Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO (6°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de mayo de dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-001128

DEMANDANTE: C.L.H.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.637.338.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: S.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.984.

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, por órgano del C.G.D.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.R., DIORELYS MONTALVO, F.J.G., F.R., HOUWERD HERNANDEZ, J.G.V., M.A.S., M.R. y Y.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.856, 137.737, 106.824, 186.031, 152.474, 91.570, 13.841, 63.318 y 53.485, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Visto el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, previa distribución de fecha 30 de marzo de 2015, se evidencia que el mismo subió a los fines de la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró:

PRIMERO: Se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones en el presente asunto con inclusión de la sentencia definitiva al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital y al Ministerio Público, a los fines de que en el primero de los casos se incorpore a la denuncia ya formulada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz en fecha 4-8-2014; y en el segundo de los casos, se inicie, de ser procedente las averiguaciones correspondientes.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.H. contra la entidad de trabajo REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA REALCIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ por prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor: prestaciones sociales e intereses conforme a lo dispuesto en el art. 142 LOTTT; bonificaciones de fin de año de los periodos 2011 al 2013, vacaciones y bonos vacacionales por el mismo periodo, indemnización por despido art. 92 LOTTT y beneficio de alimentación por cada jornada efectivamente laborada, con base al 0,25 de valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

TERCERO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

CUARTO: Se exonera de costas a la parte demandada por gozar de privilegios fiscales.

En este sentido y recibido el expediente mediante auto dictado en fecha 07 de abril de 2015, se fijó un lapso de 30 días continuos para emitir pronunciamiento en el presente asunto. En este estado y estando dentro del referido lapso procesal, se pasa a decidir la controversia por Consulta Obligatoria en los términos que a continuación se exponen:

ANTECEDENTES

Se evidencia de las actas procesales, que la sentencia objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de febrero de 2015, previo dispositivo del fallo dictado en fecha 20 de noviembre de 2014. Siendo que en fecha 29 de enero de 2015, la Juez Beatriz Pinto, se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Titular de ese Juzgado, juramentada el 16 de diciembre de 2014, por la Juez Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, auto en el cual ordenó la notificación de las partes y dejó constancia que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedería a dictar el texto íntegro de la sentencia.

Logradas las notificaciones de las partes, se dictó sentencia de fondo en fecha 12 de febrero de 2015, ordenándose la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República mediante oficio que fue librado en fecha 13 de febrero de 2015, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya resulta de consignación al expediente fue realizada en fecha 05 de marzo de 2015.

Se evidencia del expediente, que notificado dicho ente y agotado tanto el lapso de suspensión como el de apelación contra la sentencia proferida, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente en Consulta Obligatoria, dada la naturaleza del ente demandado, según auto de fecha 25 de marzo de 2015 y conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  1. PREVIO

    Tal como se expuso precedentemente, el presente expediente fue remitido a esta alzada por Consulta Obligatoria dada la naturaleza del ente contra el cual fue proferida la sentencia del 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido debe señalarse que el deber de Consulta Obligatoria se encuentra dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al respecto dispone:

    Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

    De la norma citada se puede inferir, que la Consulta Obligatoria persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia número 902 del 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

    De igual manera y en cuanto a la Consulta Obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1107 del 08 de junio de 2007, ha señalado que la misma se erige como una fórmula de control judicial de tutela del interés público o del orden constitucional que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano u ente público, considerando que el interés general viene determinado por la afectación del patrimonio del Estado, que eventualmente pueda llegar a afectar el patrimonio de la población y mermar la eficacia de la prestación del servicio público, tal como ha quedado establecido también en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2.229 del 29 de julio de 2005.

    En este mismo sentido dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia número 902 del 14 de mayo de 2004, lo siguiente:

    En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado.

    Finalmente y en cuanto a los requisitos de procedencia de la consulta obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia número 2157 del 16 de noviembre de 2007, (caso: Nestlé de Venezuela C.A.), como supuestos de procedencia de la consulta obligatoria, los siguientes:

    1. - Que se trate de sentencias definitivas o de interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

    2. - Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    3. - Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Conforme a lo anterior se colige que la consulta obligatoria aplica para el caso de sentencias en las cuales las pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por sus abogados con poder de representación en juicio no hayan prosperado y no se hayan ejercitado los medios de impugnación que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, y que la sentencia objeto de consulta se encuentre dentro de los supuestos antes señalados. Siendo así y considerando que tanto los privilegios procesales y la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de orden público y visto el contenido del fallo sometido a consulta y de la naturaleza del ente condenado, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

  2. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

    En la sentencia objeto de consulta el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso en cuanto al alegato de las partes lo siguiente:

    “El ciudadano C.L.H.L. titular de la cédula de identidad V-13.637.338 presento demanda contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, por órgano del C.G.D.P. y por medio de la presente demanda, la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUANTRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.304.304,60), motivado al despido que sufriere por parte de la demandada, de manera injustificada en fecha 23 de septiembre de 2013, todo lo cual se hizo por escrito conminando al trabajador a la entrega de su carnet de identificación, como empleado de la demandada.

    En este sentido, se denuncia que el despido aludido ocurre en el marco de una relación de trabajo entre las partes con fecha de inicio el 22 de enero de 2011 con un horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m a 5:00 p.m con una hora de descanso, laborando así por un espacio de tiempo equivalente a Dos (2) años, ocho (08) meses y Un (01) días exactos, devengando un primer salario de Bs.6.000,oo, mensuales o Bs.200,oo, diarios a lo largo del año 2011, Bs.8.000,oo, mensuales, o Bs. 266,67, diarios por el año 2012, y Bs.10.000,oo, mensuales o Bs.333,33, diarios por el año 2013, hasta el momento de su despido. En la misma oportunidad la parte actora alegó, que la demandada cancelaba 90 días por bono de fin de año, 15 días por concepto de vacaciones, 40 días por Bono Vacacional, mas 30 o 31 días de Bono de alimentación según el mes.

    Continua alegando la parte reclamante, que la relación jurídica entre ambas partes se configuró mediante la celebración sucesiva de contratos calificados en su contenido como por honorarios profesionales, siendo que en la realidad eran auténticos contratos de trabajo contentivos de los elementos clave de su naturaleza jurídica como los son la prestación personal del servicio, subordinación, con herramientas del patrono, por lo cual invoca la presunción legal a la que refiere el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con el 55 ejusdem, y los artículos 92 y 94 de la Constitución Patria.

    Dicho lo anterior, el demandante sostienen que su relación jurídica con el Ministerio demandado se llevó a cabo mediante una prestación personal del servicio de manera subordinada con los equipos y herramientas pertenecientes al patrono, desempeñándose como Ayudante de la Unidad de Servicios Generales del Área de Administración del C.G.d.P. bajo dependencia, instrucciones, de la Secretaria Ejecutiva de dicho Consejo.

    Asimismo alega la nulidad de los contratos de trabajo por tiempo determinado fundado en causas a las previstas en el artículo 64 de la LOTTT, de manera que el accionante se encontraba investido de estabilidad laboral al momento de su despido, sin que pueda tampoco oponerse la nominación de los contratos suscritos entre las partes como por honorarios profesionales, lo cual fue destinado a simular la relación de trabajo existente.

    Así las cosas, por consecuencia de la negativa del patrono al pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que presuntamente les sujeto, el ciudadano C.L.H.L. acude a esta Sede Jurisdiccional a los fines de hacer efectivos los derechos de los cuales se considera acreedor por virtud de lo establecido en el texto Constitucional Patrio, así como en la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desprendiéndose del libelo los señalamientos discriminados de cada uno de los reclamos proferidos en dicho escrito de la manera que sigue:

    Fecha de Ingreso: 22 de enero de 2011

    Fecha del Despido: 23 de septiembre de 2013

    Cargo: Ayudante de la Unidad de Servicios Generales

    Tiempo de Servicio: Dos (2) años, ocho (08) meses y Un (01) días

    Ultimo Salario mensual: Bs.10.000,oo

    Conceptos reclamados:

    Prestaciones de antigüedad: Bs.62.500,oo (Art. 142 de la LOTT, literal A).

    Prestación de antigüedad, último salario: Bs. 41.666,67. (Art. 142 de la LOTT, literal C).

    Bonificación de fin de año y fracción 2011, 2012, y 2013: Bs. 67.222.22

    Vacaciones más Bono especial para el disfrute y fracción 2012, 2013 y fracción: Bs.39.332.94

    Beneficio de Alimentación : Bs.61.976,oo

    Indemnización por despido: Bs. Bs.62.500,oo

    Intereses de las prestaciones: 10.773,44

    TOTAL A PAGAR: Bs.304.304,60.

    Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, los cuales totalizan la suma de “BOLIVARES TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUANTRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.304.304,60)”, más la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo que también se solicitó en ese mismo acto.

    DE LA CONTESTACIÓN.

    Inicia la reclamada en el presente juicio ejercitando su derecho constitucional a la defensa, no sin antes oponer como Punto Previo conforme a lo establecido en el artículo 137 de la CRBV en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, y el Decreto con el mismo rango de Ley de Procuraduría General de la Republica, la denuncia realizada en contra el Representante Judicial del accionante M.S.M. toda vez que dicho profesional del derecho ejerció cargos de alto nivel para el C.G.d.P., siendo además la persona que tenía encomendada la función de asesorar y elaborar los contratos por Honorarios Profesionales de los trabajadores que hoy demandan en grave perjuicio a su patrimonio, lo cual es una situación irregular y temeraria por lesión a la ética, moral, honestidad y buenas costumbres que debe vigilar y preservar todo profesional el derecho, quien vale decir, elaboro los mismos contratos que hoy impugna.

    Seguidamente cumple su carga procesal, negando a título de rechazo y contradicción plena, mediante la cual alega la improcedencia del cobro de prestaciones sociales por cuanto la relación jurídica que ligo a ambas partes fue de naturaleza civil regida por el derecho común, y en ningún caso de índole laboral.

    Tales hechos se explican por la suscripción de contratos por honorarios profesionales razón por la cual nunca existió ninguna jornada de trabajo sujeta a cumplimiento de ningún horario, a lo cual se añade que sus labores se realizaban con sus propias herramientas de trabajo, de manera que nunca se vio ningún tipo de dependencia ni subordinación, ni mucho menos pagos por concepto de salarios, desdibujando así cualquier forma de laboralidad, haciendo necesaria la aplicación de del test de laboralidad por parte del Juez que resulte competente.

    Así las cosas, se niegan todas y cada una de las pretensiones deducidas del libelo de demanda propuesto, discriminándolas luego mediante las excepciones y defensas sobre las cuales funda la carga procesal a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con figurándose con ello, el catálogo de hechos litigiosos sobre los cuales gira en torno, el proceso, y de la manera que niega y contradice:

    1. Que se adeude al actor las cantidades de Bs.62.500,oo por concepto de prestaciones sociales; Indemnización por despido: Bs. Bs.62.500,oo; Bonificación de fin de año y fracción 2011, 2012, y 2013 de Bs. Bs. 67.222.22; Beneficio de Alimentación de Bs.61.976,oo; e Intereses de las prestaciones por Bs. 10.773,44, por cuanto la relación que sujeto a ambas partes era de naturaleza civil y nunca laboral.

    2 Que se adeude al actor la cantidad de “BOLIVARES TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUANTRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.304.304,60)”, más la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto la relación que sujeto a ambas partes era de naturaleza civil y nunca laboral.

    Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.

    En la motivación del fallo se estableció luego de un análisis del material probatorio lo siguiente:

    Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, encontró sustento en la aplicación del auxilio probatorio previsto en normas de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona en favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:

    (…) Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).

    En el caso que nos ocupa, dicha presunción en favor del demandante de autos quedó activada con el reconocimiento de la prestación personal del servicio, asumiendo en consecuencia la carga probatoria de la naturaleza civil de la relación, como fue alegado en la contestación a la demanda.

    (omissis)

    Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que admitida la prestación personal de servicio por la parte accionada en este juicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.

    Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:

    1. Forma de determinar el trabajo: el trabajo ejecutado por el demandante consistía en prestar servicios como Ayudante de la Unidad de Servicios Generales del Área de Administración del C.G.d.P. bajo dependencia, instrucciones, de la Secretaria Ejecutiva de dicho órgano, cumpliendo funciones relacionadas con el control de inventarios y bienes nacionales y almacenes, programar eventos y reuniones, organizar traslados por vías aéreas y terrestres, coordinar el alquiler de salones y locales, garantizar la colocación de equipos, materiales y servicios requeridos por las unidades coordinaciones en eventos programados, imprentas, recepción de nuevas publicaciones, contabilidad e ingreso de inventario, apoyo de las actividades propias de la unidad de servicios generales, entre otros.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El demandado no trajo a los autos elementos de prueba que permitan desvirtuar la jornada y el horario de trabajo alegado por el demandante. Se verifica de las pruebas valoradas en el capítulo II de este fallo, que por los servicios prestados, -propios de actividades ordinarias propias de un trabajador dependiente- al servicio de la organización.

    3. Forma de efectuarse el pago: Fue un hecho admitido o reconocido por las partes que el ciudadano C.H., recibía a través de su cuenta nómina pagos quincenales por la prestación de sus servicios. La demandada no aportó a los autos los informes a los que éste se encontraba obligado en virtud del presunto contrato civil de servicios; así como tampoco se evidencia el pago ni retención de impuestos por servicios profesionales independientes.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo se realizó en forma personal, incluso en el segundo y tercer contrato se incorporó la mención de que el contrato se celebraba intuito personae y que además, la labores del ciudadano C.H. se encontraban bajo el control y supervisión de un Jefe de Servicios Generales y de la Jefa de Administración.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De conformidad con lo alegado por el actor y no desvirtuado por el demandado, todas las herramientas y materiales empleados por el actor en la ejecución de su labor fueron suministrados por el accionado.

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En autos no existen elementos de prueba, que permitan establecer en el proceso, que el demandante prestara servicios para otro establecimiento, o se dedicara a otra actividad remunerada.

    Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así las cosas, deja establecido esta sentenciadora que el pretendido patrono es una persona jurídica de derecho público la República Bolivariana de Venezuela, con una administración organizada. Como ya se expresó ut supra, se establece en el proceso a través de las pruebas que le merecieron valor probatorio a esta Juzgadora, adminiculado con la declaración de las partes que el accionante se insertó en la unidad productiva de la demandada, utilizando los equipos y materiales suministrados por el contratante. Y que la pretendida remuneración se corresponde con un trabajo propio de una labor dependiente, permitiendo concluir, que el demandante dependía efectivamente jurídica y económicamente del alegado patrono. Así se decide.

    De todo este análisis concluye esta sentenciadora que los servicios prestados por el señor C.H. como Asesor- Ayudante de Servicios Generales en el C.N.d.P., se corresponden con la labor prestada por un trabajador dependiente, pues se encontraron presentes los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se decide.

    Planteada así la situación, considera quien decide analizar en detalle lo alegado por el demandante, cuya cualidad no se evidencia haya sido cuestionada en el presente procedimiento.

    Precisado lo anterior y vista la forma como fue planteada la demanda, se evidencia que el demandante, indica que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de enero de 2011, bajo la figura de un contrato por honorarios profesionales que no se correspondía con la realidad; que en fecha 23 de septiembre de 2013, fue despedido injustificadamente; que cumplió una jornada laboral de 8:00 a.m a 5:00 p.m, con una (1) hora de descanso, de lunes a viernes; devengando un último salario de Bs. 10.000,00 mensual, reclamando el pago de los siguientes conceptos:

    - Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 62.500,00

    - Bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 67.222,22

    - Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 39.332,94

    - Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs. 61.976,00

    - Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 62.500,00

    - Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 10.773,44

    Finalmente alegó la parte actora, que lo reclamado suma un total de Bs.304.304,60.

    Por su parte la representación judicial de la demandada, en la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio contestación a la demanda, en la cual señaló como punto previo que el abogado M.S.M. ejerció cargos de alto nivel en el organismo demandado, siendo la persona que tenía encomendada la función de asesorar y elaborar los contratos por honorarios profesionales de los trabajadores que demandan, señala que la actuación del mencionado abogado es temeraria, pues fue ejercida en total contradicción con la ética, la moral, la honestidad y las buenas costumbres, no siendo posible que ningún órgano jurisdiccional pueda convalidar acto alguno devenido de dicho ciudadano y que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, procedió a formalizar ante el respectivo Colegio de Abogados la denuncia formal contra el mismo, vista la magnitud de su mal proceder, al representar en esta oportunidad a los trabajadores a quienes asesoró para ingresar a trabajar en el referido C.G.d.P., bajo la modalidad de contratos por honorarios profesionales, solicita por ello que se declare la separación del abogado demandante de todas las causas relacionadas con el Despacho Ministerial demandado, y se considere la posibilidad de establecer las responsabilidades del abogado demandante, con motivo de la actuación desleal y perjudicial para el patrimonio de la nación. En cuanto a las defensas de fondo, señaló que el tipo de relación que existió entre las partes era de naturaleza netamente civil, reconociendo que el actor sí prestó sus servicios, sin embargo desde su inicio se configuró como una relación convenida bajo el régimen del derecho común ordinario suscribiéndose un contrato por honorarios profesionales, razón por la cual en ningún momento se le exigió el cumplimiento de horario alguno y quien utilizó sus propios medios y herramientas de trabajo. Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y montos detallados en el libelo de demanda.

    Planteados los hechos, este Juzgado Superior considera que evidencia la prestación de servicios por parte del demandante a favor de la demandada, por lo que le es aplicable la presunción de laboralidad, correspondiendo a la demandada desvirtuar la misma, es decir, que fue una relación por contrato de honorarios profesionales, por lo que el Tribunal pasa a analizar el material probatorio en los términos que a continuación se exponen:

  3. DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    -Documentales, insertas a los folios 78 al 105, contentivas de comprobantes de pago expedidos por la demandada a favor del actor, por concepto de Honorarios Profesionales, que se corresponden con los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, febrero, marzo, julio y agosto del año 2013, donde se desprende lo que percibía mensualmente el ciudadano C.H., los cuales no fueron objeto de impugnación durante la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales, inserta al folio 106, que contiene recibo de pago al actor por concepto de viático, de cuyo contenido se evidencia que el demandante fue asignado por la demandada para la visita a la planta de impresos para transportar al C.G.d.P.T., documento que fue impugnado en la audiencia de juicio por ser copia simple, sin embargo, la parte actora solicitó la exhibición de su original, no cumpliendo la demandada con su carga en la oportunidad correspondiente, por lo que se tiene como cierto el contenido de dicho documento. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales, insertas a los folios 107 al 109, que contienen los Contratos por Honorarios profesionales suscritos entre las partes, de cuyo contenido se evidencia que el demandante prestó servicios como Asesor, así como sus funciones y la remuneración recibida, documentos que fueron impugnados en la audiencia de juicio por ser copias simples, sin embargo, la parte actora solicitó la exhibición de su original, no cumpliendo la demandada con su carga en la oportunidad correspondiente, por lo que se tiene como cierto el contenido de dicho documento. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales, inserta al folio 110, original de Comunicación de fecha 20 de septiembre de 2013, emanada de C.G.d.P., y dirigida al demandante, mediante la cual se le notifica la decisión de prescindir de sus servicios, que fue impugnada por la demandada por ser copia simple, sin embargo, se desprende que el mismo se encuentra en original con firma tanto de la representante del patrono como del demandante, así como sello húmedo de la demandada. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales, insertas a los folios 111 al 125 del expediente, contentiva de oficio de fecha 10 de julio de 2013, Informe Definitivo emitido por la demandada e Informe de Funciones y Actividades de Servicios Generales en el cual se acordó para los trabajadores contratados por honorarios profesionales, el otorgamiento de días de disfrute de vacaciones y pagos de viáticos, así como las funciones dadas al actor en su cargo de Asesor, documentos que fue impugnados en la audiencia de juicio por ser copias simples, sin embargo, la parte actora solicitó la exhibición de sus originales, no cumpliendo la demandada con su carga en la oportunidad correspondiente, por lo que se tiene como cierto el contenido de dichos documentos. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Exhibición de Documentos, de los documentos originales promovidos en el capítulo II del escrito de pruebas, marcados 1 al 36. En tal sentido, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la demandada manifestó no poder exhibirlos por cuanto el organismo no le suministró los originales, en consecuencia, por cuantos dichas documentales fueron ya analizadas anteriormente, se reproducen dichas consideraciones. Así se establece.-

    - Testimoniales, en la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.R., Juneska Bencomo; Jaselin Hernández; H.N.; Rosiris Osuna, O.V.; E.G.; V.G.; L.T.; M.V.; C.M.R., E.R., N.M., M.M., J.R. y E.R., motivo por el cual mal podría esta sentenciadora otorgarles valor probatorio alguno, pues no rindieron declaración. Así se establece.

    Respecto a la que compareció, tenemos que la ciudadana K.K., respondió que: fue superior jerárquico del demandante, que el demandante durante el tiempo en que prestó servicios tuvo la obligación de cumplir con un horario de trabajo desde las 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m., que ella como supervisora ejercía poder disciplinario sobre el actor, que por los servicios prestados recibía el pago de su salario quincenalmente a través de una cuenta nómina, que la labor prestada fue ejecutada siempre con las herramientas y materiales suministrados por el patrono. De la anterior declaración, esta Juzgadora observa que la testigo fue conteste en sus dichos, respecto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó servicios a favor de la demandada, motivo por el cual sus dichos merecen fe y se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    -Documentales, insertas a los folios 128 y 129, contentivas de comunicación emanada de la Procuraduría General de la República de fecha 20 de mayo de 2014, así como acta de certificación de copias, en la que se señala que se certifica copias fotostáticas constante de 32 folios útiles, documentos que fueron desconocidos por la parte actora durante la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado por cuanto fueron desconocidas por la parte a quien se le opone y por cuanto no se evidencia que se hayan consignado los documentos señalados en la mencionada comunicación, es decir: copia de notificación, copia de libelo de demanda, opinión jurídica de la Oficina de Consultoría Jurídica, Opinión Jurídica del M.Ó.A., en consecuencia, las desecha del proceso. Así se establece.

    -Documentales, insertas a los folios 130 al 133, contentivas de copia de síntesis curricular del demandante, copia de su cedula de identidad y copia de su Registro de Información Fiscal (RIF). En tal sentido, este Juzgado evidencia que dichas documentales nada aportan a la resolución de la presente controversia, en consecuencia, las desecha del proceso. Así se establece.

    -Documentales, insertas a los folios 134 al 137, contentivas de contrato por honorarios profesionales suscritos entre las partes y comunicación de fecha 20 de septiembre de 2013. En tal sentido, este Juzgado evidencia que dichas documentales fueron ya analizadas anteriormente, por lo que se reproducen dichas consideraciones. Así se establece.

    -Documentales, insertas a los folios 138 al 152, contentivas de copias de comunicaciones emanadas tanto de la Consultoría Jurídica de la Procuraduría General de la República como del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual emiten opinión jurídica acerca de las peticiones interpuestas por el abogado M.S. como representante legal del actor, los cuales fueron objeto de desconocimiento por la parte actora durante la audiencia oral de juicio por no emanar de su representado. En tal sentido, este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a revisar la sentencia objeto de la presente consulta obligatoria en los siguientes términos:

    Respecto a la naturaleza jurídica de la prestación de servicios del demandante a favor de la demandada: Comparte esta Alzada lo resuelto por el a quo, en el sentido que de las pruebas que cursan en autos, específicamente los contratos por honorarios profesionales, los recibos de pago y la declaración de la testigo, y además atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso, existen los elementos propios que distinguen a una relación de trabajo, tales como la subordinación, ajenidad y salario, toda vez que quedó evidenciado que el demandante realizaba actividades que requerían su permanencia en el lugar de trabajo, que cumplía un horario dentro de las instalaciones de la demandada, que recibía ordenes de su supervisora; aunado a lo anterior, recibió una remuneración de forma regular y permanente, por lo que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que procede a favor del actor y en consecuencia, se concluye que existió una relación de naturaleza laboral desde el 22 de enero de 2011 hasta el 23 de septiembre de 2013, la cual culminó por despido injustificado, desempeñando el cargo de Asesor, devengado como ultimo salario la cantidad de Bs. 10.000,00. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos reclamados se considera lo siguiente:

    Determinado lo anterior, observa esta Alzada que los conceptos reclamados por la parte demandante no resultan contrarios a Derecho, por lo que resultan procedentes de acuerdo a los siguientes términos:

    1. Prestaciones Sociales y sus intereses, reclama el actor el pago de Bs. 62.500,00; sobre lo cual, este Juzgado Superior, observa que la Juez de Instancia, declaró su procedencia conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria segunda numeral 3 del la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuenta que el demandante para la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley, tenia un tiempo de servicios un (1) año, tres (3) meses y catorce (14) días, resultando acreedor conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 60 días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad y no 75 como lo pretende el accionante, más los intereses de acuerdo al literal F de la citada disposición, y desde el 7-05-2012 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 23-9-2013, se hizo acreedor por garantía de prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras para un total de 80 días de salario integral por este concepto más 6 días por antigüedad adicional, sumando un total de 146 días y no de 167 como lo ha peticionado el actor, cuando en realidad a criterio de quien decide, corresponde al actor en derecho, el pago de 145 días de garantía de prestaciones sociales más dos dias adicionales por año, para un total de 148 días. Así se decide.-

      A los fines de cuantificar lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, debiendo el experto calcular el salario integral con base a los salarios detallados en la tercera columna del cuadro que riela a los folios 7, 8 y 9, denominada “Salario mensual Bs.”, por cuanto los mismos coinciden con los recibos de pagos que cursan en autos y que fueron valorados precedentemente. En cuanto a las incidencias de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, difiere este Tribunal del calculo realizado en el libelo de demanda así como en lo establecido por la Juez de Primera Instancia, quien consideró para dicho calculo la cantidad de 90 días por Bonificación de fin de año y 40 días por Bono Vacacional, toda vez que la parte actora no fundamentó cual fue la fuente legal o convencional de donde deriva tal petición, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo dispone de 15 días de utilidades, hasta el 06 de mayo de 2012 y de 30 días a partir del 07 de mayo de 2012, disponiendo ademas de ello, 7 días de bono vacacional por año con un día adicional por año de antigüedad hasta el 06 de mayo de 2012 y 15 días a partir de 07 de mayo de 2012, como consecuencia de lo antes expuesto, el experto contable deberá tomar en cuenta tales parámetros a los fines de cuantificar el salario integral y en consecuencia la garantía de prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y sobre la base de los 148 días antes establecidos, considerando quien decide que el a quo no decidió ajustado a derecho, razón por la cual se ordena el pago conforme a los términos en que fue ordenado en esta sentencia. Así se decide.

    2. Bonificación de fin de año, el demandante reclama la cantidad de Bs. 67.222,22, en tal sentido, se evidencia que la Juez de Instancia ordenó el pago de este concepto de acuerdo a como fue demandado en el libelo de demanda, es decir, en base a 90 días y sus respectivas fracciones de acuerdo a los meses laborados en el ejercicio fiscal, sin embargo, y tal como fue establecido precedentemente, este Tribunal Superior dispuso que el pago de dicho concepto debía realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, quince días por año o la fracción de los meses completos laborados, en base al salario normal devengado en el período, y no como lo señaló la parte actora y lo dispuso la juez a quo quien incorporo a dicho salario la alícuota de bono vacacional al salario normal diario, base de calculo de las utilidades. En consecuencia, se modifica la sentencia objeto de consulta y se procede a determinar el monto correspondiente a las utilidades cuyo pago no se evidencia de autos:

      En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 10.083,35, por los conceptos de Bonificación de Fin de Año. Así se decide.-

    3. Vacaciones y Bono Vacacional, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 39.332,94, que incluye el bono vacacional de los años 2011-2012, 2012-2013 y la fracción del año 2013 así como la fracción de las vacaciones del año 2013, y al no constar en autos el pago liberatorio, resulta procedente su pago. No obstante lo anterior, y tal como fue establecido precedentemente, este Tribunal Superior dispuso que el pago de dicho concepto debía realizarse conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, es decir, quince días por año o la fracción de los meses completos laborados, en base al último salario normal devengado para el caso de las vacaciones, y 7 días de bono vacacional desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 06 de mayo de 2012 y de 15 días desde el 07 de mayo de 2012 hasta la finalización de la referida relación de trabajo. En consecuencia, se modifica la sentencia objeto de consulta y se procede a determinar el monto correspondiente a las vacaciones y bono vacacional en los términos siguientes:

      Vacaciones Fraccionadas Reclamadas

      Bono Vacacional Reclamado

      En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 3.776,63, por concepto de Vacaciones y Bs. 11.443,22 por concepto de Bono Vacacional. Así se decide.-

    4. Beneficio de Alimentación, la parte demandante reclama la cantidad de Bs. 61.976,000, y al no constar el pago liberatorio de este concepto, corresponde también en derecho al actor, el beneficio de alimentación por cada jornada efectivamente laborada, a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cumpla con la obligación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, lo que será determinado por experticia complementaria del fallo teniendo presente que el demandante laboró según sus afirmaciones contenidas en el libelo de demanda 976 días. Así se decide.

    5. Indemnización por despido, la parte demandante reclama la cantidad de Bs. 62.500,00, y como debe tenerse como cierto el alegato del demandante de la causa de la ruptura del vinculo, esto es, que la causa determinación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, prosperando la pretensión del accionante de condenar al accionado al pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras equivalente al monto de lo que resulte de la garantía de antigüedad del trabajador. Así se decide.

      Se condena el pago de los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se Establece.

      Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Asi se Establece.

      Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 15 de mayo de 2014, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.

      Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 15 de mayo de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE

      Por otra parte, la Juez aquo, consideró que dado la gravedad de la denuncia formulada por la representación de la República y la prueba documental aportada a los autos, con relación a la actuación del abogado M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones en este asunto judicial y de la sentencia tanto a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, como al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, para que determine las responsabilidades a que hubiere lugar, decisión que no es contrario a derecho. Así se establece.

      Por último, este Tribunal debe señalar que por virtud de la Reducción de la Jornada de Trabajo conforme a lo establecido en la Resolución N° 2015-0009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2015, en concordancia con la Resolución 2015-0007 de fecha 04 de mayo 2015, dictada por la Presidencia de este Circuito Judicial, así como el cúmulo de trabajo, es por lo que se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de los cálculos ordenados en la presente motiva. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano C.H., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CONSEJO GENERAL DE LA POLICIA), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia objeto de consulta dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de febrero de 2015. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. BERLICE GONZALEZ

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2014-001128

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