Decisión nº 75 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14581

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano C.E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.715.746, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Las abogadas M.F.D.F. y NEXY M.R.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.762 y 83.200, respectivamente; según consta de documento poder autenticado por ante la Oficina Notarial de La Fría, Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2012, anotado bajo el No. 42, Tomo 73 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio ciento trece (113) al ciento quince (115) del expediente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.

APODERADOS JUDICAILES DEL ÓRGANO QUERELLADO: Los abogados LIBENNY CRUCES, F.A., A.C., YOHANA GAVIDES, GRAED GARCÍA, C.B., G.V., C.M., B.M., O.R., C.M., G.M. y C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 158.616, 104.451, 53.106, 101.546, 80.631, 117.008, 24.983, 110.098, 68.351, 40.361, 38.421, 86.735, 75.520 y 137.303, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de abril de 2012, anotado bajo el No. 37, Tomo 83 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución DM/Nº 0017 de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Puntualizó el actor, que “…[e]n fecha 31 de Agosto del año 2.011, se [le] apertura un procedimiento de DESTITUCIÓN, por el supuesto “Abandono injustificado al trabajo” durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 , 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Mayo del 2.011; 1, 2,3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28 29 y 30 de Junio del 2.011; 1, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 221, 22, 25, 26, 28, 29 y 30 de Julio del 2.011; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de Agosto del 2.011”.

Manifestó, que “…en fecha 02 de Febrero del año 2.010, [acude] al Servicio Médico de la Coordinación Estatal Sur del Lago del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, donde laboro desde hace 27 años, siendo atendido por la médica A.M.C., [remitiéndolo] al especialista Médico Internista A.R., quién [le] diagnosticó DIABETES MELLITUS Tipo II; HIPERTENSIÓN ARTERIAL; NEUROPATÍA SENSITIVA DE MIEMBROS INFERIORES; DISTRÉS SECUNDARIO; SINDÓME DE TUNEL CARPIANO BILSTERAL PREDOMINIO IZQUIERDO; CARDIOPATÍA ISQUEMICA EN FESE DE INSUFICIENCIA CARDÍACA CONGESTIVA COMPENSADA, [dándole] un reposo por 30 días, contados a partir del 02 de Febrero; [remitiéndolo] Médico Internista A.R. al Servicio de DIABETES E HIPERTENSIÓN del Hospital General III S.B.; siendo atendido por el jefe del servicio Doctor H.B., pero es el caso (…) que cuando [acude] hasta el Centro de Coordinación estatal Sur del Lago, para consignar los Reposos que [le] habían otorgado los Médicos, en la División de RECURSOS HUMANOS de dicho Centro de Coordinación Estatal Sur del Lago, a la copia de dicho REPOSO le colocan una nota, (…) El recibo de éste reposo no implica su aceptación hasta tanto no venga avalado por el seguro social”.

Relató, que “…en fecha 02 de Marzo de 2.010 [acude] a al(sic) Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Sabaneta, siendo atendido en el Servicio de Medicina General, [dándole] cita para el día siguiente 03 de Marzo para el Servicio de Medicina Interna, siendo atendido por la Especialista C.L., teniendo que acudir cada 21 para dicho Centro Ambulatorio, consignando los REPOSOS VÍA FAX en vista de la negativa de [aceptárselos] en dicho Centro de Coordinación Estatal Sur del Lago, y enviándolos por esa misma vía a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones”.

Narró, que “…en fecha 04 de Abril de 2.011 cuando [acudió] Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Sabaneta, [le] extienden una constancia firmada por la Directora de dicha institución donde [lo] notifican que la Médica Especialista C.L., había sido JUBILADA, [solicitándole] les dejara un número de teléfono móvil para que cuando nombraran a otro u otra profesional [le] participarían para que acudiera hasta dicho Instituto, para [entregarle] el Informe y lo llevara hasta [su] lugar de trabajo, (…) [entregándole] dicho INFORME el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Sabaneta, en fecha 23 de Noviembre del 2.011, lo [consignó] por ante la Dirección General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, en fecha 12 de Diciembre de 2011”.

Expresó, que “…en fecha 12 de Marzo del 2.012, el ciudadano F.D.M., en su condición de Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones, produce la DECISIÓN de [DESTITUIRLO] tal como se evidencia de la RESOLUCIÓN ORRHH/AL 00804-12 y notificada de la misma en fecha 26 de Marzo del 2.012”.

Afirmó, que “…en fecha 15 de Abril del presente año, [le] suspendieron el sueldo y todos los beneficios derivados del contrato colectivo, como son el seguro colectivo, el ticket alimentación, y al suspenderle el sueldo no [pudo] tener una alimentación balanceada y tratamiento indicado, [violándole] de ésta manera el derecho a la salud consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Invocó “artículos 49, 25, 82 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 10 numeral 9 la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Solicitó “…1.- Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN ORRHH/AL 00804-12 de fecha 12 de Marzo del 2.012 dictada por el ciudadano L.F.D.M., en su condición de Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones. 2.- Se ordene [su] reincorporación al cargo de profesional III (Ingeniero Civil JEFE III) del Centro de Coordinación Estatal Sur del Lago del Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones. 3.- Se ordene el pago de los salarios caídos, aumento salarios y demás beneficios laborales y contractuales, que [le] fueron suspendidos desde la fecha de [su] ilegal DESTITUCIÓN, hasta que se haga efectiva [su] reincorporación al caro que ostentaba antes de producirse la misma, el pago del Ticket de alimentación, seguro de vida. 4.- Se condene en constas al Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones, de conformidad con el artículo 259 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

II

DE LA CONTESTACIÓN:

En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Graed G.B., en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, dio contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo “EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES la Querella interpuesta por el ciudadano C.E.F.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.715.746 por cuanto su destitución fue realizada ajustada a la ley”.

Esgrimió, que “…se observa de expediente administrativo disciplinario instruido en contra del querellante así como de las demás instrumentales que en el caso se observó y comprobó suficientemente la falta de asistencia a su sitio de trabajo por ochenta y dos (82) días hábiles (02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de mayo; 01, 02, 03, 06, 07, 09, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de junio; 01, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28 y 29 de julio; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de agosto 2011), respectivamente, por parte del querellante a su sitio de trabajo sin causa justificada, esta situación administrativa si se encuentra configurada y probada en autos, en virtud de las actas levantadas …”.

Alegó, que “…en la oportunidad legal para los descargos, así como en el lapso probatorio, el funcionario investigado presentó ambos escritos, en los cuales no desvirtuó de manera alguna, la falta que se le imputó”.

Argumentó, que “…toda la documentación que conformó el expediente administrativo disciplinario del ex funcionario, instruido por La Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos reviste pleno valor probatorio el cual fue agregado al presente expediente como antecedentes administrativos del caso”.

Precisó, que “…la conducta encuadra dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Solicitó, que “…sea declarado SIN LUGAR la Querella interpuesta por el ciudadano C.E.F.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.715.746”.

III

PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por la apoderada judicial del querellante:

  1. Promovió y ratificó copia fotostática simple de cédula de identidad No. 4.715.746 del ciudadano C.E.F.G..

  2. Promovió y ratificó copia fotostática simple de escrito suscrito por el ciudadano C.E.F.G., por medio del cual consigna al ciudadano Director de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte Terrestre “INFORME MÉDICO emitido por EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CENTRO AMBULATORIO SABANETA, de fecha 23 de Noviembre del 2011…”.

  3. Promovió y ratificó copia fotostática de Forma 14-08, contentiva de “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIONES DE PENSIONES” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha de elaboración 23 de noviembre de 2011.

  4. Promovió y ratificó copia fotostática simple de escrito suscrito por el ciudadano C.E.F.G., a través del cual solicita al ciudadano Director de Recursos Humanos del Ministerio del Transporte Terrestre, que “…[le] haga entrega de la FORMA 14-100, para consignarla por ante la CAJA REGIONAL EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia”. De la documental en cuestión, se aprecia sello húmedo de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, como señala de recibido en fecha 12 de diciembre de 2011.

  5. Promovió y ratificó copia fotostática simple de constancia expedida en fecha 26 de febrero de 2010, por el Dr. H. Boscán, titular de la cédula de identidad No. 3.371.327, por medio del cual se le indica al ciudadano C.F. reposo por treinta (30) días. De la documental en referencia, se aprecia sello húmedo del “MINFRA” como señal de recibido y una nota que expresa lo siguiente “El recibido de este reposo no implica su aceptación hasta tanto venga avalado por el Seguro Social”.

  6. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha de elaboración 03 de marzo de 2010, a través del cual se le indica reposo al ciudadano C.F., por veintiún (21) días, comprendidos desde el 23 de febrero de 2010 al 15 de marzo de 2010. Del reposo en cuestión, se aprecia sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Sur del Lago Estado Z.d.M.d.P.P. para las Obras Públicas y Vivienda, como señal de recepción el día 04 de marzo de 2010.

  7. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha de elaboración 16 de marzo de 2010, a través del cual se le indica reposo al ciudadano C.F., por veintiún (21) días, comprendidos desde el 16 de marzo de 2010 al 05 de abril de 2010. De la instrumental en mención, se aprecia sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Sur del Lago Estado Z.d.M.d.P.P. para las Obras Públicas y Vivienda, como señal de recepción el día 18 de marzo de 2010.

  8. Promovió y ratificó copia fotostática simple de informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 06 de abril de 2010. De la documental en referencia, se aprecia sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Sur del Lago Estado Z.d.M.d.P.P. para las Obras Públicas y Vivienda, como señal de recepción el día 14 de abril de 2010.

  9. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha de elaboración 12 de abril de 2010, a través del cual se le indica reposo al ciudadano C.F., por seis (06) días, comprendidos desde el 06 de abril de 2010 al 11 de abril de 2010. De la instrumental en mención, se aprecia sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Sur del Lago Estado Z.d.M.d.P.P. para las Obras Públicas y Vivienda, como señal de recepción el día 07 de abril de 2010.

  10. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha de elaboración 13 de abril de 2010, a través del cual se le indica reposo al ciudadano C.F., por veintiún (21) días, comprendidos desde el 12 de abril de 2010 al 02 de mayo de 2010. De la instrumental en mención, se aprecia sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Sur del Lago Estado Z.d.M.d.P.P. para las Obras Públicas y Vivienda, como señal de recepción el día 14 de abril de 2010.

  11. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha de elaboración 13 de mayo de 2010, a través del cual se le indica reposo al ciudadano C.F., por veintiún (21) días, comprendidos desde el 03 de mayo de 2010 al 23 de mayo de 2010. De la instrumental en mención, se aprecia sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Sur del Lago Estado Z.d.M.d.P.P. para las Obras Públicas y Vivienda, como señal de recepción el día 14 de mayo de 2010.

  12. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CONSTANCIA” expedida el 04 de mayo de 2010, por la Dra. E.S.M., en su carácter de Directora del Centro Ambulatorio Sabaneta adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la cual se hace constar que el ciudadano C.F. asistió a dicho centro ambulatorio, a la consulta de Medicina Interna “ENCONTRANDOSE EL MEDICO DE REPOSO DEBE VOLVER PROXIMA CITA PARA LA VALIDACIÓN O CONTINUIDAD DEL REPOSO MEDICO”. Se aprecia, sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Sur del Lago Estado Z.d.M.d.P.P. para las Obras Públicas y Vivienda, como señal de recepción el día 05 de mayo de 2010.

  13. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CONSTANCIA” expedida el 24 de mayo de 2010, por la Dra. E.S.M., en su carácter de Directora del Centro Ambulatorio Sabaneta adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la cual hace constar que el ciudadano C.F. asistió a dicho centro ambulatorio, a la consulta de Medicina Interna “ENCONTRANDOSE EL MEDICO DE REPOSO DEBE VOLVER PROXIMA CITA PARA LA VALIDACIÓN O CONTINUIDAD DEL REPOSO MEDICO”. Se aprecia, sello húmedo y firma ilegible como señal de recepción el día 26 de mayo de 2010.

  14. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha de elaboración 14 de junio de 2010, a través del cual se le indica reposo al ciudadano C.F., por veintiún (21) días, comprendidos desde el 21 de mayo de 2010 al 13 de junio de 2010. Se aprecia, sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Sur del Lago Estado Z.d.M.d.P.P. para las Obras Públicas y Vivienda, como señal de recepción el día 16 de junio de 2010.

  15. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha de elaboración 14 de junio de 2010, a través del cual se le indica reposo al ciudadano C.F., por veintiún (21) días, comprendidos desde el 16 de junio de 2010 al 04 de julio de 2010. Se observa, sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Sur del Lago Estado Z.d.M.d.P.P. para las Obras Públicas y Vivienda, como señal de recepción el día 16 de junio de 2010.

  16. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha de elaboración 06 de julio de 2010, a través del cual se le indica reposo al ciudadano C.F., por veintiún (21) días, comprendidos desde el 05 de julio de 2010 al 25 de julio de 2010. Asimismo, se visualiza sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Sur del Lago Estado Z.d.M.d.P.P. para las Obras Públicas y Vivienda, como señal de recepción el día 06 de julio de 2010.

  17. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha de elaboración 26 de julio de 2010, a través del cual se le indica reposo al ciudadano C.F., por veintiún (21) días, comprendidos desde el 26 de julio de 2010 al 15 de agosto de 2010. Asimismo, se visualiza sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Sur del Lago Estado Z.d.M.d.P.P. para las Obras Públicas y Vivienda, como señal de recepción el día 27 de julio de 2010.

  18. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CONSTANCIA” expedida el 16 de agosto de 2010, por la Dra. E.S.M., en su carácter de Directora del Centro Ambulatorio Sabaneta adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la cual hace constar que el ciudadano C.F. asistió a dicho centro ambulatorio, a la consulta de Medicina Interna “ENCONTRANDOSE EL MEDICO DE VACACIONES DEBE VOLVER PROXIMA CITA PARA LA VALIDACIÓN O CONTINUIDAD DEL REPOSO MEDICO”. Se aprecia, sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Sur del Lago Estado Z.d.M.d.P.P. para Transporte y Comunicaciones y firma ilegible como señal de recepción el día 18 de agosto de 2010.

  19. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha de elaboración 05 de octubre de 2010, a través del cual se le indica reposo al ciudadano C.F., por veintiún (21) días, comprendidos desde el 16 de agosto de 2010 al 05 de septiembre de 2010.

  20. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha de elaboración 06 de octubre de 2010, a través del cual se le indica reposo al ciudadano C.F., por veintiún (21) días, comprendidos desde el 06 de septiembre de 2010 al 26 de septiembre de 2010.

  21. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha de elaboración 07 de octubre de 2010, a través del cual se le indica reposo al ciudadano C.F., por veintiún (21) días, comprendidos desde el 27 de septiembre de 2010 al 17 de octubre de 2010.

  22. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha de elaboración 18 de octubre de 2010, a través del cual se le indica reposo al ciudadano C.F., por veintiún (21) días, comprendidos desde el 18 de octubre de 2010 al 07 de noviembre de 2010.

  23. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha de elaboración 11 de noviembre de 2010, a través del cual se le indica reposo al ciudadano C.F., por veintiún (21) días, comprendidos desde el 08 de noviembre de 2010 al 28 de noviembre de 2010.

  24. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CONSTANCIA” expedida el 29 de noviembre de 2010, por la Dra. E.S.M., en su carácter de Directora del Centro Ambulatorio Sabaneta adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la cual hace constar que el ciudadano C.F. asistió a dicho centro ambulatorio, a la consulta de Medicina Interna “ENCONTRANDOSE EL MEDICO DE REPOSO DEBE VOLVER PROXIMA CITA PARA LA VALIDACIÓN O CONTINUIDAD DEL REPOSO MEDICO”.

  25. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se le indica reposo al ciudadano C.F., por veintiún (21) días, comprendidos desde el 29 de noviembre de 2010 al 19 de diciembre de 2010.

  26. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CONSTANCIA” expedida el 20 de diciembre de 2010, por la Dra. E.S.M., en su carácter de Directora del Centro Ambulatorio Sabaneta adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la cual hace constar que el ciudadano C.F. asistió a dicho centro ambulatorio, a la consulta de Medicina Interna “ENCONTRANDOSE EL MEDICO DE VACACIONES DEBE VOLVER PROXIMA CITA PARA LA VALIDACIÓN O CONTINUIDAD DEL REPOSO MEDICO”.

  27. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se le indica reposo al ciudadano C.F., por veintiún (21) días, comprendidos desde el 20 de diciembre de 2010 al 09 de enero de 2011.

  28. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se le indica reposo al ciudadano C.F., por veintiún (21) días, comprendidos desde el 10 de enero de 2011 al 30 de enero de 2011.

  29. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha de elaboración 31 de enero de 2011, a través del cual se le indica reposo al ciudadano C.F., por veintiún (21) días, comprendidos desde el 31 de enero de 2011 al 20 de febrero de 2011.

  30. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CONSTANCIA” expedida el 21 de febrero de 2011, por la Dra. E.S.M., en su carácter de Directora del Centro Ambulatorio Sabaneta adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la cual se hace constar que el ciudadano C.F. asistió a dicho centro ambulatorio, a la consulta de Medicina Interna “ENCONTRANDOSE EL MEDICO DE REPOSO DEBE VOLVER PROXIMA CITA PARA LA VALIDACIÓN O CONTINUIDAD DEL REPOSO MEDICO”.

  31. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CONSTANCIA” expedida el 04 de abril de 2011, por la Dra. E.S.M., en su carácter de Directora del Centro Ambulatorio Sabaneta adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la cual se hace constar que el ciudadano C.F. asistió a dicho centro ambulatorio, a la consulta de Medicina Interna “NO CONTANDO EN ESTE CENTRO CON ESTA ESPECIALIDAD MOTIVADO A QUE EL MEDICO ESPECIALISTA SE ENCUENTRA JUBILADO SE REFIERE A OTRO CENTRO PERTENECIENTE AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES PARA LA CONTINUIDAD DE REPOSO MEDICO”.

  32. Promovió y produjo copia fotostática simple de escrito suscrito por el ciudadano C.F., y dirigido al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones. Asimismo, se aprecia sello húmedo de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio en cuestión, como señal de recibido el 23 de noviembre de 2010.

  33. Promovió y produjo copia fotostática simple de escrito suscrito por el ciudadano C.F., y dirigido al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones. Igualmente, se aprecia sello húmedo de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio en cuestión, como señal de recibido el 23 de noviembre de 2010.

  34. Promovió y ratificó copia fotostática de Forma 14-08, contentiva de “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIONES DE PENSIONES” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha de elaboración 23 de noviembre de 2011.

  35. Promovió y ratificó planilla de audiencia No. P-10.00060 de la Defensoría del P.D.d.E.Z.S.d.L..

    En cuanto a las referidas instrumentales, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

  36. Promovió y ratificó oficio ORHH/AL 00804-12 del 12 de marzo de 2012, suscrito por el Lic. Luis Felipe Duran Marín, en su condición de Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; por medio del cual se le notifica al ciudadano C.E.F.G. “la decisión del Ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, contenida en la Resolución DM/N° 0017, de fecha 12 de abril de 2012”.

  37. Promovió y ratificó “JUSTIFICATIVO MÉDICO” emitido por la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, por medio de la cual se hace constar que el ciudadano C.E.F.G., asistió el Centro Sabaneta, el día 02 de marzo de 2010, en el Servicio de Medicina General.

    Con lo que respecta al identificado medio probatorio, destaca quien suscribe que éste constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

  38. Promovió y ratificó copia fotostática simple de formato de “ATENCIÓN DE CENTRAL DE CITAS”.

  39. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “REPORTE DE TRANSMISIÓN” de fechas 02 de diciembre de 2010 y 12 de enero de 2011.

  40. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “REPORTE DE TRANSMISIÓN” de fecha 12 de enero de 2011.

  41. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “REPORTE DE TRANSMISIÓN” de fechas 01 de febrero de 2011.

    En lo que respecta a los identificados medios de prueba, se advierte que de éstas constituyen copias simples, y no presentan fecha ni autoría, datos relevantes que determinan en el proceso de valoración, el tratamiento que ha de darle a la prueba el juzgador.

    En consecuencia, al no disponer de información precisa relativa a la persona o ente del cual emanaron, no puede este Juzgado darle valor probatorio a los efectos de la resolución de la controversia. Así se declara.

  42. Copia fotostática simple de indicaciones suscritas por la Dra. A.M.C., Matricula S.A.S. 17.680, de fecha 05 de febrero de 2010, por medio de la cual se remite al ciudadano C.E.F.G. “a consulta con Médico Internista Dr. A.R.”.

  43. Promovió y ratificó copia fotostática simple de Indicaciones de fecha 05 de febrero de 2010, por medio de la cual se remite al ciudadano C.E.F.G. “a consulta con Médico Internista Dr. A.R.” y “al Servicio de Diabetes e Hipertensión…”.

    Con relación a estas probanzas, observa este Juzgado, que son documentos privados, emanados de terceros que no son parte del proceso, por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados en juicio, circunstancia ésta que no consta en autos, motivo por el cual, se desechan y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se declara.

  44. Promovió y ratificó escrito suscrito por el ciudadano C.E.F.G., dirigido al ciudadano Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; del cual se aprecia sello húmedo de la Dirección antes referida como señal de recibido en fecha 11 de noviembre.

  45. Promovió y produjo escrito suscrito por el ciudadano C.F. y dirigido a la División de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, del cual se evidencia una firma ilegible como señal de recepción de fecha 01 de marzo de 2011.

  46. Promovió y produjo escrito suscrito por el ciudadano C.F. y dirigido al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, del cual se aprecia sello húmedo de la Dirección antes referida como señal de recibido en fecha 31 de mayo de 2011.

    Dichas pruebas no fueron negadas por la representación judicial del órgano querellado dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

  47. Promovió y produjo “ANTECEDENTES DE SERVICIOS” de fecha de elaboración 31 de agosto de 2012, suscrito por el Lic. Luis Felipe Duran Marín, en su condición de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre.

  48. Promovió pruebas de informes, según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se oficiara a la Unidad de Diabetes del Hospital General de S.B.d.M.C.d.E.Z., a los fines de que informara si el ciudadano C.F. “fue atendido en dicho servicio, (…) indicando fechas, y su diagnostico”.

    Pudo evidenciarse, que la información solicitada mediante la prueba señalada, fue remitida por el Médico Encargado de la Unidad de Diabetes antes referida, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    ii.- Pruebas producidas por la representación judicial del órgano querellado:

  49. Promovió y ratificó copia certificada del expediente administrativo del ciudadano C.F..

    Con lo que respecta al identificado medio probatorio, destaca quien suscribe que éste constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Observa este Juzgado que con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DM/N° 0017 de fecha 12 de abril de 2012, por medio del cual se destituyó al recurrente del cargo de Profesional III, adscrito a la Dirección Estadal Sur del Lago del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al abandono injustificado al trabajo.

    Al respecto, aprecia este Juzgado de una lectura del escrito recursivo, que el querellante fundamentó su pretensión en la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la salud.

    Por su parte, la representación judicial de la República negó, rechazó y contradijo las violaciones delatadas arguyendo que en el procedimiento disciplinario de destitución “se comprobó fehacientemente (…) ajustó su actuación en el caso, brindándole todas las granarías constitucionales y legales del derecho a la defensa al funcionario (…) verificándose efectivamente que falto a su sitio de trabajo de manera injustificada…”.

    Vista la forma en que quedó trabada la presente litis, quien suscribe pasa a resolver de la siguiente manera:

    i.- De la violación del derecho al debido proceso:

    Alega el querellante en el escrito inicial, que “…en fecha 28 de Noviembre del 2.011, [consignó] por ante el Departamento de Dirección Legal, constante de cinco (05) folios útiles, escrito donde [hizo] del conocimiento de dicho organismo la violación del DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la Ley del Estatuto de la Función Pública, en artículo 10, numeral 9 establece a quien le compete instruir dicho procedimiento”.

    En esos términos, aprecia este Juzgado que riela a los folios trece (13) al diecisiete (17) de la pieza principal y del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta (130) de la pieza de antecedentes administrativos, el escrito de descargos presentado por el hoy querellante en el procedimiento administrativo de destitución instruido en su contra, en el cual manifestó lo siguiente:

    CIUDADANO DIRECTOR (E), al percatarse la ciudadana R.M.S.R., en su condición de Directora del Centro de Coordinación Regional del Sur del Lago del Ministerio de Transporte Terrestre, de mi ausencia previa información suministrada por la ciudadana Abogada M.A.U., en su condición de coordinadora de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Regional del Sur del lago del Ministerio de Transporte Terrestre, debió inmediatamente proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el Régimen Disciplinario (…)

    Asimismo establece el artículo 83 de dicha Ley, que son causales de amonestación escritas las señaladas en dicho artículo, que paso a transcribir:

    ARTÍCULO83: Serán casuales de amonestación escrita:

    5.- Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días

    .

    CIUDADANO DIRECTOR (E), igualmente el artículo 84 de la Ley del estatuto indica como debe proceder en caso de algún funcionario o funcionario público éste(sic) incurso en algunas de las situaciones que consagra el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no procederse como lo establece dicha Ley, incurre la ciudadana R.M.S.R., en su condición de Directora del Centro de Coordinación Regional del Sur del Lago del Ministerio de Transporte Terrestre, en violación del DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    . (Negrillas y mayúscula del texto – subrayado del Tribunal)

    De una simple lectura del citado escrito, resulta evidente que -según el decir del actor- la administración pública recurrida debió instruir en su contra el procedimiento previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, aquel que se sigue cuando la funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de amonestación.

    Sin embargo, riela inserto al folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza de antecedentes administrativos, notificación dirigida al ciudadano C.E.F.G., a través de la cual se le hace de su conocimiento, lo siguiente:

    “Me dirijo a Usted, con la finalidad de notificarle que esta Oficia mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, procedió a ordenar la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, por encontrarse presuntamente incurso dentro de las causales de destitución previstas en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. (Subrayado del Juzgado)

    Asimismo, del auto de formulación de cargos inserto del folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140) de la pieza de antecedentes administrativos, se lee lo siguiente:

    En tal sentido, estando dentro de la oportunidad para formular los cargos conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Oficina de Recursos Humanos considera: que de las averiguaciones llevadas a efectos relacionadas con el abandono injustificado del trabajo durante los días hábiles como laborales (…) y por considerar que existen elementos de convicción suficientes para considerarlo incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. (Subrayado del Juzgado)

    Igualmente, del acto administrativo impugnado inserto del folio seis (6) al nueve (9) de esta pieza, se constata que el ciudadano C.F.G. fue destituido del cargo de Profesional III, adscrito a la Dirección Estadal Sur del Lago del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, “por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a: “9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. (Subrayado del Juzgado)

    De las referidas documentales, verifica este Órgano Jurisdiccional que el hecho imputado al querellante, que causó su destitución del cargo, fue la ausencia injustificada al trabajo durante más de tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.

    Ello así, es importante traer a colación el artículo 82; así como el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:

    Artículo 82. Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

    1. Amonestación escrita.

    2. Destitución

    .

    Artículo 86. Serán causales de destitución:

    (…)

    9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos

    .

    De la normativa citada, aprecia este Juzgado que la destitución como medida disciplinaria, es un acto reglado que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley, cuya aplicación implica la terminación de la relación de empleo por parte de la Administración, ante una conducta o hecho del funcionario, entre las cuales se encuentra el abandono injustificado al trabajo por tres (3) días hábiles en el curso de un treinta días continuos.

    A tal efecto, visto que el hecho atribuido al actor, que causó su destitución del cargo, fue la ausencia injustificada al trabajo durante más de tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, y siendo la norma citada -numeral 9 artículo 86- la subsumible en dicha conducta, y no la causal de amonestación tipificada en el artículo 83 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -como erróneamente fue esbozado por el querellante-, resulta evidente la improcedencia de la denuncia bajo análisis en los términos expuestos. Así se declara.

    No obstante a la anterior declaratoria, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano C.F., cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

    .

    De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

    Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

    En este sentido, se aprecia de la pieza de antecedentes administrativos, lo siguiente:

    Riela al folio ciento cuarenta y dos (142), oficio ORRHHL/AL N° 00731-11 dirigido al ciudadano C.E.F.G., mediante el cual se le notifica que “…mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, procedió a ordenar la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, por encontrarse presuntamente incurso dentro de las causales de destitución previstas en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”

    Corre del folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140) auto de fecha 07 de noviembre de 2011, suscrito por el Lic. Enrique Salvador Armas Arriojas, en su condición de Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, por medio del cual se formulan cargos al ciudadano C.F..

    Discurre del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137), oficio ORRFF/AL No. 01011-11 de fecha 07 de noviembre de 2007, suscrito por el Lic. Enrique Salvador Armas Arriojas, en su condición de Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, a través del cual se le notifica al ciudadano C.F.d. la formulación de cargos, en fecha 14 de noviembre de 2011.

    Se aprecia del folio ciento treinta y dos (132) que en fecha 15 de noviembre de 2011, se procedió a iniciar el lapso para los descargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, se constata del folio ciento treinta (130) que el ciudadano C.F., consignó en fecha 11 de noviembre de 2011, escrito de descargos.

    Igualmente, del folio ciento veintiocho (128) se observa que en fecha 30 de noviembre de 2011, se inició el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Asimismo, del folio ciento doce (112) al ciento quince (115) se constata que el ciudadano C.F., presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de diciembre de 2012.

    Del folio ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119) riela auto de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrito por el Lic. Luis Felipe Duran Marín, en su condición de Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, por medio del cual se providencia el escrito de pruebas presentado por el ciudadano C.E.F..

    Del auto que discurre al folio veintiséis (26) se verifica que en dicha fecha 05 de enero de 2012, se ordenó cerrar el lapso probatorio, y se ordenó remitir el expediente a la Consultoría Jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Corre del folio catorce (14) al veinticuatro (24) opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, suscrito por el ciudadano R.A.V., en su condición de Directora General de la Consultoría Jurídica.

    Así pues, del folio nueve (09) al trece (13) del expediente riela Resolución DM/N° 0017 de fecha 12 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano J.d.J.G., en su condición de Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, mediante la cual resuelve destituir al funcionar C.E.F.G. del cargo de Profesional III, adscrito a la Dirección Estadal Sur del Lago del ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al abandono injustificado al trabajo

    En virtud de lo anterior, este Tribunal ha verificado que efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación del expediente en cuestión, pues, se efectuó la notificación de la apertura de la averiguación al funcionario investigado y se le indicó el derecho que tenía de presentar descargos y la oportunidad de presentar y promover las pruebas que considerara pertinentes para la mejor defensa de sus alegatos, se le impuso de los cargos, tuvo acceso al expediente, presentó escrito de descargos, presentó escrito de pruebas; razón por la cual se desestima el alegato violación del derecho al debido proceso. Así se declara.

    ii.- De la violación al derecho a la salud.

    Denunció la actora la violación de su derecho a la salud.

    Dicha alegato, fue fundamentada en los siguientes términos:

    Asimismo Ciudadano Juez, en fecha 15 de Abril del presente año, me suspendieron el sueldo y todos los beneficios derivados del contrato colectivo, como son el seguro colectivo, el ticket alimentación, y al suspenderle el sueldo no puede tener una alimentación balanceada y tratamiento indicado, violándome de ésta manera el derecho a la salud consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    De la lectura de la delación constitucional bajo análisis, no pasa por alto quien suscribe que el actor afirma de forma errada, que el artículo 82 de la Constitución de la República consagra el derecho a la salud, por cuanto dicha norma constitucional -artículo 82- tutela el derecho a una vivienda digna. Así se establece.

    No obstante a lo anterior, y en atención al principio iura novit curia, pasa a examinar si el acto impugnado menoscabó el derecho a la salud del hoy querellante, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el ciudadano C.F. fue destituida del cargo de Profesional III, adscrito a la Dirección Estadal Sur del Lago del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, mediante acto administrativo contenido en la Resolución DM/N° 0017 de fecha 12 de marzo de 2012, por haber incurrido la recurrente en faltas injustificadas al lugar de trabajo conforme al artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por otro lado, aprecia este Juzgado que consta al folio treinta y cuatro (34) riela planilla de “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIONES DE PENSIONES” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha de elaboración 23 de noviembre de 2011, en la cual se lee:

    CAUSA DE LA LESION (ETILOGÍA)

    PACIENTE QUIEN PRMANECE(sic) EN CONSULTA POR PRESENTAR DE FORMA CONTINUA DOLORES EN MIMEBROS INFERIORES Y PARESTESIAS, DOLOR TORACICO A ESFUERZOS, ASI MISMO CRISIS HIPERTENSIVA.

    DIGNOSTICO

    1- DIABETES MELLITUS TIPO 2

    2- HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADIO 2

    3- CARDIOPATIA ISUQEMICA CRONICA

    4- NEUROPATIA DIABETICA PERIFERICA

    TRATAMIENTO DISCRIMINADO

    DILANTRED, DIOVAN, ALDACTONE, VASTAREL MR, COR ASPIRINA, PLAVIZ, LOPITOR, GALVUS MET.

    Evolución

    PACIENTE CON EVOLUCIÓN TORPIDA, ANGINA DE PECHO RECURRENTE QUE HA AMERITADO HOSPITALIZACIONES PREVIAS, CON REALIZACION DE ESTUDIOS ESPECIALIZADOS Y REPOSOS CONTINUOS, ASI MISMO PARESTESIA EN MIEMBROS INFERIORES.

    COMPLICACIONES

    NEUROPATIA DIABETICA – ANGINA DE PECHO – INSUFICIENCIA CARDIACA

    CONTROLER (Período de reposo concedido con motivo de la causa de incapacidad)

    DESDE EL 23-03-10 HASTA EL 09-01-11. EN LA ACTUALIDAD SOLO TIENE CONTROLES MEDICOS.

    DESCRIPCIÓN DE LA INCAPACIDAD RESIDUAL (Estado Actual) – (CONTINUE AL DORSO)

    INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE

    Igualmente, se observa que dicha planilla de “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIONES DE PENSIONES” fue presentada por el ciudadano C.F.G. por ante la Dirección de Recursos Humanos del Órgano querellado en fecha 12 de diciembre de 2011.

    De lo anterior, estima este Juzgado que para la fecha en que el querellante es destituido de su cargo (12 de marzo de 2012) el ciudadano C.F. se encontraba en estado de incapacidad total y permanente.

    Asimismo, se verifica del folio quinientos cincuenta y nueve (559) de la pieza de antecedentes administrativos, que el momento en que el ciudadano C.F. fue destituido del cargo de Profesional III, el mismo contaba con aproximadamente diecisiete (17) años de servicio, por cuanto ingresó en fecha 01 de febrero de 1995.

    Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano C.F. resultaba acreedor del derecho a percibir una pensión de invalidez, en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    En tal sentido, se debe señalar que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que: “El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.

    Sobre el análisis de dicho artículo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha señalado en sentencia No. 2007-1067 de fecha 19 de junio de 2007, que:

    el artículo antes transcrito lo que consagra, de manera expresa, es una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación este en trámite, no obstante, resultaría desajustado a derecho considerar que ante cualquier tramitación que un funcionario realizara en ese sentido, más aún sin cumplir los requisitos, la Administración se vería atada a no proceder al respectivo retiro por cuanto -se reitera- existe la aludida tramitación. Al pretenderlo así se originaría un mecanismo de protección que el funcionario aplicaría ante cualquier presunción de retiro, para salvaguardar su estadía en el cargo, sin detenerse a considerar si se encuentra o no incurso en los supuestos en los cuales procede la jubilación, pues su tramitación tendría otro fin, el cual no es el que se desprende de la Ley en análisis. Por lo que, en otras palabras, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental

    . (Destacado del Juzgado)

    De conformidad con las consideraciones que antecede, siendo que para el momento en que el ciudadano C.F., fue destituido del cargo de Profesional III, el mismo no resultaba jubilable, y existía una declaratoria de incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el recurrente no podía ser retirado de la Administración hasta tanto percibiera la pensión respectiva, conforme al artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    En virtud de lo anteriormente señalado, destaca este Órgano Jurisdiccional que en atención a la normativa que rige la materia, el ciudadano C.F., cumplía para el momento de su retiro de la Administración Pública, con los requisitos exigidos para el otorgamiento de una pensión de invalidez, circunstancia ésta no analizada por el organismo querellado al resolver la destitución del referido ciudadano, contraviniendo de esta manera el derecho a la seguridad social del hoy querellante contemplado en el artículo 86 del Texto Constitucional. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2010-268 de fecha 03 de marzo de 2010). Así se establece.

    En consecuencia, resulta imperioso DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución impugnado contenido en la Resolución DM/Nº 0017 de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre (ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2013-1560 del 18 de julio de 2013). Así se declara.

    Igualmente, SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre que proceda a otorgar al querellante una pensión de invalidez por la cantidad equivalente al setenta por ciento (70%) de su último salario - tomando en cuenta que el referido ciudadano acumuló diecisiete (17) años de servicio en el Órgano querellado-, la cual deberá efectuarse desde el momento en que fue destituido de dicho cargo (ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2013-0359 de fecha 28 de febrero de 2013). Así se decide.

    Por último, SE ORDENA al Órgano querellado pagar al ciudadano C.F. el monto que se corresponda con las pensiones de invalidez adeudadas a la fecha de ejecución del presente fallo, contando las mismas desde la fecha que fue destituido de su cargo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.E.F.G. en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución DM/Nº 0017 de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre.

TERCERO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre proceda a otorgar al ciudadano C.E.F.G. una pensión de invalidez en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión..

CUARTO

SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 75.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. Nº 14581

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