Decisión nº XP01-R-2015-000136 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002445

ASUNTO : XP01-R-2015-000136

JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: C.J.Y.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.469.156, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, residenciado en la Comunidad Valle Morichal fecha de nacimiento 17/07/75, hijo de E.F.P., (v) y H.J.H. (f) edad 39, estatura aproximada de 1.64, de cabello color negro, piel morena ojos de color negro.

RECURRENTE: Abogado D.N. Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEFENSA: LIRIAN GUAPE SOTILLO.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Punto previo

En fecha 14DIC2015, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01-R-2015-000148, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A. ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el Abogado D.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 11AGO2015, fundamentada en fecha 14AGO2015, mediante la cual se DESESTIMO la acusación fiscal y se Decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.J.Y.P., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en el primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de su hija la victima (IDENTIDAD OMITIDA). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien suscribe la presente con tal carácter.

Estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 430, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE Y SU FUNDAMENTO:

En cuanto al procedimiento aplicable es necesario destacar que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…El Ministerio Público o la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento…

Al respecto la Sala de Casación Penal en su decisión No. 535 del 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expuso que "A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal".

En atención y con fundamento al antes referido criterio jurisprudencial, esta Alzada venía tramitando las decisiones que decretan el sobreseimiento conforme a la apelación de Sentencias Definitivas a que se contrae el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante en fecha 15 de Julio de 2013, en el expediente 2013-0140 (publicado en la pagina web el 16 de Julio de 2013) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto al procedimiento aplicable en las apelaciones contra las decisiones que decreten el Sobreseimiento, consideró que el procedimiento aplicable es el de apelación de autos y no el de apelación de sentencia y al respecto estableció lo siguiente:

…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.

Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)

Finalmente, esta Sala estima conveniente hacer un exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo consideren la doctrina expuesta en el presente fallo (…)

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En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, y visto el exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo sea considerada la antes referida doctrina, y siendo que este Tribunal forma parte de la jurisdicción penal a la cual la Sala Constitucional realizó el exhorto, en consecuencia y en aplicación del referido criterio jurisprudencial, las apelaciones de los SOBRESEIMIENTOS dictados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto deberá ser tramitada conforme a las disposiciones que rigen la apelación de autos a que se contrae el artículo 439, 440, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

Indicado lo anterior y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por el abogado D.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 14AGO2015, fundamentada en fecha 14AGO2015, mediante la cual se DESESTIMO la acusación fiscal y se Decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.J.Y.P., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en el primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de su hija la victima (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Observa esta alzada que la presente actividad recursiva, fue interpuesta por la representación del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 11AGO2015, en la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la circunscripción judicial del estado Amazonas, DESESTIMO la acusación por defecto de forma presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.J.Y.P., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en el primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de su hija la victima (IDENTIDAD OMITIDA), fundada en la ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a los artículos 308, 20.2 y 28.4. Literal I del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo, decretó la Libertad del imputado de autos.

Expuesto lo anterior asiente esta Alzada, que en esta modalidad recursiva, se requiere que el imputado éste sometido previamente a una medida privativa de libertad y que el tribunal competente, en la audiencia respectiva, decida su libertad plena o sometimiento a una medida de coerción menos gravosa, es decir el imputado debe estar privado de libertad para que la interposición del recurso de apelación comprenda la suspensión de la orden que resuelve su libertad o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva. Así pues, un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación es que el imputado este privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio, por otra parte, se observa que visto lo expuesto, en el presente asunto, el Ministerio Público apeló en la audiencia de manera oral contra la decisión que otorgó la libertad del imputado e invocó la consecuente suspensión.

A tales efectos el Ministerio Público, en la referida audiencia preliminar expresó:

…“ Se le concede el derecho de palabra al representante fiscal ABG. D.N. el cual manifiesta: “ escuchada la decisión proferida por este tribunal este representante del ministerio publico ejerce el recurso de efecto suspensivo previsto en el articulo 430 en concordancia con el 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo pone fin al procedimiento, reservándome el derecho a fundamentar de conformidad con lo establecido en la ley. Es todo.

Y así mismo, se observa que el Tribunal, le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado R.U., quien expuso:

: honorable tribunal una ves escuchado el recurso ejercido por el ministerio publico se advierte dos particulares, en primer lugar si bien es cierto se trata de un recurso que se ejerce de manera breve, esto no significa que se trata un recurso que se debe fundamentar y en segundo lugar se debe indicar que la disposición establecida en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal va dirigido a cuando el tribunal le cambia la privación de libertad, en este caso hablamos de una decisión en donde se decreto la libertad por el sobreseimiento, por lo tanto considero que el recurso en cuestión debe ser declarado inadmisible.

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Mención aparte merece la cualidad de los delitos, a cuyos efectos la citada norma del articulo 430 dispone que “cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá su ejecución”, excepto cuando la investigación gravite sobre alguno de los siguientes delitos: Homicidio Intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; delito de corrupción; delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía; legitimación de capitales; delitos contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de victimas; delitos de delincuencia organizada; violaciones graves a los derechos humanos; lesa humanidad; delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación; y crímenes de guerra.

A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, considera este órgano colegiado, que en el caso en estudio, el Ministerio Público imputó inicialmente y presentó formal acusación fiscal en contra del C.J.Y.P., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en el primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de su hija la victima (IDENTIDAD OMITIDA), C.J.Y.P., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en el primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de su hija la victima (IDENTIDAD OMITIDA), delito éstos, que se encuentran dentro del catalogo previsto en el citado articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes.

De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el presente caso, es procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada, hasta tanto se resuelva la presente, en virtud que se cumplen los requisitos en cuanto a la forma, en cuanto a la legitimación y en cuanto al contenido de la orden judicial impugnada, que exige la norma para alegar el efecto suspensivo. Así se decide.

DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del recurso planteado de manera oral y escrita por el profesional del derecho D.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público.

Por lo que tal como lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho y verificado el presente recurso, se constata que el abogado D.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, es quien actuó en el asunto principal y asistió a los actos fijados por el a quo y quien recurre en el presente asunto. Así se decide.-

  1. DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 11AGO2015, se celebró audiencia preliminar mediante la cual se desestimo la acusación por defecto de forma presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.J.Y.P., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en el primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de su hija la victima (IDENTIDAD OMITIDA), fundada en la ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a los artículos 308, 20.2 y 28.4. Literal I del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo, decretó la Libertad del imputado de autos, siendo fundamentada el día 14AGO2015; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del texto adjetivo penal, los lapsos para fundamentación y contestación del recurso se regirán por el procedimiento de apelación de autos o sentencia según sea el caso, el presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, resulta tempestivo por haber sido interpuesto al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11AGO2015, oportunidad que establece la norma adjetiva citada para interponer la actividad recursiva. Así se decide.

DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia Preliminar de fecha 11AGO2015, y ejerció el recurso de apelación de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 439 fundamentándola en los numeral 1 de la norma adjetiva penal, que establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…

Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

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Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

…Artículo 428…

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se decretó la desestimación por defecto de forma la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano C.J.Y.P., así mismo se decreta El Sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decretó la Libertad del imputado, requisitos que se verificará en la oportunidad de resolver la presente actividad recursiva. En atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos. Así se decide.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, conforme al numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación ejercido por el D.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 11AGO2015, fundamentada en fecha 14AGO2015. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: PROCEDENTE el Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por el Abogado D.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 11AGO2015, fundamentada en fecha 14AGO2015, mediante la cual se DESESTIMO la acusación fiscal y se Decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.J.Y.P., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en el primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de su hija la victima (IDENTIDAD OMITIDA).y como consecuencia de ello, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a los artículos 308, 20.2 y 28.4. Literal I del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo, decretó la Libertad del imputado de autos. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado D.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 11AGO2015, fundamentada en fecha 14AGO2015, de conformidad al articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictará decisión en el lapso indicado en la referida norma. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, El Juez y ponente,

M.D.J.C.F.R.O.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

NCE/MDJC/FRO/MAM/nc.-

EXP. XP01-R-2015-000136.-

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