Decisión nº WP01-R-2014-000086 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de marzo de 2014

203º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-000532

ASUNTO: WP01-R-2014-000086

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. de los ciudadanos C.J.Z.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.971.941 y E.J.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.286.313, en contra de la decisión emitida en fecha 30/01/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo, la Defensora Pública alegó entre otras cosas cuanto sigue:

…Ciudadanos Magistrados, mis defendidos antes identificados resultaron aprehendidos y presentados por ante el tribunal (sic) Segundo en funciones de Control de este estado en fecha 30 de Enero del presente año por considerar la fiscalía del Ministerio Público que los mismos tienen participación en la comisión del delito precalificado por la vindicta publica (sic) como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, toda vez que del análisis que se realizó de las actas policiales y de los argumentos esgrimidos por la representante del Ministerio Público (sic), se puede evidenciar que a1 momento procesal en que nos encontramos faltan múltiples diligencias por realizar, aunando al hecho de que se evidencia ciertamente que hubo una incautación de una sustancia estupefaciente, pero no contamos con experticia química alguna que demuestre que efectivamente sea esta sustancia que mencionan los funcionarios actuantes, es importante también señalar que el peso de la supuesta sustancia incautada juega un papel importante dentro de la ley que rige la materia por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la N.A.P., es por lo que considera esta defensa que la juez de Control no debió acoger la precalificarón (sic) realizada por la vindicta publica (sic)…Ciudadanos magistrados es importante destacar que mis patrocinados son jóvenes estudiantes, quien (sic) jamás se habían visto involucrado (sic) en un hecho de esta naturaleza, es por lo que le solicito al ciudadano magistrado a quien le corresponda el análisis y decisión de la presente causa revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad e imponga medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad y revoque la impuestas por la ciudadana juez de control, ya que no existen suficientes elementos de convicción para imponerle a mi patrocinados una tan gravosa como la de Privación de libertad por la presunta la participación de los delitos precalificado por la fiscalía del Ministerio Público (sic) y acogido por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…Ahora bien, ciudadanos magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236 y 237 de nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los mismos en los hechos precalificados, sin tomar en cuenta la posición alegada por esta defensa…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mis patrocinados, C.J.Z.C. Y E.J.R.H., por la Juez de la causas (sic) y en su lugar decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juez Segundo en funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 30 de Enero de 2014 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

(Folio 29 al 34 de la incidencia).

En el escrito de Contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

…Analizando como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interpretación del recurso de apelación a favor de sus defendidos C.J.Z.C. Y E.J.R.H., esta Representación Fiscal considera, como ya lo señaló y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado…Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado artículo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado artículo, siendo ha consideración del juez (sic) y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que la imputad es autora del hecho (sic)…Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste a la imputada (sic), ni el juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de lo delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero (sic) humano, lo que hace de interés general y, como ya se señaló, por disposición expresa de rango constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa…Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen al principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo (sic) no fue otra cosa que tomar las previsiones en el artículo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto a los delitos de esta naturaleza…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos C.J.Z.C. Y E.J.R.H., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…

(Folio 39 al 42 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10/01/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados C.J.Z.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.971.941 y E.J.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.286.313, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos C.J.Z.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.971.941 y E.J.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.286.313, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica (sic), en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR, para su defendido por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”, Barquisimeto, estado Lara, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal…” (Folio 22 al 26 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente para que pueda decretarse una medida como la decretada por el Tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, siendo que en el presente caso no riela en actas experticia química alguna con la cual se tenga la certeza de que la supuesta sustancia incautada sea ilícita, indicando que la norma requiere de una pluralidad de elementos que hagan presumir razonadamente que sus patrocinados son autores o participes del hecho imputado, es por ello que estima la recurrente que no pudiera enmarcase dentro de los fundados elementos que exige la norma, por cuanto estos no deben ser analizados en cuanto a su cantidad sino en cuanto a su calidad, por lo cual solicitó se le otorgue a los ciudadanos C.J.Z.C. y E.J.R.H. una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tanto que el Ministerio Público, estima que a.c.h.s.l. argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de sus defendidos C.J.Z.C. y E.J.R.H., considera que el mismo es infundado e inmotivado, siendo ha consideración del juez y de la Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores del hecho, por tanto solicitó se declare sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos prenombrados, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero de los articulos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27/01/2014, en la cual funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

"…En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas, comparece ante este Comando los funcionarios: S/2DO. Peñaranda Pérez Franklin…y el S//2DO. GAMBOA ARAQUE JESÚS…adscritos a ésta Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía…se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Día 25 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 06:35 horas de la tarde encontrándonos de servicio en el Embarque Conviasa del Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, observamos la actitud sospechosa y nerviosa de dos ciudadanos, una de ellas de contextura gruesa piel morena quien vestía para el momento una camisa de cuadros de color, blanca con gris y negro y pantalón negro. El otro ciudadano de contextura delgada piel blanca y quien vestía un suéter blanco con el logo del equipo de fútbol Real Madrid y pantalón azul. Al solicitarle su documentación personal quedaron identificados como: Zambrano Carmona C.J.…V-19.971.941…y R.H.E. Josué…V-18.286.313…quienes poseían un boleto electrónico del vuelo Nro. AZ0687 de la aerolínea Alitalia, con destino a Roma y conexión a Estambul. Seguidamente los trasladamos a la sede de la unidad del Comando Antidrogas ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se le realizó el respectivo chequeo corporal y de equipaje encontrándole al Ciudadano: Zambrano Carmona C.J., se le encontró un (01) teléfono celular marca Blackberry, color gris, modelo. 9800, FCC ID: L6ARCY70UW, con una (01) batería de color negro marca Blackberry, modelo. F-S1; con una tarjeta Sin Card de la empresa telefónica Digitel, serial Nro. 8958021302150312599F, la cantidad de doscientos (200$) dólares americanos, de la siguiente denominación diez (10) billetes de Veinte (20$) dólares, seriales Nro. AF76654483G; JB78677339E; EA230066426D; JE87045195C; GF57280893A; JB23680807C; IF27814825C; JB43947404E; JC17874231D; IL69914316B. Y al ciudadano R.H.E.J. se le encontró un (01) teléfono celular, marca BLU, de color negro con azul, modelo: Samba TV Dual Sim, IMEI: 357540051989162; IMEI: 357540052694167; FCC IS: YHLBLUSAMBATV, con una tarjeta Sin Card de la empresa telefónica Digitel, serial Nro. 8958021302150312581F y una tarjeta Sin Card de la empresa telefónica Movistar serial Nro. 895804220004790023, una (01) batería de color blanco, modelo N4C820T, y al realizárseles preguntas rutinarias para el descartar de que pudieran llevar algo ilícito aumentaron los niveles de sospecha, motivado a la hora se tomó la decisión de dejarlos hasta el día siguiente para poder continuar con el procedimiento de descarte. Día 26, siendo las 09:00 horas trasladamos a (sic) mencionados ciudadanos al Centro de Diagnostico Integral ubicado en C.L.M., Edo Vargas donde se les realizó una placa abdominal lo que aumentó los niveles de sospechas hacía los ciudadanos obligándonos a realizar una prueba de descarte más especifica como un eco abdominal el cual por ser día domingo fue imposible realizarlos ya que los especialistas en el área no trabajan. Día 27 de enero siendo las 08:00 horas de la mañana al momento que se tenía previsto el traslado a un centro clínico a realizarse un eco abdominal los ciudadanos investigados manifestaron voluntariamente de que llevaban dediles dentro de su organismo con presunta Droga, procediendo así a buscar dos (02) testigos quienes quedaron identificados como: Testigo 1 y testigo 2 (Reserva del Ministerio Público), para que presenciaran mencionada declaración, siendo trasladados a la sede del Hospital Naval "Dr. R.P.H." ubicado en C.L.M., Edo Vargas, según oficio Nro. GNB-EMG-CA-U.E.A.M: 0209 de Fecha 27 de Enero de 2013. Ante esta situación se les leyó los respectivos derechos a los imputados y se informó a la abogada JEYLAN SANDOVAL, fiscal 6° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Se deja constancia que el teléfono celular retenido al ciudadano Zambrano Carmona C.J., se encuentra resguardado en el interior de una (01) bolsa plástica transparente y cerrada con un (01) precinto plástico de color amarillo, signado con el Nro. TMT 081936. El teléfono celular (sic) retenido al ciudadano R.H.E.J., se encuentra resguardado en el interior de una (01) bolsa plástica transparente y cerrada con un (01) precinto plástico de color amarillo, signado con el Nro. TMT 081950 y el dinero retenido anteriormente descrito se encuentran resguardados en el interior de una (01) bolsa plástica transparente y cerrada con un (01) precinto plástico de color amarillo, signado con el Nro. TMT 081949. Se encuentra resguardado en una (01) bolsa plástica transparente los itinerarios de vuelo de los ciudadanos: Zambrano Carmona C.J. Y R.H.E.J., cerrada con un (01) precinto plástico de color amarillo, signado con el Nro. TMT 081948. Se deja constancia que durante la permanencia de los mencionados ciudadanos en la sede de esta Unidad, no fueron objeto de maltratos físicos, morales, verbales ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales…

Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

  1. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/01/2014, rendida por TESTIGO 1, el cual quedó identificado en Acta Entrevista Complementaria como M.K.M.P., en la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que manifestó lo siguiente:

    "…El día Lunes 27 de Enero de 2014, encentrándome en mis labores de mantenimiento desmanchando el piso de colores del pasillo, uno de los Guardias me pide la colaboración de que le sirviera como testigo de un procedimiento, cuando llegué a la oficina del Comando Antidrogas, se encontraban dos ciudadanos de sexo masculino, quienes manifestaron que llevaban dediles dentro de su organismo allí estaba presente otro compañero de trabajo quien estaba de testigo también, uno de los ciudadanos que dijo que se llamaba C.Z. llevaba doscientos (200) dólares americanos y un teléfono Blackberry. Luego empezaron los guardias a realizar su procedimiento dándole derecho a la llamada telefónica la cual realizó el ciudadano detenido (sic). Es todo. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas. Primera Pregunta: ¿Diga usted, día y lugar de los hechos antes narrados? Contestó: Día lunes 27 de Enero de 2014, en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía. Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, los rasgos físicos de los ciudadanos que resultaron aprehendidos y describa la vestimenta que portaba para el momento? Contestó: un chamo alto de color moreno con una camisa de cuadros y el otro tenía una camisa roja con un jean. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si el ciudadano (sic) que resultó aprehendido quedó identificado? Contestó: Si, el ciudadano (sic) quedó identificado con su pasaporte y cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, Cuantos funcionarios practicaron el procedimiento policial? Contestó: Dos (02) Guardias Nacionales de sexo masculino. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para dónde y a través de que aerolínea iba a viajar el ciudadano (sic) que resultó aprehendido? Contestó: Por la Aerolínea Alitalia, con destino a Roma y conexión a Estambul. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si se le practicó inspección corporal a los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: Si. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si a los ciudadanos que resultaron aprehendidos se les retuvo dinero en efectivo de moneda extranjera. Contesto: si, a uno solo que era el que llevaba doscientos dólares, el otro no llevaba dinero…” Cursante al folio 09 de la incidencia.

  2. -ACTA DE ENTREVISTA COMPLEMENTARIA de fecha 29/01/2014, rendida por el ciudadano M.K.M.P., en la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que manifestó lo siguiente:

    …El día 27 de Enero de 2013, en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, serví como testigo de un procedimiento Antidrogas de dos ciudadanos que viajaba por este Aeropuerto, seguidamente fue trasladado hasta el Hospital Naval Dr. R.P.H., con la finalidad de que los ciudadanos expulsaran los dediles que llevaban en su estomago, posteriormente en horas de la mañana a las 10:05 horas, los ciudadanos manifestaron que realizaría su necesidad cuando el ciudadano R.H.E.J. expulsó nueve (09) dediles, luego el ciudadano Zambrano Carmona C.J. a las 10:10 expulsó dos (02) dediles; seguidamente en horas de la mañana del mismo 27 a las 11:20 el ciudadano Zambrano Carmona C.J. expulsó tres (03) dediles, seguidamente en horas del medio día el ciudadano mismo 27 a las 12:15 expulsó tres dediles; y así fueron expulsando todos los dediles, con un total de dediles expulsados de veinte y tres (23) dediles el ciudadanos Zambrano Carmona C.J., y Cuarenta y dos (42) el ciudadano R.H.E.J., luego de haber culminado la expulsión se traslado a los ciudadanos hasta la Oficina del Comando donde los Guardias Nacionales le realizaron el peso a los dediles expulsados por el ciudadano Zambrano Carmona C.J., pesando: novecientos ochenta (980 Grs) y por el ciudadano: R.H.E.J., pesando: un mil setecientos setenta(1.770 Grs). Seguidamente los efectivos de la Guardia Nacional me indicaron a mí y al otro testigo que no se podría aplicar la prueba de orientación debido a su condición de liquido, estos fueron metidos en una bolsa plástica transparente y precintado, es todo…

    Cursante a los folio 24 de la incidencia.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/01/2014, rendida por TESTIGO 2, el cual quedó identificado en Acta de Entrevista Complementaria como E.J.P.D., en la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que manifestó lo siguiente:

    …El día lunes 27 de Enero de 2014, encontrándome en mis labores de mantenimiento en el baño, uno de los Guardias me pide la colaboración de que le sirviera como testigo de un procedimiento, cuando llegamos a la oficina de la Guardia Antidrogas, se encontraban dos ciudadanos de sexo masculino, quienes manifestaron que llevaban unos dediles dentro de su organismo, allí estaba presente otro compañero de trabajo quien estaba de testigo también, uno de los ciudadanos detenidos llevaba doscientos (200) Dólares americanos y un teléfono Blackberry y el otro llevaba un teléfono BLU y no llevaba dinero en efectivo, luego empezaron los guardias (sic) a realizar su procedimiento dándole derecho a la llamada telefónica la cual realizó el ciudadano detenido. Es todo. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas. Primera Pregunta: ¿Diga usted, día y lugar de los hechos antes narrados? Contestó: Día lunes 27 de Enero de 2014, en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía. Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, los rasgos físicos de los ciudadanos que resultaron aprehendidos y describa la vestimenta que portaba para el momento? Contestó: uno moreno alto con camisa morada y pantalón blue jeans y el otro de color blanco, tenía una camisa roja y un pantalón blue jeans. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si los ciudadanos que resultaron aprehendidos quedaron identificados? CONTESTÓ: Si, los ciudadanos quedaron identificados con su pasaporte y cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, Cuantos funcionarios practicaron el procedimiento policial? Contestó: Dos (02) Guardias Nacionales de sexo masculino. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para dónde y a través de que aerolínea iban a viajar los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: Por la Aerolínea Alitaia, con destino a Roma y conexión a Estambul. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si se le practicó inspección corporal a los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: Si. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendidos se le retuvo dinero en efectivo de moneda extranjera. Contesto: si a uno solo de ellos. Doscientos (200) dólares americanos…

    Cursante al folio 10 de la incidencia.

  4. -ACTA DE ENTREVISTA COMPLEMENTARIA de fecha 27/01/2014, rendida por el ciudadano E.J.P.D., en la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que manifestó lo siguiente:

    …El día 27 de Enero de 2013, en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, serví como testigo de un procedimiento Antidrogas de dos ciudadanos que viajaba por este Aeropuerto, seguidamente fue trasladado hasta el Hospital Naval Dr. R.P.H., con la finalidad de que los ciudadanos expulsaran los dediles que llevaban en su estomago, posteriormente en horas de la mañana a las 10:05 horas, los ciudadanos manifestaron que realizaría su necesdad (sic) cuando el ciudadano R.H.E.J. expulsó nueve (09) dediles, luego el ciudadano Zambrano Carmona C.J. a las 10:10 expulsó dos (02) dediles; seguidamente en horas de la mañana del mismo 27 a las 11:20 el ciudadano Zambrano Carmona C.J. expulsó tres (03) dediles, seguidamente en horas del medio día el ciudadano mismo 27 a las 12:15 expulsó tres dediles; y así fueron expulsando todos los dediles, con un total de dediles expulsados de veinte y tres (23) dediles el ciudadanos Zambrano Carmona C.J., y Cuarenta y dos (42) el ciudadano R.H.E.J., luego de haber culminado la expulsión se traslado a los ciudadanos hasta la Oficina del Comando donde los Guardias Nacionales le realizaron el peso a los dediles expulsados por el ciudadano Zambrano Carmona C.J., pesando: novecientos ochenta (980 Grs) y por el ciudadano: R.H.E.J., pesando: un mil setecientos setenta(1.770 Grs). Seguidamente los efectivos de la Guardia Nacional me indicaron a mí y al otro testigo que no se podría aplicar la prueba de orientación debido a su condición de liquido, estos fueron metidos en una bolsa plástica transparente y precintado, es todo…

    Cursante a los folio 25 de la incidencia.

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA de fecha 27/01/2014, en la cual funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    …En esta misma fecha, siendo las 17:30 horas, comparece ante este Comando los funcionarios: S/2DO. Peñaranda Pérez Franklin…y el S/2DO. Gamboa Araque Jesús…V.- 23.015.167, adscritos la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, encontrándonos en calidad de custodia del ciudadano: Zambrano Carmona C.J.…titular de la cédula de identidad Nro. V-19.971.941…referido ciudadano expulsó la cantidad de veinte y tres (23) envoltorios en forma de dedil de color transparente confeccionado en látex, los cuales contienen en su interior una sustancia liquida de color blanco de olor fuerte y penetrante arrojando un peso bruto aproximado de Novecientos Ochenta Gramos (980 Grs), En presencia de los ciudadanos: Testigo Nro. 1 y Testigo Nro. 2, mencionado ciudadano expulsó los dediles de la siguiente manera: día 271010ENE14 expulsó la cantidad de dos (02) envoltorios en forma de dedil; día 271120ENE14, expulsó la cantidad de tres (03) envoltorios en forma de dedil; día 271215ENE14, expulsó la cantidad de tres (03) envoltorios en forma de dedil; día 271806ENE14, expulsó la cantidad de cuatro (04) envoltorios en forma de dedil; 272145ENE14, expulsó la cantidad de uno (01) envoltorio en forma de dedil; 272250ENE14, expulsó la cantidad de cinco (05) envoltorios en forma de dedil; 280003ENE14, expulsó la cantidad de tres (03) envoltorios en forma de dedil; 280304ENE14, expulsó la cantidad de dos (02) envoltorios en forma de dedil; para un total de veinte y tres (23) envoltorios en forma de dedil, contentivos en su interior de una sustancia liquida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, una vez culminado este proceso de expulsión se trasladó al ciudadano: Zambrano Carmona Carlos V Javier…V-19.971.941, hasta el área de gastroenterología, para realizarle un eco abdominal y descartar la existencia de cuerpos extraños en su organismo, el mismo fue realizado por la Dra. Kayryna Q becerra (sic), médico Gastroenterólogo, dejando constancia que en dicho estudio que no se evidencia cuerpos extraños dentro de su organismo de acuerdo a la capacidad de el equipo y la función que el mismo tiene, una vez obtenido resultado nos trasladamos hasta el área de emergencia del Hospital Naval Dr. R.P.H., para que le dieran de alta de referido Centro Asistencial, siendo dado de alta según informe médico emitido por el Dr. H.G., Médico Cirujano, de igual forma, el ciudadano R.H.E. Josué…V-18.286.313…expulsó la cantidad de cuarenta y dos (42) envoltorios en forma de dedil de color transparente confeccionado en látex, los cuales contienen en su interior una sustancia liquida de color blanco de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto aproximado de Un mil Setecientos Setenta Gramos (1.770 Grs), En presencia de los ciudadanos: Testigo Nro. 1 y Testigo Nro. 2, mencionado ciudadano expulsó los dediles de la siguiente manera: día 271005ENE14 expulsó la cantidad de nueve (09) envoltorios en forma de dedil; día 271430ENE14, expulsó la cantidad de siete (07) envoltorios en forma de dedil; día 271600ENE14, expulsó la cantidad de cuatro (04) envoltorios en forma de dedil; día 271655ENE14, expulsó la cantidad de ocho (08) envoltorios en forma de dedil; 271725ENE14, expulsó la cantidad de catorce (14) envoltorio en forma de dedil; para un total de cuarenta y dos (42) envoltorios en forma de dedil, contentivos en su interior de una sustancia liquida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, una vez culminado este proceso de expulsión se trasladó al ciudadano: R.H.E. Josué…V-18.286.313, hasta el área de gastroenterología, para realizarle un eco abdominal y descartar la existencia de cuerpos extraños en su organismo, el mismo fue realizado por la Dra. Kayryna becerra (sic), médico Gastroenterólogo, dejando constancia que en dicho estudio que no se evidencia cuerpos extraños dentro de su organismo de acuerdo a la capacidad del equipo y la función que el mismo tiene, una vez obtenido resultado (sic) nos trasladamos hasta el área de emergencia del Hospital Naval Dr. R.P.H., para que le dieran de alta del referido Centro Asistencial, siendo dado de alta según informe médico emitido por el Dr. H.G., Médico Cirujano, de igual forma seguidamente nos trasladamos hasta la oficina del Comando Antidrogas ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para realizar el pesaje de los veinte y tres (23) envoltorios, en forma de dedil expulsados por el ciudadano Zambrano Carmona C.J.…V-19.971.941, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de novecientos ochenta (980 Grs) de la presunta droga denominada cocaína de forma líquida, los cuales fueron introducidos y resguardados en una bolsa plástica trasparente y cerrada con un (01) precinto de color rojo signado con el número DHL 2066209, así mismo el pesaje de los cuarenta y dos (42) envoltorios, en forma de dedil expulsados por el ciudadano R.H.E.J. los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de un mil setecientos setenta (1.770 Grs) de la presunta droga denominada cocaína de forma líquida, los cuales fueron introducidos y resguardados en una bolsa plástica trasparente y cerrada con un (01) precinto de color rojo signado con el número DHL 2066205, quedando mencionada evidencia depositadas en la sala de evidencia de esta unidad ubicada en el Puerto Marítimo de la Guaira con su respectiva cadena de custodia…

    Cursante al folio 19 y 21 de la incidencia.

  6. - ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA de fecha 27/01/2014, en la cual funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, deja constancia de la inspección realizada a la sustancia incautada, en el cual señalan lo siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo las 17:30 horas, comparece ante este Comando los funcionarios: S/2DO. Peñaranda Pérez Franklin…y el S/2DO. Gamboa Araque Jesús…adscritos la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, como testigos del presente acto los ciudadanos: M.K.M. Piñango…V-17.424.246 y E.J.P. Díaz…V-20.783.053, y en calidad de imputados los ciudadanos: Zambrano Carmona C.J.…V-19.971.941, y R.H.E. Josué…V-18.286.313, quienes pretendían abordar el día 25 de Enero del presente año el vuelo Nro. AZ0687, de la aerolínea ALITALIA, con destino a ROMA y conexión a ESTAMBUL seguidamente se inicia el procedimiento…con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente la cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presenta, para su posterior destrucción, dejando constancia de los siguientes particulares: los veinte y tres (23) envoltorios, en forma de dedil expulsados por el ciudadano Zambrano Carmona C.J.…V-19.971.941, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de novecientos ochenta (980 Grs) de la presunta droga denominada cocaína de forma líquida, no fueron objeto prueba por su condición de estado liquido, así mismo fueron introducidos y resguardados en una bolsa plástica trasparente y cerrada con un (01) precinto de color rojo signado con el número DHL 2066209, de igual forma los cuarenta y dos (42) envoltorios, en forma de dedil expulsados por el ciudadano R.H.E.J. los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de un mil setecientos setenta (1.770 Grs) de la presunta droga denominada cocaína de forma líquida, no fueron objeto prueba por su condición de estado liquido los cuales fueron introducidos y resguardados en una bolsa plástica trasparente y cerrada con un (01) precinto de color rojo signado con el número DHL 2066205 procedimiento realizado en presencia de los ciudadanos: Testigo Nro. 1 y Testigo Nro. 2, quedando depositados en la sala de evidencias de la Unidad, de igual forma…

    Cursante al folio 22 y 23 de la incidencia.

  7. - A los folios 40 y 41 de las actuaciones originales cursan récipes de fecha 29-01-2014, suscritos por el Dr. H.J.G., en los cuales hace constar que los ciudadanos C.Z. y E.R., respectivamente, se encuentran en buenas condiciones.

  8. - PETICION E INFORME RADIOLOGICO de fecha 29-01-2014, cursante al folio 43 de las actuaciones originales, realizado al ciudadano C.J. ZAMBRANO en el Hospital Dr. R.P.H., en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Se evalúa paciente masculino…traído a consulta por presentar…antecedentes de ingesta de dediles con droga liquida y expulsión de gran parte de los mismos. Examen físico…abdomen blando depresible…Se realiza eco abdominal…

  9. - PETICION E INFORME RADIOLOGICO de fecha 29-01-2014, cursante al folio 45 de las actuaciones originales, realizado al ciudadano E.R. en el Hospital Dr. R.P.H., en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Se evalúa paciente masculino…traído a consulta por presentar…antecedentes de ingesta de dediles con droga liquida y expulsión de gran parte de los mismos. Examen físico…abdomen blando depresible…Se realiza eco abdominal…

  10. - ACTAS DE EXPULSION DE DEDILES de fecha 27-01-2014, cursantes a los folios 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 del expediente original, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y por el testigo M.M., donde se dejó constancia que el ciudadano C.Z.C. expulsó de su cuerpo un total de 23 objetos en forma de dediles de color transparente, elaborados en látex, contentivos de una sustancia liquida, de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, presunta droga.

  11. - ACTAS DE EXPULSION DE DEDILES de fecha 27-01-2014, cursantes a los folios 54, 55, 56, 57 y 58 de la causa original, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y por el testigo M.M., donde se dejó constancia que el ciudadano E.R.H. expulsó de su cuerpo un total de 42 objetos en forma de dediles de color transparente, elaborados en látex, contentivos de una sustancia liquida, de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, presunta droga.

  12. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 29/01/2014, en la cual funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, dejan constancia de lo siguiente:

    …Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de la cantidad de veinte y tres (23), envoltorios en forma transparente confeccionado en látex, los cuales contienen en su interior una sustancia liquida de color blanco, presunta droga denominada Cocaína, fue incautada de manera intraorganica al ciudadano: Zambrano Carmona C.J.…V-19.97t.94l arrojando un peso bruto de Novesientos Ochenta Gramos (980 Grs), la cual se encuentra cerrada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2066209, igualmente una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior la cantidad de Cuarenta y dos (42), envoltorios en forma transparente confeccionado en látex, los cuales contienen en su interior una sustancia liquida de color blanco, presunta droga denominada Cocaína, fue incautada de manera intraorganica al ciudadano: R.H.E. Josué…V-18.2K6.313, arrojando un peso bruto de Un Mil Setecientos Setenta Gramos (1.770 Grs), la cual se encuentra cerrada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2066205…

    (Folio 61 de las actuaciones originales)

    Consta en los folios 14 al 18 de la presente incidencia acta de la Audiencia para Oír al Imputado, mediante el cual los ciudadanos imputados C.J.Z.C. y E.J.R.H., fueron impuestos de sus derechos y asistidos de defensa, se acogieron al precepto constitucional.

    Del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, se desprende que en fecha 25 de enero de 2014 se encontraban dos ciudadanos en el área de embarque de la aerolínea Conviasa del Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, ubicado en la parroquia Urimare de este estado, con una actitud sospechosa, lo que llamó la atención de unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que allí se encontraban, por lo que los mismos detuvieron a dichas personas y al solicitarles sus respectivas identificaciones, verificaron que responden a los nombre de C.J.Z.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.971.941 y E.J.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.286.313 e incautándoseles dos teléfonos celulares y cierta cantidad de dinero extranjero en efectivo, de la revisión realizada a estos ciudadanos así como a su equipaje, en virtud de ello los referidos funcionarios interrogaron a los prenombrados ciudadanos en la sede del Comando Antidrogas de ese terminal aéreo a fin de indagar si los mismos se encontraban en la comisión de un hecho punible, obteniendo como producto de dicho interrogatorio más sospechas en torno a estos ciudadanos, razón por la cual procedieron el día 26 de enero de 2014 a realizarle una placa abdominal en el Centro de Diagnóstico Integral ubicado en la parroquia C.L.M., estado Vargas, lo que aumentó el nivel de sospechas y en horas de la mañana del 27 de enero de 2014 antes de practicarle a los investigados un eco abdominal, éstos manifestaron en presencia de los testigos M.K.M.P. y E.J.P.D. que en sus organismos se encontraban cierta cantidad de dediles contentivos de presunta Droga, posteriormente ese mismo día y en presencia de los mismos testigo el ciudadano C.Z.C. expulsó un total de 23 DEDILES de color transparente, elaborados en látex, contentivos de una sustancia liquida, de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, presunta droga, arrojando un peso de 980 GRAMOS de presunta COCAÍNA EN FORMA LÍQUIDA, supuesto de hecho que encuadra en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que castiga con una pena de 12 a 18 años de prisión a quien transporte cocaína en cantidad que no exceda de 1.000 gramos, igualmente se desprende de actas que el ciudadano E.R.H. evacuó la cantidad de 42 DEDILES con las mismas características, arrojando un peso de 1.770 GRAMOS de presunta COCAÍNA EN FORMA LÍQUIDA; ante lo cual se determina que los elementos de convicción cursantes en autos para esta etapa procesal resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que los precitados son autores o participes en la comisión del mismo, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de los ciudadanos C.J.Z.C. y E.J.R.H., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa con respecto a la falta de experticia química alguna que demuestre que efectivamente sea la sustancia que mencionan los funcionarios actuantes, es de advertirse que conforme al artículo 127 numeral 5 de nuestro Texto Adjetivo Penal corresponde a la defensa solicitar al titular de la acción penal la práctica de diligencias de investigación, con el fin de establecer lo por ella alegado, dada la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa;

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión emitida en fecha 30/01/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.J.Z.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.971.941, pero por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, al ciudadano E.J.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.286.313, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    WP01-R-2014-000086

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