Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 2 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 02 de mayo del año 2016

206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-000014

En fecha 21 de abril de 2016, la Abogada M.d.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano C.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.516.383, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Dirección de Educación de la Zona Educativa del estado Sucre.

En fecha 21 de diciembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que ingresó como Funcionario de la Policía del estado Sucre en fecha 01 de septiembre del 2004 y con el esfuerzo se graduó de Profesor en Educación Especial, mención Dificultad en el Aprendizaje, logrando su ingreso como Docente en la Zona Educativa de Cumana, bajo la modalidad de contratado, cuyo contrato inició desde el 16 de noviembre del 2011, que gracias a su desempeño y aprobación de la evaluación que realizó la Dirección General de Recursos Humanos, mediante proceso de evaluación de desempeño docente año 2011-2012, obtuvo el nombramiento como Docente I de Aula en la Institución Educativa T.E.L.B Manzanares.

Alega que durante su prestación de servicios solicitó traslado, siéndole aprobado bajo los términos o lineamientos legales para ello por ante la Dirección de Recursos Humanos, siendo efectivo en fecha 12 de mayo del 2014, cuando el Director del plantel emitió constancia de cesión del recurso físico del docente.

Que durante la secuencia de estos hechos, su mandante venia desempeñando sus funciones de forma satisfactoria y le fue asignado un bono denominado Bono Bolivariano, el cual era la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.775,88), y que el bono le fue suspendido o se dejó de cancelar, por lo que se dirigió a la Zona Educativa y le indicaron que se trata de un error de carácter administrativo que pronto seria resuelto, siendo el caso que hasta la presente fecha no ha sido así, es decir, no goza de este beneficio.

Afirma que este bono no tenia incidencia salarial, que según criterio de ese ente administrativo no forma parte del salario, del reclamo del pago del Bono Bolivariano se le informó que era solo de forma preventiva, hasta resolver una situación, es decir, que su mandante tenia dos cargos en la Administración Publica como funcionario policial y docente, debían disminuir las horas académicas y le proponen iniciar el tramite de traslado a otro plantel con menos cargas, de allí que así lo hizo cumpliendo con los lineamientos y fue en fecha 12 de mayo del 2014, el Director de la Escuela Técnica Robinsoniana Zamorana para la Diversidad Funcional Intelectual Manzanares, Modalidad Educativa Especial.

Expresó que su mandante recibió pago de nomina el día 24 de abril del 2014, que su ultimo pago mientras realizaba el tramite antes referido no se le pago la primera quincena de mayo 2014, la Zona Educativa le explicó que esperara que fuera procesado todo en la oficina de recursos humanos, que le seria depositado ese pago, situación que no ocurrió.

Alega que cuando su mandante hizo el reclamo del pago del Bono Bolivariano se le indicó que el motivo era un exceso de hora, esto no era cierto situación que para ese entonces no era de su conocimiento, se puede evidenciar de la Constancia de trabajo que tenia 33,33 horas desde hace 3 años y tres meses, prestando un servicio bajo el horario de 7am a 12 am, es decir, 5 horas y de conformidad a lo establecido en la Ley de Estatuto de la Función Publica en su articulo 27, señala que la jornada del servicio diurno no excederá de 8 horas diarias y su mandante laboraba cinco horas diarias.

Que su mandante continúa prestando servicios recibiendo órdenes y evaluaciones de sus superiores, que el mismo no ha recibido el pago del salario y demás beneficios como P.d.T., Prima por Antigüedad, P.A. Aprendizaje, Compensación Educación Especial, Bono Bolivariano y cesta ticket o bono alimentación. En fecha 25 de agosto del 2014, consignó la única solicitud por escrito de sus reclamos, esto presuntamente daría lugar a un expediente administrativo para enviar a Caracas y lograr solucionar su problema.

Continuó expresando que no se le ha indicado ningún procedimiento a seguir para lograr el cese de la suspensión sin acto administrativo ni apertura de expediente administrativo alguno, sin embargo, continuó laborando cabalmente con sus servicios, cumpliendo con sus horarios y funciones, tampoco le fue notificado si dicha irregularidad seria subsanada, solo le informaron de forma reiterativa que continuara laborando ya que existía conocimiento de su situación y pronto seria resuelto, así como no existía ningún procedimiento de averiguación disciplinaria, ni acto administrativo sancionatorio, ni suspensión o destitución del cargo.

Que en fecha 10 de agosto del 2015, procedió a consignar una comunicación dirigida al Director de la Zona Educativa, donde le solicitó la información del motivo de su no recibimiento o pago de beneficios económicos y de igual forma solicitó una evaluación al plantel sobre su desempeño y carga académica.

Solicitó que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y otros derechos económicos que le corresponden y se ordene el cese de la suspensión de los pagos antes mencionados, es decir, que se respete su derecho al trabajo y pago justo de salario y por ende se ordene cancelar la cantidad adeudada de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 919.058,97), por los conceptos correspondientes y detallados anteriormente, cálculos hasta la fecha de la presente pretensión, así se sirva ordenar el pago de intereses de Mora generados por ser de reiterado, pacifico y vinculante criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con sus respectivos pronunciamientos.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Zona Educativa del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Juzgado advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además este Juzgado le concede cinco (05) días por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y Director de la Zona Educativa del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director de la Zona Educativa del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud que la citación y la notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por su distribución, a los fines de que practique la citación del ciudadano Procurador General de la República, y la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación. Líbrese lo conducente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de m.d.D.M.D. (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.

En esta misma fecha siendo las 09:07 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.

Exp RP41-G-2016-000014

SJVES/RQ/AH

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 02 de mayo de 2016, a las 09:07 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

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