Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000537

PARTE ACTORA: C.F.L.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11.783.096.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil INVERSIONES MONTGOMERY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 48-A, modificados sus estatutos tal y como consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita en el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el Nº 06, tomo 71-A, a través de la persona de su Directora G.d.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.320.240.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.N.O., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.633.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

Visto el escrito suscrito y presentado en fecha 08 de Agosto de 2012, entre los ciudadanos C.F.L.P., parte actora, asistido por la Abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.592, y por el Abogado C.A.N.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.633, actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES MONTGOMERY, parte demandada; mediante el cual han convenido en celebrar una transacción judicial en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por C.F.L.P. contra INVERSIONES MONTGOMERY, la cual se transcribe:

Entre C.F.L.P., venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.783.096, debidamente asistido en este acto por L.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.592 y por la otra el abogado C.A.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.668.213, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.633, suficientemente identificado en autos, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES MONTGOMERY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Noviembre de 1998, bajo el Nro. 50, Tomo, 48-A, modificados sus estatutos tal y como consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita en el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre de 2004, bajo el Nro. 06, Tomo, 71-A , representación la mía que consta en poder judicial que cursa en este expediente, hemos decidido de común y amistoso acuerdo de conformidad con lo previsto en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 y siguientes del Código Civil, celebrar una transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: INVERSIONES MONTGOMERY, C.A.: conveniene expresamente en cada uno de los puntos contenidos en la demanda, razón por la cual, declara que la firma mercantil identificada supra, es deudora de plazo vencido de todas las cantidades que se detallan en el Libelo de demanda, entre otras, la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 10.224.677,00), por concepto del capital correspondiente a las dos letras identificadas en el libelo de demanda, mas todos los otros conceptos indicados por de Intereses de Mora, calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio ósea la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 393.551,43; la cantidad de DIECISIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.034,31), por concepto de derecho de comisión de (1/6 %) del valor de las letras de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio y de los honorarios de abogados calculados en un 25% del valor del capital demandado, conforme lo establece el articulo 648, del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: INVERSIONES MONTGOMERY C.A., por medio de su poderdante, alega no tener las cantidades de dinero adeudadas, pide la exoneración de parte del capital adeudado, de la totalidad de los intereses, gastos, honorarios de abogado y cualquier otro concepto adeudado y ofrece pagar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), como pago único, total y definitivo, mediante la dación en pago de un bien Inmueble que más adelante se especificara y el pago de 10 cuotas fijas, bimensuales y consecutivas por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cada una, pagadera la primera en fecha 10 de octubre de 2012.

TERCERA: Visto el ofrecimiento de pago C.F.L., lo acepta y conviene en la exoneración de parte del capital adeudado, de la totalidad de los intereses, gastos, honorarios de abogado y cualquier otro concepto adeudado, y acepta el MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), ofrecidos por INVERSIONES MONTGOMERY C.A., como pago único, total y definitivo.

CUARTA: Visto lo establecido en la clausulas anteriores, para poner fin al procedimiento bajo trámite y honrar todos los compromisos y obligaciones reconocidas, aceptadas y asumidas, tomando las consideraciones y alegatos entre las partes y para evitar mayores gastos y poner fin a este proceso judicial instaurado, por el presente documento: INVERSIONES MONTGOMERY C.A., Firma Mercantil ya identificada en este documento. Da en Pago de manera pura y simple, perfecta e irrevocable libre de gravamen y sin reserva alguna a C.F.L.P., venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.783.096, un bien inmueble constituido por Un (01) local comercial situado en el nivel 6,00 mts, Primer Piso que forma parte de la primera etapa del “CENTRO COMERCIAL EL PARRAL”, Distinguido con el Nº 109 el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (62,20 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local Nº 108; SUR: Local Nº 110; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Pasillo de circulación. A este local le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 109 y debidamente identificado en el documento de condominio. El Local está constituido por un (01) baño con piezas sanitarias, piso de concreto a desnivel con el pasillo, techo estructural sin friso, un (01) tablero de electricidad, un (01) aparato de aire acondicionado, un (01) cuarto para lavamopa y cerramiento en la parte de la fachada exterior. El local antes descrito pertenece a “INVERSIONES MONTGOMERY, C.A. según se evidencia en documento inscrito ante la Oficina Subalterna del PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha ocho (08) de octubre de 2001, bajo el Nº 6, folio: treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45), Protocolo Primero, Tomo SEGUNDO. . El monto o precio de esta Dación en pago es por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00). Con el otorgamiento de este documento, cedo y traspaso al acreedor el inmueble descrito, haciendo constar que el mismo se encuentra exento de requerimientos legales, judiciales y policiales, a cuyo efecto me responsabilizo ante él, por todas las obligaciones que pudieren derivarse del uso y propiedad del mismo. Y yo C.F.L., ya identificado en autos, declaro: 1°) Que acepto la Dación en Pago que por este documento se me hace en los términos expuestos. 2°) Que con esta prestacion y el pago de las 10 cuotas ofrecidas quedara extinguida totalmente la obligación que existía con INVERSIONES MOTGOMERY, y la libero de cualquier carga diferencia u obligación que hubiere quedado pendiente, porque incluso ésta dación en pago comprende cualquier otra diferencia u obligación que hubiere quedado pendiente, estando conforme con los términos y el contenido de este documento. Consta en el presente expediente documentos originales y copias certificadas, de donde se desprende la propiedad del inmueble dado en pago. Finamente Inversiones Motgomery se compromete a reafirmar el contenido de esta dación en pago u otorgarla por documento aparte en caso de que sea requerido.

QUINTA: Esta forma de Autocomposición Procesal gozará de la naturaleza jurídica de la transacción, por cuanto existen recíprocas concesiones. Las partes solicitan al Tribunal se sirva Homologar la presente transacción en los términos expuestos por ser conforme a derecho y que el Tribunal de oficio ordene que sea levantada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada al Registro correspondiente de los siguientes inmuebles:

1. Un (01) Inmueble constituido por UN (01) TERRENO en la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, Estado Lara, ubicado en la Avenida 20 entre calles 37 y 38, que tiene un ancho de VEINTI TRES METROS (23,00 MTS) EN SU FRENTE SUR, Y VEINTE TRES CON OCHENTA METROS (23,80 MTS) EN SU FRENTE NORTE, POR UN FONDO DE OCHENTA Y DOS METROS (82 MTS), junto con todas sus construcciones y dependencias, alinderado así: NORTE: Fondo de casa del Banco Obrero; SUR: Que es su frente, Avenida 20, antes calle comercio; ESTE: Edificio ocupado por el Hotel Astor propiedad de mi representada y fondo de casa del Banco Obrero de V.R. y solar que es o fue de la compañía ARC. Dicho inmueble le pertenece a la empresa “INVERSIONES MONTGOMERY, C.A. según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Junio de 2002, bajo el Nº 48, Tomo 8, Protocolo Primero.

2. Un (01) Inmueble constituido por UN (01) EDIFICIO y EL TERRENO, donde esta constituido, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, Estado Lara, Avenida 20 con calle 37, con un área de VEINTI DOS METROS (22 mts) DE FRENTE, CON TREINTA Y OCHO METROS (38 mts) DE FONDO, alinderado así: NORTE: Casa que es o fue del Banco Obrero; SUR: Avenida 20; ESTE: Calle 37 y OESTE: Edificio que fue de la sociedad de autobuses ARC, ahora de mi representada. Dicho inmueble le pertenece a la empresa “INVERSIONES MONTGOMERY, C.A. se evidencia en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Agosto de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 6, Protocolo Primero.

3. Un (01) Inmueble constituido por una (01) Casa de Vivienda, de dos niveles: Planta Baja: consta de los siguientes ambientes: Porche de entrada, hall de entrada, jardín interno, sala de recibo principal, sala comedor principal, sala comedor secundario, cuarto de estudio, cocina, cuarto de servicio con baño, área de servicio y lavadero, salón de estar, baño de visitas, área social, patio, área de estacionamiento con capacidad para 4 vehículos, y Planta Alta: consta de los siguientes ambientes: sala de estar un (01) cuarto principal con vestier y baño, una (01) habitación con closet y baño, dos (02) habitaciones con closet, un (01) baño auxiliar con ducha. Dichas bienhechurias se encuentran edificadas sobre una parcela de terreno propio, distinguida dicha parcela con el Nº 56, Ubicada en la Urbanización “El Parral”, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, destinada a vivienda unifamiliar, según consta de documento de parcelamiento de la urbanización “El Parral”, inscrito bajo el Nº 5, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Sexto y en el plano de la urbanización “El Parral”, que fue agregado al cuaderno de comprobantes respectivo, bajo el Nº 86, folios 217 al 227, ambos instrumentos quedaron registrados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 7 de Mayo de 1982. La superficie de la Parcela es aproximadamente de Setecientos Seis Metros Cuadrados con Catorce Decímetros Cuadrados (706,14 M2) y esta comprendida en los siguientes linderos: NORTE: En 18,00 metros con la calle El Castaño; SUR: En 20,55 metros con la calle Eucalipto; ESTE: En 44,20 metros con la parcela Nº 55 y OESTE: En 34,26 metros con la parcela Nº 57-A. La parcela de terreno le pertenece a la empresa conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha once (11) de Septiembre del año 2002, anotado bajo el Nº 43, Folios 310 al 315, Protocolo 1º, Tomo 14, del tercer trimestre del año 2002. Las bienhechurías, le pertenecen a la empresa según se evidencia en Documento inscrito ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de Noviembre de 2010, bajo el Nº 19, Folio 108, Tomo 31 del Protocolo de Transcripción de ese ano.

4. Un (01) local comercial situado en el nivel 6,00 mts, Primer Piso que forma parte de la primera etapa del “CENTRO COMERCIAL EL PARRAL”, Distinguido con el Nº 109 el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (62,20 M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local Nº 108; SUR: Local Nº 110; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Pasillo de circulación. A este local le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 109 y debidamente identificado en el documento de condominio. El Local esta constituido por un (01) baño con piezas sanitarias, piso de concreto a desnivel con el pasillo, techo estructural sin friso, un (01) tablero de electricidad, un (01) aparato de aire acondicionado, un (01) cuarto para lavamopa y cerramiento en la parte de la fachada exterior. El local antes descrito pertenece a “INVERSIONES MONTGOMERY, C.A. según se evidencia en documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha ocho (08) de octubre de 2001, bajo el Nº 6, folio: treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45), Protocolo Primero, Tomo SEGUNDO.

Finalmente solicitamos al Tribunal una vez realizada la homologación de la presente transacción, sirva expedir dos (02) Copias Certificadas de la misma y del auto de homologación. Es todo. Se leyó y firman.

MOTIVA

Con respecto a la Transacción el artículo 1713 del Código Civil establece que: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual". De la misma manera el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Sin dudas, que para que la transacción produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, o sea, que le dé el visto bueno a la actuación de las partes. Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar su controversia a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en juicio sobre todo cuanto estimen conveniente y esto permite que no puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del tribunal; por estas circunstancias corresponde al Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.

Destaca Cavanellas que "ese contrato de transacción viene a ser una concesión que se le hace al adversario a fin de concluir una disputa, causa o conflicto aún estando cierto de la razón o justicia propia". (Diccionario de Derecho usual 5ª edición tomo Primero Madrid: Ediciones Santillana).

Por su parte, DE SANTO, V., la define como:

Acto Jurídico bilateral mediante el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Se trata pues, de una de las formas de extinción de las obligaciones. Para su validez las transacciones hechas en el curso del proceso, deben ser presentadas al juez de la causa, y cumplirse los recaudos por la Ley procesal, el Juez se circunscribirá a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez homologándola en caso afirmativo y rechazándola en caso negativo, supuesto en el cual se proseguirá el juicio.

Para comprender la institución de la transacción es imprescindible señalar que entre sus requisitos están los de la capacidad, consentimiento, objeto y causa.

En materia de transacción pueden suscitarse las siguientes situaciones:

  1. Pendiente un juicio entre dos personas éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticándola ante notaría.

  2. Así mismo puede ocurrir que las partes motu propio (sin exhortación de nadie), deciden poner fin al juicio, mediante transacción en las actas del propio expediente con igual petición de homologación.

    Toda transacción judicial debe ajustarse a lo que se debate en el proceso; partiendo de esta premisa, la transacción no puede extenderse a más de lo que constituye su objeto, y las mutuas o recíprocas concesiones tienen como limites las cuestiones que han dado lugar a la transacción (argumentos de los artículos 1716 y 1713 del Código Civil).

    De allí que los límites del objeto de la transacción serán en principio, los que señalan las partes, en su petición y en la contestación a ella, así como cualquier otra forma que pudiere surgir (incluida la reconvención, cita de saneamiento, intervención mediante tercería, acumulación de acciones).

    Luego, cuando el tribunal va a impartir homologación a la transacción judicial, debe tener muy en cuenta que la materia sobre la cual se está negociando sea disponible.

    Así conforme al artículo 6 del Código Civil los asuntos donde está interesado el orden público no pueden relajarse o soslayarse, por medio de acuerdos o convenios.

    La doctrina ha distinguido dos tipos de prohibiciones para transar:

    En relación con las primeras pueden distinguirse:

  3. Todo cuanto atañe al estado civil de las personas.

  4. Las acciones relativas a la posesión de estado.

  5. Los deberes y derechos que surgen del ejercicio de la patria potestad.

    En este orden de ideas, se ha establecido que la transacción para que produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, sin dudas, lo que da el visto bueno a la actuación de las partes.

    Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar sus conversaciones a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en un juicio sobre todo cuando estimen conveniente y esto permite que puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del Tribunal; por estas circunstancias, corresponde al Juez, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el Derecho, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.

    Es allí donde se concretiza el control del Juez para evitar incongruencias y situaciones contrarias a derecho, pues la decisión de homologación es impugnable, más no revocable por contrario imperio, como enseñan los principios jurídicos adjetivos y el conocimiento de esa apelación por la Instancia Superior conlleva al tribunal a la revisión de la actuación del a quo, para establecer si se ha ajustado o no a derecho. De manera, que el Juez para poder ejercer un verdadero control sobre lo convenido por las partes, debe entrar a examinar los términos y razones del acuerdo, única garantía de impartir correctamente la homologación a la transacción, si se encuentra ajustada a derecho, o en su defecto negarla.

    De manera que la intervención del Juez es obligatoria cuando se desea hacer valer procesalmente un convenio entre las partes (bien realizado dentro o fuera del juicio, toda vez que la intervención del mismo es posterior al acuerdo), muy diferente al Convenimiento que según lo establecido en el Art. 263 Código de Procedimiento Civil, última parte en la que se establece que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.

    En otras palabras, la homologación constituye la validación del acuerdo entre las partes, entendida como el mecanismo que le da eficacia a un acto o a un contrato (en este caso la conciliación o transacción para que surta efectos propios y lícitos, como indica el diccionario Jurídico Venezolano 2000). La transacción no produce efectos procesales sino a partir de su homologación que es el acto del Juez el cual le da su aprobación, como enseña Rengel-Romberg (191 II, 316. Tratado Derecho Procesal Civil).

    Es indudable que la homologación viene a constituir la decisión que aprueba, válida y autoriza lo pactado; con cuyo pronunciamiento el Juez le imparte el carácter de cosa juzgada y le da posibilidad de ejecutabilidad a la transacción, puesto que el simple acuerdo de las partes no puede ser considerado cosa juzgada, sino como asunto terminado, pues aquel carácter sólo lo imparte un órgano jurisdiccional. De manera que su naturaleza jurídica no es otra que la de sentencia definitiva del proceso.

    En el caso bajo análisis, presentada la transacción es necesario, tal como se señaló con anterioridad, examinar que se cumplan los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto y causa.

    En tal sentido, se observa que el abogado C.A.N.O., suscribe la presente transacción en representación de Inversiones Montgomery C.A., sustentado en poder que le fuera conferido por los ciudadanos A.J.L.P. y G.d.S.P., actuando como Directores de la Sociedad Mercantil; no obstante, revisadas las actas procesales se constata la inexistencia del acta constitutiva de la firma mercantil donde pueda verificarse tanto el carácter con que actúan, como la capacidad para realizar actos de disposición en representación de la empresa; por parte de los citados ciudadanos A.J.L.P. y G.d.S.P.; y ante tal imposibilidad, se NIEGA la solicitud de homologación de la transacción consignada.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud homologación de la transacción consignada por C.F.L.P., parte actora, asistido por la Abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.592, y por el Abogado C.A.N.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.633, actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES MONTGOMERY, parte demandada; mediante el cual han convenido en celebrar una transacción judicial en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por C.F.L.P. contra INVERSIONES MONTGOMERY.

    De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

    El Juez Provisorio

    El Secretario,

    Dr. S.D.M.M.

    Abg. J.M.

    Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

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