Decisión nº 0677-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6039

PARTES:

DEMANDANTE: C.M.M.T., C.I.N° V-5.859.543.-

Domicilio Procesal: Calle Arismendi, Casa N° 19, San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S..-

Apoderado: No Otorgó.-

DEMANDADA: M.J.H., C.I. Nº V-8.443.934.-

Domicilio Procesal: Calle Sucre, Casa S/N, San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S..-

Apoderado: No Otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Ciudadana M.J.H.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.443.934, asistida del Abogado C.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha Diez (10) de Enero de 2014, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue en su contra el Ciudadano C.M.M.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.859.543, asistido del Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El Actor en su libelo alegó:

(0missis) …Que “en Junio del año Dos Mil Dos (2002), se unió no matrimonialmente con la Ciudadana M.J.H.d.M., dando inicio a una relación concubinaria estable, espontánea, libre, en forma pública y notoria, hasta el mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), vale decir, que dicha Unión Concubinaria se mantuvo durante un tiempo de seis (06) años y cinco (05) meses.-

Que, una vez, unidos no matrimonialmente, fijaron su primer domicilio en San J.d.A., Calle Sucre, Casa número 32 y posteriormente se mudaron en la misma Calle Sucre, Casa sin número, de San J.d.A., Jurisdicción del Municipio A.M.d.E.S., tomando su unión no matrimonial, la característica de “CONCUBINATO NOTORIO”, dado que se conjugaban concomitantemente tres elementos de la posesión de estado, como lo son: trato, fama y constancia.-

Que, además la Unión Concubinaria que mantuvo con la Ciudadana M.J.H.d.M., fue ininterrumpida, pública, notoria, estable y permanente, vale decir, con miras a perdurar en el tiempo, dado que ninguno de ellos estaba unidos legalmente a otra persona, ambos e.D. y viuda, y habían planificado una vida conjunta como Marido y Mujer, convivían como cónyuges (Convivencia More Uxorio), contribuyendo y aportando con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio, dado que se construyeron Bienes Inmuebles y se adquirieron otros y dicha contribución la hizo durante la existencia de la Unión Concubinaria, por cuanto se desempeñaba con el cargo de Director de Administración de la “Fundación Monseñor Mata Cova”, adscrita a la Alcaldía del Municipio A.M.d.E.S..-

Que, esa Unión tuvo como característica: A).- Haberse mantenido con estabilidad en forma continua e ininterrumpida; B).- Se trataban recíprocamente como marido y mujer, antes familiares, amistades y la Comunidad en General, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo, hecho propios que son elementos y base fundamental en el Matrimonio; C).- Espontánea, Pública y Notoria.-

Que, debe señalar que antes de unirse en Concubinato Notorio, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre, apellido y edad, OMISISS, de diez y siete (17) años, tal como se desprende de Partidas de Nacimientos, que con la presente demanda, en original, en un (01) folio útil y marcadas con la letra “A”, acompaño con la presente demanda.-

Que, producto del caudal de la “COMUNIDAD CONCUBINARIA”, y del esfuerzo común, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos exigidos por la Ley, producirán los mismos efectos que el Matrimonio, y en consecuencia se le aplica las disposiciones que rige el Vigente “Código Civil”, en los casos de bienes habidos en Comunidad Conyugal, a la Comunidad Concubinaria.- En consecuencia, entre concubino y concubina, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el concubinato, tal y como lo establece el artículo 148 del Vigente “Código Civil”.-

Que, el derecho aplicable al presente caso, se encuentra consagrado en el artículo 77 de la “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; en los artículos 148,173 y 767 del Vigente “Código Civil” y en el artículo 16 y 777 del Vigente “Código de Procedimiento Civil”.-

Invocó el contenido de los artículos 77 de la Carta Magna y 767 del Código Civil.-

Que, por todos lo razonamientos anteriormente planteados y de conformidad y en cumplimiento con lo establecido en los artículos 16 y 777 del vigente Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda a la Ciudadana M.J.H.d.M., venezolana, mayor de edad, Viuda, identificada con la Cédula de Identidad Nro.8.443.934 y domiciliada en San J.d.A., Calle Sucre, Casa sin número, Jurisdicción del Municipio A.M.d.E.S., para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal a lo siguiente:

Primero

Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, que a partir del mes de Junio del año 2002 hasta el mes de Noviembre del año 2008, “Vivieron en Concubinato Notorio”, como Marido y Mujer, vale decir, convivieron como Cónyuge ( Convivencia More Uxorio), en San J.d.A., Calle Sucre número: 32 y posteriormente en la misma Calle Sucre, Casa sin número, Jurisdicción del Municipio A.M.d.E.S..-

Segundo

Para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal, “Que su Unión Concubinaria”, fue pública, continua, ininterrumpida, espontánea, estable, permanente, notoria, se trataban recíprocamente como Marido y Mujer antes familiares, amigos y la comunidad en general y como si realmente estuvieran casados, contribuyendo con su trabajo a la Adquisición y Construcción de una serie de bienes.-

Tercero

Para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal al pago de las “Costas y Costos”, que se pudiera ocasionar con motivo de la presente demanda.-

Que, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como su domicilio procesal el siguiente: San J.d.A., Calle Arismendi, Casa número 19, Jurisdicción del Municipio A.M.d.E.S..- Así mismo y a los fines de la citación de la Demandada, solicito se comisione plena y suficientemente al Juzgado del Municipio A.M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y pide se le designe correo especial.-

Que, como quiera, que existe presunción grave de los derechos reclamados, y de conformidad y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 588 del Vigente Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, solicito que previa las formalidades de Ley, se dicte la “Providencia Cautelar” que considere adecuada”.- (Omissis) (f-1 al 3).-

En Interlocutoria de fecha 08 de Agosto de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil DECLINÓ la competencia para ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.-(f-5 al 8).-

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2013, se admitió la presente demanda y se emplazó mediante edicto a la Ciudadana M.J.H. a fin de que expusiera lo conducente en relación a la Acción promovida y posteriormente contestara la demanda.- (f-11).-

De la Contestación

La parte demandada contestó en los términos siguientes:

Que, rechaza, niega y contradice, tanto de hecho, como en el pretendido derecho alegado en el libelo de demanda, por el Ciudadano C.M.M.T., venezolano, mayor de edad, divorciado, Técnico en Administración, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.859.543, domiciliado en la población de Queremene, casa s/n, Parroquia San José, Municipio A.M.d.E.S., asistido del Ciudadano J.A.M.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415; en la cual señala que mantuvieron una unión concubinaria desde Junio del año Dos Mil Dos (2002) hasta Noviembre de Dos Mil Ocho; y que fijaron como primer domicilio en la Calle Sucre, Casa N° 32, de la población de San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S. y luego en la misma Calle Sucre de la misma población y Municipio, por cuanto nunca ha mantenido una relación concubinaria con dicho ciudadano y mucho menos en la fecha señalada en el libelo de la demanda.-

Que, la relación que existió entre el Ciudadano C.M.M.T., fue transitoria y ocasional lo que no configura una unión concubinaria y producto de esa unión ocasional nació el día diecinueve de J.d.M.N.N. y Seis (19-07-1996), su hijo OMISSIS, el cual fue reconocido por el Ciudadano C.M.M.T., el día Veintitrés de J.d.M.N.N. y Seis (23-07-1996), por ante la Prefectura del Municipio A.M., del Estado Sucre, y para ese entonces el referido ciudadano era casado, tal y como el mismo lo señala en dicha partida de nacimiento, la cual acompañó marcada con la letra “A”, y en ese sentido un elemento distintivo de dicha unión es el caso del estado civil de los concubinos, es decir, que sean soltero (a), viudo (a) o divorciado (a), ya que por mandato expreso de la Constitución Nacional se requiere que también concurra dicho presupuesto para que pueda dársele efecto jurídico al concubinato.- Así que lo que existió entre ellos, repite, fue una unión ocasional y nunca una relación estable con el ciudadano demandante, por que como ha dicho en la relación transitoria él estaba impedido legalmente para ser su concubino.-

Que, por otra parte es totalmente falso lo que manifiesta el Ciudadano C.M.M.T., en el libelo de la demanda que tuvieron como primer domicilio la casa N° 32, ubicada en la Calle Sucre de la población de San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S., en el tiempo que indica el referido ciudadano en la misma, por cuanto es público y notorio que el inmueble que señala, era una casa propiedad de su esposo A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.865.136, quien falleció el día quince de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (15-12-1992), tal como esta señalado en el Acta de Defunción que marcada con la letra “B” anexa.-

Que, ese inmueble servía de domicilio conyugal y de sus hijos OMISSIS, por lo que es totalmente falso que el ciudadano C.M.M.T., haya fijado un domicilio que para entonces era su hogar y que heredó conjuntamente con sus hijos, de su causante y hoy difunto esposo A.V.M.. Así que es totalmente falso que el Ciudadano C.M.M.T., haya contribuido a la construcción de dicho inmueble.-

Que, el ordenamiento jurídico venezolano, establece los presupuestos para una unión concubinaria, los cuales se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio del año 2005, la cual interpretó el artículo 77 constitucional.-

Que, dichos presupuestos engloban los contemplados también en el artículo 767 del Código Civil y que pueden resumirse en primer lugar en la singularidad, la cual consiste en la circunstancia de que la pareja que integra el concubinato esté compuesta por personas de sexo diferente, es decir, un solo hombre y una sola mujer.-

Que, también se estableció como presupuesto para caracterizar el concubinato un elemento distintivo de dicha unión como es el caso del estado civil; soltero (a), viudo (a), o divorciado (a) de los integrantes de ésta pareja ya que por mandato expreso de la Constitución Nacional se requiere que también concurra dicho presupuesto para que pueda dársele efecto jurídico al concubinato.-

Que, así mismo se requiere que exista la heterosexualidad, lo cual implica que el concubinato debe estar compuesto por personas de sexo diferente, por lo que quedarán excluidas aquellas uniones que no cumplan con ésta característica.- En consecuencia, los tres elementos esenciales para que pueda existir el concubinato como unión estable de hecho son: la singularidad, la heterosexualidad y el estado civil soltero (a), viudo (a) o divorciado (a) de los componentes de la pareja de hecho.-

Que, para que exista una unión concubinaria, se hace necesario; también, que la misma sea permanente en el entendido que una unión transitoria u ocasional, como sucedió en nuestro caso, no configura la unión concubinaria.- En consecuencia, la convivencia debe ser constante y continúa, es decir, haber tenido una duración prolongada en el tiempo y en el caso que plantea el Ciudadano C.M.M.T., esta nunca existió, y entre él y ella solo lo que hubo una unión transitoria u ocasional, por cuanto ha dicho reiteradamente él era casado con la ciudadana Vickmary Verde, y desde la fecha que señala en el libelo de la demanda, es decir, Junio del año Dos Mil Dos (2002) hasta Noviembre del Dos Mil Ocho, no tenían ni tuvieron ninguna relación concubinaria alguna; además es público y notorio que desde esa fecha y hasta la actualidad mantiene una relación estable de hecho con la Ciudadana Y.M.C.R., venezolana, mayor de edad, docente, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.720, en la población de Queremene, Parroquia San José, Municipio A.M.d.E.S., el cual es su actual domicilio y no la Calle Acosta N° 19 de la población de San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S., como lo señala en el libelo de la demanda, que es la residencia de su señora madre y en tal virtud es con la ciudadana A.S., con quien debería incoar una Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria.-

Que, en cuanto a su hijo adolescente OMISSIS, el Ciudadano C.M.M.T., jamás ha cumplido con su responsabilidad de crianza, sagrada misión que le exige cubrirle sus necesidades mínimas fundamentales, siendo ella la única que se encarga de su manutención y todo lo necesario para su alimentación, vestido, calzado, vivienda y estudios.-

Que, queda así contestada esta demanda, la cual no cumple con los requisitos que debe tenerse para intentar una acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, reservándose el derecho que tiene de solicitar cualquier medida cautelar en defensa de sus derechos e intereses.- (f-21 y 22).-

De Las Pruebas

Pruebas de la parte demandante:

La parte actora promovió las siguientes:

Capítulo Primero: Reproduce y hace valer en todas sus fuerzas probatorias: el libelo de la demanda, el documento producido con el libelo (marcado con la letra “A”), la partida de Nacimiento del Ciudadano OMISIS, su hijo.- Esta prueba documental es importante , además de ser pertinente y necesaria, por cuanto la misma guarda una estrecha relación con los hechos discutidos en la presente causa, determinándose la época de c.d.C. OMISSIS, que por supuesto es anterior a la fecha de su nacimiento, concluyéndose con suma precisión la convivencia No matrimonial alegada en el cuerpo de la demanda.- Las pruebas documentales contenidas en el referido expediente y que acompañaron el Escrito o Libelo de la Demanda en copias certificadas, son conocidas en nuestra Legislación como Documento Público, siendo en consecuencia Prueba Fidedigna y Fundamental.- Esta Prueba Documental , es importante, además de ser pertinente y necesaria, por cuanto la misma guarda estrecha relación con los hechos planteados en la presente causa.-

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Vigente Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los Ciudadanos C.E.G.R., J.R.M.R., J.A.C.C., E.A.C.H. y J.L.R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.458.733, V-5.872.376, V-16.397.338, V-5.876.585 y V-5.872.843, respectivamente.-

Que, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Vigente Código de Procedimiento Civil, promueve las Documentales y a tales efectos produce con el presente Escrito los siguientes Documentos:

Primero

En cuatro (04) folios útiles, en copias Certificadas y marcado con la letra “A”, produce Sentencia Definitivamente Firme, proferida por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 del mes de Mayo del año 2002.- Esta prueba es pertinente, además de ser importante y necesaria, por cuanto la misma prueba contundentemente su estado Civil, además que el fundamento de la demanda incoada por su excónyuge, es lo establecido en el artículo 185-A del Vigente Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la demanda de Divorcio se fundamentó en el hecho que hubo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.-

Segundo

En un (01) folio útil, en original y marcado con la letra “B”, produce la C.d.C., expedida a solicitud de parte interesada y certificada por el P.d.M.A.M.d.E.S., en fecha 03 del mes de Octubre del año 2006.- Esta prueba es importante, además de ser pertinente y necesaria, por cuanto la misma guarda estrecha relación con los hechos planteados en la presente causa y guardan una estrecha relación con los otros documentos producidos con el presente Escrito de Promoción de Pruebas.-

Que, en cumplimiento a lo señalado en los Artículos 403, 405, 406, 409, 410 y 416 del Vigente Código de Procedimiento Civil, promueve la Prueba de Posiciones Juradas, y solicito muy respetuosamente de éste Juzgado a su digno cargo, se proceda a realizar la Citación de la Demandada, y así mismo manifiesta, estar dispuesto a absolverlas recíprocamente.-(f-34 y 35).-

Pruebas de la parte demandada:

Promueve y hace valer, en todo su valor probatorio, el escrito de contestación a la presente demanda y los documentos consignados con el mismo.-

Promueve y hace valer, en todo su valor probatorio, la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo OMISSIS, la cual riela en el escrito de contestación de demanda, marcada con la letra “A”, donde se deja constancia que su referido hijo nació el día Diecinueve de J.d.M.N.N. y Seis (19-07-1996), y reconocido por el Ciudadano C.M.M.T., el día veintitrés de J.d.M.N.N. y Seis (23-07-1996), por ante la Prefectura del Municipio A.M., del Estado Sucre.-

Que, el objeto de la promoción de esta prueba, es demostrar que la relación que existió entre el Ciudadano C.M.M.T. y ella, fue transitoria y ocasional lo que no configura una unión concubinaria, en virtud de que para el momento del nacimiento de su prenombrado hijo, producto de esa unión ocasional, éste ciudadano estaba casado con la Ciudadana Vickmary Verde, tal como el mismo lo señala en dicha partida de nacimiento, y en este sentido estaba impedido legalmente para ser concubino, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio del año 2005, la cual interpretó el artículo 77 Constitucional.-

Promueve y hace valer, en todo su valor probatorio, marcada con la letra “B”, la copia certificada del documento de la venta de la casa, que servía de domicilio conyugal con su esposo A.V.M., quien falleció el día quince de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (15-12-1992) y de sus hijos Fabiola y O.E.M.H..- Este bien para el momento de la venta, necesitó de la autorización de este Juzgado, por decisión de fecha 09-02-2003, por cuanto sus hijos OMISSIS H.e. adolescentes.-

Que, el objeto de esta prueba es demostrar que este inmueble lo obtuvo conjuntamente con sus prenombrados hijos OMISSIS, por herencia de su causante su esposo A.V.M. y que en ningún momento, ni nunca, sirvió de domicilio con el Ciudadano C.M.M.T., por cuanto como he dicho su relación fue transitoria y ocasional que finalizó con el nacimiento de su prenombrado hijo OMISSIS, en mil Novecientos Noventa y Seis (19-07-1996), y en esa oportunidad el progenitor de su hoy adolescente hijo era casado.- Además que antes de perfeccionarse esta venta, en el mes de Diciembre del año Dos Mil Dos, le vendió en principio, la casa a Y.M.F.V., quien le permitió seguir viviendo en ella hasta que se la vendió a C.J.G.S., en fecha; 30 de Noviembre de 2005, y como no le había hecho documento a ella, le pidió que ella lo hiciera directamente, por eso es que aparece la autorización otorgada por este Juzgado con fecha 09-02-2003, lo que afirma que no tuvo ninguna relación concubinaria estable, desde año Dos Mil Dos (2002) hasta Noviembre de Dos Mil Ocho como falsamente manifiesta el Ciudadano C.M.M.T. y mucho menos que fijaron domicilio alguno en el inmueble en referencia.-

Que, promueve y hace valer las testimoniales de los Ciudadanos A.d.C.F., B.M.N., Y.M.F.V., M.A.H.C. y S.d.V.L.S., titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-10.880.544, V-5.867.967, V-16.062.758, V-17.828.173 y V-10.220.032, respectivamente.- (f-44 y 45).-

Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2013, la parte demandada IMPUGNÓ la c.d.c. que marcada “B”, promueve la parte actora.- (f-50).-

Riela del folio 51 al 60, declaraciones rendidas por los Ciudadanos C.E.G.R., J.R.M.R., y E.A.C.H..-

A los folios 62 y 63, corre inserta las Posiciones Juradas que fueron estampadas por la parte actora, por la no comparecencia de la parte demandada.-

Riela a los folios 77 al 85, declaraciones rendidas por los Ciudadanos A.d.C.F., B.M.N., Y.F.V., M.H.C., y S.L.S..-

A los folio 87, 89 al 93 del expediente, las partes: demandada y actora presentaron escrito de Informes.-

De La Sentencia Recurrida

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

(Omissis)…Que “la parte actora intento su acción en base a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio “.-

Concatenado con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.”

Y el artículo 767 del Código Civil Venezolano, señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…”.-

Que, las normas contenidas en el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fueron interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Julio del año 2.005, según expediente 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, resaltamos lo siguiente: “El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio; entre un hombre y una mujer soltera), la cual está signada la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil, y 7 Literal a de la Ley del Seguro Social.-

Que, se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de la que debe entenderse por una vida en común.-

Que, además de los derechos sobre los bienes comunes que hacen durante esa unión, Artículo 767 ejusdem, artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater Ist Est” para los hijos nacidos durante su vigencia.-

Que, Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizadas por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.-

Que, cuando una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato quedan reconocidas por las partes, y en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.-

Que, es un hecho cierto que en nuestra sociedad aún desde la época de la Colonia, existen parejas de hombres y mujeres, que viven de manera permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio deciden convivir sin casarse.-

Que, estas relaciones, no reconocidas por Ley, hasta el año de 1942, no genera las garantías y seguridades que se derivan de la convención matrimonial, regulada por Ley, como inicio de la familia debidamente constituida, que lleva como objeto la constitución de la vinculación natural y social de carácter originario familiar” (cita textual de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada).-

Invocó el contenido del artículo 767 del Código Civil.-

Que, la existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con los siguientes elementos: los especiales son: Unión de voluntad, intención de unirse y permanecer unidos, exclusividad de los concubinos, cohabitación, como si fuesen marido y mujer bajo el mismo techo, la permanencia, compatibilidad matrimonial y notoriedad.-

Invocó el contenido del criterio e interpretación del Artículo 77 de la Carta Magna establecido en Sentencia Nº 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Que, en el presente caso, la pretensión del demandante se basa en que sea reconocido el concubinato que mantuvo desde el mes de Julio del año 2.002, hasta el mes de Noviembre del año 2.008, con la Ciudadana M.J.H.d.M., plenamente identificada en autos, con la cual procreó un (01) hijo que lleva por nombre OMISSIS; aduce que mantuvo estabilidad de forma ininterrumpida; pública, notoria, estable y permanente, que se fracturó como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general.-

Que, teniendo en consideración las pruebas aportadas ha quedado demostrado que el Ciudadano C.M.M.T., mantenía una unión estable de hecho a la vista pública por un lapso desde el mes de Junio del año 2.002, hasta el mes de Noviembre del año 2.008, con la Ciudadana M.J.H.d.M..-

Que, no existiendo limitación legal alguna por parte de los Ciudadanos, para que este sentenciador pueda declarar con lugar la presente solicitud, lo alegado por la parte actora ha quedado demostrado con las pruebas promovidas y valoradas de manera adminiculada, lo que crea en este Sentenciador la convicción de que en efecto, los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una unión estable de hecho, lo que encuadra dentro de los parámetros de la Jurisprudencia citada imponiendo la existencia del concubinato.-

Que, por todo lo anteriormente expuesto, el Juzgado A Quo en fecha 10 de Enero de 2014, declaró CON LUGAR la presente demanda.- (Omissis) (f-96 al 105).-

De La Apelación

Mediante escrito de fecha 17 de Enero de 2014, la parte demandada apeló de la anterior decisión.- (f-120).-

Por auto de fecha 21 de Enero de 2014, fue oída la apelación en ambos efectos y ordena remitir las actuaciones a esta Instancia.- (f-123).-

De Las Actuaciones Ante Esta Instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 27 de Enero de 2014; y por auto de esa misma fecha se fijó para la Formalización del Recurso de Apelación.- (f-125).-

Celebrado el Acto de Formalización, el Abogado Asistente de la parte formalizante, Ciudadano C.M.R., expreso: “Ratifica y formaliza en toda y cada una de sus partes la apelación interpuesta en la presente causa, en vista de los vicios las infracciones o errores procedimentales cometidos por el Tribunal que conoció de la misma, pues no fueron discutidos ni analizados los elementos necesarios para solventar el fondo del asunto, como estaba planteado, violándose consigo lo establecido en los artículos 12, 243, ordinal 4°, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil.” Seguidamente el Abogado asistente de la parte actora, Ciudadano J.A.M.N., solicitó al Tribunal la Confirmatoria de la Sentencia proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 10 de Enero de 2014, por cuanto la misma esta ajustada a las disposiciones legales y constitucionales aplicables al caso en concreto y en ningún momento se violó a la parte el derecho a la defensa y al debido proceso.-(f-126 al 132).-

Riela al folio 136 al 243, copia fotostática del expediente N° 10831/13, de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección.-

Por auto de fecha 03 de Febrero de 2014, se fijó la causa para dictar Sentencia.- (f-2-2p).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace las siguientes observaciones:

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte actora, ciudadano C.M.M.T., demanda por acción Mero Declarativa de Concubinato a la Ciudadana M.J.H.d.M.. Se observa del Libelo de la demanda, que la parte actora entre otras cosas alega:

Que…..“En Junio del año Dos Mil Dos (2002), se unió no matrimonialmente con la Ciudadana M.J.H.d.M., dando inicio a una relación concubinaria estable, espontánea, libre, en forma pública y notoria, hasta el mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).-

Que, dicha Unión Concubinaria se mantuvo durante un tiempo de seis (06) años y cinco (05) meses.-

Que, una vez, unidos, fijaron su primer domicilio en San J.d.A., Calle Sucre, Casa número 32 y posteriormente se mudaron en la misma Calle Sucre, Casa sin número, de San J.d.A., Jurisdicción del Municipio A.M.d.E.S., tomando su unión no matrimonial, la característica de “CONCUBINATO NOTORIO

Que, la Unión Concubinaria que mantuvo con la Ciudadana M.J.H.d.M., fue ininterrumpida, pública, notoria, estable y permanente, vale decir, con miras a perdurar en el tiempo…. dado que ninguno de ellos estaba unidos legalmente a otra persona, ambos contribuyendo y aportando con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio, dado que se construyeron Bienes Inmuebles y se adquirieron otros y dicha contribución la hizo durante la existencia de la Unión Concubinaria, por cuanto se desempeñaba con el cargo de Director de Administración de la “Fundación Monseñor Mata Cova”, adscrita a la Alcaldía del Municipio A.M.d.E.S..-

Que, esa Unión tuvo como característica: A).- Haberse mantenido con estabilidad en forma continua e ininterrumpida; B).- Se trataban recíprocamente como marido y mujer, antes familiares, amistades y la Comunidad en General, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo, hecho propios que son elementos y base fundamental en el Matrimonio; C).- Espontánea, Pública y Notoria.-

Que, antes de unirse en Concubinato Notorio, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre, apellido y edad, C.J.M.H., de diez y siete (17) años,.-

Que, producto del caudal de la “COMUNIDAD CONCUBINARIA”, y del esfuerzo común, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos exigidos por la Ley, producirán los mismos efectos que el Matrimonio, y en consecuencia se le aplica las disposiciones que rige el Vigente “Código Civil”, en los casos de bienes habidos en Comunidad Conyugal, a la Comunidad Concubinaria.-

Que, el derecho aplicable al presente caso, se encuentra consagrado en el artículo 77 de la “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; en los artículos 148, 173 y 767 del Vigente “Código Civil” y en el artículo 16 y 777 del Vigente “Código de Procedimiento Civil”.-

Que, por todos lo razonamientos anteriormente planteados y de conformidad y en cumplimiento con lo establecido en los artículos 16 y 777 del vigente Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda a la Ciudadana M.J.H.d.M., para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal a lo siguiente:

Primero

Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, que a partir del mes de Junio del año 2002 hasta el mes de Noviembre del año 2008, “Vivieron en Concubinato Notorio”, como Marido y Mujer,

Segundo

Para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal, “Que su Unión Concubinaria”, fue pública, continua, ininterrumpida, espontánea, estable, permanente, notoria

Tercero

Para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal al pago de las “Costas y Costos”, que se pudiera ocasionar con motivo de la presente demanda”.-

Por su parte la demandada, al contestar, entre otras cosas alega:

Que, ….rechaza, niega y contradice, tanto de hecho, como en el pretendido derecho alegado en el libelo de demanda, por el Ciudadano C.M.M.T., en la cual señala que mantuvieron una unión concubinaria desde Junio del año Dos Mil Dos (2002) hasta Noviembre de Dos Mil Ocho…

Que, la relación que existió entre el Ciudadano C.M.M.T., fue transitoria y ocasional lo que no configura una unión concubinaria y producto de esa unión ocasional nació el día diecinueve de J.d.M.N.N. y Seis (19-07-1996), su hijo C.J.M.H., el cual fue reconocido por el Ciudadano C.M.M.T.,-

Que, que lo que existió entre ellos, fue una unión ocasional y nunca una relación estable con el ciudadano demandante, por que como ha dicho en la relación transitoria él estaba impedido legalmente para ser su concubino.-

Que, es totalmente falso lo que manifiesta el Ciudadano C.M.M.T., que tuvieron como primer domicilio la casa N° 32, ubicada en la Calle Sucre de la población de San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S., en el tiempo que indica el referido ciudadano en la misma, por cuanto es público y notorio que el inmueble que señala, era una casa propiedad de su esposo A.V.M., quien falleció el día quince de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (15-12-1992),.-

Que, ese inmueble servía de domicilio conyugal y de sus hijos Mirargenis Fabiola y O.E.M.H., por lo que es totalmente falso que el ciudadano C.M.M.T., haya fijado un domicilio que para entonces era su hogar y que heredó conjuntamente con sus hijos, de su causante y hoy difunto esposo A.V.M.. Así que es totalmente falso que el Ciudadano C.M.M.T., haya contribuido a la construcción de dicho inmueble.-

Que, dichos presupuestos engloban los contemplados también en el artículo 767 del Código Civil y que pueden resumirse en primer lugar en la singularidad, la cual consiste en la circunstancia de que la pareja que integra el concubinato esté compuesta por personas de sexo diferente, es decir, un solo hombre y una sola mujer.-

Que, para que exista una unión concubinaria, se hace necesario; también, que la misma sea permanente en el entendido que una unión transitoria u ocasional, como sucedió en nuestro caso, no configura la unión concubinaria.-

Que, en cuanto a su hijo adolescente C.J.M.H., el Ciudadano C.M.M.T., jamás ha cumplido con su responsabilidad de crianza, sagrada misión que le exige cubrirle sus necesidades mínimas fundamentales, siendo ella la única que se encarga de su manutención y todo lo necesario para su alimentación, vestido, calzado, vivienda y estudios”….-

Para probar sus argumentos ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.-

En la oportunidad de dictar sentencia definitiva el Juzgado A Quo, declaró Con Lugar la Acción Mero declarativa de unión estable de hecho.-

En este estado, este Juzgador actuando en Instancia de Alzada, pasa a ejercer su función revisora haciendo las siguientes consideraciones:

En aplicación del principio de economía procesal, se procede a revisar la admisibilidad de la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, y en tal sentido se observa: Que en su escrito libelar, el demandante además de alegar todo lo referente en cuanto a la relación concubinaria que pudiera haber tenido con la demandada, también hace mención de: “la “COMUNIDAD CONCUBINARIA” y del esfuerzo común, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos del matrimonio y en consecuencia se le aplica las disposiciones que rige el vigente Código Civil, en los casos de bienes habidos en comunidad conyugal a la comunidad concubinaria”….

Fundamentando su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 148, 173 y 767 del Código Civil y en los artículos 16 y 777 del Código de Procedimiento Civil; artículos estos referentes a la comunidad conyugal y/o concubinaria, y a la partición de ésta, con excepción del artículo 77 de la Constitución Nacional y el 16 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciado del referido libelo presentado por el actor, la pretensión del reconocimiento de la unión estable de hecho así como la pretensión de partición de la comunidad concubinaria que pudiera existir entre éste y la demandada.-

Es decir, reclama también el demandante en el mismo libelo, los posibles efectos civiles del matrimonio o de la unión estable de hecho, siendo estos la partición y liquidación de la posible comunidad concubinaria.-

Ante esta circunstancia es de destacar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.-

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.-

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión con carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005, interpretando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras importantes conclusiones, la Sala decidió:

….“6º En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…omissis.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.-

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. …omissis.-

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil, en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. …omissis..

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide”….

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de julio de 2005. EXP. 04-3301) (destacados del tribunal).-

Como se observa de la sentencia parcialmente transcrita, para reclamar los beneficios patrimoniales de la unión concubinaria, es indispensable que dicha unión haya sido declarada previamente, constituyendo entonces dicha sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión estable de hecho, EL TITULO que origina la comunidad concubinaria cuya partición se puede entonces demandar, por lo que ciertamente, de no acompañarse tal instrumento fundamental de la demanda, esto es, la sentencia que declara la existencia de la unión concubinaria, ello constituye incumplimiento del requisito exigido por el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que con el libelo se acompañen: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Asimismo, de no expresarse y acompañarse con el libelo, el título que acredita la existencia de la comunidad, que en el caso de la unión concubinaria, no es más que la sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión estable de hecho, ello acarrea una prohibición de la Ley de admitir dicha demanda, púes el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la tramitación de la demanda de partición de bienes, y en el cual el demandante fundamenta su pretensión, exige que “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. Por lo que al no cumplirse con los requisitos señalados en dicha norma, la demanda debió haberse inadmitido por contrariar una norma legal expresa que regula los requisitos de admisibilidad de la misma.-

Respecto a la inadmisibilidad de las acciones, aun cuando no conste en norma expresa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Diciembre de 2003, se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional en decisión del 18 de Mayo de 2001, en el cual estableció:

… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe.

2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan.-

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

En el caso sub judice, la actora pretende aunado a la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria, que se declare también que contribuyó a la formación del patrimonio habido durante la unión concubinaria, pero no acompaña con su demanda el instrumento fundamental de la misma como lo es la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión concubinaria, tal como lo exige el criterio vinculante plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en su decisión de fecha 15-7-2005 ya supra parcialmente copiada, lo cual hace que su reclamación resulte INADMISIBLE

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado como deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aún de oficio, cuando para su admisión se han omitido requisitos legalmente exigidos, como sucedió en el caso de autos. En efecto, ha decidido la Sala:

…en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.-

. (…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

. (Resaltado de la Sala). (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 - Exp.: Nº AA20-C-2004-000802)”.-

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub judice se evidencia que el demandante en acción mero declarativa, además reclama el reconocimiento de sus derechos patrimoniales, sin la existencia aún del instrumento fundamental, que no es otro que el titulo que origina la partición, como lo es la sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión concubinaria estable, y el cual debe acompañar a su libelo tal como lo ordenó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus tantas veces citada decisión de fecha 15 de julio de 2005, con lo cual se violenta la disposición contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, es por lo que, de oficio y en atención a lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, debe este Juzgador garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, y declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda es inadmisible dada la inepta acumulación de pretensiones, efectuada por la parte demandante.- Y así se decide.-

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo Ponencia de la Magistrada Isbelia P.D.C., Exp. N° 2003-000701, en sentencia de reciente data, 13/03/2006, al analizar las anteriores sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la improcedencia de la declaración de la comunidad concubinaria y su partición como de manera concreta se transcribe a continuación:

….. “La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.(…).-

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme, es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.

Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora I.R.C., contra R.J.B.C., por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 27 de febrero de 1997, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide”….

Criterio éste que comparte quien aquí suscribe, por cuanto, si bien ambas pretensiones están ajustadas a derecho en cuanto a su admisibilidad, las mismas son procedentes de manera individual, recordando que una es presupuesto de la otra. Ya que de terminar esta causa con decisión de fondo se violarían derechos y garantías constitucionales que asisten a la demandada y al proceso ya que las normas procesales interesan al orden público y debe ser remediado por este Sentenciador.-

En conclusión, por cuanto se evidencia de las presentes actuaciones que el demandante en su escrito libelar, al fundamentar sus pretensiones lo hace en los artículos 148, 173 y 767 del Código Civil y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, relacionados éstos con la comunidad de bienes y con el procedimiento de partición y liquidación de comunidad conyugal o concubinaria, demandando por Acción Mero Declarativa de Concubinato, conllevando esto a una acumulación de procedimientos no compatibles entre sí, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, no está permitido. En tal sentido, en atención a las doctrinas y jurisprudencias arriba citadas es por lo que considera este Juzgador en Instancia de Alzada, que la presente acción debe ser declara Inadmisible, tal como debió haberlo declarado In limine litis el Tribunal de la causa; trayendo ello como consecuencia la nulidad del auto de admisión dictado por el Juzgado A Quo en fecha 25 de Septiembre de 2013, así como el resto de las actuaciones realizadas durante el desarrollo del proceso, incluyendo la sentencia recurrida. Debiéndose declarar en tal virtud, procedente la apelación interpuesta contra la misma.- Así se decide.-

Vista la declaratoria de inadmisibilidad en el presente asunto, considera este Jurisdicente, que pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las partes, resultaría inoficioso.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Ciudadana M.J.H.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.443.934, asistida por el Abogado C.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.874, contra la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 10 de Enero de 2014, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoara el Ciudadano C.M.M.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.859.543, contra la Ciudadana M.J.H.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.443.934, por haberse realizado en el libelo una inepta acumulación de pretensiones y por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.- En consecuencia queda nulo el auto de admisión de fecha 25 de Septiembre de 2013, dictado por el Juzgado A Quo, así como el resto de las actuaciones realizadas durante el desarrollo del proceso, incluyendo la sentencia recurrida.-

Queda así Revocada la sentencia apelada.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Trece de Febrero de Dos Mil Catorce(13-02-2014), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6039.-

ORMB/NMG.-

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