Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000532

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020271

PONENTE: DR. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrentes: A.M.A.P. y C.A.R., actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos H.J.I. REYES y A.N.G.N..

Recurrido: Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

Delitos: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el 7 de la ley contra el delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano H.J.I.R., OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 ibidem en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 12 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, en el asunto KP01-P-2012-020271, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos H.J.I. REYES y A.N.G.N., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el 7 de la ley contra el delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano H.J.I.R., OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 ibidem en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y adicionalmente para el ciudadano H.J.I.R., Ocultamiento de Arma de Guerra y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 274 ibidem en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero y artículo 252 ejusdem Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Marco A.P. y C.A.R., actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos H.J.I. REYES y A.N.G.N., contra la decisión dictada en fecha 12 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, en el asunto KP01-P-2012-020271, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el 7 de la ley contra el delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano H.J.I.R., OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 ibidem en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero y artículo 252 ejusdem Código Orgánico Procesal Penal.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 26 de Noviembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-020271, interviene los A.M.A.P. y C.A.R., actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos H.J.I. REYES y A.N.G.N., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que a partir del día: 15-10-2012, día hábil siguiente a la decisión de fecha 12-10-2012, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 12-10-2012, hasta el día 22-10-2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 19-10-2012. Asimismo se deja constancia que la Defensa Privada Abogados M.P. y C.R. presentaron el Recurso de Apelación en fecha 19-10-2012. Se deja constancia que el día 19-10-2012 el Tribunal no dio despacho por curso a los Jueces dictado por la Escuela de la Magistratura. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo se certifica que a partir del día: 30-10-2012, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día: 01-11-2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 01-11-12 sin que el Ministerio Público hiciera uso de la facultad que le confiere el referido artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

I

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelamos a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo siguiente:

ANTECEDENTES

En fecha 09 de octubre de 2012, nuestros defendidos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Lara Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nro. 4 con sede en esta ciudad, quienes se encontraban en comisión en compañía del Abogado BREINER AU DABOIN ANDRADE, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y Sede, y sus dos F.A.N.A. y P.C., y la Licenciada K.F.G., Comisionada de la ONA en el Estado Lara, cuando practicaban una Orden de Allanamiento signada con el Nro. KP01-P-2012-019661, emanada del tribunal tercero de primera instancia en funciones de control de la circunscripción judicial de este Estado en el inmueble ubicado en la Avenida Lara, al lado del Hotel Restaurant Tiuna, parcelamiento El Piñal, sector Las Colinas de Santa Rosa, en donde fungieron como testigos de dicho allanamiento tos ciudadanos F.A.R.S., titular de la cédula de identidad N., V.-9.617,288 y J.D.J.L.B., titular de la cédula de identidad Nro.V.-19.615,851, en donde incautaron presuntamente los funcionarios actuantes once (11) vehículos que se encontraban estacionados afuera de la residencia antes mencionada, armas de fuego y sellos.

En fecha 11 de octubre de 2012, el representante de la Fiscalía en sede del Palacio de Justicia de guardia de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, abogada YRLING ROLDAN presenta escrito en donde pone a deposición del Tribunal de Control a nuestros defendidos y solicita, la aplicación del procedimiento ordinario y la calificación de flagrancia, precalificando el hecho en los delitos de CONTRA LA FE PUBLICA Y EL ORDEN PUBLICO DEL Código Penal Vigente sin indicar el articulado de los mencionados capítulos de nuestra L.S..

En fecha 12 de octubre de 2012, se celebra la audiencia de presentación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en donde el F. de guardia del Ministerio Publico en sede de Flagrancia del Palacio de Justicia Abogada LEIDY OLIVO precalalifico el hecho de manera diferente al escrito por ellos presentados el día 11 de octubre de 2012 corno CONTRABANDO previsto en el artículo 7 de la Ley Contra el Contrabando; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra !a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FALSIFICACIÓN DE SELLOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, DE GUERRA Y MUNICIONES, previstos en los artículos 306, 218, 274, 277 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos Vigente.

En fecha 12 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto en donde fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de nuestros defendidos.

DEL DERECHO.

Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y hasta nuestros días, nuestra doctrina penal patria ha mantenido, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es procedente para asegurar la presencia de los imputados en el proceso penal, para garantizar la investigación de un hecho imputado, y por ultimo en caso de una sentencia condenatoria, para asegurar el cumplimiento de dicha condena. Esta medida de privación de libertad afecta el derecho fundamental del hombre como lo es su libertad, considerando además que es indispensable en casos excepcionales a tos efectos de una eficiente administración de justicia. Ahora bien, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que se den en forma concurrente, tos requisitos previstos en el artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tos cuales deben existir serios elementos de convicción y de probabilidad de que tos imputados hayan cometido el delito imputado, el juzgador debe considerar la existencia de todos y cada uno de los elementos que conforman el delito mismo de las actuaciones traídas al proceso por el representante del Ministerio Publico, en donde el juez pueda explicar en su decisión de decretar la privación preventiva de libertad, el por qué considera la existencia de la comisión de un hecho punible, ya que es el primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Luego debe establecer en su decisión el segundo requisito, que es la determinación de la existencia de suficientes elementos de convicción, con las actuaciones que el fiscal del Ministerio Publico presenta como soporte en su solicitud de presentación de imputados para la audiencia de calificación de flagrancia, que deben ser suficientes para presumir la autoría o participación de los imputados. Finalmente el juzgador al verificar que se establecen los dos requisitos antes mencionados de manera concurrente, debe analizar si existe la presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad de manera razonada, cuyos supuestos de estudio se encuentran establecidos en tos artículos 251 y 252 ambos de nuestra Ley Adjetiva Penal, En el artículo 251 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como se indicara antes, establece la presunción del peligro de fuga, se determina por el domicilio en donde se encuentra el asiento de su familia, es decir, por el arraigo en el país, y también por el lugar de trabajo, así mismo, por el comportamiento de los imputados durante el proceso, que se puede determinar fácilmente cuando los imputados permanecen ocultos o de no querer someterse al proceso, y por la pena que llegara a imponerse. Sobre esto ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 293, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: K.R.L. y otro, estableció el siguiente criterio:

…Omisis…

De la anterior decisión se desprende, que el juez no debe limitar su análisis a la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados para presumir el peligro de fuga, sino, que debe realizar un análisis más allá de la sanción, toda vez, que a pesar de existir una pena a imponer, debe considerar que la misma una vez que se desvirtúe con sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia en un eventual juicio oral y público.

En nuestra Ley Adjetiva se establece el Estado De Libertad como principio general, en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, "La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso", pero si estos fines se pueden conseguir el mínimo de coerción al imputado, el juez debe imponer esas medidas gravosa. No obstante, la resolución que impone una medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser a través de una resolución fundada, significa que, el juez debe fundamentar las razones de y justificarla materialmente, es decir, con los elementos de convicción acreditar el hecho punible, la vinculación con los imputados y los extremos del peligro de fuga y/u obstaculización de la investigación en virtud de lo grave de la medida, el cual afecta el derecho a la libertad y de presunción de inocencia, por lo que en su decisión debe expresar en forma clara y precisa, tos que la llevaron a tomar tan grave determinación y así lo confirma el contenido de los artículos 173 y 254 eiusdem, el primero obliga a que todo auto sea fundado bajo pena de nulidad y el segundo a la obigatoriedad de que el auto de privación judicial preventiva de libertad debe ser debidamente fundado.

Todo lo antes expuesto, tiene como finalidad, demostrar a los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, la NULIDAD POR INMOTIVADO del auto que la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra de nuestros defendidos, pues de la decisión dictada por la ciudadana • de control, a los efectos de motivar el decreto de tan gravosa medida, es i copia textual del acta de la audiencia de calificación de flagrancia y acta policial de aprehensión de nuestros defendidos, en la cual, señala, a tos efectos de decretar la privación de libertad, considera:

…Omisis…

Del extracto anterior y que corresponde al auto que hoy se recurre, s, que la ciudadana jueza de control, al hacer referencia al numeral 1 artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se limita a manifestar, ; es necesaria la medida privativa de libertad, porque existe los delitos de Contrabando, asociación para D., Ocultamiento de Arma y M., Resistencia a la Autoridad, repitiendo lo que en la audiencia de calificación de expreso la representante del Ministerio Público, pero omite motivar el gué considera que estamos en presencia de esos hechos punible y como a la convicción de que pudiera existir esos ilícitos penales, pues, quien que estamos en presencia de esos hechos es la fiscal del Ministerio quien repite o hace suya las palabras de los efectivos militares en el procedimiento y quienes manifestaron en el acta policial de aprehensión entre otras cosas que salieron de comisión en compañía del BREINER ALI DABOIN ANDRADE, F.V.S. delP. de esta Circunscripción Judicial y Sede, y sus dos F.A.N.A. y P.C., y la Licenciada K.F.G., Comisionada de la ONA en el Estado Lara, cuando practicaban una Orden de Allanamiento signada con el Nro. KP01-P-2012-019661, emanada del tribunal tercero de primera instancia en funciones de control de la circunscripción judicial de este Estado en el inmueble ubicado en la Avenida Lara, al lado del Hotel Restaurant Tiuna, parcelamiento El Piñal, sector Las Colinas de Santa Rosa, en donde fungieron como testigos de dicho allanamiento tos ciudadanos F.A.R.S., titular de la cédula de identidad N.. V.-9.617,288 y J.D.J.L.B., titular de la cédula de identidad Nro.V.-19.615.851, en donde incautaron presuntamente once (11) vehículos que se encontraban estacionados afuera de la residencia antes mencionada, armas de fuego y sellos, pero resulta, que en las actas levantadas por estos funcionarios actuantes, no existen evidencias de la PVR de cada uno de los once (11) vehículos retenidos, sino solo el fiscal del Ministerio Publico se limito a presentar la cadena de custodia en el acto de la audiencia de presentación, la cual señalan de manera genérica la cantidad de los vehículos retenidos de diferentes marcas, sin las especificaciones que se te dan de manera habitual por todos tos cuerpos de seguridad del Estado en tos procedimientos de retención de vehículos a los fines de sustentar y orientar a los juzgadores claramente de las características detalladas del vehículo que se alegue como evidencia en cualquier procedimiento policial. Igualmente y tal cual como consta en el acta policial te incautan un arma de fuego calibre 38 a nuestro defendido A.N.G.N., quien presento en el procedimiento del allanamiento practicado por tos funcionarios aprehensores la perisología que te otorgara la autoridad competente para el porte de dicha arma, y el cual reposa como evidencia colectada junto a dicha arma de fuego en las actuaciones levantadas en ese allanamiento, e incluso los fiscales del Ministerio Publico de la fiscalía 27 arriba mencionados en el acta policial de aprehensión fueron testigos de esta situación por cuanto acompañaron a los funcionarios actuantes en la ejecución del ya muchas veces mencionado allanamiento, y nos lleva a la conclusión de tal modo que, no estamos en presencia ni del delito de Contrabando de vehículos y ni mucho menos del ocultamiento de arma de fuego al ciudadano A.G., y tampoco el delito de ocuitamiento de las escopetas por parte del ciudadano H.I. ya que este presento dichas escopetas a los funcionarios actuantes en el allanamiento como sus herramienta de trabajo en el servicio de vigilancia privada que realizaba en dicha residencia, y en cuanto al arma de guerra encontrada en el procedimiento y que te fuera imputado al ciudadano H.I. y mencionada en el acta policial de aprehensión fue recuperada según tos funcionarios aprehensores en una parcela vecina de la residencia de donde fueron detenidos nuestros defendidos, y en cuanto a los sellos supuestamente encontrados en dicha residencia, en la audiencia de presentación esta defensa consigno recibos de Cantv de tos años 2010, 2011 y 2012, en donde consta la dirección de residencia del ciudadano A.G. la cual corre inserta en el presente expediente, por lo que, se dejo constancia que este ciudadano reside en el Municipio Palavecino, en la Urbanización Agua de Canto, igualmente manifestó al juzgador que en la residencia allanada la misma le pertenece a su hijo A.G., y que el acudía todos tos días almorzar por cuanto su señora esposa se encuentra de viaje, y en cuanto a este mismo delito referido a tos sellos supuestamente incautados como evidencia en el allanamiento, tampoco se le podría imputar al ciudadano H.I. por cuanto en la mencionada residencia el cumple un servicio de vigilancia, y en el delito de asociación para delinquir, es descabellado esta imputación por cuanto no hay ningún delito de tos precalificados se te puedan atribuir a nuestros defendidos.

…Omisis…

El Juez de Control en la fundamentación procedió en esta parte a realizar un resumen de todas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Publico anexas a su escrito de solicitud de audiencia de presentación, pero no hace mención que pondera esos elementos que te hagan presumir que nuestros defendidos son autores de algún delito, pues n) siquiera manifiesta algo al respecto, sino que se limita a mencionar cuates son esos elementos presentados por el Ministerio Público sin ningún otro análisis, señalando en su fundamentación que con tos elementos de convicción traídos al proceso cumple con la exigencia del numeral 3 del artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, indicando además, que es en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y ai referirse a los supuestos del artículo 251 ejusdem, dice lo siguiente:

…Omisis…

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, del extracto anterior, podemos apreciar la falta de criterio jurídico para fundamentar una decisión tan grave como lo es la privación judicial preventiva de libertad, del cual es notoria lo descabellada y desproporcionada de dicha decisión por las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión de nuestros defendidos, además de ser una decisión de complacencia fiscal, toda vez que el juez de control menciona de manera resumida lo dispuesto en el artículo 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en este punto de la fundamentación cuando la juez hace mención a la pena que pudiera llegarse a imponer (HECHO FUTURO E INCIERTO Y A SU VEZ VIOLATORIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA), hace mención a una pena que pudiera imponerse de manera general, (entendiendo esta defensa de los delitos precalificados por el fiscal del Ministerio Publico) sin hacer mención de los delitos o concursos de delitos al igual en donde se encuentran sancionados en nuestras leyes penales patria, a pesar del cambio de la precalificación jurídica de la representante fiscal en su escrito de solicitud de la audiencia de presentación y en la propia audiencia de calificación de flagrancia, que ante el abuso de su atribución de titular de la acción penal y en busca de un pronunciamiento complaciente con relación a la medida de privación de libertad, la juzgadora no hace mención como ya dije de los delitos en este punto del auto de fundamentación de la privación judicial preventiva de libertad de nuestros defendidos, la cual ese cambio de precalificación en la audiencia de presentación fue para abultar y magnificar la pena que pudiera llegar a imponerse, a pesar de no tener evidencias o elementos de convicción suficientes que relacionen en el hecho punible investigado con nuestros defendidos.

Por último, la juez cuando hace mención al contenido del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, soto se limita a mencionar dicha norma adjetiva penal, sin hacer fundamentación alguna, si pudiese existir una presunción razonable que se obstaculizara la justicia en el presente proceso, es por lo que esta defensa no puede especular cual fue la intención de la juzgadora de plasmar el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en su fundamentación de la privación judicial preventiva de libertad de nuestros defendidos, lo que en definitiva demuestran la deficiencia técnica-jurídica en la redacción y motivación del auto que hoy recurrimos.

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, del texto de la decisión impugnada no se establece las razones de hecho y de derecho que llevaron en el ánimo de la juez para concluir que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, cuales fueron los elementos de convicción considerados para determinar el peligro de fuga y mucho menos el de obstaculización de la investigación por cuanto solo se limito nada mas a mencionar la norma, ya que, se limito a la mención aislada y no concurrente de cada uno de los elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, sin entenderse cuáles fueron las razones en su análisis, que aunada a las máximas de experiencia se pudiera concluir y demostrar el ánimo que tuvo la juzgadora, para ponderar que efectivamente habría un grave peligro de fuga, ya que de la obstaculización de la justicia en el presente caso no podemos especular su intención de la sola mención del artículo 252 de nuestra Ley Adjetiva como ya se indicara anteriormente, que justifique apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente soto por vía excepcional la imposición de la medida cautelar privativa de libertad. Criterios estos plasmados en la Sentencia N° 614, de fecha 11/11/2004, recurso N° KPO1-R-2004-000461, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, caso: J.C.L.L..

II

Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesa! Pena!; apelamos del decreto de la ciudadana jueza de control de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de nuestros defendidos por parte de funcionarios militares, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este pronunciamiento causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos, pues se atenta contra su honor y dignidad al ser considerados como personas que fueron capturadas en flagrancia al momento de estar cometiendo un delito (flagrancia propiamente dicha), o se ser perseguidos por la autoridad policial, víctima o clamor público (cuasi flagrancia), o de haber sido sorprendidos con armas o instrumentos u objetos que hagan presumir autores de un delito que acaba de cometerse (flagrancia presunta).

En efecto, en el auto recurrido, al final del mismo, la ciudadana jueza en su parte dispositiva en el punto segundo y tercero dice:

…Omisis…

Del texto antes trascrito, apreciamos una total ausencia de motivación en este punto controvertido, toda vez, que la juzgadora una vez más en una posición de complacencia al Ministerio Público, señala que decreta la aprehensión en flagrancia y acuerda procedimiento ordinario, utilizando como fundamentos una norma constitucional y dos normas procesales penales. Ahora bien, sobre este punto y con fundamento en el principio iura novit curia, la ciudadana jueza como conocedora del derecho, ha debido corregir el error procesal cometido por la representante fiscal, quien en su pedimento argumentó a la ciudadana jueza el decreto de la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Esta posición tan errónea de algunos representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Lana, que ha conseguido respaldo de algunos jueces de este Circuito Judicial Penal, atenta contra la garantía al debido proceso y en especial, al derecho a ser juzgados por sus jueces naturales previsto en el numera! 4 del artículo 49 Constitucional, toda vez, que ante la contradicción de una solicitud de aprehensión en flagrancia que de acuerdo con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la procedencia del procedimiento abreviado, resulta, que los sometidos a procesos deberían ser presentados, una vez acordada la aprehensión en flagrancia ante un Juez de Juicio; más cuando escuchamos una solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, la misma procesalmente resulta una contradicción, pues, tenemos todos tos elementos que motivaron la detención de la persona, vate decir, las probanzas de la comisión de hecho y su posible autor, pero si embargo hay que investigar, algo totalmente absurdo, y en la presente causa nuestros defendidos fueron detenidos en un procedimiento de una investigación que lleva la fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, cuando practicaban con la presencia de los fiscales de la fiscalía antes mencionada, según consta en el acta policial de aprehensión, es a todas luces una contradicción como se indicara antes..Sobre este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° A-031, de fecha 28 de marzo de 2006, lo siguiente:

…Omisis…

Como podemos apreciar de la decisión anterior, es impreciso que un Tribunal de Control acuerde la aprehensión y flagrancia y la continuación del proceso a través del procedimiento ordinario, toda vez, que determinar o no si la aprehensión o no fue bajo algunos de tos supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, va a incidir en que procedimiento debe continuar el proceso penal (abreviado u ordinario), correspondiendo la propuesta al Fiscal del Ministerio Público de cual o tal procedimiento seguir, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de octubre de 2007, en la decisión N° 1981, que dijo:

…Omisis…

Como podemos observar de la decisión parcialmente transcrita, es atribución del titular de la acción penal, que después de revisada la actuación policial y verificados los supuestos que motivaron la aprehensión de una persona, determinar en principio cual procedimiento corresponde seguir de conformidad con el contenido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal

Penal, si abreviado u ordinario; siendo que de encontrarse presente algunos de tos supuestos previstos en el artículo 248 de la ley adjetiva penal, tendrá que solicitar la continuación del procedimiento abreviado, de lo contrario, tendrá que solicitar el procedimiento ordinario, para iniciar una investigación sobre los motivos de la aprehensión y el supuesto hecho punible que inicio la actuación policial.

En resumen, toda aprehensión policial da inicio a un proceso penal, en donde corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, determinar y solicitar al juez de control el procedimiento a seguir quien acordará si se ajusta o no a la situación presentada. El calificar si la aprehensión o no es flagrante, corresponde al estudio inicial que ha de hacer el representante del Ministerio Publico y no al juez de control respectivo, pues, del análisis efectuado por el titular de la acción penal lo orientará hacia el procedimiento idóneo.

Ahora bien, la juez de control comete el error y así se puede apreciar en el auto que hoy se recurre, que decreta la aprehensión en flagrancia y fundamenta su decisión en el contenido de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta situación, NO LE CORRESPONDE AL JUEZ DE CONTROL SINO AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA DETERMINAR SI SOLICITAR PROCEDIMIENTO ABREVIADO (art 372.1 COPP) U ORDINARIO, pues, al juez le corresponde acordar que procedimiento seguir según petición fiscal y medida de coerción personal a imponer (previa solicitud fiscal); cualquier decisión del juez de control que tenga que ver con la aprehensión es un falto irrito y en el auto que hoy se recurre, nos encontramos con esta situación, que causa una gravamen irreparable a mis defendidos, por se violatorio al derecho a una juez natural, pues ante esta situación ten contradictoria causa un perjuicio en el procedimiento a seguir y por otra parte, atenta contra el honor de mis representados, pues se les señalan que fueron capturados cometiendo un delito o a poco de cometido o con objetos que los hacen presumir autores, cuando de las actas es totalmente falso.

PETITORIO

De todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR y se REVOQUE la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que priva judicialmente de la libertad a nuestros defendidos y califica su detención como flagrante, y en consecuencia, se te otorgue libertad plena y la nulidad de la audiencia de presentación, remitiendo la causa al Ministerio Público, para que realice la investigación respectiva…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 12 de Octubre de 2012, la Juez Primera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos supra mencionados, fundamentándola en esa misma fecha, bajo los siguientes términos:

…Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensores privados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos H.J.I. REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.786.913, A.N.G.N.N.V.- 13.859.440, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO ART. 7 LEY DE DELITO DE CONTRABANDO, ASOCIACION PARA DELINQUIR ART. 37 LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, FALSIFICACION DE SELLOS ART. 306 CODIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 CODIGO PENAL Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES ART. 277 CODIGO PENAL y adicionalmente para el ciudadano H.J.I.R., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GEURRA Y MUNICIONES ART. 274 CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 3 LEY SOBRE ARMAS EXPLOSIVOS. En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que solicito se decrete la medida antes señalada, , consigno en este estado cadena de custodia de los vehículos incautados en 14 folios útiles, es todo.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando en forma individual que deseaban declarar y los mismos exponen de manera separada: H.J.I.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.786.913 “ al medio día llegaron los guardia nacionales con orden de allanamiento y como el patrón no me tiene autorizado abrir a nadie por la cuestión del secuestro, llamo a mi jefe y el dice que en 20 minutos llegaba y le pase por teléfono al Oficial Escalona y dijo que no lo iba a esperar, cunado llego bueno entraron y me preguntaron que armas habían aquí y le enseñe la mía y me preguntaron si había mas armas y les dije que si que había una espeta pequeña, así mismo le participo al Tribunal que sufro de hipertensión severa, el Ministerio Publico pregunta y el responde: en el cercado av. Principal de lomas verde, no trabajo para el señor A., tengo 3 años con el, no nada de esa arma no, los vehículos si estaban por las elecciones para tenerlos en resguardo, me imagino por que el es comerciante compra y ven carro, al final de la Moran Av. L., no solo de esa escopeta el viejito, el hijo se había ido como a las 7:30 de la mañana en una camioneta blanca., es todo la defensa pregunta y el responde: al hijo del señor que esta aquí, tienen el mismo nombre los dos, no el vive en cabudare, por que la señora esta Miami, por la esposa del hijo esta dando a luz, yo las utilizo por la vigilancia y seguridad, cuando consiguieron la pistola es del dueño de la casa hijo del señor, en una repisa del cuarto de el, continua la defensa con preguntas y el responde: al señor A. (padre) tiene porte yo lo he visto, es comerciante compra y vende carro, se llama E., tiene una Tribleizer blindada, era la que cargaba ese día, es todo ”. A.N.G.N.N.V.- 13.859.440 expuso: “yo siempre bajo a almorzar a casa de mi hijo como a las 12:30 veo una camioneta me aguante para ver quien era los de la camioneta luego me baje el señor me abrió la puertas ala rato llegaron los funcionario, espere que abra la puerta por seguridad cuando entraron inmediatamente participé a las autoridades que yo porto arma y ellos no tomaron en cuenta nada de eso y siguieron registrando, yo estaba esperando que me pidieran el porte y ala lado estaban las balas, y yo les dijes a ellos yo se los participe a ustedes y no me pararon le dije al fiscal y el me dijo que el porte de arma esta suspendido dentro de la casa, yo estuve de viaje hace poco no estaba aquí, tengo el pasaporte, así mismo le participo al Tribunal que sufro de hipertensión severa la Fiscal pregunta y el responde: comerciante, no tengo tienda, ante trabaja viajero al exterior, venia de cabudare, yo vivo allá, en Agua de Canto calle 9 casa nº 9-6, con mi señora, esta de viaje, a las 12:30, si el señor me dijo que viene a hacer una parcela, estaba esperando el dueño, mi hijo vende y compra carro, no tenia conocimiento de las armas que allí estaban, allí mismo en la casa, no tiene ningún local el los pone allí en la casa, dos mujeres y un muchacho trabajando y el señor, la defensa pregunta y el responde: en Agua de Canto en Cabudare, si portaba revolver, 38 si tengo porte vigente, allí con ellos y les participe que cargaba arma y yo saque el arma del bolsillo, la casa es de 2 pisos, yo estuve en la parte de arriba en algunas partes, porque mi señora esta de viaje en Miami, porque se fue con la esposa de T. que va a dar a luz, continua la defensa con preguntas y el responde: no yo no vivo allí, mi numero de cédula es 13.859.440, mi hijo tiene como 36 años tiene el, a mi no me entregaron nada de eso, ellos leyeron eso, las personas que trabajan, mi hijo vende carro y compra, por que mi hijo me ayuda, se llama G. vende y compra carro, esta en reparación para vender carro, no se no hago contacto con el, el 15/08/2012 y regrese el 26/09/2012, yo fui solo a Libano, yo no he salido a otra parte solo a Libano n a Curazao es todo”

Se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. M.P., actuando en representación de los imputados de autos, quien manifestó: como ya la fiscal manifestó es una causa que se inicia con una orden de allanamiento que en el acta policial deja reflejada que la otorgo el Tribunal de Control Nº 3, P-12-1961, porque en las actuaciones no hay copia de la orden de allanamiento, se señala la orden con ocasión a otro ciudadano al hijo del Señor aquí presente, se plasma también la cedula de identidad, lo normal es que ingresaran tal como lo señala el COPP, dice que consiguieron unos sello, vehículos, que el MP, presume que es de contrabando, aunado le señala la resistencia a la autoridad tal como lo explico el ciudadano así resulto al principio pero luego accedió y abrió la puerta, la fiscalia 27º M.P., lleva una investigación en contra del hijo del Sr., para averiguar la procedencia de los bienes, mi representado manifestó al momento del procedimiento que portaba arma y le puso a la orden el porte, el día anterior fue levantada la resolución que prohibía el porte de arma de fuego, sin embargo el hizo la entrega del arma a los funcionarios, el señor H. manifestó que también hizo entrega del arma que tena con el objeto de sus funciones, todo esto da muestra de la intención de colaborar, el también manifestó que si había mas armas en la casa, esto es con respecto al señalamiento del porte del arma de fuego, falta en todo caso lo del fusil automático, si es cierto como dice el funcionario que el señor H. la arrojo pues mas adelante se solicitará la prueba respectiva, en cuanto a los vehículos, en la orden de allanamiento se señala a personas Árabes que son comerciantes, los funcionarios detienen a dos personas que estaban en la casa de donde iban a realizar el allanamiento ellos no tienen responsabilidad en el delito que se le sigue al hijo del Sr. En su oportunidad el se pondrá a derecho para demostrar la licitud de los bienes, privar de libertad a estas persona, seria desmedido, toda vez que no tienen nada que ver, e recibe la ayuda de su hijo almuerza todos los días allá porque ahorita su esposa no esta y por eso lo detienen, solicito que valore las circunstancias de los hechos, el señor A. lo están vinculando por ser padre de la persona que están allanando, a los fines de que esta investigación siga su curso, solicito una medida menos gravosa a la que esta pidiendo el ministerio publico en todo caso la detención domiciliaria primero son persona adultas, no tienen asunto en ningún tribunal de la republica, que de alguna manera se asimila a una privación de libertad, siguen sometidos a la persecución penal, los objetos conseguidos no pertenecen a ninguna de las persona aquí presente.

Por su parte se le concedió la palabra al Abg. C.R., actuando en representación de los imputados de autos, quien expuso: es menester aclarar que la responsabilidad penal es personalísima, en todo caso el señor aquí presente es el padre de la persona que están investigando, si ese día el no va a la vivienda de su hijo otra situación hubiera pasado, la orden va dirigida a su hijo, no tiene responsabilidad de los delitos que el ministerio Publico imputa, una medida de privación de libertad es desproporcionado porque todo lo que consiguieron pertenecen al hijo, ciertamente deben aclararse estas situaciones y seria lógico aplicar una detención domiciliaria, la defensa readhiere al procedimiento ordinario para aunar en la investigación, los carros tienen todos sus papeles en regla igual las armas, solicito copias del presente asunto con la audiencia del día de hoy, consigno en este acto el pasaporte del Sr. A. a efecto vivendi, así como recibos de teléfonos donde señala con claridad el domicilio del sr. A., a todo evento solicito en este acto el traslado de mis defendidos hasta medicatura forense ya que han manifestado que sufren hipertensión severa. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados de autos tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Penal Nº 723, de fecha 10 de octubre de 2012 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana, L., Primera Compañía, Comando, en el que se deja constancia que “El día de ayer 09 de octubre, siendo las 01:30 horas de la tarde, salieron de comisión siete (7) efectivos de tropa profesional al mando del SM/3. E.G.P.A., en compañía de los Abg. B.A.D.A., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. N.A.F. Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. P.R.C.D.F. Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, L.. K.F.G., Comisionado de la ONA en el Estado Lara, con la finalidad de realizar un Allanamiento a un inmueble ubicado en la Av. L. al lado del Hotel Restaurante Tiuna, Aparcelamiento el Piñal, sector colinas de Santa Rosa, Barquisimeto Estado Lara, según orden de allanamiento KP01-P-2012-019661, emanada por el Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.- Se procedió a ubicar dos testigos los cuales se encontraban en una parada ubicada en la avenida L., con Avenida Los Leones, específicamente al frente del Centro Comercial Río Lama, quedando identificados como queda escrito 1) F.A.R.S., Cédula de Identidad Nº V- 9.617.288, 2) JOEL DE J.L.B., Cédula de Identidad Nº V- 19.615.851. Aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde se apersonaron los funcionarios actuantes a la entrada principal del inmueble antes mencionado procediendo a tocar la puerta del mismo y a realizar llamados en alta voz, para que abrieran y poder ingresar, el vigilante de la mencionada vivienda se acercó a la puerta principal, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a identificarse como efectivos castrenses conforme al artículo 117 numera 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y le indicaron del procedimiento a realizarse en dicho inmueble, el cual se rehusó a abrir las puertas negando el ingreso de la comisión, por instrucciones de su jefe, el propietario del inmueble se le informo el motivo de la presencia de la comisión explicándole la situación, insistiendo en su negativa de abrir la puerta por cuanto manifestó que no tenia autorización de su jefe. Transcurriendo aproximadamente diez minutos volvieron los funcionarios a hablar con el ciudadano para que cooperara y abriera la puerta, en ese momento se acercó un ciudadano y dijo ser el padre del dueño de la casa y le dijo el vigilante que no abriera la puerta, sin autorización del dueño, el vigilante procedió a comunicarse con el propietario de la vivienda el cual le informo de lo que ocurría y este informo que el dueño no había autorizado que abriera para poder ingresar al mencionado inmueble. Transcurrido aproximadamente diez minutos después volvió a hablar con el vigilante de la vivienda informándole que cooperara con la comisión policial, debiendo abrir la puerta para evitar que esta comisión hiciera uso de la fuerza, a lo cual el vigilante procedió a abrir las puertas de la entrada principal el SM/3 E.G.P. procedió a efectuarle una inspección corporal a los ciudadanos en virtud al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un teléfono marca Samsung color negro, con gris serial RPH2546059W con i chip marca movistar y al otro ciudadano se le retuvo dos teléfonos celulares marca motorota seriales 8JU63446AA color negro con un chip movilnet y 1HDP56HR1 color negro con gris y una raya azul con un chip movistar, por lo que los funcionarios procedieron a efectuar la identificación plena de los ciudadanos en cumplimiento del articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como queda escrito; 1) H.J.I. REYES, Cédula de Identidad Nº V- 2.786.913, residenciado en la avenida principal, del Barrio el Cercado con calle 8 y L. Verdes la cual se desempeña como vigilante de seguridad, quien tenia dos teléfonos celulares, y 2) A.N.G.N., Cédula de Identidad Nº 13.859.440, Cabudare Urbanización Agua Canto casa Nº 9-6 el cual es el propietario del padre de la vivienda y tenía un teléfono celular.

Posteriormente a eso, se tomaron las medidas de seguridad, dejando vigilada la zona perimetral de la vivienda, se realizo una inspección de seguridad a toda el área de la entrada principal de la vivienda donde el S/1 B.B.R.A., encontró específicamente en la casilla del vigilante, Un Arma de fuego tipo escopeta de recarga manual calibre 12 mm, marca Rexio de fabricación argentina serial 158236, color negro, con siete cartuchos sin percutir calibre 12 mm, en ese momento le preguntaron al vigilante que si en el lugar tenían mas armas el cual mencionó que en el deposito había otra escopeta, seguidamente se dirigió a buscarla y a entregarla al mencionado funcionario, una escopeta recortada calibre 12, color Negro con Gris y empuñadura de color negro, sin seriales, que se encontraba en un baúl. Diez minutos después el S/2 C.P.R. y el S/2 L.B.J.J., los cuales se encontraban pasando revista de seguridad por la parte externa de la mencionada vivienda específicamente por la parte derecha, en una parcela ubicada al lado de la vivienda logrando observar que en unos arbustos, se encontraba Un Arma de fuego tipo Fusil Automático, Modelo M-16 A1, calibre 5,56 mm, serial 5402439, marca Colt industries, color negro, con Mira Telescopica de color negro con su respectivo cargador contentivo en su interior de 6 cartuchos calibre 5.56 mm, de color Gris sin percutir marca Winchester, de fabricación U.S.A, informando de manera inmediata al jefe de la comisión SM/3 E.G.P., del armamento antes mencionado, manifestando el vigilante que su jefe le había dado instrucciones que lanzara el arma.

Acto seguido se procedió a realizar la apertura de una segunda puerta la cual da ingreso al interior de la vivienda, ingresando en un primer momento a la sala, de igual manera se procedió a inspeccionar toda el área de la planta baja, allí se pudieron percatar de que se encontraban 3 ciudadanos más en la vivienda los cuales eran dos mujeres y un hombre (sordomudo) los mismos trabajan en dicha vivienda, procedieron a identificarse como efectivos castrenses conforme al articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el S/1. S.Q.F., procedió a efectuarle una inspección corporal al ciudadano en virtud al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando incautarle ningún objeto de interés policial al mencionado ciudadano, seguidamente la S/1 N.R.J. le pregunto a las ciudadanas que si no llevaban consigo o adherido a su cuerpo algún objeto de interés policial, por lo que la funcionario en mención procedió a efectuarles una inspección corporal a las ciudadanas, acto seguido procedieron a efectuar la identificación plena de los ciudadanos en cumplimento al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como queda escrito: 1) S.H.C.A., Cédula de Identidad Nº V- 15.198.182; 2) I.J.Y.M., Cédula de Identidad Nº V- 9.556.065; 3) C.F.B.G., Cédula de Identidad Nº V- 18.057.216, residenciado en Yacural Av. Principal, después de la escuela Callejón 1, casa 0-13, el cual se desempeñaba como Jardinero.

Acto seguido se le informo a los ciudadanos del procedimiento a efectuar por la comisión, procediendo a efectuar la inspección de la vivienda detenidamente en presencia de los testigos antes mencionados y los funcionarios del ministerio publico donde el SM/3 E.G.P. en una de las habitaciones de la parte superior de la vivienda, se logró incautar específicamente en un multimueble un arma de fuego tipo pistola modelo PX4 STORM marca B., calibre 9 mm, serial PX4321H con su respectiva caja, con 02 cargadores contentivo en su interior de 15 cartuchos sin percutir y 03 cajas contentivas en su interior de cartuchos calibre 9 mm que en su totalidad da la suma de 120 cartuchos calibre 9mm, y una caja de un arma de fuego G. contentiva en su interior de 01 cargador, dos pasaportes venezolanos a nombre del ciudadano G.F.N.A..

Seguidamente los funcionarios actuantes se dirigieron a una mini oficina que se encuentra en la mezanine de la parte derecha de la primera planta, logrando retener varios documentos, una tabla de notas marca IPAD con su base de audio, un GPS MARCA Garmin Quest2, un álbum de de fotografías, luego de ahí, entraron a la habitación principal, donde se logro incautar una chaqueta de color negro, con siglas de color amarillo y seis chemises de color blanco, negro y azul un logo tricolor las cuales pertenecen al ministerio del poder popular relaciones interior y justicia, una mini caja de color dorado morado y plateado contentivo en su interior diferentes tipos de tarjetas de presentaciones y tres adaptadores de memoria, 7 controles de vehículo de diferentes marcas y 9 controles de portón eléctrico de la residencia, 3 cedulas de identidad pertenecientes dos de ellas al ciudadano G.F.N.A., Cédula de Identidad Nº V- 12.399.361 y una a la ciudadana G.G.D.J., luego se dirigieron hasta el área de la lavandería donde se pudo retener 31 sellos de diferentes oficinas aduaneras y consulados internacionales, así como 10 cartuchos calibre 38 mm sin percutir, manifestando el ciudadano A.N.G.N., que los cartuchos eran de su propiedad y que tenía el porte, presentándolo y sacando de su bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón, un arma de fuego tipo revolver, modelo SMIT WILSON, calibre 38 serial J717529, color gris, con empuñadura de madera color marrón el cual se pudo percatar que en la masa se encontraban 5 cartuchos sin percutir, calibre 38 mm, presentando un documento tipo porte serial 20101017262, numero de sobre 13184 del arma de fuego antes mencionada.

Por lo que se dirigieron hasta el área del estacionamiento, donde se encontraban estacionados 09 vehículos de las siguientes marcas: 1) Una camioneta Marca BMW, modelo X&M, color negro S/p, 2) Un vehiculo marca Chevrolet, modelo CAMARO SS Color Blanco con una Franja roja en el centro Placas ARG0041, 3) Una camioneta marca HUMMER Modelo H2, de color Gris, Placas AE430TM, 4) Una camioneta Marca JEEP Modelo Wrangler color azul S/P, 5) Un vehiculo Marca Ford Modelo Mustang GT Deportivo, color azul S/P, 6) Un vehiculo marca LAMBORGHINI, Color Gris Placas AE425TM, 7) Una Camioneta Marca PORSCHE, Modelo CAYENNE color Blanco Placas AE428TM, 8) Camioneta Marca FORD Modelo EXPLORER color Gris Placas AC819TV, 9) Camioneta Marca NISSAN Modelo MURANO, color Gris Placas AA498KD. En la parte de afuera de la vivienda, específicamente en el frente se encontraban 1) Camioneta CHEVROLET Modelo TRAIBLAZER, color Blanco AB74JK, 2) Camioneta Marca Volkswagen, modelo TOUAREG, color M.S., sin asientos, dando un total de once (11) vehículos. Siendo las 6:30 horas de la del día 09-10-2012, en vista de haber encontrado gran cantidad de pruebas, documentos y objetos de interés criminalisticos, que hacen presumir la comisión de unos de los delitos tipificados en el ley sobre el delito de contrabando, se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos H.J.I. REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.786.913, A.N.G.N.N.V.- 13.859.440.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible presuntamente cometido por los ciudadanos ciudadanos H.J.I.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.786.913, A.N.G.N.N.V.- 13.859.440, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO ART. 7 LEY DE DELITO DE CONTRABANDO, ASOCIACION PARA DELINQUIR ART. 37 LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, FALSIFICACION DE SELLOS ART. 306 CODIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 CODIGO PENAL Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES ART. 277 CODIGO PENAL y adicionalmente para el ciudadano H.J.I.R., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GEURRA Y MUNICIONES ART. 274 CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 3 LEY SOBRE ARMAS EXPLOSIVOS, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación los ciudadanos H.J.I. REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.786.913, y A.N.G.N.N.V.- 13.859.440, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal Nº 723, de fecha 10 de octubre de 2012 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana, L., Primera Compañía, Comando, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, las armas de fuego incautadas en el procedimiento.-

3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, los vehículos que se encontraban en la vivienda que fue objeto de allanamiento.-

4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, los sellos correspondientes a distintos organismos.-

5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, distintos documentos que fueron incautados en el procedimiento, pasaportes, cedulas de identidad.-

6) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, en el que se incauto una chaqueta con el logo del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia.-

5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, documento relacionado con porte de arma de fuego serial 20-01-2017, 262, número de sobre 13184 del arma de fuego tipo revolver calibre 38 serial J717529.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena pudiera superar a los 10 años de prisión; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular se desprende de las actas que los imputados fueron detenidos en plena comisión del delito de resistencia a la autoridad, aunado a la circunstancia que en el sitio en el que se encontraban fueron encontradas evidencia de interés criminalistico.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado L., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados H.J.I. REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.786.913, A.N.G.N.N.V.- 13.859.440, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO ART. 7 LEY DE DELITO DE CONTRABANDO, ASOCIACION PARA DELINQUIR ART. 37 LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, FALSIFICACION DE SELLOS ART. 306 CODIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 CODIGO PENAL Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES ART. 277 CODIGO PENAL y adicionalmente para el ciudadano H.J.I.R., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GEURRA Y MUNICIONES ART. 274 CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 3 LEY SOBRE ARMAS EXPLOSIVOS, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 252 ejusdem, a cumplir en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

CUARTO: Se acuerda el traslado de los imputados H.J.I. REYES, Cedula de Identidad Nº V.- 2.786.913, y A.N.G.N., Cédula de Identidad Nº V.- 13.859.440, a la medicatura forense del Estado Lara para el día lunes 15/10/2012 a las 8:00 a.m., a objeto que se practique valoración medico forense a los imputados de autos debido al estado de salud de ambos imputados.-Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. C. lo ordenado…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 12 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, en el asunto KP01-P-2012-020271, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos H.J.I. REYES y A.N.G.N., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el 7 de la ley contra el delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano H.J.I.R., OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 ibidem en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y adicionalmente para el ciudadano H.J.I.R., Ocultamiento de Arma de Guerra y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 274 ibidem en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero y artículo 252 ejusdem Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2012-020271, que en fecha 29 de Noviembre de 2012, el Tribunal a quo, realizó audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los ciudadanos supra mencionados, hicieron uso del procedimiento especial de admisión de hechos, de la siguiente manera:

AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 309 DE LA REFORMA ANTICIPADA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

(ADMISION DE HECHOS)

Siendo el día de hoy 29 de Noviembre del 2012, a las 12:33 del medio día, se constituye el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Jueza Abg. W.C.A., la Secretaria de Sala Abg. G.F. y el Alguacil de Sala Abg. F.R. con el objeto de dar inicio a la Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. D. constancia de la comparecencia de las partes arriba identificadas. En tal virtud, la Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. EN ESTE ESTADO, PROCEDIÓ A CONCEDERLE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra de los ciudadanos H.J.I. REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.786.913 y A.N.G.N., titular de la Cédula de identidad Nº V.- 13.859.440, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal en relación al ciudadano (H.J.I. REYES) y por la comisión de los delitos de RETENCION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al ciudadano (A.N.G.N.. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, R. el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, imputados a los ciudadanos H.J.I. REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.786.913 y A.N.G.N., titular de la Cédula de identidad Nº V.- 13.859.440, esta representación fiscal decreto mediante resolución motivada en fecha 06-11-2012 el archivo fiscal de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados H.J.I. REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.786.913 y A.N.G.N., titular de la Cédula de identidad Nº V.- 13.859.440, y le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la R.F. y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron cada uno en forma separada y en consecuencia expusieron lo siguiente: “NO VAMOS A DECLARAR NOS ACOGEMOS AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DENYS E.S. IPSA Nº 112.959 quien manifestó: Escuchado como ha sido la exposición por parte del MP esta defensa quiere dejar constancia que desiste de las excepciones presentadas por esta misma defensa solicitando solamente presentado como ha sido en la oportunidad oportuna se admitan las testimóniales presentadas en el escrito de contestación de la acusación. Y una vez ratificado como ha sido por parte de la vindicta pública cada uno de los delitos que presento en su escrito de acusación no hace oposición a la admisión de la misma, solicita en virtud que la misma no constituyen delitos graves y no supera el limite máxima establecido en la ley adjetiva penal los 08 años, y tomando en consideración los infórmense médicos que se encuentran en el expediente y observando a simple vista el deterioro de salud que posee mi representado es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Carta Magna, en caso de admitir la acusación por parte de este digno Tribunal y analizar la medicatura forense contentiva en el expediente sugiero respetuosamente un arresto domiciliario, la Sala Constitucional ha reiterado en diversa oportunidades que equipara una medida privativa de libertad lo único que cambia es el sitio de reclusión. Solicito tres juegos de copias certificadas del presente asunto. Es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De la revisión de la presente causa y notificado como fue este Tribunal por la fiscalía décima del Ministerio Público del archivo fiscal dictado por el titular de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, imputados a los ciudadanos H.J.I. REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.786.913 y A.N.G.N., titular de la Cédula de identidad Nº V.- 13.859.440, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuan cuanto al escrito acusatorio, se verifica que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 313 numeral 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA por ser lícitas y pertinentes, presentados por la Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra de los acusados H.J.I. REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.786.913 y A.N.G.N., titular de la Cédula de identidad Nº V.- 13.859.440, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal en relación al ciudadano (H.J.I. REYES) y RETENCION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al ciudadano (A.N.G.N.. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA, de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite las testimoniales de los ciudadanos S.H.C.A., Titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.198.182; I.J.Y.M., Titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.556.065; C.F.B.G., Titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.057.216; F.A.R.S., Titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.617.288 y JOEL DE J.L.B.T. de la cédula de identidad Nº V.- 19.615.851, L.. K.F.G. (Comisionada de la ONA). No se admiten las testimoniales de los ciudadanos B.A.D.A.Y.P.C., puesto que la R.F. no actuó como testigo del procedimiento de allanamiento, por otra parte la Vindicta Pública que pretende ser promovida como testigo de la defensa forma parte de quien representa el Ministerio Público como institución y quien se encuentra adelantando una investigación en la que resulta evidente el acto conclusivo presentado en este proceso la pretensión penal por parte del titular de la acción penal como órgano indivisible; De allí que el Tribunal considera que no debe admitirse dicha prueba testimonial. TERCERO: Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer a los acusados de autos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestaron los imputados libre de coacción y apremio cada en forma separada: H.J.I.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.786.913 quien manifestó “ADMITO LOS HECHOS, Es todo”. “A.N.G.N., titular de la Cédula de identidad Nº V.- 13.859.440 quien manifestó “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. En este estado solicita la palabra LA DEFENSA TECNICA D.E.S. IPSA Nº 112.959 quien manifestó: Escuchado como ha sido de manera voluntario e individual por parte de nuestros defendido el procedimiento especial de admisión de los hechos, esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a las alternativas de prosecución del proceso, se le aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada en virtud de que el mismo cumple los requisitos de dicha formula alternativa del proceso y en caso de que no sea acordado por este digno Tribunal ratifico la solicitud de arresto domiciliario en virtud de la edad avanzada de nuestro defendido y que el mismo se encuentra a simple vista de deterioro de estado de salud, y consta en la causa suficientes elementos médicos que certifican lo dicho por esta defensa. En este estado el Tribunal le cede nuevamente al Fiscal del Ministerio Público toda vez que tanto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente como en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada se deduce la necesidad de establecer la opinión del Ministerio Público en este caso como representante de la victima quien manifestó: Esta representación fiscal no se niega a solicitud realizada por la defensa técnica de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la comunidad de los delitos no existe pena mayor a ochos años, por lo que no se puede obstruir el proceso ni actuar de mala fé por parte de esta vindicta pública. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa de que se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y no obstante que el MP como representante de la victima que en este caso es el Estado Venezolano, manifestó que no existe oposición alguna para hacer uso de este medio alternativo previsto por el legislador; Sin embargo por cuanto la misma disposición legal señalan que quedan excluidos de la aplicación de esta norma las causas que se refieran de la investigación de los delitos que causen graves daños a la administración pública entiéndase para el caso del ciudadano A.N.G.N., por el delito de RETENCION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, se corresponde a un delito contra la administración pública y respecto al ciudadano H.J.I.R., a quien se le sigue proceso por uno de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito este contra la seguridad de la nación es lo que hace considerar a criterio del Tribunal que no resulta aplicable la Suspensión Condicional del Proceso por encontrarse en las excepciones a que se refiere el artículo 43 Ejusdem. Seguidamente, este Tribunal procede a imponer a los acusados de autos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestaron los imputados libre de coacción y apremio cada en forma separada: H.J.I.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.786.913 quien manifestó “ADMITO LOS HECHOS Y DESEO HACER USO DE PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, Es todo”. “A.N.G.N., titular de la Cédula de identidad Nº V.- 13.859.440 quien manifestó “ADMITO LOS HECHOS Y DESEO HACER USO DE PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien manifestó: Esta defensa considera una vez escuchado por mi defendido que ya había sido impuesto del procedimiento de admisión de los hechos y haber manifestado de manera individual, y aún no estando de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal solicito la imposición de la pena con la debida rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada en concordancia con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal por no tener antecedentes penales, que se traduce en no haber sido condenado por ningún tribunal de la república y además los mismo cuentan en caso del señor A. con 65 años de edad que consta en el expediente que padece una enfermedad degenerativa agresiva tanto en la próstata como en el corazón y de vértigo lo que imposibilita por si solo el desplazamiento dentro del Centro Penitenciario y en relación al ciudadano cuenta con 63 años de edad igualmente posee enfermedad con de hipertensión y esta propenso a sufrir cualquier enfermedad cardiovascular con consecuencias fatales, es por lo que se tomen estas consideraciones a los fines de aplicar la pena y en relación al artículo 37 del Código Penal. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Vista la manifestación libre de voluntad de los Acusados H.J.I. REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.786.913 SE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual prevé una pena que en su limite mínimo es de (05) años y en su limite máximo es de ocho (08) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena de (06) años y (06) meses de prisión. Por su parte el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, establece una pena que en su limite mínimo es de (01) mes de prisión y en su limite máximo es de (02) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena de (01) año y (15) días de prisión, asimismo se considero lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; por lo que se procedió a aumentar al delito cuya pena más grave solo la mitad del tiempo correspondiente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, lo que representa un aumento de seis meses, siete días y doce horas de prisión, resultando una pena por ambos delitos de (07) años, (07) días y doce (12) horas de prisión. Por otra parte como quiera que los acusados hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del COPP con vigencia anticipada se procedió a rebajar una tercera parte de la pena aplicable de dos (02) años, (04) meses, (02) días y doce (12) horas, lo que representa una pena en definitiva aplicable de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Asimismo, se deja constancia que en cuanto a la solicitud de la defensa de que se tomara en consideración la rebaja de la pena conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, considerando que el Legislador dispuso que su aplicación es de forma facultativa y por cuanto no se pudo verificar a través de la Dirección de Prisiones del Ministerio Para el Poder Popular, si el ciudadano presenta condena por ante otros Tribunales de la República distinto a la Jurisdicción del Estado Lara, fue lo que llevo a no considerar a los efectos del calculo de la pena la referida circunstancia genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal. En relación al imputado A.N.G.N., titular de la Cédula de identidad Nº V.- 13.859.440, SE CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, una pena que en su limite mínimo es de (03) años de prisión y en su limite máximo es de (05) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena de (04) años de prisión, por su parte al considerar la pena aplicable por el delito de RETENCION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, una pena que en su limite mínimo es de (03) meses de prisión y en su limite máximo es de (12) meses de prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena de (07) meses y (15) días de prisión. Asimismo, considero lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, haciendo el aumento al delito mas grave de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal establece una pena que en su limite mínimo es de (01) mes de prisión y en su limite máximo es de (02) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena de (01) año y (15) días de prisión, lo que representa un aumento del artículo 88 del Código Penal de seis meses, siete días y doce horas de prisión, resultando una pena por los tres delitos de (04) años y (10) meses de prisión. Por otra parte como quiera que los acusados hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada se procedió a rebajar una tercera parte de la pena aplicable de un (01) año, (07) meses, (10) días, lo que representa una pena en definitiva aplicable de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Asimismo, se deja constancia que en cuanto a la solicitud de la defensa de que se tomara en consideración la rebaja de la pena conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, considerando que el Legislador dispuso que su aplicación es de forma facultativa y por cuanto no se pudo verificar a través de la Dirección de Prisiones del Ministerio Para el Poder Popular, si el ciudadano presenta condena por ante otros Tribunales de la República distinto a la Jurisdicción del Estado Lara, fue lo que llevo a no considerar a los efectos del calculo de la pena la referida circunstancia genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa como la es la prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal de detención domiciliaria atendiendo al estado de Salud de sus representados el Tribunal niega la misma puesto que no obstante que cursan infórmense médicos no esta dada las circunstancias del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que haga procedente dictar la medida, en consecuencia se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos H.J.I. REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.786.913 y A.N.G.N., titular de la Cédula de identidad Nº V.- 13.859.440, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que fuera dictada en fecha 12-10-2012. TERCERO: Se acuerda los tres juegos de copias certificadas del presente asunto solicitadas por la defensa técnica por ser procedentes las mismas. CUARTO: Se acuerda la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. La presente decisión se fundamentara dentro de los diez (10) días hábiles a la presente decisión a los fines de que las partes ejerzan recurso alguno. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo. T., se leyó, conformes firman siendo las 02:55 p.m.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abogados Marco A.P. y C.A.R., actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos H.J.I. REYES y A.N.G.N., contra la decisión dictada en fecha 12 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, en el asunto KP01-P-2012-020271, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el 7 de la ley contra el delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano H.J.I.R., OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 ibidem en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero y artículo 252 ejusdem Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 29 de Noviembre de 2012, el Tribunal a quo, realizó audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los ciudadanos supra mencionados, hicieron uso del procedimiento especial de admisión de hechos, la cual fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto A.M.A.P. y C.A.R., actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos H.J.I. REYES y A.N.G.N., contra la decisión dictada en fecha 12 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, en el asunto KP01-P-2012-020271, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el 7 de la ley contra el delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano H.J.I.R., OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 ibidem en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero y artículo 252 ejusdem Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 29 de Noviembre de 2012, el Tribunal a quo, realizó audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los ciudadanos supra mencionados, hicieron uso del procedimiento especial de admisión de hechos, la cual fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

SEGUNDO

se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal que este conociendo la causa principal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Diciembre del año dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000532.

FGAV/ E.

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