Decisión nº WP01-R-2014-000275 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 febrero de 2015

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0002791

ASUNTO: WP01-R-2014-0000275

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.C., en su carácter de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. del ciudadano C.L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.191.072, en contra de la decisión emitida en fecha 21/04/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en tal sentido SE OBSERVA:

DEL ESCRITO DE APELACION

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas que:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de esta digna y honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman e existen (sic) suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga culpabilidad (sic) o participación en el hecho imputado…Toda vez, que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la presunta víctima, el ciudadano: E.J.H. TORRES…pero es el caso ciudadanos magistrados, que los funcionarios policiales hacen recorrido a las 4:50 am. aproximadamente, y le hacen la aprehensión así como la revisión corporal sin ubicar un testigo presencial de los hechos, ni de la aprehensión, ni de la revisión corporal, siendo esto violatorio al contenido del artículo 186 del texto adjetivo penal en su último aparte, igualmente viola el artículo 191 en su último aparte que establece debe hacerse acompañar de dos testigos presenciales, concatenado con el artículo, 49.1 (sic) de la carta magna (sic), ciudadanos magistrados, en la presente causa se viola el procedimiento de inspecciones, así como el procedimiento de inspección a personas, y se violo el debido proceso y la presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal y el artículo 49.2 (sic) de nuestra Carta Magna, en la presente causa, no existe un testigo que ratifiqué el dicho de los funcionarios policiales, que de fe de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión y que den fe de lo presuntamente incautado como lo es la presunta arma y dinero incautado, aunado al caso ciudadanos magistrados, que viola la lógica o la máxima de experiencia, que casi 2 horas después de cometido el hecho, lo Habían (sic) aprehendido 1 hora y 20 minutos después con la presunta arma y en posesión (sic) del dinero…Igualmente contiene el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que no tendrán valor probatorio, aquellas pruebas (sic) obtenidas ilícitamente o mediante procedimiento ilícito, como ocurrió en la presente causa…Con respecto al video, es una prueba (sic) extraprocesal, que no es intraproceso (sic), es decir, que no nace dentro del proceso, ni que tiene el control judicial de las partes, así las cosas, debe existir una prueba (sic) antropométrica para poder saber las medidas del rostro y del cráneo del sujeto que aparece en el video para compararla con mi defendido, siendo esta la prueba (sic) pertinente y necesaria, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Violentándose así el artículo 49.1 (sic) y 2 de nuestra carta magna (sic), como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa y la presunción de inocencia…Arguye la defensa, que en la presente causa a mi defendido, también se le vulneró el contenido del artículo (sic) 216 y 217 del texto adjetivo penal, como lo es el reconocimiento en rueda de individuo, y no como hicieron los funcionarios policiales, poner a la vista de la presunta víctima al imputado para que lo reconozca, violentándose nuevamente el artículo 49.1y2 (sic) de nuestra Carta Magna…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo (sic) 9, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal (sic)…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 293 de fecha 24-08-2004 con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existe elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la presunta víctima, no es clara, ni precisa su declaración, la misma no determinó la cantidad de dinero presuntamente robado, ni la denominación de cada billete, ni las características de la presunta moto donde llega, ahora bien ciudadanos magistrados, se pregunta la defensa como podía reconocer a mi defendido, si era la presunta persona que tenía el casco de acuerdo a lo que narró y a lo que se aprecia en el video, el ministerio publico (sic) no logra demostrar la culpabilidad (sic) o participación de mi defendido…No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal tercero (sic) de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.S.R. a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el (sic) presuntos delitos de penales ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 458 y artículo 277 (sic) del Código Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 11 de enero de 2014 por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…

Cursante a los folios 01 al 11 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21/04/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado C.L.R.G., portador (sic) de la cédula de identidad N° V-20.191.072, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud fiscal, en cuanto a que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.L.R.G., portador (sic) de la cédula de identidad N° V-20.191.072, ya que, se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la l.s.r., así como una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de los (sic) Morros, estado Guarico (sic)…

(Folio 23 al 30 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la recurrente estima que la decisión impugnada incurre en inobservancia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio en la presente causa, no existe un testigo que ratifiqué el dicho de los funcionarios policiales, que de fe de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión y que den certeza de lo presuntamente incautado como lo es la presunta arma y dinero, asi como tampoco existen suficientes elementos de convicción que puedan corroborar la autoria o participación en los delitos imputados a su defendido, en razón de lo cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la decisión impugnada, mediante la cual decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.L.R.G..

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 19 de abril de 2014 levantada por el funcionario S.R., en su carácter de Oficial Agregado, adscrito a la Dirección de Operaciones Policiales del estado Vargas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la mañana del día de hoy sábado 19-04-2014, cuando nos encontrábamos de recorrido por dicha parroquia, fuimos notificado por parte de la central de operaciones policiales que en el restaurante (arepera 24 horas), que está ubicado en el sector de parata (sic), de la parroquia de C.S., en sentido Este-Oeste, habían robado, trasladándonos inmediato al lugar, al llegar entrevistándonos con el ciudadano que se identifico (sic) como E.J.H.T. DE 21 AÑOS DE EDAD, indicándome que fueron (sic) producto de un robo bajo amenaza de arma de fuego por parte de dos ciudadanos mientras él se encontraba atendiendo la caja, preguntándole como habían ocurrido los hechos el mismo indicándonos, que dos ciudadanos habían ingresado al restaurante con la siguiente característica: el primero tez morena, estatura media, contextura delgada, vestido con chaqueta de color negra y un blue jean, estaba en compañía de otro ciudadano con la siguiente característica: el segundo tez blanca, estatura alta, contextura delgada, vestido con bermudas de color azul y una camisa de color gris, donde el primero descrito se acercó a la caja y le hizo un pedido de arepa, de repente se percató, que dicho ciudadano sacó un Arma (sic) de fuego, amenazándolo de muerte si no le entregaba en dinero de la caja, se puso nervioso le dio (sic) el dinero y el ciudadano lo golpeo en el cuello con el arma de fuego, diciéndole que le diera el teléfono, posteriormente nos mostraron un video donde se reflejan a los ciudadanos cometiendo el hecho, procedimos a indicarle que íbamos a proceder a realizar un dispositivo policial por la parroquia con el fin de capturar a los sujetos que propinaron (sic) el robo, una vez que nos encontrábamos en dicho dispositivo en el sector del rincón (sic) parroquia Maiquetía, pudimos avistar a un sujeto con similares características del primero descrito tez morena, estatura media, contextura delgada, vestido con una camisa de color negra y un blue jean, antes suministrada, quien al notar la presencia policial, optó (sic) una actitud sospecha, rápidamente le dimos la voz de alto, identificándonos como Oficiales de la Policía del Estado Vargas, optando este sujeto en emprender la huida dándole alcance a pocos metros de la calle El Carmen, específicamente en el tanque, sector el rincón (sic), parroquia Maiquetía, estado Vargas, procediendo a retener momentáneamente a dicho sujeto…Posteriormente comisioné al OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-093 FIGUERAS GREGOR, procediendo a pedirle la colaboración a una ciudadana que se encontraba adyacente para que presenciara la inspección corporal que se iba a realizar, la misma negándose e indicando que no podía por temor a represarías, indicándole al ciudadano que se sospechaba que pudiera tener oculto entre sus prendas de vestir, oculto o adherido a su cuerpo (sic) un arma de fuego, manifestando el mismo que si la poseía, procediendo el oficial a realizarle la inspección corporal con las precauciones del caso a dicho sujeto…donde a los pocos minutos el Funcionario antes mencionado me manifestó haber logrado incautar en su lado derecho entre el blue jean y adherido a su cuerpo un (01) arma de fuego tipo revólver, sin marcas, seriales ni calibre visibles, de color plateada parcialmente oxidada, elaborada en material de hilo los laterales de la empuñadura un material elaborado en material sintético, contentivo en su interior del alveolo, de tres (03) balas sin percutir, y uno (01) percutido de calibre 9mm, igual forma en el bolsillo delantero lateral izquierdo que poseía contentivo en su interior la cantidad de (900 Bs) novecientos bolívares, elaborados en material de papel moneda los cuales se describe de la siguiente manera: (05) un billete de cien bolívares de serial C718G51780367. G58576676, J77323080, L42883412, (08) un billete de cincuenta bolívares de E17123526, E74437392, F48506862, H60438698, J49492269, J86539554, Q14785966, K483 de aparente curso legal, siendo identificado según sus datos aportado por el mismo C.L.R.G., de 24 años de edad, INDOCUMENTADO, seguido procedimos abordar la unidad radio patrullera y trasladarnos con el ciudadano retenido la coordinación policial de Maiquetía, posteriormente se presentó la víctima del robo, el (sic) reconociendo al sujeto aprendido (sic) como uno de los autores del hecho quien poseía el arma, procedí (sic) a informarle al ciudadano victima que debía acompañarnos hasta la División de Estrategias Preventivas, en Macuto a formular la denuncia por escrita, en este sentido con las evidencias incautadas, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana del día 19 procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido…

    Cursante al folio 16 y vto de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano H.T.E.J., en fecha 19 de abril de 2014 ante la sede de la Dirección de Operaciones Policiales del estado Vargas, en la cual expuso:

    “…Hoy 19-04-14, como a las 04:19 horas de la mañana, me encontraba en mi actual trabajo en el Restaurante "Arepera 24 horas", Ubicada al lado del elevado de Pariata, parroquia Maiquetía, estaba en la caja del restaurante y llegaron dos (02) muchachos el primero de piel morena, de contextura delgada, estatura media, vestido con una chaqueta de color negra, un pantalón jean y el segundo tenía las siguientes características de piel blanca, contextura delgada y estatura alta, vestía con un bermuda color azul y una camisa de color gris, el primero descrito me pidió cuatro arepas, yo le pregunto de que las quieres, y él me dice de la que sea y luego sacó un arma y me la puso en el cuello y me dijo dame todo el dinero de la caja y el teléfono sino te mato, maldito apúrate rápido rápido yo estaba asustado y le di el dinero de la caja y le dije que no tenía teléfono y de repente me dio (sic) un golpe en el cuello, el segundo muchacho lo que hacía era ver y reírse de todo lo que estaba pasando, luego salieron corriendo del local y se montaron en una moto, después llame al 171 y le dije lo que había sucedido en el restaurante y aproximadamente media hora, llegaron los policías, vieron los videos que arrojan las cámaras del local y fueron a buscar a los muchachos, posteriormente llegaron los policías al restaurante y me dijeron que habían agarrado a uno de los muchachos que había robado y que tenía que acompañarlos para que lo reconociera y yo me fui con ellos, hasta una estación policial ubicada en Maiquetía, vi al muchacho y era el mismo que me había robado, golpeado y amenazado de muerte, luego los funcionarios policiales me sacaron del lugar y me pidieron la colaboración de que los acompañara hasta acá para declarar lo ocurrido…PREGUNTA N° 01: -Diga Usted, -¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? -CONTESTO: —"Hoy Sábado 19-04-14 cuando eran como las 04:19 de la mañana en el Restaurante 24 horas."- PREGUNTA N° 02: -Diga Usted, ¿las caracterices que poseían los ciudadanos? - CONTESTO: —"el primero de piel morena, de contextura gruesa, estatura media, vestido con una chaqueta de color negra, un pantalón jean y el segundo tenía las siguientes características de piel blanca, contextura delgada y estatura alta, vestía con un bermuda color azul y una camisa de color gris"— PREGUNTA N° 03 -Diga Usted, -¿a cuántos o a cual de los ciudadanos detuvieron a los policía? - CONTESTO: —"detuvieron a uno solo, al primero que describí"- PREGUNTA N° 05 -Diga Usted, -¿Desea agregar mas (sic) a la presente entrevista? CONTESTO: “No. Es todo…” Cursante al folio 17 de la incidencia.

  3. - REGISTROS DE CADENAS DE C.D.E.F. de fecha 19 de abril de 2014 levantada por el funcionario FIGUERAS GREGOR, adscrito a la Dirección de Operaciones Policiales del estado Vargas, donde se lee:

    a.- “…un (01) arma de fuego tipo revólver, sin marcas, seriales ni calibre visibles, de color plateada parcialmente oxidada, elaborada en material de hierro, los laterales de la empuñadura un material elaborado en material sintético, contentivo en el interior del alveolo, de tres (03) balas sin percutir, y uno (01) percutido de calibre 9mm…” Cursante al folio 18 de la incidencia.

    b.- “…la cantidad de (900 Bs) novecientos bolívares, elaborados en material de papel moneda…” Cursante al folio 19 de la incidencia.

    c.- “…un CD, DE COLOR BLANCO, CON UN (sic) INSCRIPCION QUE SE LEE PRINCO BUDGET…” Cursante al folio 21 de la incidencia.

    Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 21/04/2014 ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado C.L.R.G. impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”

    Del análisis efectuado al acta policial levantada en el presente caso, se evidencia que la detención del ciudadano C.L.R.G., se produjo cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido, por la parroquia C.S. en sentido Este-Oeste, debido a que recibieron llamada donde se les informó del robo que había sido perpetrado en el restaurante Arepera 24 Horas, por lo que al llegar al lugar se entrevistaron Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano E.J.H.T., quien les informó que minutos antes fue producto de un robo bajo amenaza con arma de fuego, por dos ciudadanos que habían ingresado al restaurant, señalando que el primero era de tez morena, estatura media, contextura delgada, vestido con una chaqueta de color negra y un blue jean y el segundo de tez blanca, estatura alta, contextura delgada, vestido con un chaqueta de color azul y una camisa de color gris, siendo que el primero de los descritos se acercó a la caja, sacó un arma de fuego y amenazándolo de muerte le pidió que le entregara el dinero de la caja, lo golpeo en el cuello con el arma de fuego y se fueron, procediendo a mostrarles el video de las cámaras de seguridad de dicho local comercial, en cuyas imágenes se reflejan las características de los sujetos que cometieron el hecho denunciado, de allí que con tal información los funcionarios procedieron a realizar un dispositivo policial por las adyacencias del lugar, señalando que cuando se encontraban por el sector El Rincón, parroquia Maiquetía, avistaron a un sujeto con similares características a las antes mencionadas, quien al notar la presencia policial tomo una aptitud sospechosa, tratando de huir, siendo alcanzado a pocos metros en la calle El Carmen, indicándose en dicha acta policial que le fue incautado en el lado derecho entre el blue jeans y adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo revolver, sin marcas, seriales ni calibre visibles, contentivo en el interior del alveolo, de tres balas sin percutir y uno percutido de calibre 9mm y la cantidad de (900 Bs) novecientos bolívares, evidencias esta que aparecen descritas en las actas de cadena de custodia, quedando identificado como C.L.R.G..

    Por otro lado, vale señalar que los funcionaros policiales dejan sentado que la víctima reconoció al sujeto aprehendido como uno de los autores del hecho, señalando que era el que poseía el arma de fuego, hecho este que aparece corroborado con lo expuesto en el acta de entrevista que riela a los autos donde el ciudadano H.T.E., quien funge como víctima es conteste en afirmar que cuando se encontraba en su trabajo en el lugar arriba señalado específicamente en la caja del restaurant, llegaron dos sujetos, describiendo al primero de ellos como de piel morena, contextura delgada, estatura media, vestido con una chaqueta de color negra, un pantalón jean y el segundo de piel blanca, contextura delgada y estatura alta, vistiendo un bermuda de color azul y una camisa de color gris, señalando que el primero de los descritos le sacó un arma de fuego, se la puso en el cuello y le dijo que le diera el dinero de la caja y el teléfono que sino lo mataba, por lo que asustado le dio el dinero y el sujeto le dio un golpe en el cuello, en tanto que el segundo muchacho lo que hacia era ver y reírse de todo lo que estaba pasando, siendo que luego de esto los mismos salieron corriendo del local y se montaron en una moto, procediendo a llamar al 171, apersonándose los funcionarios quienes luego de ver el video fueron a buscar a los muchachos, llegando posteriormente a dicho lugar informándole a la víctima que habían agarrado a uno de los muchachos que había robado, trasladándose junto con los policías a la estación policial de Maiquetía, donde vio al muchacho y era el mismo que lo había robado, golpeado y amenazado de muerte.

    Siendo que los hechos denunciados por la victima aparecen corroborado con el contenido de las imágenes grabadas en el video cursante al folio 13 de la pieza uno de la causa original, donde se observa en la toma 140419-040244 de fecha 19/04/2014 a las 4:03 horas de la mañana, que se bajan dos sujetos de un vehículo tipo moto cuyas características son: el primero de estatura alta, contextura delgada, con una gorra blanca, lleva como vestimenta camisa gris, bermudas playeros y zapatos negros y el segundo sujeto es de estatura baja, contextura gruesa, cabello negro corte bajo, lleva como vestimenta una camisa de color negro, un jeans y zapatos negros e ingresan en el restaurant 24 horas, posteriormente salen del referido lugar a las 4:06 horas de la mañana, asimismo se evidencia que los mismos sujetos antes descritos vuelven a ingresar al mencionado local observándose en la toma 140419-041734 de fecha 19/04/2014 a las 4:17 horas de la mañana a los dos sujetos uno de estatura baja, contextura gruesa, lleva como vestimenta una chaqueta de color negro, un jeans, zapatos negros y un casco y el otro sujeto de estatura alta, contextura delgada, con una gorra blanca, lleva como vestimenta camisa gris, bermudas playeros, zapatos negros y un casco, los cuales se acercaron a la caja donde son atendidos por un ciudadano, momento en el cual se visualiza que el primero de los sujetos saca de su pantalón un arma de fuego apunta y golpea al ciudadano que se encontraba en la caja registradora obligándolo a darle todo el dinero de la misma y luego de colocar el dinero en una bolsa de color verde procede junto con su compañero antes descrito a retirarse del lugar siendo las 4:20 horas de la mañana, advirtiéndose que el video en cuestión viene a constituir un elemento de convicción pertinente y necesario a través del cual se corroboró lo afirmado por la víctima, cuyo contenido no se desvirtúa bajo el argumento que sostiene la defensa, pues no se trata de una prueba preconstituida sino como se dijo ut supra un elemento más de convicción, por lo que se desestima tal alegato y siendo que la actuación de los funcionarios se produjo a instancia de la solicitud formulada por la víctima, resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro M.T. en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que:

    “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor”.

    Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    De allí que al adecuar los hechos objetos de este proceso con lo sostenido en los criterios que mantiene nuestro M.T., se determina que para este momento procesal los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión del delito ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, ya que se recuperó el dinero sustraído, de igual forma permiten acreditar la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como también permiten estimar la participación en este hecho del ciudadano C.L.R.G. quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada precalifica el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano C.L.R.G., se debe tomar en cuenta que el objeto material del delito fue recuperado, por lo que no se infringió un prejuicio material alguno, todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito; sin embargo, en el presente caso no resulta aplicable el criterio que al respecto mantiene esta Alzada sobre la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto conforme a los hechos objetos de este proceso el imputado se encuentra adicionalmente incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ilícito este que tiene atribuida una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS y además de ello, tal como se evidencia en el video la víctima fue golpeada, por lo que en virtud de la concurrencia de delitos y lo antes referido, no opera a favor del ciudadano C.L.R. el criterio que mantiene esta alzada, por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/04/2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/04/2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano C.L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.191.072, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

    R.C.R.R.A.B.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    ASUNTO: WP01-R-2014-000275

    RMG/NSM/RCR/HD/maria

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