Decisión nº PJ0082011000116 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciocho (18) de M.d.D.M.O. (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000058.

PARTE ACTORA: C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.362.392, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: F.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 64.609.-

PARTE DEMANDADA: PRO-DATA WIRE LINE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el Nro. 15, Tomo 5-A, modificado dicho documento Constitutivo Estatutario en el mismo Registro Mercantil, en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 34, Tomo 9-A; domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: J.D.C.G., L.A., K.M.A. y C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 28.974, 107.509, 96.763 y 124.146, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: PRO-DATA WIRE LINE C.A.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 22 de abril de 2010 por el ciudadano C.M. en contra de la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 24 de marzo de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.M. en contra de la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada PRO-DATA WIRE LINE C.A., ejerció Recurso ordinario de Apelación, en fecha 30 de marzo de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 01 de abril de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 06 de abril de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 04 de mayo de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente PRO-DATA WIRE LINE C.A., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que consideran que la sentencia recurrida es una sentencia que esta viciada de ciertos errores, consideran que ha violado el principio de la primacía de la realidad, que es una sentencia inmotivada, que se ha incurrido en la misma en error de interpretación de normas jurídicas, que existe un falso supuesto en algunos hechos que están plateados; que va a tratar de exponer los argumentos sobre la fundamentación de lo expresado; considera que el Juez en la sentencia ocurre en primera lugar en Inmotivación por cuanto hay una evidente contradicción en la valoración de las pruebas, es decir, pruebas promovidas por ambas partes son valoradas por el Juez de distinta manera, ejemplo de ello son las Ordenes de Trabajo que están suscritas por el trabajador como Capataz o Supervisor, la consigna la parte demandada en copias fotostáticas, la consigna la parte demandante en original y fueron consignadas en la oportunidad de la Inspección Judicial en copias fotostáticas y el Juez las valoras, las tres de manera distinta, sin embargo se desprende de las mismas que el trabajador ejercía en la Empresa un cargo de Supervisor, que estaba a cargo de un equipo de trabajadores, estaba a cargo o comandaba una Cuadrilla de trabajadores, y que él era quien recibía las instrucciones tanto de PDVSA, como de la Empresa y quien ordenaba las actividades que debían realzar los trabajadores, el Juez lamentablemente, además de valorar en forma contradictoria la misma prueba dentro del mismo Juicio, llega a la conclusión sin embargo de que el trabajador no ejercía labores de Supervisión, fundamentado en unos testigos, solicitado a esta sentenciadora que en la oportunidad de analizar esta exposición, se sirva escuchar la declaración de estos testigos, que no es la misma que está plasmada en la sentencia, unos testigos que incurrieron en contradicción también, porque en un momento decían que ellos no estaban dotados de un Supervisor en las instalaciones de la lancha, cosa que no le resulta un poco infantil de creer, porque eso es imposible, en una labor tan delicada es imposible que no aya un Supervisor o una persona que este pendiente de la Cuadrilla que va al Lago; según el argumento de los trabajadores, analizados sin tomar en cuenta las reglas de la sana crítica por el sentenciador, ellos iban “tomaditos de la mano”, nadie les daba instrucciones, cada quien sabía lo que iba a hacer, nadie les daba la charla de seguridad, no tenían ningún instrucción dentro de la embarcación, y cuando se les presentaba algún inconveniente llamaban por teléfono o por radio; entonces consideran que el Juez no aplicó las reglas de la sana crítica adecuadamente.

Que en segundo lugar, considera que incurre en error de interpretación de dos normas en particular, incurre en error de interpretación de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, en efecto, el Juez en la parte motiva de la sentencia, en la parte que expresa los fundamentos sobre los cuales versa su sentencia, expresa o analiza la Cláusula Tercera, pero la analiza solamente en relación a la primera parte de ella, es decir, que el trabajador no es un trabajador de confianza, de dirección, trae unos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar posteriormente que el trabajador no es un trabajador de confianza, que no tiene carácter Supervisorio, pero deja de analizar la segunda parte de la Cláusula Tercera, que establece que no son considerados beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, un cierto grupo de trabajadores a los que la Empresa filial llama de Nómina Mayor, que según la Cláusula son aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual esta conformada por un Grupo de Empleados, cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de la Empresa y plasmados en una filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto, en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado bajo la Convención Colectiva, en consecuencia quedan exceptuados de la aplicación de la misma; que el trabajador al que se hace referencia, el demandante gozaba de un salario fijo superior al Salario que establecía el tabulador de la Contratación Colectiva Petrolera para los trabajadores que realizaban actividades análogas a las realizadas por el hoy demandante, porque su cargo no aparece en el tabulador, era un Operador de Guaya Fina, es decir, era un trabajador especializado en una tarea determinada, que comandaba una Cuadrilla para poder operar ese equipo; que él tenía un salario fijo que superaba el Salario establecido en el Tabulador para los trabajadores que realizaban actividades análogas a la suya, pero además tenía o gozaba de una Bonificación por Utilidad, es decir, una Bonificación que se le daba al trabajador por la actividad que desempeñaba según el tiempo que desempeñaba, y que tenía que ver con la Utilidad de la Empresa, eso no está establecido en la Convención Colectiva Petrolera, y él además seguía percibiendo los mismos beneficios que tenía antes de que fuera ascendido al cargo de Nómina Mayor o el de Nómina Mensual, siguió gozando de las Utilidades al 33,33%, siguió gozando de los días que establece la Convención Colectiva Petrolera para las Vacaciones, mantenía un salario superior, pero además de eso se le daba una Bonificación, y en relación a la Tarjeta Electrónica de Alimentación, que es uno de los conceptos que reclama el trabajador en la demanda, ya no se le cancelaba como Tarjeta Electrónica de Alimentación, sino como un Bono Alimenticio, que desde que fue ascendido se le cancelaba la misma cantidad que se le pagaba por Tarjeta Electrónica de Alimentación, había sí una diferencia que eso fue lo que se le ofreció al trabajador en su oportunidad, porque en unos cuatro o seis meses aproximadamente se le disminuyó esa cantidad y se le comenzó a cancelar una cantidad inferior, y allí si había una diferencia; todo ello está comprobado en las actas, existen pruebas escritas suscritas por el trabajador de que él se le daba una Bonificación mensual por la utilidad o por la actividad que desempeñaba; si menciona el sentenciador algo por allí de que no gozaba de los beneficios, pero no hace comparaciones, es decir, no dice que no gozaba de los beneficios porque no tenía un determinado beneficio, el Salario era inferior, porque no gozaba de servicios médicos, porque no gozaba de una cosa o de la otra, sino que sencillamente dice en alguna parte y en tres líneas, que el trabajador no tenía beneficios superiores a los de la Convención Colectiva Petrolera, y por lo tanto no se pudiera aplicar ese artículo.

Que otro de los errores de interpretación que consideran que es error de interpretación y es al mismo tiempo un falso supuesto, porque esta probando algo que no existe demostrado en las actas, es la interpretación del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a la forma que deben calcularse los Salarios a objeto de calcular la indemnización por terminación de la relación de trabajo, cuando un trabajador tiene un Salario fijo y un Salario variable, dice esa norma que cuando se tiene un Salario fijo y variable, el Salario fijo se debe sumar con el promedio de los últimos doce meses del Salario variable, pero el sentenciador cálculo la última Bonificación que cree que fue una de las más altas junto al Salario fijo, y por su puesto es por eso la consecuencia que den esas cantidades como Diferencia de Prestaciones Sociales.

Que con todo lo antes expuesto el sentenciador viola el principio de la primacía de la realidad, viola las normas citadas, y por ello que debe revisarse la sentencia, declarar con lugar la apelación y hace todas las condenatorias correspondientes.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce al examen de: 1.- Determinar si el ciudadano C.M. durante su prestación de servicios personales como Operador de Guaya para la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A., desempeñaba funciones de dirección o de confianza conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar si resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; 2.- Establecer los últimos Salario correspondiente en derecho al ciudadano C.M. para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laboral, generados con ocasión de la finalización de su relación de trabajo con la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A.

Tomada la palabra por la representación judicial del trabajador demandante C.M., señaló:

Que en primer lugar la demanda consistió en cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, basando en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto, en primer lugar la controversia se centró en determinar porque realmente el trabajador pudiera ser acreedor o no pudiera ser acreedor de beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, y en el desarrollo de la Audiencia de Juicio una de las cosas que se hizo fue determinar la naturaleza de la labor que realizaba su representado, el Operador de Guaya, es una persona que esta encargada, realiza una actividad que esta encargada de maniobrar un equipo que se encarga de perforación, es decir, lo que ellos comúnmente llaman boca de poso; es muy difícil determinar, o es muy difícil poder de que si vas estar montado en un equipo de guaya maniobrando un equipo de guaya, pendiente del pozo, pueda estar supervisando las labores de la Cuadrilla en cuanto a la actividad de los otros, porque en una Cuadrilla como tan en una gabarra cuando ellos trabajan, hay motoristas, haya criterios, hay hasta cocineros, y es difícil que una persona que este retirada maniobrando un equipo, va a estar supervisando lo que hizo el aceitero, lo que hizo el motorista, lo que hicieron los otros trabajadores encargados de otras áreas dentro del sitio de trabajo; que en las instrumentales que forman parte del expediente, se evidenció que realmente su representado propiamente hablando su naturaleza esta incluida dentro de las actividades propias del Contrato Colectivo Petrolero; ahora bien, uno de los puntos es que se realizó una Inspección Judicial, el Juez pudo apreciar en el momento que fue revisando todas las documentales en las oficinas de la Empresa, se evidenciaron que hay otras figuras de operadores en donde también se les cancelaba según Convención Colectiva Petrolera; otra de las cosas es que forma parte de la convicción del sentenciador, son las testimoniales, los testigos fueron trabajadores que presenciaron, y ellos mejor que nadie para constatar como se realizaba las actividad propiamente y quienes conformaban la Cuadrilla como tal; que la parte demandada alega para evadir esos beneficios que sentenció el Tribunal, que el actor tenía un carácter de dirección, que la figura de Operador es un carácter supervisorio y que por tanto es un trabajador de dirección o de confianza y que por lo tanto estaba excluido de la Convención Colectiva Petrolera, y si realmente el Operador C.M. es un trabajador de la Nómina Mayor como tal, donde esta la evidencia de que ese señor era Nómina Mayor o que recibía beneficios como Nómina Mayor, porque así como hay Nómina Mayor también hay Nómina Menor Mensual, que si está incluido en la Contratación Colectiva Petrolera, la cuestión está que la demandada no pudo demostrar o no trajo a los autos elementos probatorios que determinaran que realmente la actividad que realzaba su representado tenía carácter supervisorio, porque el Operador de Guaya como se determinó y forma parte de las actas, lo primero que se hizo fue determinar cual era la actividad que desempeñaba su representado, entonces hay que ver las diferencias que existen realmente entre un Supervisor y un Operador; ahora bien, en cuanto a la figura de los Operadores, los testigos declararon algo muy importante y en eso fueron consistentes que efectivamente si existían Supervisores, existe un Supervisor de PDVSA y existía un Supervisor de PRO-DATA WIRE LINE C.A., que el Supervisor no estaba en el sitio en un momento dado es otra cosa, pero el Supervisor de PRO-DATA WIRE LINE C.A., se comunicaba con ellos por tierra, porque no los comandaba a ellos nada mas, comandaba toda una serie de Cuadrillas en varios posos donde se estaba realizando ese tipo de obra de guaya wire line; antes de salir al sitio de trabajo, y eso lo apreciaron de los lineamientos que hacen los testigos, ellos antes de salir a trabajar, el Supervisor conversaba con ellos y les decía cuales eran las labores que debían efectuar según el cargo, y ellos se iban a realizar su labor como tal, en el sitio de trabajo si tenían un Supervisor que era el Supervisor de PDVSA y que ellos por supuesto estaban a la orden de ese Supervisor de PDVSA, y la ejecución de la obra no se realizaba ni se paralizaba, o el desarrollo de las actividades propiamente, se realizaba de acuerdo a las sugerencias que dictaban en un momento dado los Supervisores de PDVSA, o el Supervisor de PRO-DATA WIRE LINE C.A., ahora bien, si el Supervisor de PDVSA le daba una orden al Operador como tal, él la tenia que ejecutar porque no era Supervisor, él no estaba Supervisando las labores de nadie propiamente, y tampoco estaba comandado una Cuadrilla porque él de manera conjunta con los trabajadores, forma parte de la testimonial de manera consistente se evidencia que ellos de manera conjunta realizaban la ejecución del trabajo cuando les tocaba realizar la actividad como tal; entonces ante estos elementos probatorios la parte demandada no pudo realmente demostrar de que su representado sea un trabajador de Nómina Mayor, un trabajador de Dirección, ejecutaba labores supervisorias, y si a el le aparece en una hoja que cobraba como Supervisor pero realmente su actividad era otra, allí es donde se centró realmente la controversia y se determinó de que las labores que ejecutaba su representado como Operador de Guaya, esta muy lejos de ser las labores de un Supervisor.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano C.M. alegó que inició su relación laboral con la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., al principio como Obrero donde predominaba su esfuerzo físico ya que su labor era propiamente en lo que se llama en boca de pozo, realizando todas las tareas que le pedía el operador para la operatividad del equipo de guaya desde el día 12 de diciembre de 2000, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., sábado y domingo cuando así lo requería, devengando un Salario Básico diario de Bs. 33,33, sujeto a los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera; que se mantuvo así hasta el día 31 de abril de 2006, que es cuando la Empresa decide pasarlo de Obrero a ocupar el pago de Operador de Guaya cuya labor era en el mismo sitio conocido como boca de pozo, pero en esta ocasión armando las herramientas que van a funcionar dentro del pozo para su producción y operando el equipo de guayas, siendo su última remuneración de Bs. 2.000,00; dándose el caso que de manera unilateral, cambiaron su régimen prestacional, a pesar de que ésta actividad se encuentra en el tabulador del Contrato Petrolero, bajo el nombre de Operador de Equipos de Limpieza de Pozo, por lo tanto su relación laboral fue en forma ininterrumpida, permanente y continua, que perdurara hasta la fecha 21 de octubre de 2009, por manifestación verbal del ciudadano S.F., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, mediante la decisión unilateral de poner fin al vínculo laboral que los unió durante un lapso de OCHO (08) años y DIEZ (10) meses.

Que al momento de producirse el pago de sus prestaciones sociales no le consideraron como trabajador acreedor de los beneficios del Contrato Petrolero vigente, por lo que esta situación de irregularidad y omisiones trajo consecuencias perjudiciales a su patrimonio en razón de la naturaleza de la actividad meramente petrolera que desarrollaba, destacando además que la Empresa demandada, presta servicios para la industria petrolera en general, es decir, que actúa como Empresa contratista según el Contrato de Trabajo a ejecutar directamente con la empresa matriz PDVSA.

Que agotada la vía extrajudicial sin haber podido lograr un acuerdo amistoso satisfactorio, en el reconocimiento y pago de los derechos exigidos, ya que la patronal persiste en la idea de evadir sin razón justificada los beneficios contractuales en materia petrolera, por ello acude para demandar a la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal, la suma de OCHENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.214,00), que es la cantidad adeudada por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones según el Contrato Colectivo Petrolero.

Alegó un Salario Mensual de Bs. 2.000,00, que es lo devengado en el mes inmediatamente laborado, más la cantidad de Bs. 2.270,00, por Bono de Operaciones para conformar un total de Bs. 4.270,00, que al ser divididos entre 30 días, resulta la cantidad de Bs. 142,33 de Salario Normal diario, en vista de que no se generó otros elementos laborales, y para el Salario Integral de Bs. 198,33, se tomó el bonificable a razón de Bs. 41.384,00 y al extraerle el 33.33% contractual arroja la cantidad de Bs. 13.794,00 que al ser divididos entre 300 días laborados desde el 01/01/09 al 21/10/09, resulta la alícuota de utilidades de Bs. 46,00; con respecto al Bono Vacacional se tomaron los 54 días correspondientes por este concepto, que divididos entre 12 meses arroja la cantidad de 4,58 días por mes que al multiplicarlo por el salario básico de Bs. 66,67, arroja la cantidad de Bs. 305,00 que divididos entre 330 días, resulta la cantidad de Bs. 10,00 de alícuota de Bono Vacacional que al ser sumados dichas alícuotas al Salario Normal, resulta el Salario Normal de Bs. 198,33 (Bs. 142,33 de salario normal + Bs. 46,00 de alícuota de utilidades + Bs. 10,00 de alícuota de vacaciones = Bs. 198,33 de salario integral). Alega que ha sabiendas que la relación laboral perduró durante un lapso de OCHO (08) años y DIEZ (10) meses, se reclaman los siguientes conceptos y montos:

  1. - PREAVISO NO CANCELADO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 9 en su Literal “A” y en el ordinal 3 de su Literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero, reclama 60 días a razón de Bs. 142,33, por la cantidad de Bs. 8.540,00.

  2. - ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9 en sus Literales “B”, “C” y “D” del Contrato Colectivo Petrolero, reclama 540 días a razón de Bs. 198,33, por la cantidad de Bs. 108.000,00.

  3. - VACACIONES VENCIDAS CANCELADAS MAS NO DISFRUTADAS AÑOS 2007-2008: De conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, reclama 34 días a razón de Bs. 142,33, por la cantidad de Bs. 4.839,00.

  4. - BONOS VACACIONALES VENCIDOS NO CANCELADOS AÑOS 2007-2008: De conformidad con la Cláusula 8 literal “e” del Contrato Colectivo Petrolero, reclama 55 días a razón de Bs. 66,67, por la cantidad de Bs. 3.667,00.

  5. - VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con la Cláusula 8 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero, reclama 22,30 días a razón de Bs. 66,67, por la cantidad de Bs. 1.887,00.

  6. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009: De conformidad con la Cláusula 8 literal “e” del Contrato Colectivo Petrolero, reclama 45,80 días a razón de Bs. 66,67, por la cantidad de Bs. 3.054,00.

  7. - BONIFICACIÓN POR NUEVA FIRMA DEL CONTRATO PETROLERO 2007-2009: De conformidad con la Cláusula 74 literales b.1 y b.2 del Contrato Colectivo Petrolero, reclama la cantidad de Bs. 4.500,00.

  8. - UTILIDADES DE BONIFICACIÓN POR NUEVA FIRMA DEL CONTRATO PETROLERO 2007-2009: De conformidad con la Cláusula 74 literal b.1 del Contrato Colectivo Petrolero, reclama Bs. 4.500,00 X 33.33%, por la cantidad de Bs. 1.500,00.

  9. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con la Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero, treinta y tres (14) Tarjetas Electrónicas dejadas de pagar en el 2008, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre; y en el año 2009, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, periodos que comprenden del 01/09/2008 al 21/10/2009, por el valor de Bs. 1.600,00 cada una, para un total de Bs. 22.400,00.

  10. - UTILIDADES CONTRACTUALES AÑO 2009: De conformidad con la Cláusula 69, ordinal 9 del Contrato Colectivo Petrolero, reclama el bonificable acumulado del 01/01/09 al 21/10/09 de Bs. 41.383,65 X 33.33%, por la cantidad de Bs. 13.793,00.

    Que la sumatoria de los conceptos antes señalados, totaliza la cantidad de Bs. 172.180,00, deduciendo la cantidad de Bs. 91.966,00, cancelando por adelanto de prestaciones sociales, restando la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 80.214,00). Finalmente reclama los intereses moratorios, la indexación judicial y las costas procesales.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la parte demandada PRO-DATA WIRE LINE C.A., reconoció que el ciudadano C.M. comenzó a prestarle servicios en principio como Obrero donde predominaba su esfuerzo físico ya que su labor era propiamente en lo que se llama en boca de pozo, realizando todas las tareas que le pedía el operador para la operatividad del equipo de guaya desde el día 12 de diciembre de 2000, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., sábado y domingo cuando así lo requería, devengando un Salario Básico diario de Bs. 33,33, sujeto a los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, hasta el día 31 de abril de 2006; que desde la fecha antes indicada fue ascendido al cargo de Operador de Guaya; y que su relación laboral fue en forma ininterrumpida, permanente y continua desde la fecha de inicio antes expresada hasta la fecha 21/10/2009.

    Que es falso que la labor desempeñada por el demandante después de haber sido ascendido de Obrero a Operador de Guaya era en el mismo sitio conocido como boca de pozo, armando las herramientas que van a funcionar dentro del pozo para su producción y operando el equipo de guayas, que es falso que el demandante tuviera como última remuneración la cantidad de Bs. 2.000,00; que es falso que ésta actividad se encuentra en el tabulador del Contrato Petrolero, bajo el nombre de Operador de Equipos de Limpieza de Pozo; que es falso que por manifestación verbal del ciudadano S.F., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, haya culminado la relación laboral que mantuvo con la demandada; que es falso que la Empresa demandada haya incurrido en irregularidad alguna al momento de cancelar al demandante los conceptos correspondientes a indemnizaciones por prestaciones sociales, y que haya ocasionado perjuicio alguno al patrimonio del demandante, en razón de la supuesta naturaleza de la actividad meramente petrolera que desarrollaba.

    Que es falso que la demandada adeude y deba ser condenada a pagar al demandante, la suma de OCHENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 80.214,00); que es falso el salario que sirve de base para el cálculo de los conceptos que corresponden al demandante con ocasión a la terminación de la relación laboral, señalado en el libelo de la demanda; por lo que es falso que el Salario Normal diario sea de Bs. 142,33, y que el Salario Integral sea de Bs. 198,33; igualmente que es falso la Alícuota de Utilidades de Bs. 46,00 y Bs. 10,00 de Alícuota de Bono Vacacional. Que es falso, y por ello niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano C.M., a saber:

  11. - PREAVISO NO CANCELADO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 9 en su Literal “A” y en el ordinal 3 de su Literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero, reclama 60 días a razón de Bs. 142,33, por la cantidad de Bs. 8.540,00.

  12. - ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9 en sus Literales “B”, “C” y “D” del Contrato Colectivo Petrolero, reclama 540 días a razón de Bs. 198,33, por la cantidad de Bs. 108.000,00.

  13. - VACACIONES VENCIDAS CANCELADAS MAS NO DISFRUTADAS AÑOS 2007-2008: De conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, reclama 34 días a razón de Bs. 142,33, por la cantidad de Bs. 4.839,00.

  14. - BONOS VACACIONALES VENCIDOS NO CANCELADOS AÑOS 2007-2008: De conformidad con la Cláusula 8 literal “e” del Contrato Colectivo Petrolero, reclama 55 días a razón de Bs. 66,67, por la cantidad de Bs. 3.667,00.

  15. - VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con la Cláusula 8 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero, reclama 22,30 días a razón de Bs. 66,67, por la cantidad de Bs. 1.887,00.

  16. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009: De conformidad con la Cláusula 8 literal “e” del Contrato Colectivo Petrolero, reclama 45,80 días a razón de Bs. 66,67, por la cantidad de Bs. 3.054,00.

  17. - BONIFICACIÓN POR NUEVA FIRMA DEL CONTRATO PETROLERO 2007-2009: De conformidad con la Cláusula 74 literales b.1 y b.2 del Contrato Colectivo Petrolero, reclama la cantidad de Bs. 4.500,00.

  18. - UTILIDADES DE BONIFICACIÓN POR NUEVA FIRMA DEL CONTRATO PETROLERO 2007-2009: De conformidad con la Cláusula 74 literal b.1 del Contrato Colectivo Petrolero, reclama Bs. 4.500,00 X 33.33%, por la cantidad de Bs. 1.500,00.

  19. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con la Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero, treinta y tres (14) Tarjetas Electrónicas dejadas de pagar en el 2008, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre; y en el año 2009, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, periodos que comprenden del 01/09/2008 al 21/10/2009, por el valor de Bs. 1.600,00 cada una, para un total de Bs. 22.400,00.

  20. - UTILIDADES CONTRACTUALES AÑO 2009: De conformidad con la Cláusula 69, ordinal 9 del Contrato Colectivo Petrolero, reclama el bonificable acumulado del 01/01/09 al 21/10/09 de Bs. 41.383,65 X 33.33%, por la cantidad de Bs. 13.793,00.

    Que es falso, y por ello niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda y en consecuencia su representada se encuentre obligada a cancelarle por todos los conceptos y montos establecidos en la demanda, la cantidad de Bs. 172.180,00, deduciendo la cantidad de Bs. 91.966,00, cancelando por adelanto de prestaciones sociales, restando la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 80.214,00), así como las demás indemnizaciones reclamadas en el libelo de la demanda, consecuencia de la negada procedencia de las cantidades reclamadas.

    Que el ciudadano C.M., efectivamente comenzó a prestar servicios como obrero en la Empresa demandada desde el día 12 de diciembre de 2000, cumpliendo un horario determinado por el cargo que desempeñaba para esa oportunidad, hasta que el día 31 de abril de 2006 es ascendido al cargo de Operador de Guaya, para el cumplimiento de ciertas actividades de dirección, que se encuentran descritas en documento descriptivo del perfil de cargo, acompañado en la oportunidad de promoción de pruebas, por ser un personal de confianza, inclusive pariente consanguíneo del único accionista y presidente de la empresa, ciudadano M.M., acordándose ciertos beneficios, como un salario fijo que se incrementaría paulatinamente, mantenerle ciertos beneficios que el trabajador no deseaba dejar de percibir de la forma como preveía la Contratación Colectiva Petrolera, tales como 60 días de utilidades, un bono de alimentación, servicios médicos, entre otros beneficios, otorgándosele adicionalmente la cancelación de bono de producción sobre la actividad desempeñada, pago por hora, y pago de salida, etc.

    Que desde que fue acordado el ascenso en la forma y condiciones discutidas por las partes, y en consecuencia el régimen prestacional que regiría la relación laboral en adelante, es decir, desde el año 2006, el trabajador comenzó a disfrutar de los nuevos beneficios laborales brindados por el cargo que desempeñaría, prueba de ello es el hecho o circunstancia de que en ningún momento durante tres años consecutivos realizó reclamación alguna contra el supuesto abuso o cambio unilateral de régimen prestacional, manifestando en el libelo de la demanda, y así se asumió hasta el día 21 de octubre de 2009, oportunidad en la cual el ex trabajador demandante presentó la renuncia a su cargo, mediante escrito debidamente suscrito por él. Sigue exponiendo que para el momento en que culmina la relación de trabajo, por voluntad expresa del demandante ex trabajador, el mismo, desempeñando el cargo de dirección, Operador de Guaya Fina, no establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, devengando un salario mixto, constituido por Salario Básico, que para la fecha se había incrementado a la cantidad de Bs. 2.000,00, y un Salario variable constituido por los bonos que a tales efectos fueron pactados por las partes de pago por hora y pago por salida, por lo que para los efectos del cálculo del último salario devengado por el trabajador, a fin de calcular sus prestaciones sociales, debió sumarse la cantidad correspondiente al Salario Fijo, al resultado de promediar los bonos devengados por el demandante, como se hizo al momento de cancelar sus prestaciones sociales, y tal y como aparecen reflejadas en los instrumentos correspondientes acompañados como instrumentos probatorios y a fines de ilustración al momento de promover pruebas, es por ello que las cantidades demandadas, se encuentran totalmente alejadas de la realidad y ha sido negadas anteriormente.

    Que determinados los hechos acontecidos durante la relación laboral, que explican en forma inexorable las razones que tiene la demandada para la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera que genera supuestas diferencias en el pago exigidas por el demandante, es necesario señalar que la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera cuya aplicación se solicita en el presente caso es la expresión legal que permite la exclusión del demandante de los beneficios de dicha contratación, en el desempeño del cargo de Operador de Wire Line, en virtud de que referido al ámbito de aplicación de dicha convención, la misma expresa que “Se encuentra amparado por esta convención el trabajador comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, no así aquel que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Art. 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Expone que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que debe entenderse como trabajador de confianza, subrayando que el mismo implica la supervisión de otros trabajadores.

    Finaliza sosteniendo que el ciudadano C.M. es un trabajador de Dirección, por lo que la Empresa demandada no le ha violado derecho laboral alguno, razón por la que debe declararse sin lugar la acción intentada, con la condenatoria correspondiente.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano C.M. comenzó a prestar servicios en principio como Obrero donde predominaba su esfuerzo físico ya que su labor era propiamente en lo que se llama en boca de pozo, realizando todas las tareas que le pedía el operador para la operatividad del equipo de guaya desde el día 12 de diciembre de 2000, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., sábado y domingo cuando así lo requería, devengando un Salario Básico diario de Bs. 33,33, sujeto a los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, hasta el día 31 de abril de 2006; que dicha Empresa presta servicios para la industria petrolera en general, es decir, que actúa como empresa contratista según el Contrato de Trabajo a ejecutar directamente con la empresa matriz PDVSA; que desde la fecha antes indicada es ascendido al cargo de Operador de Guaya; y que su relación laboral fue en forma ininterrumpida, permanente y continua desde la fecha de inicio antes expresada hasta el día 21 de octubre de 2009, durante un lapso de OCHO (08) años y DIEZ (10) meses. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: si el ciudadano C.M. es un trabajador de dirección y de confianza, excluido de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera; la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., con el ciudadano C.M.; los últimos Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano C.M. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A.; la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano C.M. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera y si los mismos fueron honrados por la firma de comercio PRO-DATA WIRE LINE C.A.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demanda PRO-DATA WIRE LINE C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano C.M., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PRO-DATA WIRE LINE C.A., quien deberá desvirtuar que el ciudadano C.F.M.M. se encuentra excluido de la aplicación del Contrato Colectivo para la Industria Petrolera 2007-2009, por ser un empleado de dirección y de confianza; la verdadera causa o motivo que produjo la ruptura de la relación de trabajo; los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por dicho ex trabajador accionante, y el pago liberatorios de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  21. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Original de Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales canceladas en fecha 27 de noviembre de 2009, al ciudadano C.M. por la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A.; copia simple de Carta de reconocimiento dirigida al ciudadano C.M. por la firma de comercio PRO-DATA WIRE LINE C.A.; copias simples de Recibos de Pagos de Tarjeta Electrónica de Alimentación y Cesta Ticket emitidos por la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., suscritos por el ciudadano C.M.; y copia simple de Recibo de pago por concepto de Prestaciones Mensuales emitido por la firma de comercio PRO-DATA WIRE LINE C.A., suscrito por el ciudadano C.M.; constantes de SIETE (07) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 36 al 42 de la Pieza Principal Nro. 02; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 27 de noviembre de 2009 la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., le canceló al ciudadano C.M. la cantidad de Bs. 91.966,13 por los conceptos de Preaviso, Corte de Cuenta al 31-12-2005, Antigüedad Legal Art. 108, Complemento Antigüedad Legal Art. 108, Parágrafo 1, Días Adicionales por Año Art. 108, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades del Período 2009, por motivo de Renuncia, con base a un tiempo de servicio de OCHO (08) años, DIEZ (10) meses y ONCE (11) días, un Salario Básico diario de Bs. 66,67, un Salario Normal diario de Bs. 66,67 y un Salario Integral diario de Bs. 166,96; menos las deducciones de Bs. 66.540,79 por los conceptos de Ince, Prestamos a Cuenta de Prestaciones y Fideicomiso, recibiendo en definitiva la suma de Bs. 25.425,34; que en fecha 09 de mayo de 2006 la firma de comercio PRO-DATA WIRE LINE C.A., le notificó al C.M. fue ratificado en el cargo de Operador Wire Line a partir del 16-05-2006 y formaría parte de la Nómina Mensual con un esquema de pago de Bs. 1.212,75 de Salario Básico y Bono de Operador a razón de Bs. 2,00 como pago por hora y Bs. 3,00 como pago por salida; que en fecha 20 de febrero de 2008 la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., le canceló al ciudadano C.M. la cantidad de Bs. 1.900,00 por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación pendiente de los meses Noviembre-Diciembre de 2007; que en fecha 03 de julio de 2008 la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., le canceló al ciudadano C.M. la cantidad de Bs. 2.850,00 por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación pendiente de los meses Abril, Mayo y Junio de 2008; que en fecha 28 de agosto de 2008 la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A., le canceló al ciudadano C.M. la cantidad de Bs. 950,00 por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación pendiente del mes Julio de 2008; que en fecha 24 de septiembre de 2009 la firma de comercio PRO-DATA WIRE LINE C.A., le canceló al ciudadano C.M. la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de Cesta Ticket pendiente del mes Agosto de 2009; y que en fecha 05 de julio de 2009 el ciudadano C.M. recibió de la firma de comercio PRO-DATA WIRE LINE C.A., la suma de Bs. 10.179,93 por concepto de Prestaciones Mensuales año 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- Copias simples de Recibos de Pagos de Salarios cancelados al ciudadano C.M. por la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., constantes de CINCUENTA Y CUATRO (54) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 43 al 96 de la Pieza Principal Nro. 01; dichas instrumentales conservaron todo su valor probatorio al haber sido reconocidas expresamente por la parte demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en razón de lo cual este Tribunal de Alzada las aprecia como plena prueba por escrito según lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los diferentes Salarios y demás remuneraciones (Bono Operaciones por Hora, Bono Operaciones por Salida, etc.) canceladas al ciudadano C.M. por la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A., durante los períodos de 19/12/2005 al 25/12/2005; 26/12/2005 al 01/01/2006, 02/01/2006 al 08/01/2006, 09/01/2006 al 15/01/2006, 16/01/2006 al 22/01/2006, 13/03/2006 al 19/02/2006, 20/03/2006 al 26/03/2006, 10/04/2006 al 16/04/2006, 27/02/2006 al 05/03/2006, 06/03/2006 al 12/03/2006, 16/12/2007 al 31/12/2007, 01/12/2007 al 15/12/2007, 01/09/2007 al 15/09/2007, 16/08/2007 al 31/08/2007, 01/08/2007 al 15/08/2007, 16/07/2007 al 31/07/2007, 01/07/2007 al 15/07/2007, 01/05/2007 al 15/05/2007, 16/01/2007 al 31/01/2007, 01/01/2007 al 15/01/2007, 16/11/2009 al 30/11/2009, 01/11/2009 al 15/11/2009, 16/10/2009 al 13/10/2009, 01/10/2009 al 15/10/2009, 01/09/2009 al 15/09/2009, 16/08/2009 al 31/08/2009, 01/08/2009 al 15/08/2009, 16/06/2009 al 30/06/2009, 01/06/2009 al 15/06/2009, 16/03/2009 al 31/03/2009, 01/03/2009 al 15/03/2009, 16/02/2009 al 28/02/2009, 01/02/2009 al 15/02/2009, 16/12/2008 al 31/12/2008, 01/12/2008 al 15/12/2008, 16/11/2008 al 30/11/2008, 16/10/2008 al 31/10/2008, 16/09/2008 al 30/09/2008, 01/09/2008 al 15/09/2008, 16/08/2008 al 31/08/2008, 01/08/2008 al 15/08/2008, 01/07/2008 al 15/07/2008, 16/06/2008 al 30/06/2008, 01/06/2008 al 15/06/2008, 16/05/2008 al 30/05/2008, 01/05/2008 al 15/05/2008, 16/04/2008 al 30/04/2008, 01/04/2008 al 15/04/2008, 16/03/2008 al 31/03/2008, 01/03/2008 al 15/03/2008, 16/02/2008 al 28/02/2008, 01/02/2008 al 15/02/2008, 16/01/2008 al 31/01/2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c).- Copias simples de Reportes de Servicio Nros. 48231, 48228, 48227, 49741, 50174, 50173, 50172, 50171, 50170, 50169, 50168, 50167, 50166, 50165 y 50164, emitidas por la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A.; copias simples de Preforma de Pago de fechas 01/06/2009 y 15/09/2009 emitidas por la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A.; y Planillas de Aplicación en Campo de los ART/PROCEDIMIENTOS Nros. 3222, 3219, 3218 y 3264, emitidas por la firma de comercio PRO-DATA WIRE LINE C.A.; constantes de VEINTIÚN (21) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 97 al 117 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido los medios de pruebas antes discriminados conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que la representación judicial de la Empresa demandada reconoció expresamente su contenido en la oportunidad legal prevista para ello, razón por la cual en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que el ex trabajador demandante ciudadano C.M. en su condición de Operador de Guaya, se encargada de llevar el control de las diferentes actividades realizadas por la Cuadrilla de Trabajadores de la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A., a favor de la Empresa PDVSA, indicando entre otras cosas: nombre del pozo, nombre de la gabarra, nombre de la lancha, tipo de motor, horario del viaje, estado del pozo, tipo de trabajo, trabajo efectuado, nombre de los obreros, etc.; que el ciudadano C.M. en su condición de Operador de Guaya de la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., se encargaba de efectuar los Análisis de Riesgos en el Trabajo y dictar charlas de seguridad a los obreros que participaban en las diferentes actividades realizadas a favor de la Empresa PDVSA; y que el ciudadano C.M. en su carácter de Operador de Guaya de la firma de comercio PRO-DATA WIRE LINE C.A., se encargaba de informarle a los Supervisores de la Estatal Petrolera PDVSA, sobre los trabajos efectuados en los diferentes pozos. ASÍ SE ESTABLECE.-

  22. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., exhibiera los originales de las siguientes instrumentales: a).- Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales canceladas en fecha 27 de noviembre de 2009, al ciudadano C.M. por la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A.; b).- Carta de reconocimiento dirigida al ciudadano C.M. por la firma de comercio PRO-DATA WIRE LINE C.A.; c).- Recibos de Pagos de Tarjeta Electrónica de Alimentación y Cesta Ticket emitidos por la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., suscritos por el ciudadano C.M.; d).- Recibo de pago por concepto de Prestaciones Mensuales emitido por la firma de comercio PRO-DATA WIRE LINE C.A., suscrito por el ciudadano C.M.; e).- Recibos de Pagos de Salarios cancelados al ciudadano C.M. por la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A.; f).- Reportes de Servicio Nros. 48231, 48228, 48227, 49741, 50174, 50173, 50172, 50171, 50170, 50169, 50168, 50167, 50166, 50165 y 50164, emitidas por la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A.; g).- Preforma de Pago de fechas 01/06/2009 y 15/09/2009 emitidas por la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A.; y h).- Planillas de Aplicación en Campo de los ART/PROCEDIMIENTOS Nros. 3222, 3219, 3218 y 3264, emitidas por la firma de comercio PRO-DATA WIRE LINE C.A.; cuyas copia fotostáticas simples se encuentran insertos en autos a los pliegos Nros. 36 al 117 de la Pieza Principal Nro. 01.

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte intimada, reconoció expresamente las copias simples de las instrumentales intimadas rieladas a los pliegos Nros. 36 al 117 de la Pieza Principal Nro. 01, en virtud de lo cual esta administradora de justicia debe tener como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias simples consignadas, según lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 27 de noviembre de 2009 la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., le canceló al ciudadano C.M. la cantidad de Bs. 91.966,13 por los conceptos de Preaviso, Corte de Cuenta al 31-12-2005, Antigüedad Legal Art. 108, Complemento Antigüedad Legal Art. 108, Parágrafo 1, Días Adicionales por Año Art. 108, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades del Período 2009, por motivo de Renuncia, con base a un tiempo de servicio de OCHO (08) años, DIEZ (10) meses y ONCE (11) días, un Salario Básico diario de Bs. 66,67, un Salario Normal diario de Bs. 66,67 y un Salario Integral diario de Bs. 166,96; menos las deducciones de Bs. 66.540,79 por los conceptos de Ince, Prestamos a Cuenta de Prestaciones y Fideicomiso, recibiendo en definitiva la suma de Bs. 25.425,34; que en fecha 09 de mayo de 2006 la firma de comercio PRO-DATA WIRE LINE C.A., le notificó al C.M. fue ratificado en el cargo de Operador Wire Line a partir del 16-05-2006 y formaría parte de la Nómina Mensual con un esquema de pago de Bs. 1.212,75 de Salario Básico y Bono de Operador a razón de Bs. 2,00 como pago por hora y Bs. 3,00 como pago por salida; que en fecha 20 de febrero de 2008 la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., le canceló al ciudadano C.M. la cantidad de Bs. 1.900,00 por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación pendiente de los meses Noviembre-Diciembre de 2007; que en fecha 03 de julio de 2008 la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., le canceló al ciudadano C.M. la cantidad de Bs. 2.850,00 por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación pendiente de los meses Abril, Mayo y Junio de 2008; que en fecha 28 de agosto de 2008 la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A., le canceló al ciudadano C.M. la cantidad de Bs. 950,00 por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación pendiente del mes Julio de 2008; que en fecha 24 de septiembre de 2009 la firma de comercio PRO-DATA WIRE LINE C.A., le canceló al ciudadano C.M. la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de Cesta Ticket pendiente del mes Agosto de 2009; que en fecha 05 de julio de 2009 el ciudadano C.M. recibió de la firma de comercio PRO-DATA WIRE LINE C.A., la suma de Bs. 10.179,93 por concepto de Prestaciones Mensuales año 2009; los diferentes Salarios y demás remuneraciones (Bono Operaciones por Hora, Bono Operaciones por Salida, etc.) canceladas al ciudadano C.M. por la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A., durante los períodos de 19/12/2005 al 25/12/2005; 26/12/2005 al 01/01/2006, 02/01/2006 al 08/01/2006, 09/01/2006 al 15/01/2006, 16/01/2006 al 22/01/2006, 13/03/2006 al 19/02/2006, 20/03/2006 al 26/03/2006, 10/04/2006 al 16/04/2006, 27/02/2006 al 05/03/2006, 06/03/2006 al 12/03/2006, 16/12/2007 al 31/12/2007, 01/12/2007 al 15/12/2007, 01/09/2007 al 15/09/2007, 16/08/2007 al 31/08/2007, 01/08/2007 al 15/08/2007, 16/07/2007 al 31/07/2007, 01/07/2007 al 15/07/2007, 01/05/2007 al 15/05/2007, 16/01/2007 al 31/01/2007, 01/01/2007 al 15/01/2007, 16/11/2009 al 30/11/2009, 01/11/2009 al 15/11/2009, 16/10/2009 al 13/10/2009, 01/10/2009 al 15/10/2009, 01/09/2009 al 15/09/2009, 16/08/2009 al 31/08/2009, 01/08/2009 al 15/08/2009, 16/06/2009 al 30/06/2009, 01/06/2009 al 15/06/2009, 16/03/2009 al 31/03/2009, 01/03/2009 al 15/03/2009, 16/02/2009 al 28/02/2009, 01/02/2009 al 15/02/2009, 16/12/2008 al 31/12/2008, 01/12/2008 al 15/12/2008, 16/11/2008 al 30/11/2008, 16/10/2008 al 31/10/2008, 16/09/2008 al 30/09/2008, 01/09/2008 al 15/09/2008, 16/08/2008 al 31/08/2008, 01/08/2008 al 15/08/2008, 01/07/2008 al 15/07/2008, 16/06/2008 al 30/06/2008, 01/06/2008 al 15/06/2008, 16/05/2008 al 30/05/2008, 01/05/2008 al 15/05/2008, 16/04/2008 al 30/04/2008, 01/04/2008 al 15/04/2008, 16/03/2008 al 31/03/2008, 01/03/2008 al 15/03/2008, 16/02/2008 al 28/02/2008, 01/02/2008 al 15/02/2008, 16/01/2008 al 31/01/2008; que el ex trabajador demandante ciudadano C.M. en su condición de Operador de Guaya, se encargada de llevar el control de las diferentes actividades realizadas por la Cuadrilla de Trabajadores de la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A., a favor de la Empresa PDVSA, indicando entre otras cosas: nombre del pozo, nombre de la gabarra, nombre de la lancha, tipo de motor, horario del viaje, estado del pozo, tipo de trabajo, trabajo efectuado, nombre de los obreros, etc.; que el ciudadano C.M. en su condición de Operador de Guaya de la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., se encargaba de efectuar los Análisis de Riesgos en el Trabajo y dictar charlas de seguridad a los obreros que participaban en las diferentes actividades realizadas a favor de la Empresa PDVSA; y que el ciudadano C.M. en su carácter de Operador de Guaya de la firma de comercio PRO-DATA WIRE LINE C.A., se encargaba de informarle a los Supervisores de la Estatal Petrolera PDVSA, sobre los trabajos efectuados en los diferentes pozos. ASÍ SE ESTABLECE.-

  23. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A., ubicadas en la Avenida Intercomunal, al lado de la Empresa Sidetur, Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., a los fines de dejar constancia de toda la información que se desprende del archivo identificado como Prestación de Antigüedad – Empleados PRO-DATA con relación al ciudadano C.M., para determinar su salario y demás beneficios, y de cualquier otra circunstancia que eventualmente indicarían en la materialización de la Inspección Judicial; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 29 al 33 de la Pieza Principal Nro. 02; del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias constatadas por el Tribunal de la Primera Instancia, mediante percepción directa de los hechos, conforme al principio de inmediación de primer grado, esta Alzada pudo verificar de su contenido la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos, por lo que en aplicación de las regla de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora a los fines de constatar los siguientes hechos correspondientes a la relación de trabajo que unió al ciudadano C.M. con la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A.: pago de vacaciones anuales de fecha 22/06/2009, correspondiente al periodo 2007-2008, reflejando el sueldo de Bs. 2.000,00; Pago por concepto de TEA, correspondiente al mes de Julio del año 2008, por la cantidad de Bs. 950,00; de abril a junio de 2008, por la cantidad de Bs. 2.850,00 (Bs. 950,00 cada mes); de enero a marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 2.850,00 (Bs. 950,00 cada mes); de Noviembre a Diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 1.900,00; Control de Gananciales del año 2009, evidenciándose los siguientes gananciales: Enero: Bono de Operaciones Bs. 780,00, sueldo Bs. 2.000,00, total de Bs. 2.780,00; Febrero: Bono en Operación Bs. 909,00, Sueldo Bs. 2.000,00, total de Bs. 2.909,00; Marzo: Bono en Operación Bs. 698,00, Sueldo Bs. 2.000,00, Total Bs. 2.698,00; Abril: Bono en Operación Bs. 1.743,00, Sueldo Bs. 2.000,00, Total Bs. 3.743,00; Mayo: Bono en Operación Bs. 768,00, Sueldo Bs. 2.000,00, Total Bs. 2.768,00; Junio: Bono en Operación Bs. 2.647,00, Sueldo Bs. 1.866,65, Total Bs. 4.513,65; Julio: Bono en Operación Bs. 0,00, Sueldo Bs. 12.000,00, Total Bs.12.000,00 Agosto: Bono en Operación Bs. 546,00, Sueldo Bs. 1.600, Total Bs. 2.146,00; Septiembre: Bono en Operación Bs. 2.270,00, Sueldo Bs. 2.000,00, Total Bs. 4.270,00; y Octubre: Bono en Operación Bs. 1.556,00, Sueldo Bs. 2.000,00, Total Bs. 3.556,00; Total Bonos Bs. 11.917,00 (Promedio Mensual Bs. 1.324,11), Total sueldos Bs. 29.466,65, Total 41.383,65; Control de Fideicomisos de fecha 24/08/01, Banco BOD, por Bs. 1.500,00; 17/10/01, Banco BOD, por Bs. 780,00; 24/04/07, Banco BOD, por Bs. 355,55; 24/04/07, Banco BOD, por Bs. 355,55; 24/04/07, Banco BOD, por Bs. 355,55; 28/08/07, Banco BOD, Bs. 801,39, 28/08/07, Banco BOD, por Bs. 412,55 y 22/06/09, Banco Mercantil por Bs. 10.179,93, total depositados Bs. 14.740,50; Forma de Liquidación Final – LOT de fecha 27/11/09, Salario Básico Bs. 66,67, Salario Normal Bs. 66,67; Salario Integral Bs. 166,96; Sistema de Cálculo para Liquidación año 2009, en que se refleja un Salario Básico de Bs. 2.000,00; Salario normal Bs. 66,67, como sueldo fijo (salario básico), un salario de Bs. 1.324,11, sueldo variable (bono de operación), total devengado Bs. 3.324,11, Sistema de Cálculo para Liquidaciones año 2005, Salario Básico Bs. 34,12, total devengado de salario Bs. 2.600,61; y como Salario Normal Bs. 34,12; Planilla corte de cuenta de fecha 05/05/2010, reflejándose Salario Básico Bs. 34,12, Salario Normal Bs. 34,12; Salario Promedio Bs. 66,69, motivo de retiro transferencia de nuevo régimen LOT; Planilla de Prestación de Antigüedad LOT, desde el 01/01/2006; Pago de Cesta Ticket de Mayo 2009, por la cantidad Bs. 500,00; Abril 2009 por Bs. 500,00; Agosto de 2009 por Bs. 500,00; Comunicación de fecha 09/05/2006, notificando al demandante que ha sido ratificado en el cargo de Operador WIRE LINE a partir del 16/05/06, con un Salario Básico de Bs. 1.212.750,00; Pago de vacaciones anuales de fecha 22/06/09, correspondiente al periodo de 2007-2008, con sueldo de Bs. 2.000,00, nómina mensual, las siguientes remuneraciones: Vacaciones legales y contractuales, días feriados y bono vacacional, devengando la cantidad de Bs. 6.000,00; con el cargo de Operador de W/L (Wire Line). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, con respecto al material instrumental inspeccionado, así como los referidos al ciudadano A.F., este Tribunal le resta valor probatorio por resultar impertinentes para la resolución del presente caso, al no aportar elemento alguno que esté referido a los puntos controvertidos. Finalmente con respecto a la exposición realizada y los documentos consignados por el notificado, ciudadano S.F., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Empresa demandada, referidos a copia simple del manual de Descripción de Cargo de Operador de W/L, y Reportes de Servicios N° 46610; 47245; 46902 y de fechas 01/02/07; 03/02/07 y 20/06/08, este Tribunal de Alzada no les confiere valor probatorio en virtud de tratarse de documentales que debieron ser consignadas por la parte demandada en su debida oportunidad, sin que la realización de una Inspección Judicial promovida por la parte demandante, constituya una nueva oportunidad para la parte demandada de traer al proceso instrumentos diferentes a los requeridos por la parte demandante promovente. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - TESTIMONIALES JURADAS:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos Á.P., A.S., M.C. y D.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.407.749, V.- 7.855.501, V.- 13.976.823 y V.-10.082.583, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos A.S. y M.C., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos Á.P. y D.G., por no haber comparecido por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, el ciudadano M.C., al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora manifestó conocer al ciudadano C.M. porque trabajaron juntos; que trabajó para la Empresa PRO-DATA WIRE LINE y era obrero de wire line, que el ciudadano C.M. era operador de wire line; que el ciudadano C.M. operaba el rollo que hace la función de trabajar en el pozo, que es él que se encarga de manipular el rollo, el que baja las herramientas al pozo, o sea guaya fina; y que el ciudadano C.M. no cumplía funciones de supervisor, que ellos tenían un supervisor inmediato pero él no lo que era un operador y ellos tenían un supervisor inmediato bien sea de PDVSA por decirlo y hay otra contrata que presta servicio de supervisión Al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada indicó que en su condición de obrero formaba parte de una cuadrilla de trabajadores; que esa cuadrilla no era comandada por el ciudadano C.M., que la cuadrilla son un grupo que es comandado por un supervisor que en este caso es PDVSA, es el supervisor inmediato de ellos; que ellos firmaban una hoja de que estaban saliendo a trabajar, que asistieron al trabajo, para que le puedan pagar el día; que hacían el ART en la base de la oficina de tierra, elaboraban el informe para que ellos tuvieran el permiso para poder trabajar con la información que le deba el Supervisor, y que esa hoja la cargaría el operador en este caso, que era el señor C.M.; que ellos sabían lo que tenían que hacer en este caso, no hacía falta y de repente hacían un pequeño refrescamiento, pero no. Al ser interrogado por el sentenciador del Tribunal a quo, declaró que trabajó para la Empresa demandada; que su cargo era obrero; que laboró durante UN (01) año aproximadamente, durante el período 2008-2009; que en ese momento C.M. era operador de wire line; que el operador wire line manipulaba un rollo, un bay pass que se encarga de bajar una herramienta y subirla, que en este caso la baja con una guaya fina y se bajaban hacia dentro del pozo las herramientas, que en su caso apretaba y C.M. se encargaba de manejar su rollo, y prestarles colaboración a ellos de aflojar porque hay piezas que se apretaban con la presión del gas y él ayudaba a aflojar, a armar; que él estaba clasificado para manejar ese rollo, y que no podía ser manipulado por otra persona; que cuando se bajaba esa herramienta por guaya fija los obreros tenían que estar pendiente de la guaya que pasara por un carreto bien, que no se fuera a salir un tornillo, mantener lubricada la guaya para que no se presionara y se pudiera romper la guaya, estar pendiente de la guaya que corriera bien por el carreto, mientras C.M. está pendiente de su bay pass y un reloj; que en tierra antes de salir al lago le daban la información de las actividades que debían de realizar antes de salir, y les explicaban lo que se iba hacer, el procedimiento, y una vez que estaban en el área de trabajo habían una pequeña conversación entre ellos sobre la seguridad al momento de trabajo y el manejo de las herramientas, es decir, que en tierra el Supervisor les decía como era el trabajo, que debían tener mucho cuidado para evitar la ocurrencia del algún accidente de trabajo; que el supervisor era L.O.d. PRO-DATA, que era el que le indicaba lo que tenía que hacer, porque cuando llegaban a la compañía estaban las herramientas, esto se iba hacer así, que había un procedimiento, que iban a llegar, que había todos los pasos que se iban hacer, el tipo de herramientas que se iban a bajar, se embarcaba todo lo que se iba hacer y salían de la oficina y a hacia el muelle, con todas las indicaciones que les daba el supervisor, que ellos venían de tierra ya refrescados de lo que iban hacer allá; que el ART eran las herramientas que se utilizaba, las herramientas que bajaban para las códigos, para tener el uso debido de herramientas y así saber que es lo que se tiene, porque hay piezas que son de hierro que se desgastan y se anotaba el uso que se le daba a esa herramienta y las horas que eran utilizadas para saber cuando debían ser remplazadas; que a ellos los estaban rotando también podían salir con C.M. y después con otro operador; que el ciudadano C.M. no tenía una cuadrilla de trabajadores a su disposición; que el ciudadano C.M. no dirigía algún tipo de Cuadrilla; que no pudo verificar que el ciudadano C.M. supervisará personal al algún momento, porque a ellos los Supervisaba en la oficina o el supervisor de PDVSA; que vio que algún supervisor de PDVSA se dirigía o conversaba con el señor C.M., para hacerle alguna observación, que ese señor sí les llagaba a ellos y les decía, que tenían que estar pendiente; que ese supervisor se dirigía a C.M. o si habían tres haciendo el trabajo a alguno de ellos, que si tenía que dirigirse a él se dirigía a él, que si tenía que dirigirse a C.M. se dirigía a C.M., que estaba cumpliendo un trabajo que si era posible para llamar la atención en las observación wire, constructiva o de Supervisor; que este supervisor de PDVSA le indicaba lo que se tenía que hacer al señor C.M., que no lo hacía alguna otra persona, sino el supervisor inmediato que estaba con ellos allí, bien sea el de tierra o el que estaba inmediato allí con ellos; que ese supervisor de PDVSA se dirigía solo a C.M. cuando ya estaba laborando, que era el único que se dirigía al señor C.M. o el que estaba en tierra que se comunicaba con el señor de PDVSA, le pasaba la información a PDVSA, y PDVSA se la daba al señor C.M.; que cuando salían de la oficina, de la base de ellos, allí les daban las charlas de seguridad por el señor L.O., que era el que los recibían para entregarles el material y lo que se iba hacer en el trabajo; que la información se las daba directamente el señor L.O., y el señor C.M. hacia un refrescamiento sobre lo que les habían dicho en base; que una y en otras ocasiones el señor C.M., le hacía refrescamiento sobre el trabajó que debía de realizar, para fortalecer el refrescamiento que le daban en base; que no era obligatorio que le dieran las charlas antes de ir a trabajar, porque ellos sabían el trabajo que iban a realizar, además del refrescamiento que les daban en tierra; que a veces el señor C.M. no hacía ese refrescamiento porque no lo ameritaba, pero que siempre se hacía saliendo del sitio de trabajo, de nuestra base, más no cuando estaban en el campo de trabajo, y el ciudadano C.M. lo que hacía era un refrescamiento, pero el refrescamiento en sí se hacía en la base, y allá se hacía en la base, pero el ciudadano C.M. les señalaba que se recordaran de lo que les habían dicho en la base y que tuvieran mucho cuidado porque estaban trabajando con un pozo y con herramientas personas; que habían otras personas que desempeñaban el cargo de Operador al igual que el ciudadano C.M.; que cuando estaban trabajando la única persona que podía desempeñar las actividades de Operador era el ciudadano C.M..

    Luego del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano M.C., quien suscribe el presente fallo pudo constatar que es un testigo presencial que laboró para la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A., durante parte del tiempo que unió laboralmente al ciudadano C.M. con la referida firma de comercio, y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones graves, se le confiere valor probatorio a sus dichos como indicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que el ciudadano C.M. en su condición de Operado de Guaya Fina de la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., se encargaba de manipular un rollo de guaya fina o un bay pass a través del cual se bajan y suben herramientas al pozo; que la información sobre las labores que debían realizar los trabajadores en el pozo era suministrada en tierra por el Supervisor de PRO-DATA WIRE LINE C.A., ciudadano L.O.; que el ciudadano C.M. no dirigía ni tenia bajo su cargo una cuadrilla de trabajadores, ni supervisaba personal; que en el campo de trabajo las actividades efectuadas por la cuadrilla de trabajadores era supervisada directamente por el Supervisor de PDVSA, pero también recibían ordenes y directrices por radio o vía telefónica del Supervisor de PRO-DATA WIRE LINE C.A., que se encontraba en tierra, ciudadano L.O.; que los Supervisores de PDVSA y el Supervisor de PRO-DATA WIRE LINE C.A., ciudadano L.O., se dirigían únicamente al ciudadano C.M. como Operador de Guaya de la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., para indicarle sobre las labores que se debían realizar en el pozo; que los Análisis de Riesgos en el Trabajo (ART) se efectuaban en la base de la oficina de tierra, lo cual era el permiso para poder trabajar con la información que le deba el Supervisor, y que esa hoja era encomendada al Operador ciudadano C.M.; que a los integrantes de la cuadrilla de trabajo se les daban las charlas de seguridad en las oficinas de las demandada ubicadas en tierra (base), por el ciudadano L.O., y el señor C.M. hacia un refrescamiento sobre lo que les habían dicho en base, y sobre el trabajó que debía de realizar, para fortalecer la información que le daban en base. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, el ciudadano A.S., al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora manifestó conocer al ciudadano C.M.; que conoce al ciudadano C.M. de la Empresa PRODATA WIRE LINE; que laboró para PRO-DATA WIRE LINE, que fue obrero y a veces se encargaba de las bombas, era bombero; que el ciudadano C.M. en la Empresa PRO-DATA era Operador del Rollo, del equipo de guaya; y que el ciudadano C.M. no hacía labor de supervisor, que allí había un supervisor en el sitio de COAFIN o el de PDVSA, y PRO-DATA estaba dirigida por el supervisor de PRODATA que estaba en la base. Al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada expresó que estaba dentro de la cuadrilla a la cual pertenecía el ciudadano C.M., pues era bombero y a veces hacía de herrero, su sueldo era de obrero pero estaba encargado de las bombas y el ciudadano C.M. estaba encargado del rollo, y su jefe inmediato de las bombas estaba en tierra y el del ciudadano C.M. también; que tenían un supervisor de tierra todo el tiempo y el del Lago todo el tiempo, que era el de PDVSA o de COAFIN, la cual era una cooperativa asociada a PDVSA, que se encargaban de las operaciones, de operar el pozo, de supervisar las operaciones de pozo; que el supervisor de PRO-DATA estaba el señor L.O., y el otro supervisor se llamaba J.H., pues trabajó allí seis meses, pero en el tiempo casi un año; que las charlas que daban en las mañanas no eran exactamente una charla de seguridad, que las charlas de seguridad cuando iba la seguridad a la gabarra ella daba una charla completa, la propia de seguridad, porque cree que nadie estaba capacitado para dar una charla de seguridad como es, simplemente uso adecuado de las herramientas, que ese era el ART; que durante el cumplimiento de sus jornadas de trabajo en las actividades de wire line mantenían de manera permanente un supervisor en las instalaciones de la gabarra porque sino no hay operaciones, que había muchos, que de PDVSA solo se le veía el carnet, que estaba F.P., que e.d.P.d.C.; que todas las personas que participaban en el cumplimiento de las actividades como cuadrillas junto al operador de wire line firmaban el reporte de viaje, para que les pagaran tenían que llevar el control por la asistencia. Al ser interrogado por quien sentencia, declaró que había un supervisor de PRO-DATA WIRE LINE en tierra pero no había un supervisor de PRO-DATA WIRE LINE en el Lago, porque había varias cuadrillas, que de mandarlos al Lago tenía que haber varios y nada más había por guardia uno solo, entonces cuadraba las dos gabarras más la plataforma, antes salían seis cuadrillas y tenían que coordinar, porque PDVSA pasa por paso lo que necesita el pozo, entonces ellos van coordinando, van cuadrando más bien con PDVSA tierra el menito; que todo se coordina desde tierra, y lo supervisa el de PDVSA que está en el sitio, y no había ningún supervisor de PRO-DATA WIRE LINE, que estaba en tierra coordinado las cuadrillas diarias de todos; que quien giraba las instrucciones de PRO-DATA WIRE LINE, eran los supervisores de tierra, que en la gabarra él coordinaba la posición de la gabarra, y el operador que es el encargado de la guaya es el que dice que se arme el equipo; que no había ningún supervisor de PRO-DATA en la gabarra, él con la bomba coordinaba el bombeo y las posiciones y el operador de guaya coordinaba la armada del equipo y en stand bay de esperar la información de arrancar, que era el encargado de su rollo, que lo hacían todos, todos armaban el equipo, que era una sola cuadrilla, que no había nadie que girara instrucciones de cómo armarse, sino la experiencia de cada uno de ellos, que ellos le ayudaban a él a armar la bomba, que si tocaba armar la guaya la fina o la gruesa, ellos decían que iban a armar la gruesa, que él era el que decía la gruesa o la fina y ellos ya sabían cual eran las diferentes herramientas de las dos, y empezaban a armar, que después que estaba armado, esperaban información, el de PDVSA llamaba de que ya estaba listo y esperaba información del señor JULIO o de L.O. para empezar a trabajar; que las funciones del operador de wire line, de guaya fina, que lo que hace es bajar y subir, y en tierra le mandan a meter calibradores, que lo que hacía el ciudadano C.M. era operar el rollo, los dos rollos, el de guaya gruesa y el de guaya fina, y ayudarlos a pasar las herramientas; que no cree que el ciudadano C.M. tuviera personal a su cargo, que en la gabarra no, que sabe eso porque trabajó allí un año, que él era el encargado de la guaya y podía decir guaya gruesa o guaya fina, que esa era su posición de escoger cual era la que iba a trabajar, dependiendo de lo que le dijeran; que el ciudadano C.M. supervisaba en el caso de haber, y allí no había nadie que no tuviera experiencia, y todo el mundo tenía que estar pendiente del pozo, y que en caso de ver que alguien estaba haciendo algo malo él podía intervenir porque era su deber; que operadores de guaya fina habían muchos, que todas las cuadrillas tenían un operador de rollo, que en ese momento cuando iban a trabajar había solo un operador de guaya fina, se mandaba uno, que era el único que se podía encargar del rollo, que todos tenían una experiencia de que podían moverlo, pero la responsabilidad de que si se parte es de ellos mismos, es responsabilidad del supervisor; que los supervisores de PDVSA, de GUAFIN, le indicaban a C.M. lo que tenían que hacer, que estos supervisores de PDVSA se dirigían a tierra a su jefe en el menito, que tenían que coordinar por allá por el menito, que cada sector del Lago tiene su encargado, que el supervisor de PDVSA coordina con el operador, pero tiene que esperar instrucciones de PRO-DATA que es el responsable de las herramientas de las guayas, que las dos soluciones se coordinan y hacen el trabajo; que el supervisor de PDVSA y de PRO-DATA que está en tierra se dirigen al operador de guaya fina, que responsabilidad no va a tener, los responsables son los dos que tiene allí, pero era el que manejaba el rollo; y el que daba las charlas de seguridad era la de SHA; que C.M. no daba charlas de seguridad, lo que era es el ART, que las charlas de SHA, la muchacha de SHA siempre que iba daba la charla de media hora, allá en la gabarra, que el ART lo daban cada vez que iban a trabajar, que es un formato donde exigen un análisis del trabajo que van a hacer, que lo podía dictar el bombero de turno, o el operador, o el mismo de PDVSA, que no siempre lo dictaba C.M..-

    Del análisis y estudio realizado a la declaración rendida por el ciudadano A.S., quien suscribe el presente fallo pudo observar que, el mismo es un testigo presencial de ciertos hechos, por lo que sus deposiciones le merece fe, por lo que de conformidad con los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, a los fines de constatar los siguientes hechos: que el ciudadano C.M. en su condición de Operador de Guaya de la Empresa PRO-DATA WIRE LINE, no desempeñaba labores de Supervisión, pues en el campo de trabajo (pozo) había un Supervisor de COAFIN o de PDVSA, pero también recibían ordenes y directrices vía telefónica o por radio de un Supervisor de la Empresa PRO-DATA WIRE LINE, que estaba en tierra (base); que todas las personas que participaban en el cumplimiento de las actividades como cuadrillas junto al operador de wire line firmaban el reporte de viaje, para que les pagaran tenían que llevar el control por la asistencia; que todos los miembros de la cuadrilla de trabajo realizaban el trabajo que les era encomendado en equipo, pues no había nadie que girara instrucciones, sino que se guiaban por la experiencia de cada uno de ellos; que las funciones del Operador de Wire Line desempeñadas por el ciudadano C.M. en la Empresa demandada consisten en bajar y subir herramientas (como calibradores) al pozo, utilizando para ellos dos rollos de guaya, uno de guaya fina y otro de guaya grueso; que el ciudadano C.M. no tenía personal bajo su cargo en su condición de Operador de Guaya; que los supervisores de PDVSA, GUAFIN y la Empresa PRO-DATA WIRE LINE, coordinaban directamente con el ciudadano C.M. la ejecución de las actividades en el campo de trabajo; y que el ciudadano C.M. como Operador de Guaya de la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE, en ocasiones efectuaba los Análisis de Riesgos en el Trabajo (ART), requerido cada vez que iban a trabajar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  25. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Original de Recibos de Pagos de Salarios cancelados al ciudadano C.M. por la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A.; y originales de Ordenes de Pago de Bono de Operaciones de Guaya cancelados al ciudadano C.M. por la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A.; constantes de VEINTE (20) folios útiles, rielado a los pliegos Nros. 123 al 142 de la Pieza Principal Nro. 01; las anterior documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en razón de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: los diferentes Salarios y demás remuneraciones (Bono Operaciones por Hora, Bono Operaciones por Salida, etc.) canceladas al ciudadano C.M. por la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A., durante los períodos de 01/01/2009 al 15/01/2009, 16/01/2009 al 31/01/2009, 01/02/2009 al 15/02/2009, 16/02/2009 al 28/02/2009, 01/03/2009 al 15/03/2009, 16/03/2009 al 31/03/2009, 01/04/2009 al 15/04/2009, 16/04/2009 al 30/04/2009, 01/05/2009 al 15/05/2009, 16/05/2009 al 31/05/2009, 01/06/2009 al 15/06/2009, 01/08/2009 al 15/08/2009, 16/08/2009 al 31/08/2009, 01/09/2009 al 15/09/2009. 01/10/2009 al 15/10/2009, 16/11/2009 al 30/11/2009; que la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., le canceló al ciudadano C.M. como pago de Bono de Operaciones de Guaya, en fecha 28/10/2009, la cantidad de Bs. 1.022,00, por conceptos de Horas Efectivas Trabajadas en el mes y Asignación por Viáticos (22 días), con deducciones (Adelanto de Bono), a razón de 404,50 Horas Trabajadas en el mes de Junio de 2009; en fecha 28/09/2009 le canceló, la cantidad de Bs. 546,00 por conceptos de Horas Efectivas Trabajadas en el mes y Asignación por Viáticos (6 días), a razón de 81 Horas Trabajadas en el mes de Agosto de 2009; en fecha 28/10/2009 le canceló, la cantidad de Bs. 2.270, por conceptos de Horas Efectivas Trabajadas en el mes y Asignación por Viáticos (20 días), a razón de 345 Horas Trabajadas en el mes de Septiembre de 2009; y que en fecha 29/10/2009 le canceló, la cantidad de Bs. 1.556,00, por conceptos de Horas Efectivas Trabajadas en el mes y Asignación por Viáticos (11 días), a razón de 241 Horas Trabajadas en el mes de Octubre de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- Copias simples de Comunicaciones dirigidas por la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; Planillas de Depósitos efectuados por la firma de comercio PRO-DATA WIRE LINE C.A., a favor del ciudadano C.M. en la Cuenta Receptora de Fideicomiso del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; Comunicación dirigida por la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A., a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A.; Planilla de Prestaciones Mensuales correspondientes al ciudadano C.M. emitidas por la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A.; y Recibo de Pago por concepto de Prestaciones Mensuales canceladas al ciudadano C.M. por la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A.; constantes de DIECISIETE (17) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 143 al 159 de la Pieza Principal Nro. 01; dichas instrumentales conservaron todo su valor probatorio al haber sido reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, en virtud de lo cual esta administradora de justicia los aprecia como plena prueba por escrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., participó al Banco Occidental de Descuento, específicamente la Vicepresidencia de Fideicomiso, sobre los depósitos a favor del ciudadano C.M., en fecha 14 de agosto de 2001, por la cantidad de Bs. 1.500,00; en fecha 16 de octubre de 2001, por la cantidad de Bs. 780,00; en fecha 24 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 355,55; que en fecha 21 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 355,55, en fecha 10 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 355,55; en fecha 07 de agosto de 2007, por la cantidad de Bs. 801,39; en fecha 07 de agosto de 2007, por la cantidad de Bs. 412,55; por concepto de Incremento de Prestaciones, correspondiente a los meses de Agosto, Octubre de 2001, Enero, Febrero, Marzo, Junio y Julio de 2007, con sus respectivos comprobantes de depósitos; que en fecha 22 de Junio de 2009, la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., solicitó al Banco Mercantil, C.A., ejecutar los abonos de Prestaciones Mensuales, correspondientes a sus trabajadores, entre los cuales se encuentra el ciudadano C.M., cuyo monto cancelado en fecha 06 de julio de 2009, fue por la cantidad de Bs. 10.179,93, por concepto de Prestaciones Mensuales del año 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- Comunicación emitida por la Empresa PDVSA, en fecha 06 de junio de 2007, constante de UN (01) folio útil, inserto al pliego Nro. 160 de la Pieza Principal Nro. 01; este medio de prueba fue desconocido e impugnado por el apoderado judicial de la parte actora por no estar suscrito por el ciudadano C.M., razones por las cuales, al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de algún medio probatorio para insistir en la validez de la documental bajo análisis, al emanar la misma de la Empresa PDVSA, aunado a que no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desecha y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- Copias al carbón de Comprobantes de Cheque girados por la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A., en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano C.M., constante de VEINTICUATRO (24) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 161 al 184 de la Pieza Principal Nro. 01; todas y cada una de las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte accionante en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., le canceló al ciudadano C.M., las cantidades de Bs. 1.000,00 en fecha 24 de Mayo de 2005, de Bs. 500,00 en fecha 20 de julio de 2005, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales; de Bs. 1.000,00 en fecha 26 de julio de 2005, por concepto de Préstamo a Cuenta de Retroactivo; de Bs. 1.500,00 en fecha 330 de octubre de 2005, por concepto de Adelanto de Utilidades; de Bs. 500,00 en fecha 28 de octubre de 2005, por concepto de Préstamo de Cuenta de Utilidades; de Bs. 2.500,00 en fecha 21 de mayo de 2006, por concepto de Préstamo a Cuenta Prestaciones; de Bs. 2.000,00 en fecha 28 de septiembre de 2006, por concepto de Préstamo a Cuenta de Utilidades; de Bs. 10.000,00 en fecha 22 de marzo de 2007 por concepto de Préstamo de Cuenta de Prestaciones; de Bs. 500,00 en fecha 10 de julio de 2001 por concepto de Préstamo de Cuenta de Prestaciones; de Bs. 1.000,00 en fecha 18 de diciembre de 2001 por concepto de Adelanto de Vacaciones; de Bs. 500,00 en fecha 18 de abril de 2002 por concepto de Préstamo de Cuenta de Prestaciones; de Bs. 1.000,00 en fecha 21 de mayo de 2002 por concepto de Adelanto de Prestaciones; de Bs. 500,00 en fecha 07 de junio de 2002 por concepto de Préstamo Personal; de Bs. 1.500,00 en fecha 19 de agosto de 2002 por concepto de Adelanto de Utilidades; de Bs. 500,00 en fecha 10 de abril de 2003 por concepto de Adelanto a Cuenta Bono Vacacional; de Bs. 500,00 en el año 2004 por concepto de Adelanto Líquidas; de Bs. 1.000,00 en fecha 23 de diciembre de 2004 por concepto de Adelanto de Vacaciones; de Bs. 2.000,00 en fecha 16 de febrero de 2005 por concepto de Préstamo de Cuenta de Prestaciones; de Bs. 6.000,00 en fecha 28 de marzo de 2005 por concepto de Adelanto de Prestaciones; de Bs. 2.000,00 en fecha 24 de agosto de 2007 por concepto de Préstamo Personal a Cuenta de Prestaciones; de Bs. 2.000,00 en fecha 27 de febrero de 2008 por concepto de Préstamo Prestaciones; de Bs. 6.000,00 en fecha 14 de enero de 2009 por concepto de Préstamo Personal a Cuenta de Prestaciones; de Bs. 3.000,00 en fecha 12 de marzo de 2009 por concepto de Préstamo Personal a Cuenta de Vacaciones; Y de Bs. 8.000,00 en fecha 10 de diciembre de 2009 por concepto de Adelanto por Cuenta de Antigüedad Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    e).- Copia simple de Formato Oficial Estimación de Labor Convención Colectiva Petrolera 2002 a 2004 / 2005 a 2007, Sistema 5x2 / 5556, emitido por el Departamento de Finanzas y Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 185 y 186 de la Pieza Principal Nro. 01; la referida documental conservó todo su valor probatorio al haber sido reconocida expresamente por el ex trabajador demandante en la oportunidad legal prevista para ello, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada la aprecia como plena prueba por escrito en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que en el servicio integral de Guaya Gruesa 5/16” prestado por la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., a la sociedad mercantil PDVSA, los únicos cargos reconocidos por la contratante para la ejecución de la obra, y amparados por la Convención Colectiva Petrolera son Obreros, Cocineros, Motorista, Patrón, Marinero, y Despachador de Herramientas y/o Materiales “A”. ASÍ SE ESTABLECE.-

    f).- Original de Lista de Distribución de Documentos del Departamento de Gestión de la Calidad emitido por la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A., y copia simple de Manual de Gestión de la Calidad – Descripción de Cargos – Operador Wire Line, emitido por la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A.; constantes de CINCO (05) folios útiles, inserto a los folios Nros. 187 al 191 de la Pieza Principal Nro. 01; al respecto, este Tribunal de Alzada pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada atacó el valor probatorio de las instrumentales insertas a los pliegos Nros. 188 al 191 de la Pieza Principal Nro. 01, por no estar debidamente suscritos por el ciudadano C.M.; en cuanto a dicha impugnación, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que ciertamente dicha instrumental no se encuentra suscrita por la parte demandante ciudadano C.M., en consecuencia, no le puede ser oponible en su contra, es decir, dicha documental fue realizada por la misma empresa demandada, sin el concurso de la parte demandante, aunado a que dicho Manual de Descripción de Cargo en modo alguno corrobora las funciones desempeñadas realmente por el ciudadano C.M. en el desempeño de sus funciones, las cuales deben ser verificadas conforme a la primacía de la realidad; en consecuencia, por lo antes expuesto, se desecha y no se le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la documental rielada al folio Nro. 187 de la Pieza Principal Nro. 1, identificada como Lista de Distribución de Documentos, Departamento de Gestión de Calidad de la empresa demandada, que forma parte de las instrumentales mencionadas anteriormente, la cual fue reconocida por la parte demandante, al no haber sido atacada en la misma oportunidad, por lo que ésta última instrumental conservó su valor probatorio, sin embargo, de la misma no puede extraerse algún elemento de convicción capaz de dilucidar los puntos controvertidos en el presente asunto, razones por las cuales, se desecha la misma y no se le confiere valor probatorio alguno, todo ello conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    g).- Original de Orden Medica Nro. 18723 emitida por la firma de comercio PRO-DATA WIRE LINE C.A., a favor del C.M., constante de UN (01) folio útil, inserto al folio Nro. 192 de la Pieza Principal Nro. 01; dicha instrumental fue reconocida tácitamente por la parte demandante en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, al no haber ejercido en su contra algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, sin embargo, de la misma no pudo extraerse algún elemento de convicción capaz de dilucidar los puntos controvertidos en el presente asunto, en virtud de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo ello conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    h).- Originales de Planillas de Pago de Vacaciones Anuales correspondientes al ciudadano C.M., emitidos por la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A.; original de Carta de Retiro de fecha 21 de octubre de 2009 dirigida por el ciudadano C.M. a la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A.; y Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales canceladas en fecha 27 de noviembre de 2009, al ciudadano C.M. por la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A.; constantes CUATRO (04) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 193 al 196 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido los medios de prueba discriminados en líneas anteriores conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fuero reconocidos expresamente por el ex trabajador demandante en la oportunidad legal prevista para ello, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar los siguientes hechos: que en fecha 22 de junio de 2009, la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., le canceló al ciudadano C.M., las Vacaciones anuales correspondientes al periodo 2006-2007, con fecha de salida el 22 de junio de 2009 al 22 de julio de 2009, con el cargo de Operador W/L, con un sueldo de Bs. 2.000,00, cancelando los conceptos de Vacaciones Legales y Contractuales a razón de 34 días, Días Feriados a razón de 1 día, y Bono Vacacional a razón de 55 días, totalizando la cantidad de Bs. 6.000,00, con deducciones de Bs. 110,00 (por concepto de Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio), cancelando en definitiva la cantidad de Bs. 5.890,00; que en fecha 22 de junio de 2009, la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A., le canceló al ciudadano C.M., las Vacaciones anuales correspondientes al periodo 2007-2008, con fecha de salida el 30 de julio de 2009 al 31 de agosto de 2009, con el cargo de Operador W/L, con un sueldo de Bs. 2.000,00, cancelando los conceptos de Vacaciones Legales y Contractuales a razón de 34 días, Días Feriados a razón de 1 día, y Bono Vacacional a razón de 55 días, totalizando la cantidad de Bs. 6.000,00, con deducciones de Bs. 110,00 (por concepto de Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio), cancelando en definitiva la cantidad de Bs. 5.890,00; que en fecha 21 de octubre de 2009, el ciudadano C.M., manifestó a la firma de comercio PRO-DATA WIRE LINE C.A., su decisión de finalizar la relación laboral que mantiene con la Empresa, manifestando que estaría laborando un plazo de preaviso de 30 días, siendo recibida la misma por la Empresa demandada en fecha 23 de octubre de 2009; y que en fecha 27 de noviembre de 2009 la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., le canceló al ciudadano C.M. la cantidad de Bs. 91.966,13 por los conceptos de Preaviso, Corte de Cuenta al 31-12-2005, Antigüedad Legal Art. 108, Complemento Antigüedad Legal Art. 108, Parágrafo 1, Días Adicionales por Año Art. 108, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades del Período 2009, por motivo de Renuncia, con base a un tiempo de servicio de OCHO (08) años, DIEZ (10) meses y ONCE (11) días, un Salario Básico diario de Bs. 66,67, un Salario Normal diario de Bs. 66,67 y un Salario Integral diario de Bs. 166,96; menos las deducciones de Bs. 66.540,79 por los conceptos de Ince, Prestamos a Cuenta de Prestaciones y Fideicomiso, recibiendo en definitiva la suma de Bs. 25.425,34. ASÍ SE DECIDE.-

    i).- Copia simple de Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., 2007-2009, constante de CUATRO (04) folios útiles, inserto a los pliegos Nros. 197 al 200; con respecto a esta instrumental, se debe observar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecidas en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, este sentenciadora no le confiere valor probatorio alguno a las Contrataciones Colectivas bajo análisis, ya que, deben ser conocidas por esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    j).- Copias simples de Reportes de Servicio Nros. 49725, 49721, 49705, 49704, 49703, 48248, 48247, 48245, 48225, 49723, 49722, 49711, 48244, 49715, 49714, 49713, 49706, 49707 y 47719, emitidas por la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., constantes de DIECINUEVE (19) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 202 al 219 de la Pieza Principal Nro. 01; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte actora en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual esta administradora de justicia le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de constatar los siguientes hechos: que el ex trabajador demandante ciudadano C.M. en su condición de Operador de Guaya, se encargada de llevar el control de las diferentes actividades realizadas por la Cuadrilla de Trabajadores de la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A., a favor de la Empresa PDVSA, indicando entre otras cosas: nombre del pozo, nombre de la gabarra, nombre de la lancha, tipo de motor, horario del viaje, estado del pozo, tipo de trabajo, trabajo efectuado, nombre de los obreros, etc.; que el ciudadano C.M. en su condición de Operador de Guaya de la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., se encargaba de efectuar los Análisis de Riesgos en el Trabajo y dictar charlas de seguridad a los obreros que participaban en las diferentes actividades realizadas a favor de la Empresa PDVSA; y que el ciudadano C.M. en su carácter de Operador de Guaya de la firma de comercio PRO-DATA WIRE LINE C.A., se encargaba de informarle a los Supervisores de la Estatal Petrolera PDVSA, sobre los trabajos efectuados en los diferentes pozos. ASÍ SE ESTABLECE.-

  26. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- GERENCIA DE CONTRATACIÓN DE PVDSA, ubicada en el sector El Menito con atención al Lic. GIOVANNI CENTENO, Gerente de Contratación de PDVSA; y al DEPARTAMENTO LEGAL DE PDVSA, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia; las resultas de estos medios de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 70 de la Pieza Principal Nro. 02; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a dilucidar los hechos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, por lo que en uso de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- BANCO MERCANTIL, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 50 al 57 de la Pieza Principal Nro. 2; del examen minucioso y detallado efectuado a la información remitida por el organismo oficiado este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a dilucidar los hechos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, por lo que en uso de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- DEPARTAMENTO DE HISTORIA MÉDICA DE LA CLÍNICA BUSTAMANTE, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que la persona jurídica antes mencionada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que dicha institución bancaria haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.J.R.P., W.A.F.U. y E.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.466.261, V-7.962.261 y V-4.710.408, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, siendo declarados desistido, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano C.M., quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que es operador de guaya fina y guaya gruesa, que esos son los dos rollos que manipula, que en el sitio conforman una cuadrilla, que si andan en la gabarra son cinco y sin andan en plataforma son tres, que hacen el conjunto del equipo para trabajar, que él no dicta charlas de seguridad, que a él le dan un formato de ART, que es para el refrescamiento de dicho trabajo que va a realizar, e involucran a todos para que sepan lo que van a tratar, de lo que se están tratando, que él firman y firman todos y hasta el de PDVSA firma, que el ART lo puede dictar él o lo puede dictar un obrero, el supervisor de PDVSA, da una breve información de lo que van hacer, que charlas de seguridad no dicta porque él no está capacitado para dictar charlas de seguridad, que quien lo supervisa a él, quien le da órdenes a él es el de PDVSA, que está en el sitio, que puede ser G.M., que es PDVSA, R.B., EDUARDO CARABALLO, MASIAL MATEO que son de PDVSA, que de GUAFIN, que es R.B., J.C., A.D., F.P., que es de la cooperativa, que cuando iba a trabajar en el pozo si había un imprevisto en el pozo mientras está bajando la guaya ellos se daban cuenta, mandaban a parar las operaciones y notificaban al menito, de que había un problema en el pozo, que si tenía problema cuando el sale de la base un día antes lo llama la compañía le refresca lo que tiene que hacer en el pozo y le dan un plan de trabajo, de paso por paso de lo que va hacer en el pozo, desde que llega, analizar la ART, tomar presiones del pozo, armar equipo de guaya, todo eso se lo van indicando lo que va hacer a lo que llegue en el pozo, al sitio de trabajo, que él se rige por un procedimiento de trabajo que discuten los jefes suyos que son los supervisores, L.O. y J.H., que van al menito, que si hay un imprevisto el de PDVSA está allí, notifica a su base, al menito, y si él tiene un problema notifica a la oficina, a la base, que L.O. va al campo cuando hay problema, igual que JULIO, pero el que recibía las órdenes de allá era L.O., que era el gerente de operaciones, que le notificaba a L.O., porque era el encargado del rollo, que L.O. se comunicaba al menito con PDVSA con los supervisores allá en el menito y se ponían de acuerdo, le pasaban la información el de PDVSA a él, y el de PDVSA a el de PDVSA que tiene él en el sitio, por medio de radio, tenía que esperar la información de PRO-DATA para involucrarlos a los dos, para que por si acaso hay un imprevisto los dos estén involucrados no vaya a ser que la culpa se la quieran echar a él, ellos le pasaban la información y él seguía su trabajo, que cuando iban a trabajar armaban el equipo entre todos, que allí todo el mundo sabía lo que iba a hacer, no iba nadie sin experiencia, que quien lo supervisaba a él era el de PDVSA que estaba en sitio, o estaba PDVSA o GUAYAFIN, que era lo mismo, que es una cooperativa, que OVIEDO al campo a supervisarlo nunca iba, que cuando iba era porque había un problema grandísimo que PDVSA le exigía que tuviera allí, para tomar la decisión allí mismo en el sitio, que por parte de PRO-DATA no tenía supervisor en el sitio, que el supervisor era el de PDVSA, pero el supervisor que se comunicaba por radio era en tierra, que allí solamente había dos supervisores L.O. que es el gerente y J.H. que es el supervisor, que recibía órdenes de ellos dos, que estas personas se dirigían directamente a él tanto el que estaba en tierra como el de PDVSA, que con respecto a la manipulación de la guaya era con él, que el encargado de manipular los dos rollos era él, que si pasaba algo el responsable era él de los dos carretos, que era el único responsable de lo que pasara con la guaya fina y con la guaya gruesa, que no daba charlas de seguridad sino un refrescamiento, que son unos pasos que exige PDVSA, que cualquiera lo podía realizar, que no siempre era él, era refrescar sobre el trabajo que iban a realizar, no había ningún líder de dictar eso, que no giraba instrucciones de lo que iban hacer, porque allí todos sabían lo que iban hacer, que él no daba órdenes allí, que cuando había un problema para la operación y notificaba a la base, y si estaba el de PDVSA lo notificaban o el mismo agarraba el radio y decía que paraba la operación porque había un imprevisto, notificaba por radio y por radio el de PDVSA a PDVSA, que si pasaba algo, él no tomada decisiones pero al momento de buscar la solución se dirigían directamente a él, porque él era el que manipulaba el rollo, que la responsabilidad seguía siendo de él por el carreto, que si le pasaba algo a la guaya el responsable es él, si la orden la daba de allá y si pasaba algo y había información de allá eso lo asentaba él en el reporte, que ese reporte lo hacía él porque era el que llevaba la operación, que los viajes que hacía él dentro del pozo, si hacía siete viajes, los anotaba y los pasaba, que el operador era el que hacía eso, que el reporte como tal lo hacía él, que no tenía personal a su cargo, de decirle que van a hacer esto no, porque cada quien ya sabía lo que tenía que hacer, que disfrutó en la empresa de vacaciones, que la empresa lo sacó de vacaciones dos, le debía tres, que lo sacaron dos, disfrutó la primera y la segunda lo llamaron para trabajar, que le dijeron que tenían un problema que se reintegrara, y le faltan 15, 25 días, casi el mes completo, el mes que estaba empezando lo llamaron, que el hizo curso de operador en el 2000 cuando empezó en PRO-DATA, que allí estuvo seis años de obrero, que estando de obrero como tenía conocimiento de lo que era un operador tuvo salidas como operador estando como obrero, que a cabo de seis años decidieron pasarlo a mensual, pero no le notifican nada de que iba a pasar a LOT, nada, que cuando lo liquidan le dice que es LOT, pero cuando era obrero venía devengando todos sus beneficios como un petrolero, pero cuando lo pasaron a mensual iba ejerciendo todo igualito, le dijeron que lo iban a clasificar como operador, que estando como obrero y salía de operador le daba la diferencia de bono de operador, que cuando lo pasaron a operador se los daban de forma mensual, que es un bono de producción, que si trabajaba lo ganaba sino trabajaba no ganaba ese bono, que ese era su sueldo, quince y último, si trabajaba para el lago, si salía, si hacía equis pozo se ganaba un porcentaje por eso, que él sacaba mas como obrero, que eso fue en marzo, mayo de 2006, que el nunca supo que era LOT, con la liquidación se enteró que LOT.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada pudo constatar de su contenido la existencia de ciertos elementos que pueden ser considerados como una confesión judicial vinculada con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de constatar que el ciudadano C.M. como Operado de Guaya de la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A., se encargaba de efectuar los Análisis de Riesgos en el Trabajo, y de hacer un refrescamiento de las actividades que se iban a ejecutar en el campo de trabajo para que todos supieran lo que se va a tratar; que los Supervisores de PDVSA y PRO-DATA WIRE LINE C.A., se dirigían directamente al ciudadano C.M. como Operador de Guaya sobre las actividades que se debían realizar en el pozo, y de las decisiones que se debían de tomar en caso de algún inconveniente; que el ciudadano C.M. en su condición de Operador de Guaya se encargaba de asentar en el Reporte todos la información que se generase al momento de realizar una determinada actividad porque era la persona encargada de llevar la operación; que el ciudadano C.M. disfrutó de varios período vacaciones durante su relación de trabajo con la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A.; y que el ciudadano C.M. cuando fue ascendido de Obrero a Operador de Guaya le siguieron cancelado los beneficios de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera y adicionalmente le cancelaban un Bono de Producción que variaba según las actividades que realizada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, en atención al análisis del presente asunto se pudo observar que la parte demandada sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral; razón por la cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., en los siguientes términos:

    La representación judicial de la firma de comercio PRO-DATA WIRE LINE C.A., apeló en primer termino de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, por cuanto hay una evidente contradicción en la valoración de las pruebas, es decir, pruebas promovidas por ambas partes son valoradas por el Juez de distinta manera, ejemplo de ello son las Ordenes de Trabajo que están suscritas por el trabajador como Capataz o Supervisor, la consigna la parte demandada en copias fotostáticas, la consigna la parte demandante en original y fueron consignadas en la oportunidad de la Inspección Judicial en copias fotostáticas y el Juez las valoras, las tres de manera distinta, sin embargo se desprende de las mismas que el trabajador ejercía en la Empresa un cargo de Supervisor, que estaba a cargo de un equipo de trabajadores, estaba a cargo o comandaba una Cuadrilla de trabajadores, y que él era quien recibía las instrucciones tanto de PDVSA, como de la Empresa y quien ordenaba las actividades que debían realzar los trabajadores, el Juez lamentablemente, además de valorar en forma contradictoria la misma prueba dentro del mismo Juicio, llega a la conclusión sin embargo de que el trabajador no ejercía labores de Supervisión, fundamentado en unos testigos que incurrieron en contradicción, porque en un momento decían que ellos no estaban dotados de un Supervisor en las instalaciones de la lancha, cosa que no le resulta un poco infantil de creer, porque eso es imposible, en una labor tan delicada es imposible que no aya un Supervisor o una persona que este pendiente de la Cuadrilla que va al Lago; que incurre en error de interpretación de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, en efecto, el Juez en la parte motiva de la sentencia, en la parte que expresa los fundamentos sobre los cuales versa su sentencia, expresa o analiza la Cláusula Tercera, pero la analiza solamente en relación a la primera parte de ella, es decir, que el trabajador no es un trabajador de confianza, de dirección, trae unos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar posteriormente que el trabajador no es un trabajador de confianza, que no tiene carácter Supervisorio, pero deja de analizar la segunda parte de la Cláusula Tercera, que establece que no son considerados beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, un cierto grupo de trabajadores a los que la Empresa filial llama de Nómina Mayor, que según la Cláusula son aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual esta conformada por un Grupo de Empleados, cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de la Empresa y plasmados en una filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto, en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado bajo la Convención Colectiva, en consecuencia quedan exceptuados de la aplicación de la misma; que el trabajador al que se hace referencia, el demandante gozaba de un salario fijo superior al Salario que establecía el tabulador de la Contratación Colectiva Petrolera para los trabajadores que realizaban actividades análogas a las realizadas por el hoy demandante, porque su cargo no aparece en el tabulador, era un Operador de Guaya Fina, es decir, era un trabajador especializado en una tarea determinada, que comandaba una Cuadrilla para poder operar ese equipo; que él tenía un salario fijo que superaba el Salario establecido en el Tabulador para los trabajadores que realizaban actividades análogas a la suya, pero además tenía o gozaba de una Bonificación por Utilidad, es decir, una Bonificación que se le daba al trabajador por la actividad que desempeñaba según el tiempo que desempeñaba, y que tenía que ver con la Utilidad de la Empresa, eso no está establecido en la Convención Colectiva Petrolera, y él además seguía percibiendo los mismos beneficios que tenía antes de que fuera ascendido al cargo de Nómina Mayor o el de Nómina Mensual, siguió gozando de las Utilidades al 33,33%, siguió gozando de los días que establece la Convención Colectiva Petrolera para las Vacaciones, mantenía un salario superior, pero además de eso se le daba una Bonificación, y en relación a la Tarjeta Electrónica de Alimentación, que es uno de los conceptos que reclama el trabajador en la demanda, ya no se le cancelaba como Tarjeta Electrónica de Alimentación, sino como un Bono Alimenticio, que desde que fue ascendido se le cancelaba la misma cantidad que se le pagaba por Tarjeta Electrónica de Alimentación; todo ello está comprobado en las actas, existen pruebas escritas suscritas por el trabajador de que él se le daba una Bonificación mensual por la utilidad o por la actividad que desempeñaba; si menciona el sentenciador algo por allí de que no gozaba de los beneficios, pero no hace comparaciones, es decir, no dice que no gozaba de los beneficios porque no tenía un determinado beneficio, el Salario era inferior, porque no gozaba de servicios médicos, porque no gozaba de una cosa o de la otra, sino que sencillamente dice en alguna parte y en tres líneas, que el trabajador no tenía beneficios superiores a los de la Convención Colectiva Petrolera, y por lo tanto no se pudiera aplicar ese artículo.

    De los argumentos antes expuestos se infiere con suma claridad que el principal hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye: Determinar si el ciudadano C.M. durante su prestación de servicios personales como Operador de Guaya para la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A., desempeñaba funciones de dirección o de confianza conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar si resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    Al respecto, cabe acotar que las la Convenciones Colectivas de Trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo: es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos por cuanto sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención conforme lo prevé el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficiando a todo los trabajadores de la empresa pudiendo exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De esta forma el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo señala en el contenido de su texto lo siguiente:

    Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.

    En consideración a lo expuesto se debe indicar el contenido de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, que establece su ámbito de aplicación personal en la Industria Petrolera el cual es del siguiente tenor:

    CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.

    Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    No obstante esta excepción, el personal de la Nómina Mayor no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del SINDICATO en la región donde efectúan sus labores.

    A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta CONVENCIÓN.

    Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

    En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior).

    En atención a lo expresamente establecido en la cláusula tercera del cuerpo normativo contractual petrolero, se desprende claramente que están exceptuados de su campo de aplicación los trabajadores de la denominada nómina mayor, los cuales son todos aquellos trabajadores que tal como su norma lo indica cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Bajo esta óptica y en atención al caso bajo examen, se observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define expresamente que es un trabajador de dirección de la siguiente manera:

    Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    A su vez el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo señala claramente que se define como trabajador de confianza, expresando lo siguiente:

    Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    .

    Por otra parte, el artículo 47 de la norma sustantiva laboral en estrecha vinculación con las normas transcritas up-supra establece:

    Artículo 47: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Conteste con el alcance y contenido de las normas precedentemente transcritas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva.

    Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13-11-2001 ha establecido que:

    "La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    En tal sentido, para la determinación de un trabajador como de dirección o confianza deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

    De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección o de confianza es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial; tal y como fuese establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. (caso Hoegl A.P. en Recurso de Revisión), vinculante para este Juzgador Superior por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, del análisis efectuado a los alegatos expuestos por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada pudo verificar que la Empresa demandada PRO-DATA WIRE LINE C.A., reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que el ciudadano C.M. comenzó a prestarle servicios en principio como Obrero donde predominaba su esfuerzo físico, ya que su labor era propiamente en lo que se llama en boca de pozo, realizando todas las tareas que le pedía el Operador para la operatividad del equipo de guaya desde el día 12 de diciembre de 2000, sujeto a los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, hasta el día 31 de abril de 2006, fecha en la cual fue ascendido al cargo de Operador de Guayas; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que la labor desempeñada por el accionante después de haber sido ascendido de Obrero a Operador de Guaya era en el mismo sitio conocido como boca de pozo, armando las herramientas que van a funcionar dentro del pozo para su producción y operando el equipo de guayas; aduciendo que desde la fecha en que fue acordado el ascenso el trabajador comenzó a disfrutar de los nuevos beneficios laborales brindados por el cargo que desempeñaría, prueba de ello es el hecho o circunstancia de que en ningún momento durante tres años consecutivos realizó reclamación alguna contra el supuesto abuso o cambio unilateral de régimen prestacional; que el ciudadano C.M. desempeñaba un cargo de dirección y/o de confianza como Operador de Guaya Fina, no establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, devengando un salario mixto, constituido por Salario Básico y un Salario variable conformado por los bonos que a tales efectos fueron pactados por las partes de pago por hora y pago por salida, teniendo a su cargo la supervisión de otros trabajadores; asumiendo el riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano C.M., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

    Así las cosas, luego de haber descendido al registro y análisis exhaustivo de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y apreciados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada pudo constatar que en fecha 09 de mayo de 2006 la firma de comercio PRO-DATA WIRE LINE C.A., notificó al ciudadano C.M. que fue ratificado en el cargo de Operador Wire Line a partir del 16-05-2006 y formaría parte de la Nómina Mensual con un esquema de pago de Bs. 1.212,75 de Salario Básico y Bono de Operador a razón de Bs. 2,00 como pago por hora y Bs. 3,00 como pago por salida, tal y como se desprende de la Comunicación inserta al folio Nro. 37 de la Pieza Principal Nro. 01; por otra parte, se verificó que el ciudadano C.M. en su condición de Operador de Guaya, se encargada de llevar el control de las diferentes actividades realizadas por la Cuadrilla de Trabajadores de la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A., a favor de la Empresa PDVSA, indicando entre otras cosas: nombre del pozo, nombre de la gabarra, nombre de la lancha, tipo de motor, horario del viaje, estado del pozo, tipo de trabajo, trabajo efectuado, nombre de los obreros, etc.; que el ciudadano C.M. en su condición de Operador de Guaya de la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., se encargaba de efectuar los Análisis de Riesgos en el Trabajo y dictar charlas de seguridad a los obreros que participaban en las diferentes actividades realizadas a favor de la Empresa PDVSA; y que el ciudadano C.M. en su carácter de Operador de Guaya de la firma de comercio PRO-DATA WIRE LINE C.A., se encargaba de informarle a los Supervisores de la Estatal Petrolera PDVSA, sobre los trabajos efectuados en los diferentes pozos; según se desprende de las Pruebas Documentales denominadas Reportes de Servicio y Planillas de Aplicación en Campo de los ART/PROCEDIMIENTOS, insertos en autos a los folios Nros. 97 al 117 y 202 al 219 de la Pieza Principal Nro. 01; asimismo, de las deposiciones rendidas por los ciudadanos A.S. y M.C., se comprobó que el ciudadano que el ciudadano C.M. en su condición de Operado de Guaya Fina de la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., no dirigía ni tenia bajo su cargo una cuadrilla de trabajadores, no supervisaba personal, y no desempeñaba labores de Supervisión, pues en el campo de trabajo (pozo) había un Supervisor de COAFIN o de PDVSA, pero también recibían ordenes y directrices vía telefónica o por radio de un Supervisor de la Empresa PRO-DATA WIRE LINE, que estaba en tierra (base), sin embargo, los Supervisores de PDVSA, COAFIN y PRO-DATA WIRE LINE C.A., se dirigían únicamente al ciudadano C.M. como Operador de Guaya, para indicarle las labores que debían ser realizadas por la Cuadrilla de Trabajadores en el Pozo de Perforación Petrolera; los Análisis de Riesgos en el Trabajo (ART) se efectuaban en la base de la oficina de tierra, lo cual era el permiso para poder trabajar con la información que le deba el Supervisor, y que esa hoja era encomendada al Operador ciudadano C.M., a través de la cual se les pagaría su salario a la cuadrilla de trabajadores por cuanto se dejaba constancia de la asistencia al puesto de trabajo; el ciudadano C.M. hacia un refrescamiento (repaso) a la Cuadrilla de Trabajadores en el Pozo de Perforación Petrolera, sobre las Charlas de Seguridad y el trabajo que debían de realizar, según la información que les era suministrada en tierra (base de la demandada) por su Supervisor directo; y que el ciudadano C.M. como Operador de Guaya de la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE, en ocasiones efectuaba los Análisis de Riesgos en el Trabajo (ART), requerido cada vez que iban a trabajar; desprendiéndose por otra parte de la Prueba de Declaración de Parte ordenada por el Juzgado Aquo que el ciudadano C.M. como Operado de Guaya de la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A., se encargaba de efectuar los Análisis de Riesgos en el Trabajo, y de hacer un refrescamiento de las actividades que se iban a ejecutar en el campo de trabajo para que todos supieran lo que se va a tratar; que los Supervisores de PDVSA y PRO-DATA WIRE LINE C.A., se dirigían directamente al ciudadano C.M. como Operador de Guaya sobre las actividades que se debían realizar en el pozo, y de las decisiones que se debían de tomar en caso de algún inconveniente; que el ciudadano C.M. en su condición de Operador de Guaya se encargaba de asentar en el Reporte todos la información que se generase al momento de realizar una determinada actividad porque era la persona encargada de llevar la operación; y que el ciudadano C.M. cuando fue ascendido de Obrero a Operador de Guaya le siguieron cancelado los beneficios de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera y adicionalmente le cancelaban un Bono de Producción que variaba según las actividades que realizada; finalmente, de las Pruebas Documentales denominadas Formato Oficial Estimación de Labor Convención Colectiva Petrolera 2002 a 2004 / 2005 a 2007, Sistema 5x2 / 5556, insertas en autos a los pliegos Nros. 185 y 186 de la Pieza Principal Nro. 01, se evidenció que en el servicio integral de Guaya Gruesa 5/16” prestado por la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., a la sociedad mercantil PDVSA, los únicos cargos reconocidos por la contratante para la ejecución de la obra, y amparados por la Convención Colectiva Petrolera son Obreros, Cocineros, Motorista, Patrón, Marinero, y Despachador de Herramientas y/o Materiales “A”.

    De las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este Tribunal de Alzada a través de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a la luz de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llega a la conclusión que el ex trabajador demandante ciudadano C.M. se encontraba en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes al cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios, que lo califican si duda alguna como un empleado de dirección y de confianza en los términos establecidos en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, si bien es cierto que en su condición de Operado de Guaya Fina de la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., no dirigía ni tenia bajo su cargo una cuadrilla de trabajadores, no supervisaba personal, y no desempeñaba labores de Supervisión, pues en el campo de trabajo (pozo) había un Supervisor de COAFIN o de PDVSA, recibiendo ordenes y directrices vía telefónica o por radio de un Supervisor de la Empresa PRO-DATA WIRE LINE, que estaba en tierra (base); no es menos cierto que el ciudadano C.M. participaba en la administración del negocio de la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A., por cuanto se encargada de llevar el control de las diferentes actividades realizadas por la Cuadrilla de Trabajadores de la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A., a favor de la Empresa PDVSA, indicando entre otras cosas: nombre del pozo, nombre de la gabarra, nombre de la lancha, tipo de motor, horario del viaje, estado del pozo, tipo de trabajo, trabajo efectuado, nombre de los obreros, etc.; se encargaba de hacer un refrescamiento (repaso) a la Cuadrilla de Trabajadores en el Pozo de Perforación Petrolera, sobre las Charlas de Seguridad y el trabajo que debían de realizar, según la información que les era suministrada en tierra (base de la demandada) por su Supervisor directo; se encargaba de asentar en el Reporte todos la información que se generase al momento de realizar una determinada actividad porque era la persona encargada de llevar la operación; y el Supervisor de PRO-DATA WIRE LINE C.A., que estaba en tierra (base) se comunicaba vía telefónica o por radio, únicamente con ciudadano C.M. para informarle sobre las actividades que se debían realizar en el pozo, y de las decisiones que se debían de tomar en caso de algún inconveniente; asimismo, el trabajador demandante tenía el carácter de representante de la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., frente a terceras personas, por cuanto se encargaba de informarle a los Supervisores de la Estatal Petrolera PDVSA, sobre los trabajos efectuados en los diferentes pozos; dichos Supervisores de PDVSA y los de la Cooperativa COAFIN, se dirigían únicamente a él como Operador de Guaya para informarle sobre las actividades que se debían realizar en el pozo, y de las decisiones que se debían de tomar en caso de algún inconveniente; todo ello aunado a que el ciudadano C.M. recibía una serie de beneficios económicos que superaban con creces los salarios devengados por los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, ya que, no solo devengaba un Salario Básico mensual de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) [determinado por el Juez de Primera Instancia de Juicio y no atacado en esta Segunda Instancia por alguna de las partes en conflicto] que superaba el Salario Mínimo de MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.322,80), percibido por los trabajadores de la Nómina Mensual Menor, según la Cláusula Nro. 06 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2007, y de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.337,40), percibido por el Operador de Equipos de Limpieza de Pozos “A” (Salario Básico de Bs. 44,45 x 30 días), según el Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., 2007-2009; también recibía un Bono por Operaciones de Guaya por Hora y por Salida, que ocasiones superaban el monto de su Salario Básico mensual; y adicionalmente sus beneficios laborales, tales como Vacaciones y Bono Vacacional seguían calculándose conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

    Por otra parte, de actas no se evidencia que el ciudadano C.M., a pesar de haber sido notificado que a partir del 16-05-2006 comenzaría a desempeñar el cargo de Operador Wire Line y formaría parte de la Nómina Mensual con un esquema de pago de Bs. 1.212,75 de Salario Básico y Bono de Operador a razón de Bs. 2,00 como pago por hora y Bs. 3,00 como pago por salida; hubiese presentado su reclamo por inconformidad ante la Unidad de Relaciones Laborales de la operadora estatal petrolera (PDVSA), para que esta conjuntamente con un representante del sindicato local y otro de la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., decidieran sobre el reclamo; tal y como lo dispone la propia Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en su Cláusula Tercera; aunado que en el servicio integral de Guaya Gruesa 5/16” prestado por la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., a la sociedad mercantil PDVSA, en el cual prestaba sus servicios personales el ciudadano C.M., los únicos cargos reconocidos por la contratante para la ejecución de la obra, y amparados por la Convención Colectiva Petrolera son Obreros, Cocineros, Motorista, Patrón, Marinero, y Despachador de Herramientas y/o Materiales “A”, más no así el cargo de Operador de Guaya desempeñado por el accionante durante sus últimos años de servicios.

    Por los fundamentos antes expuestos, considera este Juzgado Superior que el ex trabajador demandante ciudadano C.M., no es acreedor de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, durante el tiempo que prestó servicios personales como Operador de Guaya para la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE C.A., por ser un trabajador de Dirección y de Confianza, en virtud de las actividades que eran ejecutadas por su persona y por los beneficios laborales percibidos; concluyéndose que el régimen aplicable en el caso que nos ocupa es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resultan improcedentes los conceptos y cantidades reclamados en base a la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto al segundo punto de apelación aducido por la apoderada judicial de la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., en la Audiencia Oral y Pública, referido a la forma que deben determinarse los Salarios a objeto de calcular la indemnización por terminación de la relación de trabajo, cuando un trabajador tiene un Salario fijo y un Salario variable, dado que cuando se tiene un Salario fijo y variable, el Salario fijo se debe sumar con el promedio de los últimos doce meses del Salario variable, pero el sentenciador cálculo la última Bonificación que cree que fue una de las más altas junto al Salario fijo, y por su puesto es por eso la consecuencia que den esas cantidades como Diferencia de Prestaciones Sociales; este Tribunal de Alzada pudo verificar de las actas del proceso que ciertamente el ciudadano C.M. durante sus prestación de servicios personales como Operador de Guaya devengó un último Salario Básico mensual de Bs. 2.000,00 [determinado por el Juez de Primera Instancia de Juicio y no atacado en esta Segunda Instancia por alguna de las partes en conflicto] y adicionalmente un Bono por Operaciones de Guaya que variaba según las actividades que realizada (verbigracia: Junio 2009 Bs. 1.022,00; Agosto 2009 Bs. 546,00; Septiembre 2009 Bs. 2.270, y octubre Bs. 1.556,00); constatándose por otra parte que el Juzgado A quo al momento de determinar los Salarios correspondientes en derecho al ex trabajador accionante para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, adicionó al Salario Básico mensual de Bs. 2.000,00 lo devengado en el mes de septiembre de 2009 como Bono de Producción de Bs. 2.270,00, para obtener un Salario Promedio mensual de Bs. 4.270,00, equivalente a un Salario Promedio diario de Bs. 142,33, y posteriormente adicionó a este último Salario las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, para obtener un Salario Integral diario de Bs. 199,44.

    Bajo este hilo argumentativo, resulta menester traer a colación que según lo dispuesto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de lo que corresponda al trabajador por concepto de Vacaciones, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior; y, en caso de Salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de Salario Variable, se tomará el promedio de lo devengo durante el año inmediatamente anterior; debiéndose enfatizar que dichas disposiciones no aplican en el caso de la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ésta se acredita mensualmente con base en el Salario devengado en el mes correspondiente, inclusive para los trabajadores con Salario Variable, según la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso O.J.S.R.V.. Medesa Guayana, C.A.), vinculante para esta Juzgadora por razones de orden público laboral.

    En tal sentido, visto que el ex trabajador accionante ciudadano C.M., devengaba un Sueldo Fijo mensual de Bs. 2.000,00 [determinado por el Juez de Primera Instancia de Juicio y no atacado en esta Segunda Instancia por alguna de las partes en conflicto] y un Salario Variable conformado por los Bonos de Operaciones, es por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho Salario Variable debía ser conformado con base al promedio de lo devengado por el ex trabajador accionante en el año inmediatamente anterior, es decir, durante el periodo comprendido desde el mes de Octubre del año 2008 al mes de Septiembre del año 2009, de la forma siguiente:

    PERÍODO MONTO EN BS.

    Octubre 2008 Bs. 2.565,00 (Resultas de Inspección Judicial rieladas a los folios Nros. 29 al 49 de la Pieza Principal Nro. 02

    Noviembre 2008 1.749,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 79 de la Pieza Principal Nro. 01, y Resultas de Inspección Judicial rieladas a los folios Nros. 29 al 49 de la Pieza Principal Nro. 02)

    Diciembre 2008 1.964,00 (Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 77 y 78 de la Pieza Principal Nro. 01)

    Enero 2009 780,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 124 de la Pieza Principal Nro. 01)

    Febrero 2009 909,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 125 de la Pieza Principal Nro. 01)

    Marzo 2009 698,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 128 de la Pieza Principal Nro. 01)

    Abril 2009 1.743,00 (Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 129 y 130 de la Pieza Principal Nro. 01)

    Mayo 2009 768,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 131 de la Pieza Principal Nro. 01)

    Junio 2009 2.647,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 139 de la Pieza Principal Nro. 01 y Resultas de Inspección Judicial rieladas a los folios Nros. 29 al 49 de la Pieza Principal Nro. 02)

    Julio 2009 No se evidencia de autos que el accionante hubiese devengado cantidad alguna por este concepto en este período.

    Agosto 2009 546,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 140 de la Pieza Principal Nro. 01)

    Septiembre 2009 2.270,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 141 de la Pieza Principal Nro. 01)

    TOTAL: 16.639,00

    De lo expuesto en líneas anteriores se evidencia con suma claridad que durante el año inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, el ciudadano C.M. devengó por concepto de Bonos de Operaciones, la suma total de Bs. 16.639,00 que al ser divididos entre los 12 meses del años se traduce en la suma de Bs. 1.386,58, que dividido a su vez entre los 30 días del mes, obtenemos un Salario Variable diario de Bs. 46,21, que al sumarse con el Salario Básico diario de Bs. 66,66 (Bs. 2.000,00 determinado por el Juez de Primera Instancia de Juicio y no atacado en esta Segunda Instancia por alguna de las partes en conflicto / 30 días), obtenemos un último Salario Normal diario de Bs. 112,87, que debió haber sido utilizado por la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., para el calculo de los conceptos laborales que en derecho le hubiese podido corresponder al ciudadano C.M., según lo dispuesto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia en esta Segunda Instancia, quedaron firmes los siguientes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia: Que la relación de trabajo que unió al ciudadano C.M. con la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., culminó por renuncia voluntaria; que el ciudadano C.M. devengó un Salario Básico mensual de Bs. 2.000,00, equivalente a un Salario Básico diario de Bs. 66,67; y que el ciudadano C.M. no disfrutó efectivamente los 24 días restantes del período Vacacional correspondiente al Año 2007-2008; pues quedando la facultad o potestad cognitiva de este Juzgado Superior circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser modificada con relación al hecho que le fue prosperado al recurrente, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante, en base a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de la forma siguiente forma:

  28. - PREAVISO NO CANCELADO, ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL, BONIFICACIÓN POR NUEVA FIRMA DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO AÑOS 2007-2009, UTILIDADES DE BONIFICACIÓN POR NUEVA FIRMA DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO AÑO 2007-2009 y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Al haber sido establecido por este Tribunal de Alzada la inaplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero al demandante ciudadano C.M., en virtud de que se encontraba en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes al cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios, que lo califican si duda alguna como un empleado de dirección y de confianza en los términos establecidos en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; deviene obligatoriamente la desestimación de las diferencias dinerarias reclamadas con base a la dispuesto en dicho instrumento contractual, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso O.J.N.D.V.. Baroid De Venezuela, S.A.); en virtud de lo cual se declara la improcedencia en derecho los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - VACACIONES VENCIDAS CANCELADAS MÁS NO DISFRUTADAS AÑOS 2007-2008 y BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO AÑOS 2007-2008: Al respecto, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; debiéndose señalar que los límites mínimos establecidos en dichas disposiciones han sido notablemente mejoradas por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha en que se generaron los conceptos bajo análisis, es decir, en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 (34 días Vacaciones y 55 días Bono Vacacional), al tratarse de derechos garantizados legal y contractualmente al ciudadano C.M., dado que, si bien es cierto que se encontraba excluido de dicho régimen contractual por haber formado parte de la Nómina Mayor de la demandada, no es menos cierto que sus beneficios laborales en modo alguno podían ser inferiores a los otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETRÓLEO S.A., a sus trabajadores de las nóminas diaria y mensual menor; ahora bien, del recibo de pago rielado al pliego Nro. 194 de la Pieza Principal Nro. 1, valorado previamente conforme a las reglas de la sana crítica, se constato que al demandante le fueron canceladas sus vacaciones del período 2007-2008, para ser disfrutadas con fecha de salida el 30 de julio de 2009 y fecha de ingreso el 31 de agosto de 2009, no obstante, la empresa demandada le canceló al demandante, según se evidencia de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 134 y 135 de la Pieza Principal Nro. 1, los días laborados desde el 01-08-2009 al 31-08-2009, que representan 24 días laborados (que es el resultado de dividir lo devengado en la semana del 01-08-2009 al 15-08-2009 de Bs. 600,00 / el salario diario de Bs. 66,67, se concluye que el trabajador laboró por 9 días en este periodo, más lo que resulta de dividir lo devengado en la semana del 16-08-2009 al 31-08-2009 de Bs. 1.000,00 / el salario diario de Bs. 66,67, se concluye que el trabajador laboró por 15 días en este periodo, en consecuencia, 9 días + 15 días = 24 días laborados en el periodo 01-08-2009 al 31-08-2009) por lo que se concluye que el ciudadano C.M.M. no disfrutó efectivamente los 24 días restantes de dichas vacaciones en el período correspondiente, mas 55 días de Bono Vacacional, para un total de 79 días, que al ser multiplicados con base al último Salario Normal diario determinado por esta Juzgadora de Bs. 112,87 se traduce en la suma de Bs. 8.916,73, menos la suma de Bs. 3.666,00 cancelada por la Empresa demandada por concepto de Bono Vacacional según se desprende de la Planilla de Pago de Vacacional Anuales inserta al folio Nro. 194 de la Pieza Principal Nro. 01; se concluye que existe una diferencia de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.250,73) por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009: Nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de no haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado (retiro del trabajador), es por lo que al ciudadano C.M. le correspondía en derecho estos conceptos, con base a los último DIEZ (10) meses completos de servicios, equivalente a 63 días (Vacaciones 34 días + Bono Vacacional 55 días = 89 días / 12 meses = 7,41 días X 10 meses completos laborados = 74,10 días), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal diario determinado por esta Juzgadora de Bs. 112,87 se traduce en la suma de Bs. 8.363,66, menos la suma de Bs. 4.940,25 cancelada por la Empresa demandada según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta al folio Nro. 36 de la Pieza Principal Nro. 01; se concluye que existe una diferencia de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.423,41) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - UTILIDADES AÑO 2009: El parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, y por cuanto la firma de comercio PRO-DATA WIRE LINE C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengado por el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2009 de Bs. 41.383,65 (conforme a lo alegado por la parte demandante y el cual no logró ser desvirtuado por la parte demandada), resulta la cantidad de Bs. 13.793,17, y al verificarse de autos que la firma de comercio PRO-DATA WIRE LINE, C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 13.793,17 según se desprende de la Planilla de Forma de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 36 y 196 de la Pieza Principal Nro. 1, es por lo que no existe diferencia alguna a favor del demandante por este concepto, en consecuencia, se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 8.674,14), que deberán ser cancelados por la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., al ciudadano C.M., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponden la corrección monetaria sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  32. - Sobre la cantidad adeudada por concepto de diferencia de VACACIONES VENCIDAS CANCELADAS MÁS NO DISFRUTADAS AÑOS 2007-2008, BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO AÑOS 2007-2008, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 04 de mayo de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - En caso de que la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de VACACIONES VENCIDAS CANCELADAS MÁS NO DISFRUTADAS AÑOS 2007-2008, BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO AÑOS 2007-2008, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente PRO-DATA WIRE LINE C.A., en contra de la decisión de fecha: 24 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.M., en contra de la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente PRO-DATA WIRE LINE C.A., en contra de la decisión de fecha: 24 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.M., en contra de la Empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciocho (18) días del mes de M.d.D.M.O. (2.011). Siendo las 03:00 de la tarde. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:00 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000058.

Resolución número: PJ0082011000116.-

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