Decisión nº 668 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, seis de a.d.d.m.n.

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2006-000016

ASUNTO : FP11-R-2006-000016

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.M., M.A.A., O.R.M.B., R.A.M.V., O.B., M.H., A.E.F., E.R.V., V.E.T., E.J., T.L., J.T., E.L., P.S.T., LEONAS SIAUCIULIS, R.E.G., PIERINO DI TOMO (fallecido), C.L.B., M.R.P., G.B.D.M., V.M.A., T.M., J.G.H., A.G.G., J.S.S.L., A.R.P., J.D.R., J.T.M., P.L.C. y L.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 1.590.401, 752.411, 761.196, 753.016, 2.010.847, 288.360, 562.612, 273.581, 562.907, 758.050, 1.380.295, 1.460.129, 759.054, 773.767, 2.906.101, 750.613, 2.014.221, 1.592.026, 1.594.151, 5.339.785, 767.099, 1.590.838, 762.768, 1.592.016, 753.784, 1.590.249, 325.902, 766.574, 766.770 y 1.591.441, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: G.C.A., S.V.V. y L.E.C.U., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.750, 19.834 y 37.451, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., empresa del Estado Venezolano inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09/10/2003, bajo el N° 75, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: L.R.R., DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDON DELEPIANI, R.A.H., J.B., E.A., J.P.S., ORLEDY OJEDA y M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125 y 107.299, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y CONTRACTUALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

II

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 06 de agosto de 1991, los accionantes antes mencionados, 30 en total, demandan a la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A., por cobro de beneficios laborales y contractuales, con fundamento en las cláusulas 2, 8, 200, 200-A y 201 de las Contrataciones Colectivas suscritas el 4 de octubre de 1985 y el 04 diciembre de 1989, en concordancia con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social Obligatorio y el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; reclaman específicamente, el reconocimiento del derecho a gozar conjuntamente con su grupo familiar, de todos y cada uno de los beneficios que contemplan las convenciones colectivas antes mencionadas, específicamente, el beneficio de hospital, servicios médicos, medicinas, tarjeta de racionamiento en los supermercados y otros. Estimaron la acción en la cantidad de nueve millones de bolívares sin céntimos (Bs. 9.000.000,oo), a razón de trescientos mil bolívares para cada uno de los demandantes.

Llegada la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la acumulación con esta causa del procedimiento (exp. 3912) seguido por ante el citado Juzgado extinto, por la ciudadana E.C.G.D.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 473.392; igualmente, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del citado artículo 346 del Código Adjetivo, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor.

Por decisión de fecha 20 de julio de 1992, se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346, ejusdem; y subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 3º de la citada norma: Transcurrido el lapso legal para que las partes impugnara el fallo antes mencionado, por auto de fecha 31 de julio de 1992, el Tribunal extinto que conoció de este procedimiento, ordenó la materialización de la acumulación a los autos de la causa signada con el Nº 3912, ordenando la suspensión del proceso contenido en el citado expediente hasta tanto el juicio seguido por C.M. y otros se halle en el mismo estado que aquel.

Cumplidos los lapsos procesales de rigor y presentados por las partes las actuaciones judiciales correspondientes, por decisión de fecha 24 de febrero de 1994, el extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, desestimó la defensa previa de prescripción opuesta por la demandada en el acto de contestación a la demanda y declaró con lugar la presente acción condenando a la hoy accionada a hacerle entrega a los demandantes, con excepción del ciudadano PIERINO DI TOMO (fallecido), de las tarjetas de racionamiento tal y como lo estipula el contrato colectivo de trabajo, a partir del momento en el cual dicha decisión quede definitivamente firme, al igual que proporcionarles los servicios médicos y medicinas en sus centros hospitalarios, “…entendiéndose (sic) que el servicio de la tarjeta de racionamiento en los supermercados perdurarán hasta la muerte de cada uno de los trabajadores…”. Como fundamento de dicha decisión, señaló:

…Sostiene el Tribunal el mismo criterio plasmado en el juicio que incoara R.A.N. contra la CVG, Ferrominera Orinoco, de que “Que habiendo los actores disfrutado durante la vigencia de su relación de trabajo, todos los beneficios contractuales y legales, incluyéndose lo relativo a escuela, hospital y tarjeta de racionamiento, sería contradictorio y hasta inhumana, que una vez obtenida su jubilación (lo que también constituye un beneficio contractual y legal), se le menoscabe su condición cuando más lo necesita en el sentido de privarlos de los beneficios de escuela, hospital y tarjeta de racionamiento, permitiéndosele solamente por vía excepcional las consultas médicas; por lo que es criterio de este Tribunal, de que por el hecho de que el trabajador no esté realizando para la demandada un trabajo efectivo, no deben de desmejorárseles (sic) sus condiciones…, privándoseles de beneficios que vienen a mejorar su nivel de vida. Puesto que al acogerse al beneficio de pensión de vejez o jubilación, el trabajador deja de percibir otras sumas de dinero estipuladas de acuerdo a la labor que desempeñaban; por lo que no resultaría equitativo ni justo que una vez jubilados además de dejar de percibir algunas remuneraciones, se les prive de la tarjeta de racionamiento, lo cual le hace realizar un desembolso mayor al dinero percibido; en consecuencia no debe privársele de los beneficios obtenidos durante su relación laboral y así se decide.-

Por diligencias de fechas 14/04/94 y 20/04/94, las representaciones judiciales de las partes involucradas en este proceso, interponen recursos de apelación en contra de la sentencia antes citada, apelaciones que fueron oídas en ambos efectos y que se someten actualmente a la consideración de esta Alzada.

Cursan a los folios 1.271 al 1.317 de la quinta pieza del presente expediente, cinco (5) acuerdos transaccionales presentados ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, suscritos por la representación judicial de la empresa demandada y por los ciudadanos: O.R.M., R.A.M., A.G.G., E.L. Y O.B., titulares de la cédula de identidad Nº 761.196, 753.016, 1.592.016, 759.054 y 2.010.847, respectivamente. Dichos medios de autocomposición procesal fueron homologados por el referido Tribunal, por auto de fecha 03 de mayo de 2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2002, que cursa al folio 1.322 de la quinta pieza, la representación judicial de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., consignó acuerdos transaccionales celebrados y homologados ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, entre su defendida y los demandantes: P.L.C., A.F., A.G., T.M., J.T. y la sucesión o herederos del decujus PIERINO DI TOMO.

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público realizado el día 02 de Marzo de 2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 23 de mayo de ese mismo año, a los efectos de decidir los recursos de apelación interpuestos, por lo que cumplidos como han sido los lapsos procesales de rigor, este Juzgado Superior Primero del Trabajo pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

III

PUNTO PREVIO

III.1

DE LA EFICACIA DE LOS MEDIOS DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL

CELEBRADOS EN ESTE PROCESO

Antes de pronunciarse sobre los puntos sobre los cuales versó la apelación de ambas partes, considera necesario este Tribunal Superior emitir su opinión respecto a los acuerdos transaccionales suscritos entre la demandada y varios de los demandantes de autos, así como sobre los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. en su escrito de fecha 12/11/2007, dado que la decisión que debe tomarse al respecto incide directamente sobre el fallo que ha de emitir esta Alzada. Para ello, se hacen las siguientes consideraciones:

Cursan a los folios 1.271 al 1.317 de la quinta pieza del presente expediente, cinco (5) acuerdos transaccionales presentados ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, suscritos por la representación judicial de la empresa demandada y por los ciudadanos: O.R.M., R.A.M., A.G.G., E.L. Y O.B., ya identificados, los cuales fueron debidamente homologados por el referido Tribunal, por auto de fecha 03 de mayo de 2002 que cursa al folio 1.385 de la misma pieza, con fundamento en lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, cursan a los folios 1.327 al 1.384 de la señalada pieza, seis (6) acuerdos transaccionales presentados ante el mencionado Juzgado Superior, suscritos y homologados ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, celebrados por la representación judicial de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., y por los ciudadanos: P.L.C., A.F., A.G., T.M., J.T. y los ciudadanos N.M. viuda de DI TOMO, M.D.L.A.D.T.M., D.D.J.D.T.M. y Z.D.T.M., causahabientes del ex trabajador demandante PIERINO DI TOMO, titulares de la cédula de identidad Nº 766.770, 562.612, 1.592.016, 1.590.838, 766.574, 482.901, 8.180.649, 8.521.160, 10.934.224 y 2.014.221, respectivamente.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecidos por las leyes a favor de los trabajadores, pero no excluye la posibilidad de conciliación o celebrar transacciones ante el funcionario competente del trabajo (Inspectoría y tribunales) para obtener el carácter de cosa juzgada de conformidad con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 27 de abril de 2006, siempre y cuando las mismas (las transacciones) se presenten mediante escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ellas comprendidos.

Es decir, “…las partes con fundamento en el principio de autodeterminación de voluntad pueden celebrar acuerdos transaccionales a fin de obtener del órgano jurisdiccional y/o administrativo competente -en materia laboral- la homologación y el correspondiente efecto de cosa juzgada…” con el objeto de “…establecer sus relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes para extinguir y/o precaver un eventual litigio en aquellas zonas del derecho, en que las partes con fundamento en el principio general de la autonomía de la voluntad privada pueden disponer del objeto de la demanda…”. (Vide: sentencia N° 2364 de fecha 18/12/06, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

En el caso que nos ocupa, tal como se estableció previamente, luego de haberse decidido la causa en primera instancia y encontrándose la misma para la resolución de las apelaciones en la instancia superior, los co-demandantes O.R.M., R.A.M., A.G.G., E.L. y O.B., conjuntamente con la representación judicial de la empresa demandada, mediante escritos transaccionales que contienen una relación circunstanciada de los hechos y del derecho en ellas comprendidos, establecen la renuncia y aceptación parcial de sus pretensiones, relevando al juzgador de resolver el fondo del litigio, por lo que ineludiblemente se debe concluir que tales transacciones cumplen con las exigencias de Ley para ser homologadas, razón por la cual este Tribunal Superior le da el carácter de coda juzgada a la transacción celebrada y homologada en fecha 03 de mayo de 2002, que sobre dichos acuerdos transaccionales impartió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por vía de consecuencia se excluyen a los co-demandantes antes mencionados de la decisión que dicte esta Alzada. ASI SE RESUELVE.

En cuanto a las transacciones extrajudiciales consignadas en fecha 18 de marzo de 2002, por la representación judicial de la empresa demandada, celebradas ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, entre esa empresa y los ciudadanos P.L.C., A.F., A.G., T.M., J.T. y la sucesión o herederos del decujus PIERINO DI TOMO, ya identificados, este Tribunal observa que tales acuerdos también cumplen con las exigencias legales para ser homologados, pues contienen una relación circunstanciada de los hechos y del derecho en ellas incluido, lo cual aunado a que las mismas no fueron objetados en el proceso por los citados co-demandantes o sus causahabientes, hace que este Tribunal Superior, en base a las normativas contenidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento vigente hasta el año 2006, declarar la cosa juzgada en virtud de la homologación de las seis (6) transacciones antes mencionadas, realizadas por el ente administrativo competente, las cuales cursan a los folios 1.336, 1.345, 1.357, 1.366, 1.375 y 1.384 de la quinta pieza del presente expediente; por lo tanto, se excluyen a estos co-demandantes de la decisión que dicte esta Alzada en este proceso. ASI SE DECIDE.

III.2

DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEMANDADA

MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 12/11/2007

Adujo la representación judicial de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., en su escrito de fecha 12/11/2007 que corre inserto a los folios 07 al 09 de la sexta pieza del expediente, que veintidós (22) de los co-demandantes del presente proceso, aparecen demandando con el mismo título y situación procesal en el expediente signado con el N° FH15-L-1993-000001, asunto antiguo N° 8272, de la nomenclatura actual del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, sobre los cuales –arguyó- ya hay sentencia definitivamente firme, ya que “…el pasado 18/12/06 la SCS del TSJ sentenció, homologando transacciones y excluyendo a aquellos trabajadores que gozan de los beneficios…”, razón por la cual solicitó que esta Alzada “…dicte sentencia excluyendo a todos que ya han suscritos acuerdos transaccionales, así como aquéllos que el Tribunal Supremo de Justicia señaló que ya gozaban de los beneficios reclamados…”.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

Tal como lo afirmó la co-apoderada judicial de la empresa demandada en el escrito antes señalado, en fecha 06 de agosto del año 1991 los demandantes de autos, treinta (30) en total e identificados como: C.M., M.A.A., O.R.M.B., R.A.M.V., O.B., M.H., A.E.F., E.R.V., V.E.T., E.J., T.L., J.T., E.L., P.S.T., LEONAS SIAUCIULIS, R.E.G., PIERINO DI TOMO (fallecido), C.L.B., M.R.P., G.B.D.M., V.M.A., T.M., J.G.H., A.G.G., J.S.S.L., A.R.P., J.D.R., J.T.M., P.L.C. y L.A.M., interpusieron demanda en contra de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., mediante la cual solicitaron se les reconociera el derecho a gozar conjuntamente con su grupo familiar, de todos y cada uno de los beneficios que contemplan las convenciones colectivas de trabajo suscritas en fechas 04 de octubre de 1985 y 04 de diciembre de 1989, específicamente el beneficio de hospital, servicios médicos, medicinas, tarjeta de racionamiento en los supermercados y otros. Durante el curso del proceso, se ordenó incorporar al mismo como co-demandante, a la ciudadana E.C.G.d.O..

Dicha demanda, por decisión de fecha 24 de febrero de 1994, cuyas apelaciones se someten actualmente al conocimiento de esta Alzada, fue declarada con lugar por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, condenándose a la hoy accionada en el punto “A” de ese fallo, a hacerle entrega a los demandantes, con excepción del ciudadano PIERINO DI TOMO (fallecido), de las tarjetas de racionamiento tal y como lo estipula el contrato colectivo de trabajo, a partir del momento en el cual dicha decisión quede definitivamente firme, al igual que proporcionarles los servicios médicos y medicinas en sus centros hospitalarios, “…entendiéndose (sic) que el servicio de la tarjeta de racionamiento en los supermercados perdurarán hasta la muerte de cada uno de los trabajadores…”.

Posterior a la introducción de la acción que nos ocupa, en fecha 30 de noviembre de 1993, un grupo de ciento ochenta y siete (187) ex trabajadores jubilados de la hoy reclamada, entre los cuales se encuentran 25 de los demandantes de autos, a saber: C.M., M.A.A., O.R.M.B., R.A.M., O.B., A.E.F., E.R.V., J.E., T.L., J.T., E.L., P.S.T., R.E.G., C.L.B., M.R.P.Q., V.M.A.S., T.M., J.G.H., A.G.G., J.S.S., A.R.P., J.D.R., J.T.M., P.L.C. Y L.A.M., interponen nueva demanda en contra de esta empresa, mediante la cual reclamaron, entre otras cosas, que no se les retrasara deliberadamente el pago de los beneficios legales y contractuales a que tienen derecho, en el sentido que se cumpliera con el pago puntual y oportuno de los beneficios de escuela, tarjeta de racionamiento en los supermercados y/o comisariatos, consultas médicas, entrega gratuitas de medicinas en centros hospitalarios, con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo suscritas en fechas 04/12/89 y 01/10/93.

Tal como se expuso anteriormente, lo cual por notoriedad judicial conoce esta Alzada, ésta última pretensión fue anotada con el número de expediente antiguo 8.272, actualmente registrada en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 con el N° FH15-L-1993-000001, de la nomenclatura perteneciente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y fue decidida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre del año 1995, en la cual se declaró con lugar la demanda y se condenó a la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., en el punto “A” del dispositivo de dicho fallo, a cancelar a los 187 demandantes “…en forma oportuna y sin retraso y contado a partir de la fecha de interposición de la demanda…, y en lo adelante los Beneficios (sic) de Tarjeta de Racionamiento de Supermercados, Medicinas, Escuelas y Servicios Médicos; (sic) y sobre la base del último valor mensual de tales Rubros Condenados, (sic) esto, el correspondiente mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), que deberá obtenerse de la simple operación matemática de Dividir (sic) el Costo (sic) de dicho beneficio entre el Número (sic) de trabajadores beneficiados; por lo cual se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, (sic) por cuya vía se determina el valor total a cancelar, esto es, el de todos los meses omitidos cancelar en el lapso que va desde la fecha de interposición de la demanda y la de esta Sentencia (sic)…”

Esa decisión quedó definitivamente firme, procediéndose en consecuencia a su ejecución; sin embargo, dada las graves irregularidades cometidas por los jueces que conocieron del asunto en esa fase del proceso, el mismo fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos que fuere conocido por la Sala de Casación Social de ese m.T., quien por sentencia N° 2.364, de fecha 18/12/2006 y aclaratoria Nº 130 de fecha 01/02/2007, resolvió el caso, sobre el cual, solo será tomado en cuenta por esta Alzada, los puntos que sean inherentes al juicio que nos ocupa.

En ese sentido, cabe destacar que los treinta (30) demandantes de autos, a los cuales se incorporó posteriormente la ciudadana E.G.d.O., demandaron para el día 06 de agosto de 1991 y así le fue declarado por el extinto Juzgado que conoció de este juicio en primera instancia, que se les reconociera el derecho a gozar conjuntamente con su grupo familiar, de todos y cada uno de los beneficios que contemplaban las Convenciones Colectivas de Trabajo de fechas 04/10/85 y 04/12/89, específicamente los beneficios de hospital, servicios médicos, medicinas, tarjetas de racionamiento en los supermercados y otros.

Sin embargo, para el 30 de noviembre de 1993, es decir, dos (2) años y tres (3) meses después de la fecha anterior (06/08/91), un grupo de 187 ex trabajadores jubilados de la empresa accionada, entre los cuales se encuentran –como ya se dijo- veinticinco (25) de los co-demandantes de autos, introducen una demanda, reclamando que no se les retrasara deliberadamente el pago de los beneficios legales y contractuales a que tienen derecho, en el sentido que se cumpliera con el pago puntual y oportuno de los beneficios de escuela, tarjeta de racionamiento en los supermercados y/o comisariatos, consultas médicas, entrega gratuitas de medicinas en centros hospitalarios, con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo suscritas en fechas 04/12/89 y 01/10/93.

Comparando el objeto de ambas pretensiones, puede concluir esta Alzada, que el propósito que perseguían esos veinticinco (25) co-demandantes con la acción que nos ocupa (reconocimiento de sus derechos contractuales), quedó extinguido con su participación en la demanda que fue introducida por los 187 ex trabajadores en fecha 30/11/93, sobre la cual existe actualmente sentencia definitivamente firme, pues al solicitar en esa última pretensión que no se les retrasara el pago de los beneficios legales y contractuales a los que tenían derecho, señalados previamente, se entiende que la empresa demandada les había reconocido con posterioridad a la introducción de ésta demanda, su derecho a gozar de los beneficios reclamados; y en ese sentido, la presente reclamación se torna improcedente respecto a los ciudadanos: C.M., M.A.A., O.R.M.B., R.A.M., O.B., A.E.F., E.R.V., J.E., T.L., J.T., E.L., P.S.T., R.E.G., C.L.B., M.R.P.Q., V.M.A.S., T.M., J.G.H., A.G.G., J.S.S., A.R.P., J.D.R., J.T.M., P.L.C. Y L.A.M., pues, ya les fueron satisfechas las pretensiones que perseguían con ésta acción, tal como lo invocaron en la demanda signada con el N° FH15-L-1993-000001; y por ende, se excluyen de la decisión que debe dictar esta Alzada en el presente asunto. ASI SE DECIDE.

Sumado a lo anterior, es preciso señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2.364, de fecha 18/12/2006 y Aclaratoria Nº 130 de fecha 01/02/2007, que resolvió el caso que interpusieron los 187 ex trabajadores en contra de la demandada de autos, excluyó de la fase de ejecución de la decisión definitiva dictada en ese asunto (exp. FH15-L-1993-000001, asunto antiguo 8.272), a los siguientes ciudadanos que a su vez actuaron como co-demandantes en este procedimiento judicial, a saber: C.M., O.R.M., R.A.M., O.B., E.V., R.E.G., A.G.G., A.R.P., J.D.R., J.T., P.L.C. y L.A.M., por haber celebrado transacciones con la empresa reclamada. Del mismo modo y “…ante el cumplimiento de los conceptos de tarjeta de racionamiento de supermercado-cláusula 54- y el plan de servicio médico previstos en las cláusulas 137 y 134 de las contrataciones colectivas de los años 1993 y 1997…”, la Sala excluyó también del cálculo de los beneficios (que son los mismos demandados en este proceso) señalados en el punto “A” de la sentencia dictada en fecha 10/11/95 en la causa signada con el número de expediente antes mencionado, a los siguientes ciudadanos: M.A., V.A., C.B., P.C., A.F., A.G., R.G., J.E., T.L., E.L., O.R.M.B., C.M., A.P., J.D.R., J.S., T.S., J.T., J.T. y E.V..

A lo anterior hay que añadir, igualmente, que este Tribunal Superior acordó excluir de la decisión que se dicte en esta causa, a un grupo de ex trabajadores demandantes, señalados en el punto III.1 de este fallo, que celebraron transacciones con la empresa demandada, por lo que realizadas todas las exclusiones anteriores, resultan cinco (5) co-accionantes activos sobre los cuales ha de recaer la decisión que ha de emitir esta Alzada; dichos ciudadanos son: M.H., V.E.T., LEONAS SIAUCIULIS, G.B.D.M. y E.C.G.d.O.. ASI SE ESTABLECE.

Resuelto el punto anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por las partes, de la forma que sigue:

IV

SOBRE EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

Y EL ANALISIS DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS

La representación judicial de la empresa accionada, en su escrito de fecha 13 de junio de 1994, presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentó su apelación exponiendo los siguientes hechos:

1) DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.- Manifestaron los abogados de la demandada que la presente causa se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de treinta y seis (36) meses desde la finalización de cada uno de los contratos de trabajo que sostuvo la demandada con los actores, hasta que fue practicada la citación del defensor judicial designado a su defendida el 29 de junio de 1992.

Señaló en ese sentido, que para la fecha en que culminó el vínculo laboral que sostuvo esa sociedad mercantil con los co-demandantes de autos, actualmente cinco (5) en total, el lapso de prescripción para todas aquellas acciones provenientes del contrato de trabajo, era de seis (6) meses contados a partir de la extinción de dichas relaciones, a tenor de la establecido en el artículo 287 de la Ley del Trabajo y en el artículo 450 de su Reglamento, vigentes para la época. Adujo asimismo, que los beneficios de tarjeta de racionamiento en supermercados, escuela y hospital reclamados por los actores conforme a la cláusula 200 del Contrato Colectivo de Trabajo de fecha 04/10/85, son derechos contractuales de naturaleza laboral, distintos del beneficio de jubilación “…teniendo en consecuencia los ex-trabajadores un lapso de prescripción de seis (6) meses contados a partir de la finalización de sus respectivos contratos individuales de trabajo, para intentar las acciones correspondientes…”; acción que –según los alegatos de la accionada- no concretaron los co-accionantes, ni realizaron acto alguno capaz de interrumpir el aludido lapso de prescripción, toda vez que –en su criterio- la carta misiva dirigida al entonces Ministro Presidente de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y que según los actores interrumpe la prescripción, fue consignada en fecha 22 de septiembre del año 1989, es decir, fuera del lapso de seis (6) meses consagrado en el aludido artículo 287 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha.

Por otro lado, adujeron los poderdantes de la accionada, que el Juez A-quo en la oportunidad de formarse criterio respecto a la prescripción, confunde la prescripción trianual consagrada en el artículo 1980 del Código Civil, con la prescripción semestral que establecía el mencionado artículo 287, pues consideró el Juzgador de Primera Instancia que todas aquellas acciones que no tengan un lapso de prescripción establecido en la legislación especial, deben regirse por las normas del derecho común, caso –que en su criterio- no es el de autos, por cuanto los beneficios reclamados por los actores –a su juicio- tenían establecido expresamente un lapso de prescripción de seis (6) meses, en la legislación laboral vigente para la fecha de finalización de las relaciones de trabajo.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

Ciertamente, de acuerdo a lo que establecía el citado artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo del año 1936, cuya última reforma fue el 12 de julio de 1983, pero vigente para el momento en que culminaron las relaciones de trabajo de los cinco (5) co-demandantes activos de este proceso con la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral, tales como cobro de prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc., era de seis (6) meses contados a partir de la fecha de extinción de dicho vínculo de trabajo.

No obstante, debe precisarse que una vez disuelto el vinculo laboral en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, tal como ocurrió entre los cinco (5) accionantes activos en este proceso y la demandada de autos, media entre las partes, jubilado y ex patrono, un vínculo de naturaleza no laboral, que es calificado por la doctrina y jurisprudencia patrias como civil; lo que significa que ante cualquier reclamo de conceptos o beneficios relacionados con la jubilación de ese trabajador, debe aplicarse el artículo 1.980 del Código Civil, que establece que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, tal como lo dejó sentado la antigua Corte Suprema de Justicia en diversos fallos, los cuales hace suyo este Superior Despacho y que han sido ratificados por el ahora Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en varias decisiones, verbigracia sentencia Nº 138 de fecha 29/05/2000 y 1903 de fecha 16/11/2006.

Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, esta Alzada observa que el reclamo efectuado por los cinco (5) co-demandantes está relacionado con la jubilación o su condición de jubilados de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., toda vez que solicitan se les reconozca su derecho a percibir los beneficios, tales como servicios médicos, medicinas, tarjeta de racionamiento en los supermercados, etc., que la Contratación Colectiva de Trabajo prevé para aquellos trabajadores que han alcanzado la jubilación, por lo que el lapso de prescripción es de tres (3) años y así será tomado en cuenta por esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, a los efectos de verificar si realmente la acción intentada por los actores se encuentra prescrita, esta juzgadora observa lo siguientes:

De acuerdo a lo señalado en el escrito libelar y así fue admitido por la demandada de autos, los co-demandantes activos de este proceso, ciudadanos M.H., V.E.T., LEONAS SIAUCIULIS, G.B. y E.C.G.d.O., en el orden que fueron señalados previamente, culminaron su relación de trabajo con la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., en las siguientes fechas: 04/01/88, 04/01/88, 15/12/86, 31/08/87 y 03/01/89, respectivamente, lo cual quiere decir que el lapso de prescripción de tres (3) años que tenían para realizar cualquier reclamo respecto a la jubilación que le fue otorgada o aquel derivado de su condición de jubilados, comenzaba a correr a partir de cada una de las fechas antes señaladas, y culminaba, de acuerdo al mismo orden que fueron indicados en la parte inicial de este párrafo, en las siguientes fechas: 04/01/91, 04/01/91, 15/12/89, 31/08/90 y 03/01/92, respectivamente.

Ahora bien, se observa del escrito libelar que dio origen a este procedimiento, que el mismo fue introducido por los primeros cuatro (4) actores antes mencionados, en fecha 06 de agosto del año 1991, es decir, fuera del lapso fatal consagrado en el artículo 1980 del Código Civil; sin embargo, debe revisar este Tribunal Superior si esos co-demandantes realizaron algún acto capaz de interrumpir la prescripción ya consumada para la fecha de introducción de este demanda, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Cursa a los folios 440 al 442 de la segunda pieza de este expediente, copia simple de una comunicación de fecha 22 de septiembre de 1989, dirigida al entonces Ministro de Estado y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), Dr. L.S.F. (fallecido), por un número de 32 ex trabajadores de la empresa demandada, entre los cuales se encuentran los prenombrados M.H., V.T. y G.B., mediante la cual, ante la (alegada por ellos) negativa de la empresa de reconocerles sus derechos a disfrutar de los beneficios que le correspondían en su condición de jubilados de la empresa demandada, exhortan al ciudadano Ministro “…a que sea receptivo con este nuestro planteamiento y se sirva no sólo a concedérsenos una audiencia en caso de que usted lo considere necesario, sino que por igual, ordene usted los trámites necesarios, tendientes a que se nos reintegre como un beneficio, al que por igual tenemos derecho y que dado el alto costo de la vida necesitamos, como lo es el de la Tarjeta de Racionamiento reclamada...”.

Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 16/09/1992, que cursa a los folios 448 al 467 de la misma pieza, por considerar que la misma había sido presentada en copia simple. Sin embargo, de la inspección judicial promovida por la parte demandante en el Capítulo X de su escrito de pruebas, evacuada en la Oficina de la Presidencia de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), cuyas resultas corren insertas a los folios 887 al 891 de la cuarta pieza del expediente, se pudo constatar de la existencia real de este instrumento, el cual fue recibido por la Secretaría de la Presidencia de la CVG, en fecha 24 de octubre de 1989, por lo que se desecha la impugnación efectuada y de conformidad con las reglas de la sana crítica se le confiere valor probatorio a la instrumental antes señalada. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, esa comunicación, mediante la cual tres (3) de los actores activos de este proceso, exhortan al entonces Ministro Presidente de la CVG, a que efectúe las gestiones necesarias con el objeto que se les reconozcan aquellos derechos que le corresponden en su condición de jubilados, a juicio de este Tribunal Superior, constituye un acto que coloca en mora a la empresa accionada, la cual esta tutelada precisamente por el citado Ente Corporativo, respecto a los reclamos realizados por esos accionantes y que evidentemente debe ser tomado en consideración por esta juzgadora a los efectos de la prescripción alegada. ASI SE ESTABLECE.

Siendo así, concluye esa Alzada que con la tantas veces mencionada comunicación, se interrumpió en un primer momento el lapso fatal de prescripción con respecto a los ciudadanos que aparecen suscribiendo la misma, entre los cuales se encuentran los prenombrados M.H., G.B. y V.T.; no así en relación con el co-demandante LEONAS SIAUCIULIS, quien no aparece en la aludida misiva, por lo que se concluye que la acción que nos ocupa se encuentra prescrita con respecto a este último co-reclamante. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, a partir del 24 de octubre de 1989, comenzaba a correr, para los tres (3) co-demandantes antes mencionados, un nuevo lapso de prescripción, el cual vencía en fecha 24 de octubre de 1992, periodo durante el cual fue introducida esta demanda (06/08/91) y fue registrada su copia certificada en fecha 08/05/92, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal como puede constatarse de los folios 367 al 388 de la segunda pieza del expediente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpió por segunda ocasión en fecha 08 de mayo de 1992, y quedó definitivamente extinguida con la citación efectuada en fecha 29 de junio de 1992, al defensor judicial designado a la parte demandada, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la denuncia formulada por la reclamada respecto a los co-demandantes M.H., G.B. y V.T., por cuanto su acción no se encuentra prescrita. ASI SE RESUELVE.

En cuanto a la prescripción de la acción que interpuso la co-demandante E.C.G.D.O., alegada por la demandada, este Tribunal Superior observa que el proceso instaurado por esta ciudadana fue acumulado a esta causa por decisión judicial dictada por el extinto Juzgado que conoció del juicio en primera instancia. Del escrito libelar que dio origen a ese proceso, cuya acumulación se realizó en la pieza tercera y siguientes de este expediente, se evidencia que constituye un hecho no controvertido la fecha de culminación del vínculo laboral que medio entre dicha ciudadana y la demandada de autos, el cual ocurrió en fecha 03 de enero de 1989, por lo que de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, el lapso de prescripción para reclamar cualquier derecho derivado de su condición de jubilada, se extinguía en fecha 03 de enero del año 1992; periodo durante el cual, la co-demandante antes mencionada introdujo su demanda; sin embargo, no realizó ninguna actuación tendiente a interrumpir la prescripción por cualquiera de los mecanismos que preveía la legislación vigente para esa fecha, pues se logró la citación del defensor judicial designado a la empresa demandada, en fecha 29 de junio de 1992, es decir, transcurridos tres (3) años, cinco (5) meses y veintiséis (26) días después de haber culminado el nexo laboral; y se efectuó el Registro de la copia certificada de la demanda en fecha 10 de julio de 1992, es decir, cuando había transcurrido con creces el lapso consagrado en el citado artículo 1.980 del Código Civil, razón por la cual se declara prescrita la acción intentada por la ciudadana E.C.G.d.O., en contra de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., y en sentido resulta parcialmente procedente la denuncia que sobre este punto (la prescripción) realizó la representación judicial de esa empresa. ASI SE ESTABLECE.

2) Denunció asimismo, que en la sentencia apelada dictada en fecha 24/02/94, el Juez A-quo copió textualmente una decisión que dictó ese mismo Juzgado el día 16/12/88, en el caso de R.A.N. contra C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., sin advertir que los supuestos de hecho que fueron decididos en ese proceso, no son iguales ni parecidos a los discutidos en el caso que nos ocupa, toda vez que –según sus dichos- en el juicio seguido por R.A.N. quedó probado que éste terminó su nexo laboral con su representada para acogerse a la pensión por vejez prevista en la Ley del Seguro Social, requisito que exigía la cláusula Nº 200 del Contrato Colectivo de Trabajo de fecha 04/10/85, para que el trabajador se hiciere acreedor de los beneficios demandados, y en el caso de los co-demandantes P.S.T., R.G., D.R., J.B.T., P.C. y L.A.M., los mismos terminaron sus relaciones de trabajo para acogerse única y exclusivamente al beneficio de jubilación previsto en la Ley de Jubilaciones y no al beneficio de pensión por vejez, por lo que de conformidad con la aludida cláusula, esos ex trabajadores no se hicieron acreedores de los beneficios que demandaron, por cuanto los mismos “…no cumplieron con el requisito previsto en la cláusula Nº 200…” y así pide que lo declare esta Instancia Superior.

Respecto a esta denuncia, nada tiene que decidir esta Alzada por cuanto los co-demandantes antes mencionados, que según los dichos de la demandada no cumplieron con los requisitos que exigía la aludida cláusula 200 para hacerse acreedores de los beneficios reclamados en esta demanda, fueron excluidos de la misma, tal como se dejó establecido en capítulo III.2 de este fallo y en ese sentido se torna improcedente la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE.

3) Denunció por otro lado, que la sentencia impugnada es nula por cuanto infringe el ordinal 5º del artículo 243 y el artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil, al ser un fallo condicional.

Adujo en ese sentido, que la decisión de primera instancia “…ha sido condicionada a la realización de un hecho o circunstancia, quitándole la positividad y la precisión que le es inherente…”, por cuanto “…supedita la ejecución del fallo, a una condición de tiempo la cual es la duración del tiempo en que habrá de vivir cada uno de los demandantes...”.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

De conformidad con lo establecido en el citado artículo 244, ejusdem, una sentencia será nula cuando la misma sea condicional, es decir, cuando subordine su ejecución al cumplimiento o a la realización de una circunstancia o acontecimiento futuro e incierto que se establece en la misma decisión.

Con respecto al fallo condicional, el Doctor A.R.R., en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo V ‘Teoría General del Proceso’, página 229, expuso el siguiente criterio el cual fue recogido en sentencia N° 244 de fecha 18/10/2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que esta Alzada estima conducente transcribir:

"En general, la doctrina y la jurisprudencia de nuestra Casación justifican la nulidad de la sentencia condicional, porque implica falta de una decisión positiva y precisa, pues somete a un acontecimiento futuro e incierto la perfección del derecho declarado en el fallo, de tal modo que las partes no alcanzan con el pronunciamiento judicial la certeza actual o definición del derecho controvertido." (Subrayados de este Juzgado Superior)

De lo expuesto precedentemente se infiere con meridiana claridad, que el vicio de la sentencia por ser condicional, se materializa, por la ausencia de una decisión positiva y precisa, es decir, un fallo que resuelva sobre el mérito de la controversia y declare con lugar o sin lugar la pretensión, ya que –como se dijo- la decisión condicional somete su ejecución a la realización de un acontecimiento futuro e incierto previsto en la misma decisión, de tal modo que las partes no alcanzan con el pronunciamiento judicial la certeza o definición de los derechos controvertidos.

En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada declaró con lugar la presente demanda y condenó a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. a hacerle entrega a los demandantes, con excepción del ciudadano PIERINO DI TOMO:

…de las tarjetas de racionamiento tal y como consta en las cláusulas del Contrato, a partir del momento en el cual esta decisión quede definitivamente firme, al igual que proporcionarles los servicios de médico y medicinas en sus centros hospitalarios; entendiéndose (sic) que el servicio de la tarjeta de racionamiento en los supermercados perdurarán hasta la muerte de cada uno de los trabajadores…

(Negrillas de esta Alzada)

Como se evidencia, la sentencia apelada declaró con lugar la pretensión intentada por los co-accionantes de este proceso (decisión positiva) y ordenó a la parte demandada a hacerle entrega a todos ellos, con la única excepción señalada, de la tarjeta de racionamiento en los supermercados (decisión precisa), tal como lo estipulaba el Contrato Colectivo de Trabajo que rigió las relaciones laborales, obligación ordenada a cumplir desde el momento en que quedara definitivamente firme la citada decisión, hasta la muerte de cada uno de los co-demandantes; asimismo, ordenó a la reclamada proporcionarles a los demandantes, los servicios de médico y medicinas en sus centros hospitalarios.

Ahora bien, a juicio de esta Alzada, la sentencia impugnada no es condicional, pues lo que ordena el sentenciador de primera instancia a la parte demandada es cumplir una obligación respecto de la pretensión deducida y las defensas opuestas, sin someterla a ninguna condición o acontecimiento futuro e incierto; es decir, ordena a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a entregarle a cada uno de los demandantes en su condición de jubilados y pensionados, entre los cuales se encuentran los tres (3) activos de este proceso, la tarjeta de racionamiento de supermercados en atención a lo establecido en la cláusula 200 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 04 de octubre de 1985, y además a proporcionarles los servicios médicos y medicinas en sus centros hospitalarios, sin someterla a ninguna condición o acontecimiento futuro o incierto, sólo que, como es lógico, sólo a partir de que quede firme la decisión apelada es que nace para la demandada la obligación de cumplir con lo establecido en dicho fallo, obligación que obviamente debe cumplir mientras los tres (3) co-accionantes activos de este proceso sigan con vida.

En ese sentido, es evidente que el fallo, cuyas apelaciones se someten a la consideración de este Tribunal Superior, contiene una decisión pura y simple, expresa, positiva y precisa, en la que demandada tiene la obligación de cumplir la orden impuesta por el juez, como lo es la de entregarle a los actores la tarjeta de racionamiento en los supermercados, así como de proporcionarles los servicios médicos y medicinas en sus centros hospitalarios. Por tanto, dicha decisión –se insiste- no está sometida a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, ni está subordinada su eficacia al cumplimiento de una circunstancia específica; decir lo contrario sería ir en contra de los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra actual Carta Magna que define al proceso como un instrumento para alcanzar la justicia, la cual no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones que anteceden, esta Alzada desestima la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE.

4) Respecto a los argumentos expuestos en el capítulo III, sección I, II, III y IV del escrito contentivo de las denuncias formuladas por la parte demandada, referidas a: 1) la prescripción de la acción (sección I); 2) la no interrupción de la prescripción en virtud que la misiva dirigida al Ministro Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) no está firmada por los demandantes (sección II); 3) que la misma fue recibida por una personalidad jurídica distinta a la demandada, como lo es la Presidencia de la Corporación Venezolana de Guayana (sección III); y 4) que no están todos los demandantes en la citada misiva; este Tribunal nada tiene que decidir toda vez que ya se pronunció en el capítulo IV, numeral 1, de este fallo, al desechar la defensa de prescripción de la acción. ASI SE ESTABLECE.

5) En cuanto a los argumentos expuestos en el capítulo IV del escrito contentivo de las denuncias formuladas por la parte demandada, referidos a que los co-demandantes P.S.T., R.E.G., D.R., J.B.T., P.L.C. y L.A.M., no se hicieron acreedores de los beneficios demandados, esta Alzada nada tiene que decidir, en virtud de haberse pronunciado en el Capítulo IV, numeral 2, de este fallo, criterio que se ratifica en esta oportunidad. ASI SE ESTABLECE.

Resueltas las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte demandada, claramente se puede llegar a la siguiente conclusión:

PRIMERO

de los treinta co-demandantes que iniciaron este proceso judicial y que estaban presentes cuando se decidió la causa en primera instancia, a los cuales se unió por decisión judicial la ciudadana E.C.G.D.O., sólo quedaron activos para continuar en el mismo, -hecho sucedido con posterioridad a ese fallo- los siguientes ciudadanos: M.H., V.E.T., G.B., LEONAS SIAUCIULIS y E.C.G.d.O., quedando prescrita la acción respecto a los dos (2) últimos de los prenombrados.

SEGUNDO

de las denuncias expresadas por la parte demandada, solo prosperó parcialmente la relativa a la prescripción de la acción; sin embargo, debió procederse a la exclusión de un total de 25 co-demandantes a los efectos de no violentar la cosa juzgada, pues los mismos, tal como se dejó sentado precedentemente, en algunos casos, celebraron transacciones, y en otros casos, fueron arropados por la decisión N° 2364, de fecha 18/12/2006 y aclaratoria Nº 130 de fecha 01/02/2007 que dictara la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

como consecuencia de ello, debe procederse a la modificación del fallo apelado, con relación a los co-demandantes que deben ser favorecidos por el dispositivo (declaratoria con lugar de la demanda) pronunciado por el Tribunal A-quo, el cual queda ratificado con respecto a los ciudadanos: M.H., V.E.T. y G.B.; y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE RESUELVE.

V

SOBRE EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE

Resueltas las denuncias opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte actora, y a tal efecto observa:

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 1994, que cursa al folio 1.033 de la cuarta pieza del expediente, la representación judicial de los co-demandantes de autos, ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, exponiendo lo siguiente:

…Vista (sic) la Sentencia (sic) que antecede, APELO de todo lo que de ella resulta desfavorable para mis mandantes y muy especialmente por lo que ilegalmente se acordó en materia (sic) de costas…

(Negrillas de esta Alzada)

Como se desprende de los argumentos expuestos por la demandante, ésta sólo objeta del fallo de primera instancia, lo establecido con respecto a la condenatoria en costas, pues considera que no podía el Tribunal de la causa fijar montos topes porcentuales por ese concepto, sin haberse agotado previamente la tasación de los costos y la estimación de los honorarios profesionales, tal como lo expuso en diligencia de fecha 07/07/1994 que cursa al folio 1.149 de la quinta pieza del expediente.

En ese sentido, este Tribunal procedió a la revisión de la citada decisión, la cual cursa a los folios 1.014 al 1.028 de la cuarta pieza del expediente, y pudo constatar que en cuanto a ese particular el A-quo dejó sentado lo siguiente:

…En relación a las costas del proceso las mismas se fijan prudencialmente en un 10% del monto que arroje la experticia ordenada como complemento del fallo…

.

Es decir, el extinto Tribunal que decidió la causa en primera instancia, dada la declaratoria con lugar la demanda, condenó en costas a la parte demandada y fijó de una vez el monto porcentual que debía pagarse por ese concepto, señalando que la misma debía alcanzar el 10% del monto total que arroje la experticia complementaria de la decisión, actualmente impugnada.

Ahora bien, las costas procesales están definidas como “…los gastos que ocasiona la litis, y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia…”. (Freddy Zambrano, Procedimiento de Cobro Judicial de Honorarios de Abogados, Condena en Costas, Segunda Edición (2006), página 31). De allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas del proceso, las cuales, por mandato del artículo 286, ejusdem, no pueden exceder de un 30% del valor de lo litigado, si éstas deben ser pagadas por la parte vencida por concepto de honorarios del apoderado de la parte contraria.

Dentro de las costas procesales, de acuerdo a lo establecido por la doctrina y jurisprudencia patrias:

…se pueden separar diafanamente…, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no…

(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/10/2002, caso: Municipio Iribarren del Estado Lara contra actuaciones emanadas del Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) (Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior).

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado, el cual hace suyo este sentenciador, dentro de las costas procesales se encuentran los gastos judiciales que hacen las partes en el proceso, los cuales pueden o no exceder del 30% del valor de lo litigado; y también se hallan los honorarios profesionales de los abogados, que en ningún caso pueden exceder de ese porcentaje, tal como lo dispone el citado artículo 286, ibidem. Entonces, no entiende este sentenciador como pudo el A-quo fijar el monto tope porcentual que debía cancelar la demandada por ese concepto, cuando es claro que el mismo, dependiendo del procedimiento que se emplee para su cobro, sea por tasación de costas (para el caso de los gastos o costos del proceso) o estimación e intimación de honorarios profesionales, puede o no exceder de ese porcentaje. Lo más sano hubiese sido condenar al pago de las costas a la parte perdidosa, sin establecer porcentaje alguno pues ello no lo exigen las normas que rigen tal condenatoria.

Por lo tanto, si bien estima esta Alzada que el juez A-quo en cierto modo actuó correctamente al considerar que las costas debían ser estimadas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo, pues ello configura el valor de lo litigado en la demanda, no actuó de manera adecuada cuando estableció el monto tope porcentual de tal concepto, por lo que no le queda otra alternativa a este sentenciador que declarar procedente la denuncia formulada, y por vía de consecuencia, debe procederse a la modificación de la sentencia apelada, sólo con respecto al punto referente a la condenatoria en costas y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE RESUELVE.

En consideración a ello, se declara procedente la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE.

X

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 1994, por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la mencionada decisión.

TERCERO

PRESCRITA la acción respecto a los ciudadanos LEONAS SIAUCIULIS y E.C.G.d.O..

CUARTO

SE CONFIRMA el auto de homologación de fecha 03 de mayo de 2002, que sobre los acuerdos transaccionales suscritos por la representación judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. y los ciudadanos: O.R.M., R.A.M., A.G.G., E.L. Y O.B., impartió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por vía de consecuencia se excluyen a los co-demandantes antes mencionados del ámbito de ejecución de la presente decisión.

QUINTO

Firmes las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar que homologaron los acuerdos transaccionales celebrados entre la empresa demandada y los ciudadanos P.L.C., A.F., A.G., T.M., J.T. y la sucesión o herederos del decujus PIERINO DI TOMO, los cuales cursan a los folios 1336, 1345, 1357, 1366, 1375 y 1384 de la quinta pieza del presente expediente; por lo tanto, se excluyen a estos co-demandantes del ámbito de ejecución de la presente decisión.

SEXTO

en virtud de decidido en el capítulo III.2 de este fallo, se excluyen de la fase de ejecución de esta decisión a los ciudadanos: C.M., M.A.A., E.R.V., J.E., T.L., J.T., P.S.T., R.E.G., C.L.B., M.R.P.Q., V.M.A.S., J.G.H., J.S.S., A.R.P., J.D.R. y L.A.M..

SEPTIMO

Con motivo de lo expuesto anteriormente, SE MODIFICA el fallo recurrido en los siguientes términos:

Se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y CONTRACTUALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, intentada por los ciudadanos M.H., V.E.T., G.B., en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. En base a esta declaratoria, se condena a la demandada a: 1) hacerles entrega a los co-demandantes antes mencionados, a partir del momento en que quede definitivamente firme la presente decisión, las tarjetas de racionamiento de supermercados, de conformidad con lo que establecía la cláusula N° 200 del Contrato Colectivo de Trabajo de fecha 04 de octubre de 1985 que regía la relación de trabajo que existió entre las partes. 2) Proporcionarles a los citados co-accionantes los servicios médicos y medicinas en sus centros hospitalarios, entendiéndose que el servicio de la tarjeta de racionamiento en los supermercados perdurará hasta la muerte de cada uno de los co-demandantes, actualmente activos. 3) En relación a la estimación de la demanda en (Bs.300.000,00), para cada demandante, punto no apelado de la sentencia impugnada, se ratifica lo expuesto por el Tribunal A-quo, en el sentido que “…la suma debe ajustarse al pago de la diferencia existente entre el costo de los productos en el supermercado de la empresa y los supermercados de la plaza, por lo que para determinar tal diferencia, se ordena una experticia complementaria del fallo. 4) en cuanto a las costas del proceso, se condena a la demandada al pago de las mismas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente en este procedimiento durante el tiempo en que se tramitó el mismo.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

Una vez vencidos los lapsos procesales correspondientes, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines consiguientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 41, 59 y 287 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en el año 1983, en los artículos 9, 12, 15, 242, 243, 249, 254, 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1980 del Código Civil y en los artículos 5, 11, 177 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de A.d.D.M.N. (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G..

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