Decisión nº 27 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2012-000391

En fecha 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadano C.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 647.874, asistido por el ciudadano L.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Así, este Tribunal recibió el referido escrito en fecha 30 de julio de 2012 y el día 31 del mismo mes y año, admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 08 de noviembre de 2012.

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2013, se recibió escrito de contestación de los ciudadanos S.C.A. y E.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.810 y 23.595; respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme se constata de autos.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De seguida, el día 11 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, dejando constancia que compareció la representación judicial del querellante, no así de la parte querellada. En la misma, se solicitó la apertura del lapso probatorio lo cual fue acordado por este juzgado.

Luego en fecha 18 de octubre del mismo año, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.

De esta manera, en fecha 30 de octubre de 2013, este Tribunal dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente. Luego en fecha 03 de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia definitiva del asunto, con la comparecencia ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso. De esta manera, en fecha 19 de noviembre del mismo año, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2014, esta Juzgadora difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 26 de julio de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) se desempeñó como Docente IV de Aula, prestando servicios en la Zona Educativa Estado Lara, específicamente en la U.E. (sic) “Carorita Abajo” ubicada en la Urbanización Brisas de Carorita, Parroquia Unión, Sector Cují, de esta ciudad de Barquisimeto. [Su] desempeño en la función pública docente transcurrió entre el año 1975 hasta el 01 de Enero (sic) de 2006, es decir, por el tiempo sin interrupción de 30 años de servicio efectivo a la Administración Pública Nacional, siendo el motivo de retiro mediante acto de jubilación contenido en la Resolución N° 06-11-01 de fecha 27 de Diciembre (sic) de 2005 dictada por el Ministerio de Educación y Deportes.”.

Que “(…) transcurrido seis años (6) y cuatro (04) meses desde la fecha de [su] jubilación, específicamente, en fecha 27 de Abril (sic) del 2012 el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante depósito en [su] cuenta nómina del Banco Provincial No. 0108-0066-82-0200641809, libreta No. 3210103, procedió a efectuara efectuar el pago que a su parecer [le] correspondía por concepto de [sus] Prestaciones Sociales, por la cantidad exacta de BOLIVARES (sic) CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON CIENCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (160.372,56), monto éste arrojado en función de cálculos aritméticos elaborados por la División De Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación.”.

Agrega que “No obstante (…), luego de recibido dicho pago, en uso de [sus] legítimos derechos, procedió a verificar la exactitud de los cálculos matemáticos de sus prestaciones sociales elaborados por la Administración Patronal (…) – y – [ha] determinado que ciertamente en fecha 27 de abril de 2.012, [le] fueron cancelados incompletos [sus] derechos socioeconómicos derivados de su prestación funcionarial, concretamente faltan los intereses de mora por el retardo del pago, obteniendo como resulta una Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) a [su] favor por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 162.396,22).

Que “La referida cantidad es producto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, las cuales por mandato constitucional, debían ser pagadas a la fecha de [su] retiro de la función pública, y no obstante, transcurrieron más de seis largos años, con cuatro meses para que el Ministerio demandado pagara [sus] prestaciones pero sin incluir el pago el interés de mora compensatorio por el abusivo retraso.”.

Finalmente demanda el pago por concepto “(…) de Diferencia de Prestaciones Sociales, en virtud de mora en el pago de [sus] derechos socioeconómicos por 6 años y 4 meses, la cantidad de BOLIVARES (sic) CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTIDOS (sic) CENTIMOS ( sic) (Bs. 162.396,22), mas el ajuste inflacionario correspondiente, calculado según experticia complementaria del fallo.”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 25 de junio de 2013, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esbozando las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

En cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice que el “(…) el monto que debe ser cancelado por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, - por cuanto- que [su] representada procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y las normas que rigen la relación funcionarial (…)”.

Alega que “Ministerio (sic) del Poder Popular la Educación, procedió a cancelar a la parte querellante el monto correcto por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a la aplicación de la fórmula del interés compuesto, la cual es utilizada de conformidad con los lineamientos establecidos por el Fondo de prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas (…)”.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano C.J.P.A., mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.J.P.A., asistido por el ciudadano L.A.P.M., ambos ya identificados; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Así, la parte querellante señala a través de su recurso que prestó sus servicios para la Zona Educativa del estado Lara, desempeñándose como “Docente IV de Aula”, desde el año de 1975 hasta el 01 de enero de 2006, es decir, por un tiempo de 30 años ininterrumpidos, siendo el motivo de retiro, el beneficio de jubilación concedido a su favor.

De igual forma señala, que transcurrido seis (06) años y cuatro (04) meses desde la fecha de su jubilación, la administración procedió a cancelarle la cantidad de Ciento Sesenta Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 160.372,56) por concepto de prestaciones sociales; y luego de haber recibido dicho pago procedió a verificar el mismo, percatándose de que no le habían cancelado los intereses de mora – a su decir- adeudados.

Razón por la cual, acude a solicitar a través del presente recurso, el pago por la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 162.396,22), por concepto de diferencia de prestaciones, monto éste al cual debe adicionársele –a su decir- el “ajuste inflacionario”.

Por su lado, la parte querellada, señala en cuanto al fondo que nada le adeuda a la demandante por los beneficios reclamados, ya que lo que le correspondía le fue cancelado en su totalidad al momento de la liquidación.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera esta Juzgadora oportuna hacer alusión a lo siguiente:

Uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una “diferencia de prestaciones sociales” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.

En el presente caso, se observa que el ciudadano C.J.P.A., solicita por ante este Órgano Jurisdiccional una “diferencia de prestaciones sociales” fundamentada en la ausencia de cancelación de los intereses moratorios así como en cuanto a la indexación no cancelada.

No obstante ello, se observa que si bien hace referencia a la cancelación de sus prestaciones sociales lo cual habría ocurrido –según sus dichos- el 26 de abril de 2012 (folio 01) no presenta por ante este Juzgado algún elemento probatorio fehaciente del cual se desprenda la cancelación de sus prestaciones sociales y con ello que se haya o no incluido los conceptos solicitados de intereses moratorios y la indexación, en los cuales fundamenta la diferencia de prestaciones que pretende.

En efecto, se observa que la representación judicial de la parte actora solamente consignó con su libelo la copia simple de la libreta Bancaria de su Cuenta de Ahorro del Banco Provincial (folio 10 y 11) así como la Resolución a través de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación (folios12 y 13).

De igual modo consta a los autos que en el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora solicitó la exhibición de ciertos documentos tales como el “expediente personal” y su “planilla de liquidación de prestaciones sociales”. Sin embargo, consta al folio setenta y dos (72) que dicha representación “renunció” a la evacuación de la prueba de exhibición.

En tal sentido, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó ante este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, indicando de manera general el concepto que a su decir es adeudado; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago peticionado bajo los conceptos de “diferencia de prestaciones” en cuanto a la cancelación de los intereses de mora. Así se decide.

En lo que respecta a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.J.P.A., asistido por el abogado L.A.P.M., ambos identificadas supra; contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.J.P.A., asistido por el abogado L.A.P.M. , ambos ya identificadas; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

A.D.H.

Publicada en su fecha a las 2:57 p.m.

D11.- El Secretario Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario temporal (fdo) A.D.H.. Publicada en su fecha a las 2:40 p.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal

A.D.H.

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