Decisión nº 143 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2013-0000107

En fecha 04 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.304.535, asistido por el abogado C.A.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.713, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÌCOLAS (INIA).

En fecha 05 de abril de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 16 de abril de 2013 se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenándose con ello las citaciones y notificaciones de conformidad con la ley.

En fecha 21 de abril de 2014, la ciudadana P.L.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.008, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 25 de abril de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y se fijó el cuarto (4º) día de despacho la oportunidad para realizar la audiencia preliminar del presente asunto.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 02 de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En dicha oportunidad, este Juzgado dejó constancia que la presente causa quedaba abierta a pruebas, conforme a la solicitud realizada.

En fecha 05 de mayo de 2014, la ciudadana N.E.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.465, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre las pruebas presentadas.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva del presente asunto.

En fecha 18 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se dejó constancia mediante acta de la celebración de la audiencia definitiva con presencia de la parte querellante no así de la parte querellada. En dicha oportunidad, dada la complejidad del asunto, se difirió el pronunciamiento del dispositivo de fallo por cinco (05) días de despacho.

Por auto de fecha 30 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 16 de julio de 2014, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2014, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2013, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de marzo de 1976, comenzó a prestar sus servicios como “Auxiliar de Hidrometeorología”, adscrito al extinto Ministerio de Obras Públicas, luego en el Ministerio de Ambiente de los Recursos Naturales Renovables y “actualmente” en el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) lo que le acredita como funcionario de carrera con una antigüedad laboral de treinta y siete (37) años en la Administración Pública Nacional.

Que a partir del Decreto N° 2174 del 31 de mayo de 1977, el personal técnico de investigación perteneciente al extinto Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, actualmente Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas le fue aprobado el Reglamento Parcial sobre el Sistema Nacional de Clasificación de Cargos y de Remuneraciones contentivo de las disposiciones y escala de sueldos por la cual se regirán los ascensos y aumentos de sueldos anuales.

Que a partir del “05-01-2000” se inicia un proceso hostil de persecución y hostigamiento laboral en contra y que aún lo mantienen con el propósito de lograr su destitución del cargo de Técnico Asociado a la Investigación IV.

Que ante los hechos narrados se logra demostrar que si existió un proceso hostil de persecución y acoso laboral en su contra, tal como lo determinó el Juez Superior, tal como consta en la causa del expediente KP02-N-2002-000362, situación esta que aún continúa conjuntamente con la actitud malsana que parte de las autoridades del INIA.

Que en reiteradas ocasiones ha solicitado por escrito ante las autoridades competentes del INIA a que procedan a dar cumplimiento a la reclasificación y reubicación del cargo de Técnico Asociado a la Investigación V con vigencia a partir del 01 de enero de 1999, lo que por derecho le corresponde por haber aprobado oportunamente las evaluaciones de los años 1996, 1997 y 1998, a que procedan a su Afiliación Oficial en la nómina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que por derecho le corresponde que procedan “en la medida administrativa” a reconocerle las evaluaciones técnicas de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2010, 2011, 2012 de las que ha sido privado por causas no imputables a su persona. Todo lo antes planteado configura en una flagrante violación de sus derechos, beneficios e intereses y garantías laborales incurriendo en un daño y perjuicio económico y moral por parte del “patrón”.

Fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26, 27, 51, 88, 89, 91, 131 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en los artículos 6, 23, 28, 31, 50, 54 y 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual modo, en los artículos 1, 2, 7, 30, 45, 62, 63, 85, 86, 87, 88, 89, 90 de la Ley del Seguro Social y los artículos 2, 54, 61, 63, 64, 70, 72, 123 y 187 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

Peticionó que se ordene al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) efectuar los trámites correspondientes para que procedan de inmediato a la reclasificación y ubicación vertical y horizontal del cargo de Técnico Asociado a la Investigación con vigencia retroactiva a partir del “01-01-1999”; en la escala de sueldos del Personal Técnico del INIA, vigente actualmente, asumiendo las incidencias que acarrea.

De igual modo, solicitó que este Tribunal ordene al INIA proceder de inmediato a la reubicación de los siete (7) pasos en la horizontal de la Escala de Sueldos y Salarios del Personal Técnico de INIA, una vez que haya sido ubicado en la vertical como “TAI V” con vigencia desde el “01-01-1999” correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2010, 2011 y 2012. Que se ordene a las autoridades del INIA a que procedan de inmediato a realizar los trámites correspondientes, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la afiliación oficial de Ley y se proceda a su legítima inclusión en la nómina de afiliados del IVSSO con vigencia a partir del mes de octubre de 2009 hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General.

Se solicita se ordene el pago de parte del “patrón” INIA, la cantidad de “Bs. 778.628,25” que se le adeuda por concepto del aumento debido al ascenso al cargo de “TAI V” con vigencia a partir del “01-01-1999” y su incidencia que acarrea en acatamiento de lo dictaminado en el acto administrativo contenido en el Oficio N° 367 de fecha “08-07-2002” que por derecho le corresponde.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2014, la representación judicial de la parte querellada, alegó lo siguiente:

Que como punto previo alega la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin contradecir el punto previo expuesto, contestó el fondo de la querella funcionarial, procediendo a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes el contenido de la querella intentada por el ciudadano C.J.D. contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.

Negó, rechazó y contradijo el argumento del querellante de que su representada deba reclasificar y reubicarlo al cargo de Técnico Asociado a la Investigación V con vigencia a partir del “01-01-1999”, por cuanto al mismo se le ascendió oportunamente al referido cargo, tal y como lo demuestra el Oficio N° 367 de fecha “08/07/2002”. Que el referido funcionario fue destituido mediante la Resolución de fecha 28 de agosto de 2002, del cargo de Técnico Asociado a la Investigación V y fue reincorporado en acatamiento de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Negó, rechazó y contradijo el alegato del querellante, de que su representado realizó contra su persona procesos hostiles de persecución y hostigamiento laboral y que no haya realizado la afiliación oficial en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud de que de forma diligente se procedió a realizar la inclusión que por Ley le corresponde al funcionario una vez que fue reincorporado al cargo, tal y como se demostrará en el lapso probatorio que corresponde.

Negó, rechazó y contradijo el alegato del querellante que su representado deba reconocer las evaluaciones técnicas que los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2010, 2011 y 2012, por cuanto realizar tales evaluaciones el funcionario debe cumplir las actividades inherentes al cargo que ostenta, y en el caso de autos el funcionario según información de sistema de evaluación de dicho personal, para el año 1999, aprobó por debajo de la media y los años 2000, 2001, 2002, no presenta relación alguna para proceder a la evaluación que corresponde.

Negó, rechazó y contradijo el argumento del accionante de que se deba realizar la reubicación de los siete (7) pasos en la horizontal de la escala de sueldos y salarios de personal Técnico del INIA, por las evaluaciones de los años anteriormente señalados, tal y como el accionante lo reclama.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que el escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarada inadmisible la “querella interpuesta” por el ciudadano C.J.D..

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.304.535, asistido por la abogado C.A.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.713, contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).

Se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte querellante pretende que se ordene al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) efectuar los trámites correspondientes para que procedan de inmediato a la reclasificación y ubicación vertical y horizontal del cargo de Técnico Asociado a la Investigación con vigencia retroactiva a partir del “01-01-1999”; en la escala de sueldos del Personal Técnico del INIA, vigente actualmente, asumiendo las incidencias que acarrea.

De igual modo, se evidencia de las actas procesales que a través del presente juicio la parte actora solicita que se ordene al INIA proceder de inmediato a la reubicación de los siete (7) pasos en la horizontal de la Escala de Sueldos y Salarios del Personal Técnico de INIA, una vez que haya sido ubicado en la vertical como “TAI V” con vigencia desde el “01-01-1999” correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2010, 2011 y 2012. También, que se ordene a las autoridades del INIA a que procedan de inmediato a realizar los trámites correspondientes, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la afiliación oficial de Ley y se proceda a su legítima inclusión en la nómina de afiliados del IVSSO con vigencia a partir del mes de octubre de 2009 hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General.

Asimismo, se solicita que se ordene el pago de parte del “patrón” INIA, la cantidad de “Bs. 778.628,25” que se le adeuda por concepto del aumento debido al ascenso al cargo de “TAI V” con vigencia a partir del “01-01-1999” y su incidencia que acarrea en acatamiento de lo dictaminado en el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 367 de fecha “08-07-2002” que por derecho le corresponde.

Sobre lo pretendido, esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

.- De la caducidad alegada.

En punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la representación judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas en su escrito de contestación.

Tal alegato lo fundamentó la representación judicial de la querellada en que “(…) se denota en la querella presentada que el actor ha realizado dichas solicitudes en los años 2008, 2009 y la última en el año 2011 (COMUNICACIÓN DE FECHA 20/12/2011). Siendo ello así y tomando en consideración la última fecha de la solicitud sobre los derechos aquí reclamados, se evidencia que operó de igual manera la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…) Tales comunicaciones el querellante las anexa a la querella y de esta manera se puede verificar que en todo caso debió interponer formal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial antes del 20 de marzo de 2012 y no el 05 de abril de 2013, un año después (…)”.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas añadidas).

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

En el presente asunto, se observa que la representación judicial de la parte querellada alega la caducidad de la acción con fundamento en que “(…) la fecha efectiva de reincorporación fue el 16 de octubre de 2009 en cuyo caso si la administración no le ha otorgado la misma el querellante debió interponer la querella (recurso contencioso administrativo funcionarial) dentro de los tres meses siguientes a su reincorporación, es decir, antes del 16 de enero de 2010, y no el 18 de marzo de 2013, tal como lo hizo 3 años después (…)”.

No obstante ello, debe esta Juzgadora indicar que el cómputo de la caducidad se realiza “a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. En el presente caso, observa esta Juzgadora que no existe constancia a los autos del egreso del querellante de la administración; sobre el particular, se extrae del folio trescientos (300) de la pieza de antecedentes administrativos el Oficio N° “090 0234” de fecha 26 de marzo de 2013, suscrito por el “Director de Centro” del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, dirigido a la ciudadana Norelys Reyes, Gerente de Recursos Humanos a través del cual se indicó lo siguiente:

(…) Ante todo reciba un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario y Socialista.

A través del presente me permito enviar debidamente certificada por la Jefe de Personal regional, un formato de Vacaciones donde se puede evidenciar que el servidor, C.J.D. (…) prestó sus servicios desde el año 1977 como observador meteorológico información que se envía para fines consiguientes en el caso del servidor antes mencionado (…)

.

Del oficio citado no se desprende que se haya indicado la fecha de egreso del querellante de la Administración. De la revisión de los antecedentes administrativos consignados y de las pruebas presentadas en la presente causa, no se extrae que el querellante haya egresado de la Administración, en efecto no se desprende que haya existido causal alguna de retiro del querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, no encuentra esta Juzgadora razón jurídica que justifique aplicar la caducidad en el caso de marras.

En todo caso, en cuanto a lo señalado por la representación judicial de la parte querellada según la cual “(…) la fecha efectiva de reincorporación fue el 16 de octubre de 2009 en cuyo caso si la administración no le ha otorgado la misma el querellante debió interponer la querella (recurso contencioso administrativo funcionarial) dentro de los tres meses siguientes a su reincorporación, es decir, antes del 16 de enero de 2010, y no el 18 de marzo de 2013, tal como lo hizo 3 años después (…)” es preciso hacer mención a lo considerado en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2007-001308, en la cual señaló lo siguiente:

(…) estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

...Omissis...

Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: D.E.P.V.. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766.

(Resaltado añadido por este Juzgado)

De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio, el patrono incumple con su cancelación de manera continua y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante, solicita que le sea otorgado el “reconocimiento del ascenso de oficial del cargo de técnico asociado a la investigación V con vigencia a partir del 01-01-1999 hasta la presente fecha con las incidencias que este acarrea y con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el legítimo sueldo dejado de percibir sobre los derechos y beneficios laborales (…) la incorporación oficial en la nómina de asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Obligatorio (…) el recálculo retroactivo del fideicomiso (…)”; sin embargo ante la falta de prueba en cuanto al egreso del funcionario, tal y como se expuso en líneas anteriores que, la recurrente mantiene la expectativa cierta de que en cualquier momento le sean pagados los beneficios reclamados, resulta evidente que la reclamación realizada por el querellante, no se encuentra caduca. Así se declara.

.- Del “ascenso”; la “reclasificación” y la “reubicación” solicitada.

Al peticionar lo referido, el querellante arguyó que tiene derecho al ascenso al cargo de Técnico Asociado a la Investigación V, en virtud de haber “(…) aprobado oportunamente las tres (3) evaluaciones técnicas de los años 1996, 1997 y 1998 y por haber acumulado un total de Doscientos Cinco (205) puntos en cumplimiento con lo que establece la normativa del Escalafón vigente para ese entonces en su Parte N° 6, que establece que el personal técnico Asociado a la Investigación tiene opción al ascenso a rango superiores, después de su último ascenso, si logra acumular un mínimo de Cinto Noventa y Dos (192) puntos en las tres últimas evaluaciones. Por tanto, el referido ascenso al cargo de TAI V [le] fue reconocido oficialmente a través del acto administrativo oficio N° 367 de fecha 08-07-2002, con vigencia retroactiva a partir del 01-01-1999 (…) asumiéndose al mismo tiempo las incidencias que este acarrea como son los incrementos porcentuales anual sobre el nuevo sueldo a devengar debido a los Aumentos Salariales por Decreto Presidencial y por las disposiciones emanadas de las autoridades competentes del INIA, correspondiente al período de 01 de enero de 1999 hasta el 31 de marzo de 2013 (…)”.

Indicó que “(…) asumiendo que actualmente la Escala de cargos y sueldos del personal técnico del INIA vigente es la contenida en el anexo “D6”, es lo que conforma la fundamentación de la presente querella funcionarial (…) [para que se ejecute] el ascenso del cargo de TAI V con vigencia a partir del Enero del año 2009 (…) también las compensaciones salariales, los ingresos básicos complementarios, por adelantos por incremento de la escala de sueldos, decretos salarial mínimo, entre otros que se han dado desde el 01-01-1999 (…) De igual forma deben proceder con los incrementos salarial (sic) de la escala de sueldos horizontal debido a las evaluaciones técnicas de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 que quedaron pendientes y que fui privado de dicho beneficio y derecho laboral por la ilícita destitución, que [fue] objeto por causas no imputables a [su] persona (causa Expediente KP02-N-2002-000363), y que por derecho le corresponde. Derecho este que le fue violado impunemente y hasta la presente fecha continúa vigente dicha violación desde la fecha de [su] reincorporación laboral (el 16-10-2009) (…)”.

Más adelante arguyó que “(…) Lograda la Reclasificación Vertical en la referida escala vigente (…) se debe proceder a la reclasificación horizontal para los incrementos (2,5 %) salarial anual dejados de percibir que corresponden a los pasos de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2010, 2011 y 2012, a los que hay que aplicarles los incrementos salariales las compensación deducibles, los ingresos básicos complementarios, los adelantos por incrementos de la escala de sueldos, los aumentos por decreto y los ordenados por las autoridades competentes del INIA y se debe asumir al mismo tiempo las incidencias que acarrea al ascenso oficial de TAI V sobre el retroactivo laboral debido a las diferencias de sueldos, los intereses e incremento del fideicomiso debido a los incrementos de sueldos, las diferencias sobre los beneficios laborales como son los bonos de fin de año, los bonos vacacional, el aporte 10% del Patrón ante la caja de ahorros, la prima de profesionalización y las prestaciones sociales. Las incidencias que acarrea este Ascenso (sic) se deben considerar como parte de la Indemnización e indexación a que está obligado el Patrón asumir y retribuir por el daño y perjuicio económico causado por causas no imputables a [su] persona como funcionario de carrera (…)”.

Sobre lo indicado, se evidencia que la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, procedió a negar, rechazar y contradecir el argumento del querellante de que su representada deba reclasificar y reubicarlo al cargo de Técnico Asociado de la Investigación V por cuanto al mismo se le ascendió oportunamente tal y como se demuestra en el Oficio N° 367 de fecha 08 de julio de 2002.

Con relación al derecho al ascenso, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 31 prevé:

Artículo 31. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta Ley y sus reglamentos.

. (Negrillas añadidas).

Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé:

Artículo 146. Los funcionarios de carrera tienen derecho al ascenso sobre la base de méritos que serán evaluados de acuerdo con las normas que dicte la Oficina Central de Personal. En igualdad de circunstancias entre dos o más funcionarios se tomará en cuenta la antigüedad.

Artículo 147. Se considera ascenso la designación de un funcionario para una Clase de Cargo de grado superior.

En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales constata esta Juzgadora que fue consignado el Oficio N° 367, de fecha 08 de julio de 2002, emanado de la Analista de Personal III del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, a través del cual se dejó plasmado que el ascenso que obtuvo el “Técnico Durán al cargo de TAI V con vigencia 01-01-99 se originó por haber alcanzado un total de 205,4 puntos derivados de las evaluaciones 96, 97 y 98 (las tres últimas evaluaciones después de su último ascenso). (Folio 32).

Por tratarse de un hecho notorio judicial consta en el expediente sustanciado por este Órgano Jurisdiccional signado con el N° KP02-N-2013-0000085, incoado por el ciudadano C.J.D. contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, la “constancia de trabajo” de fecha 27 de marzo de 2012, emanada de la Licenciada Irma Peroza Vera, desprendiéndose de la misma que el hoy querellante desempeñaba para dicha oportunidad el cargo de “Técnico Asociado a la Investigación V”. (Vid. Folio 14 del aludido expediente KP02-N-2013-000085).

De las documentales citadas, a saber, el Oficio N° 367, de fecha 08 de julio de 2002 y la constancia de trabajo, se desprende que el hoy querellante efectivamente se encontraba desempeñando el cargo de “Técnico Asociado a la Investigación V”; por lo que se observa no hay mérito para considerar que la Administración no haya ubicado al querellante en dicho cargo y que no se le haya concedido el ascenso al cargo señalado. Así se declara.

Observa esta sentenciadora que el querellante pretende -además-“(…) que ordene de inmediato a las autoridades del INIA a que procedan a cumplir y ejecutar el ascenso “(…) y que conjuntamente realicen las correcciones que haya lugar debido a la aplicación de los aumentos salariales por decreto ley sucedidos durante dicho período (01-01-199 hasta 31-03-2013) (sic) como también las compensaciones salariales, los ingresos básicos complementarios, por adelantos por incremento de la escala de sueldos, decretos salarial mínimo, entre otros que se han dado desde el 01-01-1999 (…).

Habiéndose comprobado la existencia del ascenso del querellante al cargo de “Técnico Asociado a la Investigación V”; y siendo que se pretende la cancelación de los salarios y demás conceptos derivados de tal ascenso corresponde a la parte querellada comprobar la efectiva cancelación de los salarios del querellante en el desempeño de dicho cargo. En tal sentido, con relación a la cancelación de lo pretendido se debe resaltar lo siguiente:

.- En lo que atañe al período que se extiende desde el “29/09/2002” hasta el “15/10/2009”; se observa que dicho salario fue cancelado conforme se desprende de las documentales anexas a los folios 206 al 210; con relación a lo cual el querellante no acreditó la existencia de alguna diferencia a su favor. Por consiguiente, habiéndose acreditado la cancelación de los salarios del querellante en el cargo de “Técnico Asociado a la Investigación V”, en el lapso que se extiende desde el 29/09/2002” hasta el “15/10/2009”; se observa que el querellante no tiene derecho a que le sean cancelados nuevamente los salarios que corresponden al período señalado. Así se declara.

.- Ahora bien, con relación a la cancelación de los salarios que le corresponden al querellante por el período que se extiende desde el 01 de enero de 1999 hasta el 28 de septiembre de 2001 y desde el 16 de octubre de 2009 en adelante, considerándose que el querellante aún se encuentra activo y que la administración no acreditó su cancelación; se debe acordar la cancelación de los salarios que correspondan al querellante desde el 01 de enero de 1999 hasta el 28 de septiembre de 2001 y desde el 16 de octubre de 2009 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente asunto por el desempeño del cargo de “Técnico Asociado a la Investigación V”. Así se declara.

No obstante ello, siendo un hecho notorio judicial que mediante la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de abril de 2015, en el expediente N° KP02-N-2013-0000085, incoado por el ciudadano C.J.D. contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, en el que se ordenó a la Administración proceder a la jubilación del querellante; se debe indicar que los salarios que se acuerdan mediante la presente decisión, derivados del ascenso indicado, no se deben extender por un período posterior al momento en que se emita el aludido acto administrativo de jubilación ordenado mediante la decisión indicada y restando –de existir- las cantidades que la Administración haya cancelado por dichos conceptos. Así se declara.

También, se debe añadir que si bien se ha acordado los salarios que correspondan según el ascenso indicado, no deben proceder los conceptos relacionados a “los aumentos salariales por decreto ley sucedidos durante dicho período (01-01-199 hasta 31-03-2013)”; ni -tampoco- “las compensaciones salariales, los ingresos básicos complementarios, por adelantos por incremento de la escala de sueldos, decretos salarial mínimo, entre otros que se han dado desde el 01-01-1999 (…)”.

En cuanto a los alegados aumentos por “Decreto Ley” y por “las disposiciones emanadas de las autoridades competentes del INIA; debe esta Juzgadora indicar que la parte querellante no específica a cual “Decreto Ley” se refiere. En cuanto a los Decreto Presidenciales que regulan el salario mínimo esta Juzgadora observa que son aplicables a los trabajadores ordinarios regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y no a los funcionarios públicos. De igual modo, no especifica el querellante a cuál aumento se refiere de los que hayan sido dictados por las “autoridades competentes del INIA” por lo que no se habría cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se analizará infra.

En efecto, con relación a los aumentos dictados por las “autoridades competentes del INIA” y “las compensaciones salariales, los ingresos básicos complementarios, por adelantos por incremento de la escala de sueldos, decretos salarial mínimo, entre otros que se han dado desde el 01-01-1999 (…)” esta sentenciadora debe hacer referencia a la obligación del querellante de indicar a precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por aumentos dictados por las “autoridades competentes del INIA” y “las compensaciones salariales, los ingresos básicos complementarios, por adelantos por incremento de la escala de sueldos, decretos salarial mínimo, entre otros que se han dado desde el 01-01-1999 (…)”; dichos conceptos no deben proceder. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora indicó: “De igual forma deben proceder con los incrementos salarial (sic) de la escala de sueldos horizontal debido a las evaluaciones técnicas de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 que quedaron pendientes y que [fue] privado de dicho beneficio y derecho laboral por la ilícita destitución, que [fue] objeto por causas no imputables a [su] persona (causa Expediente KP02-N-2002-000363), y que por derecho le corresponde. Derecho este que le fue violado impunemente y hasta la presente fecha continúa vigente dicha violación desde la fecha de [su] reincorporación laboral (el 16-10-2009) (…)”.

Con relación a los conceptos pecuniarios que se deriven de las evaluaciones técnicas “de los años 1999, 2000, 2001 y 2002” se observa que el mismo querellante señala que las mismas “quedaron pendientes”; no obstante ello, se desprende de la documental consignada por la representación judicial de la parte querellada (folio 212) que con relación a la evaluación del año 1999 el querellante “aprobó por debajo de la media”; con la evaluación del año 2010 se indicó: “sin evaluación (reposo)”; con relación a la evaluación del año 2011 se indicó: “No aprobó, no presentó informe”; y la evaluación del año 2011 se indicó: “No aprobó no presentó informe”.

Aunado a ello, de la revisión de las actas procesales no observa esta Juzgadora que se haya acreditado la evaluación de distintos períodos a los antes señalados por lo que no debe proceder “los incrementos salarial (sic) de la escala de sueldos horizontal debido a las evaluaciones técnicas de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 que quedaron pendientes y que fui privado de dicho beneficio y derecho laboral por la ilícita destitución”.

Siendo ello así, se deben negar todas las pretensiones pecuniarias que se deriven de las “evaluaciones técnicas de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 que quedaron pendientes y que fui privado de dicho beneficio y derecho laboral por la ilícita destitución”; en concreto la cancelación del “(…) retroactivo laboral debido a las diferencias de sueldos, los intereses e incremento del fideicomiso debido a los incrementos de sueldos, las diferencias sobre los beneficios laborales como son los bonos de fin de año, los bonos vacacional, el aporte 10% del Patrón ante la caja de ahorros, la prima de profesionalización y las prestaciones sociales. Las incidencias que acarrea este Ascenso (sic) se deben considerar como parte de la Indemnización e indexación a que está obligado el Patrón asumir y retribuir por el daño y perjuicio económico causado por causas no imputables a [su] persona como funcionario de carrera (…)”. Así se decide.

En el caso específico de los aportes de cajas de ahorros, se debe añadir que los mismos constituyen una contribución de dinero realizada tanto por la Administración como por el funcionario a un fondo común en razón del servicio que presta el último de los sujetos nombrados, que de ordinario se otorga para que éstos obtengan en el tiempo una serie de beneficios tales como pensión de jubilación, adquisición de vivienda y ahorro de cantidades de dinero, no formando parte así del sueldo del funcionario, por cuanto constituye una asignación en función de los días trabajados, cuya vigencia únicamente persiste mientras el funcionario realice los aportes correspondientes a tales fondos en razón del sueldo percibido por el mismo en función de la prestación efectiva del servicio.

Sin embargo, es potestativo de la querellante acceder al disfrute de dicho beneficio, en razón de haber sido previsto en la Convención Colectiva siendo que -además- es potestativo del mismo retirarse de la caja de ahorros en cualquier momento en que considere pertinente.

En este punto se debe hacer mención a lo considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el expediente AP42-R-2010-001033, en la que se consideró “potestativa” la inscripción en la caja de ahorros, al señalar lo que de seguidas se cita:

“Igualmente la parte apelante manifestó en su escrito libelar su disconformidad con respecto al beneficio de la caja de ahorros para lo cual precisó que “(...) los términos en que quedo (sic) la Sentencia dictada por el Triºbunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, observable que la solución dada por el Tribunal es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, si no que solo (sic) se circunscribe a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros y remitiendo a el (sic) personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. En este sentido, cabe destacar la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia, solo (sic) se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros, sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 —Sesión N°12 77— 07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Macro de la Administración Pública en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo (sic) busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos.”.

Por otra parte el Juzgado apelado al resolver la procedencia o no de este punto señaló siguiente:

(…)

De manera pues que dicho sentenciador estimó que con la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, debió consecuencialmente iniciarse el proceso de liquidación de la Caja de Ahorros adscrita al prenombrado ente, por lo tanto, concluyó en que al pasar la nómina de jubilados de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, era potestativo de los jubilados del ente suprimido asociarse o no a la Caja de Ahorros del nuevo organismo en el cual comenzarían a cotizar ese beneficio.

En este sentido, se observa de la Clausula Trigésima Primera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional vigente por los periodos 2003-2005, (Vid. folios 74 al 124, ambos inclusive del expediente), la cual señala lo siguiente:

(…)

En este sentido, considera esta Corte que tal como lo señaló el Jugado a quo, la parte apelante en su condición de jubilada puede perfectamente afiliarse a la Caja de Ahorró del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para lo cual basta con que se inscriba en la misma y de su consentimiento para que se le descuente de su pensión de jubilación mensual el porcentaje que será tomado en cuenta por concepto de ahorro. Por lo tanto, esta Alzada comparte el criterio asumido por el Juzgado apelado en cuanto a que la querellante en su condición de afiliada, no está exenta de este beneficio sólo por el hecho de que fue suprimida la entidad administrativa para la cual había prestado servicios, es decir, FONDUR, pues es potestativo de la parte apelante continuar en el disfrute de dicho beneficio afiliándose o no a la caja de ahorros del Ministerio supra señalado, y considerando que no existe impedimento alguno para que pueda inscribirse en la caja de ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia analizada. Así se Decide.-“ (Negrillas añadidas).

En el caso de marras, no evidencia que la querellante se haya inscrito en la Caja de Ahorros del Ente querellado y -además- hasta cuando permaneció formando parte de la misma, por lo que conforme a lo arriba indicado con relación a que no procede algún concepto por las evaluaciones de los años 1999 en adelante, así como lo ahora indicado, se desestima la solicitud de cancelación de los aportes de cajas de ahorro. Así se decide.

Aún y cuando no se ha acordado ningún concepto por la última situación que se analiza, se debe indicar que la indexación no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

.- De lo pretendido en cuanto a la “afiliación oficial” en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Sobre el particular, observa que la representación judicial de la parte querellante indicó: “(…) es el caso que el PATRON (sic) a través del acto administrativo forma 14-03 (…) le participa al IVSSO de [su] retiro laboral de la nómina de afiliados del IVSSO y por consiguiente [no tiene] derecho a la asistencia médica como se demuestra (…) la realiza durante pleno litigio (sic) (…) que yo estaba ejerciendo en ese momento debido a la ilícita destitución de que [fue] objeto por causas no imputables a [su] persona (…) el PATRON (sic) hasta la presente fecha se ha negado proceder oficialmente ante el IVSSO a formalizar [su] correspondiente INCLUSIÓN oficial en la Nómina de afiliados del seguro social (…) aún cumpliendo de mi parte con lo que establece el artículo 61 de la señalada Ley del Seguro Social (…)”.

Sobre dicha inclusión, la representación judicial de la parte querellada indicó: “(…) se procedió a realizar la inclusión que por Ley le corresponde al funcionario una vez que se ha reincorporado al cargo tal como se demostrará en el lapso probatorio que corresponde (…)”.

Consta a los autos que la representación judicial de la parte querellada, en el lapso probatorio consignó la “cuenta individual” del ciudadano C.J.D., con relación a las “semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años” emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se extrae que la Administración ha cotizado ante dicho organismo las “semanas” posteriores a “Octubre de 2009” las cuales fueren solicitadas en el presente juicio. De dicha documental, la cual no fuere impugnada por la parte interesada se extrae que la administración ha cumplido con su obligación en cuanto a la inscripción del querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y su cotización posterior a “Octubre de 2009” que fuere solicitada en el presente juicio. Así se declara.

Por las razones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.304.535, asistido por la abogado C.A.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.713, contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.304.535, asistido por la abogado C.A.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.713, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ORDENA al Ente querellado cancelar los sueldos que correspondan al querellante desde el 01 de enero de 1999 hasta el 28 de septiembre de 2001 y desde el 16 de octubre de 2009 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente asunto por el desempeño del querellante en el cargo de “Técnico Asociado a la Investigación V”; tomando en cuenta los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.

2.2.- Se NIEGA lo pretendido en cuanto a la “afiliación oficial” en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como la cancelación de los conceptos relativos a los sueldos del querellante en el cargo de “Técnico Asociado a la Investigación V”, en el lapso que se extiende desde el 29/09/2002” hasta el “15/10/2009”; los aumentos dictados por “Decreto Ley” y las “autoridades competentes del INIA”; “las compensaciones salariales, los ingresos básicos complementarios, por adelantos por incremento de la escala de sueldos, decretos salarial mínimo, entre otros que se han dado desde el 01-01-1999”; “los incrementos salarial (sic) de la escala de sueldos horizontal debido a las evaluaciones técnicas de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 que quedaron pendientes y que fui privado de dicho beneficio y derecho laboral por la ilícita destitución” y las demás pretensiones pecuniarias que se deriven de esta último elemento.

TERCERO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos acordados.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:27 a.m.

La Secretaria.

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:27 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015) Años 204° y 156°.

La Secretaria,

S.F.C.

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