Decisión nº 212-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000620

ASUNTO : VP02-R-2014-000620

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado C.L.M.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 152.703, en su condición de defensor privado del ciudadano W.A.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-20.855.968, contra la decisión No. 041-14, de fecha 01.04.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a favor del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano F.J.M..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 06.06.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 11.06.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio C.L.M.L., en su condición de defensor privado del ciudadano W.A.G.F., presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…El gravamen irreparable incurrido por conducto de la resolución número 041.14 calendada el día 01 de Abril (sic) de dos mil catorce., se sustenta su aspecto medular en la circunstancia jurídica atinente a que el Juez A-quo inicia en la resolución censurada por vía de la presente apelación de auto aseveró que el respectivo proceso se prolongó en el tiempo sin que exista sentencia firme aduciendo el ciudadano Juez de juicio que en el asunto sometido a su consideración no hubo dilaciones indebidas atribuibles a alguna de las partes, para luego afirmar que la extensión en el tiempo del respectivo proceso emanó como consecuencia a la interposición de los recursos por las partes cuyos efectos fue la reposición de la causa a etapas previas del juzgamiento.

De igual manera en la sentencia cuyos efectos jurídicos pretenden ser enervados por vía de la apelación de auto el Tribunal de Juicio en su resolución número 041.14 a través de la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no obstante haberse vencido este lapso sin que el fiscal del Ministerio Publico (sic) haya solicitado prórroga, el tribunal recurrido en su censurable resolución se limitó a citar la sentencia número 626 fechada el trece (13) de abril de dos mil siete por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia número 583 fechada el veinte (20) de noviembre de dos mil nueve por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia número 626 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias éstas las cuales no guardan imbricación para la declaratoria sin lugar del decaimiento de la prórroga conferida según lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, sino por el contrario de dichos pronunciamientos se adecúan (sic) a la situación jurídica lesionada en el proceso incoado en contra del ciudadano encausado W.A.G.F. el cual desde el día diecisiete (17) de Marzo (sic) de dos mil doce se encuentra en el Retén Municipal de Cabimas, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad no obstante que desde la fecha antes indicada fue superado con creces el lapso máximo de dos años, estimando la demarcación judicial penal ya señalada que según su real entender en desobediencia a la ley y al derecho estimaba ajustado en derecho el Tribunal recurrido bajo un artilugio carente de la mínima razonabilidad y racionabilidad el bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad de los delitos imputados (especialmente el delito de extorsión) presuntamente cometido por el hoy acusado, el cual citando la decisión recurrida,( se mantiene la medida a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal mediante estas que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la Tutela Judicial Efectiva, previéndose para uno de los delitos una pena de mayor cuantía, constituyendo según el real entender de la administración de justicia la garantía de las resultas del proceso hasta su finalización y prepondera los intereses existentes sin sobreponer uno por encima de otro tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ahora bien, esta defensa técnica (sic) medida de privación judicial preventiva de libertad por haberse vencido incoada en el proceso de marras la misma se traduciría en una transgresión (sic) al derecho constitucional de la víctima y al deber del estado de impartir justicia, infiriéndose de la decisión recurrida por vía de apelación de auto una actividad meramente decisionista o voluntarista por parte del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, tal como fue definida por la decisión número 1.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día trece (13) de Agosto (sic) de dos mil ocho, ayunando el auto recurrido de la mínima comprensión jurídica y por ende se traduce la decisión recurrida en ininteligible e infundada lo que genera por vía de consecuencia la nulidad absoluta de la decisión emanada de la demarcación judicial penal ya señalada con anterioridad.

Así mismo (sic) continuando con el relato táctico relativo a los errores de derecho incoados en la resolución número 041-14 calendada el día primero (01) de Abril (sic) de dos mil catorce a través de la cual fue declarado sin lugar el decaimiento el de la medida de privación judicial preventiva de libertad a pesar de que fue superado dos años acordada por el Tribunal de Primera Instancia, la gravedad de los delitos, así como la circunstancia del hecho cometido y la pena probable aplicable, no existiendo como fue aducido por el auto apelado dilaciones atribuibles a la defensa ni al encausado de autos en el asunto in commento, en el auto por el cual fue declarado sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ayuna de la mínima motivación y se aparta radicalmente del contenido programático instituido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario a tal efecto antes los desatinos erigidos en el respectivo proceso por el Tribunal de primera Instancia, traer a colación la decisión emanada de la Sala Número Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia fechada el once (11) de octubre de dos mil once inserta en el asunto VP02-R-670 en el cual el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, incurrió en el mismo error de derecho, situación jurídica que sin lugar a dudas transgrede el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la libertad personal instituido en el articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la noción del juez (sic) natural y del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin soslayar la ominosa lesión al estado de inocencia con que ingresa y permanece el acusado en el proceso penal erigida en la resolución número 041-14 fechada el primero (01) de Abril (sic) de dos mil catorce a través de la cual superado el lapso de dos años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ayunó de la debida motivación por los errores de derechos ya denominados y fue declarado sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial que preventiva de libertad bajo un subterfugio que pesa en contra del ciudadano encausado W.A.G.F. una vez vencido el lapso de dos años acordado en su oportunidad procesal conforme al articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento por la demarcación judicial en el respectivo proceso.

deja (sic) claro que la única presunción de que existe en el proceso penal es el de inocencia y no la de culpabilidad, igualmente esta juzgadora (sic) cita el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a la obligación del estado en cuanto a las víctimas, las únicas víctimas de violaciones a los derechos humanos son las que comete el Estado a los ciudadanos, con esta resolución se viola la de mi defendido y este articulo (sic) no puede anteponerse al 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 230 del Código Orgánico Procesal Penal; es de resaltar que esta juzgadora (sic) está estableciendo en este auto marcado resolución numero 041.14 la culpabilidad por anticipo sin que se hubiere llevado el debate oral y público; para brindar una tutela judicial efectiva se debe tomar en cuenta el débil jurídico del proceso que en este caso es el imputado y un auto que no cuenta con la debida motivación lo que se traduce en una afectación a la noción de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso.

En igual sentido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurre en una violación por inobservancia de la ley específicamente del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que afirmó en la decisión recurrida que si bien fue vencido como lo señala y ratifica la defensa el lapso de dos años otorgado con ocasión a la no solicitud de prórroga por el Ministerio Público según el Tribunal A-quo el juez (sic) de mérito para resolver la procedencia o improcedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad debe sopesar no solo los derechos de los acusados sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actual de los acusados-, situación jurídica que sin lugar a dudas resulta lesiva a la norma constitucional instituida en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino de manera más alarmante traduce e implica una descontextualización del contenido, alcance y propósito de la norma instituida por el texto penal adjetivo en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como es apreciado al trasladar la mirada hacia el auto recurrido una vez que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio sin ninguna razonabilidad, racionalidad y ni motivación alguna considera y estima que en el asunto in commento superado meridianamente el plazo de dos años según el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal resulta meritorio el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano W.A.G.F. por más de dos años para garantizar la comparecencia del encausado de autos al respectivo proceso, dictaminando el Tribunal recurrido en su fallo numero (sic) 041-14 que el decreto que acuerde el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano W.A.G.F. sin motivación alguna podría poner el riesgo el proceso, edificando en el fallo recurrido bajo un paralogismo jurídico que el decaimiento de la (sic)

En este orden de ideas ante la infracción al derecho incurrida (sic) por el Tribunal Segundo de Juicio en su resolución numero (sic) 041-14 calendada en fecha ya indicada se hace necesario y meritorio a los efectos de fundamentar el recurso de apelación de autos erigido a través del presente escrito traer a colación la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Sala Número (sic) Uno (sic) fechada el once (11) de Octubre (sic) de dos mil once, caso: A.U.M. resaltando que en el asunto in commento no existe como lo plasmó la decisión accionada por vía de apelación de autos retardos imputables a la defensa o al encausado W.A.G.F. refiriendo la sentencia ya señalada lo que a la letra dice así:

(…Omissis…)

En igual sentido la defensa accionante del recurso de apelación de autos erigido en el respectivo proceso solicita al Tribunal de Primera Instancia junto al recurso de apelación interpuesto anexe copia certificada de los folios 1.378, 1.379, 1.380, 1.381, 1.382, 1.383, 1.384 y 1.385 pertinente a la resolución número 041-14 fechada el primero (01) (sic) Abril (sic) de dos mil catorce a través de la cual fue declarado sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a pesar de que de manera palmaria y expresa fue superado el lapso de dos años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo adujo bajo un yerro el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, en su resolución número 041-14.

PRETENSIÓN

En virtud de los argumentos de derecho antes esgrimidos superado el lapso de dos años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no existe solicitud fiscal de prórroga de la extensión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la razón por la cual en estricto derecho, la defensa letrada se permite deprecar ante la Corte de Apelaciones que por distribución le. corresponda conocer de la presente apelación de auto, que en la definitiva con el debido comedimiento y la debida sindéresis declare la nulidad absoluta de la decisión número 041-14 fechada el día Primero (sic) (01) de Abril (sic) de 2014, ordenando por vía de consecuencia a su vez el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y por ende la inmediata libertad del ciudadano encausado W.A.G.F. o en su defecto la sustitución de la ya mencionada medida por una medida cautelar menos gravosa según su prudente y libre arbitrio…

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III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado Á.R.C., actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, bajo los siguientes términos:

…Es preciso señalar que la defensa se equivoca, cuando manifiesta que el Tribunal quebrantó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto, que dicha disposición establece la regla sobre el tiempo de la detención mínima, en base al principio de proporcionalidad, y dispone, en su primer aparte que: (…Omissis…); también es cierto, que dicha norma alberga en su segundo aparte la excepción a esa regla, a saber:

(Omissis…)

Por lo que, el Ministerio Público tomando en cuenta que se trata de un delito grave y pluriofensivo como lo es el delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del Delito de EXTORSIÓN, y en vista que se ha dilatado el proceso por el producto de las mismas ocupaciones del Tribunal debido al gran numero (sic) de causas que se ventilan en el mismo, y existiendo circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la misma, por cuanto si se le otorga una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, el acusado podría impedir la prosecución del proceso no acudiendo a las audiencias sucesivas; así mismo (sic), se estima que dicha decisión fue suficientemente motivada, en tal sentido procedió el Juzgado Segundo de Juicio, a dar oportuno pronunciamiento, es decir, actuó apegado al principio de Tutela Judicial Efectiva, el cual no solo rige para garantizar el derecho de los imputados, y en consecuencia, vigilar los argumentos hechos por ellos, sino por cualquiera de las partes, Ministerio Público, víctima y querellante si fuese el caso.

Así las cosas, es preciso señalar que el Juez A-Quo (sic) de Juicio resolvió apegada a la ley, y no como refiere el recurrente en su escrito, ya que tal y como se evidencia en el contenido de la resolución emanada del Tribunal Segundo o en Funciones de Juicio, de manera detallada dejo (sic) constancia de diversas oportunidades en que se difirió el tanto el Acto (sic) de Constitución (sic) de tribunal como la realización del Juicio Oral y Publico (sic), a consecuencia del Defensor Privado del acusado W.A.G.F., ocasionando con ello dilaciones indebidas las cuales no pueden tomarse en consideración para ser beneficiado con la garantía procesal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., lo siguiente:

(…Omissis…)

Es por lo que, de acuerdo con la gravedad del delito y la probable sanción a imponer hacían improcedente tal como fue decido por el Juzgado A-quo (sic), la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Petitorio

Por todas las razones antes expuestas esta representante del Ministerio Público, SOLICITA se declare:

1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.L.M.L. en su carácter de defensor del acusado W.A.G.F., por improcedente en derecho.

2. Se CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó la mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado ut supra mencionado, ratificando dicha medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ajustada a derecho…

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IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 041-14, de fecha 01.04.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano W.A.G.F., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano F.J.M..

Contra la referida decisión, el recurrente alega, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que la Jueza de instancia declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que el Ministerio Público haya solicitado prórroga, más aún cuando a su juicio no existen dilaciones atribuibles a él ni a su representado. Asimismo refiere, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que, la Jueza de Juicio no estableció los motivos que dieron lugar a dictar la decisión impugnada.

Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia realizada por el apelante, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Ahora bien en el caso sub examinado, se observa que en fecha 17 DE MARZO DEL (sic) 2012, se decretó en contra del acusado VVILMER ALJANDRO (sic) G.F., Y (sic) J.J.B.B., por la presunta comisión de los delitos, el (sic) delito (sic) de (sic) EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el (sic) artículo 16 y 19 de la Ley contra la Extorsión (sic) el Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.M. y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado articulo (sic) 230, vencieron el pasado día 17 DE MARZO DEL 2014 siendo que a partir de dicho lapso referido y a lo largo del recorrido procesal, se observan distintos diferimientos imputables a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso a saber: víctimas, defensa, Ministerio Publico (sic), Tribunal, y recursos propuesto por las partes.

Entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico (sic), o a la defensa del acusado, o a éste, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, no pudiendo estimarse que los diferimientos son atribuibles al actuar malicioso de algunas de las partes, siendo que cada circunstancia debe ser ponderada por el juez (sic) de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de Sala Constitucional N° 626 del 13-04-2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de establecer lo concerniente al concepto de dilación indebida el cual es indicador importante en el artículo analizado.

"Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N ° 601/2005 del 22 de abril); el juez (sic) que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N ° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 ejusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per (sic) se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...

(…Omissis…)

A mayor abundamiento se cita igualmente la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2009, de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N ° 583, cuya ponencia es de H.C.F.:

(…Omissis…)

Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Para una mejor ilustración se trae a colación una sentencia nuestra Sala Constitucional, en relación a las dilaciones indebidas, la cual entre otras cosas expresa:

(…Omissis…)

Por consiguiente, al no tratarse de una dilación indebida la prolongación del presente juicio donde resultaron condenados a cumplir la pena de diez y seis (sic) (16) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio más las accesorias de Ley (SIOLY TORRES) y la pena ocho (08) años, tres (03) meses y diez (10) días de presidio, más las accesorias de la Ley (JOSÉ G.O.Q., H.E.B. y A.F.P.) y encontrándose pendiente un recurso de apelación por ante la Corte de Apelación Accidental del Estado Mérida, esta Sala para que el proceso alcance sus fines, encuentra improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta en contra de los referidos ciudadanos.” (negrillas (sic) del transcriptor)

Es por ello que esta jurisdicente, comparte el criterio jurisprudencial antes citado y el cual como se observa ha sido ratificado por el m.t., en cuanto a que el solo transcurrir del tiempo mínimo para la realización del juicio es decir dos años, no basta para que opere de pleno derecho, el decaimiento de la medida, ya que hay circunstancias disímiles que, lejos de considerarse como casuísticas, deben ser observadas en cada caso.

Otros de los aspectos a considerar y contentivos del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el delito por el cual se dicto el auto de apertura a juicio en su oportunidad legal, es de siendo evidente que en el caso en estudio, no hubo solicitud de prórroga para la prolongación de la Privación de Libertad por parte del Ministerio Publico (sic).

En cuanto a la gravedad de los delitos a los fines del otorgamiento de un eventual decaimiento, tal y como lo indica el artículo rector es importante analizarlos a la luz de la disposición 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo concepto complementa el espíritu y propósito de la norma adjetiva:

(…Omissis…)

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1212, de fecha14 de junio del 2005, expuso lo siguiente:

(…Omissis…)

De igual modo ha sido acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia dictada en fecha 31/01/08 pauta:

(…Omissis…)

Criterios ratificados por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Noviembre del 2011 N° 1701, y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Noviembre (sic) del 2009 N° 477 y de fecha 06 de Diciembre (sic) del 2011 N° 504, (sic)

Estas citas de decisiones parcialmente transcritas, conllevan a establecer que el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como por vía jurisprudencial, se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada por la defensa a fin de que esta surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad del delito imputado, y presuntamente cometido por El (sic) hoy acusado ciudadano W.A.G.F. y J.J.B.B., quienes se encuentran bajo la medida extrema de coerción Previéndose para este delito una pena mayor, teniendo la obligación los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del mismo hasta su finalización, y preponderar los interés existentes de las partes, sin sobreponer uno por encima de otros, tomando en consideración igualmente lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere la obligación el Estado en cuanto a la protección de las víctimas.

Obviamente ese poder y obligación del Estado al que se hizo mención, encuentra limite en los artículos 239 y el mismo 230 del mencionado código, al pautar que no puede ordenarse una medida precautelar y mucho menos la privación de libertad, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalificó la existencia de un hecho punible grave, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho pues, si bien supero los dos años, el delito imputado al procesado de marras, implica una pena mínima de DIEZ (10) años, resultando el mantenimiento de tal medida de privación necesario para garantizar la comparecencia de los acusados al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la medida de coerción extrema puede poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima de ver resarcido el daño causado, y al deber del Estado de impartir justicia.

Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han conllevado a la no obtención de una sentencia definitivamente firme, en la causa seguida a un procesado sometido a una medida de coerción personal, deben también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye a dicho sujeto activo.

Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, hace presumir el establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta (sic) medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado en el proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; los cuales no constituyen una dilación indebida, y siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud en relación al ciudadano W.A.G.F., y J.J.B.B., actualmente ambos privados de su libertad y es por lo tanto que se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida ésta que no es indeterminada en el tiempo, sino que por el contrario, lleva implícito el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar una eficaz Tutela Judicial Efectiva a través del órgano decisor. En consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida precautelar menos gravosa que la que hoy pesa sobre el acusado. Y ASÍ SE DECIDE…”

De la decisión que antecede, evidencian estos Juzgadores de Alzada, que la Jueza de Juicio al momento de dictar el fallo impugnado estableció, que el 17 de mayo del año 2012, se decretó contra los ciudadanos W.A.G.F. y J.J.B.B., detención judicial por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, estableciendo que el lapso de dos (02) años, referente a la proporcionalidad de la medida, vencieron el 17.03.2014, observando que los distinto diferimientos son imputables a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en el proceso, asimismo estableció que si bien en el caso de marras no existían causas imputables a algunas de las partes para proceder a aperturar el juicio oral y público, no es menos cierto que el delito por el cual se investigó al ciudadano W.A.G.F. supera los diez (10) años de prisión en su límite mínimo, resultando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a juicio de la a quo, necesaria para garantizar la presencia del acusado en el proceso.

En virtud de ello, resulta importante establecer, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, aunado a que el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estos jurisdicentes señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no pueden exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Destacado de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado, que:

“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

De manera que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, siendo este tiempo un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga. No obstante a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 148, de fecha 23.03.2008, ha establecido:

…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…

.

Siguiendo con este orden de ideas, estos jurisdicentes convienen en señalan, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 035, de fecha 31.01.2008, ha establecido:

No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

. (Resaltado de la Sala).

En el caso que nos ocupa se hace necesario verificar los hechos y determinar la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.

Del análisis de la decisión recurrida se observa, que en el caso de marras se está en presencia de la presunta comisión del de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano F.J.M.; por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima a su protección, y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.

En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05).

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 242, de fecha 26.05.2009, cuando señaló:

…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…

(Resaltado de la Sala).

En este orden, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

En atención a lo anteriormente expuesto, es preciso indicar, que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal; no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como son la entidad del delito, la probable pena a imponer, la protección de la víctima y especialmente el límite inferior de la pena a imponer.

Ahora bien, estos Juzgadores evidencian de las actas, histórico de diferimientos para la apertura del juicio oral y público, y al respecto se observa:

• Primer diferimiento de juicio oral y público: en fecha 09.10.2012, se difirió por acta para el día 31.11.2012, a las 9.20 de la mañana, por cuanto el tribunal tenía aperturados para la fecha las siguientes causas: VP-P-2010-6215, VJ-P-11-33, VP-P-11-2596, VP-P-2010-2265, VP-P-2011-4092, VP-P-2010-7890, VP-P-2011-98, VP-P-2010-7943 y VP-P-2010-6215.

• Segundo diferimiento de juicio oral y público: en fecha 31.10.2012, se difirió por auto para el día 21.11.2012, a la 1.00 de la tarde, por cuanto el tribunal para la hora y fecha estaba realizando audiencia de juicio oral y público en la causa No. VP11-P-2011-0006785.

• Tercer diferimiento de juicio oral y público: en fecha 21.11.2012, se difirió por acta para el día 05.12.2012, a la 1.00 de la tarde, por la inasistencia de la Fiscalía 42° del Ministerio Público y la víctima J.M..

• Cuarto diferimiento de juicio oral y público: en fecha 05.12.2012, se difirió por acta para el día 20.12.2012, a la 1.00 de la tarde, en virtud de la inasistencia de la víctima de marras y por la falta de traslado del imputado de autos.

• Quinto diferimiento de juicio oral y público: en fecha 21.12.2012, se difirió por auto para el día 15.01.2012, a la 1.00 de la tarde, por cuanto para el día 20.12.2012 se encontraba pautado el juicio oral y público en la presente caso, la cual no se pudo llevar a cabo en virtud de la continuación de audiencia en la causa No. VP11-P-2012-004171.

• Sexto diferimiento de juicio oral y público: en fecha 15.01.2013, se difirió por acta para el día 04.02.2013, a las 3.20 de la tarde, en virtud de la inasistencia de los abogados S.B., R.I.B., B.P., M.S. y M.E.B., así como de la víctima J.M..

• En fecha 30.01.2013, el tribunal a quo recibió escrito presentado por el abogado S.B., mediante el cual presenta recusación en contra de la Jueza.

• En fecha 01.02.2013, en virtud de la recusación interpuesta por el abogado S.B., se acordó remitir cuaderno de actuaciones complementarias al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que el asunto principal fue remitido a la corte de apelaciones en fecha 04.01.2013.

• En fecha 05.02.2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fija por primera vez celebración de juicio oral y público para el día 27.02.2013 a la 1.40 de la tarde.

• En fecha 27.02.2013, se recibió oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual solicita la remisión del presente asunto, por cuanto la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la recusación interpuesto por el abogado S.B..

• En fecha 05.03.2013, recibió oficio No. 1J-780-13, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad de remitir causa penal, en atención a comunicación 2J-1052-13, librada por el tribunal segundo de juicio, asimismo se ordenó fijar juicio oral y público para el día 26.03.2013 a las 11.00 de la mañana.

• En fecha 26.03.2013, no hubo despacho, por cuando le fue otorgado a la Jueza permiso por cuidados maternos.

• Séptimo diferimiento de juicio oral y público: en fecha 04.04.2013, se difirió por auto para el día 15.04.2013, a las 3.10 de la tarde, por cuanto para el día 26.03.2013 el tribunal a quo no otorgó despacho.

• Octavo diferimiento de juicio oral y público: en fecha 15.04.2013, se difirió por acta para el día 08.05.2013, a las 2.10 de la tarde, por la inasistencia total de las partes.

• Noveno diferimiento de juicio oral y público: en fecha 08.05.2013, se difirió por auto para el día 23.05.2013, a las 11.00 de la mañana, por cuanto para la fecha el tribunal se encontraba en la realización de audiencia de la causa No. VP11-P-2010-002265.

• Décimo diferimiento de juicio oral y público: en fecha 23.05.2013, se difirió por acta para el día 12.06.2013, a las 2.45 de la tarde, en virtud de la inasistencia de del acusado A.S., de los abogados S.A., S.B., R.I.B., B.P., M.S. y M.E.B., asimismo por la incomparecencia de la víctima de marras.

• Décimo Primer diferimiento de juicio oral y público: en fecha 12.06.2013, se difirió por acta para el día 27.06.2013, a las 3.10 de la tarde, por la inasistencia de los abogados S.A., S.B., R.I.B., B.P., M.S. y M.E.B. y de la víctima de marras.

• Décimo Segundo diferimiento de juicio oral y público: en fecha 27.06.2013, se difirió por auto para el día 26.07.2013 a las 11.15 de la mañana, por cuanto para la fecha se encontraban pautado continuación de juicio oral en la causa VP11-P-2007-002505.

• En fecha 26.07.2013, recibió solicitud de diferimiento interpuesto por la abogada M.E.B., por cuanto la ciudadana viajaría a la ciudad de Caracas en virtud de interponer amparo constitucional contra decisión dictada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

• Décimo tercer diferimiento de juicio oral y público: en fecha 26.07.2013, se difirió por auto para el día 16.08.2013 a las 3.20 de la tarde, por cuanto se estaba realizando la terminación del juicio oral y público en la causa No. VP11-P-2010-002265.

• Décimo Cuarto diferimiento de juicio oral y público: en fecha 16.08.2013, se difirió por auto para el día 06.09.2013 a las 11.30 de la mañana, por cuando habían problemas de acceso al sistema Juris.

• Décimo Quinto diferimiento de juicio oral y público: en fecha 06.09.2013, se difirió por acta para el día 27.09.2013 a la 1.30 de la tarde, por la inasistencia del acusado A.S., los abogados S.A., S.B., R.I.B., B.P., M.S. y M.E.B., asimismo la incomparecencia de la víctima de marras.

• Décimo Sexto diferimiento de juicio oral y público: en fecha 27.09.2013, se difirió por acta para el día 18.10.2013 a las 10.20 de la mañana, por la incomparecencia de los abogados os abogados S.A., M.S., M.E.B. y MILANGI GONZÁLEZ, asimismo la inasistencia de la víctima de marras.

• Décimo Séptimo diferimiento de juicio oral y público: en fecha 18.10.2013, se difirió por auto para el día 08.11.2013, a las 9.00 de la mañana, por cuanto para la fecha el tribunal estaba realizando la audiencia de juicio en la causa VP11-P-2011-005101.

• Décimo Octavo diferimiento de juicio oral y público: en fecha 08.11.2013, se difirió por auto para el día 29.11.2013, por cuanto la Jueza se encontraba en el Primer Encuentro de los Consejos Comunales y el Poder Judicial, en virtud de la invitación realizada a todos los Jueces del circuito.

• Décimo Noveno diferimiento de juicio oral y público: en fecha 29.11.2013, se difirió por acta para el día 30.12.2013, a las 3.10 de la tarde, por la inasistencia de los imputados J.B. y R.F.; de los abogados S.A., S.B., R.I.B., B.P., M.S. y M.E.B. y de la víctima JOSÉM MEDINA.

• En fecha 30.12.2013 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, no otorgó despacho. Se refijó audiencia de juicio oral y público para el día 20.01.2014.

• Vigésimo diferimiento de juicio oral y público: en fecha 20.01.2014, se difirió por auto para el día 04.02.2014 a las 9.00 de la mañana, por cuanto para la fecha se estaba continuando la audiencia de la causa VP11-P-2012-006613.

• Vigésimo primer diferimiento de juicio oral y público: en fecha 04.02.2014, se difirió por acta, para el día 7.03.2014, a las 9.40 de la mañana, en virtud de la inasistencia de los acusados W.G., J.B. y R.F.; los abogados S.A., S.B., R.I.B., B.P., M.S. y M.E.B., y de la víctima de marras.

• Vigésimo segundo diferimiento de juicio oral y público: en fecha 07.03.2014, se difirió por auto para el día 28.03.2014, a las 10.20 de la mañana, por cuanto para la fecha el tribunal estaba realizando audiencia en la causa VP11-P-2004-000798.

• Vigésimo tercer diferimiento de juicio oral y público: en fecha 28.03.2014, se difirió por acta para el día 22.04.2014, a las 10.20 de la mañana, por la inasistencia de los abogados M.S. y M.E.B., asimismo por la incomparecencia de la víctima de marras.

• En fecha 22.04.2014, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, no hubo despacho. Se acordó refijar la celebración de la audiencia para el día 10.06.2014, a las 9.50 de la mañana.

• Vigésimo Cuarto diferimiento de juicio oral y público: en fecha 10.06.2014, se difirió por acta, para el día 02.07.2014, a las 10.00 de la mañana, por la inasistencia del acusado R.F., (bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad), por la falta de traslado de los acusados W.G. Y J.B., los abogados S.A., M.S. y M.E.B., la fiscalía 42° del Ministerio Público, y por la incomparecencia de la víctima de marras.

En este sentido, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegada solamente a la letra de la norma, si no tiene que hacerse también bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior debe tener presente la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que se está en presencia del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano F.J.M., es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar la entidad del bien jurídico protegido.

No obstante a ello, es importante señalar, que del recorrido procesal efectuado por esta Alzada, se observa que en el presente caso existen diferimientos atribuibles a todas las partes, sin embargo, debido a la magnitud del daño causado lo ajustado a derecho resulta el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Asimismo, resulta necesario indicar, que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.

En conclusión, esta Alzada considera que no sólo debe entenderse el lapso para mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, como una regla matemática, donde al transcurrir los dos (02) años del decreto de la misma, ella debe expirar, porque no es así, ya que además, debe el juez o jueza (como lo hizo la jueza de juicio en este caso) a.n.s.e.d. y la posible pena a imponer, sino también las circunstancias del caso, siendo que la recurrida estableció que el juicio oral y público no se ha podido realizar por diversos diferimientos que en su oportunidad han sido imputables tanto al imputado, Defensa, víctima y Ministerio Público, lo que ha verificado este Tribunal Colegiado; por lo que a pesar que se ha prolongado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por un tiempo superior a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, también tomó en cuenta el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de resguardar también los derechos de la víctima y al sopesar todas esas circunstancias, estimó, a criterio de esta Sala, de manera acertada, que debía mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.L.M.L., en su condición de defensor privado del ciudadano W.A.G.F., y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión No. 041-14, de fecha 01.04.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a favor del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano F.J.M., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para que a la brevedad posible proceda a dar inicio al juicio oral y público y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.L.M.L., en su condición de defensor privado del ciudadano W.A.G.F..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 041-14, de fecha 01.04.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano W.A.G.F., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano F.J.M.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio del año 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 212-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/elba*.-

VP02-R-2014-000620

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