Decisión nº IGO12013000120 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible Sobrevenidamente Por Cese De Agravio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004422

ASUNTO : IP01-R-2012-000262

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: J.L.R., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano C.J.S.B. portador de la cédula de identidad Nº V-24.718.610, de 21 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-04-1991, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los médanos, manzana G, ultima etapa casa sin número de color azul y rosado, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, contra el auto dictado el 12 de Noviembre del 2012, por el mencionado Tribunal, al culminar la audiencia de presentación para oír al imputado, que acordó la imposición al mencionado ciudadano de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de enero de 2013, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2012-000262 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente la Abg. C.N.Z..

En fecha 14-02-2013, el Tribunal emplazó al representación fiscal a los fines de que conteste el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado J.L.R. del imputado C.J.S.B. presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, contra decisión de fecha 01-11-2012 y publicada en fecha 22 de Noviembre de 2012,

En fecha 25 de enero de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible.

De la decisión objeto de Apelación

Riela a los folios 14 al 26 del expediente Nº IP01-R-2012-004422, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, en fecha 22 de Noviembre de 2013 y publicada en fecha 9 de Enero de 2014 de lo que se extrae en su dispositiva:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por representación fiscal e impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.J.S.B. portador de la cédula de identidad Nº V-24.718.610, de 21 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-04-1991, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los médanos, manzana G, ultima etapa casa sin número de color azul y rosado, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública de imponer una medida menos gravosa para su representado. TERCERO: Se tiene como CALIFICACION JURÍDICA PROVISIONAL del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTA: Se decreta la aprehensión del imputado en Flagrancia y se ordena seguir el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Se ordena el ingreso del imputado de autos a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con oficio. Y ASÍ DECIDE.-.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud del cual decreta medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendido C.J.S.B.. Expresa que en fecha 01 de Noviembre de 2012, el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.J.S.B. identificado anteriormente, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal, sin establecer el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a su defendido para estimar que el mismo fuera autor o partícipe en el delito que le imputara.

Menciona el Defensor Público que no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirle responsabilidad penal a su defendido por los delitos imputados en la Audiencia de Presentación.

Expresa que en 01 de Noviembre de 2012, día que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón celebró la Audiencia de Presentación de su defendido que DECRETO Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el procedimiento una DETENCION ILEGITIMA, ARBITRARIA y TOTALMENTE DESAPEGADA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES por cuanto que los elementos que dieron lugar la aprehensión de su defendido no son suficientes para determinar la participación de su defendido el ciudadano, C.J.S.B., razón y motivo por el cual ejerce el presente recurso de conformidad con el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Relata que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.

Agrega que en el caso que nos ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos así, que determinara la participación de su defendido en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Expresa que el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que se realizó una aprehensión en flagrancia, imputando el delito de ROBO AGRAVADO

Alega que solicitó MEDIDA MENOS GRAVOSA de C.J.S.B. toda vez que no existía elementos de convicción para estimar que su defendido C.J.S.B., hubiese participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pues no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a su defendido como autor o partícipe del delito que se le imputa. Tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado.

Hace mención al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que la Constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, la persona que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

Cita lo que establece la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 1901, del 12 de diciembre de 2008.

Manifiesta que tampoco existe testigo presencial o referencial de los hechos, que pudieran determinar la intervención de su defendido C.J.S.B. en los delitos imputados.

Indica que el principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.

Hace mención sobre lo establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 1410712010, Exp. Nº 201 0-1 49.

Expresa que la decisión de la Sala se refiere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, lo que pretende resaltar que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a su defendido, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su defendido C.J.S.B. fuera el autor o partícipe de los hechos imputados, por lo que a criterio de la Defensa, le fueron vulnerados el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.

Como petitorio solicita que esta Alzada declare Con Lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la L.P. a su defendido C.J.S.B. por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 250 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que en fecha 25 de Enero de 2013 se dicta decisión que declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la parte defensora al cumplir con los presupuestos exigidos por el legislador para su admisión atinente a la tempectividad auto recurrible y legitimación.

No obstante, el concepto de legitimación en la interposición de los recursos guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto o en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales, ya sea sentencia o autos fundados, las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación, según sentencia Nº 1023 de fecha 11 de Mayo de 2006, dejo establecido lo siguiente

la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del p.p., desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el p.p. –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento…..”

Dichas normas rezan de la siguiente manera:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

De lo dicho por el legislador se desprende que solo podrán recurrir de una decisión judicial en el p.p. el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la victima, es decir que el recurso de apelación encuentra sustento cuando las decisiones le sean desfavorables, tal como lo indica el artículo 427 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal

Bien lo ha establecido la aludida Sala del M.T. de la República:

“…El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal… (Sent. Nº 299 del 29/02/2008)

Con base a lo dicho por las doctrinas jurisprudenciales, en el caso que se a.h.v.e. Corte de Apelaciones por Notoriedad Judicial en la Pag. Web de la región F.d.T.S.d.J. que el p.p. IP01-P-2012-004422 seguido en contra del procesado C.J.S.B., en fecha 19 de Noviembre de 2013 dictó decisión la cual fue publicada en fecha 9-1-2014 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón cuando realizó la audiencia preliminar el referido imputado, que éste se acogió al procedimiento de Admisión los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a decisión publicada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal donde dejo establecido en la parte dispositiva lo siguiente:

“Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite TOTALMENTE las acusaciones interpuestas tanto por la Fiscalía Primera como de la Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado C.J.S.B., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal, en perjuicio de la ciudadana DOGLY SEGUNDO BRACHO, fue igualmente acusado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2013, en la causa IP01-P-2012-004422 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por el delito ROBO AGRAVADO; previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A., Segundo: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera y Cuata del Ministerio Publico y de la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal , le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del P.P., contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente.

En atención a lo anterior considera esta Alzada, que por virtud de que con la Admisión de los Hechos efectuada por el hoy condenado de marras con ocasión a la audiencia preliminar, cesan las medidas de coerción personal decretadas preventivamente, para dar paso a la sentencia condenatoria contra el ciudadano C.J.S.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.718.610, residencia en la Urbanización los Médanos actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, publicada en fecha 9 de Enero de 2014 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cumplir la pena de de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la victima ANDASOL ALBERTO, tal como fue verificada por esta Alzada por lo que en consecuencia se declara inadmisible sobrevenidamente la presente causa en cuanto al recurso de apelación porque cesó el agravio y así se determina.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE por cese de agravio el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 literal “a” eiusdem, por el Abogado J.L.R., actuando como Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano C.J.S.B., antes identificado, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 12 de Noviembre del 2012, en el asunto penal signado con el numero IP01-2012-004422, mediante el cual declaro procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto al 250 al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que el acusado de marras admitió los hechos en la audiencia preliminar.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifiquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Marzo

de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

C.N.Z.G.O.R.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA TITULAR

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IGO12013000120

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