Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2011-000118

PARTE ACTORA: C.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.634.982, domiciliado en Carora, Municipio Torres, Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: M.D.P.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.765.930, domiciliada en Carrera 03-D, El Jobo, entre Calles 31 (Bucares) y 31B (Semeruco), Urbanización Santa Rita, Carora Municipio Torres del estado L..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.B.Z.Y.A.J.R.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 22.385 y 19.333 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

El 20 de diciembre de 2010, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado L., con sede en Carora, en el juicio de Reivindicación interpuesto por el ciudadano C.J.R.R. contra la ciudadana M. delP.C.M., todos identificados, admitió conforme ha lugar en derecho, salvo apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada en todos sus particulares a excepción del particular Décimo Segundo, donde ese Tribunal acuerda participar con Oficio Nº 2670/622-2010, a la sociedad mercantil LIFECA C.A., para que solamente informe la dirección donde fue despachado el material de construcción adquirido en diferentes fechas, negando así el numeral 1 y 3 de dicho particular. En ese sentido, negó la prueba promovida en la Décima Tercera, ya que no es pertinente con el objeto del juicio, y de conformidad con las pruebas admitidas, ordenó oficiar solicitando lo indicado en el escrito de pruebas. A la Dirección de Desarrollo Urbano, Oficina Municipal de Catastro, en la Alcaldía del Municipio Torres, Carora, estado L., en la persona de la abogada R.G.A.. A la Oficina de Registro Público del Municipio Torres en la persona de la Dra. C.I.H., y a la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Patrimoniales en la persona de su presidente O.C.. Así mismo, el Tribunal fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente al presente auto, a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la Inspección Judicial, dejando constancia de los particulares descritos en el Particular Décimo Cuarto. En cuanto al escrito de pruebas inserto al folio 130 suscrito por el actor ciudadano C.J.R.R., asistido por el abogado C.P., por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por cuanto se admitieron conforme a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en todos sus particulares a excepción del particular de la prueba testimonial, en virtud de que la propiedad de un inmueble no se prueba con testigos ; y en consecuencia, con las pruebas admitidas, se ordenó oficiar lo solicitando lo indicado en el escrito de pruebas: Al SEMAT del Municipio Torres; a la Dirección de Desarrollo Urbano, Oficina Municipal CATASTRO y a la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR C.A.,) y al Consejo Comunal Santa Rita Norte. El 21 de diciembre de 2010, ciudadano C.J.R.R., parte actora asistido de abogado apeló del auto anterior, la cual versa exclusivamente sobre la admisión de los medios probatorios admitidos a la parte demandada (incluyendo el referido al particular Duodécimo), excluyendo en ese acto y del recurso, el particular contemplado en el décimo tercero en que claramente el Tribunal declaró la impertinencia de la misma y sobre la negativa a la admisión de la prueba de testigos presentada por la parte demandante. El 07/01/2011, vista la apelación presentada por la parte demandante, ciudadano C.J.R., asistido de abogado, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 29/11/2010, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado L., con sede en Carora, la oyó en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que fueron señaladas por la parte apelante. El 07 de febrero de 2011, se recibieron las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y previa revisión de las actas, se dictó un auto para mejor proveer, concediéndole un lapso de siete (7) días para su cumplimiento. El 16/02/2011, vencido el lapso concedido en el auto anterior, y dado su cumplimiento se acordó agregarlos a los autos y se fijó, el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En este sentido, siendo el día fijado para el Acto de Informes en el presente asunto y vencidas las horas de despacho, el Tribunal acuerda agregar a los autos escrito presentado por la parte actora, dejándose constancia de que la parte demandada no presentó escrito ni por sí, ni a través de apoderado. El 16/03/2011, día fijado para las Observaciones en la presente causa, el Tribunal dejó constancia, de que no fueron presentado escrito por ninguna de las partes. Siendo así, corresponde a quien juzga, analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, se observa:

ÚNICO

Se somete a consideración de esta alzada el pronunciamiento realizado por el juez a quo en relación a la oposición a la admisión de las pruebas; sobre este aspecto, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el J. ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

En este punto la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.

El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.

Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del M.D.C.B.P., en el juicio de L.M.R. Y OTROS, en el expediente Nº 812”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Alzada observa que el juez a quo admite los medios probatorios promovidos por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva, sin pronunciamiento expreso sobre la oposición a la admisión realizada por la parte demandante, razón por la cual ésta interpone recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas.

En relación al particular primero del escrito presentado por la demandada, el demandante señala que el mérito favorable de los autos no es medio de prueba, por lo que no debe ser admitido; al respecto, estima este Juzgado, que ciertamente el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide.

En referencia a los particulares segundo y tercero la oposición se hace en razón de que no se señaló la pertinencia de la prueba y más aun lo que se pretende probar; al respecto, se debe señalar que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, que en el punto estudiado se trata de documentos públicos administrativos cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos; por tanto, se desecha por improcedente la oposición. Así se decide.

En relación a la oposición formulada contra la admisión de la prueba de informes promovidas en los particulares cuarto, quinto, sexto y séptimo; en razón de su impertinencia para demostrar el derecho de propiedad discutido; cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, lo cual a priori no es apreciado por quien juzga en los medios probatorios analizados en este punto; razón por la cual se desestima la oposición formulada. Así se declara.

Con respecto al particular octavo la oposición se hace en virtud de que es un documento emanado de terceros que debe ser ratificado tal como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; se debe acotar que esta manera de oponerse se orienta a la valoración que el J. del mérito aprecie sobre esta prueba, lo cual no es una facultad del sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición. Así se decide.

En referencia a los medios probatorios promovidos como particulares noveno, décimo y décimo primero; la oposición se formula en razón de su impertinencia para demostrar derecho de propiedad; ahora bien, analizado el objeto de la prueba manifestado por la promovente, se observa que ciertamente tal como lo señala el recurrente, tales medios resultan impertinentes para demostrar los hechos debatidos; y, en razón de ello deben ser inadmitidos. Así se declara.

Con respecto a los particulares duodécimos y décimo tercero, quien juzga considera que la oposición a la admisión de estos medios probatorios debe prosperar en razón de que el objeto de los mismos está destinado a demostrar una relación comercial intranscendente para la resolución de la causa. Asi se decide.

Por último el recurrente se opone a la admisión de la inspección judicial promovida en el particular décimo cuarto, ya que a su decir la misma es impertinente; en este sentido, quien juzga da aquí por reproducido lo manifestado en relación a la impertinencia explanado cuando se decidió la oposición planteada contra la admisión de las pruebas promovidas en los particulares cuarto, quinto, sexto y séptimo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano C.J.R.R., parte actora asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado L., con sede en Carora, en el juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por el ciudadano C.J.R.R. contra la ciudadana M.D.P.C.M., todos identificados.

Queda así MODIFICADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

R., publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio

El Secretario,

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez

Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El S.,

Abg. Julio Montes

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR