Decisión nº 1023 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, uno de j.d.d.m.o.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000034

ASUNTO : FP11-R-2011-000144

I

DEMANDANTE: J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.076.936.

APODERADO JUDICIAL: J.D.A., abogado en ejercicio e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 98.739.

DEMANDADA: RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A..

APODERADO: J.Q. y V.I., abogados en ejercicio e inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros. 36.538 y 91.883, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE A.C.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 01/06/2011, por el abogado J.Q.. en su carácter de apoderado de La empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., contra de la decisión de fecha 08-04-2011 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA ACCION DE A.C. incoado por el ciudadano J.C.M..

Por auto de fecha 01-06-2011, se le dio entrada a la presente causa reservándose el tribunal superior 30 días para decidir de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a decidir la apelación en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.862, de fecha 20 de noviembre del 2002 (caso R.V.) estableció “Las demandas de a.c., autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial correspondiente, al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho Constitucional…”, Igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193 establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada, según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

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Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos., como, el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.

…Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

…Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

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En el caso que nos ocupa, conoció de la acción de a.c. el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, por el no acatamiento de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., ente agraviante, de la P.A. dictada por la Inspectoría del trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, en fecha 25 de Agosto de 2010. Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer esta acción de a.c. y así se decide.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE AGRAVIADA

Observa quien suscribe, que la representación judicial de la parte agraviada recurrente no fundamentó su recurso de apelación por lo cual, este juzgador entra a conocer sobre la generalidad del expediente.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de apelación declara CON LUGAR la acción de amparo, por lo que se hace necesario citar un extracto de dicha decisión así:

“…una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 051-2010-01-00322. Cursante a los folios 06 al 101 del expediente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, en este sentido al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador lo siguiente:

1) Consta copias certificadas de la P.A. Nº 2010-0462, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha, dictada en fecha 04 de junio de 2010. (Folios 84 al 88 del expediente.)

2) Consta en el expediente, que la empresa fue notificada de la p.a.. (Folio 89 del expediente.)

3) No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la p.a..

4) Este Órgano Jurisdiccional observa de una revisión del acto administrativo cuya ejecución de requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional.

5) Consta Acta de Ejecución Forzosa en la cual la accionada no acató la ejecución forzosa de la P.A. in comento. Igualmente consta propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa. (Folios 7 al 12, 97 al del expediente).

6) Se evidencia p.a. Nº SS-2010-1416, en la cual se declaró INFRACTOR a la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., (Folios 32 al 39 del expediente.)

7) Que la misma fue notificada de dicha Providencia, mediante la cual se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de la p.a., sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. (Folios 37,38 y 39 del expediente).

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del ciudadano J.C.M. accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la P.A. que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, por lo que es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la acción de amparo incoado por el J.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. 18.076.936; en contra de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la P.A. Nº 2010¬-0462 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 04 de junio de 2010, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. 18.076.936; y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. ASÍ SE DECIDE.-”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los argumentos expuestos por la parte agraviada, éste fundamenta su acción en el hecho que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dicto en fecha 04 de Junio de 2010, P.a., en la cual ordenó la reincorporación del trabajador J.C.M.; y que una vez notificada la empresa de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, ésta no dio cumplimiento a la misma, motivo por el cual se le apertura un procedimiento de multa. De esa forma se consideró a la demandada en rebeldía y cumpliendo de esa forma los requisitos para concurrir por vía de amparo a solicitar el cumplimiento de la P.a..

En este sentido, pasa este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Alega el agraviado que la representación de la sociedad mercantil agraviante no ha procedido acatar lo ordenado en la P.A.N.. 2010-0462 de fecha 04 de Junio de 2010, es decir no ha procedido a restituir a su situación laboral anterior, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el mismo.

Artículo 87 C.R.B.V. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89 C.R.B.V. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. - Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. - Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. - Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. - Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. - Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93 C.R.B.V. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…

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Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito,

…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…

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Tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…

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En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y en base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, número 2.308, de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…

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Al revisar la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 84 al 88 del expediente, copia certificada de la p.a.N.. 2010-0462, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la p.a.; consta cursante al folio 90 al 91 del expediente, que la empresa fue notificada de la ejecución forzosa de la p.a.; igualmente consta cursante al folio 96 al 98 del expediente propuesta de sanción; consta cursante a los folios 32 al 34, p.a. número 2010-1416, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, donde sancionan y multan a la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A.; cursante al folio 35 al 38, planillas de liquidación de multas y cartel de notificación de la p.a. 2010-1416 dirigida a la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., donde se deja constancia que el funcionario R.M. “…se trasladó a la sede de la empresa en la cual procedió a fijar cartel en la puerta principal de la empresa, ya que se entrevistó con la ciudadana abogada de la República A.F. quien venía subiendo por las escaleras, yo le informé la misión que iba a cumplir allí en el bingo y ella me manifestó que no estaba autorizada de recibirme dichos carteles…”.

Al respecto, la Dra. H.R.d.S. en los comentarios a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en su libro “EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y SUS ACTUALES TENDENCIAS LEGISLATIVAS”, se pronunció sobre el principio de ejecutoriedad de la siguiente forma:

“La ejecutoriedad del acto para producir los efectos para los cuales ha sido dictado y la ejecutividad consiste como se vio. En la cualidad de los actos que requieran ejecución de que la misma sea realizada por la propia administración, la ejecutoriedad implica una cualidad mucho más específica. En efecto, ella es igualmente una condición relativa a la eficacia del acto; pero sólo de los actos capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares imponiéndoles cargas (tanto reales, como personales; de hacer, de dar o de abstenerse)…1.- La ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto. El artículo 78 señala: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. 2.- La condición anterior se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto. Al efecto el artículo 73 indica que los actos que afecten los derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos de los particulares, deberán serle notificado. La notificación deberá contener el texto íntegro del acto e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden y el señalamiento de los términos para el ejercicio y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse. Los vicios de la notificación por falta de los requisitos antes indicados, hará que la misma se considere defectuosa y que no produzca efecto alguno…podemos considerar que la notificación puede ser ordinaria o extraordinaria. La notificación ordinaria en los casos en los cuales el administrado tenga domicilio o residencia conocida, o bien los tenga su apoderado, si se ha hecho representar expresamente. En esta hipótesis la notificación habrá de entregarse en el domicilio o residencia indicados, exigiéndose recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza y, asimismo, del contenido de la notificación y de la identificación (nombre y cédula de identidad) de la persona que la reciba.

La notificación es extraordinaria cuando no pueda practicarse en la forma antes descrita…pareciera que el legislador ha querido salvaguardar al máximo a lo administrados y que solo admite la validez de la notificación en la cual se hayan cumplido todos los pasos reseñados, procediéndose a la modalidad que hemos denominado “Extraordinaria”, que consiste en la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede. En tales caso se entenderá notificado el interesado quince días después de la indicada publicación, circunstancia ésta que habrá de advertirse en forma expresa, en el texto publicado.

No obstante, uno de los requisitos fundamentales para recurrir a la vía judicial en el cumplimiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, pudo constatar esta superioridad, que el ente administrativo al momento de notificar la p.a. de multa, no cumplió con los requisitos de notificación de la demandada contumaz, puesto que ésta se limitó a dejar constancia que se trasladó a la sede de la empresa y que una abogada de nombre A.F., se negó a firmar dicha notificación, sin que conste en autos que la referida abogada haya fungido como representante de la demandada en el procedimiento administrativo, y con ello la administración cometió un error en la notificación de la empresa, y como consecuencia de ello no puede darse por notificada la empresa demandada de la P.A. que decidió la multa por rebeldía.

Por tal razón al no agotarse el procedimiento de multa, mal podía el juez de la recurrida haber admitido el recurso de amparo incoado, por cuanto no se agotó plenamente la vía administrativa, ya que no se cumplió plenamente con el procedimiento de multa, ya que la empresa no fue notificada de esa p.a.. Por esa razón, este Juzgado superior revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que declaró CON LUGAR, la acción de amparo incoada por el ciudadano J.C.M., contra la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., y como consecuencia de ello se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., y como consecuencia de ello se declara inadmisible el recurso de amparo incoado por el ciudadano J.C.M.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en la representación de la empresa, RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A..

SEGUNDO

se REVOCA la decisión dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y como consecuencia de ello se declara inadmisible la presente acción de amparo por no haber agotado plenamente el procedimiento administrativo de multa.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que la decisión quede definitivamente firme.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al Primero (01) días del mes de J.d.D.M.O. (2011), años 2010 de la Independencia y 1520 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO.

DR. R.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CINCUENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:55 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.F.

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