Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014)

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001642

PARTE ACTORA: C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-14.097.049.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.F.L.G. y S.C.D.A. abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.380 y 27.211 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de marzo de 1941, con el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779, cuya modificación integral de su documento Constitutivo y Estatutos Sociales se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009 e inscrita ante la citada oficina de Registro en fecha dos (02) de marzo de 2010, con el N° 40, Tomo 34-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.P.A.S., S.J.-B.S., N.D.G., A.K.G.R., R.M.S., G.M.L., V.E.D.H., J.G.G., N.Z., A.E.A.S. y M.E.M.N. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24. 563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 154.713, 117.051, 164.891, 123.681, 178.245, 57.540 y 68.072 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente habiéndose celebrado la audiencia oral y; dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que su representado ingresó a la empresa demandada en fecha 29 de septiembre de 2006, en la cual actualmente se desempeña en el cargo de Mecánico A, en la Planta de los Cortijos, devengando un salario integral de Bs. 10.952,00, equivalente a Bs. 365,07, diarios, narra que para el día 23 de octubre de 2006 su representado tenía programado una rutina de lubricación de vías de llenado de la línea 2 de envasado, en el turno de la mañana, cuya actividad le fue explicada brevemente, previa solicitud de su representado en el puesto de trabajo, aduce que una vez iniciada la rutina de lubricación de líneas asignada, en estricta atención de las indicaciones dadas, escucho un sonido contundente proveniente de su lado izquierdo, por lo cual giro la cabeza y pareció observar unas gaveras que se habían caído a pocos metros, debido a lo repentino del suceso, lo que ocasiono que desplazara su mano hacia el piñón de trasmisión de la chumacera que debió haber agarrado la manguerita de aceite, jalando su mano, cortando el dedo índice rozando además el dedo medio.

Alega que posteriormente fue traslado a la clínica Sanatrix donde le diagnosticaron “Fractura conminuta desplazada angulada de la 1ra falange media del 2do dedo de la maño derecha”, asimismo, del Informe Anatomopatológico del dedo índice derecho, Fractura conminuta y focos hemorrágicos recientes, de igual forma establece que el informe proferido por el medico tratante en el caso de la imputación estableció que debió ser sometido a intervención quirúrgica, resultando imposible el reimplante por la amputación fue a tres niveles, realizando colgajo para mantener la longitud, lo cual trae como consecuencia según informe medico Psicológico que debido al accidente laboral sufrido por su representado, presento ansiedad y estado depresivo, por lo cual sugiere orientación psicológica.

Expone que posteriormente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación y S.d.T. determino mediante informe la Incapacidad Residual del trabajador de fecha 25 de mayo de 2009, N° de evaluación CN-0727-09-TN amputación FX- F3- F2 (3/4) dedo II mano derecha con limitación funcional modicidad fina precisión, acotando como observación la existencia de Accidente de Trabajo según resolución del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) N° 0030-09 de fecha 29/01/0 (sic) sugirió reintegro laboral, estableciendo como porcentaje de perdida de la Capacidad para el Trabajo 15%. Decisión que fue reconsiderada y en la cual se dictamino que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón que el mismo es sobrevenido con ocasión a la realización de su trabajo, siendo notificado la referida empresa con oficio DM/SSL/0017-09 de fecha 04 de febrero de 2009, con lo cual fue solicitado por INPSASEL mediante oficio el monto del salario integral de su representado en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo a los fines del informe pericial, el cual estableció como calculo de indemnización por la categoría de Daño Certificada Discapacidad Parcial y Permanente de conformidad con el articulo 80 LOPCYMAT un monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa la cantidad de Bs. 344.261, 01.

Finalmente reclama en virtud de la discapacidad Parcial y Permanente definida en documento público y aceptada por las partes lo siguiente:

- Indemnización Articulo 130 LOPCYMAT, la cantidad de 1825 días de salario equivalentes a Bs. 666.252,75.

- Indemnización por daño material la cantidad de Bs. 99.937,91.

- Indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 33.809,34.

- Intereses moratorios Articulo 130 LOPCYMAT parte infine la cantidad de Bs. 382.498,00.

- Costas del proceso, calculadas prudencialmente en el correspondiente 30% del monto reclamado, equivalente a Bs. 354.750,00.

De los cálculos determinados estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.537.247,40, más lo resultante de intereses moratorios e indexación.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada establece en su escrito de contestación, como hechos no controvertidos y admitidos por su patrocinada que el accionante presta sus servicios como Mecánico A, en la planta los Cortijos, desde el día 29 de Septiembre de 2006, que las labores del cargo designado se encuentran descritas en la descripción de cargos que suscribió el trabajador en señal de notificación, así como que el día 23 de octubre de 2006 el demandante sufrió un accidente, que a pesar de querer ser presentado como un accidente de trabajo por responsabilidad de la empresa que le costo la perdida traumática de parte del dedo índice de la mano derecha, y que posterior al accidente su representada cumplió con su obligación de reinsertar laboralmente al accionante.

Seguidamente establece los hechos alegados y controvertidos, negando, rechazando y contradiciendo lo siguiente:

.- Tanto en los hechos como en el derecho que la parte accionada tenga responsabilidad alguna sobre el accidente ocurrido al trabajador en su dedo índice.

.- Que por intermedio de algún trabajador supervisor o jefe le haya dado instrucciones a la parte actora

.- Que el accidente sufrido por el trabajador en la empresa Cervecería Polar puede ser calificado como accidente de trabajo, por cuanto no cumple con los extremos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia.

.- Que el accidente ocurrido a la parte actora sea responsabilidad de la empresa. Así mismo rechaza y contradice el pago y los montos pretendidos por la parte actora correspondiente a las indemnizaciones previstas en el artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por daño moral, mora y costas procesales.

Hecho lo anterior, especifica que la empresa notifico y prohibió el acto inseguro que ocasionó el accidente, puesto que el trabajador suscribió la notificación pertinente, por lo cual el accionante debe probar que ya no existe tratamiento, conducto o intervención que pudiera mejorar su situación de salud, que Cervecería Polar inscribió al trabajador en la seguridad social, siendo este organismo quien debe resarcir al trabajador por la responsabilidad objetivo del patrono, que el accidente y su posterior amputación traumática ocurrieron por culpa del trabajador y no por violación de normas de seguridad, que el accidente fue provocado por los hechos intencionales de la victima, ya que escapaba de cualquier provisión en materia de salud y seguridad en el trabajo tras haber incumplido con las normas de seguridad de la empresa, que las acciones que condujeron al accidente fue producto de decisiones personales del trabajador, que el accidente no guarda relación con la labor desempeñada y que su representado nada tuvo que ver con el accidente reclamado, en consecuencia debe ser exonerada de indemnizar monto alguno.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, queda controvertida determinar la responsabilidad por parte de la empresa accionada, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 129 y 130 LOPCYMAT, daño moral, mora y costas procesales . Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “2” que riela inserta a los folios 35 y 36 de la pieza Nro. 1 del expediente, Informe Anatomopatológico emanado del Dr. F.D. de fecha 27/10/2006, documental que siendo impugnada por la parte demandada y por cuanto emanan de un tercero, y al no ser ratificada en la audiencia de juicio, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “3” que riela inserta a los folios 37 y 38 de la pieza Nro. 1 del expediente, Informe medico y radiografía emanado de la Dra. N.G. en fecha 18/09/2007 en su condición de medico Radiólogo, documental que siendo impugnada por la parte demandada y por cuanto emanan de un tercero y al no ser ratificada en la audiencia de juicio, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “4” que riela inserta al folio 39 de la pieza Nro. 1 del expediente, Informe medico emanado de la Dra. Maggali Torrealba M. en fecha 19/09/2007 en su condición de medico Especialista en cirugía de Mano – Microcirugía y Traumatología, documental que siendo impugnada por la parte demandada y por cuanto emanan de un tercero y al no ser ratificada en la audiencia de juicio, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “5” que riela inserta al folio 40 de la pieza Nro. 1 del expediente, Informe medico emanado de la Dra. Maggali Torrealba M. en fecha 15/03/2007 en su condición de medico Especialista en cirugía de Mano – Microcirugía y Traumatología, documental que siendo impugnada por la parte demandada y por cuanto emanan de un tercero y al no ser ratificada en la audiencia de juicio, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “6” que riela inserta al folio 41 de la pieza Nro. 1 del expediente, Informe medico emanado de la Dra. Maggali Torrealba M. en fecha 03/02/2007 en su condición de medico Especialista en cirugía de Mano – Microcirugía y Traumatología, documental que siendo impugnada por la parte demandada y por cuanto emanan de un tercero y al no ser ratificada en la audiencia de juicio, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “7” que riela inserta al folio 42 de la pieza Nro. 1 del expediente, Informe medico emanado de la Dra. Maggali Torrealba M. en fecha 14/11/2006 en su condición de medico Especialista en cirugía de Mano – Microcirugía y Traumatología, documental que siendo impugnada por la parte demandada y por cuanto emanan de un tercero y al no ser ratificada en la audiencia de juicio, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “8” que riela inserta al folio 43 de la pieza Nro. 1 del expediente, Informe medico emanado de la Dra. V.M.C. en fecha 22/12/2006 en su condición de Psicóloga, documental que siendo impugnada por la parte demandada y por cuanto emanan de un tercero y al no ser ratificada en la audiencia de juicio, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “9” que riela inserta al folio 44 de la pieza Nro. 1 del expediente, Indicación medica emanada de la Dra. Maggali Torrealba M. en fecha 05/12/2006 en su condición de medico Especialista en cirugía de Mano – Microcirugía y Traumatología, documental que siendo impugnada por la parte demandada y por cuanto emanan de un tercero y al no ser ratificada en la audiencia de juicio, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “10” que riela inserta del folio 45 al 50 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de Informe de Inspección emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), en fecha 15/01/2008, suscrita por el ciudadano T.S.U D.G. en su condición de Inspector de Seguridad y Salud, adscrito a Diresat Miranda, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que en atención de la orden de trabajo N° MIR-08-00039 de fecha 11/01/2009, previa explicación de los hechos acontecidos por parte del ciudadano actor C.L.R., el Inspector de Seguridad y salud, ordena de manera expresa la prohibición de labores de mantenimiento en maquinarias y/o líneas en movimiento, por lo cual la empresa demandada debía formalizar oficio girado a todos los trabajadores y formalizando el Manual de Seguridad de la empresa, asimismo, evidencia la falta de Supervisión en materia de Seguridad y S.l. de los procedimientos seguros de trabajo al momento de ejecutar una situación similar a la acaecida por el accionante y/o cualquier otra actividad análoga que constituyera un riesgo laboral; en cuanto al desconocimiento de los riesgos dejo asentado que el accionante aun cuando conocía medianamente los riesgos fue puesto a trabajar en una condición insegura, por ultimo deja constancia en el informe de riesgo que la empresa demandada si cumplió con certificar los riesgos al trabajador, inscribirle en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y dar la inducción en materia de Seguridad y S.L.. Así se establece.-

Promovió marcada “11 y 12” que riela inserta a los folios 51 y 52 de la pieza Nro. 1 del expediente, Original de Evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones emitida por el Ministerio del Trabajo Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fechas 06/02/2007 y 01/03/2007, respectivamente, los cuales son documentos administrativos los cuales gozan de presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguna de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, la identificación del como Asegurado del accionante ciudadano C.L.R., ingresado en el servicio de Medicina Física y Rehabilitación a causa de Lesión Traumática-Accidente Laboral (25/10/2006), siendo diagnosticada la Amputación de la Falange Distal Dedo Índice Mano Derecha, discriminando el tratamiento ejecutado como Rehabilitación mejorar AA, Desensibilizar y mejorar fuerza muscular, con evolución satisfactoria. Así se establece.-

Promovió marcada “13” que riela inserta del folio 53 al 56 de la pieza Nro. 1 del expediente, Oficio N° 1672/2010 de fecha 22/10/2010 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, contentivo del Cálculo de indemnización, el cual es un documento administrativo el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguna de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende, el calculo del salario integral devengado por el accionante, fijado en la cantidad de Bs. 365,07, la categoría de daño certificado como Discapacidad Parcial Y Permanente, el porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), estimado en quince por ciento (15%), lo cual arrojo como resultado de conformidad con lo establecido en el articulo 130 LOPCYMAT, el monto mínimo para la celebración de transacción laboral en vía administrativa tasada en la cantidad de Bs. 344.261,01. Así se establece.-

Promovió marcada “14” que riela inserta al folio 57 de la pieza Nro. 1 del expediente, Comunicación signada bajo el N° DNR-CN-0312-10-DN emanada del el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el Dr. M.F.G., en su condición de Director Nacional de Rehabilitación de fecha 19/01/2010, dirigida al Abogado R.R., el cual es un documento administrativo el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguna de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende, que en virtud de que el ciudadano accionante C.L.R., asistió a Instancia Administrativa y siendo evaluada su condición física e informes clínicos y paraclínicos ratifica evaluación anterior de fecha 25/05/2009 donde dictamino un quince por ciento (15%) de su capacidad de trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “15” que riela inserta al folio 58 de la pieza Nro. 1 del expediente, Informe de Incapacidad residual emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Salud, en fecha 25/05/2009, el cual es un documento administrativo el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguna de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende, que con motivo del Diagnostico realizado al ciudadano Accionante C.L.R.d. amputación FX F3-F2 (3/4) dedo II mano derecha con limitación funcional motocidad fina y precisión, en observancia del accidente de trabajo según resolución de INPSASEL N° 0030-09 de fecha 29/01/2009, sugiere reintegro laboral, de igual forma se evidencia el quince por ciento (15%) de perdida de la capacidad de trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “16” que riela inserta a los folios 59 y 60 de la pieza Nro. 1 del expediente, Oficio N° DM/SSL/0017-09 emanado de del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda en fecha 04/02/2009, dirigido al ciudadano C.L.R., el cual es un documento administrativo el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguna de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende, remisión de certificación signada con el N° 0030-09 de fecha 29/01/2009, mediante el cual se le notifica al accionante que podrá ejercer en contra del acto administrativo recurso de reconsideración ante la funcionaria que dicto el referido acto o Recurso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Promovió marcada “17” que riela inserta a los folios 61 y 62 de la pieza Nro. 1 del expediente, Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda de fecha 29/01/2009 y suscrita por la Dra. H.R. en su carácter de Médica Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el trabajo, el cual es un documento administrativo el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguna de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende, la certificaron de que el accionante C.L.R. cursa con amputación traumática de Falange distal de dedo índice de mano derecha (mano dominante) – (CIE-A010-01) como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiono una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para realizar actividades que requieran pinza fina, puño efectivo con mano derecha. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

DE LAS DOCUMENTALES

Promovió marcado “B y B1” que rielan insertas del folio 69 al 225 de la pieza Nro. 1 del expediente, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo Planta Los Cortijos, emitido por la Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa, Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Cervecería Polar Planta los Cortijos y comunicación emitida por el Coordinador de Riesgo y Continuidad Operativa de la empresa Cervecería Polar de fecha 30 de mayo de 2012 dirigido al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda documentales que siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserta al folio 226 de la pieza Nro. 1 del expediente, constancia emitida por empresas Polar mediante el cual hace constar que el trabajador recibió el manual de prácticas seguras para la prevención de accidentes, documental que siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada no le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “C-1” que riela inserta al folio 257 de la pieza Nro. 1 del expediente, impresión de Planilla de Afiliación Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano C.L.R., documental que no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, en estatutos de activo del accionante, fecha de ingreso para la empresa demandada Cervecería Polar, C.A., el 29/09/2006 y el ultimo salario equivalente a Bs. 2.6117,50. Así se establece.-

Promovió marcadas “D, D-1, D-2, D-3, D-4 y D-5” que rielan insertas del folio 288 al 233 de la pieza Nro. 1 del expediente, copias simples de constancias de registro de delegados de Prevención del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, documentales que siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “E” que riela inserta a los folios 234 y 235 de la pieza Nro. 1 del expediente, Original de descripción de cargo denominado Mecánico A, emanado de de la empresa Cervecería Polar, C.A., esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, en virtud que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba puesto que no se evidencia acuse de recibo por parte del accionante. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela del folio 236 al 241 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia de Informe de Inspección emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), en fecha 15/01/2008, suscrita por el ciudadano T.S.U D.G. en su condición de Inspector de Seguridad y S.I., adscrito a Diresat Miranda, Ahora bien, en vista de que esta Alzada, ya a.l.r.p., reproduce la valoración supra otorgada al momento de analizar esta documental promovida por la parte actora. Así se establece.

Promovió marcada “G” que riela inserta del 242 al 245 de la pieza Nro. 1 del expediente, declaración de accidente de fecha 25/10/2006, reporte de investigación de fecha 25/10/2006, ficha para la declaración de accidente de trabajo de fecha 26/10/2006 y notificación de accidente de Laboral de fecha 26/10/2006, emanados de la demandada Empresas Polar, C.A., documentales que siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserta del folio 246 al 249 de la pieza Nro. 1 del expediente, Oficio N° 1672/2010 de fecha 22/10/2010 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, contentivo del Cálculo de indemnización, Ahora bien, en vista de que esta Alzada, ya a.l.r.p., reproduce la valoración supra otorgada al momento de analizar esta documental promovida por la parte actora. Así se establece.

Promovió marcado “I” que riela inserta del folio 250 al 254 de la pieza Nro. 1 del expediente, Notificación de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres sucrito por las partes en fecha 08/12/2010, Notificación de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres sucrito por las partes en fecha 03/10/2006, descripción de rutas habituales y entrega de equipos de protección., documentales que siendo desconocidas por la parte actora, por carecer de suscripción esta Alzada no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió marcado “J” que riela inserta del folio 255 al 348 de la pieza Nro. 1 del expediente, recibos de pago emanados de la empresa demandada Cerveceria Polar, C.A., del periodo del año 2011 hasta 2012, documentales que siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Promovió prueba de Informes a Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laboral, evidenciándose que la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio desistió de este medio de prueba, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal de juicio, la parte actora señaló lo siguiente: “Que se encontraba realizando el mantenimiento habitual en la parte mecánica de la empresa, cuya actividad era realizado todos los días por los mecánicos más nuevos, que el supervisor encargado le mando a realizar ese mantenimiento, tras una falla en la línea cuatro y al momento en que se encontraba lubricando escucho la caída de unos bolls que venían llenos y vacíos, girando la manguera de la lubricación y quedando enganchado en el peñón de la cadena que le jalo la mano, pasando el dedo por el área del piñón, aduce que la empresa cubrió con los gastos de la operación, que la empresa le dio una charla breve sobre el mantenimiento y operación de la máquina y está inscrito en el Seguro Social Obligatorio, que actualmente se desempeña como mecánico de mantenimiento en las empresas Polar, que a su ingreso le entregaron botas, lentes y guantes pero cuando se realizaron este tipo de mantenimiento resultó imposible usar los guantes. Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver J.N.. La valoración de la Prueba), vista la reincorporación a su puesto de trabajo, la Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la charla breve de la empresa sobre el mantenimiento, esta Alzada concede valor probatorio a los dichos del declarante Así se establece.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo: “que su apelación se debe a que la sentencia a quo viola los principios legales y derechos del trabajador, por cuanto en el libelo de demandada, se solicita la aplicación del articulo 130 LOPCYMAT, en su penúltimo aparte por la amputación del dedo índice del trabajador, el cual presta servicios para empresas polar y el cual tuvo un accidente laboral, el cual fue certificado por INPSASEL, y transcurrido el tiempo necesario para ejercer el recurso de nulidad del acto administrativo, el cual quedo definitivamente firme, se solicito al tribunal la aplicación del pago, es el caso que el Juez en el momento de dictar su sentencia establece que únicamente se podrá cancelar al trabajador los montos establecidos en la providencia administrativa, siendo que esta providencia en su propia decisión establece que el monto establecido era el monto mínimo para llegar a una negociación, el caso es que de los hechos determinados en el transcurso del presente proceso se determino que hubo una perdida de capacidad parcial del trabajador, que va mas allá de la simple perdida de la funcionabilidad del trabajo, sino que también lo ha afectado de manera integral, psicológicamente, por cuanto por la perdida ha sido señalado y sometido al escarnio publico al decirle “el mocho”, asimismo, en la sentencia el Tribunal de la causa no considero estos elementos, a pesar que si los reconoció en todas las pruebas presentadas, en su libelo de demanda también se solicito el monto de la indexación, el A-quo establece en su sentencia que la corrección monetaria corría a partir de que se emanara la sentencia y quedara definitivamente firme, situación esta con la que esta en desacuerdo, por cuanto ha sido jurisprudencia reiterada que la indexación corre a partir de la notificación de la empresa, a lo que habría que aunar que la notificación a tal efecto debería de tomarse en cuenta la propia notificación del procedimiento administrativo que se abrió ante INPSASEL que determino la incapacidad parcial y permanente del trabajador, por lo cual solicitan sea acordada la indexación desde la fecha de la referida notificación, por ultimo, tenemos que se solicito en base a lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) la cancelación de intereses, es el Juez quien en su sentencia establece que los intereses de mora serian aplicables desde el momento en que haya quedado definitivamente firme la sentencia y haya incurrido en mora el obligado, lo cual contrapone lo dispuesto en el articulo 128 LOT y lo dispuesto en la Constitución, en realidad existe un lapso de tiempo donde el trabajador se ha mantenido buscado una conciliación con la empresa, y esta no la ha dado respuesta a su solicitud, sin embargo, se mantiene con el daño sufrido, lo cual motiva a solicitar la condenatoria de los intereses, por otra parte, en su libelo de demanda establecieron el daño moral en base a la educación del trabajador, el sitio donde vive, su experiencia en el ramo, etc., establece la jurisprudencia que para establecer el daño moral habría el Juez realizar una función de detallar exactamente que lo motivo a sentenciar ese monto, es el caso que la sentencia apelada, el Juez se limita a otorgar como daño moral de la perdida del dedo índice, sin establecer ningún tipo de argumento que le permitan determinar si realmente hubo o no hubo justicia en esa aplicación, por ultimo, se refiere a lo que analógicamente trato de determinar como daño material, es el hecho que el articulo 82 LOPCYMAT, establece que se deberá pagar una indemnización de la perdida sufrida por el trabajador, efectivamente el trabajador perdió según el Seguro Social del 15% de sus habilidades, estableciendo el articulo 80 que se deberá cancelar el equivalente al porcentaje por 5 años, es el caso de que el Juez no lo determina así, ahora bien cuando se habla de daño material no se expreso que era un tipo de analogía para poder determinar el pago al cual estaba obligado la empresa, sin embargo, la empresa el momento de su intervención en la audiencia principal se deshizo en explicar lo que es el daño material y que correspondería al seguro social pagar el daño material, mas en ningún momento expreso las razones por las cuales deba ser eximido del pago de esa responsabilidad equivalente al 15% que consta en autos y que nunca fue atacada, para concluir deja constancia que su acción se basa específicamente en que existe una providencia administrativa donde se condena a la empresa Cervecería Polar, C.A., por un accidente laboral que ocasiono la perdida del dedo índice del trabajador y un 15% de sus facultades y que esa perdida vas mas allá de sus facultades, puesto que también le ocasiono un trastorno en su vida diaria, entonces por ello lo obliga a demandar para que se ejecute la providencia administrativa, no es este el foro para discutir si hubo o no hubo culpa del trabajador, porque eso ya se discutió, por lo cual solicita que se le reconozca los derechos que corresponder al trabajador por ser lo establecido en la Ley, es todo.”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada apelante expuso que: “considera que el dispositivo bajo estudio, en su criterio tiene dos grandes cúmulos o características que lo afectan, puesta la existencia de errores de hecho que afectan la motivación, específicamente en el folio 399 del fallo, alude el tribunal a establecer todo conforme al parágrafo primero del articulo 33 LOPCYMAT, pero al revisar el referido articulo de la ley vigente, tanto ratione tempore por el hecho del accidente, como vigente actualmente consigue que no tiene nada que ver con ningún accidente, sino que son las atribuciones del Instituto, por lo cual considera que hay un error material por parte del Tribunal, pero que tampoco permite determinar realmente que fue lo que quiso o como quiso atribuir la culpa en ese sentido, asimismo, cuando cita mas adelante en el mismo folio el ordinal 5 del articulo 130 LOPCYMAT, pues habla es de las secuelas, por lo cual cree la existencia de un error en cuanto a la base legal que argumento el Tribunal, pero bien, lo medular en su apelación son lo que considera errores en el juzgamiento que ha tenido lamentablemente el tribunal de instancia; y en primer termino se refiere al accidente, lo cual es lo medular de este asunto, pues bien dentro de todo lo que ha sido la doctrina de salud y seguridad ocupacional, específicamente el caso Flexilon, donde acertado o no nuestra legislación ha asumido la teoría de la responsabilidad objetiva como Teoría Fundamental en la distribución de culpas dentro del servicio de enfermedad ocupacional, pues no se puede perder de vista que esa teoría de la responsabilidad objetiva tiene unos limites y siendo importando de la legislación y doctrina civil, se especifica como uno de los limites el hecho de la victima, puesto que si bien se es responsable de las cosas que se tiene bajo su guardia, porque lo que se tiene bajo guarda, se debe asegurar que no haga daño a otro, pero si el daño se provoca por hecho propio de la victima, pues ya ni su propia guardia pudiera hacerlo responsable, de las cosas sobre las cuales tiene responsabilidad de cuido, establece lo anterior, puesto que del análisis del accidente y tal cual como se evidencia de la declaración de parte del trabajador que reposa en el CD que se levanto en la audiencia, el trabajador fue provisto engrasar unas piezas móviles de un motor, ha quien se le ocurre teniendo la experiencia que tiene el trabajador, porque es un hecho admitido por la propia parte actora, en cuanto a los años de servicio que tenia, a quien se le ocurre meter un dedo en un motor o en unas piezas en movimiento, cuando el mismo trabajador había firmado unos principios de seguridad y había firmado unas notificaciones de riesgo donde específicamente le decían que no podía hacer labores de mantenimiento en motores en movimiento, puesto que es un hecho notoria que si alguien mete la mano en un ventilador, en un extractor de aire o un motor en movimiento, las probabilidades de que pierda alguna pieza anatómica, pues se alejan del cero y van incluso a la certeza, por lo cual se cuestiona si realmente se esta ante un accidente, puesto que si se analiza, primero lo que dice el articulo 69 LOPCYMAT, que describe lo que es el accidente de trabajo, habría que pararse primero “todo suceso” y dice la real academia “todo accidente es un suceso desgraciado” y dice adicionalmente” accidente es un suceso eventual o acción que involuntariamente resulte en daño para las personas”, bueno entonces habría que analizar porque sabiendo que si va a meter la mano en un motor en movimiento, lo mas probable es que sufra alguna afectación, habría que plantear que tan accidente sea eso, lo cual por estar dentro la teoría de la responsabilidad objetiva, su cliente tenia que tener unas cosas bajo su guarda, por lo tanto tiene una responsabilidad y eso ya esta definido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la LOPCYMAT, por lo cual considera que le corresponde al accionante probar el nexo causal y probar que todo caso la empresa violo y de la violación de las normas de Seguridad y S.O. ocurrió el accidente, sin embargo, considera que el trabajador fue suficientemente ilustrado sobre el riesgo y fue dotado de instrumentos de protección en el trabajo y provisto de toda la capacitación, además de que tenia experiencia en el cargo e incluso el mismo trabajador durante su libelo afirma que en un descuido ocurrió el accidente, pues estaba violando lo que habían dispuesto los principios de seguridad, por lo cual en a su criterio considera que el Juez de la Causa no aprecio efectivamente los hechos y le endoso culpas a su representada que realmente pareciera no tener, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.M.L.R. contra la empresa Cervecería Polar, C.A.

Visto los puntos de apelación aducidos por la parte actora, y los puntos recurridos por la parte demandada, pasa esta Alzada a decidir de la siguiente manera:

Precisa esta Alzada, que en virtud de establecer un orden coherente para la resolución del presente asunto, pasa a resolver en primer lugar la apelación planteada por la representación judicial de la parte demandada Cervecería Polar, C.A., la cual esta referida a la consideración por parte del Juez A-quo de la ocurrencia de accidente de trabajo, pues a su entender, incurre en error la sentencia recurrida al considerar que la responsabilidad por el hecho ocurrido al accionante, sea atribuible a su representada puesto que debió considerar que el hecho acaecido se debió a la inobservancia o descuido por parte del trabajador C.L.R., lo cual conllevo a que se le atribuyeran culpas que considera no son imputables a patrocinada, al respecto, considera esta Alzada, que se evidencia de documental que riela al folio 236 al 241 referente a Investigación de accidente de trabajo se evidencia la calificación de accidente sufrido por el accionante como Accidente de trabajo en virtud de que conoció medianamente los riegos y sin embargo fue puesto a realizar actividades de manera insegura, de igual forma se desprende de Oficio N° 1672/2010 de fecha 22/10/2010 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, contentivo del Cálculo de indemnización (ver folios 53 al 56 de la pieza Nro. 1 del expediente), la certificación de la categoría del daño sufrido por el accionante determinando la discapacidad y permanente, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), según consta en oficio N° 0030-09 de fecha 29/01/2009 suscrita por la Dra. H.R., médica ocupacional Adscrita a Diresat Miranda, ambos documentos administrativos que gozan de presunción de veracidad y legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia Nª 658 de fecha 28 de marzo de 2007, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada, dada la inexistencia o acreditación de elemento alguno que permita imputarle al ciudadano C.L.R. algún hecho que de manera directa pueda atribuirle responsabilidad plena en el hecho acontecido que trajo como consecuencia la Amputación de la Falange Distal Dedo Índice Mano Derecha, y que entonces permitiera exceptuar de la responsabilidad derivada del accidente de trabajo a la empresa demandada Cervecería Polar, C.A., por lo cual este Juzgado determina tal como lo estableció el A-quo la existencia de un Accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Así se establece.-

Ahora bien, en relación a los puntos controvertidos expuestos por la representación judicial de la parte actora, esta Alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Con respecto, a la pretensión alegada por la parte actora en el escrito libelar concerniente al pago de la Indemnización prevista en la parte infine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece lo siguiente:

…Cuando la secuela o deformaciones permanentes provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contados los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior

.

De igual forma se hace necesario citar lo dispuesto en el articulo 71 iusdem:

Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

Conforme se desprende de la lectura de ambas normas, para que proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

En torno a ello, se ha establecido que el actor padece una discapacidad parcial y permanente, debido a la Amputación de la Falange Distal Dedo Índice Mano Derecha, lo que determino una pérdida de la capacidad para el trabajo de 15%, por tanto se ordeno su reintegro laboral, lo que encuadra dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley especial, toda vez que el empleador ha incumplido con las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, particularmente, la violación del artículo 59 de LOPCYMAT y su reglamento (ver folio 237 de la primera pieza del expediente) sin embargo, no quedó demostrado secuela o deformación alguna que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social (ver sentencia Nº 534 de la Sala de Casación Social del 11-07-2013), por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la presente reclamación resulta improcedente y por tanto, este Juzgado considera que el Juez A-quo actúo conforme a derecho, por lo cual se condena a la parte demandada al pago a favor del ciudadano C.L.R. la cantidad de Bs. 344.261,01, de conformidad con lo establecido en el numeral 5to. Del articulo 130 LOPCYMAT. Así se establece.-

En referencia al punto apelado referido al daño moral, esta Alzada habiéndose determinado la existencia del accidente de trabajo, considera necesaria el análisis discriminado de los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social (Sent. N° 144 de fecha 07/03/2002 caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), para la determinación de la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, puesto que debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido; del análisis de las pruebas quedó establecido que el accionante padece una discapacidad parcial y permanente, con un debido a la Amputación de la Falange Distal Dedo Índice Mano Derecha, el cual debido a su evolución satisfactoria, fue sugerida el reintegro laboral.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que la actora presenta una pérdida de la capacidad para el trabajo de 15%.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia del escrito libelar el salario devengado por el trabajador lo cual hace constatar que percibe un salario acorde a una condición de vida estable. No se evidencia de autos el grado de educación del acciónante.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en provocar o agravar la enfermedad ocupacional.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse del informe de inspección la falta de Supervisión en materia de Seguridad y S.l. de los procedimientos seguros de trabajo al momento de ejecutar una situación similar a la acaecida por el accionante y/o cualquier otra actividad análoga que constituyera un riesgo laboral; en cuanto al desconocimiento de los riesgos dejo asentado que el accionante aun cuando conocía medianamente los riesgos fue puesto a trabajar en una condición insegura.

6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. quedo demostrado según el informe inspección que la empresa demandada si cumplió con certificar los riesgos al trabajador, inscribirle en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y dar la inducción en materia de Seguridad y S.L.. Así se establece.-

Vistas tales consideraciones, este juzgador considera justo y conforme a derecho lo decido por el A-quo, equivalente a una indemnización por Bs. 20.000,00 a favor del demandante por concepto de daño moral. Así se decide.

Ahora bien, en lo atinente a la reclamación del daño material establecido en el escrito libelar, alegó la representación judicial de la parte actora en la audiencia ante esta Alzada que “el articulo 82 LOPCYMAT, establece que se deberá pagar una indemnización de la perdida sufrida por el trabajador, efectivamente el trabajador perdió según el Seguro Social del 15% de sus habilidades, estableciendo el articulo 80 que se deberá cancelar el equivalente al porcentaje por 5 años, es el caso de que el Juez no lo determina así, ahora bien cuando se habla de daño material no se expreso que era un tipo de analogía para poder determinar el pago al cual estaba obligado la empresa, sin embargo, la empresa el momento de su intervención en la audiencia principal se deshizo en explicar lo que es el daño material y que correspondería al seguro social pagar el daño material, mas en ningún momento expreso las razones por las cuales deba ser eximido del pago de esa responsabilidad equivalente al 15% que consta en autos y que nunca fue atacada”.

Establecido lo anterior precisa esta Alzada, enunciar como garantía del proceso la Defensa Técnica, es decir, la intervención de los abogados litigantes con el fin de hacer valer las pretensiones de sus representados amparados en la aplicación de la norma, en el caso de marras, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, reclama de manera genérica el daño material al establecer en su escrito libelar la solicitud por indemnización de daño Material de conformidad con lo establecido en el Código Civil estimando por analogía a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. 99.937,91, obviando a todas luces el principio de la carga alegatoria, puesto que no puede pretenderse que los administradores de justicia obtengan la resolución de determinado pedimento sin formarse los limites de su decisión, lo cual no solo afectaría a los jurisdicentes, sino que colisionaría con el derecho a la defensa de la contraparte, debido a que se le haría imposible contrarrestar un alegato carece de asidero jurídico por ser indeterminado. Aunado a ello, la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los daños materiales ocurridos con ocasión del accidente de trabajo antes descrito, carga que en la presente causa no cumplió. Por lo tanto resulta improcedente la reclamación por daño material. Así se establece.-

Respecto de la indexación y los intereses moratorios, los mismo resulta procedente solamente desde el decreto de ejecución del fallo y solo en caso de incumplimiento por parte de la demandada, en virtud que es a partir de ese momento cuando se conoce de manera definitiva la cantidad liquida y exigible que constituye el objeto de la obligación, por tanto, en lo que respecta a la cantidad condenada a pagar, el ajuste por indexación debe hacerse de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo. A tales fines deberá designarse un único experto quien deberá ajustar su dictamen según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto al pago de los intereses moratorios se aplicará el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo. A tales fines deberá designarse un único experto quien deberá ajustar su dictamen a la tasa de intereses activa establecida por el Banco Central de Venezuela, sin que opere la capitalización, ni serán objeto de indexación. Así se establece.-

Por ultimo esta Alzada, como consecuencia de la alteración por parte de la representación judicial de la parte actora del acta de audiencia oral, emanada por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2014, hace un llamado de atención para que en futuras ocasiones, se abstenga de realizar este tipo de actuaciones, en virtud de la inalterabilidad de los documentos públicos. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.M.L.R., en contra de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte demandada por el recurso. No hay condenatoria en costas por el recurso para la parte actora. No hay condenatoria en costas por el fondo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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