Decisión nº XP01-R-2014-000038 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRecurso De Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002627

ASUNTO : XP01-R-2014-000038

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: C.J.B.P., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.742, residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, Calle el Márquez, Casa Nº 2.400, al lado de la Bodega el Triangulo, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

FISCALIA: Abogado J.G.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogados M.M.B.S., y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.607 y 102.821, respectivamente, con domicilio Procesal en el Centro Comercial Juncosa, Escritorio Jurídico Magno y Asociados, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, respectivamente.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: L.S.L. (OCCISA).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Junio de 2014, este Tribunal Colegiado, da por recibido el presente Recurso de Apelación de sentencia, designándose ponente de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema integral de gestión y decisión “JURIS 2000”, a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 17 de Junio de 2014, se declaro la admisibilidad de la presente actividad recursiva y de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para el día MIERCOLES 02 DE JULIO DE 2014, la celebración de la audiencia pública a fin de oír los alegatos de las partes.

Efectivamente en la oportunidad antes indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la audiencia oral y publica dejándose expresa constancia de la presencia de las partes y de la exposición de los fundamentos de la apelación, así como de la contestación. Se otorgó el derecho de palabra a la ciudadana M.L. en su condición de victima indirecta por ser madre de la occisa L.S.L. y al acusado C.B.P., quien manifestó su voluntad de no declarar.

Visto el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho M.B.S. y A.B. en su condición de defensores privados del acusado de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 07 de Mayo de 2014, mediante la cual se condenó al ciudadano C.J.B.P., titular de la cédula de identidad N° 18.506.742, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana L.S.L., estando dentro del lapso para decidir, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 26 de Mayo de 2014, los profesionales del derecho M.B.S. y A.B. en su condición de defensores privados del acusado de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 07 de Mayo de 2014, mediante la cual se condenó al ciudadano C.J.B.P., interpusieron Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

  1. - Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, artículo 442, ordinal (sic) del Código Orgánico Procesal Penal:

    (…)la forma o manera en la cual el Juez a quo, explano sus razones por las cuales declaro culpable a nuestro representado, las cuales fueron determinantes para dejar establecida la ocurrencia del hecho, más sin embargo, estos elementos no son precisos ni suficientes como pruebas para determinar la culpabilidad o responsabilidad penal de nuestro representado.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, existen un conjunto de requisitos que configuran la constitución del texto integro de la sentencia, y una de las más importantes es la determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que el Tribunal estime acreditado durante el juicio. En tal sentido, al hacer la revisión de cada (sic) de los hechos acreditados por el tribunal sobre las pruebas testimoniales y documentales, se evidencia que el Juez de juicio no realizó su labor obligatoria de valorar todo el elenco de pruebas que fueron recepcionados en el juicio, y tal como lo establece el artículo 22 (sic) según la sana critica, lo cual no observó ya que si hubiese realizado una hilvanación lógica de todas y cada una de las pruebas, concatenándolas entre sí, el resultado hubiese sido una sentencia absolutoria, ya que la sentencia debe contener de manera clara y precisa el análisis de las pruebas y fundamentos de hecho y de derecho, que sostengan el hecho acreditado en juicio, y se evidencia en la sentencia, la no existencia de este requisito; visto que, no expresa con claridad suficiente los hechos acreditados y probados para determinar las razones o motivos, que determinan la culpabilidad de nuestro representado.

    Al momento de a.l.d. de cada uno de los testigos, el juez a quo se dedica a hacer una valoración de las pruebas en relación a los hechos debatidos en juicio, pero no llega a precisar el objeto fundamental que estableció el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación, el cual es, demostrar la culpabilidad de nuestro representado sobre el delito de homicidio culposo.

    En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia; y es evidente que la misma adolece de la motivación suficiente, debido a que el juez de juicio no hizo el análisis y comparación de las pruebas evacuadas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados. A los efectos de ilustrar a esta Corte de Apelaciones nos vamos a permitir señalar de manera especifica pero resumida cuales fueron los aspectos de la declaración de cada testigo, que fueron tomada por el juez a quo en el momento de su valoración , considerando que dicha valoración es necesaria y suficiente para establecer el hecho propio del delito de homicidio culposo, esto sin considerar otros dichos de los testigos, que en su mayoría exculpan de responsabilidad penal a nuestro defendido, (…)”

  2. - Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    En este caso nos vamos a referir, al hecho de que el juez a quo da por probado ciertos hechos sancionados como delito sin serlo, en primer lugar, en ningún momento la conducta desplegada por nuestro representado, es típica o antijurídica, toda vez que sus actuaciones en el lugar del hecho al momento de ocurrir el accidente no implica responsabilidad penal, ya que es carga del Ministerio Público demostrar que su actuación fue producto de la imprudencia, negligencia, impericia o por inobservancia de los reglamentos, no pudo ser demostrada como Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal. En segundo lugar, se puede observar, ciudadanas magistradas que no encontrando ningún elemento que comprometa la responsabilidad culposa de nuestro representado y, por el contrario, quedando demostrado en el juicio oral y público un hecho propio de la víctima, como es el caso de haber hecho un viraje prohibido (vuelta en u), no teniendo los documentos necesarios y suficientes para conducir un vehículo de esa categoría, no tomar las previsiones necesarias para incorporarse a la vía pública, entre otros, no es posible que se le atribuya la responsabilidad penal a nuestro representado, ya que estamos frente a un hecho propio de la víctima, que excluye la responsabilidad penal al acusado y como consecuencia no es punible su conducta de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal. (….)”.

    CAPITULO III

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Se deja Constancia que la representación fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por los abogados M.B.S. y A.B. en su condición de Defensores Privados del ciudadano C.J.B.P..

    CAPITULO IV

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 15 de enero de 2014, finalizo el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano C.J.B.P., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y en fecha 07 de mayo de 2014, fue publicado (fuera del lapso de ley) el texto integro de la decisión, en la que se dejó constancia de:

    (…)PRIMERO: Por considerar que en curso del juicio oral y público valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, se desprenden elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano C.J.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.S.L.. En consecuencia se le CONDENA por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.S.L. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal, pena impuesta en relación con el articulo 37 del Código Penal, tomando en consideración que no consta en autos certificación de antecedentes penales del acusado de marras, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 de Código Penal. SEGUNDO: se ABSUELVE al ciudadano C.J.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.A.L.C. por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano acusado en el referido delito. TERCERO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, asimismo, declarada la responsabilidad penal del acusado de autos C.J.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, en el delito referido en el cual tuvo lugar el fallecimiento de una persona en este caso la victima L.S.L., impone de conformidad con el articulo 179 numeral 5 del Ley de T.T. gaceta oficial Nº 38.985 de fecha 1 agosto de 2008, la suspensión de la Licencia de conducir del acusado de autos por un lapso de cinco años. La cual se hará efectiva una vez quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa en el tiempo legal al Tribunal de Ejecución una vez trascurrido los lapsos legales para la interposición de cualquier recurso. SEXTO: En virtud que la pena impuesta no supera los cinco años de prisión y a los fines de asegurar las resultas del proceso, con el fin de que el acusado de autos llegue al tribunal de Ejecución en libertad, se acuerda imponer al mismo medidas cautelares de conformidad con el articulo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consientes en la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días y la prohibición de salida del País sin la autorización por parte del Tribunal. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. (…)”.

    CAPITULO V

    RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

    Punto Previo: Por cuanto se evidencia que la decisión impugnada mediante el presente recurso de apelación, versa sobre la sentencia condenatoria impuesta al acusado C.P.B. por el delito de Homicidio Culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana L.S.L. y no en relación a la sentencia absolutoria proferida por el delito de lesiones culposas en perjuicio del ciudadano A.A.L.C., los efectos de la presente sentencia se aplicaran solo en relación a la sentencia condenatoria por cuanto la absolutoria no fue impugnada pro ninguna de las partes que intervinieron en el presente proceso.

    Indicado lo anterior, debe indicarse que en fecha 10 de Junio de 2014, se recibió por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, recurso de apelación signado con el N° XP01-R-2014-000038, interpuesto por los profesionales del derecho M.B.S. y A.B., actuando con el carácter de defensores privados del acusado C.J.B.P., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 07 de Mayo de 2014, con motivo de la culminación de la audiencia de juicio oral y público celebrado por ante el referido tribunal en la causa XP01-P-2011-002667 el cual culminó en fecha 15 de enero de 2014, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de dos años y seis meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de L.S.L., en hecho ocurrido en la Avenida la Prosperidad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas el 05 de Septiembre de 2010 a las tres de la mañana aproximadamente.

    Para decidir la presente actividad recursiva, debe tenerse en cuenta que en principio al juez de alzada, sólo le esta permitido decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, en consecuencia se resolverá conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que el proceso de este conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

    En base a lo previamente señalado, nos corresponde resolver la Primera denuncia, delatada por los recurrentes, la cual lo constituye, la falta u omisión e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegato que fundamenta de la siguiente manera:

    (…)la forma o manera en la cual el Juez a quo, sus razones por las cuales declaro culpable a nuestro representado, las cuales fueron determinantes para dejar establecida la ocurrencia del hecho, más sin embargo, estos elementos no son precisos ni suficientes como pruebas para determinar la culpabilidad o responsabilidad penal de nuestro representado.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, existen un conjunto de requisitos que configuran la constitución del texto integro de la sentencia, y una de las más importantes es la determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que el Tribunal estime acreditado durante el juicio. En tal sentido, al hacer la revisión de cada (sic) de los hechos acreditados por el tribunal sobre las pruebas testimoniales y documentales, se evidencia que el Juez de juicio no realizó su labor obligatoria de valorar todo el elenco de pruebas que fueron decepcionados en el juicio, y tal como lo establece el artículo 22 (sic) según la sana critica, lo cual no observó ya que si hubiese realizado una hilvanación lógica de todas y cada una de las pruebas, concatenándolas entre sí, el resultado hubiese sido una sentencia absolutoria, ya que la sentencia debe contener de manera clara y precisa el análisis de las pruebas y fundamentos de hecho y de derecho, que sostengan el hecho acreditado en juicio, y se evidencia en la sentencia, la no existencia de este requisito; visto que, no expresa con claridad suficiente los hechos acreditados y probados para determinar las razones o motivos, que determinan la culpabilidad de nuestro representado.

    Al momento de a.l.d. de cada uno de los testigos, el juez a quo se dedica a hacer una valoración de las pruebas en relación a los hechos debatidos en juicio, pero no llega a precisar el objeto fundamental que estableció el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación, el cual es, demostrar la culpabilidad de nuestro representado sobre el delito de homicidio culposo.

    En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia; y es evidente que la misma adolece de la motivación suficiente, debido a que el juez de juicio no hizo el análisis y comparación de las pruebas evacuadas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados. A los efectos de ilustrar a esta Corte de Apelaciones nos vamos a permitir señalar de manera especifica pero resumida cuales fueron los aspectos de la declaración de cada testigo, que fueron tomada por el juez a quo en el momento de su valoración , considerando que dicha valoración es necesaria y suficiente para establecer el hecho propio del delito de homicidio culposo, esto sin considerar otros dichos de los testigos, que en su mayoría exculpan de responsabilidad penal a nuestro defendido, (…)

    Al respecto, señalan los recurrentes que la sentencia adolece de falta e ilogicidad en la motivación. Al respecto, es preciso indicar que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de la sentencia, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, “La falta, contradicción o ilogicidad en la motivación”, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro M.T. con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

    La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas por el juzgador, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

    Sentencia Nº 003 del 15-01-2008, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves.

    En cuanto al vicio de ilogicidad, la doctrina ha señalado en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas, a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

    Es por ello que resulta oportuno exhortar al recurrente para que al momento de interponer los recursos que le confiere la ley y en atención a lo anteriormente establecido tenga en cuenta que el vicio de ilogicidad, excluye por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto la ilogicidad en la fundamentación de una sentencia, sólo pueden verificarse en el desarrollo del proceso de explanación de manera escrita de los fundamentos de la motivación de una sentencia, a través del cual el justiciable conozca la convicción a la cual arribo el juzgador, la cual puede ser contradictoria ó ilógica, por lo que resulta ilógico que se alegue como motivo de impugnación la falta de motivación y la ilogicidad en la motivación, razón por la cual el recurrente cuando señala que la sentencia es ilógica esta aceptando que la sentencia esta motivada. Es decir, no se puede, ni debe denunciar de manera concurrente los vicios de falta de motivación, contradicción e ilogicidad, como motivo de impugnación de una sentencia, dado que estos dos últimos implican la existencia de una motivación que excluye la falta de motivación, aun cuando el legislador en los tres casos ha onsiderado que existe inmotivación.

    No obstante lo indicado, dado que no le es dable a esta alzada, bstenerse de emitir pronunciamiento en cuanto a la inmotivación alegada a fin de constatar si se configura el referido vicio en la sentencia por falta de motivación o por ilogicidad, pasa al análisis de los planteamientos de la presente actividad recursiva.

    En relación a la inmotivación el autor patrio R.R.M., en su Manual de Derecho Procesal Penal, p. 1007, en sus disquisiciones sobre la infracción en la motivación, señala:

    La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad. (…) El derecho del imputado es conocer de qué se le acusa y por qué y como se le condena. (…). Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permitan la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado u lo alegado, mediante que pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales

    De la revisión efectuada al presente asunto, se evidencia que el Tribunal para emitir la decisión hoy recurrida, mediante la cual se condenó al ciudadano C.P.B., por la comisión del delito de Homicidio Culposo derivado de accidente de T.d.T.C., en perjuicio de la ciudadana L.S.L., valoró la declaración de L.P. y L.M.N. mencionados por la ciudadana M.L. al momento de declarar en la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de enero de 2013 (vid folio 14 Pieza IV) en su condición de víctima indirecta por ser la Madre de la occisa, quien en relación a los hechos es una testigo referencial, por no haber presenciado los hechos por cuanto no se encontraba en el lugar del suceso. Ello fue posible en con ocasión de solicitud formulada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se cita a los testigos J.N.F. Y L.M.P. mencionados por la ciudadana M.L., quien declaro en la etapa de investigación y no refirió la existencia de esos testigos y en la preliminar fue cuando por vez primera los menciono, y tampoco informo al tribunal de juicio como ella obtuvo el conocimiento de que esas personas se encontraban presente en el lugar de los hechos, esta no refiere como obtuvo ese conocimiento y sin ese señalamiento ningún valor puede atribuirse a sus dichos, toda vez que como se dijo anteriormente esta no es una testigo presencial del hecho. Ahora bien, observa esta alzada que si la víctima tenía conocimiento de la existencia de esos testigos debió manifestarlo en la oportunidad de dar su primera declaración y así la defensa e imputado habrían tenido la oportunidad de ejercer el control y contradictorio de dicha prueba, en relación a la prueba nueva el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la figura de nuevas pruebas y al efecto establece la referida norma:

    Excepcionalmente el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes

    .

    En el presente caso el Ministerio Público fundamentó su petición de que se admitan nuevas pruebas en el contenido del citado artículo, así como en la declaración de la víctima M.L., quien se hizo presente desde la fase de investigación, siendo que este precepto normativo, a criterio de quienes aquí deciden, establece la posibilidad de admisión de nuevas pruebas, surgidas dentro del desarrollo del debate, es decir en el marco del juicio oral y público, siendo su devenir creado u originado de los medios probatorios evacuados y previamente admitidos en su oportunidad legal, por tanto, no debe confundirse la idea de que la “nueva prueba” surja de hechos nuevos, sino que devenga del carácter subsidiario de medios probatorios que fueron incorporados conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Entendido el contenido del artículo y revisados los medios probatorios “testimoniales”, cuya admisión ofrecidos por el Ministerio Público, sean incluidos en el debate; estimamos que ninguna de dichas testimoniales reúnen los requisitos exigidos para ser incorporados al juicio bajo la figura de prueba nueva, ninguna declaración de los pretendidos nuevos testigos, han sido mencionado por los testigos presénciales y la víctima que como se ha dicho en repetidas oportunidades es un testigo referencial de los hechos ( por no encontrarse presente en el lugar del suceso), que no da razón fundada de cómo obtuvo esa información, es decir no dice quien fue el testigo directo que le aporto esa información a fin de que esta merezca credibilidad y asegurar al sistema de justicia que no se trata de un fraude con la intención de apoyar su hipótesis. Entonces, siendo que las pruebas ofrecidas, no reúnen los requisitos para ser incorporadas como nuevas pruebas al juicio oral y público seguido contra C.B.P., en consecuencia su admisión quebrantó los principios básicos que rigen el sistema acusatorio vigente. Es importante destacar, que el no admitir la declaración de los ciudadanos mencionados por la victima y ofrecido por el titular de la acción penal, no podría considerarse como una desigualdad o quebrantamiento del derecho de defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con los artículos 12, 339, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en todo estado del proceso el Ministerio Público quien dirige la investigación, tuvo la oportunidad de indagar esa información en la fase de investigación y no lo hizo siendo que desde el principio contó con la declaración de la víctima quien desde el inicio de la investigación tuvo la oportunidad de ofrecer, proponer y controlar la admisión de las pruebas, que próximamente se debatirán al iniciarse el juicio oral y público, donde deberán recepcionarse los medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes y admitidos en la oportunidad legal por el Juez de Control.

    Además debe indicarse para reforzar la tesis anterior que, de los dichos aportados por la víctima M.L., es evidente que no surgieron nuevos hechos o nuevas circunstancias, que requerían ser esclarecidos, que hagan procedente la incorporación de nuevas pruebas, toda vez que sus dichos versaron sobre los mismos hechos objeto de la acusación, del auto de apertura a juicio y de los hechos objeto de juicio como lo fue el accidente de tránsito en el cual participaron los vehículos conducidos por el acusado y la víctima, las circunstancias de tiempo, modo y lugar a las que se refirió la victima, son los mismos que delimito el Fiscal en su acusación y el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, acto que delimitó los hechos objeto de juicio, razones pro las cuales el juez debió declarar la inadmisibilidad de las referidas testimoniales. Así se establece.

    Tenemos entonces de la lectura de las actas procesales se evidencia que el Juzgado de instancia quebranto normas de la sustanciación del juicio que causan indefensión, que fueron impugnadas al momento de la admisión por parte de la defensa quien se opuso a la admisión de tales pruebas por cuanto no encuadraban en los supuesto del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el juzgador hizo caso omiso a la defensa planteada.

    Por otra parte, establece el Juzgador en la sentencia recurrida que la declaración del funcionario A.C.P., quien levanto el accidente de tránsito, le merece credibilidad y veracidad al no resultar desvirtuados durante el debate, sin indicar por que los dichos del funcionario le merecieron credibilidad, el juez de la recurrida, plantea la contesticidad y la falta de contradicción de la declaración del referido funcionario, sin embargo ninguna de los medios de pruebas incorporados al debate fueron debidamente adminiculados a este medio de prueba, a fin de establecer la constesticidad y falta de contradicción de que habla y que lo llevaron valorar tal prueba y en consecuencia a proferir una sentencia condenatoria, si bien analiza de manera individualizado el referido medio probatorio, no lo concatenó ni adminículó con el resto de los medios de prueba incorporadas al debate, el juzgador al valorar el referido medio de prueba no explico ni plasmo el razonamiento que lo llevo a la convicción que posteriormente exteriorizo en una sentencia condenatoria.

    La misma actividad fue desplegado por el juzgador de instancia cuando valoró la declaración de: 1) M.O.C.N., quien realizó la experticia de autenticidad de seriales a los vehículos involucrados en el accidente en el cual lamentablemente perdió la vida una persona; 2) Con la declaración del experto A.A.N.B., quien realizo la autopsia al cadáver de L.S.L., luego de haber realizado una exhumación de cadáver; 3) Con la declaración del testigo J.A.N., declaración que se incorporo como prueba nueva por haber sido mencionado por la víctima (madre de la occisa) M.L. durante la audiencia de juicio Oral; 4) Con la declaración de A.A.L.C. testigo presencial; 5) Con la testigo referencial M.L., y 6) Con el testigo J.I.T.P..

    Por otra parte de la lectura de la sentencia se observa que el Juzgador para emitir la sentencia condenatoria hoy impugnada, señala que lo hizo en base a los conocimientos científicos, sin embargo a pesar de que científicamente puede establecerse la velocidad en la que circulaba el vehículo conducido por la occisa y por el imputado en virtud de las marcas de arrastre de neumático dejado en el pavimento, no se valió de esa técnica que consiste en la aplicación de una formula física para lo cual pudo requerir la ayuda de un experto. Igualmente no explica cuales máximas de experiencia aplico para establecer la velocidad del vehículo conducido por el acusado, no considero el peso del vehículo por este conducido así como el conducido por la occisa, ni la circunstancia de que la víctima fue quien amortiguo el golpe por cuanto el impacto del vehículo conducido por la occisa fue por la parte lateral izquierda del vehículo que la víctima conducía, afirmación que surge y se evidencia de las rastros de arrastre de neumático dejado por el vehículo corsa y que el haber ella recibido el golpe directamente fue lo que pudo haber ocasionado la muerte de que fue una camioneta tipo pick up del año 1984, con un peso de más de mil kilogramos la que impacto con un vehículo con menos peso, más bajo y de manera lateral sin ningún material fuerte que amortiguara el golpe, datos relevantes que debieron ser considerados por el juez, sin embargo nada de ello se evidencia en la sentencia.

    Prosiguiendo con el análisis de la sentencia recurrida, el juzgador para la apreciación de la culpabilidad del acusado, valoro el dicho de los testigos y funcionarios de manera individualizada sin hacer la adminiculación entre los diferentes medios de prueba incorporados al debate, sin explicar los fundamentos y razonamientos que lo llevó a formarse su convicción y cuales fueron los dichos que le merecieron credibilidad para establecer que el acusado circulaba a exceso de velocidad, tampoco dijo nada el juzgador en relación a las manifestaciones de los testigos presénciales que se trasladaban con la occisa, quienes fueron contestes en sus manifestaciones al señalar que desde las once y media de la noche se encontraban “libando licor” y siendo que el accidente se produjo a las tres de la mañana aproximadamente, que incluso antes de llegar al muele compraron una caja de cerveza para continuar tomando, ni como esta circunstancia podra incidir en la capacidad y habilidades para conducir de la hoy occisa así como la de su acompañante.

    Señala el Juzgador que por máxima de experiencias se evidencia que el vehículo conducido por el acusado se desplazaba a exceso de velocidad, sin embargo no dijo como estableció tal circunstancia, toda vez que las marcas de arrastre de neumático dejadas en el pavimento las dejó el vehículo que conducía la occisa y cuando le preguntaron al funcionario si podía establecer la velocidad en la cual se desplazaba el vehículo que conducía el acusado este de manera tajante dijo que no la podía establecer, por otra parte el funcionario de tránsito dijo que era probable que circulaba a más de 40 kilómetros por hora, sin embargo no dio ninguna razón de sus dichos y en la causa no cursa una experticia de los daños sufridos por los vehículos a fin de establecer la magnitud de la colisión, tampoco refirió el tribunal nada en relación a las marcas de arrastre de neumático, siendo que estas según investigaciones de carácter científico debidamente comprobados se producen por las ruedas de un vehículo el cual cambia su trayectoria al ser aplicada una fuerza externa opuesta en su estructura producto de un impacto. Ejemplo de ello tenemos los choques o colisiones laterales y en un caso como este nos ha llamado la atención los desatinos en la investigación del presente caso en donde se practica una inspección al vehículo a fin de establecer la autenticidad de los seriales del vehículo siendo que nada aporta a la investigación y esclarecimiento de los hechos, siendo que lo importante era determinar la magnitud de los daños sufridos por el vehículo para así poder apreciar y hacerse una idea de la magnitud del impacto que pudiera arrojar indicios sobre la velocidad en la que se desplazaba el vehículo conducido por el acusado de autos. Por otra parte en el presente caso al tratarse de una colisión lateral es importante señalar y establecer los daños del vehículo y poder determinar si el golpe fue amortiguado por alguna pieza del vehículo o por el contrario fue el cuerpo de la occisa la que directamente recibió el impacto de un vehículo construido con materiales muchos mas fuertes que los del vehículo corsa conducido por la occisa.

    El artículo 409 del Código Penal es la norma sustantiva penal vigente, que tipifica el delito de Homicidio Culposo, el cual establece:

    El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

    En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

    Si el hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con talque las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículos 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años

    .

    Resulta importante lo que la doctrina ha señalado en relación al referido tipo penal, y al efecto el tratadista CARRARA ha definido este ilícito penal, diciendo que “Se da cuando se ha ocasionado la muerte de un hombre por medio de un acto que no esta dirigido a lesionar su persona y del cual podrá preverse, sin que se hubiera previsto, que fuera capaz de producir ese deplorable efecto”. Para el autor S.R., “Es la muerte no querida de un hombre que se verifica como consecuencia de una conducta negligente, imprudente, o inexperta o también por inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes o disposiciones.”

    Así mismo, la doctrina ha establecido las condiciones que deben concurrir para que se configure el delito de Homicidio Culposo, las cuales son la ausencia de intención de dar muerte al sujeto pasivo, un resultado típicamente antijurídico, esto es la muerte del sujeto pasivo. De la misma manera dentro de los elementos de la culpa, encontramos la IMPRUDENCIA, entendiendo como tal la realización de una acción sin la diligencia debida, lesionando por tanto, el deber de cuidado que es necesario tener en cuenta en la ejecución de las acciones delictivas o no, que previsiblemente puede producir la muerte de alguna persona. la NEGLIGENCIA, Es la omisión de esa cautela, de lo que debe hacerse para que el daño no se produzca, y la IMPERICIA, la cual supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos, que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, arte u oficio.

    Al respecto, es importante destacar en esta oportunidad el criterio establecido sobre el punto señalado por la Sala Penal de nuestro Alto Tribunal, referido a que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal, la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados, es por ello que resulta importante que la totalidad del cúmulo probatorio sea apreciada en su justo valor probatorio y caso de no dimanar ningún valor de ella el juzgador está en el deber indeclinable de expresar los motivos por los que No le atribuye valor probatorio, bien para inculpar o bien para exculpar, lo que no puede el juzgador es guardar silencio.

    Tal omisión, por parte del sentenciador de la recurrida, configura un vicio de el cual se erige en una flagrante violación al deber de motivar las sentencias, el cual se materializa cuando el Juez de la causa al momento de la decisión no analiza, adminicula los medios de prueba entre si y somete a consideración la totalidad de las pruebas aportadas por las partes, como ocurrió en el presente caso.

    La ley y la tutela judicial efectiva, imponen al juez el deber de exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, siendo que su omisión se traduce en violación de normas relativas al debido proceso.

    A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de garantizar el debido proceso del imputado en cada estado y grado de la causa, consagra en su artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, lo siguiente:

    …Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…

    En cuanto al deber de los Jueces de motivar las sentencias, consideramos traer a colación los criterios establecidos en reiteradas oportunidades por nuestro M.T. y los cuales esta Alzada hace suyos. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

    …La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)…

    .

    Así mismo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la misma Sala señaló en cuanto a tal circunstancia que;

    … omissis… motivar un fallo es expresar las razones fácticas y jurídicas con las cuales el juez justifica su decisión. Son las explicaciones que fundamentan el dispositivo del fallo. Siendo en definitiva el medio que permite al juzgador exponer su razonamiento, y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento…

    En cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1134, de fecha 17-11-2010, Exp. 10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado sentado entre otras cosas que:

    …Omissis... Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…omissis.

    (Subrayado de la Corte)

    De esta forma, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, de la misma Sala, reiterando lo establecido en cuanto a la Inmotivación, estableció que:

    “…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

    En tal sentido, ha dicho este m.T. que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”; …omissis…”

    Como una materialización de los criterios expuestos al efectuar la lectura del texto integro de la sentencia, se evidencia que fueron incorporadas un cúmulo de medios probatorios, sin embargo en la sentencia, no se evidencia que el juez haya expresado los razonamientos que le sirvieron de fundamento para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo penal previsto en el artículo 409 del Código Penal (homicidio Culposo), no dejó establecido si el delito fue ocasionado por imprudencia, negligencia, impericia o por inobservancia de los reglamentos y cuales fueron las leyes y reglamentos inobservados por el acusado al momento de ejecutar la acción típica, antijurídica y culpable por la cual se le sanciono. Todo lo cual resulta de alta relevancia toda vez que en los delitos culposos se hace necesario comprobar: 1) si el resultado típico es consecuencia del deber de cuidado; 2) si el factor causal del resultado es ajeno a la acción del sujeto y, por último 3) si tal situación era previsible o controlable. Toda vez que cuando no se ha creado un peligro antijurídico, cuando el resultado no es la concreción del riesgo creado por el autor, o cuando se obró en un riesgo socialmente tolerado o adecuado, o cuando el riesgo no era previsible no hay imputación de resultado. Tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, bajo la ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores.

    Es decir, que la responsabilidad penal en delitos culposos está supeditada a la comprobación de la culpa del agente, es decir, está sujeta a la prueba de que el acusado actuó con imprudencia, negligencia, impericia o infracción de la ley, con las respectivas cargas para las partes, correspondiendo al Ministerio Público y al querellante, si lo hubiere, probar que el acusado cometió el hecho tipificado en la ley como delito, por su actuar imprudente, negligente, por falta de pericia o por inobservancia de la ley o de los reglamentos y a la defensa que su representado actuó dentro de los límites del deber de cuidado y con apego a las normas y reglamentos. Es importante resaltar que el juzgador nada dijo en relación al alegato de la defensa del acusado quien señalo que el resultado se debió a la conducta de la victima y no a la del acusado, con lo que se le ha dejado en estado de indefensión, al no obtener una respuesta oportuna y adecuada a su planteamiento y alegato de defensa.

    Por otra parte debe indicarse, que el artículo 409 del Código Penal, que es el que tipifica el delito de Homicidio culposo, establece que en la aplicación de la pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente, es decir, que el juez de juicio deberá especificar en el fallo los hechos constitutivos de la culpa atribuida al acusado, debiendo graduarla como grave, leve o levísima de manera motivada, para imponer la pena, actividad que no fue realizada por el juez de la recurrida al momento de imponer la sentencia condenatoria. (vid sentencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Manuel Coronado Flores.)

    De tal manera que al observarse la falta de control de los extremos antes indicados en la sentencia recurrida por parte del juez a quo, quien al no plasmar ni realizar análisis alguno para arribar a su conclusión de dictar una sentencia condenatoria, con lo que se vulnera de manera evidente la tutela judicial efectiva por no brindar el referido tribunal una respuesta razonada que evidencia el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal de juicio, es por lo que se encuentra procedente declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos y en consecuencia, Anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 07 de mayo de 2014 y ordena la celebración de un nuevo juicio por ante un juez distinto al que profirió la sentencia anulada con prescindencia de los vicios observados que genero la presente nulidad. Y ello debe ser así por que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función: Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por lo que no puede hablarse de tutela judicial efectiva si la en la solución de un conflicto no se brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de la recurrida. Así se decide.

    Ahora bien, dada la naturaleza de la decisión que antecede, resulta inoficioso emitir algún pronunciamiento en relación a la segunda denuncia interpuesta en la presente actividad recursiva.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por los profesionales del derecho M.B.S. y A.B. en su condición de defensores privados del acusado de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 07 de Mayo de 2014, mediante la cual se condenó al ciudadano C.J.B.P., titular de la cédula de identidad N° 18.506.742, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana L.S.L..

SEGUNDO

Anula la sentencia condenatoria impugnada por cuanto la misma adolece del vicio de motivación y REPONE la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez diferente al que conoció la presente, con prescindencia de los vicios aquí observados.

TERCERO

Por cuanto se evidencia que la decisión impugnada mediante el presente recurso de apelación, versa sobre la sentencia condenatoria impuesta al acusado C.P.B. por el delito de Homicidio Culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana L.S.L. y no en relación a la sentencia absolutoria proferida por el delito de lesiones culposas en perjuicio del ciudadano A.A.L.C., los efectos de la presente sentencia se aplicaran solo en relación a la sentencia condenatoria por cuanto la absolutoria no fue impugnada por ninguna de las partes que intervinieron en el presente proceso.

Publíquese, Regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDJC/NECE/MAMC/lmyp.-

N° XP01-R-2014-000038.

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