Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Valencia, 5 junio 2008

Años: 198º y 149º

Expediente Nº 8992

Parte Querellante: C.M.O.

Apoderado Judicial: H.R.H.M.I.N. 54.817.

Parte Querellada: Municipio San Diego, Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad con A.C..

El 17 noviembre 2003 el ciudadano C.M.O., cédula de identidad V-3.919.594, asistido por el abogado H.R.H.M.I.N. 54.817, interpone recurso de nulidad con a.c. contra el MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO.

El 19 noviembre 2003 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 17 diciembre 2003 se admite el recurso. En consecuencia se ordena oficio al Fiscal General de la República, al querellante, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo. Igualmente se notifica al Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo que el lapso para darse por citado comenzará a transcurrir desde que conste en autos la consignación del cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual se librará el primer día de despacho siguiente que conste en autos la práctica de todas las notificaciones y deberá ser publicado en un diario de los de mayor circulación del Estado Carabobo.

El 15 enero 2004 el ciudadano C.M.O., cédula de identidad V-3.919.594, asistido por el abogado A.E.S.L., Inpreabogado N° 69.873 introduce escrito de reforma del libelo de la demanda. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 30 abril 2004 se admite la reforma. En consecuencia se ordena oficiar al recurrente, al Fiscal General de la República, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo. Igualmente se notifica al Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo que el lapso para darse por citado comenzará a transcurrir desde que conste en autos la consignación del cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia., el cual se librará el primer día de despacho siguiente al que conste en autos la práctica de todas las notificaciones y deberá ser publicado en un diario de los de mayor circulación del Estado Carabobo.

El 30 abril 2004 el Tribunal declara improcedente la acción de a.c. cautelar presentada por el ciudadano C.M.O., cédula de identidad V-3.919.594, asistido por el abogado A.E.S.L., Inpreabogado N° 69.873.

El 30 abril 2004 el Tribunal declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos de los acuerdos Nros 053/2003, 054/2003 y 068-2003 dictados por la Cámara Municipal del Municipio San Diego, Estado Carabobo.

El 30 abril 2004 el Tribunal desestima la solicitud de decreto de la cautelar consistente en la suspensión de efectos de los Acuerdos Nros. 053/2003 y 054/2003 del 22 octubre 2003 y el N° 068-2003 del 17 diciembre 2003, dictados por la Cámara Municipal del Municipio San Diego, Estado Carabobo.

El 8 junio 2004 el ciudadano C.M.O., cédula de identidad V-3.919.594, asistido por el abogado H.R.H.M.I.N. 54.817 se da por notificado del auto del Tribunal del 30 abril 2004.

El 8 junio 2004 el ciudadano C.M.O., cédula de identidad V-3.919.594 otorga poder apud-acta a los abogados A.E.S.L. y Henrry Rafael Henríquez Machado, cédulas de identidad V-7.132.527 y V-7.120.250, Inpreabogado Nros. 69.873 y 54.817, respectivamente.

El 17 junio 2004 el Alguacil hace constar las resultas de la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio San Diego, Estado Carabobo.

El 30 junio 2004 el Tribunal ordena agregar en otras piezas, las cuales se distinguirán con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, los antecedentes administrativos respectivos, consignados el 25 junio 2004 por el ente querellado.

El 9 septiembre 2004 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación del Fiscal General de la República.

El 10 septiembre 2004 por cuanto consta en el expediente la práctica de todas las notificaciones, se ordena librar el correspondiente cartel de notificación.

El 13 septiembre 2004 la representación judicial de la parte demandante retira el correspondiente cartel de notificación.

El 14 septiembre 2004 la representación judicial del demandante consigna ejemplar de diario “Notitarde” del 14 septiembre 2004 en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento correspondiente. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 24 septiembre 2004 la abogada R.A.B.S., cédula de identidad E-81.196.007, Inpreabogado N° 56.121, con carácter de apoderada judicial especial del Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo, expone las razones en defensa de los actos impugnados. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 13 octubre 2004, vencido el lapso de comparecencia se abre el lapso probatorio.

El 21 octubre 2004 A.E.S.B. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Suplente.

El 27 octubre 2004 la representación judicial del ente demandado presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 1 noviembre 2004 la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 10 noviembre 2004 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandante y por la parte demandada.

El 15 noviembre 2004 la representación judicial del ente demandado apela del auto que declaró inadmisible las pruebas contenidas en el Capitulo Primero del escrito de promoción de pruebas.

El 15 noviembre 2004 G.C.M. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal.

El 23 noviembre 2004, vista la apelación interpuesta el 15 noviembre 2004 por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto. En consecuencia se ordena remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo copia certificada de las actuaciones que señale la apelante más aquellas que se reserva indicar el Tribunal.

El 25 noviembre 2004, mediante diligencia, la representación judicial del ente demandado señala las actuaciones para remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 2 diciembre 2004 el Tribunal ordena remitir las copias certificadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 1 febrero 2005, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, mediante auto el Tribunal establece que las fases procesales que faltan por transcurrir se tramitarán por las disposiciones establecidas en dicha Ley. En consecuencia, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al que conste en autos la última de las notificaciones, para comenzar la primera etapa de relación de la causa.

El 24 febrero 2005 la Alguacil hace constar las resultas de las notificaciones del auto del 1 febrero 2005 al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio San Diego, Estado Carabobo.

El 29 abril 2005 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación del auto del 1 febrero 2005 al Fiscal General de la República. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 11 mayo 2005 la parte demandante se da por notificada del auto del 1 febrero 2005.

El 1 junio 2005 comienza y termina la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia, se fija el octavo (8°) día de despacho para la presentación de informes orales.

El 15 junio 2005 se realiza el acto de presentación del informe oral. Constancia de la presencia del ciudadano C.M.O., cédula de identidad V-3.919.594, asistido por los abogados Henrry Rafael Henríquez Machado y José C.O., Inpreabogado Nros. 54.817 y 106.132, respectivamente, parte demandante. Asimismo constancia de la presencia de la abogada R.A.B.S., Inpreabogado N° 56.121, con carácter de apoderada judicial del Municipio San Diego, Estado Carabobo, parte demandada.

El 10 octubre 2005 la parte querellante consigna oficio de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 15 febrero 2006 se recibe oficio del Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 1 marzo 2006 se recibe oficio del Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 29 septiembre 2006 se recibe escrito de informe del Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El 2 octubre 2006 se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 30 marzo 2007 la parte demandante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 8 junio 2007 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las notificaciones correspondientes.

El 12 julio 2007 la Alguacil hace constar las resultas de las notificaciones del abocamiento al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo.

El 10 agosto 2007 se reciben las resultas de las comisión conferida para la notificación del abocamiento al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.

El 16 octubre 2007, vencidos los veinte (20) días hábiles para comenzar la segunda etapa de relación de la causa, se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante en su escrito libelar “En fecha veintiséis (26) de agosto de 2003, introduje por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia un escrito a fin de que esa instancia decidiera la situación que amenaza la normalidad institucional del Municipio San D.d.E.C. en razón de la situación presupuestaria en que se colocó a la Contraloría Municipal de la cual soy titular, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la ley Orgánica del Régimen Municipal…omissis…En fecha trece (13) de octubre de 2003 fue notificado el alcalde del Municipio san d.d.E.C. del recurso por mi intentado, emplazándole para que compareciera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes más dos (2) días de término de la distancia a fin de que presentara sus informes.”

Asimismo alega la parte demandante”Presentados los informes por parte del Alcalde, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó para el día veintiocho (28) de octubre de 2003, la celebración de la Audiencia Constitucional, ello en razón de que no existiendo procedimiento para sustanciar el recurso interpuesto, la Sala decidió dada la gravedad del asunto y por cuanto amerita celera respuesta, que se siguiera el procedimiento propio del Recurso de A.C.. En fecha viernes veinticuatro (24) de octubre de 2003, siendo las 10:00 a.m., el Concejo Municipal del Municipio San D.d.e.C. se reunió en sesión “ordinaria”, convocada de conformidad con la Cuenta de sesión N° 62, la convocatoria de la misma respondía a unos puntos a tratar…omissis…En la sesión de marras, se discutió en el punto 2: EXPEDIENTES Y DEMÁS COMUNICACIONES REMITIDAS POR EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL: el informe presentado por el Presidente de dicho cuerpo (el Alcalde del mencionado municipio) en fecha veintitrés (23) de octubre de 2003.”

Por otra parte alega el demandante”En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003, la Cámara Municipal decidió: i) suspender al Contralor Municipal por treinta (30) días prorrogables, ii) proceder a iniciar una averiguación administrativa y iii) designó a la ciudadana Yhajaira J.M. como Contralora Temporal. En esa misma fecha el Alcalde del Municipio san D.d.e.C. de manera intempestiva se hizo presente en las instalaciones de la Contraloría del Municipio San Diego junto con personal Directivo de la Alcaldía; posteriormente, llegaron algunos concejales acompañados de la Lic. Yhajaira Matute, Contralora municipal Encargada, a fin de notificarme de la decisión tomada por la Cámara Municipal, y acompañados de funcionarios de la policía municipal de San Diego irrumpieron en la sede del órgano de control fiscal revisando sus instalaciones y filmando, sin autorización alguna para ello.”

Asimismo alega la parte demandante”En fecha veintisiete (27) de octubre de 2003, un grupo de concejales del Municipio San Diego, constituyeron en la sede de la Contraloría Municipal al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador, a fin de procurar la notificación personal del Contralor Municipal, al no poder ingresar a la sede, procedieron a participarle a los funcionarios del órgano de control que el Contralor Municipal había sido suspendido, posterior a ello, el Juzgado trasladado se retiró de inmediato, funcionarios de la policía municipal junto con empleados de la Cerrajería El M.M. siguiendo instrucciones de la ciudadana Yhajaira Matute procedieron a violentar la entrada de la Contraloría Municipal destrozando la cerradura y sustituyéndola por otra.”

Igualmente alega la parte demandante”En fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, se celebró en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Audiencia Constitucional del recurso interpuesto y señalado en el numera (sic) 1.1. el cual atañe de forma directa y exclusiva al funcionamiento del órgano de control, sin embargo, la ciudadana Y.M., Contralora Encargada, sin conocimiento alguno de la causa, sin haberse reunido con el personal técnico del órgano de control, introdujo escrito por ante la Sala desistiendo del recurso, lo cual, en modo alguno suspendió o alteró la celebración de la Audiencia Constitucional, la que se llevó a cabo , con el Lic. C.O., en su carácter de Contralor Municipal Titular como recurrente y el Alcalde J.G.R. y la Contralora Encargada Y.M. como “contrapartes”…omissis…Como consecuencia de la presencia de la ciudadana Y.M. en la Sala Político Administrativa y de acuerdo con sus afirmaciones y las del ciudadano Alcalde del Municipio San D.J.G.R., fui notificado tácitamente de haber sido suspendido del cargo de Contralor del Municipio San D.d.E.C..”

Asimismo alega la parte demandante”En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003, la Contralora Encargada procedió a remover el personal de dirección de la Contraloría Municipal, generando con ello profundos daños en la estructura y funcionamiento del órgano de control habida cuenta de que si se trata de una suspensión temporal a los fines de sustanciar un expediente, cómo es l personal de dirección, que en modo alguno ha sido cuestionado, deba ser sancionado con la remoción de su cargo por una persona designada TEMPORALMENTE en principio para ejercer esas funciones por treinta (30) días prorrogables…omissis…En fecha doce (12) de noviembre fue dictado por la Cámara Municipal del Municipio San Diego, Acto de apertura de procedimiento administrativo en mi contra, a fin de determinar si existían razones para mi destitución.”

Igualmente alega la parte demandante”En fecha quince (15) de noviembre de 2003 fui notificado de la apertura de expediente administrativo por presunta comisión de hechos numerados en la mencionada notificación, para lo que se me concedió un plazo de diez (10) días a partir de la notificación para que exponga las pruebas y alegue las razones que considere pertinentes, dicha notificación estaba contenida en el Oficio S. C. M. N° 723/2003 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2003 presenté por ante la Cámara Municipal de San Diego, Estado Carabobo escrito de los descargos de mis derechos e intereses con sus respectivos anexos. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2003, el vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio San D.d.E.C. remite oficio a la Contraloría General de la República en el cual solicita la autorización correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control, para proceder a la destitución del contralor Municipal, Lic. C.M.O.. La Contraloría General de la República mediante Oficio N° 07-02-4195, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003…omissis…dio respuesta a la solicitud del Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio San D.d.E.C. no autorizando la destitución del Contralor Municipal y devolviéndole el expediente administrativo a fin de que sean subsanadas las fallas u omisiones detectadas por ese órgano de control. En fecha veintiséis (26) de diciembre de 2003 fui notificado a través del Oficio N° S. C. M/837-2003 del Acuerdo de Cámara Municipal N° 068- 2003en el que se decidió destituirme en flagrante violación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control del cargo de Contralor del Municipio San D.d.E. Carabobo”

Igualmente alega la parte demandante”El artículo 36 de la Ordenanza sobre Reglamento Interior y de Debates del Municipio San D.d.E.C. prevé…omissis…Tal y como se desprende de la Cuenta de la Sesión N° 62 celebrada el veinticuatro (24) de octubre de 2003, los puntos a tratar en la misma estaban circunscritos a los allí establecidos, y específicamente el punto 2…omissis…En el punto 7.- de la señalada Cuenta se enuncian cuáles proyectos de ordenanzas, de acuerdos o reglamentos deberán ser sometidos a la consideración y posterior acuerdo o rechazo de la cámara Municipal, y para la sesión de marras, sólo se consideró en la Cuenta de Sesión el Acuerdo N° 52./2003…omissis…Sin embargo…omissis…en Acta N° 62 correspondiente a la misma sesión celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003, la Cámara Municipal decidió aprobar los Acuerdos N° 053 y 054 relativos el primero a la Orden de “…ABRIR DE OFICIO UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIO PARA DETERMINAR LA VERACIDAD Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS IMPUTADOS AL CIUDADANO CONTRALOR…” y el segundo a la “LA SEPARACIÓN TEMPORAL DEL CIUDADANO CONTRALOR MUNICIPAL DE SU CARGO Y DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL MISMO, LO CUAL SE HARÁ EFECTIVO A PARTIR DE LA FECHA DE LA NOTIFCACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO…”, lo curioso y que remarca la ilegalidad de las decisiones tomadas por la Cámara Municipal en contradicción de la Ordenanza de Reglamento Interior y de Debates es que ese cuerpo legislativo procedió a aprobar dos proyectos de Acuerdo que no estaban incluidos en la Cuenta de Sesión N° 62, tal y como puede evidenciarse del punto de sesión N° 7.- y el proyecto de Acuerdo que si estaba incluido en el punto de cuenta N° 7.-, es decir, l acuerdo N° 52/2003, fue aprobado después de aprobarse los Acuerdos N° 053 y 054 ambos del 2003, lo cual demuestra fehacientemente la intención marcadamente antijurídica de ese órgano, al pretender violentar normas de funcionamiento que de suyo le son obligantes a fin de garantizar la legalidad de sus actos.”

Asimismo alega la parte demandante”La Ordenanza Sobre Reglamento Interior y de Debates del Municipio San Diego establece en su artículo 74…omissis…Del contenido de la Cuenta de sesión N° 62, como la Cuenta de Comisión de Mesa N° 35 celebrada el día jueves veintitrés (23) de octubre de 2003…omissis…se evidencia que para la sesión del 24 de octubre de 2003 no se consideró como punto a tratar en ella la discusión para su aprobación de dos (2) proyectos de acuerdos, el 053/2003 y 054/2003…omissis…los cuales aunque publicados en Gaceta Municipal en fecha veintidós de octubre de 2003 fueron “aprobados” en la fecha antes señalada, ello se evidencia de los puntos 7.- de ambas cuentas en la que se presentaba el Acuerdo 52/2003 como presupuesto para ser discutido en la sesión de comentada bajo el punto:” PROYECTOS DE ORDENANZAS, ACUERDOS, Y AQUELLOS REGLAMENTOS CUYA COMPETENCIA ESTA ATRIBUIDA AL CONCEJO”…omissis…todo lo cual configura una violación flagrante del Régimen Parlamentario que debe imperar en el Municipio San D.d.E.C. y al cual está obligado el órgano legislativo municipal, en razón de que precisamente ese órgano debe velar por la legalidad de sus actos, todo lo cual demuestra que los Acuerdos 053/2003 y 054/203 fueron dictados por el Concejo Municipal con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo señalado en el artículo 19 numeral 4. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, máxime si consideramos que la Ley Orgánica de Régimen Municipal señala en su artículo 5…omissis…El artículo antes citado necesariamente debe ser concatenado con el artículo 76 ibidem…omissis…De manera que tratándose de actos administrativos de efectos particulares, los acuerdos que emanen de los Concejos Municipales están sometidos al cumplimiento de los requisitos de forma y fondo que señala la ley, más aún cuando se trata de actos administrativos que de suyo impliquen una sanción, que es de lo que se trata el caso in comento, en este sentido, la Cámara Municipal, no solo violenta el instrumento que regula el funcionamiento parlamentario, sino que en razón de lo que aprueba violenta principios profusamente arraigados y protegidos por la legislación venezolana, tales como el Principio al Debido Proceso, el derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad, así como el principio de autonomía de la Contraloría Municipal…omissis”

Igualmente alega la parte demandante”Como consecuencia de que la Cámara Municipal no pudo practicar la notificación personal a que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mi notificación fue tácita, toda vez que al presentarme en la Audiencia Constitucional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Contralora Temporal pretendió, fallidamente, desistir del recurso interpuesto, y tanto ella como el Alcalde del Municipio San Diego expresaron que se me había suspendido de las atribuciones que me son inherentes como Contralor del Municipio San diego, sin embargo, posteriormente recibí el Oficio S. C. M. 723/2003 de fecha veinticuatro (24) de octubre, emanado del Secretario de la Cámara Municipal del Municipio San Diego…omissis…en el cual se me expresó: 1) La Cámara Municipal en sesión ordinaria N° 62 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003 decidió aperturar expediente administrativo. 2) Que como consecuencia de la investigación se decidió separarme del cargo y del ejercicio de las funciones de Contralor Municipal. 3) Que la suspensión es por un lapso de treinta (30) días continuos. 4) Que de oficio se inició un procedimiento administrativo sumario. 5) Que los supuestos hechos que me fueron imputados, son los contenidos en los CONSIDERANDOS del referido Acuerdo. 6) Que se designó una Comisión Especial para sustanciar dicho procedimiento. 7) Que percibiré salario durante la suspensión. 8) Que abierto el procedimiento administrativo en referencia, y notificado de mismo, dispondré del “lapso necesario para presentar escrito de defensa y pruebas”, frente a los hechos que se me imputan. 9) Que tanto el escrito de las defensas y pruebas los deberé presentar en la oportunidad que se señalará en la notificación de apertura del procedimiento en cuestión…omissis”

Por otra parte alega el demandante “En la sesión N° 62, celebrada supuestamente el veinticuatro (24) de octubre de 2003, se aprobaron los acuerdos N° 053/2003 y 054/2003, los cuales fueron publicados en la Gaceta Municipal de San Diego N° 160 y 161 respectivamente en fecha VENTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE 2003, es decir, dos (2) días antes de la supuesta sesión de marras, …omissis…en este sentido es menester analizar tales actos administrativos a fin de evidenciar los vicios que contiene: El Acuerdo de la Cámara Municipal de San Diego N° 053/2003 ordenó “abrir un procedimiento administrativo sumario para determinar la veracidad y gravedad de los hechos imputados al ciudadano Contralor Municipal Lic. C.M.O.…contenidos en los considerandos de este acuerdo que permitan decidir sobre lo planteado”…omissis…nótese que el procedimiento se apertura a fin de que reunidos los elementos probatorios, se tengan los argumentos de hecho y de derecho para decidir, al punto que para ello que en ese mismo Acuerdo 053/2003 se designa en el ARTÍCULO SEGUNDO la Comisión Especial, a fin de que en un lapso de treinta (30) días continuos presenten la Cámara Municipal un informe detallado, previa audiencia del interesado.”

Asimismo alega la parte demandante”En la misma sesión N° 62…omissis…se aprobó inmediatamente el Acuerdo N° 054/2003, el cual “casualmente” contiene los mismos CONSIDERANDOS del Acuerdo N° 053/2003, es decir, la misma MOTIVACIÓN, más aún, dos actos administrativos con igual motivación. En el acuerdo de marras, se decidió en el ARTÍCULO PRIMERO: “la suspensión temporal por treinta (30) días prorrogables…omissis…del ciudadano Contralor Municipal Lic. C.M.O. de su cargo y de las funciones del mismo”, lo que equivale a que sin prueba alguna, documento o instrumento que comprometiera mi responsabilidad in audita alteram parte se me sancionó con la suspensión del cargo, sin que existiera expediente en mi contra, peor aún sin que se haya iniciado la sustanciación del mismo. Aún así, en el acta N° 62 de la Cámara Municipal del Municipio San Diego, supuestamente correspondiente al día veinticuatro (24) de octubre de 2002…omissis…pero cuyos actos fueron publicados en Gaceta Municipal dos (2) días antes…omissis…en la página número 14 se evidencia que la Cámara Municipal procedió a considerar la propuesta de nombrar como Contralora Encargada a la ciudadana Y.J.M., la cual fue aprobada e incluso inmediatamente se procedió a la juramentación, sin embargo, tal propuesta, posterior aprobación e inmediato juramento se realizó antes de que el órgano legislativo APROBARA los Acuerdos de Cámara N° 053/2003 y 054/2003, y ello puede evidenciarse del contenido del Acta de la Sesión de Cámara Municipal N° 62…omissis…en el Acta de Sesión de marras , se procede a evidenciar que…omissis…se sometió a la Cámara Municipal el Acuerdo N° 054/2003…omissis…Siendo así, cómo es que antes de proceder a aprobar los acuerdos referentes a i) Apertura de investigación para la formación del expediente administrativo al Contralor Municipal Lic. C.O. y ii) Suspensión temporal del Contralor Municipal Lic. C.O. previamente se haya no sólo aprobado el nombramiento de la Contralora Temporal sino que incluso se procedió a la juramentación de la misma, acto que evidentemente y a la luz de lo señalado en el último aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal es ilegal…omissis…Lo que evidentemente circunscribe limita la competencia de la Cámara Municipal, habida cuenta de que ésta sólo puede designar al Contralor Interino, y esto ocurre cuando se declara la falta absoluta del Contralor Municipal, mientras que las faltas temporales, caso específico en el supuesto de suspensión-mas aún cuando ésta tiene un lapso de treinta (30) días prorrogables-compete por ley al Contralor Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado. Sin embargo, como ya se apreció, el Concejo Municipal de San D.d.E.C., incluso antes de acordar el inicio de la investigación o ilegalmente suspender al Contralor Municipal, ya la había designado y juramentado a la Contralora Encargada. Téngase en cuenta que precisamente el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal prevé la autonomía orgánica de la Contraloría Municipal y esa ingerencia desproporcionada e ilegal del órgano legislativo constituye uno de los vicios más aberrantes en derecho público, habida cuenta que la usurpación de funciones violenta el Estado De Derecho y genera inseguridad jurídica…omissis…Evidentemente nos encontramos con los Acuerdos N° 053/2003 y 054/2003 los cuales se constituyen en actos administrativos que buscan un fin distinto al señalado por la ley y que en la obtención de tal fin incurren en violación de ley, tal y como se denuncia.”

Igualmente alega la parte demandante” Los Acuerdos N° 053/2003 y 054/2003 ambos emanados del Concejo del Municipio San Diego, contienen la misma motivación, incluso tratándose de actos administrativos diferentes y con fines distintos, aún así, llama poderosamente la atención que éstos no están sustentados por documento alguno, sino que por el contrario son más bien una relación de contingencias, con el grave riesgo que implica y el daño que genera sostener una “investigación” sobre presunciones sin basamento, en ninguno de los considerandos que constituye la motivación de los referidos actos administrativos se menciona, aclara o informa que tales presunciones están contenidas en algún oficio o que se aprecian o devienen de una actuación específica, nada de ello tiene un presupuesto lógico y lo mismo se puede afirmar en tales acto para mal, como en mi caso, o para bien, de manera que no supuesto de verificación, incluso lo que se afirma en su mayoría parece más bien afectar a la Alcaldía y sin embargo, no consta en el acta 62 que el Alcalde, quien presidió esa sesión haya hecho algún tipo de denuncia en contra del funcionamiento de la Contraloría Municipal. Lo legal habría sido designar la Comisión Especial, delegarle investigar las actuaciones de la Contraloría Municipal, que la comisión Especial recaudara las quejas, denuncias o informes de la Alcaldía, de los Entes Descentralizados y presentara sobre la base de argumentos formales y verídicos un informe a la Cámara u ésta sobre la base de los elementos que pudiera haber obtenido en contra del órgano de control o de mi gestión como jerarca procediera aaperturar el procedimiento administrativo, empero, designar una Contralora Temporal, juramentarla, luego aprobar los acuerdos que según Gaceta Municipal habían sido publicados con dos (2) días de antelación, e inmediatamente suspenderme del ejercicio de mis funciones, no es otra cosa que una vulgar y ramplona retaliación como consecuencia del responsable ejercicio de las funciones que son propias del órgano de control.”

Asimismo alega la parte demandante”Tal es la molestia porque exista un órgano de control eficiente, profesional e imparcial que la ciudadana Contralora Encargada sin haberse reunido con funcionario alguno del órgano de control fiscal, al segundo día de haber “tomado posesión de su crago (sic)” –por demás n forma abrupta e ilegal-se presentó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia junto al Alcalde del Municipio San Diego, con el propósito de desistir del Conflicto de Autoridades por situación que amenaza la normalidad institucional, acción ésta que busca es la supervivencia del órgano de control y no sólo ello, sino que, siendo temporal, al tercer día de funciones envía en comisión de servicios funcionarios esenciales en el proceso de tramitación de documentos y luego, REMOVIÓ el personal de dirección de la Contraloría Municipal de San Diego, y más aún ingresó a la sede de ésta, luego de violentar las puertas con cerrajeros contratados y sin la presencia de un Tribunal o autoridad que ordenara haciéndose acompañar por personal de la Cámara Municipal, Alcaldía, entes Descentralizados del Municipio, todos ellos sujetos de control de conformidad con la Ley.”

Igualmente alega la parte demandante”El Acuerdo N° 068-2003 de fecha diecisiete (17) d diciembre de 2003, es producto de un procedimiento administrativo ilegal, violatorio del derecho a la defensa, a la igualdad y al debido proceso principios éstos constitucionalmente consagrados, dicho procedimiento fue aperturado sin haber realizado las investigaciones previas, con el objeto de generar una crisis en le órgano de control municipal y desde allí propiciar la recaudación de especies que le pudieran servir a los concejales para sustanciar el procedimiento, es así como, sin razonamiento lógico y legal, procedieron primero a suspenderme con goce de sueldo y luego a destituirme, omitiendo los descargos que consigné en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2003, limitándose a transcribir algunos de ellos sin valorarlos en su naturaleza y extensión, todo lo cual evidencia que la decisión tomada por la Cámara Municipal es absolutamente retaliativa, subalterna y obedece a intereses políticos y no al interés del Municipio San Diego. Es tal la manipulación del procedimiento de marras, que el mismo en modo alguno cumplió con los principio -obligantes- del procedimiento sancionador. Tanto es así que la Contraloría General de la República a través del Oficio N° 07-02-4195 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003…omissis…Asimismo repudia la Contraloría General de la República que no se haya cumplido con el iter procedimental sancionador…omissis…Es decir, le recuerdan a la Cámara municipal que debe existir relación de causalidad y que ésta no nace de la suposición de los honorables concejales sino que ésta es producto de un ejercicio intelectual y objetivo como el análisis de los descargos y la apreciación de las especies probatorias y, más aún, tal ejercicio debe quedar asentado por escrito en un informe, el cual como ya lo expresó el M.Ó.d.C. en el país, no existe en el procedimiento de marras. Lo anterior expresa de manera tajante que el procedimiento administrativo que “sustanció” la Cámara Municipal del Municipio San D.d.E.C. violenta de manera flagrante, inconstitucional y por ello abusiva de las más elementales reglas de la igualdad de los derechos como ciudadano me son inherentes, generando con ello violación a los derechos humanos y quebrantando el Estado de Derecho, habida cuenta que el órgano legislativo, uno de los garantes del sistema democrático, irrumpe por encima de la ley para desvirtuar derechos inherentes a los ciudadanos.”

Por otra parte alega el demandante “Las Contralorías Municipales son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, a tenor de lo señalado por el artículo 26 numeral 2. de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en este sentido, las Contralorías Municipales es uno de los órganos municipales a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal, de conformidad con lo señalado en el artículo 9 numeral 4. ejusdem y en razón de ello, se rige por lo ordenado en el artículo 27 ibidem…omissis…es menester tomar en cuenta el Oficio N° 07-02 3527 de fecha treinta (30) de octubre de 2003, emanado de la Dirección General de Control de Estado y Municipios de la Contraloría General de la República…omissis…Debe precisarse que ésta posición pacífica y reiterada de la Contraloría General de la República órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, cómo entonces permitir que se sancione sin procedimiento previo, o es que acaso la suspensión del cargo no es una sanción, más aún cuando el contralor Municipal es un Alto Funcionario del Municipio y las reglas de su ausencia temporal o absoluta están claras…omissis…La Contraloría General de la República, en uso de las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la república y del Sistema Nacional de control Fiscal, ofició a la Vicepresidencia de la Cámara Municipal del Municipio San Diego, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003…omissis…respondiendo la solicitud de autorización correspondiente, a los fines de proceder a destituir al Contralor Municipal, ello en atención a lo establecido en el artículo 27 ejusdem…omissis…Lo que evidencia que el Contralor General de la República no autorizó la destitución del contralor Municipal de San Diego, lo que hace del Acuerdo N° 068-2003, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003, un acto nulo de nulidad absoluta, dictado en rebeldía a la opinión del órgano competente y más aún configura usurpación de funciones, habida cuenta que los titulares de los órganos de control no podrán ser destituidos del cargo sin la previa autorización del contralor General de la República, y ello fue precisamente lo que hizo la cámara Municipal, usurpó las funciones del contralor General de la República al desconocer la competencia de dicho órgano, expresamente consagrada en nuestra legislación, lo que además, afreta todo el sistema sancionatorio, ello, ello en razón de que no puede sancionarse de manera diferente a como está consagrado en la ley…omissis ”

Igualmente alega la parte demandante”Por las razone antes expresadas y en razón de que el Concejo municipal de San Diego, estado Carabobo violó la Ley Orgánica del Régimen Municipal específicamente los artículos 5 y 92, así como los artículo 29, 34 y 74 de la Ordenanza del Reglamento Interior y de Debates del Municipio San diego, los artículos 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, solicito de este Tribunal declare la NULIDAD de los Acuerdos de Cámara Municipal N° 053/2003 y 054/2003 aprobados en la sesión del mencionado órgano legislativo en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003 y publicado en las Gacetas Municipales Números Extraordinarios 160 y 161 respectivamente, dos días antes, es decir, el veintidós (22) de octubre de 2003. En razón de que con el Acuerdo N° 054/2003 en el que suspende al Contralor Municipal de las funciones que le son propias se generó una situación que amenaza l normal desenvolvimiento de las funciones del Municipio, tal como se evidencia de la remoción por parte de la Contralora Encargada de los Directores de la Contraloría Municipal alterando así el normal desarrollo de las actividades del Órgano de control Fiscal, sumado a ello, el daño patrimonial, habida cuenta de que no existe previsión presupuestaria para pagar salarios a dos (2) Contralores Municipales, uno suspendido y la otra temporal en funciones, y por cuanto jurídicamente la figura de la suspensión del Contralor Municipal no está prevista, y como las actuaciones de la Cotralora Encargada pudiera seguir generando daños al órgano, tal y como se evidencia de la remoción de todo el personal directivo pudiendo generar perjuicios al Municipio y a terceros que de buena fe tengan relaciones jurídicas con éste, en virtud de que toda autoridad usurpada, como el caso que nos ocupa, tiene como consecuencia la nulidad de sus actos, es por lo que solicito de este Honorable Tribunal que a tenor de lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos en los Acuerdos emanados ilegalmente de la Cámara Municipal bajo los N° 053/2003 y 054/2003 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003 y publicados en fecha veintidós (22) de octubre de 2003 en la Gaceta Municipal de San Diego…omissis”

Finalmente alega la parte demandante”De manera subsidiaria o residual y a fin de evitar que sea ilusoria la ejecución del fallo y visto que los Concejales del Municipio San D.d.E.C. en compañía de la Contralora Encargada procedieron ilegalmente a irrumpir en la sede de la Contraloría Municipal forjando la puerta de acceso a la misma, cambiaron cerraduras, permitieron el acceso de personal externo al órgano e incluso propiciaron que personal contratado de la Cámara Municipal, policías municipales y allegados, seguidores y familiares de los concejales se hicieran presentes en las instalaciones del órgano y hasta pretendieran impartir instrucciones a los funcionarios del órgano de control, en razón de que peligran los bienes de los que soy guardían y custodio, muy respetuosamente solicito de este Tribunal Decrete Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se me reponga en el cargo de Contralor Municipal de San D.d.E.C., mientras se decide el presente recurso y se le ordene a los concejales del Municipio San D.d.E.C., abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación en contra de los bienes públicos de la Contraloría de ese Municipio, ello con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y del poder cautelar general del cual está investido todo juez, en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia señalan como requisitos necesarios para acceder a la medida innominada solicitada que nos encontremos ante los siguientes presupuestos: FUMUS B.I. (presunción de existencia del derecho) como se explicó supra el contralor del Municipio San Diego fue suspendido del ejercicio de su cargo a través de los acuerdos de la Cámara Municipal N° 053 y 054 ambos de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003 y publicados en las Gacetas del Municipio San Diego en fecha veintidós (22) de octubre de 2003…igualmente la figura de la suspensión del Contralor Municipal no está prevista en el artículo 92 de la ley Orgánica del régimen Municipal norma que establece que el Contralor municipal podrá ser destituidos previa formación del expediente respectivo y en el caso de marras, el Contralor Municipal ha sido sancionado con la suspensión del ejercicio de sus funciones, sin que medie procedimiento de ninguna naturaleza, basándose esta decisión en posturas políticas, lo cual definitivamente atenta contra el estado de Derecho, aunado a ello, la Cámara Municipal procedió a designar una Contralora Encargada, nuevamente en franca violación de lo establecido en el artículo 92 ejusdem habida cuenta de que es el Contralor Municipal Titular el que designa quien debe cubrir sus faltas temporales. Más grave aún es que se vulneró l Derecho a la Defensa del Contralor Municipal por cuanto a la fecha no se ha otorgado lapso alguno para ejercer las defensas correspondiente al descargo necesario, se violentó el Debido Proceso al proceder a la aplicación de una sanción sin que se haya sustanciado elementos que permitieran objetivamente soportar la decisión de la Cámara Municipal, lo que de suyo es extremadamente grave, pues vulnera el Principio de la Legalidad que debe imperar en las actuaciones de la Administración, máxime por parte órgano que tiene entre sus funciones legislar. PERICULUM IN MORA (peligro de retardo)…omissis…no sólo se procedió a la suspensión del Contralor Municipal, sino que los argumentos bajo las cuales me sancionan con la suspensión no tienen basamento alguno, ni de hecho, ni de derecho, tal y como puede evidenciarse de los Acuerdos de la Cámara Municipal que se impugnan, generándose daño al Contralor Municipal, ello con ocasión de una diatriba propia de interese (sic) mezquinos que buscan más el daño personal que el correcto funcionamiento de las instituciones, además se deshizo el equipo profesional formado por C.O. como Contralor Municipal a los fines del desempeño del control fiscal al removerse el personal directivo de la Contraloría Municipal, a saber a los directores de: Control Previo, Control Posterior, Control de Gestión, Averiguaciones Administrativas e Informática, generando con ello una situación de incertidumbre en las actuaciones del órgano de control, además, la Contralora Temporal, ha asumido una actitud completamente subordinada al órgano ejecutivo municipal, a quien debe controlar, tal y como consta de las actuaciones realizadas por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en desmedro de los legítimos intereses del órgano de control fiscal, de igual modo ha permitido el acceso de personal externo de la Contraloría Municipal a la sede de ésta, tales como policías, directores de la Alcaldía e incluso personal contratado de la Cámara Municipal y personas ajenas a la función pública municipal, lo que pone en riesgo no sólo las labores inherentes al control fiscal sino además la seguridad, resguardo e integridad de los funcionarios y de los bienes que reposan en la Contraloría Municipal Asimismo no existe en el Registro de Asignación de Cargos (RAC) y consecuentemente en el presupuesto del órgano de control fiscal la figura del Contralor Encargado y por ende no hay disponibilidad presupuestaria para pagar a dos (2) Contralores Municipales, aunado a ello, ha procedido a contratar nuevo personal en el órgano generando compromisos no previstos además de los pasivos laborales correspondientes. PERICULUM IN DANNI (riesgo de o daño específico) representado por las alteraciones que ha sufrido el órgano de control con la movilización y remoción de personal altamente calificado en las funciones que le son inherentes y la consecuente interrupción de las auditorias, procedimientos y diagnósticos que venían realizando, como consecuencia de los intereses subalternos de sesgar las labores de control para restarles objetividad y proteger los interese de funcionarios externos al órgano en no ser investigados, lo cual anularía la función de control, legalmente establecido. En consideración al derecho de tutela judicial efectiva y a los principios generales del derecho, antes invocados, este Tribunal está habilitado para dictar todo tipo de medidas cautelares que se requieran en un caso concreto…omissis…Subsidiariamente y a todo evento solicito de este Tribunal que acuerde a.c. a los efectos de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ello en base a la flagrante violación del Derecho al Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, del Derecho a la Presunción de Inocencia, del Derecho a ser oído, todos ellos consagrados en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional…omissis…Finalmente solicito que el presente recurso se a admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la sentencia que se dicte…omissis”.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE DEMANDADO

Alega la representación del ente demandado”Niego, rechazo y contradigo los alegatos del accionante, en que fundamentó la demanda y su reforma que encabeza estas actuaciones, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: El actor interpuso demanda de nulidad contra acuerdos 053-2003, 054-2003 068-2003, todos dictados por la Cámara Municipal del Municipio San d.d.e.C., en fecha 24-10-2003 los dos primeros y 17-12-2003 el último, contentivos respectivamente: de la orden de apertura de procedimiento administrativo en su contra para investigar su conducta en ejercicio de sus funciones de control (053-2003), su suspensión temporal con goce de sueldo al cargo de contralor Municipal que venía desempeñando mientras dure la investigación (054-2003), y su destitución del referido cargo (068-2003); por lo que la litis ha quedado circunscrita a determinar si tales acuerdos son nulos de nulidad absoluta según los fundamentos expuestos por el accionante.”

Por otra parte la representación del ente demandado argumenta “El recurrente señaló que fue notificado de tales acuerdos (053-2003 y 054-2003) tácitamente el día 28-10-2003 en audiencia constitucional de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, referida a un procedimiento de conflicto de autoridades incoado por él contra el Alcalde del Municipio San Diego, que nada tiene que ver con el asunto que nos ocupa. Sin embargo, en el mismo texto del escrito de la reforma a su demanda, señaló que se efectúo la notificación judicial de tales acuerdos en fecha 27-10-2003, por parte del Juzgado Segundo de os Municipios Valencia, Naguanagua, san Diego, Los Guayos y Libertador en la sede de la Contraloría Municipal, y por otra parte también alegó que el Secretario de la Cámara Municipal le hizo llegar los mismos acuerdos pero de fecha 22-10-2003, sin indicar cuando y donde; lo cual se contradice con el alegato de una notificación tácita, más aun cuando señala que en el referido oficio el Secretario de la Cámara le notificó que “de oficio se inició un procedimiento administrativo sumario” “que los supuestos hechos imputados son los contenidos en los CONSIDERANDOS del referido Acuerdo” y que su suspensión le devenía “de una investigación”; lo cual es FALSO de toda falsedad, habida cuenta que en ninguna parte del texto de los referidos acuerdos y sus notificaciones, constan tales aseveraciones, tal como puede evidenciarse de los autos del expediente administrativo; por lo que el actor incurrió en contradicción respecto al momento en que tuvo conocimiento de los Acuerdos en referencia, y en consecuencia, al momento en que los mismos alcanzaron eficacia, por lo que con tal contradicción como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, “los motivos se destruyeron los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos”…omissis…Con respecto a los Acuerdos 053 y 054…omissis…de fecha 22-10-2003, los desconozco é impugno en nombre de mi representado, oponiendo los acuerdos 053-2003 y 054-2003, aprobados en Sesión de la Cámara Municipal del Municipio San Diego celebrada en fecha 24-10-2003 y publicados en las Gacetas Municipales Números Extraordinarios 160 y 161 de esa misma fecha…omissis…razón por la cual, los argumentos que giran en torno a tal falsa aseveración por parte del recurrente, deben ser desestimados por éste Tribunal, máxime cuando alega que su notificación fue tácita, y así solicitamos lo decrete.”

Asimismo la representación del ente demandado alega”Señaló falsamente el recurrente que la sesión ordinaria de la Cámara Municipal N° 62 de fecha 24-10-2004 en la cual se aprobaron los acuerdos 053-2003 y 054- 2003, estaba viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, porque se violaron los artículos 5 y 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que establece que los acuerdos son actos administrativos de efectos particulares, y porque no se cumplieron con los requisitos de forma y de fondo de éstos actos, señalados en el artículo 36 y 74 del Reglamento y de Debates de ése Municipio, que establece que deberán introducirse asuntos para la cuenta del día con por lo menos 20 horas de anticipación a la sesión respectiva; pero que en caso de urgencia, podrán introducirse asuntos hasta el momento de abrirse la sesión, debiendo calificar la urgencia el Presidente, la cual podrá revocar la cámara. La nulidad de la referida sesión, la encuadra el recurrente en falso señalamiento de haberse aprobado en la misma los dos proyectos de acuerdos de los tres que impugna (053-2003 y 054-2003), los cuales alega que no estaban incluidos como tal ni en la cuenta de Comisión de Mesa N° 35 de fecha 23-10-2003, ni en la cuenta correspondiente a la sesión ordinaria del 24-10-2003; por lo que aduce, no estuvieron sometidos al cumplimiento de requisitos de forma y fondo que señal la ley, pero sin establecer cuales son tales requisitos; lo cual negamos, rechazamos y contradecimos, toda vez que tal y como se desprende del mismo texto de su escrito de reforma, él mismo señaló acertadamente que el punto 2 de la cuenta en referencia, constaba Informe presentado por el Presidente de la Cámara Municipal según Oficio N° 03- 0886 de fecha 23-10.2003; informe éste que hizo referencia a su situación como Contralor y provocó la discusión en Cámara que concluyó con los acuerdos que hoy pretende impugnar; por lo que en ningún caso se cumplió con el procedimiento establecido en los referidos artículos del Reglamento de Interior y de Debates, por cuanto no existía sobre ello proyecto de acuerdo alguno, habida cuenta que los mismos fueron redactados y aprobados el mismo día de la sesión pero con posterioridad a la discusión del asunto que los motivó, y que concluyó con la decisión que los contiene, lo cual es perfectamente legal; tal como consta del contenido del acta N° 62 de fecha 24-10-03 correspondiente a ésa sesión…omissis…lo cual constituye instrumento de carácter público y los actos que no consten en ellas carecen de valor legal, a tenor de lo establecido en el artículo 161 de la ley Orgánica de régimen Municipal. Así solicitamos lo declare éste Tribunal.”

Por otra parte la representación del ente demandado argumenta “…en el supuesto negado que se hubiesen producido en el procedimiento de la sesión in comento vicios de forma, que no se produjeron, los mismos”no son capaces por sí mismos de acarrear la nulidad de un acto administrativo, pues ello será así cuando su ocurrencia impida o vulnere algún derecho esencial de los administrados”…omissis…situación ante la cual obviamente no nos encontramos, habida cuenta que en el presente caso no se ha violado ninguno de los derechos constitucionales señalados por el recurrente, y así solicitamos lo reconozca éste Tribunal…omissis…En consecuencia, no existió violación del procedimiento legalmente establecido ó violación del instrumento que regula el funcionamiento parlamentario del Municipio, pues efectivamente el asunto relacionacionado con su gestión SÍ estuvo incluido en la cuenta correspondiente a la sesión de ese día, y mucho menos se dio la falsamente alegada violación del debido proceso, derecho a la defensa, igualdad y principio de la autonomía municipal, los cuales se limita a señalar, sin indicar la forma cómo se produjeron supuestamente tales lesiones…omissis…Situación ante la cual obviamente no nos encontramos, habida cuenta que del contenido de todo el expediente administrativo consignado por el Municipio…omissis…y de los propios dichos dichosa del actor en su demanda y reforma, se evidencia que todas éstas garantías le fueron respetadas durante el procedimiento: se le notificó de su suspensión temporal, de la orden de apertura de procedimiento, de la apertura del procedimiento en sí misma, de los hechos que se tenía que defender, se le permitió el acceso al expediente tanto para revisarlo como para sacarle copia certificada; se le dio la oportunidad de presentar escrito de defensa y su respectivas pruebas; mientras duró la investigación se le pagó su sueldo; se decidió en base a los autos del expediente administrativo valorando sus defensas y pruebas, y se le notificó de la decisión de destitución y de los recursos de que disponía para defenderse, como en efecto lo ha venido efectuando por ante éste Tribunal, otorgándole el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, se le oyeron y analizaron oportunamente sus alegatos y pruebas, y conoció del procedimiento que pudo afectarlo, no impidiéndosele en ningún momento su participación en el mismo ni el ejercicio de sus derechos, ni mucho menos se le prohibió realizar actividades probatorias. Así solicitamos lo reconozca éste Tribunal.”

Asimismo la representación del ente demandado alega”en lo que respecta al derecho a la igualdad, también alegado por el accionante como conculcado por los Acuerdos impugnados, el Tribunal Supremo de Justicia estableció claramente en MAXIMA de la Sala Electoral, Sentencia N° 004 de fecha 25-01-01…omissis…situación ante la cual tampoco se encontró ni se encuentra el recurrente, habida cuenta que no se le discriminó ni se le otorgó tratamiento jurídico distinto respecto a ningún otro sujeto que se encontrara en sus mismas condiciones, por lo que tal aseveración debe ser desestimada y así solicito lo declare éste Tribunal.”

Por otra parte la representación del ente demandado argumenta “…Igualmente legó falsamente el accionante que la Cámara Municipal le suspendió y abrió de oficio un procedimiento administrativo en su contra sin formación de expediente administrativo previo, ni informe preliminar de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos, Fiscales y Contraloría, atentando contra el principio de igualdad, legalidad y debido proceso, los cuales han quedado claramente demostrado supra como no violados. En este sentido el recurrente tergiversó el contenido de los acuerdos, los cuales se limitaron a suspenderlo temporalmente con goce de sueldo y a ordenar la apertura del procedimiento en cuestión; procedimiento éste en el que como se expuso y demostró se abrió en fecha 12-11-03, se le notificó tal apertura, concurrió, revisó el expediente que lo contenía, solicitó copias certificadas, se defendió y presentó pruebas; razón por la cual es falso de toda falsedad lo alegado por el accionante, y así solicitamos éste Tribunal lo declare.”

Igualmente la representación del ente demandado alega”…los asuntos que llevaron a la Cámara Municipal a ordenar la apertura de procedimiento y suspenderlo con goce de sueldo, fueron discutidos en su seno no sólo en la sesión del 24-10-2003, sino en sesiones anteriores a la misma, tal como consta del expediente administrativo en el informe presentado por ante la Cámara a la Comisión Sustanciadota, y que además, la investigación se iniciaría, como se inició, a partir de la notificación de apertura del respectivo procedimiento ordenada (sic) en el acuerdo 053-2003, como se hizo, en el cual se le garantizaría su derecho a la defensa y garantía a un debido proceso, como también se cumplió; por lo que su suspensión fue un acto de mero trámite para evitar que el interesado pudiese interferir en la investigación; razón por la cual en ningún caso se violaron los principios de igualdad, legalidad y debido proceso, que refiere alegremente sin demostrar su violación, mucho menos si tales acuerdos lejos de poner fin a la vía administrativa, la iniciaban. Así solicitamos lo reconozca éste Tribunal. Efectivamente, con los Acuerdos 053-2003 y 054-2003, se ordenó el inicio de un procedimiento administrativo, designándose para ello una comisión sustanciadota integrada por tres (3) concejales y el Secretario de la Cámara Municipal que formarían, sustanciarían el expediente contentivo de la investigación, al cual tuvo acceso el recurrente, presentó escrito de descargos, y documentos que a bien consideró para su defensa, tal como él mismo lo admitió en el punto 1.13 de su escrito de reforma de la demanda ….omissis…por lo que mal pudiese alegar que no se le permitió defenderse; lo cual se evidencia igualmente del texto del acuerdo N° 068-2003 de fecha 17-12-2003 contentivo de su destitución que también impugna, en el que consta la valoración efectuada de todas y cada una de las actuaciones que reposan en el expediente, incluyendo la exhibición de copias del mismo…omissis…De tal forma, que los acuerdos 053-2003 y 054-2003, en modo alguno lo sancionaron, pues la motivación constituida por sus considerandos, obedecía a actuaciones que como se dijo y demostró, ya habían sido objeto de discusión con anterioridad en el seno de la Cámara, que eran de su conocimiento y que en todo caso daban píe para iniciar la investigación que se ordenó iniciar por acuerdo 0583-2003 pero que en ningún momento se afirmaron expresamente como ciertas; pues todas y cada una fueron acompañadas de la palabra “supuesta” o “presunta”, sin las cuales SÍ podrían haberse alegado violación a la defensa, por proferírseles antes de que se defendiera. Entonces, simplemente se le apartó de la investigación de manera temporal mientras la misma durara, pero pagándole su sueldo, dado que el recurrente podría obstaculizarla si continuaba en el ejercicio de sus funciones de control, por cuanto era parte interesada é impediría obtener, como se obtuvo, la información que objetivamente se aportó a la investigación y de las que en ningún caso ni por ningún motivo señaló en su demanda y de la que mucho menos se defiende; razón por la cual consideramos que tales imputaciones se dieron por reconocidas, y así solicitamos lo reconozca éste Tribunal.”

Por otra parte la representación del ente demandado argumenta“En consecuencia, siendo la orden de apertura de procedimiento (acuerdo 053-2003) y la suspensión temporal con goce de sueldo (acuerdo 054-2003) actos administrativos de mero trámite que no pusieron fin a la vía administrativo, no causaron estado, ni indefensión ni prejuzgaron como definitivos, no podían ni pueden invocarse como objeto de una acción de nulidad absoluta, por no cumplirse en ellos los requisitos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como pretendió el recurrente en el presente caso; cuando lo cierto es que SÍ se le abrió procedimiento, SÍ se formó expediente, SÍ tuvo acceso al mismo, SÍ presentó escrito de defensa y SÍ presentó pruebas, y todo ello cobrando su sueldo, lo cual consta suscrito de su puño y letra en administrativo…omissis…De modo que la solicitud de nulidad absoluta de los acuerdos 053-2003 y 054-2003 que ocupa parte de la pretensión del actor, deben ser desestimadas y declaradas SIN LUGAR en la definitiva y así solicitamos se declare…omissis…Finalmente, negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso de toda falsedad que mediante acuerdos 053 y 054, la Cámara Municipal incurrió en usurpación de funciones y desviación de poder al violar la última parte del artículo 92 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, alegando que la competencia para designar a la Contralora Encargada durante el tiempo que el recurrente estuvo suspendido, correspondía a él y no a la Cámara por se una falta temporal; por cuanto en el presente se trata su suspensión y NO de una decisión que obedece a su voluntad de ausentarse temporalmente del ejercicio de sus funciones, que es cuando se produce la falta temporal, sino por el contrario, de una medida cautelar decretada por la Cámara, para evitar que interfiera en la investigación en su contra; razón por la cual, no está dado el supuesto de hecho de la norma que alega como violentada (artículo 92 LORM) para que pudiera producirse su consecuencia jurídica la cual es, la designación del contralor temporal por parte del investigado. Son dos supuestos de naturaleza jurídica distinta. En consecuencia, no se produjo la usurpación de funciones, por cuanto efectivamente es el cabildo en base a la misma norma…omissis…quien está facultado para designar al Contralor, y abrirle procedimiento administrativo con el voto de las dos terceras parte de sus integrante, con miras a u posible destitución; y, tratándose tal facultad de una competencia expresa y reglada, la facultad de suspenderlo provisionalmente constituye una potestad implícita de aquella, y así solicitamos lo reconozca éste Tribunal…omissis…De tal manera que no existe en el presente caso la usurpación de funciones in comento…omissis…Tampoco se ha producido la desviación de poder, dado que, contrario a lo falsamente alegado por el demandante, la designación de la contralora encargada se efectúo posteriormente a la decisión tomada por las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara Municipal de abrirle procedimiento administrativo y suspenderlo con goce de sueldo, tal como consta del acta N° 62 correspondiente a la sesión ordinaria de fecha 24-10-2003, como del orden correlativo de los tres acuerdos en la misma decididos y contenidos, todo lo cual corre inserto a los autos del expediente administrativo…omissis…Acuerdo 053-2003: orden de apertura de procedimiento administrativo. Acuerdo 054-2003: suspensión temporal con goce de sueldo, y Acuerdo 055-2003: Designación de la Contralora Temporal”

Igualmente la representación del ente demandado alega”el recurrente calificó contradictoriamente una misma actuación por parte de la Cámara (designación de la Contralora En cargad), como usurpación de funciones y a su vez, como desviación de poder, cuando señaló que los acuerdos 053/2003 y 054/2003 se constituían en actos administrativos que buscaban un fin distinto al señalado por la ley y que en la obtención de tal fin se incurrió en violación de ley. Sin embargo, no indicó el recurrente, y mucho menos demostró, cual es ése fin “distinto” al señalado, a qué norma de cual ley se refería, y cual sería la supuesta violación en que se incurría en la obtención de tan desconocido fin. De modo que al no determinarse en principio, a qué norma se refería, menos aún podía establecerse cual es su fin, para compararlo y demostrarlo con el fin que supuestamente a su entender, perseguían los acuerdos en cuestión; pues siendo el caso que la desviación de poder constituye un vicio en el telos o fin del acto….omissis…el actor de manera contradictoria, calificó un mismo hecho (designación de la Contralora encargada) como usurpación de funciones y desviación de poder; que, además de haber quedado suficientemente demostrado supra que el acto no se encuadró ni en uno ni en otro vicio, tales categorías se excluyen entre sí, por cuanto si la usurpación de funciones se refiere a la actuación incompetente de un órgano que invade la esfera del otro la desviación de poder supone necesariamente que el órgano que incurra tenga precisamente competencia para dictar el acto y se encuadre objetivamente en la Ley, pero que se haya apartado del fin de la norma que le habilita para actuar…omissis…De modo que el recurrente pretendió incorporar a su escrito a los fines de confundir el ánimo del sentenciador, supuestos hechos como la designación, actuación o pago de la contralora encargada en ejercicio de las funciones de control , que nada tienen que ver con el asunto a que se debe en la presente causa, no logró demostrar que los acuerdos 053-2003 y 054-2003 estaban viciados de nulidad absoluta, por cuanto SÍ demostró quien suscribe, se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, no se violó ningún derecho constitucional, no se trataron de actos que causen estado o prejuzguen como definitivos, no se incurrió en usurpación de funciones, ni en desviación de poder; por lo que los acuerdos referidos, como actos de mero trámite, son actos legítimos, eficaces y jurídicamente válidos, máxime cuando las razones o motivos por los cuales se le abrió procedimiento y suspendió temporalmente, no fueron ni desconocidas ni defendidas por el recurrente en la presente demanda y su reforma, por lo que deben considerarse como aceptadas en éste procedimiento, y así solicitamos lo declare éste Tribunal.”

Asimismo la representación del ente demandado alega”Negamos, rechazamos y contradecimos, que el Acuerdo 068-2003 de fecha 17-12-2003, sea producto de un procedimiento administrativo ilegal, violatorio del derecho a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, por haber sido aperturado sin haber realizado las investigaciones previas, suspendido primero al recurrente y luego destituyéndolo, omitiendo los descargos que consignó y limitándose a transcribir alguno de ellos, como falsamente señala en la reforma de su demanda; lo cual quedó perfectamente desvirtuado y demostrado…omissis…los hechos que originaron la orden de apertura de averiguación por parte de la Cámara Municipal y la consecuente suspensión temporal con goce de sueldo del actor, los cuales constituyen los considerandos de los acuerdos 053 054, son los ocurridos en el Municipio en relación con él, y que reposan contenidos en comunicaciones, informes, oficios, actas y hasta acuerdos de fecha anterior al 24-10-03 que constan en el expediente administrativo y de las cuales el recurrente tenía perfecto conocimiento, pero que en todo caso, a lo que condujo fue a ordenar la apertura de una averiguación a los fines de comprobar su veracidad (acuerdo 053-2003) por lo que los acuerdos siempre se los calificó como presuntos o supuestos; averiguación administrativa ésta que una vez abierta le fue notificada y de la que tuvo claro y expreso conocimiento de los hechos y pruebas que reposaban en el expediente que las contenía…omissis…del propio texto del acuerdo N° 068-2003 de fecha 17-12-2003 que hoy se impugna, se desprende…omissis…todas y cada una de las actuaciones que reposan en el expediente y que demuestran fehacientemente el cumplimiento de la garantía a un debido proceso, y que el demandante dispuso del tiempo y las condiciones necesarios para ejercer su defensa, sin limitaciones y restricciones de ninguna especie; y de modo alguno se omitieron sus descargos, como falsamente señaló, sino que además consta igualmente en el referido acuerdo, la valoración de cada uno de ellos; razón por la cual, éste tribunal debe desestimar tales alegatos por infundados y temerarios, y así solicitamos lo declare.”

Por otra parte la representación del ente demandado argumenta“La comunicación de la Contraloría General de la República contenida en el oficio N° 07-02-4195 de fecha 16-12-2003, vale decir un día antes de la destitución del demandante ocurrida el 17-12-03…omissis…De modo que el actor pretendió alegar la ausencia de los principios obligantes del procedimiento administrativo sancionador en el íter procedimental en cuestión, sin indicar culaes (sic) son tales principios, permitiendose transcribir sólo fragmentos de la comunicación en referencia, pero obviando aquellos párrafo en los cuales se evidencia claramente que la propa Contraloría General de la República reconoce la competencia de la Cámara Municipal para establecer y hacer efectiva (destitución) la responsabilidad disciplinaria del Contralor Municipal, siempre y cuando exista un procedimiento donde se respeten las etapas o fases fundamentales de todo iter procedimental sancionador, lo cual sobradamente se demostró, fue cumplido a cabalidad.”

Asimismo la representación del ente demandado alega”Sin embargo, es necesario apuntar, que tal como refiere la comunicación anexada más no transcrita completamente por parte del actor, la Contraloría General de la República en dicha comunicación, respondía a una comunicación de fecha 27-11-2003 del vicepresidente de la Cámara Municipal; fecha para la cual, tal como se desprende del expediente administrativo consignado en autos y de los propios dichos del actor en su escrito de reforma de demanda, éste, a pesar de estar debidamente notificado, no había presentado escrito de descargos, lo cual efectúo en fecha 28-11-03; por lo que los recaudos que se presentaron a la Contraloría General y que provocaron tal respuesta, estaban incompletos pues para esa fecha no se habían producido, a pesar de que el procedimiento en sede administrativa siguió su curso sin interrupciones. De allí, que la Contraloría señalará que en el referido expediente faltaron recaudos, así como el informe realizado por le Cabildo, contentivo de los actos, hechos ú omisiones, los elementos probatorios recabados y su vinculación con el interesado, y el análisis de los alegatos y pruebas aportados por el investigado; todo lo cual, SÍ se realizó oportunamente, tal como consta en el expediente administrativo consignado a ésta causa por la municipalidad, pero que fueron producidos posteriormente al 27-11-03, fecha para la cual se remitieron las actuaciones que existían para ese momento, a la Contraloría General de la República por parte del vicepresidente de la cámara Municipal.”

Por otra parte la representación del ente demandado argumenta “Tan es así, que en la propia comunicación, la Contraloría señala que no se desprendía del legajo de los documentos consignados, que en el iter procedimental bajo análisis, existiese una fase de decisión, ni un acuerdo definitivo de la Cámara Municipal donde ésta haya procedido a la destitución del contralor Municipal como consecuencia y resultado de un proceso, por la sencilla razón que para la fecha de remisión (27-11-03) los mismos no se habían producido; dado que tal acuerdo se produjo el 17-12-2003, al día siguiente de recibir la comunicación de la Contraloría General in comento, que ratificaba, como se demostró, la competencia de la Cámara Municipal para proceder la destitución, y que señalaba que sólo podría reconocer esa destitución, ante la remisión de un expediente administrativo completo y terminado, en el cual constara tanto el seguimiento de un debido proceso, todas las pruebas, y defensas del investigado y su respectiva valoración, como un informe de la Cámara sobre ello, y finalmente el acuerdo de la destitución. Todo lo solicitado fue remitido a la Contraloría General de la República y a partir de esa fecha la propia Contraloría reconoció a la Licenciada Y.M., designada en fecha 17-12-2003 por la Cámara Municipal como consecuencia de la destitución del demandante, como Contralora Municipal Interina del Municipio San D.d.E.C.. De modo que pretendió el actor confundir al sentenciador tratando de cometer fraude procesal en el proceso, al omitir ciertos párrafos de la comunicación in comento, para tergiversar y torcer la conclusión que de ella pudiese derivarse, y llevar al ánimo del Juez una idea distinta a la expuesta en la comunicación, en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 170, parágrafo primero numeral 2° del Código de Procedimiento Civil…omissis…que además es sancionable por el propio Juez de la causa, de conformidad con el artículo 17 ejusdem…omissis…”

Igualmente la representación del ente demandado alega”…señala el recurrente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, numeral 2°; 9, numeral 4° y 27, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de control Fiscal…omissis…tal como se desprende de su artículo 126 las Contralorías Municipales forman parte del Sistema Nacional de control Fiscal y los titulares de los órganos de control fiscal designados mediante concurso, no podrían ser removidos ni destituidos del cargo sin la previa autorización del Contralor General de la República, a cuyo efecto se le remitirá la información que éste requiera. Igualmente señala el recurrente, que de conformidad con el Oficio N° 07-02-3527 de fecha 30-10-03 de la Dirección General de Estados y Municipios de la Contraloría General de la Republica…omissis…es opinión reiterada de ése órgano de control la improcedencia de la medida de suspensión de los Contralores Municipales, en virtud de que la misma no se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Régimen Municipal….omissis…como consta del Acta de Sesión Ordinaria N° 17 de la Cámara Municipal del Municipio San D.d.E. Carabobo…omissis…el mismos fue designado endecha 03 de abril de 2001; vale decir, antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y de Sistema Nacional de Control Fiscal, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, la cual no pautaba la autorización del Contralor General de la República para la destitución de los contralores municipales; por lo que mal podría aplicarse retroactivamente la ley del 2002 al presente caso, sin violentarse el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 constitucional; máxime cuando entre los hechos que se le imputaron al recurrente en el procedimiento administrativo sancionador, reposan actuaciones ocurridas bajo la vigencia de la ley anterior, tal como es el caso en el cual emitió observaciones sin fundamento a los contratos Nros. DIM-2001-025 y DIM-2001-061 de fechas 12.07.01, y 14.12.01, respectivamente, y además obras contratadas en el ejercicio fiscal 2001, que constituyó una de entre tantas razones para proceder a su destitución; ninguna de las cuales impugnó en la demanda de nulidad que hoy nos ocupa, por lo que las dio por reconocidas en la presente causa. Esta interpretación es concordante con el criterio del M.T. de la República, contenido en sentencia N° 00431 de fecha 13-03-2001, exp. 2002-596…omissis”

Por otra parte la representación del ente demandado argumenta “De tal forma que tanto la suspensión como la destitución del Contralor Municipal competencia exclusiva del cabildo, en uso de sus atribuciones legalmente establecidas en los artículos 76, numeral 16 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem; que en el caso de la suspensión, se vislumbre como un mero acto de trámite de naturaleza cautelar, que dicta el Concejo Municipal en uso de las potestades implícitas que le otorga el artículo 92 en referencia, y con respecto a la destitución, en uso de las facultades expresas de la misma norma; por lo que la interpretación que de tales medidas efectúe un órgano administrativo como lo es la Contraloría General de la República, no puede jamás estar por encima de lo dispuesto en la Constitución , en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la interpretación del M.T. de la República y de la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable al presente caso por mandato expreso del artículo 24 Constitucional…omissis…Por otra parte, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en sus disposiciones transitorias primera y decimocuarta, que mientras se apruebe la Ley Orgánica de Régimen Municipal respectiva, o lo que es lo mismo, la legislación que desarrolle los principios de ésa Constitución sobre Régimen Municipal, la cual no se ha producido a la presente fecha, continuarán plenamente vigente el Régimen de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios relativos a las materias de su competencia que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la entrada en vigencia de esa constitución; competencias entre las cuales se encuentra la competencia expresa de destituir al contralor previa formación de expediente respectivo y el voto de las 2/3 partes de los miembros de la Cámara, y la competencia implícita de suspenderlo durante el tiempo que dure la investigación, ambas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76, numeral 16° y 92 de la vigente Ley Orgánica de régimen Municipal. Este mismo criterio, ha sido sustentado y mantenido por éste Tribunal Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Norte…omissis..Sentencia de fecha 12-06-2000, expediente N° 6655…omissis…resulta obvio que la actuación de la Cámara Municipal en ambos casos estuvo ajustada a derecho y en uso de las competencias legalmente atribuidas, previa formación de expediente respectivo y contando con el voto de las 2/3 partes de los miembros de la Cámara Municipal, por lo que en modo alguno incurre en usurpación de funciones y mucho menos en incompetencia manifiesta, pues existe la norma que expresamente le otorga ése competencia, que la habilita a proceder como lo hizo, por lo que el Acuerdo N° 068-2003 de fecha 17-12-2003 emanado de la Cámara Municipal del Municipio San D.d.E.C. no está viciada de nulidad absoluta por cuanto es legítimo, legal y válido, y así solicitamos lo declare éste tribunal.”

Finalmente la representación del ente querellado argumenta”…de lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que ninguno de los tres acuerdos temerariamente impugnados por el accionante están viciados de nulidad absoluta; razón por la cual, su pretensión al respecto deberá ser declara SIN LUGAR en la definitiva, y así solicito, en nombre de mi representado, se declare. Finalmente solicito que la presente causa se abra a pruebas.”

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

A.l.a. de las partes y los recaudos aportados que constan en el expediente este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:

Con respecto a los alegatos del recurrente por violación de los artículos 36 y 74 de la Ordenanza sobre el Reglamento Interior y de Debates del Municipio San D.d.E.C. los cuales establecen:

Artículo 36: La cuenta correspondiente para cada sesión debe estar elaborada con vente (20) horas de anticipación a la fijada para el comienzo de la sesión, no se admitirá correspondencia ni expediente alguno después de elaborado el orden del día.

Artículo 74: No se admitirán asuntos para la cuenta del día, si no son introducidas con veinte (20) horas de anticipación, por lo menos a la señalada para comenzar la sesión respectiva. En caso de urgencia podrán introducirse asuntos hasta el momento de abrirse la sesión. La calificación de urgencia la hará el Presidente y podrá ser revocada por la Cámara.

Del análisis de la cuenta de la sesión Nº 62 celebrada el veinte y cuatro (24) octubre 2003, de los puntos a tratar no se desprende incluido el acuerdo 053/2003 “ABRIR DE OFICIO UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIO PARA DETERMINAR LA VERACIDAD Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS IMPUTADOS AL CIUDADANO CONTRALOR...” ni tampoco el acuerdo 054/2003 relativo a “LA SEPARACIÓN TEMPORAL DEL CIUDADANO CONTRALOR MUNICIPAL DE SU CARGO Y DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL MISMO, LO CUAL SE HARA EFECTIVO A PARTIR DE LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO”.

Tampoco consta que estos acuerdos son incorporados a la cuenta de conformidad con el artículo 74 citado ut supra.

De tal forma se aplica que fue violentado el Reglamento Interior y de Debates del Municipio San Diego, Estado Carabobo, al haber sido discutidos y aprobados dos acuerdos que no se encuentran incluidos en el orden del día, y así se declara.

Con respecto a los alegatos de violación al debido proceso, este Tribunal considera:

Se evidencia que estos acuerdos, 053/2003 y 054/2003, corresponde a la sesión Nº 62 del 24 octubre 2003, pero publicados en las Gaceta Municipal de San Diego Nº 160 y 161, respectivamente, de fecha 22 octubre 2003, dos (2) días antes de acordado, por lo cual se publicó lo no existente.

Además, se evidencia que iniciado el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades (acuerdo 053) el día 24 octubre (pero publicado el 22 octubre) se separa del cargo al ciudadano Contralor Municipal en la misma fecha, 24 octubre (pero publicado el 22 de octubre) mediante el acuerdo 054 y no sustanciado el expediente, y notificado tácita y tardíamente, lo cual imposibilitó ejercer su defensa. Constituye violación al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas, al considerar que del contenido del acta de la sesión se evidencia que antes de ser aprobados estos acuerdos se había aprobado la designación de la Contralora Encargada, con su juramentación.

Por otra parte, se evidencia violación al articulo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al dictarse el acuerdo 054/2003 con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, y del articulo 73 al no haber sido notificado de conformidad con la misma ley, produciendo como consecuencia los efectos del articulo 74, eiusdem.

Con respecto a los argumentos en contra del Acuerdo de Cámara Nº 068-2003 del 17 diciembre 2003, en el cual se destituye del cargo al recurrente este Tribunal considera que es violatorio del debido proceso, por cuanto no hubo procedimiento previo en el cual se le permitiera ejercer defensa oportuna, además que es producto de los acuerdos 053 y 054 contentivos de los vicios antes indicados.

Además, es cierto que conforme a la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época en el artículo 76, ordinal 16°, y 92 se establecía que el Concejo podía destituir al Contralor Municipal con las dos terceras partes de sus integrantes, pero también se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que en los artículos 9 y 30 incluye la aprobación del Contralor General de la República para la destitución de los Contralores Municipales, criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 01290 del 29/10/02, caso Municipio Heres del Estado Bolívar, Sentencia Nº 00269 del 25/02/03 Caso L.D.H.G.C.d.M.C.R., Estado Miranda; y Sentencia del 19/08/03 Nº 01225, caso N.H.C.V.. Cámara Municipal del Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui.

En sentencia del 29 octubre 2002 Nº 01290 expediente Nº 01-0798 señaló:

debe esta Sala determinar, como punto previo, la competencia del Concejo Municipal para destituir al Contralor Municipal, y a tal efecto observa que el artículo 76, ordinal 16, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece:

Son facultades de los Concejos o Cabildos:

(…)

16. Ejercer el control y fiscalización de los órganos de gobierno y administración local.

Por su parte, el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, señala:

...La Contraloría actuará bajo la responsabilidad y dirección del Contralor, quien será nombrado por el Concejo o Cabildo. A este efecto, en los treinta (30) días siguientes a su instalación, deberá designar el jurado del Concurso a que se refiere el Artículo 93 de esta Ley. Previa formación del respectivo expediente por el Concejo o Cabildo, el Contralor podrá ser destituido de su cargo mediante decisión de las dos terceras (2/3) partes de los Concejales...

.(Negrillas de la Sala).

Las normas antes transcritas, consagran la facultad del Concejo Municipal para “destituir” al Contralor Municipal previa decisión de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de dicho Concejo.

Aunado a lo anterior, resulta necesario resaltar que si bien las normas a las cuales se hizo referencia precedentemente, permitían al Concejo Municipal ejercer de manera autónoma el control y fiscalización de los órganos del gobierno local, entre éstos, la Contraloría Municipal, debe señalarse que actualmente se encuentran en vigencia las disposiciones normativas que limitan el ejercicio de dichas facultades.

En efecto, los artículos 9 y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, establecen lo siguiente:

Artículo 9.- Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:

(…)

4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal

.

Artículo 30.- Los titulares de las unidades de auditoría interna de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, serán designados por la máxima autoridad jerárquica de la respectiva entidad, de conformidad con los resultados del concurso público al que se refiere el artículo 27 de esta Ley, y podrán ejercer el cargo nuevamente, participando en el concurso público. Los titulares así designados no podrán ser destituidos sin la previa autorización del Contralor General de la República.

(Resaltado de la Sala).

Las normas antes transcritas, establecen que los órganos municipales se encuentran sujetos al control de la Contraloría General de la República, y por ende se requiere para la destitución del cargo de Contralor Municipal la autorización del Contralor General de la República.”

En el caso en análisis no hay constancia que el Contralor General de la República autoriza la destitución del ciudadano C.M.O.d. cargo de Contralor del Municipio San Diego, Estado Carabobo. Se evidencia oficios dirigidos por la Dirección de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la Republica en el cual se constata que no se autoriza la destitución del mencionado ciudadano.

Por lo cual, para este tribunal quedó demostrado la ausencia de la autorización expedida por el Contralor General de la República, requerida por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal para la destitución del Contralor Municipal.

Siendo así, este Tribunal asume al criterio expresado por la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 00269 del 25/02/03, caso L.D.H.G.C.d.M.C.R.d.E.M., en la cual señala:

Así pues, el hecho -como quedó demostrado- que el contralor municipal fuere destituido de su cargo sin que se cumpliera con las exigencias previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, más aún ante los requerimientos reiterados de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, hace evidente una transgresión legal por parte del órgano edilicio que va en contra de los intereses del Municipio, y que por ende afectan el normal desarrollo de la actividad administrativa en el ámbito municipal. De allí que, resulta necesario que esta Sala analice la legitimidad para ejercer el cargo de Contralor en el Municipio C.R.d.E.M..

En virtud de lo anterior y tomando en consideración el contenido de las actas que constan en autos, específicamente del Acuerdo de fecha 5 de febrero de 2002, dictado por la Cámara Municipal del Municipio C.R.d.E.M., considera la Sala que la destitución del ciudadano (...), fue realizada con prescindencia total y absoluta de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es decir, sin la previa autorización del Contralor General de la República.

De tal forma que al omitirse la autorización exigida por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal no procede la destitución del ciudadano C.M.O.d. cargo de Contralor del Municipio San Diego, Estado Carabobo, Acuerdo Nº 068-2003 del 17 diciembre 2003, y así se declara.

Por lo anterior este Tribunal aprecia violado el artículo 19, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

Ahora bien, debido a la oportunidad en la cual es dictada esta sentencia, el referido ciudadano no podrá reincorporarse al cargo de Contralor del Municipio San D.d.E.C., por cuanto en la actualidad se encuentra otra autoridad con otro período diferente al de aquél, es decir, el lapso para el cual el recurrente había sido designado como Contralor Municipal expiró, por lo cual este Tribunal declara la nulidad de los acuerdos antes citados, pero no puede reincorporarlo al cargo.

Es este sentido la Sala Político Administrativa en sentencia del 19/08/03 Nº 01225 caso N.H.C.V.. Cámara Municipal del Municipio J.A.S.d.E.A., expresó:

En todo caso, y respecto al ciudadano J.V.G., se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia declarando con lugar el recurso por él interpuesto y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio J.A.S.d.E.A., que ordenó su destitución del cargo que venía desempeñando como Contralor Municipal del mencionado Municipio. Asimismo, se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que el recurrente estuvo separado del cargo. (Negrillas nuestras)

De igual forma se observó que el 26 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmó el fallo apelado y ordenó la reincorporación del ciudadano J.V.G. al cargo que venía desempeñando por el resto del período para el cual fue designado como Contralor Municipal. (Negrillas Nuestras)

Al respecto, debe señalar esta Sala que la nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio J.A.S.d.E.A., que ordenó la destitución del cargo que venía desempeñando el ciudadano J.V.G. como Contralor Municipal del mencionado Municipio, debió limitarse a la restitución de los derechos económicos, toda vez que al haber un hecho sobrevenido, cual fue la designación por concurso del ciudadano N.H.C. como Contralor Municipal, ello imposibilitaba la restitución del ciudadano J.V.G. al cargo, pues éste, evidentemente ya lo ejercía el hoy solicitante, creando así una esfera de derechos subjetivos a su favor.

Siendo ello así, esta Sala debe forzosamente revocar la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de febrero de 2003, sólo en lo que respecta a la orden de reincorporación del ciudadano J.V.G. al cargo de Contralor Municipal del Municipio J.A.S.d.E.A., siendo procedente el pago de los salarios...

(Negrillas nuestras)

De tal forma que este Tribunal considera que por la anulación de los actos administrativos contentivos de los referidos acuerdos su efecto inmediato es considerarlos como si nunca hubiesen existido. En consecuencia, el ciudadano C.M.O. tiene los derechos y consecuencias que se derivan de la nulidad de los referidos acuerdos. Deben ser reconocidos todos sus derechos desde la fecha en que fue ilegalmente suspendido y posteriormente destituido, hasta la fecha en que hubiese terminado el período para el cual fue designado como Contralor Municipal del Municipio San Diego, Estado Carabobo, incluso los derechos económicos. Por lo cual el período debe ser computado para todos los efectos de ley, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano C.M.O., cédula de identidad V-3.919.594, asistido por el abogado H.R.H.M.I.N. 54.817, contra el MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, y en consecuencia declara:

1) LA NULIDAD ABSOLUTA de los acuerdos dictados por la Cámara Municipal del Municipio San Diego, Estado Carabobo Nos. 053/2003 y 054/2003, aprobados en la sesión del mencionado órgano legislativo el veinte y cuatro (24) octubre 2003 y publicados en las Gaceta Municipal números Extraordinarios, 160 y 161 respectivamente, del veinte y dos (22) octubre 2003, dos días antes de la fecha de haberse hecho el acuerdo, por ser violatorios de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la época, específicamente los artículos 5 y 92, y los artículos 29, 34 y 74 de la Ordenanza del Reglamento de Interior y de Debates del Municipio San Diego, los artículos 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal

2) LA NULIDAD ABSOLUTA del Acuerdo No. 068/2003 del diez y siete (17) diciembre 2003, por violación del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo previsto en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3) SE ORDENA el reconocimiento de los derechos adquiridos por el recurrente, ciudadano C.M.O., cédula de identidad V-3.919.594, desde la fecha en que fue ilegalmente suspendido, y posteriormente destituido, hasta la fecha en que hubiese terminado el período para el cual fue designado como Contralor Municipal del Municipio San Diego, Estado Carabobo.

4) SE ORDENA al Concejo Municipal del Municipio San Diego, Estado Carabobo, restituir y reconocer todos los derechos económicos al recurrente, ciudadano C.M.O., cédula de identidad V-3.919.594 desde la fecha en que fue ilegalmente suspendido y posteriormente destituido hasta la fecha en que hubiese terminado el período para el cual fue designado como Contralor Municipal del Municipio San Diego, Estado Carabobo.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes d junio de 2008. Siendo las nueve y veinte (9:20) de la mañana. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente Nro. 8992En la misma fecha se libraron los oficios Nro. 3221/8191, 3222/8192, 3223/8193, 3224/8194, _____/3225/8195.

El…

Secretario,

Abg. G.B.R.

OLU/getsa

Diarizado Nº ________

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