Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-N-2006-000344

El ciudadano C.A.M.R., representado por su apoderada judicial Abogada G.J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.468, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. A los fines del pronunciamiento sobre la admisión, el Tribunal observa:

Primero

La relación funcionarial de la que nace el derecho al cobro de prestaciones sociales terminó el 8 de noviembre de 2004 conforme a Resolución N° 8, emanada del Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual resolvió prescindir de los servicios del recurrente. El lapso de caducidad para el ejercicio de la acción debe computarse desde allí, es decir, desde el 8 de noviembre de 2004.

Segundo

El Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la administración pública, de cuyo texto se infiere que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem). No obstante, por vía de excepción en materia de cobro de prestaciones sociales y en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial, debiera aplicarse el lapso mayor establecido en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; éste es el del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, lapso que excede a la fecha de interposición de la presente querella, lo cual la hace inadmisible, por cuanto el lapso de caducidad para el ejercicio de la presente acción debe computarse desde la fecha en que fue notificado el recurrente de la resolución, es decir, a partir del 8 de noviembre de 2004.

Sin embargo, aún siendo que el demandante era funcionario público, en obsequio del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial, debe observarse el lapso mayor previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el cobro de prestaciones sociales que es de un año, lapso este evidentemente excedido a la fecha de interposición de la presente querella, 15 de mayo de 2006, lo cual la hace inadmisible.

Por las razones que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE por caduca la acción de especie.

Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Déjese copia certificada de este auto.

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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