Decisión nº WP01-R-2014-000568 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Noviembre de 2014

204º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2014-004768

Asunto: WP01-R-2014-000568

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados JEYLAN S.S. Y JOYCEMAR G.A., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 22/08/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENO LA L.S.R. de los ciudadanos C.L.A.V., J.C.M.C. y E.J.M.R., titulares de la cédula de identidad Nº V- 19.625.839, 17.483.979 y 25.325.425 respectivamente, a quienes les fue imputado la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo los Fiscales del Ministerio Público JEYLAN A. S.S. y JOYCEMAR G.A. alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:

…Consideran estas representaciones fiscales, que en el presente procedimiento si existen suficientes elementos de convicción, ya que como indica el tribunal al ingresar los ciudadanos testigos al menos uno de ellos manifestó que ya se encontraban esposados tres ciudadanos, sin embargo ciudadanos magistrados, si bien es cierto que los 3 (sic) ciudadanos se encontraban con los funcionarios policiales, no es menos cierto la existencia de la mata de marihuana en el jardín de la vivienda, mata ésta que por las circunstancias en que fue localizada tal y como consta en las inspección técnica y las fijaciones fotográficas, ésta mata se encontraba sola y efectivamente sembrada para el fin de la producción de marihuana, y en el transcurso de la ubicación de los testigos mal pudieran los funcionarios policiales, sembrar dicha mata, es decir, en nada afecta que los testigos hayan ingresado posteriormente ya que en el jardín de dicha vivienda se encontraba ya cultivada desde antes del procedimiento la referida mata, aunado a que el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar y en el presente caso dicha revisión se realizó en presencia de los ciudadanos E.R. y J.G., quienes al momento de rendir la declaración ante el organismo actuante indicaron de manera conteste tener conocimiento de esa planta tenia tiempo sembrada ahí, indica de igual manera la ciudadana juez en su decisión, que no se establece quienes son los ocupantes de la vivienda, ciudadanos magistrados, que han de conocer el presente recurso, nadie ingresa a una vivienda al observar a la comisión de la policía si no habita en la misma, además de que (sic) cuando los funcionarios policiales se encontraban de recorrido estos ciudadanos estaban sentados en la puerta del inmueble, y cuando se efectuó la revisión del inmueble las únicas tres (3) personas que se encontraban ahí eran los mismos ciudadanos que estaban sentados y que observó la comisión. PETITORIO En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia revoquen la decisión del Tribunal Cuarto de Control decretándose la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad tal y como fue solicitada en la audiencia de presentación por el Ministerio

. Cursante a los folios 51 al 53 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En el escrito de contestación la Defensa Pública, alegó entre otras cosas que:

…de la argumentación fiscal antes transcrita, olvida el Ministerio Público, que es discrecional del jurisdicente, imponer o no medidas de coerción personal, mas (sic) aún cuando en el caso que nos ocupa, no concurrían los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impedía imponer medida alguna, ya que aún cuando la juzgadora estime que se está ante la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública y no prescrito, no por ello debe necesariamente limitar el derecho a la libertad personal de los justiciables, bien con una medida privativa de libertad o bien con una medida menos gravosa. En este sentido, es claro que la decisión que el Ministerio Público pretende sea anulada, estableció que la presente causa se ventilará por el Procedimiento Ordinario, lo que en modo alguno impide al Ministerio Público continuar las investigaciones, tendentes al establecimiento de la verdad, lo que desecha la hipótesis relativa a que la decisión impugnada genera impunidad. Ciudadanos magistrados, en el presente procedimiento los funcionarios policiales ingresaron en una vivienda de la cual no se sabe quien o quienes son sus ocupantes, sin una orden judicial y sin darse los extremos de ley previstos en el articulo 196 del Código Orgánico Propcesal (sic) Penal, igualmente los testigos observaron un procediemito (sic) en el cual ya se encontraban personas detenidas. De lo antes dicho, podemos colegir con claridad meridiana, que la fundamentación empleada por el Tribunal A quo, para decretar a favor de mis asistidos su l.s.r., se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues atiende a las previsiones que a tal efecto dispone nuestra Constitución y nuestra ley, amoldándose perfectamente bien, a las exigencias del artículo 157 del texto adjetivo penal. PETITORIO Por los argumentos antes esgrimidos, y visto que el impugnante no indica con claridad y precisión, el vicio que afecta a la recurrida, así como tampoco señaló el recurrente, en el supuesto negado de existir, el modo en que el presunto vicio influye en la parte dispositiva del fallo, solicito muy respetuosamente, que luego de constatadas las circunstancias que han motivado la presente incidencia, se proceda a declarar sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme la decisión proferida en fecha 22 de Agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse ajustada a derecho

. Cursante a los folios 58 al 62 de las Incidencias.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22 de Agosto de 2014 donde dictaminó lo siguiente:

…Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que no surgen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad (sic) penal de los ciudadanos C.L.A.V., J.C.M.C. y E.J.M.R., como presuntos autores del hecho que hoy nos ocupa, ya que los testigos que alegan los funcionarios que los acompañaron a ingresar en la vivienda donde fue incautada la mata son claros al establecer, al menos uno de ellos que cuando ingresó a la misma ya estaban esposados tres ciudadanos lo cual se opone al dicho de los funcionarios cuando señalan que a los efectos de ingresar a la vivienda se hicieron acompañar de testigos para luego revisar y realizar el hallazgo de aquella. En ese sentido igualmente es de destacar que solo se establece que esa mata estaba en el interior de esa vivienda más no quienes son los ocupantes de la misma pues el mismo dicho de los funcionarios dice que los imputados se encontraban en la parte de afuera y al verlos ingresaron en la misma, de modo que al no haber suficientes y concordantes elementos de convicción, no se considera lleno el extremo del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y lo único que se puede establecer es el hallazgo de la mata de presunta marihuana, motivo por el cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA L.S.R. de los ciudadanos C.L.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.625.839, J.C.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.483.979 y E.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.325.425, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial, considera este tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso de dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 373 y 262 último aparte ejúsdem...

Cursante a los folios 36 y 41 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Ministerio Público para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para dar por cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en autos se acredita la existencia de la mata de marihuana localizada en el jardín de la residencia donde fueron aprehendidos los imputados, por lo que a criterio de los recurrentes al haber sido acreditado tal hecho por los testigos, esto resulta suficiente para declarar con lugar el recurso interpuesto, pues ninguna persona ingresa a una vivienda al observar a una comisión policial si no habita en la misma, razón por la que solicita se revoque la decisión impugnada.

Por su parte, en criterio de la Defensa, en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida de coerción personal en contra de sus representados, en virtud de que en el presente procedimiento los funcionarios policiales ingresaron a una vivienda que no se sabe quienes son sus ocupantes, sin previa orden judicial aunado a que los testigos observaron un procedimiento donde ya se encontraban las personas detenidas, por lo cual considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia solicita se confirme el fallo impugnado manteniéndose así la l.s.r. acordada a sus representados.

Analizados como ha sido los argumentaciones esgrimidas por las partes en el presente caso, quienes aquí deciden observan que el punto sometido a nuestro conocimiento radica en la pretensión que tiene el Ministerio Público, de solicitar se DECRETE UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de acuerdo con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos C.L.A.V., J.C.M. y E.J.M.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo ello así esta Alzada a los fines de resolver la impugnación intentada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, declara la inviolabilidad de la libertad personal, señalando en numeral 1 del artículo 44 Constitucional, que esta solo será restringida mediante orden judicial o delito flagrante, es así como el Código Adjetivo Penal, establece como regla el juicio en libertad y someten à las medidas de coerción personal sea esta restrictivas o privativas de libertad a reglas que precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, -salvo el caso de flagrancia- Temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que la doctrina establece que:

…el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y en consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es la justicia, querida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento humano. Por lo demás la voluntad del expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguárdala de todo atropello o abuso, queda reflejada con la disposición contenida en el artículo 277 (hoy 259) del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declare que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización…

OBRA. LA PRIVACIÓN DE L.E.E.P.P.V.. Pagina 27. Autor A.A.S..

En el mismo orden argumental, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que:

…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…

.

De allí que en vista de lo antes expuesto, esta Alzada a los efectos de revisar si en el presente caso, resulta procedente o no la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada en contra de los ciudadanos C.L.A.V., J.C.M. y E.J.M.R., pasa de seguidas a analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su pretensión, siendo estos los siguientes:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de agosto de 2014, levantada por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    "…Encontrándome en labores de investigaciones, dándole cumplimiento a operativos de seguridad en la entidad de conformidad a la disminución de los índices delictivos establecidos en el plan de la Patria, me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector Agregado DÍAZ Rafael, Inspector A.H., Detective Agregado L.J., Detectives U.E. y CENTENO Juliani…hacia la siguiente dirección: sector Los Dos Cerritos parte alta, la Noquera, parroquia C.S., estado Vargas, estando en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, en recorrido por escaleras del sector descrito, logramos avistar a tres (03) ciudadanos de tez morena, de contextura delgada sentados específicamente en la puerta de una vivienda rural con paredes de latón, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto a fin de verificarlos, haciendo estos caso omiso, optando por ingresar hacia el interior de un (sic) vivienda, por lo que con la premura del caso ubicamos a dos personas que fungieran como testigos a fin de ingresar en el interior de la residencia, quedando identificados como testigo 001 y testigo 002…por lo que en su compañía ingresamos en el interior de la misma…lugar donde se encontraban los tres (03) sujetos antes mencionados a quienes se les solicitó exhibieran cualquier objeto oculto entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, manifestando no poseer ninguno, informándole que serían objeto de una revisión corporal…procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal, no logrando hallar evidencia alguna de interés criminalístico, quedando identificados de la siguiente manera: 1) J.C. (sic) Martínez Chacón…cédula de identidad V-17.483.979, apodado Cara de Queso, 2) E.J.M. Rojas…cédula de identidad V-25.513.425 y 3) C.L.A. Vargas…cédula de identidad V-1,615.839; de igual manera realizamos una revisión a la referida vivienda, encontrando en la parte posterior, específicamente en un jardín una planta color verde de 75 centímetros de longitud, plantada en el suelo, la cual presenta características similares a la planta de cannabis (Marihuana), por lo que siendo las 10:30 horas, se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados…posteriormente nos trasladamos en compañía de los ciudadanos detenidos y la evidencia incautada hasta la sede de este despacho, asimismo se trasplantó el arbusto desde su lugar inicial hacia un recipiente de plástico color blanco a fin de ser enviada al laboratorio correspondiente para que le sea practicada su respectiva experticia de rigor, una vez en la sede de este despacho, procedí a verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) los datos filiatorios aportados por los supra mencionados ciudadanos, logrando constatar que los datos suministrados les pertenecen y que los mismos no presentan registros ni solicitudes ante el sistema, por lo que procedimos a notificarle a los Jefes Naturales de lo antes expuesto; de igual manera procedimos a realizar llamada telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la circunscripción (sic) Judicial del estado Vargas, Yeilan (sic) Sandoval, quien nos indicó que dicho ciudadano (sic) fuese (sic) trasladado (sic) hacia la sede de los tribunales de este estado, el día 22/08/2013 en horas tempranas, por lo que este despacho dio inicio a las actas procesales K-14-0372-00170, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas…” Cursante a los folios 1 y 2 de la incidencia.

  2. - INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 21 de agosto de 2014, practicada por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección:

    …SECTOR LA BLOQUERA, LOS DOS CERRITOS PARTE ALTA PARROQUIA C.S., ESTADO VARGAS. El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a la parte posterior de una vivienda de las comúnmente denominadas rancho ubicada en la dirección arriba mencionada, a la cual se tiene acceso mediante un sistema de escalera de tipo fijo, orientada en sentido NORTE-SUR, y viceversa la misma está constituida por pavimento, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, destinada al tránsito peatonal, ubicándonos en sentido Sur sobre la superficie del suelo natural (tierra), se visualiza sembrada una planta de color verde, la cual se procedió a medir teniendo una longitud de setenta y cinco centímetros (75CM), la cual fue trasplantada a un envase de color blanco de forma cilíndrica, la cual será remitida al Despacho técnico correspondiente, con el fin de que le sea practicado su experticia Botánica, se realizó un arduo recorrido en el lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, por lo que se tomó como evidencia de interés criminalístico: A) Una planta de color verde, con una longitud de setenta y cinco centímetros (75CM), la cual fue trasplantada a un envase de color blanco de forma cilíndrica. Se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas en formato digital, copias de las cuales se anexarán al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Es todo…

    Cursante al folio 9 de la incidencia.

  3. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. levantada por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde de dejan constancia de lo siguiente:

    …Una planta de color verde, con una longitud aproximada de setenta y cinco centímetros (75 CM), trasplantada en un envase elaborado en material sintético de color blanco, de forma cilíndrica…

    Cursante al folio 13 de la incidencia.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Agosto de 2014, rendida por el ciudadano E.R. (identificado en actas como TESTIGO 001) ante el Eje Homicidio Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:

    "…Me encuentro en este Despacho ya que funcionarios de esta oficina tocaron la puerta de mi casa en horas tempranas con la finalidad de que les acompañara a la revisión de una casa vecina donde se encontraba una mata sembrada la cual, según funcionarios se trataba de una mata de presunta marihuana, de color verde. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha que ocurrieron los hechos que usted narra? CONTESTO: “Sector La Bloquera, parte alta, casa sin número, Los Dos Cerritos, parroquia Maiquetía, estado Vargas, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 21/08/2014” SEGUNDAPREGUNTA (sic): ¿Diga usted, tiene conocimiento que en la referida morada acostumbren a sembrar matas de presunta marihuana? CONTESTO: “Desconozco, pero esa planta tiene tiempo sembrada ahí, desconocía que era marihuana” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos aprehendidos en la referida morada? CONTESTO: “Si, de vista, los mismos son vecinos del sector” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de los ciudadanos aprehendidos en el sector donde residen? CONTESTO: “Los mismos son de mala conducta ya que siempre llegan personas desconocidas al sector y hay problemas” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenece dicha morada? CONTESTO: “Desconozco” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en la referida vivienda vendan algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? CONTESTO: “Desconozco” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de la planta incautada en la referida vivienda? CONTESTO: “Es una mata de color verde como de un (01) metro de estatura aproximadamente la misma está implantada en un tobo, plástico de color blanco” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento (sic) los ciudadanos aprehendidos son llamados en la zona por algún seudónimo? CONTESTO: “Si, a uno de ellos le dicen “CARA DE QUESO” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en dicho sector opere alguna banda delictiva? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos aprehendidos, hayan estado detenidos por algún Órgano de Seguridad? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento (sic) de que se percató su persona al momento de ingresar a la referida morada? CONTESTO: “Se encontraban tres sujetos esposados y en la parte posterior de la casa se encontraba una planta de color verde según es marihuana” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios se encontraban debidamente identificados? CONTESTÓ: “Si, los mismos vestían ropa y tenían carnet del C.l.C.P.C (sic)” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar algún tipo de maltrato por parte de los funcionarios en contra de los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: “No, los ciudadanos aprehendidos solo estaban a un lado de la casa esposados” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo...”. Cursante al folio 23 de la incidencia.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Agosto de 2014, rendida por la ciudadana J.G. (identificadas en actas como TESTIGO 002) ante el Eje Homicidio Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:

    …Resulta ser que el día de hoy funcionarios de esta oficina tocaron la puerta de mi casa en horas tempranas los cuales me solicitaron que les acompañara a la revisión de una casa vecina, a los que sin inconveniente alguno los acompañé, una vez en la misma pude avistar tres sujetos esposados y en la parte de atrás de la casa se encontraba implantada (sic) una mata la cual según los funcionarios se trataba de una mata de presunta marihuana. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL (sic) EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted., lugar hora y fecha que los hechos que usted narra? CONTESTO: Sector La Bloquera, parte alta, casa sin número, Los Dos Cerritos, parroquia Maiquetía, estado Vargas a las 10: 00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 21/08/2014

    . SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en la referida morada acostumbren a sembrar matas de presunta marihuana? CONTESTO: “No sé, pero esa planta tiene tiempo sembrada ahí” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación o los ciudadanos aprehendidos en la referida morada? CONTESTO: “Si de vista” CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, como es la conducta de los ciudadanos aprehendidos en el sector donde residen? CONTESTO: “Desconozco” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento a quien pertenece dicha morada? CONTESTO: “Desconozco” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en la referida vivienda vendan algún tipo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas? CONTESTO: “A veces vemos llegar personas desconocidas a la referida vivienda pero no se con qué finalidad”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de la planta incautada en la referida vivienda? CONTESTO: “Es una planta de color verde como de un (01) metro de estatura aproximadamente la cual se encuentra implantada (sic) en un tobo plástico de color blanco” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los (sic) ciudadanos aprehendidos son llamados en la zona por algún seudónimo? CONTESTO: “SI a uno de ellos le dicen CARA DE QUESO” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en dicho sector opere alguna banda delictiva? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos aprehendidos, hayan estado detenidos por algún Órgano de Seguridad? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que se percató su persona al momento de ingresar a la referida morada? CONTESTO: “Se encontraban tres sujetos esposados y en la parte de atrás de la casa se encontraba una planta de color verde según es marihuana” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios se encontraban debidamente identificados? CONTESTO: “Si los mismos tenían carnet del C.I.C.P.C (sic)” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted logró observar algún tipo de maltrato par parte de los funcionarios en contra de los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: “No en ningún momento” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo...” Cursante al folio 24 de la incidencia.

  6. - ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 21 de Agosto de 2014, practicada por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    "…se describe la evidencia incautada en el procedimiento: Una planta color verde con tronco de la cual se derivan 18 ramificaciones que finalizan con hojas, con una longitud de 75 centímetros aproximadamente, con características similares a la planta cannabis sativa (Marihuana), lo cual se puede inferir debido a la máxima experiencia en el área: en vista de lo antes descrito se deja constancia de la diligencia realizada. Es todo…” Cursante al folio 42 de la incidencia.

    Asimismo, durante el desarrollo del acto de la audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 22 de Agosto de 2014 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, los imputados C.L.A.V., J.C.M.C. y E.J.M.R., impuestos de sus derechos y asistidos de sus respectivas defensas manifestaron de manera individual: “…Me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”

    Del contenido de los elementos de convicción que anteceden se desprende que en fecha 21 de agosto de 2014 funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalan que cuando se encontraban en labores de investigación con motivo a operativos de seguridad por el Sector Los Dos Cerritos Parte Alta, La Bloquera, Parroquia C.S., Estado Vargas, avistaron a tres sujetos sentados en la puerta de una vivienda, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva por lo que les dieron la voz de alto, haciendo éstos caso omiso e ingresando a la vivienda, por lo que procedieron a ubicar a dos personas que fungieran como testigos con la finalidad de ingresar al interior de la vivienda, indicando que en dicho lugar se encontraban los tres sujetos identificados como J.C.M.C., E.J.M.R. y C.L.A.V. a quienes le realizaron una revisión corporal, no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico; no obstante a ello, lograron ubicar en el jardín del interior de dicha vivienda una planta color verde de 75 centímetros de longitud, que presenta características similares a la planta cannabis (marihuana), la cual aparece descrita en el acta de cadena de custodia, razón por la que procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, señalando que los testigos de este procedimiento responden a los nombres de E.R. y J.G..

    Siendo ello así, tenemos que en autos rielan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos E.R. y J.G., quienes son contestes en afirmar que son vecinos del sector y que los funcionaros policiales le pidieron la colaboración de intervenir como testigos, así como también que cuando llegaron al interior de dicha vivienda lograron visualizar la mata que fue incautada, que a decir de los funcionarios se trataba de marihuana, no obstante a que lo narrado por los testigos guarda relación con lo informado por los funcionarios policiales, es de advertirse que en sus declaraciones los precitados ciudadanos no señalan quien de los tres detenidos es el propietario de la vivienda en cuestión, ni tampoco refieren que dicha planta le haya sido decomisado a alguno de ellos, por lo tanto tenemos que aun cuando a través de los elementos de convicción se acredita la existencia de la incautación de la planta descrita en el acta de cadena de custodia, lo cual pudiera configurar la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, es necesario señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06:“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…” , observándose que en el presente caso al haberse establecido que a los precitados ciudadanos no les fue incautada evidencia alguna que los relacione con la tenencia de la planta descrita, se concluye que los elementos de convicción que rielan a los autos para este momento procesal no contienen información adecuada que permita establecer la relación de causalidad que debe existir entre los detenidos y la evidencia incautada, por lo que en razón de ello se debe traer a colación lo sustentado en la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, donde se dejó sentado que:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    De allí que en base a lo antes expuesto, se concluye que la razón no asiste al Ministerio Público por cuanto el argumento referido que nadie ingresa a una vivienda que no le pertenece, no resulta suficiente para establecer que los hoy imputados sean autores o participes en el ilícito imputado, por lo que al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal resulta improcedente Ordenar la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada en contra de los precitados imputados, pues ello devendría tal como lo estableció el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, en: “…la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA L.S.R. de los precitados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22/08/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENO LA L.S.R. de los ciudadanos C.L.A.V., J.C.M.C. y E.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.625.839, 17.483.979 y 25.325.425 respectivamente, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerarlos como autores o participes en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HADELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    HADELIZA DARIAS

    ASUNTO: WP01-R-2014-000568

    RMG/RCR/NSM/gm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR