Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-002106.

PARTE ACTORA: C.E.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.165.025.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.L.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.887.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV), debidamente inscrita ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el Nro 49, Tomo 38 A-Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.A.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.452.

MOTIVO: COBRO DE PRESATCIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), pasa éste Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 19/09/2008, con el cargo de Gerente de Departamento (Departamento de Control y Seguimientos de Proyectos), devengando como ultima remuneración mensual la cantidad de Bs.15.228,65, que en fecha 03/03/2011, fue notificado de la decisión de prescindir de sus servicios, en virtud de haber incurrido en la causal de despido prevista y sancionada en los literales “A” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicha decisión se haría efectiva a partir de la fecha de notificación y que debía dirigirse a la Vicepresidencia del Área de Recursos Humanos, a los fines de tramitar su liquidación, que el demandante no estaba de acuerdo con las causales incoadas para su despido, ya que jamás incurrió en conductas que se calificaran como falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y menos faltas graves a las obligaciones, que cuando se dirigió a Recursos Humanos a retirar su liquidación le informaron que le correspondía la cantidad de Bs. 40.000,00, y debía acudir a Inspectoría del Trabajo a retirar su cheque después de firmar la transacción, que se le adeuda por concepto de antigüedad artículo 108 de la L.B.. 52.782,30, parágrafo primero artículo 108 L.B.. 7.614,32, vacaciones Bs. Bs. 4.350,19, Bono Vacacional Bs. 14.857,22, Utilidades Bs. 22.285,83, Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 8.130,54, Indemnización artículo 125 LOT según cláusula 46 del contrato colectivo Bs. 91.371,60, Indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 LOT, según cláusula 46 del contrato colectivo Bs. 53.485,98, que poseía tarjetas de crédito de la entidad financiera en las que adeudaba la cantidad de Bs. 42.000,00 y solicitó un anticipo de Bs. 21.000,00, que se le adeuda por prestaciones la cantidad de Bs. 254.878,28, menos la cantidad de Bs. 63.000,00, demanda la cantidad de s. 191.878,28.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda indicando que el accionante ejercía un cargo de dirección, como lo es el de gerente, que las partes excluyeron del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva al personal de Dirección y Confianza, admiten que ingreso a prestar servicios en fecha 19/09/2008, que fue despedido en fecha 03/06/2011, y que devengaba un salario básico de Bs. 4.821,06 mensuales, niega que devengará como ultimo salario la cantidad de Bs. 15.228,65, cuando lo real era la cantidad de Bs. 14.865,01, niega que le correspondiera la cantidad de 152 días de antigüedad, la cantidad de Bs. 7.614,32 conforme al parágrafo primero literal c) del artículo 108 LOT, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 4.350,19 por concepto de vacaciones, y la cantidad de Bs. 14.857,22 por concepto de Bono Vacacional 2009-2010, por cuanto fue cancelado, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 52.782,30 por concepto de prestación de antigüedad, que el trabajador solicitó la cantidad de Bs. 21.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 8.130,54 por concepto de intereses de prestación de antigüedad, niega que se le deba pagar una estabilidad que no tiene, o que pretenda que se le aplique la estabilidad de los trabajadores amparados por la contratación colectiva, siendo que por disposiciones expresas de la Convención Colectiva, las partes excluyeron su aplicación al personal de Dirección y Confianza, por lo que no corresponde indemnización por despido injustificado ni sustitutiva de preaviso en forma triple como lo prevé la convención colectiva en su cláusula 46, por lo que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 91.371,60 por concepto de pago de indemnización por Despido Injustificado, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 191.878,28, por concepto de prestaciones sociales, niega que se le adeude cantidad por concepto de intereses moratorios, que fue despedido en base a los literales “A” e “I” del artículo 102 LOT, que el accionante entrego en fecha 19/05/2011, copia de Fondo Negro de Titulo de Ingeniero en Informática emitido por la Universidad A.d.H., a los fines de ser beneficiado por la P.d.P., respondiendo la mencionada Universidad que el actor curso menos de la mitad de la carrera y se encuentra inactivo desde el año 2010, por lo que la copia simple de fondo negro fechada en 2006, no corresponde a ningún titulo otorgado por esta casa de estudios, por lo cual se procede a despedir al accionante por las causales estipuladas en los literales “A” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, sin realizar ningún procedimiento previo por ser un trabajador de dirección, que la conducta desplegada por el actor configura una Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, que el accionante recibió de manera indebida el beneficio de la p.d.p. abonado a su salario, solicita que el monto percibido por este concepto sea descontado del total de sus prestaciones sociales, solicita se declare sin lugar e improcedente la presente demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, y quedando admitida la relación laboral, así como el cargo desempeñado por el actor, queda controvertido el último salario devengado por el ciudadano C.E.M.R., si era trabajador de dirección o no y por lo tanto beneficiario de la Convención Colectiva de la empresa demandada, así como si fue objeto de un despido injustificado, y los debitos laborales que fueron reclamados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio 63 de la pieza Nro. 1, comunicación de fecha 03/06/2011, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la decisión del Banco de prescindir de los servicios del accionante como Gerente de Departamento, por haber incurrido en la causal de despido prevista y sancionada en los literales “A” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 64 al 86 de la pieza Nro. 1, contrato colectivo del Banco Industrial de Venezuela (BIV), la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 87 al 89 de la pieza Nro. 1, solicitud de constancia de trabajo y constancia de trabajo, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la solicitud hecha por el ciudadano C.M., de una constancia de trabajo de sueldo básico, salario integral y política habitacional, asimismo, se las constancia de trabajo se evidencia que el accionante desempeñaba el cargo de Gerente de Departamento, en el Departamento de Control y Seguimiento de Proyectos, devengando un salario mensual de Bs. 8.914,33, conformado por un salario básico, salario de eficacia atípica, prima por antigüedad, prima por profesionalización, prima por jerarquía, prima por responsabilidad, y en la otra constancia se desprende que el actor al 21/03/2011, devengaba un paquete anual de Bs. 201.783,63. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 90 de la pieza Nro. 1, constancia de política habitacional documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el accionante presta servicios para la Institución y se le descuenta por concepto de Ley Habitacional desde el 19/09/2008, en Banesco Banco Universal bajo el contrato N° 120001745. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 91 de la pieza Nro. 1, comunicación de fecha 27/04/2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que le informan al ciudadano C.E.M.R. fue transferido al departamento de Control y Seguimiento de Proyectos. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 63 de la pieza Nro. 1, solicitud de constancia de trabajo y constancia de trabajo, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la solicitud hecha por el ciudadano C.M., de una constancia de trabajo de sueldo básico, salario integral y política habitacional, asimismo, se las constancia de trabajo se evidencia que el accionante desempeñaba el cargo de Gerente de Departamento, en el Departamento de Seguridad de Datos, devengando un salario mensual de Bs. 4.573,32, conformado por un salario básico, salario de eficacia atípica, prima por antigüedad, prima por profesionalización, prima por jerarquía, prima por responsabilidad, y en la otra constancia se desprende que el actor al 03/07/2009, devengaba un paquete anual de Bs. 105.415,03. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto del folio 95 al 143 de la pieza Nro. 1, recibos de pago pertenecientes al ciudadano C.E.M.R., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los salarios devengados por el accionante, el sueldo quincenal, prima de jerarquía y responsabilidad, salario de eficacia atípica, prima antigüedad, pago de bono vacacional per actual ejecutivos, bono fin de A-O (utilidades). Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Solicito prueba de informes, de la cual la parte actora desistió en la audiencia de juicio, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 148 al 165 de la pieza Nro. 1, Convención Colectiva 2004-2006 del Banco Industrial de Venezuela, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 166 al 197 de la pieza Nro. 1, recibos de pago pertenecientes al ciudadano Montañez Reyes, C.E., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende los salarios devengados por el accionante, el sueldo quincenal, salario de eficacia atípica, bono de fin de año, utilidad anticipo, prima por jerarquía y responsabilidad, prima antigüedad, pago de bono vacacional per actual ejecutivos, bono fin de año (utilidades). Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 198 de la pieza Nro. 1, comunicación de fecha 03/06/2011, documental que ya fue valorada en las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 199 de la pieza Nro. 1, comunicación de fecha 19/09/2008, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que emana de la Vicepresidencia de Recursos Humanos dirigida a la Vicepresidencia de Seguridad y Protección Bancaria indicando que el ciudadano C.E.M.R., prestará servicios para la institución desde el 19/09/2008, desempeñando funciones de Gerente de Departamento, adscrito al Área de Seguridad y Protección Bancaria/ División Investigaciones y Seguridad de Datos/ Departamento Seguridad de Datos, en condición de Personal Fijo. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 200 de la pieza Nro. 1, comunicación dirigida al ciudadano C.E.M.R., documental que ya fue valorada en las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto del folio 201 al 205 de la pieza Nro. 1, resoluciones de junta directiva, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la junta directiva procede aprobar el clasificador de cargos, tabulador de sueldos y primas remunerativas, como estará conformado, las primas remunerativas tales como p.d.p., prima por jerarquía y responsabilidad en el cargo, prima por méritos, prima de antigüedad. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserto del folio 206 al 264 de la pieza Nro. 1, Manual de normas y procedimientos de firmas autorizadas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se desprende las normativas para la aprobación y autorización de operaciones, control de autorización y derogatoria, las firmas autorizadas en la cual las firmas tipo “A”, “B” y “C”, normas generales, tramitación de las firmas autorizadas, entre otros. Así se establece.-

Promovió marcado “I” que riela inserto al folio 266 de la pieza Nro. 1, comunicación de fecha 27/05/2011, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que le informan al accionante el procesamiento de su Firma Autorizada tipo “C” como Gerente de Departamento adscrito al Departamento Control y Seguimiento de Proyectos, a partir del día 27/05/2011. Así se establece.-

Promovió marcado “J y K” que riela inserto del folio 267 al 327 de la pieza Nro. 1, Manual de organización de la división de seguridad y protección bancaria y manual de perfiles de cargos, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende las normas de seguridad a llevar a cabo en la institución, así como lo que es un cargo y el propósito entre otras características del Gerente Control y Seguimiento de Proyectos. Así se establece.-

Promovió marcado “L y M” que riela inserto del folio 328 al 333 de la pieza Nro. 1, análisis prestaciones sociales y tramitación de vacaciones, documentales que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mencionadas documentales se desprende: que en el año 2010, el accionante tenía acumulado en prestaciones la cantidad de Bs. 33.577,20, aprobándole la cantidad de Bs. 11.000,00, en el año 2009 tenía prestaciones acumulada la cantidad de Bs. 14.035,35, aprobándole un monto de Bs. 10.000,00, asimismo, fue tramitado las vacaciones del periodo 2008/2009 y periodo 2009/2010. Así se establece.-

Promovió marcado “N” que riela inserto del folio 334 al 340 de la pieza Nro. 1 copia simple de acta suscrita por el Banco Industrial de Venezuela y el Sindicato de Trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, de fecha 10 de febrero de 1998 y auto de homologación de la Inspectora del Trabajo de fecha 12 de febrero de 1998, documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que se acuerda modificar la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva del Trabajo otorgándole al Cesta Ticket carácter salarial pero a la misma vez lo excluyen del salario base para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “Ñ” que riela inserto al folio 341y 342 de la pieza Nro. 1, comunicación de fecha 31/06/2011, y copia fondo negro de título perteneciente al ciudadano C.E.M.R., como Ingeniero en Informática, documental que fue ratificada mediante la prueba de informes dirigida a la Universidad A.d.H., por lo cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la misma se desprende que el ciudadano C.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° 15.165.025, no es Ingeniero Informático egresado de esa Universidad, y que el referido ciudadano cursó menos de la mitad de la carrera señalada y se encuentra inactivo desde el año 2010, y que la copia de fondo negro fechada en 2006, no corresponde a ningún titulo otorgado por esa casa de estudios. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes a la Universidad A.d.H., cuya resulta corre inserta al folio 12 de la pieza Nro. 2, de la misma se desprende la ratificación de que en fecha 30/06/2011, fue dirigido un oficio al departamento de Recursos humanos del Banco Industrial de Venezuela, a los fines de responder a la solicitud de validación de una copia fondo negro del Título de Ingeniero en Informática, presuntamente emitido por esa casa de estudios, en el cual se señalaba que el ciudadano C.E.M.R., no es Ingeniero Informático, egresado de esa Universidad, ya que según los sistemas y registros, cursó menos de la mitad de la carrera señalada (78 unidades de crédito de 168 que contempla el pensun de la carrera) y se encuentra inactivo desde el año 2010, por lo que dicha Universidad no le ha otorgado titulo alguno. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.E.M.R. contra el Banco Industrial de Venezuela (BIV). Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “la presente apelación se fundamenta esencialmente, porque le A quo no valoró las pruebas aportadas por mi representación y de la cual claramente se evidenciaba que el hoy accionante era personal de dirección, pruebas que a la luz del derecho, implicaban beneficios y poder que no todo trabajador base del Banco Industrial de Venezuela tenía, en éste sentido, solicitamos que las pruebas promovidas por mi representada, sean revisadas exhaustivamente y de las cuales se podrá evidenciar que el hoy accionante era personal de dirección y que al A quo no le produjo ningún medio o ninguna convicción para determinar, que el hoy accionante era personal, hay pruebas tan importantes como unos adelantos de prestaciones sociales, de las cuales tampoco le produjo ningún tipo de convicción al A quo, igualmente existen recibos de pago del cual igualmente determinan el salario que efectivamente devengaba el hoy accionante y que esos recibos que fueron ejercidos aún cuando no fue ejercido ningún medio de impugnación no le produjeron ninguna convicción al A quo para determinar y al cual tampoco, como unos de los hechos negados era el salario, tampoco se pronunció con respecto al salario que efectivamente devengaba el trabajador, aunado a eso y aún apartando el punto de vista o uno de los puntos controvertidos que era si era personal de dirección o no, también existe otro punto que si era despedido en el supuesto de determinar que no era personal de dirección era verificar si fue despedido justificadamente, nuestra representación promovió pruebas y el hecho fue que se evidenció de pruebas que fueron consignadas de una prueba de informes que el trabajador no acreditó un titulo o mejor dicho acreditó un titulo al cual no era poseedor de dicho y que tampoco el A quo le produjo ningún tipo de convicción dichas pruebas, igualmente solicito que sea revisada la condena en intereses sobre intereses en la que fue condenada mi representada en la presente causa, es importante destacar y al cual hago alusión que existen sentencias de distintos tribunales de éste mismo circuito que han determinado que el Gerente de Departamento especialmente los ejercen en el Banco Industrial de Venezuela, son catalogados de dirección, tal es el caso de la sentencia del 10 de mayo del 2010, emitida por el Tribunal Quinto Superior, igualmente el Tribunal Supremo en sentencia del 20/07/2010 PDVSA contra Douglas, han determinado que el Gerente y especialmente ésta categoría de trabajadores tal como es la prueba de uno de los manuales o la firma tipo A que únicamente le han otorgado a los trabajadores de dirección del Banco Industrial de Venezuela que es algo que va innato o es de la naturaleza del cargo donde pueden disponer hasta cuatro mil cincuenta unidades tributarias del patrimonio del Banco, mas allá de allí pues ésta representación solicita que las pruebas promovidas por mi representada sean revisadas y valoradas exhaustivamente por éste Tribunal, es todo”.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora no apelante expuso sus observaciones en los términos siguientes: “es el caso ciudadano juez, de que la parte recurrente alega que mi representado era, si bien es cierto que ejercía un cargo de Gerente de Departamentos del Centro de Seguimientos de Proyectos, el cargo tiene una denominación mas el ejercicio del mismo no se corresponde con la denominación del cargo, mi cliente no ejercía funciones, tal y como lo establece el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el podía representar a la empresa, donde fungía frente al patrono y no tenía ingerencia frente a terceros, no tenía tomas de decisiones, de el dependía una vicepresidencia de tecnología que le giraba las instrucciones, él no aprobaba proyectos, los aprobaba vicepresidencia y el lo que hacía era ejecutar, mas no tenía un cargo dentro de la toma de decisiones, por otro lado, la parte recurrente alega que mi cliente tenía una firma tipo A, es una firma que se le da a los clientes para disponer de ciertos recursos, hecho que es contradictorio porque a mi cliente se le otorga esa firma y consta en autos de que se le otorgó el dos de junio a las tres y quince de la tarde como consta en el expediente, mal podría un día antes de botarlo, a penas a diecisiete horas de haber sido botado de la empresa o ejecutado su despido mal podría ejecutarla, él nunca utilizó una firma tipo A, por otro lado, la parte recurrente alega de que en el expediente cursan pruebas suficientes para determinar de que fue justificado el despido de mi cliente, hecho que es falso, ya que la parte, y consta en autos, de que la parte recurrente no logró probar que existía alguna documentación suministrada por mi cliente y recibida por recursos humanos donde se demostrara forjamiento de algún documento, hecho que es totalmente falso ya que mi cliente en ningún momento suministró ante el Banco Industrial de Venezuela C.A. algún documento que lo acreditara como licenciado en informática, también se evidencia en autos que la fecha en que llega el oficio donde dicen que él no tenía un titulo de licenciado en la Universidad Humboldt, es posterior a la fecha en que el fue despedido injustificadamente, con respecto a los alegatos de los cálculos éste hecho de si mi cliente era Gerente o no de la empresa es importante determinarlo ya que eso repercute en si él entra o no entra dentro de la Convención Colectiva del Banco y dentro de los supuestos de liquidación de sus prestaciones en el artículo 46, por tal motivo ratificamos, primero, que mi cliente fue despedido injustificadamente, ya que no se encuentra incurso en ninguna de las causales expresadas por la parte recurrente en el literal a y e de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, ya que él nunca actuó con falta de probidad y nunca suministró documentación falsa para estar dentro de la empresa, por otro lado, como se evidencia en el expediente, si bien es cierto que él ejercía un cargo de Gerente, pues nunca ejerció cargos de tal magnitud, nunca tuvo toma de decisiones, nunca tuvo carácter de representante legal dentro de la empresa y por tal motivo solicito que el presente recurso se declare sin lugar”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.E.M.R. contra el Banco Industrial de Venezuela (BIV),

Visto los puntos de apelación interpuestos por la parte demandada y las observaciones realizadas por la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En cuanto al carácter de trabajador de dirección del accionante se observa que no es un hecho controvertido que el último cargo que ocupaba el ciudadano C.E.M.R. era el de GERENTE DE DEPARTAMENTO DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE PROYECTOS de la Institución demandada, hechos este que no requieren de la actividad probatoria de las partes.

Ahora bien, debe resolver esta alzada si el accionante era trabajador de DIRECCIÓN o no, a los fines de verificar si el mismo no podía ser despedido y como consecuencia de ello no le correspondía la indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Aplicable al presente caso), para responder esta pregunta debemos establecer cómo se entiende al trabajador de dirección para el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso. En el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Aplicable al presente caso), prescribe: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabadores esta limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes.

Sobre el alcance y sentido del anterior precepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18-12-2000 (caso: J.R.F. contra IBM de Venezuela, S.A.; ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) se efectuaron los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:

“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias… Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores… Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”.

Con base a las reflexiones citadas y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pueden establecer cuatro tareas fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: 1º) Establecer la actividad económica explotada por el patrono; 2º) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la empresa; 3º) Determinar las actividades desempeñadas por el trabajador en el seno de la empresa; y 4º) Establecer la relación de las labores del trabajador con la actividad económica explotada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si el trabajador participa en las “grandes decisiones” a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada.

En el caso el caso de autos no hay duda que las partes han convenido en el cargo ocupado por el accionante, es decir, Gerente de Departamento del Departamento de Control y Seguimiento de Proyectos, se evidencia que corre inserto a los autos recibos de pagos consignados por ambas partes, de las cuales se desprende que el ciudadano C.M., le era cancelado una prima por jerarquía y responsabilidad, asimismo, corre inserto del folio 201 al 205 de la pieza Nro. 1, resolución de junta directiva, en donde específicamente al folio 204 de la pieza Nro 1, establece que la Prima por Jerarquía y Responsabilidad en el Cargo, “es una retribución trimestral que le será otorgada al personal Gerencial y Ejecutivo en función de la jerarquía y responsabilidad en el cargo que desempeña, a partir del 25 de marzo de 2007 (…)”, se evidencia y sólo será otorgada al empleado en condición de titular del cargo (…)”, dicha prima solo es otorgada a los titulares de los cargos de: Gerente Regional, Gerente de Departamento, Vicepresidente de División, Vicepresidente de Área, Auditor Interno, Consultor Jurídico, Primer Vicepresidente, Oficial de Cumplimiento y Presidente, al folio 266 de la pieza Nro. 1, se observa que en fecha 27/05/2011, le fue autorizada al ciudadano C.M. firma tipo C como Gerente de Departamento adscrito al Departamento Control y Seguimientos de Proyectos, a partir de la presente fecha, al respecto, las firmas tipo C, son asignadas a Vicepresidentes, Gerentes y Subgerente de Departamento de los Servicios Centrales; así como Jefes de Sección, que tienen bajo su responsabilidad el mando y conducción de una Unidad funcional y de jerarquía, en consecuencia, visto que el ciudadano C.E.M.R. percibía como personal Gerencial y Ejecutivo de la Institución una Prima por Jerarquía y Responsabilidad, así como le fue otorgada una firma tipo C en virtud de tener bajo su responsabilidad el mando y conducción de la Unidad a su cargo como Gerente de Departamento del Departamento de Control y Seguimiento de Proyectos, por lo cual, es forzoso para esta Alzada declarar que el accionante efectivamente es catalogado como un empleado de Dirección, no siendo beneficiario de la aplicación del Convenio Colectivo . Así se decide.-

Visto lo anteriormente expuesto, y como quiera que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Aplicable al presente Caso), los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad relativa, en consecuencia, puede ser despedido, si que ello genere el derecho al reenganche, en consecuencia, no podrán intentar con éxito un procedimiento de estabilidad laboral, el cual tiene como propósito la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en consecuencia, el ciudadano C.E.M.R. era un trabajador de libre nombramiento y remoción, no gozando de estabilidad laboral alguna, pudiendo ser despedido por el Banco Industrial de Venezuela (BIV), y, como consecuencia, no es acreedor de la indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997 (Aplicable al presente Caso). Así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior, solo le corresponde al accionante el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad: Se condena su pago utilizando como salario base el devengado por el accionante mes por mes y salario integral mes a mes, es decir, debe tomarse en cuenta para el salario base del calculo de la prestación principal de antigüedad (cinco días por mes), lo devengado mensualmente por el trabajador durante la relación de trabajo, esto a los fines de dar cumplimiento al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo cual, en relación a la prestación de antigüedad, y sus días adicionales, se ordena su calculo, el cual deberá ser realizado por un experto contable designado por el Juez ejecutor, quien tomara lo devengado por el actor mes por mes durante la prestación de servicio (Del 19/09/2008 hasta el 03/06/2011), a los fines de determinar el salario normal y salario integral devengado por el accionante, el experto deberá tomar en cuenta los recibos de pago consignados por ambas partes y que corren inserto en la pieza Nro. 1, y a partir del mes de marzo del año 2011, tomar como último salario integral devengado por el actor la cantidad de Bs. 14.864,01, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y las alícuotas de utilidades (sobre las base de 180 días por año) y bono vacacional ( sobre la base de 75), al resultado deberá deducirse, los anticipos otorgados al trabajador y que quedaron demostrados y reconocidos por las partes en el proceso y que corren insertos a los folios 328, 329, 332 y 333 de la pieza Nro. 1. Igualmente deberán pagarse los días adicionales. Así se decide.-

En relación a las utilidades, se condena al pago de 75 días, en base al último salario de Bs. 297,14. Así se decide.-

En relación a las vacaciones fraccionadas se condena al pago de 14,64 días en base a un último salario de Bs. 297,14. Asimismo, se condena al pago de 50 días de Bono vacacional en base al último salario de Bs. 297,14. Así se decide.-

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), esto es, a partir del tercer mas ininterrumpidos de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.) Así se establece.-

En virtud de lo anterior, se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Para el cálculo respectivo deberá utilizarse la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Para el cálculo respectivo deberá utilizarse la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

Los honorarios del experto que se designe correrán por cuenta de la demandada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano C.E.M.R. contra el Banco Industrial de Venezuela (BIV), ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

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