Decisión nº PA0292013000001 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero Accidental del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Quince (15) de Febrero de dos mil T rece (2013).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000231

PARTE ACTORA: C.J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.173.408, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA VICTORIA NAVA y GUMERCINDO SEGUNDO NAVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 131.137 y 83.836 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: G.F.C.A., (GUARFALCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día 31 de marzo de 2003 bajo el No. 2 tomo 3-A, domiciliada en la ciudad de Coro Estado Falcón.-

APODERADOS JUDICIALES: E.C.O.D.S. y otros, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 23.641.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano C.J.G.H., contra la Sociedad Mercantil GUARDIANES FALCÓN C.A., (GUARFALCA), la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 05 de Noviembre de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.J.G.H., contra la Sociedad Mercantil GUARDIANES FALCÓN C.A., (GUARFALCA), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadanos C.J.G.H., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que el no esta conforme con la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio con relación a los criterios esbozados en la sentencia, que en primer lugar el testigo que fue promovido llamado edixon S.R., fue bastante conteste con las preguntas que hizo el J., y el Juez desecha este testigo por tener expresiones vanas y genéricas, el testigo fue pensante no recordando bien las cosas y se le nota que no fue un testigo preparado, si no que es un testigo que en realidad estuvo en el sitio por circunstancias de la vida. El testigo dice que la empresa se llamaba GUARDIANES FALCON, relata que no tenía conocimientos de los documentos que ivan a llevar que hablaban de un seguro, que es el Seguro Social, por las constancia de suspensiones medicas de recipe que llevaba para que se los recibieran y la ultima suspensión se la fueron a llevar al ciudadano L. el cual no se lo quiso recibir, que el testigo señalo las características del S.L., señala igualmente que si se revisa el testigo se ve la sinceridad del testigo.

Alega con relación a los comprobantes de vacaciones marcado f, en el punto numero 7 de la sentencia, en la carta donde solicita el pago de sus vacaciones e informa que laboraría las mismas por razones de operaciones, y el J. no valoro que le pagaron las vacaciones pero no las disfruto.

En las conclusiones de la sentencia el Juez a-quo señala que el actor renuncio al reenganche porque interpuso la demanda, y en caso de duda hay que aplicar el principio de indubio properario debe favorecer al trabajador, en virtud de los hechos narrados por el testigo, por lo que a su representado le corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la derogada Ley.

Con respecto a las utilidades el ciudadano J. dice que no le pueden corresponder 60 días porque el venia cobrando 15 desde hace tiempo, y que de acuerdo al capital de la empresa no pueden ser 15 días, porque en otros casos donde el a representado a la empresa le han condenado hasta 30 días en virtud del capital de la empresa que representa, y considera la parte recurrente poco los 15 días de utilidades, porque el hecho que la reciba no significa que no pueda demandar sus diferencias, motivo por lo cual solicita que la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio, quede sin efecto y en consecuencia sea declarada por lo menos parcialmente con lugar.

Con respecto a estos alegatos, esta J. advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar si el trabajador demandante le corresponden las diferencia de ciertos conceptos por motivo de prestaciones sociales tales como las vacaciones pagadas pero no disfrutadas, las utilidades mayores a 15 días, así como las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido.

La representación judicial de la parte demandada recurrente GUARDIANES FALCÓN C.A., (GUARFALCA), señaló lo siguiente:

Que ratificaba la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en toda sus partes por estar la misma ajustada a derecho.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegó que el día 24 de octubre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), desempeñando el cargo de supervisor de zona de vigilancia en diferentes empresas ubicadas en la Costa Oriental del Lago, con una jornada y horario de trabajo comprendido desde el día martes hasta el día domingo desde las 06:00 p.m. hasta las 06:30 a.m., con descanso legal el día lunes de cada semana, devengado un salario básico de Bs.46,91 diarios, que laboró hasta el día 04 de febrero de 2011 cuando fue despedido de forma injustificada. Que el día 17 de febrero de 2011 intentó un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue declarado con lugar el día 08 de abril de 2011, sin embargo, la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), pidió un plazo de 15 días para pagar los salarios caídos sin cumplir con dicha decisión, que en varias oportunidades fue suspendido para realizar sus labores habituales de trabajo por presentar una tendinitis en el hombro izquierdo hasta el día 12 de mayo de 2011 cuando fue dado de alta, presentándose en la sede de la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), para su reinserción a sus labores de trabajo lo cual fue imposible pues en todo momento se negó a recibirlo. Que en virtud de la negativa de la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), a reincorporarlo a sus labores habituales debe tomarse el día 12 de mayo de 2011 como la fecha efectiva de finalización de la relación de trabajo, acumulando un tiempo de servicios de 03 años, 06 meses y 18 días. Que para los efectos de los cálculos de las prestaciones reclamadas se tomó en consideración el salario devengado durante el último mes de trabajo mas las horas extraordinarias de trabajo y bonos nocturnos por haber sido devengados de forma regular y permanente. Reclama la cantidad de Bs.72.756,84 por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, salarios caídos, el beneficio especial de alimentación y las indemnizaciones por incumplimiento de las obligaciones del régimen prestacional de empleo, así como el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria a las citadas sumas de dinero.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada GUARDIANES FALCÓN C.A., (GUARFALCA), admitió la relación de trabajo con el ciudadano C.J.G.H., la fecha de inicio y el cargo de supervisor, admitió igualmente que el ciudadano C.J.G.H. fue reenganchado a sus labores habituales de trabajo en acatamiento de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual, no puede invocarse la manifestación de un despido injustificado, y por ende, el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo ni el pago de los salarios caídos. Negó que el ciudadano C.J.G.H. prestara sus servicios de vigilancia nocturna desempeñando las tareas de supervisión en el horario nocturno y que el ciudadano C.J.G.H. haya sido reenganchado a sus labores habituales de trabajo, por cuanto una vez reintegrado llevó diversas suspensiones médicas y vencidas éstas no acudió más a su puesto de trabajo. Alegó la empresa demandada que en virtud de esa situación, el día 25 de abril de 2011, se procedió a solicitar la calificación del despido ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con fundamento en la causal de abandono de trabajo, pues el ciudadano C.J.G.H. consignó un reposo médico de fecha 15 de abril de 2011, con validez de siete (07) días de suspensión, debiendo reintegrarse el día 22 de abril del 2011, teniendo a la fecha de la solicitud de calificación de despido cuatro (04) días de faltas consecutivas, por lo que, no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los salarios caídos, negando así mismo la fecha de culminación de la relación de trabajo y el tiempo de servicios acumulado. Negó los salarios devengados por ciudadano C.J.G.H. la cantidad de dinero reclamada por conceptos de prestación de antigüedad legal, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, incluyendo el beneficio especial de alimentación. Negó la cantidad reclamada por el ciudadano C.J.G.H. por concepto de paro forzoso, hoy, Régimen Prestacional de Empleo, por haberlo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumpliendo con todas las retensiones y pagos correspondientes como patronal, siendo él quien no acudió más a su puesto de trabajo. Negó el monto reclamado, por cuanto los cálculos fueron realizados en forma errada y no se ajustan a la verdad; que contienen derechos laborales que no le corresponden legalmente, y por último, porque la terminación de la relación de trabajo fue por abandono de trabajo y nunca por el despido injustificado.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

  1. - Determinar los motivos de la terminación de la relación laboral, así como la fecha en que finalizó la misma y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado por el demandante.

  2. - Determinar el horario y la jornada laborada por el ciudadano C.J.G.H. para la empresa GUARDIANES FALCÓN C.A., (GUARFALCA).

  3. - Determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano C.J.G.H. en base al cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, que el ciudadano C.J.G.H., prestó servicios para la empresa GUARDIANES FALCÓN C.A., (GUARFALCA), a partir del día 24-10-2007, el cargo desempeñado como supervisor, el despido realizado y que fue reenganchado por el órgano de la Inspectoría del Trabajo.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido en el presente asunto la demandada GUARDIANES FALCÓN C.A., (GUARFALCA) alegó una serie de hechos a fin de excepcionarse de la pretensión traída por el demandante, en tal sentido recae en cabeza de la demandada demostrar la fecha de la terminación de la relación laboral y el tiempo de servicio, la causa o motivo de la terminación de la relación laboral, el horario y la jornada laborada por el demandante, así como la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano C.J.G.H., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la parte demandante su apelación el mismo versó sobre la procedencia del pago de vacaciones vencidas, es decir, el pago de las vacaciones pagadas pero no disfrutadas, la procedencia del pago de utilidades mayores a 15 días, así como la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por el demandante.

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el J. Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que se redujo al pronunciamiento del alegato de la procedencia de los del pago de vacaciones vencidas, del pago de las utilidades mayores a 15 días, así como la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido, no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió al ciudadano C.J.G.H. con la empresa GUARDIANES FALCÓN C.A., (GUARFALCA), el tiempo de servicio desde el desde el día 20 de octubre de 2007 hasta el día 01 de junio de 2011, acumulado de tres (03) años, siete (07) meses y once (11) días, los salarios básicos y normales determinados por el Juzgado Noveno de Juicio, la procedencia del pago de los salarios caídos desde el 04 de febrero de 2011 hasta el día 01 de junio de 2011, la improcedencia la indemnización civil prevista en el Régimen Prestacional de Empleo, la jornada laborada por el actor de lunes a sábado en guardias diurnas desde el día 24 de octubre de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2010 y en jornadas mixtas desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 04 de febrero de 2011, así como el cargo desempeñado por el demandante como supervisor, por lo cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadano C.J.G.H., durante la celebración de de la audiencia de apelación, por lo que se tienen como consentidos los mismos. Así se decide.-

    Antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, de la forma siguiente:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante promovió las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copias computarizadas de sesenta y ocho (68) recibos de pagos, algunos firmados en original por el demandante, suscrito por la empresa GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA) a nombre del ciudadano C.J.G.H., los cuales corren inserto en la Pieza del Cuaderno de Recaudo desde el folio 01 al folio 70. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada en el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual en aplicación de la norma establecida en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando los diferentes pagos realizados al ciudadano C.J.G.H., con base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, en virtud de la relación laboral que mantuvo con la empresa GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), desde el 16-03-2008 hasta el 31-01-2011, así como la fecha de ingreso y asignaciones adicionales que recibía el actor como pago de los conceptos de: guardias trabajadas, días libres, horas de descanso, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, domingo laborado, ajuste de nómina, día feriado. Igualmente es de observar recibos de pagos correspondiente a los periodos que van desde el 01-11-2008 al 15-11-2008 y 16-11-2008 al 30-11-2008; 16-11-2009 al 30-11-2009 y 01-12-2009 al 15-12-2009 y del 16-10-2010 al 31-10-2010 y 01-11-2010 al 15-11-2010, periodos estos que demuestran que fueron ciertamente laborados y cancelados al demandante. Así se decide.

  5. - Copia certificada de expediente administrativo llevando por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, signado con la nomenclatura 008-2011-01-00055, interpuesto por el ciudadano C.J.G.H. en contra de la empresa GUARDIANES FALCON C.A. constante de 40 folios útiles y que corre inserto en la Pieza del Cuaderno de Recaudo desde el folio 71 al folio 110. Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada en el decurso de la audiencia de juicio reconoció expresamente la existencia de la misma, motivo por lo cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el reenganche ordenado al ciudadano C.J.G.H. en fecha: 08-04-2011 con el pago de los salarios caídos, igualmente se verificó que la empresa demandada reengancho al ciudadano C.J.G.H. a sus labores de trabajo, solicitando una prorroga para proceder al pago de los salarios caídos. Así mismo, se observan una series de reposos médicos consignado por la parte demandante de fecha: 11 de abril de 2011, 12 de abril de 2011 y 15 de abril de 2011 del Centro Ambulatorio de Cabimas adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgado un reposo por 03 y 07 días, 22 de abril de 2011 y 02 de mayo de 2011, emitidas del Centro de Diagnostico Integral G.R.L. de la Misión Médico Cubana de la República Bolivariana de Venezuela, con suspensión de 10 días cada una y 01 constancia de fecha12 de mayo de 2011 emitida por el Centro de Diagnostico Integral G.R.L. de la Misión Médico Cubana de la República Bolivariana de Venezuela, donde informa la evolución favorable del ciudadano C.J.G.H., ordena su reincorporación a sus labores habituales de trabajo, constancias estas que no fueron objetadas por la demandada durante el procedimiento administrativo, motivo por lo cual quien suscribe el presente fallo las aprecia demostrándose de ellas que el actor se vio impedido a ejecutar sus labores de trabajo por presentar ciertas complicaciones en su salud. Así se decide.

    La parte actora promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de las siguientes instrumentales:

     Recibos de Pago emitidos al ciudadano C.J.G.H., durante todo el tiempo de prestación de servicio (cuya copia reposan en la Pieza del Cuaderno de Recaudos desde el folio 03 al 70).

    Con relación a las originales de documentales de recibos de pago, la representación judicial de la empresa demandada en el decurso de la audiencia de juicio reconoció los recibidos de pagos solicitados en exhibición, motivo por lo cual quien decide en aplicación de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando los diferentes pagos realizados al ciudadano C.J.G.H., con base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, en virtud de la relación laboral que mantuvo con la empresa GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), desde el 16-03-2008 hasta el 31-01-2011, así como la fecha de ingreso y asignaciones adicionales que recibía el actor como pago de los conceptos de: guardias trabajadas, días libres, horas de descanso, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, domingo laborado, ajuste de nómina, día feriado. Igualmente es de observar recibos de pagos correspondiente a los periodos que van desde el 01-11-2008 al 15-11-2008 y 16-11-2008 al 30-11-2008; 16-11-2009 al 30-11-2009 y 01-12-2009 al 15-12-2009 y del 16-10-2010 al 31-10-2010 y 01-11-2010 al 15-11-2010,, periodos estos que demuestran que fueron ciertamente laborados y cancelados al demandante. Así se decide.

    Fueron promovidas por la parte demandante la PRUEBAS TESTIMONIAL de los siguientes ciudadanos: D.P.H. y E.S.R.. Es de observar que el ciudadano D.P.H. no acudió a rendir su testimonio por ante el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano E.S.R. el mismo señalo haber conocido al ciudadano C.J.G.H. el día que el señor E. ROJAS le dio la cola para Maracaibo ya que iba con este último a llevar unos papeles a una empresa de vigilancia; que la cola se la dio porque iba comprar unos repuestos de una moto, entonces primero los acompañaba a su diligencia y luego lo llevaban a comprar lo que necesitaba; que la empresa se llama GUARDIANES FALCÓN. Señala así mismo que no tenía conocimiento de que tipos de documentos iba llevar el señor EFRAÍN ROJAS a esa empresa, solo oyó que eran relativos a un seguro, pero un señor que estaba allí de apellido LÓPEZ, le dijo que no iba recibir eso, que se fuera y que viera a ver lo que iba hacer; que él estaba con ellos con E. ROJAS y C.J.G.H. a dos (02) metros cuando ocurrió lo antes narrado. Describió la empresa como una casa de dos plantas con puertas de reja y cerca de pared; que no recuerda el día exacto de ese hecho pero fue los primeros días del mes de abril del año 2011; que el señor LÓPEZ es un señor trigueño, de entradas y pequeño de estatura; que sabe que el señor que no les recibió los documentos se llama LÓPEZ porque así lo llamaron otros vigilantes que llegaron al sitio donde se encontraba; que una vez que obtuvieron la negativa de éste de recibirles los documentos se fueron. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que no sabía que tipo de documentos iban a llevar los ciudadanos EFRAÍN ROJAS y C.J.G.H. solo supo que eran relativos a un seguro, que estaba en el carro con ellos porque conoció al señor EFRAIN desde que él mismo trabajaba en un CADA, hoy BICENTENARIO, y él iba a comprar materiales para un puesto de perro calientes.

    Apreciación de la prueba:

    Es de observar que la representación judicial de la parte demandante apelante, alego dentro de sus alegato de apelación alegó no estar de acuerdo con la valoración otorgada por el Juez de la recurrida al testigo bajo examen, ya que desecha este testigo por tener expresiones vanas y genéricas, por cuanto a su decir, el testigo fue bastante conteste con las preguntas que hizo el J., que fue pensante no recordando bien las cosas y se le nota que no fue un testigo preparado, si no que es un testigo que en realidad estuvo en el sitio por circunstancias de la vida, que señalo el nombre de la empresa demandada, que relata sobre los documentos que iva a llevar el demandante relacionado a un seguro y conoció al S.L.. Ahora bien este tribunal considera relevante destacar que el Juez a-quo es soberano en la apreciación de la prueba de testigo tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social “el juez es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, criterio éste dictado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 5 de fecha 1° de febrero de 2006, (caso: A.T.G. de P. contra M.A.P. ), reiterado en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 (caso NEGEL MELÉNDEZ contra la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A.). y como lo realizó en el caso bajo examen, verificando quien decide que la testimonial rendida por el ciudadano E.S.R. no aporto hecho alguno a la presente causa por cuanto se limito a señalar hechos impreciso e incompletos por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, acarreando como consecuencia que se desecha por improcedente la denuncia realizada por la representación judicial de la parte demandante, a través del presente recurso de apelación, por cuanto resulto ajustada la apreciación realizada por el sentenciador de la recurrida. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  6. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE de las actas procesales: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    La empresa demandada promovió las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. -Original de Setenta y Nueve (79) recibos de pagos suscritos por la empresa GUARDIANES FALCON C.A. a nombre del ciudadano C.J.G.H., los cuales corren inserto en la Pieza del Cuaderno de Recaudo desde el folio 112 al folio 190 marcados letra “A”. Es de observar que los mismos fueron reconocidos en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando los diferentes pagos realizados al ciudadano C.J.G.H., con base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, en virtud de la relación laboral que mantuvo con la empresa GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), desde el 16-03-2008 hasta el 31-01-2011, así como la fecha de ingreso y asignaciones adicionales que recibía el actor como pago de los conceptos de: guardias trabajadas, días libres, horas de descanso, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, domingo laborado, ajuste de nómina, día feriado. Igualmente es de observar recibos de pagos correspondiente a los periodos que van desde el 01-11-2008 al 15-11-2008 y 16-11-2008 al 30-11-2008; 16-11-2009 al 30-11-2009 y 01-12-2009 al 15-12-2009 y del 16-10-2010 al 31-10-2010 y 01-11-2010 al 15-11-2010, periodos estos que demuestran que fueron ciertamente laborados y cancelados al demandante. Así se decide.

  8. – Original de recibos de constancia de recepción de la Ley Programa de alimentación inserto en la Pieza del Cuaderno de Recaudo en los folios 191, 229 y 230 y 238 al 249; planilla de carga de pedido sodexho, los cuales corren insertos en la Pieza del Cuaderno de Recaudo, desde el folio 192 al 228 y 231 al 237 marcados letra “B” y Original de acuse de pago de la tarjeta sodexo inserto en la Pieza del Cuaderno de Recaudo en el folio 250 y 251 marcados letra “C”, tales documentales se encuentran suscritas por la empresa demandada a favor del ciudadano C.J.G.H.. Es de observar que los mismos fueron reconocidos en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando los pagos realizados al ciudadano C.G., por concepto de beneficio de alimentación para los trabajadores por parte de la empresa GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA). Así se decide.

  9. - Original de solicitud de empleo de fecha: 24/10/2007 constante de Dos (02) folios útiles suscrito por el ciudadano C.J.G.H., anexo a original de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano CARLOS GUTIÉRREZ y la empresa GUARDIANES FALCON C.A. insertos en la Pieza del Cuaderno de Recaudo desde el folio 252 y 255, marcados letra “D”. Es de observar que los mismos fueron reconocidos en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio, no obstante, tal documental no aporta ningún elemento de convicción relacionado con los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, motivo por lo cual a tenor de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.

  10. - Original de recibos de pagos de utilidades correspondiente a los anos 2008, 2009 y 2010, suscritos por la empresa demandada GUARDIANES FALCON a nombre del ciudadano C.J.G.H. insertos en la Pieza del Cuaderno de Recaudo desde el folio 256 al folio 258 marcados letra “E”. Dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando los diferentes pagos que le realizó la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), al ciudadano C.G. por concepto de utilidades en los años 2008, 2009 y 2010. Así se decide.

  11. - Original de comprobantes de pago de vacaciones suscritos por la empresa GUARDIANES FALCON C.A. a favor del ciudadano C.J.G.H., anexos comunicaciones de pago de vacaciones para disfrute y por haberlas trabajado, insertos en la Pieza del Cuaderno de Recaudo desde el folio 259 al 265 marcados “F”. Dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio.

    APRECIACIÓN DEL PRESENTE MEDIO DE PRUEBA EN VIRTUD DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Seguidamente quien decide procederá en este capitulo a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano C.J.G.H., relativo a la procedencia o no del pago de vacaciones vencida, alegando la representación judicial de la parte apelante que recurre de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio por cuanto con relación a los comprobantes de vacaciones marcado “F”, en el punto numero 7 de la sentencia, en la carta donde solicita el pago de sus vacaciones e informa que laboraría las mismas por razones de operaciones, el Juez de la recurrida no valoro que le pagaron las vacaciones pero no las disfruto. En atención a los hechos manifestados por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de apelación se descendió a los medios de pruebas consignado por las partes en el presente asunto y se verificó comprobantes de pagos de vacaciones correspondientes a los periodos comprendido a liquidar desde el día 24 de octubre de 2007 hasta el día 24 de octubre de 2008, con periodo de disfrute de vacaciones desde el 06/11/2008 al 20/11/2008 con fecha de reintegro: 21/11/2008; desde el día 24 de octubre de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2009 con periodo de disfrute de vacaciones desde el 27/11/2009 al 14/12/2009 con fecha de reintegro: 15/12/2009 y desde el día 24 de octubre de 2009 hasta el día 24 de octubre de 2010 con periodo de disfrute de vacaciones desde el 26/10/2010 al 12/11/2010 con fecha de reintegro: 13/11/2010, es decir, que durante el periodo de disfrute el actor debió estar fuera de la empresa a fin de gozar las vacaciones correspondiente, no obstante, tal situación no se desprende de los recibos de pagos insertos por las partes por cuanto resulto claramente evidenciado que durante los periodos que señala los comprobantes de pago de vacaciones que el actor estaba disfrutando las mismas (vacaciones) le fueron pagados al actor las quincena efectivamente laborada durante dichos periodos, es decir, se verificó comprobantes de pagos firmados en originales por el actor correspondiente a las quincenas que van desde el 01-11-2008 al 15-11-2008 (folio 55 y 164) y desde 16-11-2008 al 30-11-2008 (folio 54 y 165); desde 16-11-2009 al 30-11-2009 (folio 30 y 137) y desde el 01-12-2009 al 15-12-2009 (folio 29 y 138) y desde 16-10-2010 al 31-10-2010 (folio 08 y 119) y desde 01-11-2010 al 15-11-2010 (folios 07 y 116), (folios correspondientes a la Pieza del Cuaderno de Recaudo) periodos estos que corresponden evidentemente a los periodos cancelados al actor por concepto de vacaciones, lo que hace inferir indudablemente que el actor le fueron canceladas sus vacaciones pero no las disfruto por cuanto estuvo prestando su servicio efectivo a la empresa demandada, tal como resulto acreditado en los escritos anexos a los comprobantes de pago de vacaciones dirigidos por el actor a la demandada donde solicita el pago de sus vacaciones por cuanto informa que laboraría las mismas por razones operacionales.

    Bajo esta optica, resulta importante resaltar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, según alega la parte demandante, reclama los conceptos de vacaciones vencidas que nunca fueron disfrutadas; siendo así las cosas esta Alzada debe señalar que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece que:

    Artículo 226: El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

    .

    En este mismo orden de idea el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social a establecido que las vacaciones que hayan sido pagadas pero no disfrutadas deber ser cancelada nuevamente, tal como ocurrió en el caso sub judise, así pues al verificar quien decide que efectivamente resulto demostrado el hecho denunciado por la parte demandante recurrente, quien decide debe declarar la procedencia de la presente denuncia lo cual acarrea que sea modificada la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio al no apreciar en su conjunto los medios probatorio aportado por las partes con forme al cual debió resolver el caso de marrar, motivo por lo cual la empresa demandada deberá cancelar las vacaciones correspondiente al actor desde el 24/10/2007 hasta el 24/10/2010 con base al último salario normal resultando procedente tanto los días de vacaciones como de bono vacacional discriminado de las siguiente forma:

    72 (15+16+17= 48 + 7+8+9= 24) multiplicados por el ultimo salario normal devengado por el actor de Bs. 40,79 resulta la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.936,88), que deberá cancelar la empresa GUARDIANES FALCON C.A. (GUARFALCA) al ciudadano C.J.G.H.. Así se decide.

  12. - Copia certificada de expediente administrativo llevando por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, signado con la nomenclatura 008-2011-01-00055, interpuesto por el ciudadano C.J.G.H. en contra de la empresa GUARDIANES FALCON C.A. constante de Cuarenta folios útiles y que corre inserto en la Pieza del Cuaderno de Recaudo desde el folio 266 al folio 308, marcada “H”. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio reconoció expresamente la existencia de la misma, motivo por lo cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el reenganche ordenado al ciudadano C.J.G.H. en fecha: 08-04-2011 con el pago de los salarios caídos, igualmente se verificó que la empresa demandada reengancho al ciudadano C.J.G.H. a sus labores de trabajo, solicitando una prorroga para proceder al pago de los salarios caídos. Así mismo, se observan una series de reposos médicos consignado por la parte demandante de fecha: 11 de abril de 2011, 12 de abril de 2011 y 15 de abril de 2011 del Centro Ambulatorio de Cabimas adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgado un reposo por 03 y 07 días, 22 de abril de 2011 y 02 de mayo de 2011, emitidas del Centro de Diagnostico Integral G.R.L. de la Misión Médico Cubana de la República Bolivariana de Venezuela, con suspensión de 10 días cada una y 01 constancia de fecha12 de mayo de 2011 emitida por el Centro de Diagnostico Integral G.R.L. de la Misión Médico Cubana de la República Bolivariana de Venezuela, donde informa la evolución favorable del ciudadano C.J.G.H., ordena su reincorporación a sus labores habituales de trabajo, constancias estas que no fueron objetadas por la demandada durante el procedimiento administrativo, motivo por lo cual quien suscribe el presente fallo las aprecia demostrándose de ellas que el actor se vio impedido a ejecutar sus labores de trabajo por presentar ciertas complicaciones en su salud. Así se decide.

  13. - Copia certificada de expediente administrativo llevando por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, signado con la nomenclatura 008-2011-01-00099, interpuesto por la empresa GUARDIANES FALCON C.A. en contra del ciudadano C.J.G.H. constante de 05 folios útiles y que corre inserto en la Pieza del Cuaderno de Recaudo desde el folio 309 al folio 313, marcada “I”. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio reconoció expresamente la existencia de la misma, no obstante, al no aportar ningún elemento sustancial para la resolución de esta causa, en aplicación de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio, pues no se verifica la existencia de una providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

  14. - Copia de planilla cuenta individual emitida por el ente administrativo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrita por la empresa demandada a nombre del ciudadano C.J.G., la cual corre inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudo en el folio 314, copia fotostática de comprobante bancario realizado por ante la entidad bancaria Banco Mercantil, el cual corre inserto en e folio 315 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo, copia fotostática de planilla de consulta de empresa y copia fotostática de facturas emitida por el ente administrativo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrita por la empresa demandada a nombre del ciudadano C.J.G., las cuales corren inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudo en los folio 316 y 317 todas marcadas “J”. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio reconoció expresamente la existencia de la misma, motivo por lo cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano C.J.G.H. fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), el día 24 de octubre de 2007. Así se decide.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida la PRUEBA DE INFORMATIVA dirigidas:

  15. - Entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos litigiosos relacionados con este asunto. Del análisis realizado a las actas se observa su evacuación mediante comunicación de fecha: 16/04/2012 la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 147 al folio 188. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio, no objeto, el contenido de la misma, no obstante, al no aportar ningún elemento sustancial para la resolución de esta causa, en aplicación de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  16. - A la Institución SODEXHO PASS, SA. Del análisis realizado a las actas se observa su evacuación mediante comunicación de fecha: 16/08/2012 la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 204 al folio 206. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual quien decide de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la empresa demandada GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), le cancelo al ciudadano C.J.G.H. el beneficio de alimentación en el periodo comprendido desde el día 14 de marzo de 2008 hasta el día 14 de enero de 2011, anexándose los soportes de esos pagos. Así se decide.

  17. - Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la ciudad de Cabimas, del Estado Zulia. Del análisis realizado a las actas se observa su evacuación mediante oficio número D-20-2012, el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 127 al folio 206. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual quien decide de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano C.J.G.H., asistió el día 13 de abril de 2011 al Centro Ambulatorio Cabimas por presentar un cuadro de litiasis renal izquierda, comprobando ciertos de los alegatos señalados por el actor relativos a las patologías medicas que padeció. Así se decide.

  18. - Al CENTRO DIAGNÓSTICO INTEGRAL G.R.L., SALA DE REHABILITACIÓN INTEGRAL, ubicado en la ciudad de Cabimas, del Estado Zulia. Del análisis realizado a las actas no se observa que el organismo oficiado haya remitido al Juzgado de Juicio la información requerida, ni se hayan insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (CasoD.D.G.L. Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.), en tal sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.

    Fueron promovidas por la empresa demandada la PRUEBAS TESTIMONIAL de los siguientes ciudadanos: S.J.P.M., EGLEE SIBADA y MAÑELA RIVERO ARREBOLA, mayores de edad y domiciliadas en el estado Zulia. Es de observar que los ciudadanos anteriormente mencionados no acudieron a rendir su testimonio por ante el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre el hecho controvertido determinado en esta Segunda Instancia, específicamente aquel hecho objetos de la presente apelación, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

    En este sentido, resultó efectivamente constatada por esta Alzada, del cúmulo de pruebas consignadas por las partes la relación jurídico laboral que existió entre el ciudadano C.J.G.H. y la empresa GUARDIANES FALCON C.A., (GUARFALCA), en virtud de lo cual el demandante se desempeño como supervisor, por un espacio de 03 años, 07 meses y 11 día, es decir, desde el 20/10/2007 hasta el día 01/06/2011.

    Igualmente logró verificar quien juzga de la probanza de autos tal como fue determinado por la Primera Instancia el horario y la jornada laborada por el ciudadano C.J.G.H. de lunes a sábado en guardias diurnas desde el día 24 de octubre de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2010 y en jornadas mixtas desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 04 de febrero de 2011, así como la procedencia de ciertos conceptos laborales tales como los salarios caídos, entre otros, y el reconocimiento tanto por parte del demandante como de la empresa demandada de los salarios básicos y normales determinados por el Juzgador de la recurrida, los cuales quedaron firmes en esta instancia y no serán objeto de modificación, así como obligación patronal de la demandada de cancelar las acreencias laborales que por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondan a favor del ciudadano C.J.G.H.. Así se establece.

    Determinado lo expresado en línea anterior procede quien decide antes de entrar al análisis de los conceptos procedentes en derecho al actor, ha pronunciase sobre los puntos denunciados por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Primera Instancia de la forma siguiente:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    Alega el recurrente actor, que el sentenciador de Juicio le negó la procedencia de las indemnizaciones establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada pero vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, por cuanto el Juez a-quo señala que el actor renuncio al reenganche porque interpuso la demanda, y en caso de duda había que aplicar el principio de indubio properario debe favorecer al trabajador, en virtud de los hechos narrados por el testigo, por lo que a su representado le corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la derogada Ley.

    En atención a lo expuesto por la recurrida, se pudo verificar que el actor en su libelo de demanda alegó que en fecha: 04/02/2011 fue despedido por la empresa hoy demandada, lo cual procedió a solicitar el reenganche por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo, siendo declarada con lugar en fecha: 08/04/2011, procediendo la empresa a solicitar una prorrogar para cancelar los salarios caídos a fin de proceder a reenganchar al demandante que no cumplió, porque posteriormente alega el demandante que presento suspensiones medicas de fechas: 12/04/2011, 15/04/2011, 22/04/2011, 02/05/2011 y es hasta el 12/05/2011 que fue dado de alta y se presento a la empresa a llevar el último informe que no fue recibido por la demandada en la persona del ciudadano N.L., alegando igualmente que en virtud de la negativa de la empresa demandada no le quedo otra alternativa que reclamar el pago de las prestaciones sociales, los salarios caídos y otros conceptos laborales, alegando por consiguiente el despido injustificado.

    Con relación a este hecho la empresa demandada en forma expresa en su escrito de contestación reconoce el despido realizado al ciudadano C.J.G.H., reconoce así mismo el reenganche, negando que se hubiera negado a reengancharlo alegando a su favor que lo cierto es que el demandante una vez reintegrado en su puesto de trabajo llevo diversas suspensiones medicas, presumiblemente falsas, por lo que luego de reintegrado médicamente (debe entenderse la fecha: 12/05/2012), no acudió de nuevo a su puesto de trabajo, con posterioridad a la fecha de su integro, adicionando a su decir que el actor debió presentarse el 22/05/2011 por cuanto el trabajador consigno reposo medico de fecha: 15/04/2011, por lo que solicitaron en fecha: 25/04/2011 la calificación de despido fundamentado en la causal de abandono de trabajo por ante del órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien tales hechos alegados por la empresa demandada para desvirtuar la pretensión del actor como lo es que el ciudadano C.J.G. luego de reintegrado médicamente, no acudió de nuevo a su puesto de trabajo, “debe probarlo”, es decir, la demandada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, y así mismo lleva la parte administrativa y contable de la empresa, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

    En atención a la carga probatoria mencionada, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos (tal como ocurrió en el caso de marras); y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos ya mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, D.I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.D. de Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (N. y Subrayado del Tribunal)

    Verificado el alcance de la decisión anteriormente transcrita, indudablemente la carga de la prueba será distribuida, en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Así las cosas, en aplicación de lo anteriormente expuesto al caso bajo examen el Juez de la recurrida debió aplicar el principio dispositivo, en el sentido, que debió decidir conforme a lo alegado tanto en el libelo de demandada como en el escrito de contestación (ya trabada la litis) y los probado en autos por las partes, verificar en base a los hechos controvertido quien tenía la carga de probar y si dicha carga probatoria fue cumplida. En el caso de marra la empresa GUARDIANES FALCON C.A. (GUARFALCA), se excepciono de la pretensión traído por el demandante al alegar que el ciudadano C.G. luego de reintegrado médicamente, no acudió de nuevo a su puesto de trabajo, este hecho debía ser demostrado en los autos por la demandada y no cumplió con tal carga probatoria.

    Alega el Juzgador de la recurrida, que la providencia administrativa reconoció al ciudadano C.J.G.H. el derecho a permanecer en su puesto de trabajo, teniendo ésta plena vigencia hasta que hubiese una renuncia de su titular, la cual se puede verificar una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador reclama ante la jurisdicción especial del trabajo el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas con ocasión a ella, y de allí, en adelante, es que debe ser considerada terminada la relación de trabajo, tal aseveración establecida por el sentenciador a-quo, en virtud del cual determinó que el actor al interponer la demanda renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo, resulta ajena al caso de marra, por cuanto no tomo en cuenta que la misma demandada en su escrito de contestación da por cierto la ocurrencia efectiva del reenganche lo que demuestra el comienzo de la relación laboral hoy reclamada en el presente asunto, es decir, la demandada no alega la falta de reenganche señala que una vez reenganchado y cumplido el reposo medico para el reintegro de su labor no acudió a la empresa a prestarlo, hecho estos que no corresponden con la motivación atribuida por el Juzgador a-quo para desechar la pretensión el actor con relación al concepto reclamado establecido en el artículo 125 de la derogada Ley. En consecuencia, por los hechos antes expuestos, debe estimarse la denuncia realizada por la representación judicial de la parte demandante relativa a la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos hoy discutido, motivo por lo cual se ordena su pago. Así se decide.

    Con respecto a la denuncia que hace la representación judicial de la parte demandante relativa a la procedencia del concepto de utilidades mayor a 15 días, es de observar, que los fundamenta en el hecho que el J. a-quo dice que no le pueden corresponder 60 días porque el venia cobrando 15 desde hace tiempo, y que de acuerdo al capital de la empresa no pueden ser 15 días, entonces, porque en otros casos donde el a representado a la empresa le han condenado hasta 30 días en virtud del capital de la empresa que representa, y considera la parte recurrente poco los 15 días de utilidades, porque el hecho que la reciba no significa que no pueda demandar sus diferencias, motivo por lo cual solicita que la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio, quede sin efecto y en consecuencia sea declarada por lo menos parcialmente con lugar.

    En atención al alegato expuesto por la parte apelante, esta alzada realizo un examen de las documentales y pruebas aportadas, no verificando ningún elemento de convicción que pudiera desvirtuar lo determinado por el Juzgador de Primera Instancia, por cuanto, no resulto aportado en los autos medios de prueba que comprobaran el capital de la demandada por lo menos al momento de la terminación de la relación laboral, ni los montos o cantidades a los estados de ganancias y/o perdidas de la demandada, ni las operaciones realizada por ante el SENIAT que estableciera verdadera certeza que al actor le correspondiera mas de 15 días de utilidades, motivo por lo cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes, el tiempo de servicio de (03) años, siete (07) meses y once (11) días, así como la jornada y los salarios básicos, normales e integrales determinados por el Juzgador de la Primera Instancia tales como: Bs.23,43 diarios, desde el día 20 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, Bs.22,91 diarios, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007, Bs.22,79 diarios, desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, Bs.22,90 diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008, Bs.26,98 diarios, desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2008, Bs.28,49 diarios, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, ambas fecha inclusive, Bs.28,69 diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, Bs.36,81 diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, Bs.41,06 diarios, desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, Bs.39,01 diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008, Bs.35,71 diarios, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, Bs.33,11 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008, Bs.36,79 diarios, entre el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 19 de octubre de 2008, Bs.36,28 diarios, por el período entre el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008, Bs.35,91 diarios, por el período entre el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, Bs.38,28, desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, Bs.36,61 diarios, por el período entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, Bs.35,58 diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009, Bs.37,20 diarios, por el período entre el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009, Bs.37,65 diarios, entre el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009, Bs.40,76 diarios, por el período entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009, Bs.40,76 diarios, por el período entre el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009, Bs.41,63 diarios, por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009, Bs.40,45 diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, Bs.44,07 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009, Bs.46,43, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 19 de octubre de 2009, Bs.44,16, desde el día 20 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009, Bs.46,61, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009, Bs.48,79, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, Bs.48,56 diarios, por el período entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010, Bs.43,72, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010, Bs.50,91 diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010, Bs.52,44 diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010, Bs.51,21 diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010, Bs.51,21 diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010, Bs.52,85 diarios, desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010, Bs.49,95 diarios, desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010, Bs.67,07 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010, Bs.61,30 diarios, desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 19 de octubre de 2010, Bs.62,42 diarios, desde el día 20 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010, Bs.60,72 diarios, desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010, Bs.68,73 diarios, desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, Bs.71,49 diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de enero de 2011, Bs.43,61 diarios, desde el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011, Bs.50,16 diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 01 de junio de 2011, así como la procedencia de los salarios caídos peticionados por el actor en virtud del procedimiento administrativo llevado por ante el Órgano de la Inspectoría del Trabajo ordenado por el sentenciador de la Primera Instancia, así como la procedencia del conceptos de vacaciones vencida y el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley del Trabajo, como consecuencia jurídica al haber resultado estimado parcialmente el recurso de apelación, en tal sentido, la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedo circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al J. que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar el demandante apelante el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser modificada con relación a las denuncias que fueron estimadas procedentes, por lo que al no resultar objetados por el apelante el tiempo de servicios, los salarios y los conceptos condenados por el sentenciador de la Primera Instancia para el calculo de las prestaciones sociales correspondiente a los demandantes, motivo por lo cual quien decide procede a la revisión del fallo en toda su integridad y fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2469 de fecha 11-12-2007 ratificada posteriormente mediante sentencia de la misma Sala número 0208 de fecha 27-02-2008, por lo que se realiza la determinación de los siguientes conceptos procedentes en derecho al ciudadano C.J.G.H., en base a la norma previstas en la Ley Sustantiva Laboral:

    C.C.J.G.H.

    FECHA DE INICIO: 20/10/2007

    FECHA DE CULMINACION: 01/06/2011

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 03 años y 07 meses y 19 días

  19. - Antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente:

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de enero de 2008 hasta el día 20 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.134,90).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de febrero de 2008 hasta el día 20 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.142,45).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de marzo de 2008 hasta el día 20 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.143,43).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de abril de 2008 hasta el día 20 de mayo de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.184,05).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de mayo de 2008 hasta el día 20 de junio de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.205,30)

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de junio de 2008 hasta el día 20 de julio de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.195,05).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de julio de 2008 hasta el día 20 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.178,55).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de agosto de 2008 hasta el día 20 de septiembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos. (Bs.165,55).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2008 hasta el día 20 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos. (Bs.181,40).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 20 de noviembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.179,55).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de noviembre de 2008 hasta el día 20 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.191,40).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de diciembre de 2008 hasta el día 20 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.183,05).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de enero de 2009 hasta el día 20 de febrero de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.177,90).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de febrero de 2009 hasta el día 20 de marzo de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y seis bolívares (Bs.186,oo).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de marzo de 2009 hasta el día 20 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.188,25).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de abril de 2009 hasta el día 20 de mayo de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.203,80).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de mayo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.203,80)

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de junio de 2009 hasta el día 20 de julio de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos ocho bolívares con quince céntimos (Bs.208,15)

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de julio de 2009 hasta el día 20 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos dos bolívares con veinticinco (Bs.202,25)

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de agosto de 2009 hasta el día 20 de septiembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos veinte bolívares con treinta y cinco (Bs.220,35)

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2009 hasta el día 20 de octubre de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs.220,80).

     Dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 20 de octubre de 2009, lo cual alcanza a la suma de ochenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.88,32).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de octubre de 2009 hasta el día 20 de noviembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.233,05).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de noviembre de 2009 hasta el día 20 de diciembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.243,95).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de diciembre de 2009 hasta el día 20 de enero de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.242,80).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de enero de 2010 hasta el día 20 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos dieciocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.218,60).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de febrero de 2010 hasta el día 20 de marzo de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.254,55).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de marzo de 2010 hasta el día 20 de abril de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.262,20).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de abril de 2010 hasta el día 20 de mayo de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs.256,05).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de mayo de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs.256,05)

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de junio de 2010 hasta el día 20 de julio de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.264,25).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de julio de 2010 hasta el día 20 de agosto de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.249,75).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de agosto de 2010 hasta el día 20 de septiembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos. (Bs.335,35).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2010 hasta el día 20 de octubre de 2010, lo cual alcanza a la suma de trescientos doce bolívares con diez céntimos. (Bs.312,10).

     Cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de octubre de 2009 hasta el día 20 de octubre de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.249,68).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de octubre de 2010 hasta el día 20 de noviembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de trescientos tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.303,60).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de noviembre de 2010 hasta el día 20 de diciembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.343,65).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de diciembre de 2010 hasta el día 20 de enero de 2011, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.357,45).

     Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de enero de 2011 hasta el día 20 de abril de 2011, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.654,15).

     Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de abril de 2011 hasta el día 20 de mayo de 2011, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.250,80).

     Seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de octubre de 2010 hasta el día 01 de junio de 2011, lo cual alcanza a la suma de trescientos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.300,96).

     Veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de octubre de 2010 hasta el día 01 de junio de 2011, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.1.254,oo).

    Los conceptos anteriormente discriminados alcanzan la cantidad total de DIEZ OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.10.823,29).

  20. - Por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Tal concepto resulta procedente en virtud de los hechos suficientemente esbozado en la narrativa del presente fallo a razón de 72 (15+16+17= 48 + 7+8+9= 24) multiplicados por el ultimo salario normal devengado por el actor de Bs. 40,79 resulta la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.936,88), que deberá cancelar la empresa GUARDIANES FALCON C.A. (GUARFALCA) al ciudadano C.J.G.H.. Así se decide.

  21. - Por concepto de vacaciones fraccionada: resulta procedente con base a nueve (09) días de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 20 de octubre de 2010 hasta el día 20 de abril de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos sesenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 367,11).

  22. - por concepto de bono vacacional fraccionado el mismo resulta procedente con base a cinco (05) días de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 20 de octubre de 2010 hasta el día 20 de abril de 2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 203,95).

  23. - Por concepto de utilidades fraccionadas: el mismo resulta procedente con base 2.50 días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 20 de octubre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cincuenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs.51,22).

  24. - Por concepto de utilidades vencidas de los periodos 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 y 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010: procede a razón de quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por los periodos señalados, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada periodo, lo cual asciende a la cantidad de Bs.1.495,05 y habiéndosele pagado la suma de tres mil ciento noventa y nueve bolívares (Bs.3.199,oo), tal y como que aparece reflejada en los “recibos de pago de utilidades”, que cursan la Pieza del Cuaderno de Recaudo, demuestran que la empresa GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), nada adeuda por diferencia de tal concepto por lo que se declara su improcedencia. Así se decide.

  25. - Por concepto de utilidades fraccionadas: resulta procedente en base a 6.25 días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2011 hasta el día 01 de junio de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.254,93).

    8- Por concepto de salarios caídos resulta procedente a razón de ochenta y seis (86) días, multiplicados por el salario básico diario devengado por el trabajador, desde el día 04 de febrero de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011, arroja la suma de tres mil quinientos siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.3.507,94).

  26. - Por concepto de salarios caídos resulta procedente a razón de treinta (30) días, multiplicados por el salario básico diario devengado por el trabajador, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 01 de junio de 2011, arroja la suma de un mil cuatrocientos siete bolívares con treinta céntimos (Bs.1.407,30).

  27. - Por concepto laboral del bonificación especial de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores el mismo resulta procedente tal como fue determinado por el Juzgador de la Primera Instancia a razón de (18) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 15 de enero de 2011 hasta el día 04 de febrero de 2011 ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados y domingos no laborados, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo), lo cual asciende a la suma de doscientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.292,50).

  28. - Con relación a la indemnización civil prevista en el Régimen Prestacional de Empleo reclamada por el ciudadano C.J.G.H. en su escrito de la demanda, el mismo resulta improcedente en virtud de que la empresa demandada GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), cumplió con su obligación legal de inscribir al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que pudiera disfrutar de la protección de la seguridad Social.

  29. - Indemnizaciones del artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo por causa de despido injustificado: el mismo resulta procedente en virtud de los hechos señalados en la parte motiva del presente fallo en la forma siguiente:

     Antigüedad: 120 x 50,16 es la cantidad de Bs. 6.019,20.

     Preaviso: 60 x 50,16 es la cantidad de Bs. 3.009,60.

    Por este concepto resulta la cantidad total de Bs. 9.028,80

    En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal alcanzan la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.873,92), que deberá ser cancelado al ciudadano C.J.G.H. en contra de la empresa GUARDIANES FALCON C.A. (GUARFALCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    En este orden de ideas, considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.M. & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  30. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal, que resulta la cantidad de 10.823,29, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, tal como fue determinado en el presente asunto, ocurrida el día 01 de Junio de 2011; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.).

  31. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de Bs. 18.050,63, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de 10.823,29, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 05 de Noviembre de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.J.G.H. en contra de la empresa GUARDIANES FALCON C.A. (GUARFALCA). En consecuencia resulto MODIFICADO el fallo apelado. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.J.G.H. en contra de la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2.013). Siendo las 02:51 p.m. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. D.G.A.

JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 02:51 p.m. de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

DG.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000231

Resolución número: PA0292013000001

Número de Asiento Diario: 2

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