Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de julio de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.493

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

QUERELLANTE: C.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.896.588, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.008

QUERELLADOS: L.A.F.P., I.R.M. LEÓN, MILANYELA DEL VALLE NAVAS VILORIA, REYMARI DAMISLES G.Y., G.M.E.Z., R.F.A. FIGUEREDO, DEINYS YONETZA G.F., I.D.C.V.R., NAICA J.F.M., A.A.Y.L., A.T. CAZORLA DE PINEDA, DEYBYS A.L.L., R.G., MISLEIDY J.P.R., HORACIO CHIRINO, KEILIN CÓRDOBA, A.C., M.V. y DUBAL IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.665.780, V-9.552.349, V-15.941.216, V-19.890.162, V-21.199.821, V-10.246.409, V-13.956.834, V-14.849.313, V-7.169.548, V-13.079.015, V-5.465.336, V-19.355.628, V-6.171.901, V-25.359.235, V-3.674.873, V-24.913.929, V-19.567.341, V-18.344.031 y V-24.497.658, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de junio de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fechas 15 y 25 de junio de 2015, la parte querellante presenta escritos de informes y observaciones en su orden.

Por auto del 30 de junio de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en contra de las decisiones dictadas en fechas 16 de diciembre de 2014 y 9 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Primera Instancia dicta un primer auto en fecha16 de diciembre de 2014, en donde se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena su continuación después de vencido el lapso de tres días de despacho a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente en los informes presentados en esta alzada señala que no es suficiente la publicación del abocamiento en la página web y la sucesión no estaba a derecho, ya que la causa se encuentra en estado de admisión desde el 28 de enero de 2014.

Para decidir se observa:

Como argumenta el recurrente, el abocamiento de un nuevo Juez debe ser notificado a los efectos de que las partes puedan plantear su recusación en caso de considerarlo necesario. Sin embargo, igualmente es conveniente destacar que conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso no es un fin en sí mismo sino el medio para alcanzar la justicia, por consiguiente, no debe ser sacrificada ésta por formalidades no esenciales.

En desarrollo de estas premisas, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han interpretado la falta de notificación del abocamiento en los siguientes términos, a saber:

.- Sala Constitucional, sentencia de fecha 1 de abril de 2003, Expediente Nº 02-1195:

Tal agravio consiste -según el accionante- en la constitución de un tribunal de la segunda instancia que no se sabe como se conformó y que no notificó su abocamiento, con lo que se le impidió la recusación oportuna de los jueces que formaron la Corte de Apelaciones con competencia múltiple.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, y dada la confesión del accionante en la audiencia oral, tal falta del abocamiento, en nada lo perjudicaba, ya que carecía de causal de recusación contra los jueces de la Corte, debido a que ellos eran amigos del administrador, de su mandante, por lo que podía recusar por tal causa a los miembros de la Corte. En consecuencia, se declara sin lugar el amparo por esta causa.” (Resaltado de esta sentencia)

.- Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003, Expediente Nº AA20-C-2001-000643:

La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta M.J., o en su caso el ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada.

(Resaltado del texto original)

Como se aprecia, para que se considere que la falta notificación del abocamiento es lesiva del derecho a la defensa debe existir una causal de recusación, ya que lo que se impide a las partes es el cuestionamiento de la competencia subjetiva del Juez, por consiguiente, si no existe causal de recusación la nulidad o la reposición no alcanzarían ninguna finalidad útil, ya que se dejaría transcurrir el lapso para la recusación sin que exista motivo para que la misma sea propuesta.

En el caso de marras, el recurrente no denuncia la existencia de alguna causal de inhibición o recusación contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por consiguiente, la nulidad solicitada no persigue ninguna finalidad útil y en consecuencia debe ser negada, Y ASÍ SE DECIDE.

En una segunda decisión de fecha 9 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta la otra decisión recurrida, bajo el siguiente argumento:

Es necesario precisar que en las querellas interdictales posesorias, entiéndase interdictos de amparo a la posesión por perturbación e interdictos restitutorios por despojo, la propiedad del objeto litigioso no forma parte de la materia que se discute, por cuanto lo único que se discute en dichos juicios es un derecho al respecto para el poseedor de la cosa, esto es, el ius possessionis, el cual tiene su fundamento en el deber del Estado de mantener la paz social y la seguridad jurídica, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, tal como en sentencia Nº 324, de fecha 09-06-2009, Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández.

De la norma antes indicada se desprende que en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la concurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, en el presente caso el querellante no acompaño prueba que demuestre que poseía el inmueble al momento del despojo, sólo acompaño copia simple del acta de defunción de C.F.A.H., copia simple de testimoniales referentes a su condición de coheredero, copia simple de inspección ocular, copia simple de documento de propiedad (Documento registrado) y copia simple de partida de nacimiento, por lo que al no haberse dado cumplimiento al requisito que se desprende y que exige el legislador en el artículo 783 del Código del Civil, la querella interdictal, resulta ser inadmisible por contrariar una norma legal expresa.

Por lo anteriormente expuesto, por todas las anteriores consideraciones y el análisis efectuado al escrito libelar y sus anexos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE el presente interdicto restitutorio por despojo, en virtud de que la misma es contraria a la ley, por ir en contra de la norma sustantiva civil, y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

El recurrente en los informes presentados en esta alzada alega que la decisión recurrida omite el nombre de los querellantes y que al emitir el acto decisorio de admisión de una acción interdictal, se usan argumentos de fondo sobre la procedencia de la acción, sentenciando anticipadamente.

Para decidir se observa:

La presente querella interdictal fue interpuesta sólo por el ciudadano C.F.A., quien al momento de interponerla no se atribuyó la representación de ningún coheredero o comunero conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el ciudadano A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.105.792, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.582 manifiesta que se adhiere a la querella interpuesta, adhesión que sólo podía tener lugar una vez producida la admisión de la demanda, resultando concluyente que en la presente causa el único querellante es el ciudadano C.F.A., Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, los interdictos posesorios como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso.

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional. En efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida.

En este sentido el artículo 783 de la ley sustantiva civil, prevé:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De una correcta interpretación a ésta norma se deducen los siguientes elementos que el juez debe verificar para determinar la procedencia o no, de éste tipo de querellas, como lo son:

1) Que quien intenta la acción detente la posesión de la cosa litigiosa; sin importar la clase de posesión, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.

2) Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

3) El hecho o la ocurrencia del despojo; y que efectivamente provenga por causas imputables a la querellada.

4) Que el querellante haya sido despojado en ejercicio del ius possessionis.

5) Que el querellante interponga la acción dentro del año en que ha ocurrido el despojo.

6) Y que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, aun cuando fuera intentada contra el propietario de la cosa litigiosa.

Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0947 de fecha 24 de agosto de 2004,

expediente Nº 03-0582, señaló lo que sigue, a saber:

…en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…

(Resaltado de esta sentencia)

Como se aprecia, en las acciones interdictales el auto de admisión no es “un acto decisorio común y silvestre” como señala el recurrente, por el contrario, corresponde al juez verificar que la parte querellante haya demostrado que era el poseedor o detentador de la cosa litigiosa para el momento en que ocurrió el alegado despojo y asimismo que haya demostrado la ocurrencia del despojo.

La parte accionante, produjo copia fotostática simple de acta de defunción y copia fotostática simple de justificativo de testigos sobre su condición de heredero del finado C.F.A.; copia fotostática simple de planilla de liquidación de impuestos sucesorales y justificativo para p.m. o declaración de herederos universales; copia fotostática simple de documento donde el finado C.F.A. compra un fundo agrícola ubicado en el municipio Patanemo, distrito Puerto Cabello del estado Carabobo; copias fotostáticas de las acta de nacimiento de los ciudadanos A.G.A. y C.F.A.; copia fotostática simple de inspección judicial donde se dejó constancia que se observó portón cubierto en maleza identificando el nombre de Aguanara, un portón de hierro tirado al lado de la entrada, cable con bombillos tomados de los postes sujetos con bambú, residuo de monte cortado, divisiones o micro-parcelas divididas con alambres de púas y palos secos, se identifican a los ciudadanos presentes, que igualmente se observaron construcciones de bloques sin techo y no se observó rancho alguno.

Asimismo, produjo el querellante justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello el 24 de febrero de 2014 en donde se declara que el querellante ha residido por más de veintidós años en el inmueble identificado como hacienda Aguanara, realizando actividades de mantenimiento, inversión, cuido, vigilancia en forma alternativa y/o periódica y que un grupo de personas derribaron los linderos del sector noroeste demarcando micro-parcelas, levantando ranchos, modificando las estructuras del inmueble, instalándose a vivir allí.

Sólo a los efectos preliminares de la admisión, vale decir para la iniciación del juicio, esta alzada considera que el querellante con la inspección judicial y el justificativo de testigos logra demostrar tanto la posesión como la ocurrencia del despojo por lo que el interdicto restitutorio debió ser admitido, resultando forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el querellante ciudadano C.F.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en donde la Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena su continuación después de vencido el lapso de tres días de despacho a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la presente querella interdictal restitutoria; CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admita la presente querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano C.F.A..

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese al querellante.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.493

JM/NRR/RS.-

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