Decisión nº 055-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2015-000118

SENTENCIA DEFINITIVA N° 055/2016

En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano C.J.E.N., titular de la cédula de identidad No.-V- 19.664.461, asistido por la Abogada J.N.A. inscrita en el IPSA bajo el N° 48.375, en contra de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, querella funcionarial que tiene como pretensión la reincorporación temporal al cargo que ocupaba o en uno de similar categoría.

En fecha 23 de septiembre de 2015, este Juzgado dio entrada al presente expediente asignándole el N° SP22-G-2015-000118.

En fecha 28 de septiembre de 2016, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 330/2015, se admitió la presente querella funcionarial y se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, así como la citación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira.

En fecha 27 de noviembre de 2016, la abogado Yudedg Dubraska Bermúdez Peñalosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.091, presentó escrito de contestación de la demanda, anexos así como copia simple de la resolución N° 04-14 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 166 de fecha 07/01/2014, donde la acredita como Sindico Procurador del Municipio Córdoba del estado Táchira. (Folios 24 al 41).

En fecha 01 de diciembre del 2015, este despacho fijó audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y llevada a cabo en fecha 09 de diciembre de 2015, con la sola comparecencia de la parte querellante.

En fecha 14 de diciembre del 2015, la parte querellante consignó escrito de pruebas y posteriormente en fecha 27 de enero del 2016 la querellada presentó escrito de pruebas.

En fecha 10 de febrero de 2016, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 023/2016, se admitieron las pruebas documentales.

En fecha 04 de marzo del 2016, se celebró audiencia definitiva, con la asistencia de ambas partes.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señaló, el querellante que ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, con el cargo de Inspector de Obras de acuerdo a la Resolución de Nombramiento N° 20-13/R.H., siendo su ultima remuneración mensual de Bs. 11.347,06. Indicó, que en fecha del 30/06/2015 la Directora de Recursos Humanos, procedió a entregarle la Resolución de notificación N° RHCV-187-2015 en la cual le notificaba que hasta esa fecha laboraba en la Institución como Inspector de Obras, por tratarse de un cargo de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó el querellante, que en fecha 29/06/2015 solicitó ante el despacho de la Ing. V.V., Alcaldesa del Municipio Córdoba, informe de las actividades que el mismo realizaba como Inspector de Obras, siendo entregado por ese despacho en la referida fecha de solicitud.

Ante tal situación, el querellante alegó los siguientes vicios:

  1. Vicio de Falso Supuesto:

    Al respecto, arguye el accionante que la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Córdoba, omitió el Procedimiento Disciplinario de Destitución a los fines de dar extinguida la relación funcionarial, ya que según los informes que se oponen como prueba, no es suficiente como justificativo para que mediará a través de una resolución administrativa el cese de las funciones como Inspector de Obras del ente municipal.

    Señaló el contenido del artículo 9 y 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, los cuales le imponen a la administración el deber de comparar adecuadamente la circunstancias de hecho a calificarlos debidamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autorice la actuación y finalmente su decisión debe garantizar la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma. De allí, solicitó el querellante sea declarada la efectiva ocurrencia del vicio denunciado y en consecuencia la nulidad absoluta del acto de destitución impugnado.

  2. Prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido. La Violación del debido proceso.

    Argumentó que la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Córdoba no solo incumplió la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que tampoco observó las normas de procedimiento de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto sólo se limitó a señalar en la Resolución que incurrió en incumplimiento reiterado de las funciones del cargo que ostentaba y fundamenta la resolución en el artículo 21 ejusdem.

    En este sentido, alegó que la administración municipal incurrió en error de interpretación del referido artículo, ya que no debe la administración equiparar el cargo que él ostentaba como de un funcionario de confianza. Razón, por el cual debe declararse nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

    Aunado a lo anterior, argumentó el querellante que la circunstancia de haber sido retirado, haciendo caso omiso de la normativa que rige la materia, produce en la esfera de sus derechos una abierta violación a la garantía del debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Conforme a las consideraciones se evidencia que la remoción y retiro del cargo que ejercía, sin la instrumentación del procedimiento legalmente establecido produjo una situación de absoluta indefensión, para lo cual demanda la nulidad absoluta del acto de remoción y retiro de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En consecuencia, que solicita la nulidad del acto administrativo de destitución del querellante, la reincorporación al cargo que ocupaba el querellante, o en uno de similar jerarquía, así como los salarios dejados de percibir, tales como salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, incrementos de sueldo, , primas de antigüedad, profesionalización, y cualquier otro beneficio socio económico dejado de percibir, desde la fecha de la injusta destitución hasta el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

    De igual manera, solicita la parte querellante se realice experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades líquidas y exigibles dejadas de percibir, y protesta las costas y costos del proceso así como los honorarios profesionales causados.

    II

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.

    Alegó la parte querellada, que niega y contradice que el acto administrativo recurrido haya sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes. Igualmente, negó y contradijo el vicio de falso supuesto y la omisión del procedimiento administrativo esgrimido por el querellante. Explicando que de acuerdo al artículo 19 la Ley del Estatuto de la Función Pública hay dos clases de funcionarios; los de carrera o de libre nombramiento y remoción. Señalando que en el segundo aparte del referido artículo señala cuales son los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quedando claro la diferenciación que hace la ley de unos funcionarios y otros.

    Asimismo, hizo referencia al artículo 20 ejusdem, el cual indica la clasificación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción y el artículo 21 que explica cuales son los cargos que se consideran de confianza.

    En este sentido, alegó que el aquí querellante fue nombrado libremente para ejercer el cargo de Inspector de Obras por la Alcaldesa del Municipio, siendo ordenada su remoción de la misma forma como ingreso a la Administración Municipal. Señalando que el Inspector de Obras entra en la clasificación de los cargos de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción, ya que su función comprendía actividades de inspección, por lo tanto indicó la parte querellada que ese tipo de funcionario por la característica de sus funciones son nombrados y removidos libremente de sus cargos.

    La parte querellada, consideró aclarar las razones por las cuales la función del Inspector en el presente caso de obras se considera de confianza de la administración municipal de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargos, publicado en la Gaceta Municipal Ordinaria 64 de fecha 31/12/2008, en el cual se desprende como función general; Inspecciona, revisa y controla la ejecución de las obras de construcción civil, así como los aspectos administrativos de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por la municipalidad.

    Resaltó, la representante de la querellada la siguiente función: “Dirige el maestro de obras y supervisa diariamente la ejecución de cada obra asignada, garantizando la calidad de la misma” , explicando que la inoperancia de la actividad de este funcionario designado para que cumpla con tal rol, afecta la competencia del órgano y el retardo o incumplimiento de esta función durante la ejecución de la obra o prestación del servicio causa perjuicios patrimoniales y sociales, ya que de no cumplirse con los trabajos en ejecución en forma oportuna como consecuencia afecta la eficiencia de la Municipalidad ante la sociedad que requieren sean cubiertas sus solicitudes y necesidades. De allí que la mencionada función es una de las más importantes en la Alcaldía del Municipio Córdoba, ya que el cumplimiento a tiempo de las condiciones técnicas y económicas representante el cumplimiento de la gestión en forma eficiente y eficaz.

    Es por ello, que la parte querellada considera al querellante un funcionario de confianza, de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, no es aplicable el procedimiento disciplinario de destitución establecido para los funcionarios de carrera y que de acuerdo al expediente administrativo del querellante no se evidencia que el mismo haya concursado para el cargo, siendo esto un requisito para ser funcionario de carrera y por las características del cargo de Inspector de Obras es de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción. Para reiterara la posición señaló el contenido del artículo; 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aunado alegó, que la decisión de remoción es potestad discrecional de la máxima autoridad del órgano por ser un empleado de confianza atendiendo a la funciona propia de ese funcionario inspector, anteriormente explicada y que cuando el funcionario es de libre nombramiento y remoción a través de un acto administrativo que ordene su retiro, surte los efectos jurídicos sin la aplicación de un procedimiento administrativo de destitución del cual goza el funcionario de carrera. Es por lo que desvirtúa el vicio del falso supuesto y la omisión del procedimiento administrativo aludido por el querellante.

    Por otro lado, aludió que la actuación de la administración municipal en el presente caso está justificada plenamente y se explica, por cuanto siendo la máxima autoridad competente para esto, revestida de autoridad para nombrar y remover a sus funcionarios de confianza, en este caso por razones de incumplimiento de las funciones inherentes al cargo de Inspector de Obras, que anexa, ocasionó la orden de remoción del cargo del solicitante, decisión que se evidencia en el Oficio emitido por la máxima autoridad ya consignado y posteriormente la Dirección de Recursos Humanos hace efectiva la notificación N° RHCV-187-2015, por lo tanto a su alegar, la remoción evitara que se siga perjudicando la institución, en la efectiva ejecución de las actividades, obras y servicios asignadas al aquí querellante, lo que se traduce en el incumplimiento de los objetivos y metas fijadas por el órgano, que impactaban negativamente en las competencias de la Alcaldía.

    III

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    Del folio 08 al 15 constan copias simples de la Notificación N° RHCV-187-2015 de fecha 30/06/2015, emitida por la Directora de Recursos Humanos a los fines de ser practicada al ciudadano Ing. C.J.E.N.. Igualmente, se desprende la designación del cargo de Inspector de Obras al aquí querellante de fecha 06/02/2013 por la Alcaldesa del Municipio Córdoba. Constancia emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Córdoba a solicitud del ciudadano aquí querellante de fecha 29/06/2015. Escrito de fecha 29/06/2015 suscrita por el querellante para la Alcaldesa del Municipio Córdoba, en el cual le informa las tareas realizadas y asignada en el mes de junio del 2015. Notificación de fecha 29/06/2015 suscrito por el querellante, en el cual informa la hora de llegada a la Institución. Escritos suscritos por el querellante ambos de fecha 30/06/2015, dirigidos a la Directora de Recursos Humanos de la referida Alcaldía. A los anteriores documentales presentados en copias simples al no haber sido impugnados por la parte querellada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil además de ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad.

    Del folio 28 al 32 se encuentran copia simples de la Gaceta Municipal Ordinaria de fecha 07/01/2014, en la cual reposa la Resolución N° 04-14/DA emitida por la Alcaldesa del Municipio Córdoba de estado Táchira, que resuelve designar a la ciudadana Yudedg Dubraska Bermúdez Peñaloza, para ocupar el cargo de Sindico Procurador del Municipio Córdoba del estado Táchira, de esta Resolución se determina la representación de la Sindica Procura Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira..

    Al folio 33 consta notificación de fecha 29/06/2015 suscrita por la Alcaldesa del Municipio Córdoba, dirigida a la Directora de Recursos Humanos, en la cual le indica el incumplimiento de las funciones inherentes al cargo del ciudadano aquí querellante en el cargo de Inspector de Obras, y, en consecuencia, solicitó le sea notificado la decisión de prescindir de sus servicios por ser un cargo de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al documento presentado en copia simple, al no haber sido impugnados por la parte querellada, y además ser emitido de una autoridad pública goza de presunta legalidad y legitimidad, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y será valorada conforme se motivará más adelante en la presente sentencia.

    Del folio 34 al 36 reposa copia simple de la Gaceta Municipal Ordinaria N° 64 de fecha 31/12/2008, en la que consta el Manual Descriptivo de cargos de la Alcaldía del Municipio Córdoba, de fecha 09/12/2008, del cual se desprende la función general y funciones especificas del cargo de Inspector de Obras. Al no haber sido impugnados por la parte querellada, y además ser emitido de una autoridad pública goza de presunta legalidad y legitimidad, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Del folio 37 al 41copia simple del escrito de recomendaciones suscrito por IMDEL al Ing. Cargos Escobar Inspector encargado de la obra de IMDEL. Oficio N° RHCV-082-2015 de fecha 08/04/2015, dirigido al Ingeniero Municipal L.L., en el cual la Directora de Recursos Humanos daba instrucciones de la forma de tramitar los permisos de los trabajadores. Notificación de fecha 29/06/2015 dirigida por la Dirección de Ingeniería Municipal, en la cual le informó que quedaba a su disposición de la Dirección de Recursos Humanos el Ingeniero aquí querellante, explicando el motivo y anexando la relación de ordene de trabajo de ingeniería encomendadas al aquí querellante, por ser emitidos por una autoridad pública goza de presunta legalidad y legitimidad, se les concede valor probatorio.

    Al folio 51, consta Minuta de Reunión/Plan de Acción del año 2015, llevada en fecha 05/02/2015, de la cual se desprende las novedades, indicaciones y acuerdos varios, firmada por el aquí querellante y por el Ing. L.A.L.M., por ser emitidos por una autoridad pública goza de presunta legalidad y legitimidad, se les concede valor probatorio.

    Del folio 53 al 57 consta escrito de preguntas formuladas al Ingeniero C.E. de fecha 05/02/2015. Asimismo, se desprende Memo de fecha 07/03/2015 sucrito por el ciudadano E.C. para el referido Ingeniero, en el que le informa que debe entregar reporte diario de las actividades que realiza bajo su competencia. Memo de fecha 08/06/2015 suscrito por L.L. emitido al aquí querellante, relacionado al estatus de trabajo/asignaciones con anexo a la solicitud de fecha 04/06/2015. Por ser emitidos por una autoridad pública goza de presunta legalidad y legitimidad, se les concede valor probatorio.

    Del folio 01 al 138 de la pieza separada, consta copia certificada del expediente personal del ciudadano C.J.E.N., en el cual se desprende documentación personal del referido ciudadano y documentos administrativos emitidos por el órgano municipal, entre los cuales se encuentra la designación del ciudadano C.J.E.N. al cargo de Inspector de Obras de fecha 06/02/2013 (F1 y 2). Decisión de rescindir de los servicios del aquí querellante como Inspector de Obras por ser un cargo de confianza (F132) y su respectiva notificación de fecha 30/06/2015 emitida por el Director de Recursos Humanos (F133). Se le concede valor probatorio por cuanto se trata de documentos emitidos por la Alcaldía del Municipio Córdoba. Y de ellos se puede constatar que la aquí querellante ingresó a la administración municipal en fecha 06/02/2013 mediante designación en el cargo de Inspector de Obras, que de acuerdo al Manual de Cargos inserto al folio 36 y 52 tiene como función general; “inspecciona, revisa y controla la ejecución y avance de las obras de construcción civil, así como los aspectos administrativos a que conlleve, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por la municipalidad.” Al igual, las funciones específica que del manual se refieren.

    Sin embargo, a razón del incumplimiento de tales funciones inherentes al cargo de Inspector de Obras conforme al informe emitido de la Dirección de Ingeniería, la Alcaldesa oficio en fecha 29/06/2015 a la Directora de Recursos Humanos, con el fin de practicar la decisión de rescindir de los servicios del aquí querellante por ser un cargo de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo practicada mediante el acto administrativo RHCV-187-2015 de fecha 30/06/2015.

    En cuanto al expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, se les otorga pleno valor probatorio por ser emitidos de una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y se apreciarán conforme se indicará más adelante en el presente fallo.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos y a.l.a.d. las partes, observa este despacho, que la presente decisión se circunscribe a determinar si el cargo de inspector de obras desempeñado por el ciudadano aquí querellante, es de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, determinar si en el acto por el cual la Administración Municipal decide que hasta el 30/06/2015, el querellante laboraba en la Alcaldía querellada debida cumplir con un procedimiento administrativo previo.

    Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial y administrativo, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

    Observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido la notificación N° RHCV-187-2015, de fecha 30/06/2015, mediante la cual le notificaba al querellante, que hasta esa fecha laboraba en la Institución como Inspector de Obras, por tratarse de un cargo de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificación suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira.

    En este sentido, la parte querellante alega que la Administración Municipal lo removió de manera ilegal debido a que el acto administrativo contiene el vicio de falso supuesto, además fue dictado con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y además refiere la parte querellante, que el cargo de Inspector de Obras no es un cargo de confianza. En consecuencia, que solicita la nulidad del acto administrativo de destitución del querellante, la reincorporación al cargo que ocupaba el querellante, o en uno de similar jerarquía, así como los salarios dejados de percibir, tales como salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, incrementos de sueldo, , primas de antigüedad, profesionalización, y cualquier otro beneficio socio económico dejado de percibir, desde la fecha de la injusta destitución hasta el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

    De igual manera, solicita la parte querellante se realice experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades líquidas y exigibles dejadas de percibir, y protesta las costas y costos del proceso así como los honorarios profesionales causados.

    El contenido del Acto Administrativo recurrido, es decir, el acto de efectos particulares contenido la notificación N° RHCV-187-2015, de fecha 30/06/2015, mediante la cual le notificaba al querellante, que hasta esa fecha laboraba en la Institución como Inspector de Obras, por tratarse de un cargo de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificación suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, se desprende que la Administración utilizó como basamento para su decisión, lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo alusión a que el cargo desempeñado por el accionante es de libre nombramiento y remoción.

    Al respecto quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    EN CUANTO AL ALEGATO DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO:

    Nos encontramos en el análisis de un acto administrativo de efectos particulares donde se remueve al ciudadano C.J.E.N., ya identificado, del cargo de Inspector de Obras de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, el cual ingresó mediante nombramiento contenido en la Resolución Nº 20-13/R.H de fecha 06/02/2013, siendo notificado del cese de su funciones mediante oficio en fecha 30/06/2015, destitución que realiza la Administración Municipal motivado a que es un funcionario de libre nombramiento y remoción, para lo cual, alega el querellante que el acto de destitución incurre en falso supuesto y en vulneración del debido proceso por cuanto no era un cargo de libre nombramiento y remoción, verificado el hecho controvertido, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, contemplados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, también aquellos que ejercen funciones de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los cargo de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública, según sea el caso.

    En este orden de ideas, el artículo 146 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley. A su vez se desprende con meridiana claridad, que la regla general en cuanto a los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismo sean de carrera, esto en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, pues es un derecho propio de un estado social de derecho y de justicia como el nuestro y una forma de garantizar la prestación de los servicios públicos. Siendo la excepción a esta regla, los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser de alto nivel o de confianza, así como los de elección popular, entre otros.

    Asimismo, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, deberá determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

    Establecido lo anterior, pasa de seguidas quién decide a determinar si el cargo de Inspector de Obras, de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, es un cargo de confianza. En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como norma general para la función pública y fundamento legal del acto cuestionado, señala:

    Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

    Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20 eiusdem, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo ésta demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentren dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, por lo que no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción.

    No obstante lo anterior, dicha presunción no es suficiente para excluir la carrera administrativa y por ende la estabilidad, sino que efectivamente deben analizarse las funciones desplegadas por el funcionario a los efectos de determinar su verdadera y justa naturaleza. Ahora bien, visto que en el caso de marras, en el expediente judicial (folio 36 y 37), consta el Manual Descriptivo de Cargos, de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, específicamente, se encuentra anexo el manual descriptivo del cargo de Inspector de Obras, siendo ésta la prueba en principio por excelencia para conocer a ciencia cierta las funciones de los cargos de la Administración Pública, del cual se desprende lo siguiente:

    Inspector de Obras realiza:

    .-Inspecciona, revisa y controla la ejecución y avance de las obras a las Obras, de construcción civil, así como los aspectos administrativos que ello conlleve.

    .- Realiza consultas preliminares de edificaciones, variables urbanas, permisos de construcción, constancias de conformación de uso.

    .- Atiende denuncias de construcción presentadas por comunidades, etc.

    Del Manual Descriptivo de cargos en parte transcrito, se señalan una serie de funciones desempeñadas por el hoy querellante, pero de las cuales no se especifica de manera expresa como sus funciones se subsumen dentro de las consideradas como cargo de confianza, sin embargo, de la lectura de las funciones desplegadas y de su simple descripción, se observa que no existe la potestad para quien ejerce dicho cargo de tomar decisiones de ninguna especie o girar directrices que comprometan la gestión de su superior jerárquico, lo que evidencia que sus funciones son de seguridad, revisión e información del estado de las obras dentro del Municipio, lo que sin lugar a dudas demuestra que dicho cargo vale decir, Inspector de Obras, si bien exige mística y dedicación que requiere la función pública, no evidencia quien decide la confianza necesaria por parte de las máximas autoridades del ente para quien se desempeñe en dicho cargo.

    Además verifica quien aquí decide, que el Inspector de Obras recibe órdenes de trabajo del Director de Ingeniería Municipal, por lo tanto, el Inspector de Obras está subordinado jerárquicamente al Director de Ingeniería Municipal, quien es su superior Jerárquico y quien asigna el trabajo a ser realizado por el Inspector de Obras.

    En tal razón, resulta forzoso recocer que el mismo aún cuando cuente con la nomenclatura de Inspector, no forma parte de la excepción a la que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, es claro asumir que en el caso de autos ante las pruebas que constan en autos y en ausencia de otras capaces de llevar a quien decide a la convicción de que las funciones desplegadas por el hoy querellante en ejercicio del cargo de Inspector de Obras, no inciden directamente en la gestión de su superior de confianza o alto nivel, por lo que se concluye que en el presente caso no se demostró la excepción de la carrera administrativa, por lo que resulta imperativo para este juzgador reconocer que el cargo desempeñado por el hoy querellante es de carrera y no de libre nombramiento y remoción, por lo que ciertamente erró la Administración al señalar en el acto recurrido que el cargo de Inspector de Obras, era de libre nombramiento y remoción, circunstancia que configura el vicio de falso supuesto, tal como lo señaló la parte querellante y a su vez hace nulo el contenido del mismo. Y así se declara.

    EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO:

    La parte querellante argumentó que ingreso a la Alcaldía del Municipio Córdoba como Inspector de Obras, el cual es un cargo de carrera administrativa al estar clasificado dentro del Manual Descriptivo de Cargos, sin el debido concurso público que mediante resolución de nombramiento N° 20-13/R.H, dictada por la Alcaldesa del Municipio Córdoba le fue asignado y que mediante notificación N° RHCV- 187-2015 la Alcaldía Decidió destituirlo del cargo de Inspector de Obras por ser un cargo de confianza, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de las Funciones Publicas.

    Ahora bien, este Juzgador pasa a analizar la condición en que el aquí querellante presta sus servicios en la administración municipal y para ello realiza las siguientes consideraciones: Este Juzgador aprecia del expediente personal del ciudadano C.J.E.N., que no existe prueba que el ingreso del mismo a la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira hubiese sido mediante concurso público, solo consta a los folios 09 y 10 el acto administrativo de designación de fecha 06/02/2013 emitido por la Alcaldesa del Municipio Córdoba, para que el ciudadano C.J.E.N. ocupara el cargo de Inspectora de Obras, cargo adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Córdoba, el mismo se encontraba ejerciendo funciones bajo una condición que no es funcionario de carrera, siendo así las cosas, este Juzgador trae a colación el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 14 de Agosto (sic) de 2008, donde entre otros aspectos se estableció lo siguiente:

    …Lo anterior, obviamente trajo consigo que exista un alto índice de inestabilidad en la función pública, dado el hecho de que la mayoría de los distintos órganos del Poder Público dan ingreso a los funcionarios que han de prestar sus servicios, haciendo caso omiso a la previsión constitucional y legal relativo a la obligación de la realización de un concurso público como paso previo y obligatorio para el ingreso, a los fines de proveer los diferentes cargos de la Administración Pública, siendo imperiosa la adopción de medidas que abandonen las antiguas prácticas, y se acoja en materia de función pública las previsiones contenidas tanto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

    …De la normativa antes transcrita se desprende que la designación de un funcionario en un determinado cargo de carrera, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultó favorecido y, no obedecer a una selección discrecional, donde no se constaten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hizo merecedor de su designación…

    …Ergo, resulta que la falta de ingreso a través de concurso, no sólo retoma los viejos paradigmas que históricamente experimentó la Administración Pública venezolana, sino que incide en la ausencia de estabilidad, y consecuencialmente ocasiona que dichos funcionarios, no puedan tener todos los beneficios socio-económicos que gozan los funcionarios de carrera…

    …En idéntico sentido, esta Corte advierte que no sólo existe un desconocimiento de la condición de funcionario público sino que, además, como ya previamente lo afirmó recientemente este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2008-00944 del 28 de mayo de 2008, tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, es además, lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo determinado que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional…

    …Lo anterior se justifica en el hecho de que en la actualidad la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, patentizada luego por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra instrumentos destinados a garantizar el correcto funcionamiento de la Administración, y entre esos instrumentos están los concursos, las evaluaciones y las medidas disciplinarias, como elementos para garantizar que los funcionarios públicos seleccionados sean los más idóneos, profesional e incluso éticamente, lo cual, una vez efectuado, le otorgará la estabilidad especial de todo funcionario público…

    ...Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública…

    …Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración)…

    Este razonamiento contradice los postulados constitucionales y legales ampliamente desarrollados supra, en claro detrimento de la carrera administrativa, constituyendo esto un uso indiscriminado de la figura excepcional de los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción…

    …De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública…

    …De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

    PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

    SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

    TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

    Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

    Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

    En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

    De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.

    Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo…

    Del anterior criterio jurisprudencial, se observa que una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo funcionario que haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozaran de estabilidad provisional o transitoria en su cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo, mediante el correspondiente concurso público, por lo tanto, en el caso de autos, al estar el querellante desde el año 2013 ejerciendo funciones como Inspectora de Obras, en un cargo de carrera sin que conste el respectivo concurso publico de ingreso, debe este juzgador declarar, que el querellante posee una estabilidad provisional o transitoria en el cargo que ostentaba, hasta tanto el Alcalde del Municipio Córdoba del estado Táchira convoque el concurso para la provisión del cargo de Inspector de Obras, que desempeña el querellante, concurso que debe realizarse cumpliendo con todos los parámetros legales. Y así se decide.

    Así pues, determinada la estabilidad provisional del cargo de Inspector de Obras, que venía desempeñando de acuerdo a la resolución N° 20-13/R.H de fecha 06/02/2013, hasta tanto el órgano municipal convoque al concurso público por el respectivo cargo, en consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de fecha 29/06/2015 emitido por la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, donde se decidió rescindir de los servicios como inspector de obras y se ordena la reincorporación del ciudadano C.J.E.N. con el cargo de Inspector de Obras, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Córdoba y se ordena a la Alcaldía querellada proceder a realizar los trámites administrativos correspondientes a efectos de que se convoque y se lleve a cabo el concurso para la provisión del cargo que desempeña el querellante. Así se decide.

    EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS

    Determinada como ha sido la nulidad del acto administrativo de destitución del querellante, debe este Tribunal declarar con lugar la reincorporación del ciudadano C.J.E.N. con el cargo de Inspector de Obras, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Córdoba, o a otro cargo de similar o superior jerarquía, ordenando además el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, pagos que deberán ser realizados desde el momento de la destitución hasta la efectiva reincorporación del querellante a sus funciones dentro de la Alcaldía del Municipio Córdoba, del estado Táchira. Así se decide.

    Por lo tanto, la pretensión de la parte querellante que le sean pagadas, vacaciones, bono vacacional, debe ser declarada sin lugar, motivado a que estos conceptos requieren la prestación efectiva del servicio, y el querellante al ser destituido no se encontraba prestando el servicio de manera efectiva, igual motivación procede para el pago del bono de alimentación o cesta ticket. Y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios sobre las cantidades líquidas y exigibles dejadas de percibir, señala este Juzgador debe traer a colación sentencia Nro. 642 de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido reiterada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y mediante la cual se estableció que los intereses moratorios proceden sólo a razón de la mora en el pago de las prestaciones sociales, que se generan con el egreso del funcionario de la Administración Pública y que la sola cancelación de los sueldos dejados de percibir, sin interés alguno, resarce la situación jurídica en virtud del carácter indemnizatorio de los mismos. (Vid. Sentencia N° 2007-934 del 25 de mayo de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, caso: B.J.R.G.V.. DEM).

    Así las cosas, en virtud que lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto a los intereses de mora que genera el retardo en el pago de las prestaciones sociables no resulta aplicable a los sueldos dejados de percibir por el hoy querellante, este Juzgado debe desestimar la solicitud presentada por la parte querellante en relación al pago de los intereses de mora de los sueldos dejados de percibir. Y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de corrección monetaria o indexación de los montos dejados de percibir, quien aquí decide, trae a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo del 2014, (caso: M.d.C.C.Z.), del cual se cita extracto a continuación:

    …esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

    Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual…

    (…omissis…)

    Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia (…) que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago…”.

    Así establecida por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por ser conceptos de exigibilidad inmediata tanto las prestaciones sociales como el pago del salario o sueldo – este último ordenado a pagar en el presente caso-, este Tribunal acogiendo el criterio antes citado, declara procedente el pago de la indexación sobre las cantidad adeudada por concepto de sueldos dejados de percibir en el periodo comprendido desde la admisión de la demanda (28/09/2015), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, para lo cual, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, que tome en cuanta el informe emitido por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de la parte querellante de protesto de las costas y costos del proceso así como los honorarios profesionales causados, quien aquí decide determina que la presente acción judicial se trata de una querella funcionarial derivada del ejercicio de una relación de empleo público, en consecuencia, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos provenientes de una deuda valor y no se trata de una demanda de pretensión económica, de contenido patrimonial, por tal razón, por la naturaleza de la presente acción judicial se declara sin lugar la procedencia de condenatoria de costas procesales. Y así se decide.

    Por último, para el cálculo de todos los conceptos ordenados cancelar en la presente sentencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA y declara lo siguiente:

    V

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.J.E.N., titular de la cédula de identidad No.-V- 19.664.461, asistido por la Abogada J.N.A. inscrita en el IPSA bajo el N° 48.375, en contra de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 29/06/2015 emitido por la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, mediante el cual destituyó al querellante del cargo que venía desempeñando como Inspector de Obras, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Córdoba.

TERCERO

Se determina la estabilidad provisional que tiene el querellante en el cargo que venía desempeñando como Inspector de Obras, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Córdoba, hasta que el órgano municipal convoque al concurso público para proveer el respectivo cargo.

CUARTO

Se ordena la reincorporación de el ciudadano C.J.E.N., titular de la cédula de identidad No.-V- 19.664.461, al cargo de Inspector de Obras adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Córdoba, que ejercía el querellante para el momento de su retiro, o a otra cargo de similar o superior jerarquía y se ordena a la Alcaldía querellada proceder a realizar los trámites administrativos correspondientes a efectos de que se convoque y se lleve a cabo el concurso para la provisión del cargo que desempeña el querellante.

QUINTO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, pagos que deberán ser realizados desde el momento de la destitución hasta la efectiva reincorporación del querellante.

SEXTO

Se declara sin lugar la pretensión del querellante de que le sean canceladas las vacaciones, bono vacacional, motivado a que estos conceptos requieren la prestación efectiva del servicio.

SEPTIMO

Se declara sin lugar el pago de intereses moratorios de los conceptos dejados de percibir desde el monto de la ilegal destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación.

OCTAVO

Se declara procedente el pago de la indexación sobre las cantidad adeudada por concepto de sueldos dejados de percibir en el periodo comprendido desde la admisión de la demanda (28/09/2015), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, para lo cual, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, que tome en cuanta el informe emitido por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo.

NOVENO

Para los cálculos de todos los conceptos ordenados cancelar en la presente sentencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

DÉCIMA

Se declara sin lugar la solicitud de la parte querellante de protesto de las costas y costos del proceso, por lo tanto, no se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. W.A.P.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.)

El Secretario,

Abg. W.A.P.S.

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