Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoPerturbación De Servidumbre

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 15 de diciembre de 2005, por el abogado L.E.Z.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.I.A.M., contra la sentencia definitiva de fecha 17 de noviembre del citado año, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana H.M.D.P., por perturbación de servidumbre, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró con lugar la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad del actor opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta, condenándolo al pago de las costas procesales.

Por auto del 20 de diciembre de 2005 (folio 180), el a quo, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 182), le dio entrada y el curso de ley.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

En fecha 15 de febrero de 2006, la parte actora, por intermedio de su respectivo apoderado judicial, consignó ante esta Alzada escrito de informes (folios 183 al 185). No hubo observaciones a los mismos.

Mediante auto del 2 de marzo de 2006 (folio 187), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto del 2 de mayo de 2006 (folio 188), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta Alzada para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.

Mediante auto del 1° de junio de 2006 (folio 189), este Juzgado dejo expresa constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad por encontrarse para entonces en lapso de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, y, además porque igualmente se encontraba en fase de decisión otros procesos mas antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescente, que, según la ley también son de preferente decisión.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 120), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2002 (folios 1 al 4), por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano C.I.A.M., mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.704.277 y domiciliado en el Municipio T.d.e.M., asistido por el abogado L.E.Z.M., mediante el cual, con fundamento los artículos 720 y 774 del Código Civil, interpuso contra la ciudadana H.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 653.303 y del mismo domicilio, formal demanda por perturbación de servidumbre de paso sobre una franja de terreno que se encuentra entre la casa de habitación del demandante y ubicada en el Barrio “Jesús Obrero”, en la calle Once, casa N° 4-04, en la Parroquia El Llano, Municipio T.d.e.M. y la propiedad de la demandada, constituida por una callejuela para entrar y salir para ambas propiedades.

Junto con el libelo de la demanda, el actor produjo los documentos siguientes:

  1. Copia simple de documento de venta suscrito entre los ciudadanos R.V., E.M.D.A. y E.A.M., del lote de terreno que allí indican, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito T.d.E.M., de fecha 26 de agosto de 1959, anotado bajo el N° 121, del protocolo primero, tomo primero (folio 5).

  2. Copia simple de documento de venta suscrito entre los ciudadanos E.D.M.D.A., C.E.A.M.D.V., M.C.A.M., M.V.A.M.D.C., E.B.A.M., Á.O.A.M., C.I.A.M., E.A.A.M. y E.J.A.M., del inmueble que allí indican, protocolizado ante la mencionada Oficina Subalterna, el 30 de abril de 1990, anotado bajo el N° 15, folios 17 vto al 19, del protocolo primero, tomo tercero (folios 6 y 7).

  3. Original de la inspección judicial extra-litem practicada a solicitud del accionante, por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2002, sobre el inmueble que allí se identifica (folios 8 al 13 ).

  4. Original de justificativo de testigos evacuado el 3 de octubre de 2002, a instancia del demandante, por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos C.E.G.S., A.A.N. y R.O.V.M. (folios 14 al 18).

    Por auto de fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 19), el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos de citación.

    En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (folio 20), la parte actora, ciudadano C.I.A.M., asistido por el abogado L.E.Z.M., otorgó poder apud acta al mencionado profesional del derecho para que lo representará en el presente juicio.

    El 5 de febrero de 2003 (folio 25), el a quo, decretó dicha medida cautelar innominada a favor del demandante, a los fines que la demandada en lo sucesivo le permita el goce y disfrute del derecho sobre la servidumbre de paso, acordando oficiar a la demandada para su cumplimiento.

    Practicada legalmente la respectiva citación, la demandada, ciudadana H.R.M.D.P., asistida por el abogado A.A.S.Q., mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2003 (folios 26 al 28), dio contestación a la demanda incoada en su contra.

    Por diligencia del 19 de febrero de 2003 (folio 29), el abogado A.S.N. consignó instrumento poder que le fuere otorgado conjuntamente con los profesionales del derecho A.A.S.Q. y M.C.S.Q., por la parte demandada para que la representen, el cual obra agregado a los folios 30 y 31.

    Abierta ope legis la causa a pruebas, las partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante autos de fecha 31 de marzo de 2003 (folios 69 al 72).

    Mediante escrito del 13 de mayo de 2003, el apoderado actor, abogado L.E.Z.M., solicito al Tribunal que comisionará a un Juzgado Ejecutor de Medidas para que se traslade y ejecute la medida cautelar innominada decretada en la presente causa.

    Por auto de fecha 12 de junio de 2003 (folio 104), el a quo acordó conforme a lo solicitado y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su práctica, para lo cual ordenó librar el correspondiente despacho.

    Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2004 (folio 158 al 169), la parte actora presentó ante el a quo sus respectivos informes. No hubo observaciones a los mismos.

    Encontrándose vencido el lapso correspondiente, en fecha 17 de noviembre de 2005 (folios 171 al 175), el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad del demandante C.I.Á.M. opuesta por la demandada H.M.D.P. y declaró sin lugar la demanda interpuesta e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de esta decisión.

    Notificadas ambas partes de dicho fallo, por diligencia del 15 de diciembre de 2005 (folio 179), el apoderado actor, abogado L.E.Z.M., oportunamente interpuso contra el mismo el recurso de apelación, cuyo conocimiento, como antes se expresó, correspondió por distribución a esta Superioridad.

    II

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

    LA DEMANDA

    El actor, ciudadano C.I.Á.M., asistido por el abogado L.E.Z.M., en el escrito libelar (folios 1 al 4), expuso, en resumen, lo siguiente:

    Que es co-propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación con su terreno propio, que mide diez metros de frente por cuarenta y seis metros de frente a fondo, techada de platabanda, con paredes de bloques, columnas de concreto armado y cabilla, con pisos de mosaico, compuesta de un sótano de igual construcción, nueve dormitorios, sala, recibo, cocina, comedor, cuatro baños, servicio sanitario, dos depósitos de agua, sus correspondientes solar y demás adherencias y pertenencias, ubicado dicho inmueble en la Parroquia El Llano, Municipio T.d.e.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: “FRENTE, la Calle Once, separando terreno de otro dueño; FONDO, separando en su mayor parte con terrenos que fueron de I.V., hoy de los sucesores de P.G.; POR UN COSTADO, colinda con propiedad de los sucesores de H.P. (sic), separa una callejuela en común; POR OTRO COSTADO, colinda con Basilio Uzcátegui” (sic) y que dicho inmueble lo adquirió en co-propiedad con sus legítimos hermanos, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, Estado Mérida, con fecha 30 de abril de 1990, anotado bajo el N° 15, folios 17 al 19 del Protocolo Primero, Tomo Tercero.

    Que desde hace varios años su madre D.M.D.A., usó, gozó y disfrutó del derecho sobre una servidumbre de paso para entrar y salir sobre una franja de terreno que tiene tres metros de frente por cuarenta y tres de frente a fondo y que se encuentra entre su casa de habitación ubicada en el Barrio “Jesús Obrero”, en la calle once, casa N° 4-04, de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, cuyas características, linderos y demás especificaciones fueron señalados con anterioridad, y la casa o inmueble que es propiedad de los sucesores de H.P., y que con tales fines les fue transmitida a todos los co-propietarios. Que dicha servidumbre, la cual está constituida por una callejuela para entrar y salir para ambas propiedades, que va desde el frente de la calle once hasta el fondo de las mismas y que sobre ella existe en su entrada principal la instalación de una reja de hierro que sirve como medio de seguridad para la entrada y salida y que a su vez la mantiene en completa limpieza, ya que dentro de la misma existe una construcción en parte con cerámica tipo “caico” (sic), con tres baldosas por el lado izquierdo y en parte por cuatro baldosas por el lado derecho, dividida en su centro por hierba, así como también existe la siembra de unas pocas matas de cambur.

    Que de la misma manera, los derechos sobre la servidumbre se hacía necesaria en virtud de que dentro de la misma hay una construcción de un muro de cemento con armadura de hierro en cada uno de sus extremos elevadas en forma de columnas y que en su centro se encuentra una puerta de madera adosada al inmueble de su propiedad. Que también ha venido preservando la conservación de la servidumbre en virtud en virtud de que dentro de la misma tiene instaladas varias mangueras que parten desde el frente hacia el fondo las cuales están destinadas para la conducción de aguas blancas y adosadas al referido inmueble y que por tales circunstancias lo ejerce en las mismas condiciones. Que de la misma manera dichos derechos los tiene constituidos en virtud de que tiene la construcción de varias ventanas que dan a la vista hacia la referida callejuela, tal como la venía ejerciendo su madre, ya que ella principió con tales fines y por el hecho y el derecho de haber adquirido los mismos, tales derechos le fueron trasmitidos en su totalidad.

    Que como aparece en los referidos títulos de adquisición, se evidencia con bastante precisión y claridad que la referida servidumbre relacionada con la callejuela se encuentra constituida por títulos, “todo lo cual es una forma que establece el Código Civil (sic), al señalar “DEL MODO COMO SE ESTABLECEN LAS SERVIDUMBRES” (sic), específicamente en el artículo 720.

    Que, en efecto, al precisarse la redacción de los títulos anteriormente mencionados, aparecen constituidas la servidumbre a su favor, por existir una tradición “a nuestro favor” (sic), lo cual no se ha extinguido por ningún medio legal, pues al contrario la misma se ha venido manteniendo en forma constante y pública hasta la fecha en que se le impidió su uso, goce y disfrute por parte de la ciudadana H.D.P., quien a pesar de tener derechos comunes sobre la servidumbre en forma injustificada y sin motivo legal que la amparara, se lo ha impedido. Que tales afirmaciones quedan demostradas y evidenciadas a través de la correspondiente inspección judicial y del justificativo de testigos, que a tales efectos consignó con el libelo de demanda “a los fines de que surtan en la decisión definitiva” (sic).

    Seguidamente el actor, en el Capítulo Tercero intitulado “FUNDAMENTOS LEGALES”, expresa que tal y como se desprende de los títulos de adquisición por parte de E.M.D.A. y E.A.M., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, Estado Mérida, con fecha 26 de agosto de 1959, inserto bajo el N° 121, folios 171 al 172, del protocolo y tomo primero, se señala lo siguiente: “...un lote de terreno que mide veinte metros de frente, por cuarenta y seis metros de frente a fondo, ubicado en la Aldea El llano (sic) de este Municipio y Distrito Tovar y alinderado así: frente, una callejuela; lado izquierdo, colinda terreno de mi propiedad y de S.R.; lado derecho, otra callejuela; y fondo, terrenos propiedad de E.V....”.

    Que, así mismo cuando E.D.M.D.A., le vendió a sus hijos C.E.A.M.D.V., M.C.A.M., M.V.A.M.D.C., E.B.A.M., A.O.A.M., C.I.A.M., E.A.A.M. y E.J.A.M., quedó determinado lo siguiente: “…y comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente, la calle once, separando de otro dueño; por el fondo, colinda en su mayor parte con propiedad de I.V. y en una pequeña parte con propiedad de Parte Guillén; por un costado, colindando respectivamente con propiedad de H.P. y de R.V., separando de ambos colindantes una callejuela; y por el otro costado, limita con propiedad del Profesor Basilio Uzcátegui…” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado). Que dicho título adquisitivo se encuentra registrado en la prenombrada Oficina Subalterna, el 30 de abril de 1990, inserto bajo el N° 15, folios 17 al 19 del protocolo primero, tomo tercero.

    Acto seguido, el demandante en el Capítulo Cuarto denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL DERECHO” (sic), manifestó que la evidente constitución de los hechos por medio de los cuales ha realizado diferentes trabajos sobre la servidumbre antes mencionada, es precisamente porque adquirió la titularidad del derecho a través de los respectivos títulos registrados, los cuales no pueden ser enervados con otro medio probatorio. Que la forma evidente, existente y determinada en que aparecen ciertos elementos dentro de la callejuela, es precisamente por la debida actividad que su persona desarrolla sobre la misma, ya que en forma natural no pueden existir; por la debida y notoria instalación de tuberías para la derivación del agua hacia su propiedad es precisamente porque tiene la titularidad en derecho para usar, gozar y disfrutar de la misma. Que igualmente quedó y está demostrado que por el lindero derecho de su propiedad aparecen ciertas ventanas que dan acceso hacia la servidumbre mencionada, ya que tal derecho le nace por estar debidamente constituido por los títulos de adquisición; y que el hecho de tener acceso a la servidumbre por medio de una puerta de madera que sirve de entrada y salida para la misma es precisamente porque su título de adquisición así lo tiene establecido.

    Que es el caso que el 22 de marzo de 2002, en horas de la mañana, la ciudadana H.D.P., en forma injustificada y sin motivo alguno, procedió a colocarle una cerradura a la reja que constituye la vía de entrada y salida para la servidumbre que en forma constante ha venido gozando, usando y disfrutando.

    Que, por las razones anteriormente expuestas, expresa en el Capítulo Quinto, identificado como “PETITORIO” que ocurre para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana H.D.P., para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a lo que, por razones de método, se trascribe a continuación:

    PRIMERO: Para que me reconozca que tengo el derecho de usar, gozar y disfrutar en comunidad con la demandada: H.D.P., la servidumbre de paso para entrar y salir sobre una franja de terreno que tiene tres metros de frente por cuarenta y tres metros de frente a fondo, y que se encuentra entre mi casa de habitación, ubicada en el Barrio ‘Jesús Obrero’, en la Calle (sic) Once (sic), casa N° 4-04, en jurisdicción (sic) de la Parroquia El Llano, del Municipio Tovar, Estado Mérida, y la propiedad de H.d.P., la cual está constituida por una callejuela para entrar y salir para ambas propiedades que va desde el frente de la Calle (sic) Once (sic) hasta el fondo de la misma, en donde existe en su entrada principal la instalación de una reja de hierro que sirve como medio de seguridad para la entrada y salida. SEGUNDO: Para que por sentencia definitiva se me mantenga y respete los derechos que por los títulos me corresponden en virtud de la tradición que hasta los momentos me corresponden y que he venido ejerciendo como poseedor que soy. TERCERO: Para que el Tribunal le ordene a la demandada que debe cesar en impedirme para continuar en el uso, goce y disfrute de la mencionada servidumbre que por títulos registrados la tengo constituída. CUARTO: Para que la demandada admita la servidumbre en referencia nos pertenece en comunidad y que por tales circunstancias de hechos en lo sucesivo podamos ejercerla en esa forma

    (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado) (folio 3).

    Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, solicitó que decretara medida innominada a su favor y en contra de la demandada, a los fines de que en lo sucesivo se le permita usar, gozar y disfrutar de la referida servidumbre de paso en la forma ya expuesta y que consecuentemente se le autorice para ejecutar los actos para entrar y salir por la misma.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Mediante escrito presentado oportunamente ante el a quo en fecha 13 de febrero de 2002 (folios 26 al 28), por la demandada, ciudadana H.M.D.P., asistida por el abogado A.A.S.N., dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, expresando, en resumen, lo siguiente:

    Que para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva opuso a la demanda la falta de cualidad e interés en el demandante para intentar la acción y proponer la demanda y en el demandado para sostener el juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Que el demandante no tiene cualidad e interés para intentar el juicio en razón de que él sólo es titular de derechos y acciones sobre el inmueble que alega ser privado de una servidumbre de paso, como se evidencia del documento presentado junto con la demanda y que aparece protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.d.E.M., en fecha 30 de abril de 1990, bajo el N° 15, folios 17 al 19 del protocolo primero, tomo tercero, de cuyo texto se deriva que el demandante sólo es titular de derechos y acciones equivalentes a una octava parte del valor total del inmueble constituido por el lote de terreno y casa para habitación descritos en dicho documento y conforme al cual la comunidad sobre dicho inmueble está constituida por C.E.A.M.D.V., M.C.A.M.D.M., M.V.A.M.D.C., E.B.A.M., A.O.A.M., C.I.A.M. y E.A.M., cada uno titular de derechos y acciones equivalentes a la octava parte del valor total.

    Que al ser titular el demandante sólo de derechos y acciones, no puede reclamar para él la restitución de una pretendida servidumbre, pues tal derecho corresponde a la totalidad de los copropietarios y no a uno de ellos en forma exclusiva, a menos que la pretensión la formule en su propio nombre y en nombre de sus condueños al amparo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita parcialmente y que establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad” (sic). Que en el presente caso ocurre que la pretensión no fue formulada por el demandante en nombre de la comunidad que tiene constituida con los demás adquirientes del inmueble, sino en su propio y exclusivo nombre.

    Igualmente opuso la falta de cualidad e interés en la demandada en virtud de que la ciudadana H.M.D.P. no es propietaria única y exclusiva del inmueble colindante con la propiedad de los hermanos ANGULO MOLINA, pues tanto el lote de terreno denominado “callejuela” (sic) como el inmueble adyacente a éste donde está construida su casa para habitación, se encuentra en comunidad entre ella y sus hijos H.E., MERLIS COLUMBA, Y.M. y L.P.M., siendo sus derechos sobre tales inmuebles equivalentes a la mitad mas la quinta parte de la otra mitad, que adquirió por gananciales del matrimonio y herencia de su cónyuge H.P.A., correspondiendo los demás derechos y acciones equivalentes a cuatro quintas partes de la mitad a sus prenombrados hijos, lo que se evidencia en la declaración fiscal y del certificado de solvencia de sucesiones correspondiente expedido por el funcionario del ramo en Mérida, el 22 de enero de 1993, bajo el N° 071909 y del título de adquisición por parte del causante H.P.A. del lote de terreno y casa para habitación a favor del cual existe la callejuela adyacente sobre el cual pretende derechos el demandante.

    Que, en ambos casos, tanto para demandar como para ser demandado, se requiere la constitución del litis consorcio necesario tanto activo como pasivo, esto es, se requiere que sean demandantes todos los copropietarios del inmueble como litis consorcio activo necesario relativo al inmueble o predio pretendido como dominante y debiéndose proponer la demanda contra todos los copropietarios del inmueble del predio pretendido como sirviente que constituye el litis consorcio pasivo necesario.

    Que el presente caso es una acción real pues la servidumbre que pretende el demandante es un derecho real, y como tal su ejercicio y su defensa corresponden a la totalidad de los que detentan el derecho de propiedad. Que, igualmente al pretenderse la existencia de una servidumbre predial sobre un lote de terreno que es propiedad de varias personas no puede una sola de ellas obrando sin representación de los demás copropietarios ser condenada a dar la prestación que contra ella se formula. Que la constitución, reconocimiento o extinción de servidumbre de paso se hace en beneficio de predios o inmuebles, no en beneficio de personas y por ello la titularidad e la acción para reclamar tales derechos corresponde a quien o quienes detentan la nuda propiedad.

    Que de dictarse sentencia en donde se condene a la ciudadana H.M.D.P. a reconocer y restituir una servidumbre como la que reclama el demandante, ciudadano C.I.A.M., sólo podrá producir sus efectos contra ellos dos, pero nunca podrá vincular a los demás copropietarios de uno y otro inmueble.

    Seguidamente, la demandada procedió, a todo evento y de forma subsidiaria a la mencionada defensa, a dar contestación al fondo de la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, expresando, al efecto, lo siguiente:

    Que es falso que la causante inmediata a título particular del demandante, ciudadana D.M.D.A. gozara y disfrutara de un derecho de servidumbre de paso para entrar y salir sobre la franja de terreno descrita en la demanda desde hace varios años.

    Que es falso que la franja de terreno que el demandante alega estar afectada por una servidumbre de paso le haya sido transmitida a todos los copropietarios, pues tal faja de terreno no es ni ha sido nunca propiedad del demandante, de sus condueños o de sus causantes, ya que el mismo era propiedad del señor S.R.M., quien fue causante remoto del demandante y de sus condueños así como causante inmediato suyo por lo que respecta a los derechos adquiridos por gananciales.

    Que el causante S.R.M. le vendió a su cónyuge y causante de la demandada H.P.A. el lote de terreno denominado “callejuela” (sic) para que sirviera de entrada y salida en forma exclusiva al inmueble sobre el cual posee derechos y acciones.

    Que es falso que por cualquier título, emanado de S.R.M. propietario original del lote de terreno o por títulos posteriores se hubiera constituido servidumbre de paso a favor del demandante, de sus causantes o de terceras personas sobre el lote de terreno denominado “la callejuela” (sic), pues en todos los títulos siempre se indica que el inmueble sobre el cual tiene derechos y acciones el demandante, tiene como lindero por uno de sus costados “una callejuela” (sic), pero no que tal callejuela le sirva de entrada y salida a dicho inmueble, ya que su entrada y salida siempre ha existido por la calle once, que antes era igualmente una callejuela. Que en efecto, el señor S.R.M. era propietario de una extensión de terreno en el sector que hoy conforma el Barrio N.J. en el sector El Llano de la ciudad de Tovar y él le vendió a R.V. una parte de tal lote de terreno en la medida de veinte metros de frente por cuarenta y seis metros de frente a fondo y éste le vendió a los cónyuges E.M.A. y E.A., una parte de lo que había adquirido, siendo los linderos: frente, “una callejuela” que es la actual calle 11; lado izquierdo, colinda con terreno que es o fue de R.V. y terreno que fue de S.R.; lado derecho, una callejuela; fondo, terreno de E.V..

    Que de modo alguno ni en su título inmediato como de sus títulos remotos de adquisición aparece la constitución de tal servidumbre por sobre el lote de terreno y sólo se deriva la existencia de dos linderos que señalan como línea colindante “una callejuela” y la pretendida servidumbre de paso ni se constituyó, ni se transmitió por título a favor del demandante, de sus codueños o de causantes inmediatos.

    Que es falso que el demandante haya ocupado, gozado y disfrutado de servidumbre de paso por lote de terreno denominado “callejuela”, que lo haya mantenido y hecho limpieza, pues ese mantenimiento fue dado primero por el causante H.P.A. y luego por sus causahabientes.

    Que es falso que sobre tal lote de terreno denominado “callejuela” (sic) exista una construcción de cerámica hecha por el demandante y la plantación de cambur sembradas por él, pues las mismas fueron puestas por los herederos de H.P..

    Que es cierto que por la fachada de la casa que da al lote de terreno sobre el cual el demandante pretende la existencia de una servidumbre de paso existe una puerta de madera, pero niega que la existencia de que tal puerta determine la existencia de dicha servidumbre, pues lo cierto es que el derecho que asiste a los propietarios del inmueble a favor del cual el actor pretende la existencia de servidumbre de paso es el derecho de paso de agua derivada del acueducto municipal y es por ello que tienen instalada una manguera adosada a la pared del inmueble sobre el cual el demandante tiene derechos y acciones para tal derivación, como igualmente existe una manguera que permite el paso de agua a la casa de los herederos del señor R.V., las cuales fueron permitidas por la demandada y sus hijos hace aproximadamente cuatros años en virtud de la escasez en el suministro del agua que tenían tales propiedades, sin que tal derecho haya sido perturbado en algún momento.

    Rechazó que la existencia de ventanas que dan hacia el lote de terreno sobre el cual el demandante pretende la existencia y restitución de servidumbre de paso determinen la existencia de tal servidumbre y que ésta le haya sido transmitida en forma alguna al demandante por ningún título. Asimismo, rechaza que exista tradición legal a su favor y que pueda extinguirse, pues lo que no ha existido no puede extinguirse y que se haya impedido al demandante el uso, goce y disfrute de la servidumbre que reclama, pues la misma no ha existido nunca y nunca ha sido ejercida por él ni por sus condueños ni por sus causahabientes inmediatos o remotos.

    Que reconoce que tiene derechos en comunidad sobre el lote de terreno sobre el cual pretende el demandante la existencia y restitución de servidumbre de paso, pero tal comunidad no existe entre el actor y ella, sino entre los herederos del causante H.P.A., por ser su cónyuge e hijos.

    Seguidamente, la demandada impugnó la inspección ocular aducida como prueba por el demandante que acompañó con la demanda, pues el Tribunal que la practicó se excedió en sus facultades y emitió criterio valorativo más allá de la simple constancia de los hechos que podía ver y observar en los particulares que allí indica.

    Que rechaza y niega que el 22 de marzo de 2002, haya colocado una cerradura a la reja que se encuentra en el lindero del frente del lote de terreno sobre el cual el demandante pretende la existencia y restitución de la servidumbre de paso, pues tal cerradura y candado se encuentran colocados desde el momento en que la construyó la sucesión PUIGSERVER MORA en el año 1995.

    Que rechaza y niega el reconocimiento del pretendido derecho del demandante a usar, gozar y disfrutar en comunidad con ella servidumbre de paso sobre la faja de terreno de tres metros de ancho por cuarenta y tres metros de largo que colinda con la casa para habitación en la cual el demandante posee derechos y acciones, rechazando y negando igualmente que tal faja de terreno sirva de entrada y salida a tal casa para habitación desde la calle once, pues la entrada y salida a la casa de habitación de los hermanos ANGULO MOLINA se encuentra única y exclusivamente por la prolongación de la calle once.

    También rechazó y negó que se mantenga y respete al demandante un pretendido derecho de posesión que no determina sobre que bien esgrime su pretensión; que pueda ordenársele cesar en impedir que el demandante ejerza uso, goce y disfrute de servidumbre de paso sobre el lote de terreno y que tales derechos se deriven de títulos registrados. Asimismo, rechazó y negó el reconocimiento a la servidumbre de paso a favor del demandante sobre el lote de terreno adyacente a la casa sobre el cual él posee derechos y acciones que tal servidumbre la tenga en comunidad con la demandada y que en lo sucesivo se ejerza el pretendido derecho en tal forma; y el fundamento legal de la pretensión del demandante, pues de tales disposiciones no surge la acción para formular la pretensión esgrimida en la demanda.

    II

    PUNTO PREVIO

    DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

    PARA INTENTAR EL JUICIO

    Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Superioridad a emitir, como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la defensa de falta de cualidad e interés en el demandante para intentar la acción y proponer la demanda y en el demandado para sostener el juicio, hecha valer por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

    Dicha excepción de mérito fue formulada en los términos que, por razones de método, in verbis se reproducen a continuación:

    Para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, opongo a la demanda la falta de cualidad e interés en el demandante para intentar la acción y proponer la demanda y en el demandado para sostener el juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    El demandante no tiene cualidad e interés para intentar el juicio en razón de que él sólo es titular de derechos y acciones sobre el inmueble que alega ser privado de una servidumbre de paso, como se evidencia del documento presentado junto con la demanda y que aparece protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.d.E.M. en fecha 30 de abril de 1990, bajo el N° 15, folios 17 al 19 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, de cuyo texto se deriva que el demandante sólo es titular de derechos y acciones equivalentes a una octava parte del valor total del inmueble constituido por el lote de terreno y casa para habitación descritos en dicho documento y conforme al cual la comunidad sobre dicho inmueble está conmstituida (sic) por C.E.A.M.D.V., M.C.A.M.D.M., M.V.A.M.D.C., E.B.A.M., A.O.A.M., C.I.A.M. y E.A.M., cada uno titular de derechos y acciones equivalentes a la octava parte del valor total. Al ser titular el demandante sólo de derechos y acciones, no puede reclamar para él la restitución de una pretendida servidumbre, pues tal derecho corresponde a la totalidad de los copropietarios y no a uno de ellos en forma exclusiva, a menos que la pretensión la formule en su propio nombre y en nombre de sus condueños al amparo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que establece: ‘Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’. Pero ocurre que en el presente caso la pretensión no fue formulada por el demandante en nombre de la comunidad que tiene constituida con los demás adquirentes del inmueble, sino en su propio y exclusivo nombre.

    Igualmente opongo la falta de cualidad e interés en la demandada en virtud de que H.M.D.P. no es propietaria única y exclusiva del inmueble colindante con la propiedad de los hermanos ANGULO MOLINA, pues tanto el lote de terreno denominado ‘callejuela’ (sic) como el inmueble adyacente a éste donde está construida su casa para habitación, se encuentra en comunidad entre ella y sus hijos H.E., MERLIS COLUMBA, Y.M. y L.P.M., siendo sus derechos sobre tales inmuebles equivalentes a la mitad mas la quinta parte de la otra mitad, que adquirió por gananciales del matrimonio y herencia de su cónyuge H.P.A., correspondiendo los demás derechos y acciones equivalentes a cuatro quintas partes de la mitad a sus hijos H.E., MERLIS COLUMBA, Y.M. y L.P.M., lo que se evidencia en la Declaración Fiscal y del Certificado de Solvencia de Sucesiones correspondiente expedido por el Funcionario (sic) del Ramo (sic) en Mérida en fecha 22 de enero de 1993, bajo el N° 071909 y del título de adquisición por parte del causante H.P.A. del lote de terreno y casa para habitación a favor del cual existe la callejuela adyacente sobre el cual pretende derechos el demandante.

    En ambos casos, tanto para demandar como para ser demandado, se requiere la constitución del litis consorcio necesario tanto activo como pasivo, esto es, se requiere que sean demandantes todos los copropietarios del inmueble como litis consorcio activo necesario relativo al inmueble o predio pretendido como dominante y debiéndose proponer la demanda contra todos los copropietarios del inmueble del predio pretendido como sirviente que constituye el litis consorcio pasivo necesario.

    En el presente caso nos encontramos frente a una acción real pues la servidumbre que pretende el demandante es un derecho real, y como tal su ejercicio y su defensa corresponde a la totalidad de los que detentan el derecho de propiedad; igualmente, al pretenderse la existencia de una servidumbre predial sobre un lote de terreno que es propiedad de varias personas no puede una sola de ellas obrando sin representación de los demás copropietarios ser condenada a dar la prestación que contra ella se formula. La constitución, reconocimiento o extinción de servidumbre de paso se hace en beneficio de predios o inmuebles, no en beneficio de personas y por ello la titularidad de la acción para reclamar tales derechos corresponde a quien o quienes detentan la nuda propiedad.

    De dictarse una sentencia por la cual se condene a H.M.D.P. a reconocer y restituir una servidumbre como la que reclama el demandante C.I.A.M., tal sentencia sólo podrá producir sus efectos contra ellos dos, pero nunca podrá vincular a los demás copropietarios de uno y otro inmueble

    (sic) (las mayúsculas son del texto copiado) (folios 26 y 27).

    Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

    Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil "para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual".

    La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

    La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso, la relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados. Por ello, la regla general en esta materia doctrinalmente ha sido formulada así: "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    .

    En nuestro derecho no existe una disposición expresa que consagre la legitimación de las partes o legitimacio ad causam; no obstante ella se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa: "Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, nadie pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno". De esta disposición, que fue tomado del Código de Procedimiento Civil Italiano, interpretándola por argumento en contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión sobre el mérito de la misma (legitimacio ad causam).

    Ahora bien, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare con o sin lugar la demanda. De allí que la doctrina ha advertido que no hay que confundir la titularidad del derecho controvertido con la legitimación. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación origina al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del mérito de la causa.

    En la doctrina clásica del Derecho Procesal la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación.

    Sin embargo, la moderna dogmática procesal considera que la indicada posición doctrinal, que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción corresponde sólo a quien tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho.

    Por ello, para aquellos autores que distinguen la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    A esta última posición se adhiere este Tribunal, por considerarla más acorde con la verdadera naturaleza de la acción, la pretensión y la demanda.

    La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:

    "Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  5. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  6. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  7. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52."

    Por su parte, el artículo 52 eiusdem dispone:

    "Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1. ) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2. ) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3. ) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sea diferentes.

    4. ) Cuando las demandas provengan del mismo, aunque sean diferentes las personas y el objeto".

    En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio A.R.R., en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:

    (Omissis)

    En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la especifica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

    En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

    En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

    a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

    b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

    c) El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

    d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.)³¹.

    Son ejemplos de esta clase de litisconsorcio: la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de las partícipes contra todos los demás (Art. 768 C.C.); la de partición de una testamentaria o herencia ab-intestato (Art. 777 C.P.C.); la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre (Art. 205 C.C.), etc.

    En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

    En nuestro derecho, como se ha visto antes (Supra: n.132 d) el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.

    e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas;2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.).

    Son ejemplos de esta clase de litisconsorcio, en nuestro derecho: la demanda en que varias persona piden en un mismo juicio contra uno o varios obligados, la parte que les corresponde en un crédito (Art. 34 C.P.C.); la demanda propuesta contra varias personas, ante el domicilio de cualquiera de ellas, cuando existe conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependan (Art. 49 C.P.C.); la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios; la intentada por varios acreedores solidarios contrae el deudor común, etc.

    En estos casos y en otros semejantes, el proceso aparece único, no obstante que son varias, las causas en él acumuladas cuya reunión aparece conveniente dada la conexión existente entre ellas.

    f) El litisconsorcio impropio, llamado así porque no obstante la pluralidad activa o pasiva de partes, éstas no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determine entre las varias demandas una conexión jurídica, sino que solamente hay entre las diversas relaciones jurídicas, en que se encuentran las distintas partes con sus adversarios, una simple afinidad, consistente en que tienen un mismo punto de hecho o de derecho a decidirse, en cuyo caso, a la ventaja de unir varias demandas, se agrega la de decidir una sola vez más económicamente, el punto común.

    Son ejemplos de este litisconsorcio impropio: la demanda de varios inquilinos contra el arrendador por haber disminuido el goce de los locales arrendados por el mismo hecho o siniestro; la del propietario del fundo contra varios propietarios de animales que se han introducido en su fundo perjudicándolo, etc.

    g) Finalmente, atendiendo al momento en que se origina el litisconsorcio, éste puede distinguirse en inicial y sucesivo.

    El litisconsorcio en inicial cuando se produce desde el comienzo del juicio, como consecuencia de una acumulación de pretensiones en la misma demanda; y sucesivo cuando se produce en el curso de un proceso originalmente iniciado entre dos partes solamente. Esta clase de litisconsorcio, a su vez puede producirse en dos formas diferentes: como consecuencia de la acumulación de dos o más procesos pendientes, en los cuales se ventilan pretensiones conexas con la pretensión original, o bien como consecuencia de la intervención de terceros en la causa original, que vienen al juicio ya voluntariamente (tercería) o bien forzosamente (cita de saneamiento o garantía).

    La acumulación inicial de pretensiones, la sucesiva o de autos o procesos y la intervención de terceros (voluntaria y forzosa), serán estudiadas en detalle en otra parte de esta obra. Por ahora, a los fines meramente institucionales, basta la indicada referencia acerca del litisconsorcio que se origina en estos casos.

    (Omissis)

    .

    El maestro P.C., en sus "Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II, página 310, sobre el particular expresa:

    "En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos".

    Por su parte, el procesalista patrio H.C., en su obra "Derecho Procesal Civil", Tomo Primero, páginas 331 y 332, luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, expresa: "Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración del litis consorcio en forma imperativa. Así la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor".

    La antigua Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 1990, dictada bajo ponencia de la Conjuez Dra. A.Q., respecto al tratamiento del litisconsorcio en nuestro ordenamiento jurídico y su relación con la legitimación en la causa y con la naturaleza de la acción y providencia solicitada, expuso:

    "(omissis) Lo antes dicho obliga a examinar el tema relativo a los casos en que conforme a nuestra normativa debe considerarse un litis consorcio necesario.

    A este respecto debe declararse en primer término que nuestro ordenamiento difiere un tanto de la legislación italiana (artículo 102 C.P.C.), tanto en nuestro derogado Código, como en el vigente, así como del sistema alemán (artículo 62 Z.P.O).

    En los citados ordenamientos se prevé:

    En el italiano:

    ‘Si la decisión no puede pronunciarse más que frente de varias partes, éstas deben obrar o ser demandadas en el mismo proceso. Si éste es promovido por alguna solamente de ellas, el juez ordenará la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido’.

    En el alemán:

    ‘Existe litis consorcio necesario, cuando sobre la relación jurídica controvertida tenga que recaer resolución uniforme para todos los litisconsortes’.

    Debe advertirse apriori, que nuestro derogado Código nada establecía respecto al litis-consorcio necesario y sólo en la regulación sustancial encontraba fundamento la elaboración doctrinaria creada al efecto que esta Corte ha venido acogiendo jurisprudencialmente. Por el contrario, en el nuevo Código de Procedimiento, además de regularse los supuestos de litis-consorcio voluntario (artículo 52 y 146), se señalaron aunque someramente, los lineamientos del necesario. En efecto establece el Código:

    Artículo 148 ‘Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término que haya dejado transcurrir algún plazo’.

    De este modo nuestro legislador procesal acogió la moderna doctrina sobre la regulación de los litisconsorcios necesarios, y en especial, admitió que el mismo no sólo puede derivar de su reconocimiento expreso hecho a veces por la Ley sustantiva, sino en todo otro supuesto de los que ampliamente quedaron establecidos en forma de principios en la citada norma, esto es:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes; o,

    Cuando un litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa.

    A este respecto la doctrina española (D.M., M.E., ‘Litisconsorcio Necesario-Concepto y Tratamiento Procesal’, Bosch, Madrid, 1975, Pág. 48 y ss), ha reseñado:

    ‘De todo lo expuesto se puede deducir que el litisconsorcio necesario es aquella figura de pluralidad de partes activas o pasivas, imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para las partes...’.

    ‘El fundamento del litisconsorcio necesario, como se desprende de su concepto, hay que buscarlo fuera del derecho procesal, en el derecho material. Trae su causa de la naturaleza de la relación jurídica sustantiva, que se exige que sea declarada respecto a un determinada número de personas.

    El derecho material al regular determinadas situaciones jurídicas, es el que obliga para la producción de los efectos de éstas en el proceso, la concurrencia de un determinado número de personas, toda ellas interesadas en una única relación, determinando la necesidad de que estas personas acudan al mismo para que éste se pueda desarrollar validamente. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe que tales personas pueden resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que "nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído’. (Subrayado de la Sala).

    Tal declaración doctrinal la hace suya esta Sala para concluir en que los fundamentos esenciales del litis-consorcio necesario deben buscarse en uno cualquiera de los siguientes supuestos, no necesariamente concurrentes:

    1. En la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros (principio de la audiencia bilateral). B) En la naturaleza de la relación jurídico-material. C) En evitar sentencias contradictorias. D) En la imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez. y E) En la imposibilidad física del cumplimiento de la resolución.

    Estos mismos principios, señala esta Sala, rigen la materia sobre la determinación de la existencia o no de los litis-consorcio cuando se trata dilucidar su exigibilidad en atención a la naturaleza del tipo de providencia jurisdiccional solicitada por las partes, o sea, la clase de acción ejercitada, cuando el derecho que se ejercite en tal acción pertenezca a varios. Sobre ello después de a.l.d. doctrinales acerca de este tema, resumidas diáfanamente por D.M. (opus cit, pág. 104 y siguientes), debe concluirse:

    ‘...el litisconsorcio necesario no se ha de limitar solamente a las resoluciones que deban concluir con el pronunciamiento constitutivo, sino que ha de admitirse también para las sentencias de condena y de declaración, ya que si frente a un efecto necesariamente único, respecto a varios sujetos, se debe tener litis consorcio; y si el efecto de declaración de la disciplina de las situaciones sustanciales, independientemente de todo ulterior desarrollo, se produce siempre en razón de cualquier tipo de sentencia de fondo, parece indiscutible admitir el litisconsorcio necesario, toda vez que la declaración continuada de una sentencia afecte a unas situaciones indivisiblemente únicas respecto a varios sujetos...’.

    ‘Además en todos los casos de legitimación conjunta para obrar es necesaria la participación en juicio de todos los titulares de la relación deducida en juicio, independientemente de la naturaleza de la acción.

    En el caso de la sentencias declarativas, la necesidad del litisconsorcio necesario es evidente, ya que si se dicta una sentencia declarando un derecho, bien sea positivo o negativo respecto a una persona la cual no ha estado en juicio en que este derecho se declara, tal declaración le afectaría, ya que es evidente que en el caso de nulidad de un matrimonio será nulo o válido para ambos cónyuges, y que la declaración de nulidad de un matrimonio, pronunciada sólo respecto de uno de los cónyuges, en cuanto a la legitimación es de ambos, es absolutamente irrelevante, subsistiendo, por tanto, el matrimonio. En este caso y otros análogos, se advierte claramente la necesidad de la presencia de ambos cónyuges como litisconsortes necesarios, ocasionada tal necesidad por una sentencia declarativa’.

    La Sala hace suya la conclusión de la citada autora en el sentido de que ‘la figura del litis consorcio indispensable será necesaria en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una relación sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite’ (Pierre Tapia, Oscar R: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 10, 1990, pp. 234-237.

    De acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales in extenso expuestos, el sentenciador concluye que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para actuar o para contradecir en juicio, corresponde a todos quienes deben intentar la pretensión y contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente por uno o varios de ellos o contra uno solo o varios de ellos con exclusión de otro u otros.

    Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, observa el juzgador que el ciudadano C.I.A.M., interpuso sus pretensiones en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses como co-propietario de un inmueble que le fue vendido conjuntamente con sus hermanos C.E.A.M.D.V., M.C.A.M., M.V.A.M.D.C., E.B.A.M., A.O.A.M., E.A.A.M. y E.J.A.M., en contra de la ciudadana H.M.D.P., por perturbación de servidumbre de paso sobre una franja de terreno que se identificó ut supra, el cual, quedo demostrado que pertenece en comunidad a la demandada en comunidad con sus hijos H.E., MERLIS COLUMBA, Y.M. y L.P.M., por lo que, en el caso de autos, no fue debidamente constituido el litis consorcio necesario y así se declara.

    Por ello, y conforme a las consideraciones expuestas anteriormente, al haber interpuesto su pretensión a título particular --sin haber invocado la representación sin poder ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil-- sin los otros co-propietarios, así como contra uno solo de los legitimados ex lege para contradecirla, se expone a que sea deseche su demanda, por falta de legitimación o cualidad activa o pasiva, porque la legitimación para actuar o para contradecir en juicio, corresponde a todos quienes deben intentar la pretensión y contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente por uno o varios de ellos o contra uno solo o varios de ellos con exclusión de otro u otros.

    En virtud del pronunciamiento anterior, debe declararse procedente la defensa de falta de cualidad, opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda por la demandada, como en efecto así se declara. Esta declaratoria hace innecesario el análisis y pronunciamiento de las demás razones y defensas invocadas por el reo, así como también el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos.

    Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación, sin lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de diciembre de 2005, por el abogado L.E.Z.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.I.A.M., contra la sentencia definitiva de fecha 17 de noviembre del citado año, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana H.M.D.P., por perturbación de servidumbre, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró con lugar la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad del actor opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta, condenándolo al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, por infundada, la demanda interpuesta el 25 de octubre de 2002, por ante el mencionado Tribunal, por el ciudadano C.I.A.M. contra la ciudadana H.M.D.P., anteriormente identificados, por perturbación de servidumbre.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del juicio y del recurso a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de este fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil siete.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

La Secretaria Temporal,

M.J.J.L.

En la misma fecha, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

M.J.J.L.

Exp. 02649

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