Decisión nº 158 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 04 de Abril de 2006

195º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3056-06

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 20-03-06 y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en el libre ejercicio de la profesión A.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.863, en su carácter de defensor del ciudadano C.L.N.S., titular de la cédula de identidad N° 12.804.965; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Febrero de 2006.

Esta Sala de alzada, en fecha 23 de Marzo de 2006, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito contentivo del recurso de apelación, que de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el mismo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

En el punto denominado como “PRIMER PARTICULAR”, afirma que: “…la decisión del Tribunal menoscabó el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el ordinal 2 del artículo 49 del Título III de los Derechos y Garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….así mismo el artículo 8 del Título Preliminar “Principios y Garantías Procesales” del Código Orgánico Procesal Penal….dicha infracción se materializó a criterio de quien suscribe cuando la Juzgadora adelantó criterio considerando que mi defendido tiene en su poder los bienes objeto material del presunto delito, nombrándolo depositario de los mismos sin ningún elemento de convicción sometiéndolo a obligaciones que no tienen ninguna base legal...”. Transcribiendo un extracto de la decisión recurrida.

En el punto denominado como “PARTICULAR SEGUNDO”, hace referencia del artículo 11 de la Ley Sobre Depósito Judicial, y continúa alegando que: “…del artículo anterior se desprende en primer lugar que, con la decisión de la Juzgadora de nombrar a mi defendido custodio de los vehículos, entendiéndose como depositario ya que ésta cita la Ley Sobre Depósito Judicial, considera esta defensa que además de violar el Principio de Presunción de Inocencia, incurrió en ultrapetita, en virtud de que como establece el citado artículo, el depósito judicial se hará a petición de parte, es decir, en este caso, la parte demandante debió solicitarle expresamente a la Jueza que los bienes objeto del litigio fueran dejados al demandado, situación que no se presentó ya que en la audiencia que nos ocupa, el denunciante solicitó la retención de los vehículos mediante organismos policiales.

Por otra parte señala que: “…dispone la parte infine del artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial, que esta institución se utilizará para aquellos bienes “que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función”. Es decir, que el Depósito deviene de una acción judicial anterior siendo las más frecuentes el secuestro, el embargo y el comiso, ninguna de la cuales se ha presentado en el caso que nos ocupa…”

Agrega que: “…esta es una cuestión que se debe establecer en el eventual Juicio Oral y Público, ya que la denuncia versa sobre el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, y si la Juez en esta audiencia previamente establece que los bienes se encuentran en manos del “demandado”, sin que exista un elemento de convicción como podría ser un documento, una inspección judicial, lo único que restaría es que la Juez establecería el quantum de la pena, siendo innecesario la audiencia de juicio en virtud de que conocemos lo que la Juez sentenciaría, siendo que la misma está dejando por sentado que mi defendido se ha apropiado indebidamente los bienes que reclama el denunciante…” .

Aduce que: “…resulta inverosímil para esta Defensa que se dicte esta medida en contra de bienes que no son propiedad del denunciante, de acuerdo a los documentos que este mismo presentó y a lo que expresare en su decisión “este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de propiedad de esos vehículos, derecho este (sic) que no fue acreditado debidamente por ninguna de las partes”, siendo así como puede el Tribunal seguir con el enjuiciamiento de mi defendido, puesto que quien lo denuncia por APROPIACION INDEBIDA, no es el propietario legítimo de la totalidad de los bienes que reclama, no siendo eventualmente la única parte presuntamente agraviada…”

Refiere que: “…resulta extraño que en este caso se nombren instituciones del derecho civil, como el depósito Judicial y esto es, porque simplemente nos encontramos es ante un posible Incumplimiento de Contrato y no ante la comisión de conducta delictiva alguna, esta cuestión de que los hechos denunciados no revisten carácter penal ha sido alegada por la Defensa e inobservancia (sic) por la Juzgadora, reforzando el intento de manipulación, que esperamos sea frenado (sic) del denunciante de cobrar deudas por intermedio de la jurisdicción penal, de hecho de prosperar este tipo de acciones, las mismas proliferan en muy poco tiempo abarrotando los tribunales penales de la región…”

Manifiesta que: “…pudo haberse decidido, utilizando la facultad antes descrita, no hay que pasar por alto que el segundo aparte del mencionado artículo dispone….incluso el legislador en el mismo artículo establece que el Juez deberá considerar infundada su solicitud y por consiguiente declararla sin lugar, cuando el solicitante; no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes…”

Relata que: “…en el presente caso tenemos que, no fue consignado al momento de interponer la acusación privada ni en la audiencia de conciliación el contrato de arrendamiento que presuntamente tenía el denunciante con mi defendido, siendo así y como este es un requisito exigido por el Código y si se quiere por la observación de las reglas de la lógica, esta defensa se pregunta, ¿Cómo es que la Juzgadora infiere que mi defendido posee los bienes reclamados, sin ningún elemento de convicción?, al punto de designarlo depositario judicial de los mismos…” La defensa transcribe el artículo 466 del Código Penal.

En relación al mismo aduce que: “…destacamos uno de los aspectos medulares del análisis jurídico penal como es la tipicidad, así tenemos que dentro de los elementos del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, encontramos una condicionante objetiva de punibilidad, que se refiere a que el sujeto activo se apropia indebidamente de una cosa ajena cuando ésta le fue confiada o entregada mediante un título en el cual se establezca bien la condición de restituirla o el uso determinado que se le dará a la cosa, es decir que podemos sostener que para que se materialice este delito es una condición “sine qua non”, y lo contrario sería una violación al principio de legalidad “sine crime sine poena sine legem” que existía un título que en primer lugar demuestre que la cosa fue entregada o confiada y segundo que la cosa debía ser devuelta o usada para un fin determinado título este que no se encuentra acreditado en actas como lo exige la norma penal de orden público y en consecuencia no se tiene la certeza de que los bienes hubiesen sido entregados por parte del denunciante a mi defendido, ni mucho menos que hubiese existido una obligación de restituirla o darle un uso determinado, la parte acusadora se evita a mencionarlo dándole la forma de contrato de arrendamiento, en este sentido esta Defensa responsablemente sostiene que no pudo ser consignado ni podrá ser consignado en el futuro ya que dicho contrato nunca existió, es más ni siquiera de manera verbal las partes acordaron arrendamiento alguno…”

En el punto denominado como “PUNTO SEGUNDO (sic)”, refiere que: “…la juzgadora no tomó en cuenta a la hora de decidir; la carencia de la parte acusadora del poder especial exigido por el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer la acusación en contra de mi defendido, puesto como ha quedado evidenciado y es plenamente verificable en los documentos que suministró el acusador, dichos vehículos no son enteramente de su propiedad, en este sentido es menester mencionar que el medio idóneo para demostrar la propiedad de los vehículos es el otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura denominado Registro Nacional de Vehículos, tal y como lo ha establecido el legislador con respecto a esta clase bienes muebles…” Transcribe los artículos 48 de la Ley de T.T., y 78 del Reglamento de la Ley de T.T..

Continúa narrando la forma como esta dividida la propiedad de los vehículos en cuestión, tal como lo manifiesta el denunciante.

Alega que: “…resulta inexplicable el hecho de que el Tribunal convoque a una Audiencia Oral y Pública, con base a una acusación en donde se mencionan objetos propiedad de ciudadanos que no han manifestado su voluntad de acusar penalmente a mi defendido y que dicha manifestación no puede ser subsanada mediante el simple ofrecimiento de sus testimonios para ser escuchados en el Juicio Oral y Público, ya que de esta manera se estaría violando el Derecho a la Defensa de mi defendido quien escucharía la acusación en el momento de su enjuiciamiento sin la posibilidad de defenderse, siendo que éste tiene el derecho a conocer previamente los hechos que eventualmente podrían imputarle los propietarios legítimos de los vehículos y no puede la Juzgadora , ni el denunciante, si no presenta poder especial para ello, suplir la actuación de los mismos…”

Y por último, solicita declaren con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se anule la decisión que se recurre y se ordene la subsanación a la parte acusadora del requisito establecido en el ordinal 7º del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea recabada la firma de los demás propietarios legítimos de los vehículos, incluyendo la del representante legal del Banco Federal o se cumpla con lo dispuesto en el artículo 415 del mencionado texto legal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

El Abogado en el libre ejercicio de la profesión F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.933, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LOWEL L.R.G., da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Establece que: “…parece un poco contradictorio e ilógico lo expuesto por el recurrente ya que como podrán observar, el acta levantada como consecuencia de la Audiencia de conciliación, el referido defensor jamás nunca NEGÓ tener en su poder los vehículos en cuestión sólo se limitó a manifestar “…la acusación privada se basa en hechos que no revisten carácter penal, así se desprende de la narración de los hecho donde encontramos un presunto incumplimiento de contrato”, asimismo alegó, “…el acusador no aportó al Tribunal el documento del contrato de arrendamiento que es y allí donde radica su importancia al Título que comporta la obligación de restituir la cosa”, es decir, en toda su exposición nunca manifestó no POSEER LOS BIENES, objetos del presente proceso, así como tampoco manifestó cual es el Título que detenta a los fines de no devolver los bienes objeto del presente proceso, e incluso manifiesta que este proceso debe ser ventilado por ante la Jurisdicción Civil, lo cual sin lugar a dudas y como una decisión sabia la ciudadana Juez, ordenó el pase de la presente causa a juicio en la cual se ventilará la APROPIACIÓN INDEBIDA de los referidos Bienes por parte del acusado y este debe demostrar que dichos bienes no fueron APROPIADOS INDEBIDAMENTE, ya que detenta algún Título de propiedad de los mismos; asimismo la Juez de Juicio ordenó se nombrara depositario judicial al mismo Acusado efectivamente para garantizar el derecho de propiedad de los referidos vehículos, lo cual pudiera afectar a terceros de dictarse una media más gravosa, y como el acusado nunca a (sic) NEGADO tener los mismos es por lo que la ciudadana Juez nombra como depositario judicial, con ello de ninguna manera esta emitiendo opinión que afecte su garantía constitucional, ya que dicho ciudadano tiene en su poder dichos vehículos como consecuencia del arrendamiento ejecutado por el acusado y mi representado; ahora una cosa diferente es la APROPIACION INDEBIDA, lo cual es una consecuencia de no devolver los mismos y adueñarse de ellos de manera ilícita, circunstancia esta que deber ser dilucidada en un Juicio Oral y Público como fue ordenado por la ciudadana Juez, es decir, nunca puede interpretarse que nombrar al acusado depositario judicial, la ciudadana juez, le esté acreditando la responsabilidad de la Apropiación Indebida y menos violentar su Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia, ya que como podrán observar se trata de un delito de APROPIACION INDEBIDA, lo cual comporta que el sujeto activo tiene en su poder unos bienes muebles como consecuencia de habérsele confiado o entregado bajo algún titulo que comporte la obligación de restituirla, siendo la premisa que el sujeto activo tiene en su poder los mismos y como el acusado en el presente proceso nunca a (sic) negado dicha detentación, así como tampoco a manifestado que posee un título que lo acredite o faculte ha no devolver la cosa; es por ello que la ciudadana Juez dicta la referida decisión la cual está completamente apegada a derecho, y no configura de ninguna manera la violación del principio de presunción de inocencia, es por lo que se le solicita ciudadanos Jueces declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el acusado.

Por último solicita, se declare inadmisible el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

El recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, indicando que durante la audiencia de conciliación, la Juez A-quo en la decisión tomada violentó derechos y garantías constitucionales y los principios procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, puede observarse que la recurrida utilizó como fundamento de su decisión, los siguientes argumentos:

…En este estado el Tribunal, visto que no hay conciliación entre las partes entra de conformidad a lo dispuesto en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas por el defensor del ciudadano C.L.N. , y escuchado igualmente por el doctor F.G. (sic) que si bien no acredita en actas el poder a que hace mención (415 del Código Orgánico Procesal Penal) para representar individualmente al acusador privado es lo cierto que al momento de esta audiencia hizo uso y así lo manifestó en todo momento de la facultad de asistencia que le otorga la Ley de Abogados en su artículo 4to y por consiguiente la situación planteada por el abogado defensor del ciudadano C.N.S., no tiene asidero jurídico en criterio de quien decide para este acto, en virtud de que estaba presente el acusador y el Doctor Gutiérrez lo estaba asistiendo legalmente. Con relación a el (sic) planteamiento que hace el Abogado F.G.d. que las excepciones fueron opuestas extemporáneamente, es valedera la afirmación, con base a lo dispuesto en el artículo 411del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que la Constitución del 99 establece que la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, tal derecho es aplicado a ambas partes con fundamento al principio de igualdad de conformidad con el artículo 12 del COPP (sic) razón por la cual se declaran extemporáneas las excepciones opuestas en este acto y por consiguiente conforme al artículo 412 ejusdem este Tribunal considera que el caso planteado debe resolverse y así se declara en el JUICIO ORAL, para el cual se convoca para su celebración en el lapso no mayor de diez (10) días contados a partir de la celebración de la presente audiencia conforme al artículo 413 ejusdem, día este que se fija para el 20 del corriente mes y año a las 10.30 de la mañana. Con respecto a la solicitud que hace el abogado F.G.d. que se dicte medida de retensión de los vehículos descritos en los folios 2, 3 y 4 de la acusación en la presente causa signado bajo el N° 1U-121-05, la cual se da como reproducida en esta misma acta y como formando parte de ella para los efectos de la descripción de todos y cada uno de esos vehículos, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de propiedad de esos vehículos, derecho este que no fue acreditado debidamente por ninguna de las partes lo cual pudiera afectar a terceros de dictarse una medida más gravosa es por lo que considera prudente este Tribunal nombrar como custodio de los mismos hasta el momento de la celebración del juicio al propio demandado C.L.N.S.d. conformidad a la normativa prevista en la Ley de Depósito Judicial. Por lo que este Juzgado Primero de Juicio actuando de forma Unipersonal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda el pase a JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 20 del corriente mes y año a las 10.30 de la mañana en la presente causa seguida al ciudadano C.L.N.S. debido a que se declararon extemporáneas de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera prudente este Tribunal nombrar como custodio de los vehículos descritos en los folios 2, 3 y 4 hasta el momento de la celebración del Juicio al propio demandado C.L.N.S.d. conformidad a la normativa prevista en la Ley de Depósito Judicial…

(Negrillas de la Sala)

De todas estas consideraciones procede este Órgano Colegiado a estudiar minuciosamente las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia y el recurso interpuesto, y observa entre los anexos que se han acompañado y de la causa principal solicitada por este Tribunal de Alzada, que efectivamente la Juez A-quo, yerra al nombrar como custodio al ciudadano C.L.N.S., identificado en actas, por cuanto los vehículos o bienes en cuestión no se encontraban en su poder para el momento de la retención, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Sobre Depósito Judicial vigente el cual establece lo siguiente:

…El depositario trasladará a sus depósitos los bienes muebles inmediatamente después de haber sido puesto en posesión de ellos por la autoridad judicial. Sin embargo, a petición de la parte solicitante de la medida, el Tribunal acordará que los bienes permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla, pero en este caso el Depositario Judicial que hubiere nombrado el Tribunal no responderá por esos bienes sino en caso de dolo o culpa cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudiere afectarlos y del cual haya tenido conocimiento…

(negrillas de la Sala).

En este mismo sentido es dable a este Tribunal de Alzada citar el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…En ningún caso podrá nombrarse Depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser Depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él, las relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante…

(negrillas de la Sala)

En virtud, de los artículos y las consideraciones realizadas, si bien es cierto que a la Juez A-quo, le solicitaron el resguardo de los bienes a través de una medida provisional -en este caso los vehículos en cuestión-, no es menos cierto, que lo correcto y aplicable en el caso de marras era declarar con lugar o no, la solicitud planteada por el ejecutante en ese sentido por el ciudadano Abogado F.G., quien funge como apoderado judicial de la presunta víctima, y no nombrar como custodio al ciudadano C.L.N.S., identificado en actas, de los mismos por cuanto no cumple con lo establecido en los artículos ut-supra señalados, por tal razón la Juez A-quo, incurrió en ultrapetita al declarar tal medida, sin tener la convicción de que los vehículos en cuestión se encontraran todos en poder del ciudadano antes mencionado, en consecuencia como ya se ha indicado anteriormente, este Órgano Colegiado, considera que lo procedente en derecho es revocar la medida acordada en la decisión recurrida, por cuanto se evidencia que la Juez A-quo aún cuando hizo mención de la norma ut supra comentada, hizo caso omiso a lo estipulado por el citado artículo 11 y de manera errónea realiza interpretación de la ley, por tanto se declara Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Dadas las condiciones que anteceden, este Tribunal de Alzada considera procedente concluir la revisión del presente recurso de apelación declarándolo PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Febrero de 2006, sólo en cuanto a la medida otorgada por el Tribunal de Instancia relacionada con el nombramiento como custodio de los vehículos en cuestión, hasta la celebración del Juicio Oral y Público, al ciudadano C.L.N.S., identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en el libre ejercicio de la profesión A.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.863, en su carácter de defensor del ciudadano C.L.N.S., titular de la cédula de identidad N° 12.804.965; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Febrero de 2006, y SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Febrero de 2006, sólo en cuanto a la medida otorgada por el Tribunal de Instancia relacionada con el nombramiento como custodio de los vehículos en cuestión, hasta la celebración del Juicio Oral y Público al ciudadano C.L.N.S., identificado en actas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. I.V.D.Q.

Juez Presidente

Dr. J.J.B.L., Dra. G.M.Z.

Juez de Apelación Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO

Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 158-06, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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