Decisión nº WP01-R-2014-000064 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 29 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000333

ASUNTO : WP01-R-2014-000064

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. NAYLIZ GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA L.S.R. del ciudadano C.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.489.041, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

…DECRETA LA L.S.R. del ciudadano C.J.G.M., identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, último aparte, en concordancia con el artículo 262, ambos ejúsdem…

Cursante a los folios 20 al 25 de la incidencia.

APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

…En este acto ejerzo efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal (sic), en contra (sic) la decisión emanada por este juzgado mediante el cual acuerda la Medida Cautelar (sic) a favor del imputado, así como el cambio de precalificación, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, 238 todos del código orgánico procesal (sic), ya que riela en el presente expediente acta policial donde se deja constancia que el ciudadano poseía cierta cantidad de dólares y euros, y los mismos según experticia de autenticidad o falsedad resultaron ser falsos, de igual manera es importante destacar que el imputado de auto ya tiene varios registros policiales por el delito de Estafa. Por otra parte considero, el imputado es autor responsable del hecho ilícito como seria la LEGITIMACION DE CAPITALES en virtud que el imputado, con la venta de divisas (a pesar de ser falsas), incorporan a la actividad bancarias dinero proveniente de esa transacción ilícita, dándole carácter de legal, asimismo existe fundados elementos de presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la misma excede de los 10 años de prisión, por otra parte, existen personas que habitan cerca del sector del aeropuerto, que posteriormente pueden ser identificadas, a los fines de que aporten elementos serios y suficientes para determinar la responsabilidad penal del mismo ante un eventual juicio, de igual manera se aprecia en la presente causa conducta predelictual, por lo que considero ciudadanos jueces de la corte de apelación que lo ajustado a derecho y a los fines de garantizar las resultas procesales de esta causa es que declare con lugar el presente recurso, y ordene la MEDIDA JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, es todo…

CONTESTACION DE LA DEFENSA

…Esta defensa le solicita a las Ciudadanas Magistradas de esta Corte de Apelaciones que declare sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público por considerar que la decisión de la ciudadana Juez se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. y esto lo fundamento en que los funcionarios aprehensores no ubicaron algún testigo que corroborara su dicho de que mi representado portaba el dinero en cuestión y en cuanto al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), no se encuentra dados los supuesto de hecho del tipo penal ya que determina el Ministerio Público cual es la actividad ilícita de la cual deriva la legitimidad del dinero, ya que este delito no es un delito principal sino un accesorio y más aun cuando existe el resultado de un experticia autenticidad de los billetes incautados arrojando la misma que son FALSO, es por ello, que le solicito se confirme la decisión que DECRETÒ LA L.S.R. del ciudadano C.J.G.M.. Es Todo...

Al folio 22 cursa acta para oír al imputado, en la cual el ciudadano C.J.G.M. expone lo siguiente: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo al ciudadano C.J.G.M., el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ilícito que tiene atribuida una pena de prisión de Diez (10) a Quince (15) años, en tal sentido este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 22/01/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:

    "…Encontrándome en labores de Despliegue del Plan P.S., me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe R.I., Detectives L.P., A.C., Mileidys MAGDALENO, a bordo de la unidad 30587, hacía las adyacencias del aeropuerto S.B.d.M.; una vez en el lugar fuimos abordados por personas transeúntes y usuarios del terminal aéreo, quienes no quisieron aportar datos identificativos por temor a represalias, manifestando que en las afueras de las Residencias Brisas del Aeropuerto, adyacente al terminal Internacional, se encuentra un ciudadano vendiendo dólares americanos, entre otras monedas extranjeras de dudosa procedencia y legalidad, por lo que nos trasladamos hacia el lugar logrando avistar a un sujeto; con las siguientes características piel morena, cabello de color negro, liso, corto, de contextura gruesa, de 1,80 metros y de aproximadamente 40 años de edad, portando como vestimenta una franela de color azul y un bermuda bluejeans, quien se encontraba en la entrada de dichas residencias y al avistar la comisión policial tomó con actitud nerviosa, abordándolo con las medidas de seguridad del caso solicitándole que exhibiera de cualquier evidencia de interés criminalístico oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ningún objeto. De igual manera se le informó a dicho ciudadano que sería objeto de una inspección corporal, procediendo a solicitar la colaboración de personas transeúntes del lugar, quienes se negaron rotundamente a prestar dicha colaboración manifestando no querer verse inmersos en ningún tipo de investigación…se practicó la misma logrando ubicarle en el bolsillo del pantalón cuatro billetes alusivos a dólares americanos de la denominación de cien (100) con los seriales identificativos BK45742909A K0, KF14042758A F0, BK96902841A K6, CF94734037A F7 y un billete de circulación en la comunidad Europea (EURO) con denominación de cincuenta (50) serial V05607517493 los cuales fueron debidamente colectados, solicitándole información respecto a la procedencia de esa moneda; manifestando que los mismos son falsos; identificando a dicho ciudadano como: C.J.G. MONASTERIOS…V-6.489.041. En vista de tal situación procedimos a practicar la aprehensión del ciudadano antes mencionado…retirándonos del lugar en compañía del ciudadano y la evidencia colectada hacia la sede de este Despacho; una vez en la sede de esta oficina me trasladé hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, a fin de verificar los posibles registros y solicitudes del ciudadano detenido, logrando sostener entrevista con la funcionaría Coromoto SANDOVAL a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y una búsqueda en el Sistema de Investigación e Información Policial, me informó que dicho ciudadano presenta dos registros según expediente E418.627, por el delito de Estafa, de fecha 17/10/1995, instruido por la División Contra Delincuencia Organizada; de igual manera por el delito de Falsa Atribución de Documentos, de fecha 04/04/1994, por esta Sub Delegación…” Cursante en los folios 1 al 2 de la incidencia.

  2. - INSPECCION TECNICA N° 024 de fecha 22/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …siendo las 04:00 PM de la tarde, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial…ubicados en la siguiente dirección: URBANIZACION BRISAS DEL AEROPUERTO. ADYACENTE AL TERMINAL INTERNACIONAL DEL AEROPUERTO S.B.. VIA PÚBLICA. PARROQUIA CARUAO (sic). ESTADO VARGAS: Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental calurosa, todo esto para el momento de realizar la respectiva inspección técnica policial en la dirección antes referida, la misma se constituye como una arteria vial la cual permite el desplazamiento vehicular y peatonal en sentido este/oeste, la misma se encuentra constituida por suelo de asfalto, lugar donde se inspecciono a un ciudadano, donde se procedió a incautarle. Cuatro Billetes denominación Cien (100) dólares y un billete denominación Cincuenta (50) Euros, los mismos serán remitidos al despacho correspondiente, asimismo se observan escasos postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos al igual que fachadas de diferentes estructuras dispuestas una al lado de otra, acto seguido nos ubicamos frente de un poste de alumbrado público que posee un epígrafe donde se puede leer: HYT0987, el cual es tomado como punto de referencia para la presente inspección técnica, acto seguido se realiza un minucioso rastreo por dicho lugar y sus adyacencias con la finalidad de ubicar alguna evidencia que guarde relación con el caso que nos ocupa obteniendo resultados negativos. Se toman fotografías digitales de carácter general, identificativa y de detalles, las cuales reposan el Departamento técnico de esta Sub-Delegación…

    (Folio 05 de la incidencia)

  3. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 22/01/2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …Cuatro (04) Billetes cada uno con la denominación de cien dólares, presentando inscripción donde se puede leer entre oíros THE UNITED STATES OF AMERICA identificados con los seriales: KF140427S8 A, BK45742909 A, BK 96902841 A. CF 94734037 A…un (01) Billete con la denominación de cincuenta (50) Euros, presentando una inscripción que se lee "BCE ECB EZB EKT EKP 2002". Identificado con el serial: 5607517493…

  4. - EXAMEN TECNICO COMPARATIVO de fecha 22/01/2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …PERITACIÓN:…procedimos a realizar un minucioso y detallado examen técnico comparativo, entre las evidencias físicas cuestionadas, y sus respectivos estándares de comparación, a fin de examinar sus características de producción y dispositivos de seguridad en lo que respecta a: Soporte, diseño, sistemas de impresión, gamas cromáticas, perfecta definición lineal, micro impresiones, banda o hilo de seguridad, fibrillas multicolores de seguridad, filiqrama, respuesta fluorescente y demás elementos impresos. Utilizando para esta confrontación, el instrumental técnico apropiado, insistente en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio binocular estereoscopio con puente incorporado para la observación en conjunto y lámpara e luz ultravioleta y el Video Espectro Comparador V SC6000/HS. De los análisis radicados, surgen al respecto las siguientes: CONCLUSIONES 1.- Los cuatro (04) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda de LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, cada uno de la denominación de: CIEN DÓLARES (US 100$), cuyos seriales se encuentran descritos en el Memorando antes mencionado, así como también en la planilla de Registro de cadena de C.d.E.F. calificados como cuestionados son, FALSOS. 2.- El ejemplar con apariencia de billete de papel moneda de LA COMUNIDAD EUROPEA, de la denominación de: CINCUENTA EUROS (50 €), serial N° V05607517493 calificado como cuestionado es, FALSO…

    (Folio 10 de la incidencia)

    Del contenido de cada uno de los documentos antes transcritos, se desprende que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión del ciudadano C.J.G.M. en fecha 22-01-2014, en las adyacencias del sector Brisas del Aeropuerto, en la parroquia Urimare de este estado, indicando en el acta policial inserta al folio 1 del presente cuaderno, que en dicho lugar fueron abordados por unas personas que por allí transitaban, quienes les indicaron que un sujeto se encontraba vendiendo dinero extranjero en el lugar prenombrado por lo que estos iniciaron la búsqueda del mismo, encontrándose a un sujeto, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios lo abordaron y le lograron incautar cuatrocientos dólares norteamericanos y cincuenta euros en efectivo, dinero este que una vez realizada la experticia resultó ser falso, razón por la cual se procedió a su aprehensión, advirtiendo quienes aquí deciden que sólo existe el dicho de los funcionarios actuantes.

    En este sentido, reitera la Alzada el criterio que en este sentido ha sostenido al expresar que aun cuando se este en fase de investigación como es el caso, la actuación policial debe estar reforzada cuando menos con algún otro elemento que denote la transparencia necesaria que debe emanar de toda actuación policial y por ende permita presumir la responsabilidad del detenido flagrante, o lo que es lo mismo que el solo dicho de los funcionarios policiales no resulta suficiente para comprometer la responsabilidad penal y mucho menos para decretar la privación de libertad de persona alguna. así pues que al no existir testigo alguno que corrobore el procedimiento en cuestión, resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro M.T. en Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que: “…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quines al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron armas de fuego…(Sentencia Nro. 225 ponencia de la Magistratura B.R.M.d.L.) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

    “…se puede que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con el dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable la declaración de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “…un indicio de culpabilidad…En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. Y SIKIU DE VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado ene l artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”(Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones); siendo que no obstante referirse tales sentencias a la fase juicio, al adecuar el criterio anterior con el caso de autos, tenemos que para este momento procesal no existen fundados elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal del imputado C.J.G.M., en el delito precalificado por el Ministerio Público como LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, dictada en fecha 24-01-2014 en la cual le DECRETA al ciudadano anteriormente mencionado la L.S.R., por no encontrase en este momento procesal satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    OBSERVACION

    No obstante lo antes expuesto y vista la grave y caprichosa calificación jurídica imputada por la representación del Ministerio Público, a hechos que en nada guardan relación con el supuesto de que una persona tenga en su poder moneda falsa, todo lo cual en el peor de los casos no va mas allá del delito de circulación de moneda falsa, previsto en el articulo 300 del Código Penal, cuya pena en su límite superior es de dos (2) años, consideramos procedente invitar a la representante fiscal a que a futuro actúe con mayor sindéresis, o lo que es lo mismo a desarrollar la capacidad natural para actuar rectamente y poder distinguir dentro del derecho penal sustantivo la norma adecuada a cada supuesto de hecho que se desprenda de la actuación policial, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 378 de fecha 05-08-2009, señalando que “ …Una vez iniciada la investigación penal, el Ministerio Público debe procurar la calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible…”

    De esta manera el Sistema de Justicia haría honor a su razón de ser, pues solo así no se desvirtuaría y se utilizaría la consecuencia especial que genera el efecto suspensivo a los casos que realmente ameriten la revisión de la Alzada.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la L.S.R. a favor del ciudadano C.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.489.041, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no encontrase llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    ASUNTO: WP01-R-2014-000064

    RMG/RCR/NSM/sacv.-

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