diferentes fechas a nombre del ciudadano C.N., identificado con la cédula de identidad No. V-4.641.347, emanados de la empresa FLETEROS LA GAVIOTA, S.A., por diferentes montos, suscritos por el referido trabajador, agregados y marcados con las letras “R”, “S” y “T”.

Se observa del estudio de las actas y de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que dichas documentales no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que el Tribunal A Quo les otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio que esta Alzada comparte, toda vez que dichos instrumentos evidencian el cargo del demandante, los pagos por conceptos exorbitantes como horas extras diurnas y nocturnas y bonos, entre otros, convicciones éstas que adminiculadas con los Recibos de Despacho del material transportado por el demandante de autos, contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se declara.

6) Originales de Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 30/01/2008 y 14/04/2008, a nombre del ciudadano N.C., identificado con la cédula de identidad No. V-4.641.347, marcados con las letras “U” y “V”.

En relación con estos instrumentos, los cuales obran respectivamente insertos en los folios 227 y 228 de la Pieza I de este Asunto, observa quien suscribe que se trata de documentos públicos administrativos, contra los cuales no basta para su impugnación, el simple desconocimiento de los mismos, lo que tampoco ocurrió en el caso de autos. Cabe destacar que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a criterio que comparte este Tribunal Superior, que los documentos públicos administrativos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos puede consultarse, entre otras decisiones, la Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo del 2009, Expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C..

Luego, habida consideración del criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada le otorga valor probatorio a los mencionados instrumentos, por cuanto no fueron impugnados, ni resultaron desmentidos o desvirtuados por algún otro medio probatorio evacuado en juicio. De sus respectivos contenidos se deduce que el actor estaba inscrito en el Sistema de Seguridad Social, específicamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siendo ésta una información útil a los efectos de resolver parte de los hechos controvertidos, sumado a las consideraciones precedentes sobre su valor probatorio, esta Alzada se separa de la valoración del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, otorgándoles valor probatorio a los referidos certificados. Y así se declara.

7) Copias certificadas de actas emitidas por la Sala de Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro, Estado Falcón, por la reclamación realizada ante dicho órgano por el ciudadano C.L.N. LA CONCHA, identificado con la cédula de identidad No. V-4.641.347, de fechas 13-04-2009 y 23-04-2009, respectivamente, agregadas y marcadas con las letras “W” y “X”.

Al analizar dichos instrumentos este Tribunal de Alzada observa que los mismos fueron emanados de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Santa Ana de Coro (folios 229 y 230 de la I pieza de este expediente), este medio de prueba trae una cantidad de elementos que van produciendo certidumbre en este Sentenciador en cuanto a la afirmación de la parte demandante conforme a la cual, la relación de trabajo que unió a las partes fue de carácter permanente y no ocasional o eventual como pretende hacer valer la parte demandada. En efecto, de dichas actas Administrativas se observa entre otros aspectos que, ciertamente, tal y como lo afirmó la representante judicial de la demandante recurrente, su representado en efecto acudió ante la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro para reclamar lo que a su juicio le corresponde por el periodo laborado que indico es de diez (10) años y once (11) meses. No obstante, no puede deducirse de tal actuación de la demandante de autos, la conclusión expresada en su escrito de promoción de pruebas, del cual se cita textualmente lo atinente a este medio de prueba:

Reclamo en este acto pago de Prestaciones Sociales, Vacaciones, y Utilidades además de las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado del cual fui objeto de la empresa y otros conceptos laborales, por el periodo de diez (10) años y once (11) meses que labore en la empresa supra mencionada. Igualmente reclamo inscripción en el Seguro Social de los años 1998 al 2006. Es todo. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, ciertamente la reclamación hecha por la demandante recurrente en sede administrativa el 13/04/09, constituye un hecho inequívoco (tal y como ella lo afirma con su promoción), de su intención de querer amparar y defender sus derechos laborales. Hasta allí es absolutamente cierto y por eso este Tribunal subrayó esa parte del texto, aunque debe advertirse que ese hecho (la intención del trabajador demandante de defender sus derechos laborales), como un hecho principal controvertido en el presente asunto. Ahora bien, el resto de su afirmación, conforme a la cual, ese acto de acudir a la Inspectoría del Trabajo a tratar de defender sus derechos laborales, se constituye en demostración evidente de que esa fue la causa de su despido como lo asegura la demandante recurrente, como lo pretende la parte actora, ya que en este asunto, el hecho del despido está alegado como elemento característico de la terminación de la relación de trabajo. No obstante, lo cierto es que en el presente asunto la parte demandante insistió en acto de fecha 23 de abril del 2009, en el despido, como pretende hacerlo ver el demandante y su apoderada, conforme a sus exposiciones. De modo que, el medio de prueba que tanto denunció la representante judicial de la demandante recurrente que debía ser valorado (apreciación que comparte esta Alzada), una vez valorado y analizado por esta Instancia Superior, se observa que prueba el hecho alegado en su libelo de demanda por el accionante las indemnizaciones por despido injustificado y muy por el contrario, se acentúa la carga de la prueba hacia la demandada de auto en relación a este alegato, y al no estar contradicho dichos alegatos por la demandada toda vez que esta evidenciado en auto su incomparecencia al acto de contestación de demanda, es decir, se configura las afirmaciones realizadas por el actor en relación al periodo de trabajo que existió entre las partes desde el 19-03-1998 al 18-03-2007, como será explicado más adelante. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.

- Original de Carta de renuncia de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano C.N., identificado con la cédula de identidad No 4.641.347, dirigida a la empresa Fleteros La Gaviota S.A., con atención al ciudadano P.D.;

Analizado el citado instrumento se evidencia que el mismo cursa incurso en el folio 233 de la I pieza del presente expediente, el cual no fue desconocido por la apoderada judicial de la parte demandante ni atacado en ninguna forma de derecho permisible, toda vez que solo procedió a indicar que dicha carta de renuncia iba en contravención a las documentales referidas a los carnet de identificación que si tenían fecha de vencimiento, por lo que esta alzada comparte el valor probatorio otorgado por el tribunal A quo, y lo tiene como reconocido de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el hoy demandante expreso su voluntad inequívoca de poner fin a la prestación de servicio existente entre Fleteros La Gaviota S.A, y él desde el 30 de abril del 2008. Y así se decide.

- Copia fotostática de Registro de Asegurado ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por FLETEROS LA GAVIOTA S.A; a nombre del trabajador N.C., identificado con la cédula de identidad No 4.641.347, con fecha de recibo del 25 de abril de 2006; El mencionado documento obra en las actas procesales en el folio 234, de la I pieza de este expediente y puede observarse que constituyen fotocopias simples de documentos públicos administrativos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y son claramente inteligibles, no obstante, observa este J. que buena parte de la información de este documento reviste de interés para esta Alzada, ya que se evidencia el registro ante el Sistema de Seguridad Social Venezolano, del ciudadano C.N., identificado en actas, la fecha de su inscripción, el cargo que ostentaría, el No patronal de la empresa el cual es F27100671, hechos controvertidos en el presente asunto, de modo que, fundamentalmente en esta Segunda Instancia la información más útil, considerando los hechos controvertidos que aún subsisten en esta causa, tiene que ver con la fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada, y que esta alzada procederá a verificar su certeza con otros medios probatorios que tengan relación con la fecha de ingreso a la referida empresa. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

- Original de participación de retiro del Trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) por Fleteros La Gaviota, a nombre del trabajador N.C., identificado con la cédula de identidad No 4.641.347, con fecha de recibo 11 de diciembre de 2006. Analizado en citado instrumento se evidencia que efectivamente el mismo corre inserto en el folio 235 de la I pieza, en copia fotostática simples de documentos públicos administrativos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), del cual se desprende la participación de despido del trabajador ante dicho órgano administrativo del lapso establecido en el referido instrumento, es decir, desde el 18-04-2006 al 11 de diciembre del 2006, por lo que se le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

- Original de Forma de Liquidación de Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 12.619,491, de fecha 01 de diciembre del año 2006, emitida por Fleteros La Gaviota S.A., firmada como acuse de recibo por parte del ciudadano N.C., identificado con la cédula de identidad No 4.641.347; Analizado el referido instrumento se observa que el mismo es original, y que contiene las rubricas del actor, con unas huellas dactilares, identificada como forma de liquidación final por los conceptos que se describen a continuación: Antigüedad legal (Art. 108) 45 días, a razón de Bs. 115,04, para un monto de Bs. 5.176,56; Vacaciones (Art. 219), a razón de salario Bs. 79,64, bono Vacacional (Art. 225), a razón del salario de Bs. 79,64, utilidades, la cantidad de 23,33 días, para un monto total a cancelar de Bs. 14.138,95, menos las deducciones realizadas por concepto de ince, préstamo, adelanto de prestaciones y preaviso no trabajado, para un monto neto a cancelar al trabajador de Bs. 12.519,50, y observando esta alzada que el mismo no fue atacado en ninguna forma de derecho por la parte demandante, este sentenciador comparte la valoración otorgada por el tribunal A quo, y le imparte su valor probatorio, toda vez que fue reconocida por la apoderada judicial de la parte demandante solicitando se considere como anticipo de prestaciones, de los mismos se desprende que al hoy actor se le realizo el pago por concepto de prestaciones sociales, en lo que respecta a dicho lapso, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

- Original de Forma de liquidación final de Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 7.807,905, de fecha 15 de diciembre del año 2007, emitida por Fleteros La Gaviota S.A., y acuse de recibo suscrita por el ciudadano N.C., identificado con la cédula de identidad No 4.641.347; Analizados los referidos medios probatorios se observa de la reproducción audiovisual que los mismos no fueron atacados en ninguna forma de derecho por la parte demandante, por lo que esta alzada comparte la valoración otorgada por el tribunal A quo, y les otorga valor probatorios, toda vez, que se demuestra de los citados instrumentos que al ciudadano N.C., identificado con la cédula de identidad No4.641.347, se le cancelaron las Prestaciones Sociales correspondiente al lapso del 19 de marzo del 2007 al 31 de diciembre del 2007, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

- Originales de 10 recibos de pagos de diferentes fechas, emitidos por Fleteros La Gaviota S.A., con acuse de recibo del ciudadano N.C., identificado con la cédula de identidad No 4.641.347. En relación con estos instrumentos, insertos en la I pieza del expediente en los folios 239 y 248 respectivamente, se observa que los mismos no fueron atacados en ninguna forma de derecho por la parte demandante de auto. Esta alzada observa que tales instrumentos muestran ser documentos privados emanados de la empresa demandada, los cuales están suscritos por el actor, al igual que rubricados, también están debidamente timbrados y resultan idénticos en sus características a otros instrumentos igualmente emanados de la accionada que obran en actas, por lo cual, este sentenciador comparte la valoración otorgada por el tribunal A quo, y por consiguiente declara que tales instrumentos tienen valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, a juicio de quien aquí decide en Segunda Instancia, siendo un hecho controvertido en el presente asunto la procedencia o no de conceptos contractuales por concepto de prestaciones sociales que reclama el actor y siendo que estos instrumentos contienen información relacionada con esta pretensión específica del actor, la cual fue negada por la demandada, desde luego que si aportan a la resolución de la presente controversia. Y así se declara.

- Original de Acta levantada por la Sala de Reclamos de la Inspectoria de Trabajo de S.A. de Coro Estado Falcón, de fecha 13 de abril del año 2009, a nombre del ciudadano N.C., identificado con la cédula de identidad No 4.641.347; y Acta de fecha 23 de abril del 2009, emanada del mismo órgano administrativo; Analizado los referidos instrumento se observa que el tribunal A quo, los desecho de su valoración, indicando que los mismos ya habían sido valorado. Ahora bien, esta alzada, una vez realizado el estudio de los mismos, observa que efectivamente, son documentales en original emitidas por la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, las cuales recogen el acto de reclamación interpuesto por el ciudadano N.C., identificado en acta y por cuanto las mismas ya han sido analizadas en el presente asunto, por lo que su valoración fue reproducida a través del principio de Comunidad de la Prueba para el juicio de auto, razones estas que llevan a este sentenciador apartarse así de la valoración otorgada por el Tribunal de Juicio, el cual los desecho por ut supra. Sin embargo, consideró que los mismos guardan relación con los hechos litigiosos, por lo que esta alzada de abstiene de realizar nuevamente un pronunciamiento sobre las mismas y da por reproducido el valor probatorio otorgado a los ya indicados instrumentos en el presente asunto. Y así se decide.

- Original de participación de retiro del trabajador al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por Fleteros La Gaviota S.A, a nombre del N.C., identificado con la cédula de identidad No 4.641.347; Analizado en citado instrumento se evidencia que efectivamente el mismo corre inserto en el folio 252 de la I pieza, en original de documentos públicos administrativos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), del cual se desprende la participación de despido del trabajador ante dicho órgano administrativo del lapso establecido en el referido instrumento, es decir, desde el 19-03-2007 al 07 de mayo del 2008, por lo que se le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

- Comprobante de Egreso de fecha 25 de abril del 2008, emitido por la empresa Fleteros La Gaviota S.A, el cual contiene un recibo de préstamo por la cantidad de Bs. 3.000,00, a nombre del ciudadano N.C., identificado con la cédula de identidad No 4.641.347. En relación a este comprobante de egreso se evidencia que contiene al endoso recibo de préstamo por bs. 3000,00, el cual fue advertido por la apoderada judicial de la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio que el documento que riela en el anverso del citado documento no esta debidamente suscrito y por tanto interfiere en la presente controversia, aunado a que el mismo no fue relacionado en el análisis de los medios probatorios, por lo que solo procedió a reconocer el segundo instrumento anexado al anverso y que esta referido a préstamo por la cantidad de Bs. 3.000,00, por lo que este tribunal ratifica la valoración otorgada por el tribunal A quo, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se demuestra que al ciudadano C.N., le realizaron adelanto por concepto de préstamo por la cantidad arriba mencionada. Y así se decide.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

En el presente asunto únicamente recurre la Sentencia Definitiva de Primera Instancia la parte demandante, la cual durante su intervención en la audiencia de apelación expuso tres (3) motivos como fundamento de su recurso, los cuales se analizan, ponderan y deciden a continuación:

PRIMERO: “Violación de normas sustantivas y adjetivas”. En efecto, al momento de exponer durante la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial del actor recurrente indicó que en este caso se violaron normas sustantivas y procesales, por cuanto no se aplicaron al caso concreto disposiciones del Régimen Especial de Transportistas contempladas en los decretos del 05 de diciembre del 1980 y del 28 de diciembre de 1981, este último (indicó) “hizo extensible los efectos del primero a todos los transportistas del territorio nacional”. Según afirmó la apoderada recurrente, dichas normas debieron aplicarse al caso concreto en virtud del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual también considera violado. Por último alegó, que en el presente asunto, ante la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, no se declaró la admisión de hechos como correspondía, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en su opinión, ni siquiera debió darse la Audiencia de Juicio en este asunto, sino que el Tribunal ante la falta de contestación de la demanda debió admitir los hechos alegados por el actor, considerando igualmente violada la mencionada norma.

Así planteado este primer motivo de apelación por la apoderada de la demandante recurrente, este Tribunal Superior lo considera improcedente, por cuanto una vez realizado el análisis de los autos y los medios probatorios traídos a juicio, así como la sentencia recurrida, se observó que no existe violación alguna de normas sustantivas y/o adjetivas por parte del Tribunal de Primera Instancia, como lo denuncia la apoderada judicial de la parte actora, al expresar que el A Quo no tomó en cuenta el régimen especial en cuyo marco el extrabajador prestó sus servicios como conductor, transportando azufre líquido desde el Complejo Refinador Paraguaná, hasta el Complejo Petroquímico ubicado en la carretera nacional Morón-Coro. En este sentido observa esta Alzada que el Tribunal de Juicio dejó expresamente sentado la modalidad de prestación de servicio del actor como chofer, transportando mercancía para la Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S.A., aplicando en su decisión el régimen especial que en consecuencia contempla la Ley para estos trabajadores. Del mismo modo se observa que la denuncia formulada sobre este particular por la representante judicial del actor, resulta absolutamente genérica, es decir, no indicó la abogada apelante cuál es la norma o cuál es el derecho específico que en su opinión dejó de aplicarse o fue omitido por la recurrida, lo que sumado a las consideraciones precedentes y al hecho que tal circunstancia no fue peticionada o siquiera mencionada en el libelo de demanda, produce por fuerza que este Tribunal declare la improcedencia de este argumento del primer motivo de apelación planteado. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas observa este Sentenciador que la parte demandante recurrente alegó la violación del P.Ú. del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 6. Omisis…

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas

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Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo estableció en la sentencia recurrida, la labor ejercida por el demandante de autos, vale decir conductor, el horario de trabajo de 07:00 a.m. a 10:00 p.m., así como el último salario percibido por el trabajador con ocasión de los servicios prestados hasta el día 15 de marzo del 2008. Cabe destacar que dichas afirmaciones las realizó el Tribunal de Primera Instancia tomando como parámetro la reclamación interpuesta ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro en fechas 13 y 23 de abril de 2009. En este sentido, observa este operador de justicia que de las actas procesales emerge como verdad, que efectivamente entre el actor fallecido y la demandada FLETEROS LA GAVIOTA, S.A., existió una relación de trabajo durante los años 1998, 1999, 2000, 2003, 2006, 2007 y 2008, no obstante, también quedó demostrado que dicha relación laboral no fue ininterrumpida o continua de manera permanente durante todos esos años, pues estuvo interrumpida como lo demuestran instrumentos tales como, la Participación de Retiro del Trabajador del IVSS, la Carta de Renuncia del Trabajador y la Forma de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, entre otros, los cuales, adminiculados y analizados en su conjunto, sostienen sin lugar a dudas la afirmación precedente, por lo que no encuentra quien decide con base en la realidad demostrada sobre la duración y las condiciones de la relación de trabajo que unió a las partes, que la recurrida haya dejado de otorgarle algún beneficio al trabajador que correspondiéndole por derecho, no haya sido peticionado en el libelo, lo que sumado a la omisión de la apoderada judicial de la parte recurrente de especificar cuál sería el derecho o cuáles los derechos que el Juez de Primera Instancia dejó de reconocer al actor bajo las condiciones de la norma delatada, llevan a la convicción de esta Alzada que tal denuncia es infundada, es decir, que no existe en el presente asunto violación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Por su parte, en relación con la denuncia de violación de normas procesales alegada por la apoderada judicial recurrente y conforme a la cual, el Tribunal A Quo no debió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los medios de prueba, ya que en su opinión solo debía circunscribirse a sentenciar la causa, tal y como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin pronunciarse sobre las pruebas promovidas; esta Alzada observa del análisis realizado a la sentencia recurrida en particular y a todo el asunto en general, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio actuó ajustado a derecho cuando se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y permitió su evacuación en la Audiencia de Juicio, por cuanto la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se produjo en una de las prolongaciones de dicha audiencia. Es decir, la demandada si compareció a la instalación de la audiencia preliminar o a la audiencia preliminar primigenia, oportunidad en la cual efectivamente promovió sus medios de prueba, de modo que recibidos dichos medios de prueba oportunamente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo ajustado a derecho era proceder como lo hizo, es decir, declarando la admisión relativa de los hechos y remitiendo las actuaciones a juicio, por cuanto hay material probatorio que evacuar y valorar. Cabe destacar que este criterio resulta coherente con la opinión que al respecto ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 199, de fecha 24 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., en la cual se estableció un criterio flexibilizador del carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiendo lo siguiente:

Cuando la demandada no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo

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Como puede apreciarse, la doctrina jurisprudencial que antecede otorga a la demandada que habiendo asistido a la instalación de la audiencia preliminar promoviendo sus medios de prueba, no haya comparecido a una de sus prolongaciones, el derecho de tratar de enervar los efectos de la confesión producto de su incomparecencia, a través de la admisión, evacuación y valoración de los medios probatorios ya presentados por ésta, por lo que no es posible a la luz de la doctrina jurisprudencial imperante, negar tal aspecto de su defensa a la demandada que se encuentre en la circunstancia descrita, como es el caso de marras. Por lo que concluye esta Alzada que la actuación del A Quo que permitió el desarrollo de la Audiencia de Juicio y por tanto, la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada en la apertura de la Audiencia Preliminar, previamente admitidas por el Tribunal de Juicio, está ajustada a derecho y a la justicia. Y así se declara.

Finalmente conviene advertir, que en el presente asunto no es procedente aplicar la consecuencia del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a todas las circunstancias de hecho afirmadas por el actor en su libelo y especialmente, no puede darse por admitida la afirmación de la duración ininterrumpida de la relación de trabajo desde el 19 de marzo de 1998 hasta el 15 de marzo de 2008, como lo exige la apoderada judicial del demandante recurrente, toda vez que no concurren en el caso concreto todos los requisitos que activan el mencionado dispositivo legal. En este sentido debe advertirse que, en el caso de autos el actor afirmó haber trabajado para la demandada ininterrumpidamente desde el 19 de marzo de 1998 hasta el 15 de marzo de 2008, lo cual constituye el primer requisito de la norma. El segundo requisito igualmente está dado, por cuanto la empresa accionada no dio contestación a la demanda y por tanto, aquélla afirmación libelar del actor no fue negada o rechazada de forma expresa y precisa. No obstante, es el tercer requisito que dispone la norma el que no concurre en este caso, por cuanto existen suficientes elementos en las actas procesales que desvirtúan esa afirmación del actor, muy especialmente que desvirtúan el carácter ininterrumpido de la relación de trabajo que le unió con la demandada, por lo que no es procedente aplicar la consecuencia de tener por admitido ese hecho, muy a pesar de su indicación en el libelo y de la falta de negación del mismo, siendo ajustada a derecho la decisión del A Quo que negó su aplicación, no existiendo violación alguna al respecto. Por lo que este argumento del primer motivo de apelación de la parte demandante recurrente debe igualmente ser declarado improcedente. Y así se declara.

SEGUNDO

“En el presente asunto hubo un despido injustificado”. Durante su intervención en la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente alegó, que el Tribunal de Juicio valoró erradamente las actuaciones del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Coro y que por tal razón ese Tribunal erradamente consideró que no hubo despido injustificado, cuando lo cierto es (dice), que a pesar de que la parte demandada probó el pago de algunos anticipos de prestaciones sociales, su mandante entró a trabajar otra vez con la demandada de autos y fue allí cuando se produjo su despido sin justa causa.

Al respecto observa esta Alzada del análisis realizado a las actas procesales, que la relación de trabajo entre el ciudadano C.L.N. LA CONCHA y FLETEROS LA GAVIOTA, S.A., no ocurrió de forma ininterrumpida, como ya fue establecido por esta Alzada. Sin embargo, también quedó demostrado y establecido por tanto, que el último ingreso del trabajador fallecido a la empresa demandada fue el 19 de marzo de 2007, manteniéndose hasta el 15 de marzo de 2008. Ahora bien, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido …”, causas que en el presente caso no están demostradas de forma alguna.

Así las cosas, siendo que en el presente asunto el actor alegó en su libelo que fue despedido y visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, sumado a la circunstancia determinada en el párrafo precedente, es decir, sumado al hecho conforme al cual no obra en el acervo probatorio de este asunto elemento alguno que demuestre las causas de terminación de la relación de trabajo, esto es, que demuestren ¿si hubo un retiro voluntario del trabajador u ocurrió un despido y en ese caso, si dicho despido estuvo justificado o por el contrario, fue sin justa causa?, forzoso es cederle paso a la presunción de admisión de este hecho (del despido injustificado) denunciado por el actor, por cuanto están dadas las tres condiciones que dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, estamos frente a un hecho expresa e inequívocamente alegado por el actor en su libelo, el cual no fue expresamente negado por la demandada, ya que no hubo contestación de la demanda y finalmente, como tercera condición, no resulta desvirtuado ese hecho “por ninguno de los elementos del proceso”. Y así se declara.

En consecuencia, se aparta esta Alzada del criterio del Tribunal de Primera Instancia de Juicio que declaró que la relación de trabajo entre las partes terminó por retiro voluntario del trabajador, por cuanto a juicio del A Quo, tomando en cuenta que está demostrado que en ocasiones anteriores las mismas partes terminaron su vínculo laboral por retiro voluntario del trabajador, asociado a la afirmación de la demandada conforme a la cual el demandante era responsable y un buen trabajador, infirió que en esta ocasión, igualmente se había retirado el trabajador de manera voluntaria, ya que añade el Juez de Juicio que por esa buena conducta laboral, el demandante “siempre era contratado por la patronal, por la buena experiencia, aunque se hubiera retirado en varias oportunidades” (folio 45 de la Pieza II del Expediente). En este sentido, aunque esta Alzada encuentra razonable tal planteamiento, no considera que deba dársele mayor valor que a la presunción legal del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la cual, debe considerarse admitido por la demandada el hecho que siendo afirmado en su libelo por el actor, no sea negado o desconocido expresamente y respecto del cual, no existan elementos en el proceso que lo desvirtúen. Tampoco debe pasar inadvertida la presunción del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes contenida igualmente en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy recogida en el artículo 89 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y conforme a la cual, en caso de no hacer el patrono la debida participación del despido del trabajador, “se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa”, siendo que en el presente asunto no consta de forma alguna la mencionada participación, por lo que igualmente se activa esta presunción a favor del demandante. Por todas estas razones, esta Alzada modifica la sentencia recurrida declarando que el vínculo de trabajo que unió a las partes en litigio terminó por despido injustificado del trabajador y por tanto, resultan procedentes las indemnizaciones que de tal circunstancia se derivan, las cuales se indicarán y calcularán más adelante, resultando lo apropiado declarar procedente este segundo motivo de apelación de la parte demandante recurrente.

TERCERO

“En el presente asunto es procedente el reconocimiento y pago de las horas extras trabajadas por el actor”.

Al respecto advierte el Tribunal, que el concepto de horas extras es considerando un hecho extraordinario o exhorbitante a la relación de trabajo, razón por la cual, la carga de su comprobación en el proceso laboral corresponde al trabajador que lo alega. En otras palabras, la obligación procesal de demostrar la existencia de horas extras trabajadas, así como de determinar cuántas son y cómo se generaron, es privativa de quien reclama su existencia y pago, que es trabajador demandante, quedando liberada de demostración alguna la parte patronal demandada. Así las cosas, observa esta Alzada que en el presente asunto no fue demostrada y de hecho ni siquiera se intentó hacerlo con la promoción de algún medio de prueba, las horas extraordinarias cuyo pago pretende el actor recurrente.

Así lo ha dispuesto inclusive la inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, dentro de las cuales se transcribe a continuación, un extracto de la Sentencia No. 406, de fecha 10 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., la cual es del siguiente tenor:

Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales

.

Luego, esta Alzada insiste en que una vez realizado el análisis de los elementos que obran en actas y atendiendo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo las horas extras una circunstancia exhorbitante a la relación de trabajo, lo que impone su demostración para que resulte procedente su reconocimiento y pago y visto que, no existen elementos probatorios en los autos que demuestren tal circunstancia en el caso de marras, forzoso es para quien aquí decide declarar la improcedencia de dicho concepto e improcedente desde luego este tercer y último motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así decide.

En consecuencia, siendo declarados improcedentes dos de los tres motivos de apelación expuestos y procedente uno solo, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR este recurso de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.

II.5) DE LA PROHIBICIÓN DE REFORMATIO IN PEJUS.

En este estado de la presente decisión, considera útil y oportuno esta Alzada advertir que no comparte el criterio del A Quo conforme al cual declaró que el inicio de la relación de trabajo entre las partes es el 11 de noviembre de 2003, toda vez que si bien es cierto que el Recibo de Pago que riela inserto al folio 225 de la Pieza I de este Expediente, marcado con la letra “S” y debidamente valorado por este Tribunal Superior, demuestra que el demandante de autos comenzó a prestar servicio a la demandada desde el 11/11/2003, no es menos cierto que la Carta de Renuncia que obra inserta al folio 233 de la misma Pieza I de este asunto, demuestra que esa relación de trabajo terminó nuevamente por voluntad del trabajador mediante renuncia del 24 de noviembre de 2006, efectiva a partir del 30 del mismo mes y año. Por lo tanto, no puede tenerse la fecha de inicio de aquélla relación laboral (1171172003), como la fecha de inicio de la relación de trabajo de autos.

No obstante, así fue declarado por la recurrida y la parte demandada no apeló dicha decisión, imposibilitando a esta Segunda Instancia de modificar dicho aspecto de la sentencia recurrida, a pesar de no compartirlo, dado el Principio que Prohíbe la Reformatio In Peius, conforme al cual, no le está dado a la Alzada modificar la sentencia recurrida de modo que resulte perjudicada la única parte apelante, que en el caso de autos es el actor, ello en razón del aforismo latino Tantum Apellatum Quantum Devolutum, aunado al hecho de la presunción de conformidad de la demandada con la decisión recurrida, al no recurrirla de forma alguna.

Para mayor inteligencia de las explicaciones que anteceden, se copia un extracto de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el No. 400, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual se dispuso lo que a continuación se indica:

Como se ha establecido en anteriores oportunidades, la configuración del vicio en referencia se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo "tantum apellatum quantum devolutum" que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte, lo cual ocurrió en la presente causa en virtud de la contradicción en la que incurrió el ad quem

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Así las cosas, en el presente asunto, a pesar de que esta Alzada se encuentra convencida del error en el establecimiento de la fecha de inicio de la relación de trabajo, está impedido este Jurisdicente de revocar dicho aspecto de tal decisión, toda vez que el alcance de las potestades dirimentes de este Tribunal Superior en el caso concreto, se limitan a los motivos de apelación expresados por la apoderada judicial del actor, quedando inhabilitado para desmejorar la condición de éste, como única parte apelante, cuando no media recurso de apelación alguno de su contraparte (la demandada), la cual, se considera que está conforme con la sentencia definitiva de Primera Instancia y que nada tiene que alegar en su contra, por lo que estas específicas opiniones tienen un fin meramente informativo, en el sentido de advertir cuál es el criterio de esta Alzada sobre el punto cuestionado de la recurrida, quedando incólumes el establecimiento de la fecha de inicio de la relación de trabajo declarada por el A Quo, así como el tiempo de duración de dicha relación laboral y los montos condenados con ocasión de tales consideraciones. Y así se decide.

II.6) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS Y CONDENADOS A PAGAR POR ESTA ALZADA.

Como consecuencia de las decisiones que preceden se confirman todos y cada uno de los conceptos y montos condenados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en la sentencia recurrida y con el objeto de satisfacer el Principio de Autosuficiencia del Fallo, se transcriben a continuación:

1) Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Utilidades, las siguientes cantidades:

En diciembre de 2004, 15 días multiplicados por Bs. 16,43, la suma de Bs. 246, 45.

En diciembre de 2005, 15 días multiplicados por Bs. 16,43, la suma de Bs. 246, 45.

En diciembre de 2006, 15 días multiplicados por Bs. 34,29, la suma de Bs. 514,35.

En diciembre de 2007, 15 días multiplicados por Bs. 42,89, la suma de Bs. 643,35.

En diciembre de 2008, 15 días multiplicados por Bs. 86,89, la suma de Bs. 1.303,35.

Estas cantidades totalizan la suma de Bs. 2.953,95.

2) Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2008, le corresponde 15 días de disfrute y 07 días de bono vacacional sumando 02 días por cada año laborado contado desde el segundo año; son 22 días multiplicados por 05, serían 110 días mas 08 días adicionales, resultan 118 días, por Bs. 86,89, para un total de Bs. 10.253,02.

3) De acuerdo con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de marzo a diciembre del año 2008, le corresponde 24 días que multiplicados por Bs. 86,89, para un total de Bs. 2.085,36.

4) Con respecto a la Antigüedad, se tiene que conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, que los días a tomar en cuenta son cinco (5) por cada mes completo a partir del cuarto mes, y dos (2) días adicionales acumulables por cada año posterior al segundo año de antigüedad. En cuanto al salario a aplicar para la antigüedad, este ha de ser el salario integral que corresponda a cada mes en que se cause el derecho a los días de antigüedad, el cual no será objeto de recálculo conforme lo estipula el Parágrafo Segundo del artículo 146 eiusdem. Y en lo pertinente a los días adicionales, el del promedio de lo devengado en el año en que se causó, esto último conforme al artículo 71 del Reglamento de de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; tenemos entonces:

Desde el 01-04-2003 al 31 de diciembre de 2003; 45 días por Bs. 17,84= Bs. 808,80.

Desde el 01-01-2004 al 31 de diciembre de 2004; 62 días por Bs. 17,84= Bs. 1.106,08.

Desde el 01-01-2005 al 31 de diciembre de 2005; 64 días por Bs. 17,84= Bs. 1.141,76.

Desde el 01-01-2006 al 31 de diciembre de 2006; 66 días por Bs. 37,24= Bs. 2.457,84.

Desde el 01-01-2007 al 31 de diciembre de 2007; 68 días por Bs. 46,55= Bs. 3.165,40.

Desde el 01-01-2008 al 07 de mayo de 2008; 33 días por Bs. 86,89= Bs. 2.867,37.

Total por concepto de antigüedad Bs. 11.547.25.

Ahora bien, sumados los conceptos condenados arrojan la cantidad de Bs. 26.839,58, pero como quiera que ha quedado demostrado de las actas procesales que el actor recibió pagos por la suma de Bs. 20.327,39, más un préstamo por la cantidad de Bs. 3.000,00, (folios 236, 237 y vuelto del folio 251), conceptos éstos reconocidos por la apoderada judicial de los beneficiarios como recibidos por el actor los cuales son considerados como un adelanto de la liquidación de sus Prestaciones Sociales causadas hasta el día 07 de mayo de 2008; a ésta suma condenada apagar de Bs. 26.839,58, se le debe sustraer la cantidad ya recibida de Bs. 23.327,39, por lo que resulta una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 3.512,19, que debe a pagar la empresa demandada FLETEROS LA GAVIOTA, S.A., por diferencia de los conceptos reclamados. Y así se decide.

Finalmente, en relación con las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, habiéndose modificado dicho particular por esta Alzada y quedando establecida su procedencia, en virtud del despido injustificado que se presume sufrió el actor recurrente, es forzoso condenar su indemnización en los siguientes términos:

Indemnización por Despido Injustificado contenida en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido: Dado que la recurrida estableció una duración de la relación de trabajo que no fue apelada de “04 años, 05 meses y 26 días”, conforme a la norma indicada corresponden al actor recurrente 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses. En consecuencia, debe pagársele por este concepto la cantidad de Bs. 10.426,80, calculados así: Ciento veinte (120) días por el salario base de cálculo establecido para la fecha del despido en Bs. 86,89, que producen un total de Bs. 10.426,80. Dicha operación aritméticamente se expresa así: 120 días X Bs. 86,89 = Bs. 10.426,80. Y así se decide.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso contenida en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido: Dado que la recurrida estableció una duración de la relación de trabajo que no fue apelada de “04 años, 05 meses y 26 días”, conforme a la norma indicada corresponden al actor recurrente 60 días de salario, ya que su antigüedad es superior a dos años, pero inferior a 10. En consecuencia, debe pagársele por este concepto la cantidad de Bs. 5.213,40, calculados así: Sesenta (60) días por el salario base de cálculo establecido para la fecha del despido en Bs. 86,89, que producen un total de Bs. 5.213,40. Dicha operación aritméticamente se expresa así: 60 días X Bs. 86,89 = Bs. 5.213,40. Y así se decide.

Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar a la accionante de autos los siguientes conceptos, los cuales, del mismo modo habían sido condenados por la recurrida:

Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Se ordena el pago de este concepto por cuanto, siendo demostrada la diferencia de los conceptos laborales demandados, resultan procedentes los intereses que dichas prestaciones generan. En este sentido, se deben computar de conformidad con en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con la tasa promedio entre la tasa activa y la pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio (marzo de 2003), hasta la oportunidad del pago efectivo. Y así se decide.

Intereses de Mora: Estos intereses se condenan por el retardo del patrono en el cumplimiento de la obligación de pagar las cantidades condenadas, una vez terminada la relación de trabajo. En consecuencia, se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de M. a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Y así se decide.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta su pago efectivo, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Igualmente, deberán excluirse del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como las circunstancias en las que el proceso se haya encontrado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Y así se decide.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  1. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en S.A. de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Se tomarán en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados anteriormente indicados, los montos de los salarios expresamente indicados en los conceptos condenados a pagar.

  3. - Los Intereses M. se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, toda vez que en el presente asunto la relación de trabajo que unió a las partes transcurrió en su totalidad bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  5. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  6. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, este Tribunal observa que en el presente recurso ordinario de apelación la sentencia recurrida no fue confirmada en todas y cada una de sus partes, sino que por el contrario, fue parcialmente modificada, por lo que conforme con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la condenatoria en costas. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos juzgados, el acervo probatorio analizado, las normas aplicadas, la jurisprudencia estudiada y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en la persona de su apoderada judicial abogada B. de B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano C.L.N. LA CONCHA, contra la Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA).

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión recurrida, en los términos expuestos en ésta sentencia.

TERCERO

Se ordena NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

CUARTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su prosecución procesal.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

P., regístrese y agréguese. N. a las partes la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21 de diciembre de 2012 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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