Decisión nº WP01-R-2012-000688 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 8 de mayo de 2013

203º y 154º

Asunto: WP01-R-2012-000688

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.V.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.L.G.O., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, por la presunta comisión del presunto delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo del Defensor Privado O.V.B., alego entre otras cosas que:

…EN MI CARÁCTER DE ABOGADO RECURRENTE, CONSIDERO QUE EN LA DECISIÓN RECURRIDA, SE HA LESIONADO UNA DISPOSICIÓN LEGAL, ES DECIR, SE HA VIOLENTADO LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 2do DEL ARTICULO 250 (sic) DE LA NORMA IN COMENTO. POR CUANTO SI BIEN ES CIERTO, SE REFLEJA EN EL ACTA POLICIAL LA EXISTENCIA DE UNA SUSTANCIA DE PROHIBIDO COMERCIO, NO ES MENOS CIERTO, QUE LA TENENCIA O POSESIÓN DE LA MISMA, NO PUEDE SER ATRIBUIDA A MI DEFENDIDO. EN RELACIÓN AL ALLANAMIENTO DISPONE EL ARTICULO 210 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN FORMA IMPERATIVA...EL REGISTRO SE REALIZARÁ EN PRESENCIA DE DOS TESTIGOS HÁBILES, EN LO POSIBLE VECINOS DEL LUGAR....EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SOLO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES, UNA SUPUESTA ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO PUENTES VÁRELA E.H., Y CUYA DECLARACIÓN NO COMPROMETE DE NINGUNA MANERA A MI PATROCINADO, EN LA COMISIÓN DE UN HECHO ILÍCITO. POR EL CONTRARIO, AL TENER CONOCIMIENTO DE QUE MI DEFENDIDO HA SIDO PRIVADO INJUSTAMENTE DE SU LIBERTAD, ACUDE VOLUNTARIAMENTE A LA SEDE DE LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA, DEL MUNICIPÍO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, Y EN DECLARACIÓN AUTENTICADA, DESMIENTE QUE EN LA VIVIENDA ALLANADA, SE HAYA PRODUCIDO EL DECOMISO DE ALGUNA SUSTANCIA ILÍCITA, Y SEÑALA UNA SERIE DE IRREGULARIDADES Y ARBITRARIEDADES COMETIDAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL CITADO PROCEDIMIENTO. TODO LO CUAL CONSTA EN DOCUMENTO PÚBLICO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL ESTADO VARGAS Y EL CUAL CONSIGNO CON EL PRESENTE ESCRITO. POR OTRA PARTE, CIUDADANOS MAGISTRADOS, POR ANTE LA SEDE DE LA FISCALÍA UNDÉCIMA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EXPEDIENTE Nº 23F11-248-2012 CURSAN ACTUACIONES DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE LA POLICÍA DEL ESTADO VARGAS, LAS CUALES POR SER DE VITAL IMPORTANCIA EN EL PRESENTE CASO, CITO MUY SOMERAMENTE: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 24-09-2.012, MEDIANTE LA CUAL LOS OFICIALES DE POLICÍA: TORREALBA CHRISNEL Y B.I., A LAS 10 DE LA MAÑANA, RECIBEN INFORMACIÓN DE UN CIUDADANO, SOBRE LA VENTA DE DROGAS EN LA CASA DE C.G.. 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 25-09-2.012, EL OFICIAL TORREALBA CHRISNEL, DESDE 9 Y 30 DE LA MAÑANA HASTA 6 DE LA TARDE, RECIBE DENUNCIAS DE VECINOS, GENTE DE DUDOSA REPUTACIÓN LLAMA DISCRETAMENTE A UN CIUDADANO DE NOMBRE C.L., DE APROXIMADAMENTE 20 AÑOS. CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA MEDIA Y TEZ (SIC) MORENA. 3) ACTA POLICIAL DE FECHA 26-09-2.012, EL OFICIAL TORREALBA CHRISNEL, DESDE 9 Y 30 DE LA MAÑANA HASTA 2 DE LA TARDE, DENUNCIA FORMULADA POR UN VECINO, SUJETOS DE DUDOSA REPUTACIÓN LLAMAN A UN CIUDADANO DE CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA MEDIA, TEZ (SIC) MORENA, DE 20 AÑOS. UN VECINO DICE QUE ES C.L.. 4) ACTA POLICIAL DE FECHA 27-09-2.012, EL OFICIAL TORREALBA CHRISNEL, DESDE 8 DE LA MAÑANA A 3 Y 10 DE LA TARDE, ACTIVIDAD DE VENTA DE DROGAS, SUJETOS DE DUDOSA REPUTACIÓN LLAMAN A LA PUERTA A UN CIUDADANO DE NOMBRE C.L., ES DE TEZ MORENA, ESTATURA MEDIA, CONTEXTURA DELGADA, DE 20 AÑOS. EN RELACIÓN A ESTAS ASEVERACIONES CIUDADANOS MAGISTRADOS, CON TODO EL RESPETO QUE SU ALTA INVESTIDURA ME MERECE, ME PERMITO HACER LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES: EL CIUDADANO C.G. ES DE TEZ (SIC) CLARA, CONTESTURA GRUESA Y TIENE EN LA ACTUALIDAD 36 AÑOS DE EDAD, POR LO CUAL SUS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y LA EDAD, NO COINCIDEN CON LO INDICADO EN LAS MENCIONADAS ACTAS POLICIALES. Y POR OTRA PARTE, ÉL MISMO EN LOS CITADOS DÍAS Y HORAS, SE ENCONTRABA LABORANDO EN LA EMPRESA TECNOS FORMAS Y MONTAJES, C.A, LA CUAL EN LA PRESENTE FECHA REALIZA TRABAJOS PARA LA MISIÓN VIVIENDA, EN LA PARROQUIA C.L.M., TAL COMO LO CORROBORAN LAS CONSTANCIAS DE TRABAJO, QUE CONSIGNO CON EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN. HAGO DE SU CONOCIMIENTO CIUDADANOS MAGISTRADOS, QUE EN LA VIVIENDA ALLANADA FUNCIONA UNA PEQUEÑA BODEGA, Y MAS AÚN, EN LA FOTOGRAFÍA TOMADA POR EL OFICIAL DE POLICÍA DESDE UNA CAMIONETA, DE LA PUERTA DE ACCESO A LA RESIDENCIA SE PUEDE APRECIAR UN CARTEL QUE DICE "VENTA DE FRESAS CON CREMA" LO CUAL EXPLICA LA PRESENCIA DE ALGUNAS PERSONAS EN EL LUGAR…POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ES DECIR, LOS HECHOS NARRADOS Y EL DERECHO INVOCADO, Y POR CUANTO LA APELACIÓN ES UN DERECHO HUMANO INALIENABLE Y UNA MANIFESTACIÓN PARTICULAR DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ES POR LO QUE LE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE CIUDADANOS MAGISTRADOS DE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, SE SIRVAN DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, Y SE DECRETE LA L.S.R.D.C.C.L.G. OCHOA. POR ÚLTIMO LES PARTICIPO HONORABLES CIUDADANOS MAGISTRADOS, QUE MI DEFENDIDO SE ENCUENTRA ACTUALMENTE RECLUIDO EN LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO…

(Folio 38 al 43 de la incidencia).

En el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de sus defendidos (sic), esta Representación Fiscal considera que la decisión del Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado bajo las normas establecidas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, medio una orden judicial, emanada por el mismo Juzgado que acordó la medida de privación judicial de libertad. Se aprecia que se cumplió a cabalidad el debido proceso, por cuanto a que el registro se realizó en presencia de dos testigos hábiles e imparciales, que si bien es cierto, no se utilizó testigos que sean vecinos del lugar donde se llevo a cabo el allanamiento, esto no implica su imparcialidad en el hecho, además de que esta situación tiene una razón de ser, y es que en los delitos cometidos por la delincuencia organizada, las declaraciones de estos testigos presenciales constituyen un elemento esencial que posibilita la actuación de los sujetos activos en su contra (bien, por si mismos o por interpuestas personas), ya que si se utilizan vecinos de las viviendas allanadas podrían ser fácilmente ubicados y hacerles llegar distintos tipos de amenazas, todo lo cual reviste de seriedad y preocupación, en criterio de quien suscribe. Por otra parte, nos encontramos en una etapa de investigación, por lo que hasta el actual momento no podemos establecer que el imputado sea el poseedor o no de la sustancia ilícita incautada, como lo señala la defensa, solo se fundamentó la medida de privación de libertad, en serios y fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado puede ser el autor o participe del hecho ilícito que le atribuyó en la audiencia de presentación. Ciertamente ciudadanos Honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con el 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-10-2012, emanada de la Policía del Estado Vargas, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado; 2.- ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 29-10-2012, rendida ante la Comisaría de la Policía del Estado Vargas, 3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29-10-2012, en suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas: 4.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 29-10-2012, suscrita por los funcionarios policiales, en donde dejan constancia de que la sustancia incautada, además de las actas de investigaciones que sirvieron de fundamento para solicitar la orden de allanamiento, en donde el imputado estaba identificado. Por otra parte, la defensa señala que consigna un documento notariado en donde el ciudadano PUENTES VÁRELA E.H., comparece voluntariamente a la sede de la notaría pública, cosa que resulta de gran preocupación, ya que corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los hechos punibles, y el imputado y sus representantes, podrán solicitar la practica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, con indicación de su pertinencia y necesidad, tal y como lo establece el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría la defensa llevar a un testigo a una Notaría Pública, a fin de que rinda declaración ante éste. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando está presente en leyes especiales, en el M.C. y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K". Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por los imputados de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considera quienes aquí suscriben que lo ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que impuso el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ya que estamos ante la presunta comisión de un delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, de conformidad con lo estatuido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Privada, por lo que considera esta representación fiscal, ajustada a derecho la decisión recurrida y en consecuencia solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano C.L.G.O., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° (sic), 251 numeral 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folio 59 al 64 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de Octubre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Por cuanto se observa de las actuaciones presentadas por la fiscalía, que el presente procedimiento se realizó mediante el cumplimiento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume el principio contenido en el artículo 190 del texto adjetivo penal, se declara sin lugar la nulidad de las actas policiales solicitada por la defensa; SEGUNDO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales y de registro de cadena de c.d.e.f. que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano C.L.G.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo III. En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. solicitada por la defensa; CUARTO: Ordena el aseguramiento del dinero especificado en el acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. (DOS MIL BOLIVARES FUERTES Bs.F. 2.000,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales quedarán a la orden del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados o Decomisados (SNB). Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión. Ofíciese lo conducente. No obstante, en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme al artículo 254 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y Ofíciese lo conducente…

(Folio 19 al 36 de la incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente la decisión recurrida, se ha lesionado una disposición legal, es decir, se ha violentado lo dispuesto en el numeral 2do del articulo 236 de la norma in comento. Siendo que en el presente procedimiento solo consta en las actas procesales, una supuesta acta de entrevista del ciudadano PUENTES VÁRELA E.H., cuya declaración no compromete de ninguna manera a mi patrocinado en la comisión de un hecho ilícito, en consecuencia no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Ministerio Público en su contestación considera que la decisión del Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado bajo las normas establecidas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, medio una orden judicial, emanada por el mismo Juzgado que acordó la medida de privación judicial de libertad.

Ante lo alegado por el recurrente, este Tribunal Colegiado advierte que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Sentado lo anterior tenemos que el caso sometido a nuestro conocimiento, lo constituye la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano C.L.G.O., con fundamento a los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 26/10/2012, en la cual el funcionario LEON GUSTAVO, adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía, Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "…Encontrándome de servicio vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad; Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana del día de hoy lunes 29-10-2012, cuando me encontraba en la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, ubicada en la Parroquia Macuto, Calle San Bartolomé, fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número 012-2012 emanada por el Tribunal de primera instancia en Función Primero de Control del Estado Vargas, a cargo del Doctor JUAN FERNANDO CONTRERAS…en la cual se indica que en una vivienda ubicada en siguiente dirección: PARROQUIA C.S., BARRIO EL RINCON, SECTOR PIEDRA AZUL, ESPECÍFICAMENTE EN UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES ELABORADA EN BLOQUES CON CERÁMICA EL FRENTE DE COLOR BEIGE CON MARRÓN CON PUERTAS Y VENTANAS DE METAL DE COLOR MARRÓN, donde reside el ciudadano, OCHOA C.L., ya que en dicha residencia pueda existir evidencias de interés criminalístico, tales como sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos productos del canje de sustancias ilícitas, armas de fuego. En este sentido, procedí a constituir una comisión integrada por los funcionarios, OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 G.H., OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-083 MARTÍNEZ YUDICY; OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-060 TORREALBA CHRISNEL Y LA OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-179 B.I.; a los fines de darle cumplimiento a dicha orden judicial; procediendo entonces a trasladarnos al sector antes descrito, haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos S.A.A., de 52 años de edad y PUENTES VALERA E.H., de 36 años de edad, (DEMÁS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quienes a partir de la presente servirían como testigos presenciales para dicho procedimiento policial, una vez en el lugar antes descrito, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la mañana, específicamente frente a la vivienda antes descrita, en compañía de los ciudadanos testigos, procedí a tocar la puerta principal de la misma, siendo atendido por una ciudadana de tez morena únicamente un bata multicolor, a quien nos les identificamos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas, según lo establecido en el Artículo 117 Del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, permitiéndonos está el acceso al interior del inmueble en compañía de los ciudadanos testigos, una vez en el interior de la vivienda en cuestión, retuve preventivamente a un ciudadano que se encontraba en uno de los dormitorios de la vivienda, el mismo vestía para el momento un short multicolor y una shemisse negra, luego comisioné al OFICIAL AGREGADO (PEV) TORREALBA CHRISNEL, a que grababa todo el procedimiento con una videocámara marca Panasonic, modelo SDR-H101 mientras mi persona le daba lectura a la orden de allanamiento, una vez leída la misma y mostrada al ciudadano retenido preventivamente, le solicité al mismo que mostrara todos los objetos que pudiera tener oculto bajo su ropa o adherido a su cuerpo, indicando éste no ocultar nada, posteriormente le informé que sería objeto de una inspección corporal por parte de OFICIAL (PEV) G.H., según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándome el oficial en cuestión a los pocos segundos, no haberle incautado algún objeto de interés criminalístico, quedando identificado este, según sus datos filiatorios aportados por el mismo como G.O.C.L., de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-12.864.185, seguidamente se comienza la revisión del inmueble por un cubículo que funge como dormitorio, comisionando para tal fin al OFICIAL (PEV) G.H., donde se logró colectar debajo del colchón ubicado a mano derecha de la entrada del cuarto, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales presunta droga (marihuana), prosiguiendo con la revisión de dicho dormitorio se logró colectar encima de un escaparate elaborado en madera de color blanco, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color azul, contentivo en su interior de (89) envoltorios elaborado en material sintético de color azul, atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, (cocaína): finalizando con la revisión del cubículo, nos trasladamos a otro cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano izquierda de la entrada principal colectando en una almohada dentro de la funda la cantidad de (2.000) dos mil bolívares fuertes de aparente circulación legal, desglosado de la siguiente manera: (20) billetes de cien bolívares con los siguiente: serial: A73110814, C23349444, C50013598, C51011013, D19188955, D34734182, D38822286, D614Q5149, D75293255, E14254877, E48036411, E50189307, E52435282, F10771678, F17527087. F36827058, G19684790, G21570462, G22419071, G22251742: luego nos trasladamos a un cubículo que funge como sala ubicado entrando a mano derecha de la vivienda donde no se llegó a colectar algún objeto de interés criminalístico, trasladándonos hasta un cubículo que funge como sala comedor, ubicado de lado izquierdo de la vivienda donde no se colecto nada de interés criminalístico, luego nos trasladamos a un cubículo que funge como cocina, ubicado a la derecha de la vivienda, donde no se colectó algún objeto de interés criminalístico, acto seguido nos trasladamos a un cubículo que funge antesala, ubicado al centro de la vivienda, a la derecha, donde no se colectó algún objeto de interés criminalístico, seguidamente nos trasladamos a un cubículo que funge como dormitorio, ubicado al final de la vivienda, donde no se colectó algún objeto de interés criminalístico, luego posteriormente, finalizando así con la revisión de la vivienda en su totalidad, en vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, hace presumir que el ciudadano, G.O.C.L.d. 36 años de edad, portador de la cédula de identidad V.- 12.864.185, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…contextura delgada, de aproximadamente 45 años de edad…posteriormente procedimos a trasladarnos Dirección De inteligencia y Estrategia Preventivas, una vez en dicha dirección, en presencia de los ciudadanos testigos, se le realizó a la presunta droga incautada, la prueba de orientación para drogas, con una sustancia rojiza denominada SCOTT, arrojando como resultado el cambio de su coloración azul, la cual apunta como positivo para cocaína, luego fue pesada la totalidad de los envoltorios (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales presunta droga (marihuana) arrojando un peso bruto aproximado de diecinueve gramos (19Gr.), y el otro envoltorio un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color azul, contentivo en su interior de (89) envoltorios elaborado en material sintético de color azul, atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, (cocaína) arrojando un peso bruto aproximado de cincuenta y tres gramos (53Gr), luego me entrevisté vía radiofónica con el OFICIAL (PEV) AMAS PULIDO, oficial de guardia en el sistema S.I.I.POL Con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudiera tener el ciudadano aprehendido, indicándome el referido oficial a los pocos minutos, que el ciudadano presentaba un registro por el delito de homicidio del año 2005; cabe destacar que al llegar al despacho el ciudadano: S.A.A., de 52 años, por temor a represalias se negó a declarar quedando plasmado en acta. De igual manera siendo las 06:30 horas de hoy lunes 29/10/12 de la mañana el ciudadano aprehendido procedió a firmar los derechos antes impuestos, Posteriormente se le hizo conocimiento mediante una llamada telefónica a la Dra. NAYLIN GUZMAN, coordinadora de la sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, la misma indicando que fuese presentado todas las actuaciones policiales junto con el ciudadano aprehendido el día de hoy lunes 29-10-2012, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Siendo recibido el procedimiento en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por el OFICIAL JEFE (PEV) MUJICA ÓSCAR, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales; Se deja constancia que las evidencias…”Cursante a los folios 03 al 04 de la incidencia

  2. -ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 29/10/2012, en la cual los funcionarios LEON GUSTAVO, G.H., MARTINEZ YUDICY, TORREALBA CHRISNEL Y B.I., adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía, Estado Vargas, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "…Se constituye comisión policial…integrada por los funcionarios: Oficial Agregado 1061 León Gustavo, OFICIAL Agregado 3247 G.H.…acompañados por los ciudadanos: S.A.A. y Puentes Valera E.H., testigos presenciales en el presente procedimiento policial, en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Barrio El Rincón, sector Piedra Azul, vivienda de dos niveles, de cerámica de color beige y marrón, parroquia C.S., Edo Vargas, seguidamente los funcionarios encargados de este procedimiento, tocaron la puerta del domicilio en cuestión y estas fueron abiertas por una persona quien dijo ser y llamarse J.O. madre del ciudadano, estando en el inmueble en su condición de dueña de la casa imponiéndolo de los motivos por los cuales se realiza la inspección o registro, facilitando a los funcionarios o los testigos el acceso al domicilio, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el juez, con el siguiente resultado: siendo aproximadamente las 04:50 horas de la mañana es específicamente frente a la vivienda antes descrita en compañía de los ciudadanos testigos, procedí a tocar la puerta principal de la misma, siendo atendido por una ciudadana de tez morena contextura delgada, de aproximadamente 45 años de edad, vestida únicamente con una bata multicolor a quien nos (sic) la identificamos con nuestras credenciales y verbalmente como oficiales de la Policía del Estado Vargas…indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar permitiéndonos esta el acceso al interior del inmueble en compañía de los ciudadanos testigos; una vez en el interior de la vivienda en cuestión, retuve preventivamente a un ciudadano que se encontraba en uno de los dormitorios de la vivienda, el mismo vestía para el momento: short multicolor y una shemise negra. Luego comisione al oficial Agregado (PEV) Torrealba…a que grabara todo el procedimiento con una video cámara marca Panasonic…mientas mi persona le daba lectura la orden de allanamiento, una vez leída la misma y mostrada al ciudadano retenido preventivamente, le solicité al mismo que mostrara todos los objetos que pudiera tener oculto bajo su ropa o adherido a su cuerpo indicando éste no ocultar nada. Posteriormente le informe que seria objeto de una inspección corporal por parte del oficial Agregado (PEV) G.H.…indicándome el oficial en cuestión a los pocos segundos, no haberse incautado algún objeto de interés criminalístico, quedando identificado esta según sus datos filiatorios como G.O.C.L.d. 36 años de edad portador de la CI: V- 12.864.185, seguidamente se procedió a revisar el inmueble por un cubicuelo que funge como dormitorio, comisionando para tal fin al oficial (PEV) G.H. donde se logro colectar debajo del colchón ubicado a mano derecha de la entrada del cuarto 1 envoltorio elaborado de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos de semilla y vegetales presunta droga (marihuana) prosiguiendo con la revisión de dicho dormitorio se logro colectar encima de un escaparate elaborado en madera de color blanco un envoltorio elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de (89) envoltorios elaborado en material sintético color azul atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga (Cocaína). Finalizado con la revisión del cubicuelo, nos trasladamos a otro cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano izquierda de la entrada principal colectando en una almohada dentro de la funda la cantidad de 2.000 Bs fuerte luego nos trasladamos a un cubículo que funge como sala ubicado entrando a mano derecha de la vivienda donde no se llego a colectar algún objeto de interés criminalístico trasladándonos hasta un cubículo que funge como sala corredor ubicado de lado izquierdo de la vivienda donde no se colecto nada de interés criminalístico luego nos trasladamos a un cubículo que funge de antesala ubicado dentro de la vivienda a la derecha donde no se colecto ningún objeto de interés criminalístico, nos trasladamos a un cubículo que funge como dormitorio ubicado al final de la vivienda, donde no se colecto algún objeto de interés criminalístico luego posteriormente, finalizando así con la revisión de la vivienda en su totalidad así trasladándonos a la dirección de inteligencia y estrategia preventiva…” Cursante a los folios 7 al 10 de la incidencia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano PUENTES E.H.d. fecha 29/10/2012 ante la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía, Estado Vargas, en la cual expuso:

    …Hoy como a las 04:50 de la mañana, cuando iba hacia la parada Caracas La Guaira ubicada en Maiquetía, se me acercaron unos ciudadanos vestidos de civil se identificaron como funcionarios de la policía del Estado Vargas, pidiéndome la colaboración de que les sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar, con un poco de miedo acepte, luego me pidieron que me montara en una patrulla de la policía, nos trasladamos al lugar, cuando llegamos uno de los policías empezó a grabar mientras que otro policía tocaba la puerta, luego salió una señora y abrió una ventanilla que había en la puerta, a cabo rato abrió la puerta, luego salió del primer cuarto entrando un chamo moreno, gordito, mas o menos alto, con un tatuaje en el brazo derecho, quienes una vez en la sala de la casa, los policías le indicaron que había una orden de allanamiento en contra del chamo que no recuerdo el nombre, luego empezó un policía a leer un papel que dijo que era la orden de allanamiento, mientras que otro policía seguía grabando, el policía después que termino de leer le dijo a un policía que revisara al chamo para empezar con la revisión de la casa, no le encontraron nada, luego el policía empezó a revisar un primer cuarto donde encontró debajo del colchón una bolsa tamaño regular blanca que adentro tenia un monte verde, que el policía dijo que era presunta marihuana, luego siguió revisando y encima de un closet blanco había una bolsa azul grande, que adentro tenia varias bolsitas azules con un polvo blanco que el policía dijo que era presunta cocaína, luego siguió revisando y encima del equipo de sonido había un papel blanco que dentro tenia un trozo de monte del que ya habían conseguido antes, luego pasamos a un segundo cuarto donde no se consiguió nada, luego revisaron la sala tampoco consiguieron nada, luego pasamos a la cocina tampoco se consiguió nada, por ultimo pasamos a un cuarto y un baño donde no se encontró nada, después nos dijeron que teníamos que irnos con ellos para entrevistarnos, nos trajeron para macuto, a una comisaría de Polivargas y cuando llegamos pesaron todas las bolsitas de color azul que le encontraron al chamo en el procedimiento y pesaron cincuenta y tres (53 Gr), luego pesaron el monte verde y peso diecinueve (19Gr.) eso es todo lo que pasó…

    Cursante al folio 11 de la incidencia.

    Posteriormente rinde declaración ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en la que manifestó:

    …YO: E.H. PUENTES POR MEDIO DEL PRESENTE DOCUMENTO DECLARO LO SIGUIENTE: EL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 4 Y MEDIA DE LA MADRUGADA, FUI RETENIDO ENCONTRA DE MI VOLUNTAD, POR UNA COMISIÓN POLICIAL ADSCRITA A INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS. LOS CUALES ME TRASLADARON CONJUNTAMENTE CON OTRO CIUDADANO, HACIA UN SECTOR CONOCIDO COMO EL RINCÓN, DE LA PARROQUIA MAIQUETÍA, PARA SERVIR COMO TESTIGO EN UN PROCEDIMIENTO DE ALLANAMIENTO EN UNA VIVIENDA DE ÉSA COMUNIDAD. QUIERO DEJAR CONSTANCIA QUE EN ÉSA CASA HABITADA POR UN SEÑOR DE APELLIDO GUILLEN, AL CUAL SE LLEVARON PRESO LOS FUNCIONARIOS POLICIALES; NO SE ENCONTRÓ NINGUNA DROGA, NI OTRAS COSAS RELACIONADAS ALGÚN DELITO. ASI MISMO DIGO QUE UNAS DECLARACIONES QUE APARECEN EN LA DE ENTREVISTA, NO FUERON DICHAS POR MI PERSONA Y QUE ÉSA ACTA DE ENTRVISTA ME LA TRAJERON LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN MACUTO, PARA QUE LA FIRMARA Y COLOCARA LAS HUELLAS DACTILARES. Y QUE TODO SE TRATO DE LO QUE COMUNMENTE SE CONOCE COMO UNA SIEMBRA DE DROGA PARA PERJUDICAR ÉSE CIUDADANO, ÉL CUAL ESTA PRESO INJUSTAMENTE…

    Luego, en fecha 19/11/2012 rindió nueva declaración ante la Fiscalía Décimo Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en la que expuso:

    " …Eso fue el 21-10-2012 a las 4:30 horas de la mañana yo iba saliendo de la casa a trabajar, luego unos funcionarios que se encontraban de civil me pidieron la cédula y me preguntaron que si yo sabia para que me habían quitado la cédula, me manifestaron que era para que yo fuera testigo de una orden de allanamiento, luego agarraron a otro señor y nos dirigimos hacia el Rincón entrada piedra azul, entramos a una casa de dos piso el cual permitió el acceso una señora, los funcionarios preguntaron por el señor GUILLEN, luego los funcionarios leyeron el acta del allanamiento, empezaron a revisar el cuarto de GUILLEN y no encontraron nada, yo me encontraba en la sala cuando de repente veo que sacaron al señor GUILLEN esposado. Es todo", PRIMERA PREGUNTA: ¿Recuerda usted el día y hora en que ocurrieron los hechos? R: si, el 29-10-2012 a las 4:30 horas de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce usted a la persona que resulto detenida? R No, TERCERA PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios realizaron el procedimiento? R: había aproximadamente ocho (08) funcionarios entre ellos dos (02) femeninas. CUARTA PREGUNTA: ¿Como estaba vestido el ciudadano que resultó detenido? R: creo que era una bermuda. QUINTA PREGUNTA: ¿Cuántas personas se encontraban retenidas? R: una sola persona. SEXTA PREGUNTA: ¿Cuántos testigos eran? R: éramos dos (02) y uno se negó a firmar porque era injusto el procedimiento. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿sabe usted si se incauto algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. R: No se, OCTAVA PREGUNTA: ¿presencio usted la revisión corporal que le practicaran al ciudadano que resulto detenido? R. Si. NOVENA PREGUNTA: DECIMA PREGUNTA: ¿presencio usted la revisión que practicaran a la vivienda del ciudadano que resulto detenido? R No DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Como se trasladaron hasta la Sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas? R: En un vehículo de Polivargas. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted Tiene conocimiento o le consta que en la vivienda allanada se distribuye droga? R: no. ¿Leyó usted el contenido del acta de entrevista que rindió? R: NO, porque los funcionarios me manifestaron que sino la firmaba me iban a detener. DECIMA TERCERA PREGUNTA. ¿Desea agregar algo más a la entrevista? R: Es algo injusto lo que dicen las actas que realizaron los funcionarios. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el acta de entrevista que reposa en el expediente y se le procede a preguntar si reconoce la firma, huellas y contenido de la misma? R: si reconozco la firma y las huella, pero el contenido de la misma no, porque no presencie los hechos cuando supuestamente encontraron la droga ya que me encontraba en la sala de la vivienda. Es TODO, SE TERMINO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…”

  4. - ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 29/10/2012, en la cual los funcionarios LEON GUSTAVO, G.H., MARTINEZ YUDICY, TORREALBA CHRISNEL Y B.I., adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía, Estado Vargas, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

    …Hoy, 29 de octubre de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, se características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la coordinación de la sala de flagrancias del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 de la Ley de Droga, en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano:1.- G.O.C.L.: de 36 años de edad. V.- 12.864.185; para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto el OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-061 LEÓN GUSTAVO, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 G.H., OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-083 MARTÍNEZ YUDEICY, OFICIAL AGREGADO (PEV) 7060 TORREALBA CHRISNEL Y LA OFICIAL DE POLCIA (PEV) B.I.; adscritos a la División de Procesamiento y Búsqueda Capturas de la Coordinación De Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, todos funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: Se trata de: un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color azul, contentivo en su interior de (89) envoltorios elaborado en material sintético de color azul, atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, (cocaína); que al ser pesado, arrojó un peso bruto aproximado de cincuenta y tres gramos (53Gr). un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales presunta droga (marihuana) que al ser pesado, arrojó un peso bruto aproximado de diecinueve gramos (19Gr). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la coordinación de la sala de flagrancias del Ministerio Público del Estado Vargas…

    Cursante al folio 12 de la incidencia.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29/10/2012, en la cual el funcionario G.H., adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía, Estado Vargas, dejan constancia de la siguiente diligencia:

    …un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales presunta droga (marihuana) un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color azul, contentivo en su interior de (89) envoltorios elaborado en material sintético de color azul, atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, cocaína…

    Cursante a los folios 13 de la causa principal.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29/10/2012, en la cual el funcionario G.H., adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía, Estado Vargas, dejan constancia de la siguiente diligencia:

    …Dinero en efectivo, la cantidad de (2000) dos mil BF desglosados de la siguiente manera (20) billetes de cien bolívares. Serial A73110814, C23349444, C50013598, C51011013, D19188955, D34734182, D38822286, D614Q5149, D75293255, E14254877, E48036411, E50189307, E52435282, F10771678, F17527087. F36827058, G19684790, G21570462, G22419071, G22251742…

    Cursante a los folios 14 de la causa principal.

    Asimismo, se solicito el expediente original en el cual riela a los autos los siguientes elementos:

    ACTA POLICIAL de fecha 24/09/2012, en la cual el funcionario TORREALBA CHRISNEL, adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía, Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:“..Hoy, 24 de septiembre del 2012, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, compareció por ante Despacho el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-060 TORREALBA CHRISNEL, adscrito al Centro de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, en compañía de la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-179 B.I.; aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en la sede de investigación específicamente en la División de Procesamiento Búsqueda y Captura de la Policía del Estado Vargas, fui comisionado por la superioridad, a fin que me entrevistara con un ciudadano residente de la Parroquia C.S.. quien no quiso suministrar datos filiatorios por temor a represaría, sobre la presunta venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito, tenencia ilícita de anua de fuego donde frecuentan sujetos de dudosa reputación, según la información suministrada por el denunciante, dicha actividad se está llevando a cabo en la siguiente dirección: PARROQUIA C.S., BARRIO EL RINCÓN, SECTOR PIEDRA AZUL, EN UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES ELABORADA EN BLOQUES CON CERÁMICA EL FRENTE DE COLOR BEIGS CON MARRÓN, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADA EN METAL DE COLOR MARRÓN, donde reside el ciudadano: OCHOA C.L.: y otras personas que residen en la vivienda, igual manera se deja constancia que el acto de firmas e impresión de huellas dactilares a pie de página, que la versión de lo sucedido, fue exactamente narrada y suministrada por la comisión de los funcionarios actuantes quienes encabezan la presente acta policial; es todo, se termino...” Cursante a los folios 75 de la causa principal

    ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 25/09/2012, en la cual el funcionario TORREALBA CHRISNEL, adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía, Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:“..Hoy, 24 de septiembre del 2012, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, compareció por ante Despacho el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-060 TORREALBA CHRISNEL, adscrito a la centro de coordinación de inteligencia y estrategias preventivas de la Policía del Estado Vargas, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, en compañía de la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-179 B.I., aproximadamente las 10: 00 horas de la mañana, cuando me encontraba en la sede de investigación específicamente en la División de Procesamiento Búsqueda y Captura de la Policía del Estado Vargas, fui comisionado por la superioridad, a fin que me entrevistara con un ciudadano residente de la Parroquia C.S.. quien no quiso suministrar datos filiatorios por temor a represaría, sobre la presunta venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito, tenencia ilícita de anua de fuego donde frecuentan sujetos de dudosa reputación, según la información suministrada por el denunciante, dicha actividad se está llevando a cabo en la siguiente dirección: PARROQUIA C.S., BARRIO EL RINCÓN, SECTOR PIEDRA AZUL, EN UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES ELABORADA EN BLOQUES CON CERÁMICA EL FRENTE DE COLOR BEIG CON MARRÓN, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADA EN METAL DE COLOR MARRÓN, donde reside el ciudadano: OCHOA C.L.: y otras personas que residen en la vivienda, igual manera se deja constancia que el acto de firmas e impresión de huellas dactilares a pie de página, que la versión de lo sucedido, fue exactamente narrada y suministrada por la comisión de los funcionarios actuantes quienes encabezan la presente acta policial; es todo, se termino…” Cursante a los folios 76 de la causa principal

    ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 26/09/2012, en la cual el funcionario TORREALBA CHRISNEL, adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía, Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:“..En el día de hoy 26 Septiembre del 2012, siendo las 03:20 horas de la tarde. compareció por ante este Despacho, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-060 TORREALBA CHRISNEL, dejando constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por un vecino residente de la Parroquia C.S., sobre la presunta venta, de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de armas de fuego, según la información suministrada por los denunciantes, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA C.S., BARRIO EL RINCÓN, SECTOR PIEDRA AZUL, EN UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES ELABORADA EN BLOQUES CON CERÁMICA EL FRENTE DE COLOR BEIGS CON MARRÓN, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADA EN METAL DE COLOR MARRÓN, donde reside el ciudadano: OCHOA C.L.; continuando con la presente investigación me trasladé nuevamente al Sector antes indicado, a una distancia prudencial en el horario comprendido entre las 09:30 horas de la mañana, hasta las 02:00 horas de la tarde del día de hoy miércoles 26 del mes en curso, donde pude observar que en la residencia antes descrita, continua siendo frecuentada por sujetos de dudosa reputación quienes le hacen llamado a la puerta, siendo atendido por un ciudadano con las siguientes características: contextura delgada, estatura media, tez (sic) morena, de aproximadamente 20 años de edad, este de la parte inferior de la residencia, lo invita a esperar con el objeto de realizar algún intercambio de dinero por objetos o sustancias psicotrópicas todo esto en un lapso no mayor de cinco minuto los sujetos se retiran de la vivienda caminando bastante apresurado, Entrevistándome con un residente del sector quien se negó a suministrar sus por temor a represarías futura en contra de su núcleo familiar indicando la veracidad de la información que se está investigando así mismo indicando que dicho ciudadano responde al nombre de "C.L.”. Acto seguido me traslade a este 'Despacho para plasmar en la presente acta la información antes mencionada, es todo, se terminó, se leyó y estando conforme se firma...” Cursante a los folios 77 de la causa principal

    ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 27/09/2012, en la cual el funcionario TORREALBA CHRISNEL, adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía, Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “..En el día de hoy 27 de septiembre de 2012 siendo las 04:20 horas de la tarde compareció por ante este Despacho, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-060 TORREALBA CHRISNEL, dejando constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por un ciudadano residente de la Parroquia: C.S.. sobre la presunta venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y a la tenencia ilícita de amias de fuego, según la información suministrada por los denunciantes, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA C.S., BARRIO EL RINCÓN, SECTOR PIEDRA AZUL, EN UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES ELABORADA EN BLOQUES CON CERÁMICA EL FRENTE DE COLOR BEIG CON MARRÓN, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADA EN METAL DE COLOR MARRÓN, donde reside el ciudadano: OCHOA C.L.; prosiguiendo con la presente investigación, me trasladé al Sector antes indicado, a una distancia prudencial, en el horario comprendido entre las 08:00 horas de la mañana hasta las 03:10 horas del tarde de hoy jueves 27 de septiembre, donde pude, observar que en la residencia antes descrita, sigue siendo frecuentada por sujetos de dudosa reputación, quienes de manera indiscreta llaman a la puerta del inmueble, a un ciudadano de nombre "C.L.1- y se entrevistan con el mismo ciudadano quien físicamente es de tez morena, estatura media contextura delgada, de aproximadamente 20 años de edad. quienes se encuentran en el puerta principal del inmueble y los sujetos entran le entregan algo a dicho ciudadana y esta entra a la residencia sale de la misma y le entrega un paquete al joven y se retiren de la acto seguido me traslade a este Despacho para plasmar en la presente acta la información antes mencionada, así mismo se deja constancia que durante este día de investigación se capto representación fotográfica de la residencia donde se realizo la investigación, es todo, se terminó, se leyó y estando conforme se firma...” Cursante a los folios 78 de la causa principal

    Ahora bien, en la audiencia para oír al imputado el ciudadano C.L.G.O. expuso lo siguiente: “…Ciudadano juez, lo que quiero declarar en este momento es que fui víctima de una siembra por parte de los funcionarios de Polivargas, yo no tengo necesidad de dedicarme a eso, porque tengo un buen trabajo, en los actuales momentos me dedico al ramo de la carpintería en la misión vivienda, ahí no había testigos cuando estaban haciendo el allanamiento y no permitieron que mi señora madre presenciara la actuación policial. Es todo…”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia en Acta de Visita Domiciliaria que al realizarse el allanamiento ordenado por el Tribunal A quo, en el inmueble ubicado en el Barrio El Rincón, sector Piedra Azul, parroquia C.S., Estado Vargas, cuya propietaria dijo ser y llamarse J.O., supuestamente fue encontrado según lo asentado en el acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada: “…un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color azul, contentivo en su interior de (89) envoltorios elaborado en material sintético de color azul, atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, (cocaína); que al ser pesado, arrojó un peso bruto aproximado de cincuenta y tres gramos (53Gr). un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales presunta droga (marihuana) que al ser pesado, arrojó un peso bruto aproximado de diecinueve gramos (19Gr)…”, quedando demostrado la existencia de sustancias ilícitas; pero en cuanto a la autoría o participación del imputado C.L.G.O., en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga calificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado Aquo, consideran quienes aquí deciden que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que se deja sentados en los autos que el allanamiento fue presenciado por los dos testigos; no es menos cierto, que una de estas persona se retiro luego de haber efectuado el mismo, negándose a rendir declaración y el otro testigo el ciudadano PUENTES E.H., tanto en la declaración rendida ante la Notaria Pública como ante la Fiscalía manifestó que él no vio el decomiso de las sustancias ilícitas estupefaciente, que de la casa allanada no sacaron nada, solo el imputado detenido, por lo cual para este momento procesal no existen suficientes elementos de convicción que señalen al ciudadano C.L.G.O. como el autor del delito en mención.

    En este sentido, solo existe el dicho de los funcionarios policiales, ya que el testigo PUENTES E.H. manifestó no haber presenciado el momento en el cual supuestamente se encontró la droga, por lo que resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro M.T. en Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que: “…se obtuvo como resultado una sentencia condenatorio en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quines al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron armas de fuego…(Sentencia Nro. 225 ponencia de la Magistratura B.R.M.d.L.) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

    “…se puede que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con el dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye in indicio de culpabilidad”…al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable la declaración de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituyes simplemente “…un indicio de culpabilidad…En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. Y SIKIU DE VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado ene l artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”(Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones), siendo que al adecuar el criterio anterior con el caso de autos, se advierte que no existen fundados elementos de convicción en contra del imputado C.L.G.O., por lo que lo procedente en derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado Aquo y en su lugar se ORDENA la L.S.R. del mencionado ciudadano, por no encontrase en este momento procesal satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.L.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.864.185, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del mencionado ciudadano, por no encontrase satisfechos los requisitos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

    E.L.Z.R.C.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    RMG/ELZ/RCR/maria.-

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