Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de Mayo de 2011.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-000217.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.843.086.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: AVIANNY GARCIA Y M.T. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 108.912 y 102.006 respectivamente en su carácter de procuradoras especiales de trabajadores.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA C.A debidamente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado L.N.. 73 Tomo 3-A en fecha 29 de Enero de 1990.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: I.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 49.167.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de Febrero del 2011, por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de Febrero del 2011 razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 29 de Abril del 2011.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 18 de Mayo del 2011 siendo que en tal oportunidad se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que fundamenta su inconformidad con la sentencia de instancia dado que según sus dichos la acción no se encuentra prescrita, ello en razón de que existe un juicio anterior incoado por el Trabajador en contra de la demandada previo a la presente causa, el cual quedó desistido, ello fue invocado en la audiencia de juicio sin embargo la Juez hizo caso omiso respecto a tal alegato.

Una vez expuesto el planteamiento anterior debe quien juzga establecer de entrada que en el caso de marras la defensa de prescripción fue alegada en el escrito de contestación de la demanda inserta en la pieza Nº 01 a los folios 186 al 194 .Con respecto a la oportunidad procesal para oponer tal defensa el criterio planteado por la jurisprudencia, específicamente en sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Abril del 2005 (caso Aeropostal Alas de Venezuela C. A) En cuyo fallo se expuso:

(…)Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.

En atención al criterio expuesto, la defensa de prescripción fue alegada tempestivamente por la parte accionada, razón por la cual se procede a determinar la procedencia o no de la misma.

Así, se observa que la prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se halla en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el artículo 1969 del Código Civil Venezolano establece en su texto al respecto:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En atención a todo lo anterior, es necesario establecer en el presente asunto las fechas de cada uno de los actos procesales que determinan la procedencia o no de la figura de la prescripción, toda vez que constituye éste el punto medular de la controversia y el basamento del recurso de apelación interpuesto.

En este sentido se observa que de conformidad con lo establecido en el escrito libelar, la relación laboral invocada por el actor culminó en fecha 22 de Enero del 2008, fecha ésta que fue convenida por las partes.

Así las cosas, se observa igualmente de autos y fue admitido por la parte accionada que se celebró acto de reclamación ante la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08 de Mayo del 2008, acto al cual comparecen ambas partes, interrumpiéndose de esta manera el lapso de prescripción que partía desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, 22 de Enero del 2008, abriéndose en consecuencia un nuevo lapso de un año a los efectos de la prescripción, el cual vencía el 08 de Mayo del 2009.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la accionada la acción posterior a dicha reclamación estaba constituida por la demanda que inició el presente proceso, la cual fue interpuesta en fecha 09 de Julio del 2009 y en razón a ello invocaban la defensa de prescripción dado el transcurso de mas de un año luego de la ultima acción.

Sin embargo, la parte actora durante la audiencia de juicio manifestó haber incoado procedimiento signado KP02-L-2008-1385 el cual es anterior al presente asunto y resultó declarado desistido, sin embargo el tribunal de instancia informó que ello no había podido ser verificado del sistema iuris 2000, dado que el registro informático no le permitía constatar los alcances de la notificación practicada y en razón a ello, declaró con lugar la defensa de prescripción alegada por la accionada.

En este sentido, es criterio de quien juzga basado en lo previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los jueces laborales están obligados a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos a favor de los trabajadores, razón por la cual resultaba pertinente y necesario, la revisión y verificación de un hecho alegado oportunamente, máxime tratándose de un documento público el cual era de fácil acceso para el Tribunal a quo dado que éste documento reposa en los mismos archivos de esta Coordinación Laboral, sin que ello pueda entenderse como una actividad dirigida a suplir defensas de las partes, toda vez que se trataba de la simple verificación de un hecho fácilmente constatable por el Juzgado de instancia.

En atención a ello, procedió este Tribunal a solicitar el físico del expediente signado KP02-L-2008-001385, al archivo central de esta coordinación laboral, constatándose de su lectura que la demanda fue interpuesta por al actor ciudadano J.C.M., en contra de la demandada en fecha 20 de Junio del 2008 (folios 1 al 04), siendo conocida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Judicial del Trabajo. De seguidas se practicó la notificación correspondiente en fecha 09 de Enero del 2009 (folio 18), y se celebró la instalación de la audiencia preliminar en fecha 06 de Abril del 2009 oportunidad en la cual se declaró desistido el procedimiento (folio 20).

En este aparte, es menester hacer referencia al criterio expuesto en sentencia de fecha 07 de Febrero del 2006 dictada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, al respecto de la posibilidad que un procedimiento desistido interrumpa la prescripción laboral, señalándose lo siguiente:

(…)

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.

(…)

En acatamiento del citado criterio jurisprudencial y en consecuencia a lo expuesto, tomando en considerando las fechas de la terminación de la relación de trabajo, la interposición del reclamo ante el órgano administrativo y las fechas en que se incoaron los dos procedimientos judiciales y sus respectivas notificaciones, concluye quien juzga que se encuentra validamente interrumpida la prescripción de la acción de conformidad con el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, desechada como fue la defensa de prescripción de la acción planteada por la parte demandada, se procede a abordar el fondo del asunto, para lo cual resulta necesario el examen de las posiciones de las partes y de las pruebas insertas a los autos.

En este sentido, se constata que en el escrito libelar se alegó la prestación de un servicio por parte del ciudadano J.C.M., como obrero para la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA C.A bajo las órdenes del ciudadano J.L.P.C. desde el 05 de Octubre del 2001 al 22 de Enero del 2008, peticionando a tal efecto los conceptos de: vacaciones, utilidades, bono vacacional, antigüedad (calculada según la convención colectiva de la Construcción, y diferencia salarial.

Por su parte, en la oportunidad de la contestación a la demanda que riela a los folios 186 al 194 de la primera pieza del presente asunto se observa que la accionada reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el último salario, el cargo y el horario. Se rechaza el salario invocado durante la vigencia de la relación de trabajo alegando que el demandante devengaba el salario mínimo, establece la accionada que el actor laboraba como obrero en la cuadrilla de filtraciones o de cloacas reparando las filtraciones o roturas de los tubos y trabajaba en el mantenimiento de los mismos. Asimismo, alega el pago de las prestaciones sociales al término de la relación laboral y rechaza que resulte aplicable la convención colectiva de la Industria de la Construcción, esgrimiendo al respecto que no esta incluido en el ámbito de validez personal de la convención, dado que no forma parte de ningún sindicato adherido a la misma, y que principalmente el servicio prestado por la empresa es de mantenimiento y custodia de acueductos y cloacas.

Así las cosas, producto de los términos en que fue contestada la pretensión quedó distribuida la carga probatoria y es menester efectuar una revisión de las pruebas cursantes a los autos:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

• La parte demandante promueve recibos de pago correspondientes a los meses de Noviembre 2007 y Enero 2008, cursantes a los folios 26 al 28 de la pieza Nro.1 las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se valoran plenamente y se desprende de los mismos que al actor se le cancelaban los conceptos de salario y se le efectuaban deducciones correspondiente a seguro social, paro forzoso y ley política habitacional. Así se establece.

• La parte actora igualmente promovió la declaración de los ciudadanos, J.M. y R.G. los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:

• La parte demandada promovió prueba de informes a la empresa estatal Hidrolara solicitando copia de los contratos de servicio, operación y mantenimiento del Sistema de Acueductos y cloacas del Municipio Iribarren para el lapso del 2001 al 2007. Sin embargo, se desprende de la revisión de los autos que no se recibió resulta alguna relacionada a tal probanza aun cuando se concedieron lapsos de espera para su recepción dada la insistencia en la misma de la parte accionada, en consecuencia de desecha del acerbo probatorio. Así se establece.

• Promovió igualmente la accionada la declaración de los ciudadanos E.M. y M.M., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.

• Recibos de pago de salarios semanal correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 cursantes a los folios 32 al 107 y del 111 al 137 de la pieza Nro. 1 los cuales no fueron impugnados por la parte actora y de los cuales se desprende los conceptos que le eran cancelados de forma semanal al trabajador, vale decir: salario ordinario, sábados, domingos y feriados trabajados. Al respecto de su valoración se observa que no fueron objeto de impugnación por la parte demandante, razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Recibos de pago de cancelación de cestatickets del mes de octubre del 2005 (Bsf.169.050,00), intereses sobre prestaciones sociales (Bsf.319.777,3) y utilidades Bsf.607.500) cursantes a los folios 108 al 110 de la pieza Nro. 1 siendo que con respecto a estas últimas no se especifica el año al cual corresponden, sin embargo, dichas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Planilla y Recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales, cursantes a los folios 169 al l 171 de la pieza Nro. 1, los cuales no fueron impugnados por la parte actora y se desprende de los mismos que al termino de la relación laboral se le canceló al actor los conceptos de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas (2007-2008), bono vacacional fraccionado (2007-2008), utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y cestatickets de los meses de Noviembre, diciembre , enero, totalizado los mismos el monto de Bsf.10.794,48, menos la deducción de anticipos por la cantidad de Bs.f 4.100, cancelándosele en total el monto de Bsf. 6.694,48. Así se establece.

• Recibos de pagos de vacaciones correspondientes a los periodos 2002-2003,2003-2004, 2004-2005 y 2006-2007, constantes a los autos en los folios 172 al 184 de la pieza Nro.1. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la actora, razón por la cual detenta pleno valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria de los medios promovidos por las partes, considera quien juzga que debe establecerse cual era la naturaleza de la labor realizada por el actor a fin de establecer si le es aplicable o no la convención colectiva invocada, observándose al respecto que el alegato de la accionada se sustentó en que la actividad del demandante se relacionaba con la reparación de filtraciones o cloacas, lo cual se encuadra dentro de labores de mantenimiento, y no de construcción y de la revisión de los autos no consta que la labor desempeñada por el actor haya estado dirigida a la construcción o sea distinta a la referida por la accionada, de manera que al ser las diferencias reclamadas producto de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual fue negada, resulta improcedente el pago de las cantidades demandadas.

No obstante lo anterior, verifica igualmente quien juzga que la accionada no logró demostrar el pago de las vacaciones correspondientes a los años 2001-2002 y 2006-2007, razón por la cual se ordena el pago de dicho concepto sobre la base del ultimo salario devengado por el trabajador de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Asimismo, tampoco se constata que se hayan pagado las utilidades derivadas de todos y cada uno de los años de servicio del actor, dado que solo consta el pago de la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.607.500) expresados en la anterior denominación monetaria así como las utilidades fraccionadas generadas en el año 2008 las cuales fueron canceladas en la liquidación de prestaciones sociales previamente valorada, razón por la cual, deberá calcularse lo correspondiente al concepto de utilidades referidas a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007l y descontársele la cantidad referida de Bs.607.500 pagados por dicho concepto a fin de que sea cancelada dicha diferencia al trabajador por parte de la accionada. Así se decide.

Sobre la base de lo anterior, se debe practicar a los efectos del cálculo de los conceptos condenados una experticia complementaria del fallo, que deberá tomar como tiempo de servicios el reconocido por las partes del 05 de Octubre del 2001 al 22 de Enero del 2008 y estimar los conceptos de vacaciones correspondientes a los años 2001-2002 y 2006-2007 de conformidad a los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y las utilidades referidas a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 de conformidad a lo establecido al Art.174 ejusdem debiéndosele descontar la cantidad referida(Bs.607.500) a fin de que sea cancelado dicha diferencia al trabajador por parte de la accionada.

Asimismo se ordena que dicha experticia deberá ser realizada a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por referido Juzgado.

Se declaran igualmente procedentes los intereses moratorios y la indexación judicial de las presentes cantidades estimadas igualmente mediante experticia complementaria del fallo. A los efectos del calculo de la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

(…)

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

(…)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses moratorios deberá efectuarse desde la fecha de la notificación de la demanda de fecha 19 de Noviembre del 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme todo ello excluyendo de tal cómputo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelga. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 18 de Febrero del 2011 por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de Febrero del 2011 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE REVOCA la sentencia recurrida.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.

No hay condenatoria en costas del presente recurso dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.A.O..

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;

Abg. M.A.O..

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