Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo El Recurso De Apelaci

Caracas, 8 de julio de 2013

203° y 154°

Ponente: Gloria Pinho

Causa Nro: 10(Ac)- 3580-13

Compete a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos C.N. y A.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54621 y 60394, respectivamente, actuando en su condición de abogados asistentes de los ciudadanos LIANG PEITING y FENG YOUQUIANG, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2013 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar, la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos LIANG PEITING y FENG YOUQUIANG, de nacionalidad China.

Presentado el recurso en fecha 27 de junio, el Juez de Control elaboró auto de remisión en fecha 4 de junio del presente año, previa elaboración del cómputo respectivo, enviando las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en esa misma fecha, a fin de ser sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a este Órgano Colegiado el conocimiento del mismo, se dio cuenta y en fecha 4 de julio de 2013, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

I

DE LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS

En fecha 13 de junio de 2013, los ciudadanos C.N. y A.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54621 y 60394, respectivamente, actuando en su condición de abogados asistentes de los ciudadanos LIANG PEITING y FENG YOUQUIANG, solicitan ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Mandamiento de Hábeas Corpus a favor de los ciudadanos LIANG PEITING y FENG YOUQUIANG, de nacionalidad China, señalando como fundamento de su pretensión lo siguiente:

(omisis) Ciudadana (o) Juez a objeto de aclarar la situación con Moción de Urgencia planteada como recurso DE HABEAS CORPUS, hago de su conocimiento que los prenombrados ciudadanos, se encuentran detenidos en la sede del SAIME (Oficina Principal de Caracas, frente a la Plaza Miranda), específicamente en el piso 3, frente a la Oficina del Inspector General, ciudadano D.C., aproximadamente desde el día 6 de junio del año en curso (2013), ósea (sic) hace más de una (sic) (1) días, dicha situación es totalmente violatoria del estado de derecho y de justicia, propugnando en nuestra Carta Magna y los Pactos y Convenios Internacionales, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Derechos Humanos y de personas sometidas a privativas de libertad, por lo tanto solicitamos sean verificadas por este d.J. estas condiciones infrahumanas violatorias de la reciente aprobada Ley Contra la Tortura y otros Tratos Crueles e Inhumanos.

Ciudadana (o) Juez le recordamos con todo respeto, en la decisión final sea ordenado al SAIME la legalización respectiva de los ciudadanos LIANG PEITING y FENG YOUQUIANG, e igualmente se le permita transitar libremente a los fines de iniciar el engorroso proceso de su legalización, una vez sean entregados a manos de sus familiares que residen igualmente en la ciudad de Valle la Pascua del estado Guárico.

Ratificamos nuestra solicitud de HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos LIANG PEITING y FENG YOUQUIANG, de conformidad con lo establecido en los Artículos 27, 44 y 49 de la Constitución Nacional en concordancia con los Artículos 39 y siguiente de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En este mismo orden ratifico que dichos ciudadanos puedan seguir un proceso administrativo y gozar de plena libertad como debe ser, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico vigente, pues pueden ser fácilmente ubicables, gozan de estabilidad laboral de sana reputación y con pasaportes aún sin fecha de vencimiento

. (folios 2 y 3del cuaderno de incidencias).

-II-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18 de junio de 2013, la abogada S.B.V., Juez Vigésima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal declaró improcedente Sin Lugar, la solicitud de Mandamiento de Hábeas Corpus interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

(omissis)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El día 14 de junio se admitió a trámite la presente acción de HABEAS CORPUS, a fin de verificar la situación actual de los referidos ciudadanos. Ahoba bien, observa esta Juzgadora, que riela en las presente actuaciones oficio N° 627, que fuera recibido en este despacho el día de ayer 17/06/2013 a las 5:00 horas de la tarde, suscrita por el Director Nacional de Servicio del (sic) Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, J.C.D. en el cual indicó…

(…)

De lo transcrito se evidencia que los ciudadanos Liang Peiting Y Feng Youquiang, se encuentran detenidos en calidad de RESGUARDO HUMANITARIO

, en la Dirección Nacional del Servicio de (sic) Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, por encontrarse incurso en la causal de DEPORTACIÓN POR HABER INGRESADO AL TERRITORIO NACIONAL DE MANERA IRREGULAR”, de acuerdo a información aportada por Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) organismo encargado de tramitar la documentación pertinente para su repatriación.

Ahora bien, de lo antes referido se desprende, que los ciudadano Liang Peiting Y Feng Youquiang, no se encuentran privados ilegítimamente de su libertad como erróneamente lo han señalado los accionantes, toda vez que la retención de los mismos por ante el órgano competente, se produjo con ocasión a que los aludidos ciudadanos se encuentran (sic) ingresaron al territorio nacional de manera ilegal, lo cual originó la apertura del procedimiento de DEPORTACIÓN del Territorio Nacional, por cuanto tal situación encuadran en los supuestos contenidos en el artículo 40 y 41 de la Ley de Extranjería y Migración, tal como ha sido informado por el órgano antes señalado, y los mismos se encuentran en calidad de resguardo humanitario, lo que no implica una privación o restricción del derecho a la libertad personal.

Es menester señalar a los accionantes, que la figura jurídica del Hábeas Corpus, es un mecanismo Constitucional para proteger la libertad individual ambulatoria de las personas, que en sentido estricto procede en contra de detenciones arbitrarias administrativas que violenten el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo en el caso de marras, se evidencia que los ciudadanos Liang Peiting y Feng Youquiang, se encuentran a disposición de la autoridad competente en materia de extranjería y migración, por haberse dado inicio a un procedimiento administrativo de DEPORTACIÓN del Territorio Nacional, el cual se encuentra previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley especial que rige la materia, por encontrarse incursos en los supuestos previstos en la mencionada Ley especial, que inexorablemente originan la aplicabilidad del procedimiento de Deportación, el cual vale decir, es una procedimiento de naturaleza administrativa, cuya competencia es exclusiva del órgano conocedor de la materia de Extranjería y Migración y no como pretende hacer entender el accionante, al indicar que se violentaron los derechos por haber sido los mismos detenidos.

(…)

En virtud de lo señalado, estima esta juzgadora, que en el presente caso no habido una detención srbitraria en contra de los ciudadanos Liang Peiting y Feng Youquiang, que surgiera la procedencia de la acción de Hábeas Corpus incoada por los ciudadanos C.N. Y ADO9LFO ORTEGA, en su condición de representantes de los ciudadanos Liang Peiting y Feng Youquiang, por cuanto los mismos fueron sometidos a un procedimiento administrativo contemplado en la mencionada ley especial, por haber incurrido en infracciones que acarrean sanciones administrativas por parte del Estado, uqe ya fueron señaladas precedentemente y los mismos se encuentran en calidad de resguardo humanitario, lo que no implica una privación o restricción del derecho a la libertad personal.

En sintonía con lo antes señalado, considerando quien aquí decide, que el hecho denunciado como lesivo por los ciudadanos C.N. y A.O., en su condición de representantes de los ciudadanos Liang Peiting y Feng Youquiang referido a que se encuentra detenido ilegítimamente, no se patentiza, toda vez, que los mismos se encuentra a la orden del órgano competente, en virtud de haber ingresado de manera irregular al Territorio Nacional, aunado al hecho que los mismos se encuentran incursos en un p.d.D. de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse ilegal en el país, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de HABEAS CORPUS, incoada por los ciudadanos C.N. y A.O., en su condición de representantes de los ciudadanos (sic) por no habérsele vulnerado derechos constitucionales relativos a la libertad personal ya que los mismos se encuentran en calidad de resguardo humanitario lo que no implica una privación o restricción del derecho a la libertad personal. ASI SE DECIDE.”. (folios 28 al 31 del cuaderno de incidencia).

-III-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de junio de 2013, los ciudadanos C.N. y A.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54621 y 60394, respectivamente, actuando en su condición de abogados asistentes de los ciudadanos LIANG PEITING y FENG YOUQUIANG, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2013, por la ciudadana abogada S.B.V., Juez Vigésima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar, la solicitud de Mandamiento de Hábeas Corpus interpuesta, fundamentando dicho recurso en los siguientes términos:

(omisis)

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Los ciudadanos de nacionalidad china LIANG PEITING y FENG YOUQUIANG…, respectivamente, fueron detenidos en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, cuando funcionarios del CICPC, adscritos a esa región realizaban labores de patrullaje.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que los ciudadanos arriba identificados, de nacionalidad china, aún no se ha procedido en la Dirección Nacional y Extranjería según ellos a su DEPORTACIÓN, cosa que no ha ocurrido visto que hasta hoy 28 de junio del 2013, estos ciudadanos tienen 20 días retenidos en forma ilegal sin que se efectué el procedimiento administrativo acordado, ni que se produzca su liberación para que regularice su situación Migratoria, donde a todas luces los culpables de esas irregularidades son los funcionarios del SAIME, hay permitir (sic) que dichos funcionarios entren al país sin el correspondiente sello de entrada, por lo siguiente, de ser posible según los abogados recurrentes, lo ajustado a derecho seria que el SAIME enmendé su propio ERROR permitiendo que ellos sean legalmente adecuados al sistema de identificación y migración nacional.

Ero tal vez lo mas perverso en materia de derechos humanos y de justicia, es justificar una detención a todas luces injusta, cambiándole su connotación pero con el mismo significado, ósea (sic) todo lo anterior lo justifica la Dirección del SAIME con una figura trillada ya hasta la saciedad y que ellos denominan RESGUARDO HUMANITARIO, que de humanitario no tiene nada, y que hoy de una vez por todas desaparece de ese entorno administrativo, ya que los ciudadanos chinos arriba identificados, están privados ilegítimamente de su libertad en unos depósitos humanos ubicados en la sede de Plaza Caracas, donde es probable hayan muchas personas mas en igual o peores circunstancias. Nos preguntamos a quien realmente conviene que ellos pasen tanto tiempo en esos lugares de detención? Porque se hace eso? Porque no escogen la vía establecida en las leyes ósea (sic) en la Ley de Identificación y Extranjería y en la de Procedimientos Administrativos? Sres Magistrados, con todo respeto, porque de una vez por todas estas irregularidades perversas no se terminan? Confiamos a plenitud en su sabía majestad y su decisión sirva para fortalecer el estado de derecho y de justicia, que propugna nuestra Carta Magna. Vale la pena la tarea, vale la pena creer en el restablecimiento de la justicia, que no haya jueces que se amarren a un oficio administrativo que es violatorio de la Ley de la Constitución.

Sería hermoso en haras de la justicia y la ley, que los Magistrados que conocen de este Recurso Apelatorio, oficiarán a la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional solicitando UNA INSPECCIÓN a estos antros de detención y se cercioraran de estos hechos, seguro nos encontraríamos con mas sorpresas.

Esta privación de libertad de los ciudadanos chinos arriba identificados, para que sea válida requiere de una seria de condiciones que regulan su licitud, como lo son la necesaria consagración previa de la infracción que se les imputa, la condenatoria que efectué el Juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respecto (sic) de los derechos, entre los cuales se incluye el de la Defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, y como lo consagra el artículo 44 Constitucional en su numeral 2 en su parte final “Respecto a la detención de Extranjeros o Extranjeras se observara, además la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia”.

En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que las personas privadas sea obligadas a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial, que en nuestro caso no media la misma.

(…)

Ciudadanos Magistrados, para los abogados recurrentes, el mandato de habeas corpus es procedente cuando se haya ejecutado una detención arbitraria, y en el caso que nos ocupa existen suficientes elementos e indicios de abusos y exceso por parte de las autoridades, no media ni medio orden de aprehensión decretada en contra de los referidos ciudadanos, a pesar de ello queda confirmado se encuentran detenidos en el piso tres (3) de la Sede Principal del SAIME, ellos sin embargo niegan los hechos y afirman que se encuentran en “Resguardo Humanitario”, esta situación se ha extendido por 20 días, sin que quede constancia aun de la apertura del procedimiento administrativo de deportación, de haber cumplido con todos los pasos previstos en los Artículos Transcritos anteriormente, incluso ni siquiera se consigno en el Tribunal 20 de Control, al acta de resguardo para que así quede confirmado, solo se limito al Director del SAIME, a afirmar en su escrito a requerimiento del Tribunal, cual es la situación legal de los ciudadanos LIANG PEITING y FENG YOUQUIANG…, respectivamente, obviamente negando que se encuentran detenidos en dicha sede y afirmando que se procedió a la instrucción del procedimiento administrativo de DEPORTACION, sin que conste en el expediente esta situación, es decir el Juez de Primera Instancia 20 de Control, no constató que se dio cumplimiento a la activación en concreto de los mecanismos que disponen los artículos 40 y 41 de la Ley de Extranjería y Migración, por lo que la ausencia de evidencias del cumplimiento de preceptuado en dicha ley de Extranjería y Migración, aunado a las verificaciones hechas por los abogados, nos lleva a concluir que los ciudadanos arriba identificados, están privados ilegítimamente de su libertad y sometidos a tratos crueles y maltratos sicológicos, existen elementos violatorios de la libertad individual de los ciudadanos chinos detenidos y lo conducente fue declarar PROCEDENTE el recurso de Habeas Corpus, cosa que no ocurrió.

La República Bolivariana de Venezuela, mantiene un compromiso insoslayable de cumplir y hacer cumplir las obligaciones jurídicas establecidas en el Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, observando y protegiendo los Derechos Humanos, los Derechos Civiles y Políticos, prohibiendo y constituyendo violaciones graves de los Derechos Humanos, el trato inhumano, degradante, ejemplo de ello se consagra en la Ley contra el silencio y el olvido, recientemente aprobada por la Asamblea Nacional y la Ley Contra la Tortura, Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes.

En conclusión ciudadanos Magistrados, en el presente caso los supra mencionados ciudadanos fueron detenidos por el CICPC del estado Táchira y remitidos con oficio al SAIME de Caracas, a los fines de regularizar su situación de ilegalidad en el país y al momento de su ingreso a la Oficina Principal del SAIME en CCS (sic), son hechos detenidos INJUSTAMENTE violándole ya hace mas de veinte días su legitimo derecho a la Tutela Judicial efectiva y el Estado de Derecho y de Justicia, amen de los gravámenes irreparables de sentido sicológico, que perduraran de por vida.

Tal vez por la premura de este injusto caso, se haga algo difícil a los ciudadanos Magistrados entender con claridad constitucional, la verdad verdadera, pero obviamente a través de esta irreparable acción se esconde una mafia de corruptela en este despacho oficial (SAIME), una vez ni entendemos que sin orden judicial y sin haber cometido delito en flagrancia esta ciudadana casi menor de edad (19 años), fue pasada a la sede del SAIME, con que gordo motivo?

Confiamos con todo nuestro más justo sentimiento y respeto a los derechos y condiciones de los seres humanos sin distingo de credo, raza, creencia política y nacionalidad que esta Honorable Corte de Apelaciones restablezca la situación jurídica infringida, en especial por tratarse del año internacional de la Mujer y ser la República Bolivariana de Venezuela el único país del mundo con la Carta Magna más blindada en materia de Derechos Humanos.

Ejercemos también, el presente mandamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 del texto constitucional, 26 ejusdem y 46 ibidem.

Se ha de resaltar que la sentencia N° 165 de fecha 13 de febrero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó con rigor el asunto de las detenciones o privaciones ilegitimas policiales o administrativas, en el marco de una precisión de los términos y alcance del amparo contra decisiones judiciales y del Hábeas Corpus concebido como la institución fundamental de esfera de la libertad individual, es decir, como la protección contra arrestos y detenciones arbitrarias. En ese fallo se asentó lo siguiente:

El criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegitima…

.(folios 38 al 40 y 44 al 46 del cuaderno de incidencias).

-IV-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declaró Sin Lugar, la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus efectuada a favor de los ciudadanos LIANG PEITING y FENG YOUQUIANG. En consecuencia, siendo que este órgano Colegiado es el superior inmediato del Tribunal que dictó la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.

-V-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala conocer y decidir la presente apelación interpuesta por los ciudadanos C.N. y A.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54621 y 60394, respectivamente, actuando en su condición de abogados asistentes de los ciudadanos LIANG PEITING y FENG YOUQUIANG, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual declaró Sin Lugar, la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus efectuada a favor de los ciudadanos LIANG PEITING y FENG YOUQUIANG, de nacionalidad China.

-VI-

DE LA ADMISIBILIDAD O NO

En primer término pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse respecto a la tempestividad de la apelación incoada, en tal sentido consta en autos que la apelación no se efectúo dentro del lapso de ley, toda vez que la decisión impugnada fue dictada el 18 de junio de 2013 y la apelación fue interpuesta el día 27 del mismo mes y año, es decir, de acuerdo al cómputo que riela al folio 48, del presente cuaderno especial, se aprecia, que desde el día 19-6-2013, fecha en la cual se dieron por notificados los recurrentes, tal como se aprecia al folio 34, al día en el que se presentó el escrito recursivo, trascurrieron cinco (5) días, discriminados de la forma siguiente 20-06-2013, 21-06-2013, 25-06-2013, 26-06-2013 Y 27-06-2013, es decir, excede del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual consagra que la apelación será interpuesta en el lapso de tres (03) días siguientes de dictada la decisión recurrida.

Con fundamento en lo precedentemente examinado, esta Sala Diez considera procedente y ajustado a Derecho, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, el recurso de apelación interpuesto, por los ciudadanos C.N. y A.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54621 y 60394, respectivamente, actuando en su condición de abogados asistentes de los ciudadanos LIANG PEITING y FENG YOUQUIANG, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2013 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar, la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos LIANG PEITING y FENG YOUQUIANG, de nacionalidad China de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

-VII-

DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, el recurso de apelación interpuesto, por los ciudadanos C.N. y A.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54621 y 60394, respectivamente, actuando en su condición de abogados asistentes de los ciudadanos LIANG PEITING y FENG YOUQUIANG, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2013 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar, la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos LIANG PEITING y FENG YOUQUIANG, de nacionalidad China de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual consagra que la apelación será interpuesta en el lapso de tres (03) días siguientes de dictada la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.

La Juez Presidente

Dra. S.A.

La Juez -Ponente

Dra. Gloria Pinho

El Juez

Dr. Javier Toro

La Secretaria

Abg. Claudia Madariaga Sanz

En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado En El Auto Que Antecede.-

La Secretaria

Abg. Claudia Madariaga Sanz

SA/GP/JT/CMS/da

Exp 10Ac-3580-2013

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