Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-X-2015-000052

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: C.G.E.R., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000205

Vista la inhibición planteada por el Abogado C.G.E.R., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el articulo 81, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil: por enemistad manifiesta con el Ciudadano L.A.S., en su carácter de Director Gerente de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. en la causa principal identificada con la nomenclatura BP12-V-2012-000205, contentiva de la demanda de Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana A.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.510.739, soltera, debidamente asistida de abogado, en contra de la sucesión del de cujus, quien en vida se llamaba J.A.A.R. conformada por los Ciudadanos L.A.A.S., C.A.A.M., J.A.A.M., L.C.D.L.C.A. y ZURIANNY C.A.M. y por ende se inhibe de conocer de la misma.

I

En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

II

Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha 06 de Noviembre del año 2015 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de Septiembre del año 2015, el juez inhibido suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:

“ (…) De la revisión de las actuaciones procesales, se evidencia que el ciudadano L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.679.443, en su carácter de Director Gerente de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO LOMORCA, C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de Marzo de 1982, anotado bajo el numero 102, tomo A-1, asistido por el abogado J.A. QUIJADA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 63.834, interpuso formal denuncia en contra de mi persona, en mi carácter de juez titular de este Tribunal, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectora General de Tribunales, en fecha 26 de Noviembre del 2009, la misma esta siendo conocida y sustanciada por la referida Inspectoría Genera.

Es el caso, que ante este Tribunal se sustancia y tramitan varias causas donde es parte la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. y el representante de la empresa a manifestado ser mi enemigo personal de mi persona, en varias oportunidades que se entrevistarse con mi persona, me ha manifestado en primero lugar que soy su “enemigo personal”, la ultima conversación personal, fue el 20 de Diciembre del 2010, hasta la presente fecha, los hechos continúan sin alteración, es decir, que el ciudadano: L.A.S., ya identificado, continúa manifestando su enemistad con mi persona.

Debo manifestar que no conocía personalmente a referido ciudadano, nunca había tenido trato con él, sino posterior a que en primer lugar, en mi carácter de Juez Unipersonal y posteriormente, así como Juez de Primera Instancia de Juicio, se inicio la sustanciación y trámites de los autos, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.

A los fines de garantizar una justicia imparcial a los justiciables y a las partes en el presente proceso por la actitud del representante de la empresa, formalmente ME INHIBO de conocer la presente causa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 6, adminiculado, con el artículo 81, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. (…)

Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 6°, que al efecto dispone:

Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.

(Negrillas y cursivas del tribunal).

Ahora bien, esta superioridad considera que ante la declaración de dicha Juez, la cual se estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de un funcionario publico que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, y por otro lado se evidencia, tal y como consta del documento consignado por el Juez Inhibido, donde se evidencia la denuncia realizada contra el Juez Inhibido, la cual consta en copia certificada la cual se le otorga pleno valor probatoria por emanar de un funcionario publico facultado para ello y por cuanto de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que en el Tribunal Superior solo se admiten como pruebas, las posiciones juradas y los documentos públicos, no es menos cierto, que ante las declaraciones del Juez inhibido, las mismas son corroboradas por dicho documento consignado, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúe lo declarado por ella, y en tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado C.G.E.R., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por enemistad manifiesta con el Ciudadano L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.679.443, en su carácter de Director Gerente de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO LOMORCA, C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de Marzo de 1982, anotado bajo el numero 102, tomo A-1,en la causa principal identificada con la nomenclatura BP12-V-2012-000205, contentiva de la demanda de Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana A.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.510.739, soltera, debidamente asistida de abogado, en contra de la sucesión del de cujus, quien en vida se llamaba J.A.A.R. conformada por los Ciudadanos L.A.A.S., C.A.A.M., J.A.A.M., L.C.D.L.C.A. y ZURIANNY C.A.M.S.: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión al juez inhibido mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio. CUARTO: Por cuanto en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre, no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conocerá del presente asunto el Juez Accidental que para tal fin se designe de la terna de los Jueces Suplentes designados por la Comisión Judicial, una vez que los mismos presten su juramento de Ley ante la Jueza Rectora de esta misma Circunscripción Judicial. Y tomando en cuenta que en esta Jueza Superior recae el cargo de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda librar oficio a la Jueza rectora para la designación de Juez Accidental. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años 204 ° de la Federación y 155° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. F.M.A.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. Z.G.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. Z.G.

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