Decisión nº AZ512010000041 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010)

199º y 150º

Asunto: AP51-R-2009-016896.

Asunto Principal: AP51-V-2008-001514

Motivo: Divorcio Contencioso (Ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil).

Jueza Ponente: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

Parte Actora Reconvenida: C.E.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.659.457, de profesión u oficio Publicista.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora Reconvenida: X.T.R. y J.R.L.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.719 y 36.899, respectivamente.

Parte Demandada Reconviniente y Apelante: M.T.C.D.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.536.861, de profesión comerciante.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada Reconviniente y Apelante: F.M.S.S. y Nahiva E.Y.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.968 y 51.312, respectivamente.

Adolescente: (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.

Sentencia Apelada: Definitiva de fecha 05/10/2009, dictada por la Dra. Mairim R.R., en su carácter de Jueza Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

- I -

Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Nahiva E.Y.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.T.C.D.E., parte demandada reconviniente en el juicio de Divorcio que con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil interpuso su cónyuge, el ciudadano C.E.E.R., en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 05/10/2009 por la Jueza Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Divorcio interpuesta.

Recibido el asunto por ante la U.R.D.D., se le asignó la ponencia a la Dra. E.S.C.S., siendo redistribuida a la Dra. Yunamith Y Medina, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de noviembre de 2009 se le dio entrada, se admitió el recurso de apelación y se fijó la oportunidad para la realización del acto oral de Formalización del Recurso, así como para dictar sentencia en el mismo.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA SUPERIORIDAD

En fecha 02 de diciembre de 2009, oportunidad fijada para el Acto Oral de Formalización del presente recurso, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron los alegatos inherentes a su defensa de la siguiente manera:

Del escrito de formalización de la parte Demandada reconviniente y apelante:

Visto que los alegatos que de forma oral fueron expuestos por la recurrente en el acto de Formalización del recurso, son reflejo del contenido del escrito consignado en esa fecha por las Abgs. F.M.S.S. y Nativa E.Y.C., actuando en su carácter de autos, se procede a traspolar la síntesis de su contenido, en los siguientes términos:

Expresa en el Capítulo Primero denominado como "DE LOS HECHOS", que su apelación se fundamenta especialmente en la falta de basamento que existió en la sentencia, para declarar disuelto el vínculo conyugal.

Que en dicha sentencia el a quo apreció los testigos ciudadanos N.E.R. y O.J.S.S.; la primera, hermana y apoderada judicial de administración de los bienes del actor, Señor C.E., y el segundo empleado de confianza, chofer, dependiente directo del actor, (ambos testigos con interés directo en las resultas de este juicio, por lo que de entrada debieron haber sido desestimados por la Sentenciadora).

Que al momento de sentenciar el a quo manifiesta que las deposiciones de estos testigos fueron claras, precisas y sin contradicciones, y dice además que se concatenan con lo expuesto por el actor en su demanda, lo cual no es cierto, los testigos allí anunciados no aportaron suficientes elementos probatorios que aclarasen la presente causa y mucho menos se declarara la Disolución del vínculo matrimonial, observándose desde la narrativa de esta sentencia, que la Juez omitió elementos importantes de peso probatorio que demuestran la contradicción de los hechos allí expuestos.

Que realmente las deposiciones no fueron claras, ni precisas, más bien fueron contradictorias, tampoco se concatenan con lo expuesto en el libelo de demanda, razón por la que solicitaron sea escuchada la grabación de las testimoniales por esta Corte.

Que con respecto al supuesto abandono del hogar por parte de la ciudadana M.T.C., en un juicio que se inició bajo la supuesta premisa de un hombre enfermo y una esposa que viaja a divertirse abandonando a quien supuestamente se encontraba en un delicado estado de salud, se debe acotar que en la realidad y lo que se demostró en el desarrollo del expediente y se probó en la audiencia oral, es que el señor C.E. es un hombre sano, se encontraba en perfecto estado de salud cuando su familia viajó, y no existe prueba que demuestre lo contrario, no hay un informe médico ni su ratificación, ni una declaración del médico tratante, o al menos la testimonial de su enfermera, tal como fue expresado en las conclusiones del acto oral de pruebas. Pues si bien es cierto que el señor Estrada se operó en noviembre de 2007, no es menos cierto que por lo moderno de estas operaciones ya al día siguiente estaba caminando, y a los pocos días estaba llevando una vida normal con restricciones pero muy estable de salud y mucho antes del mes de operado ya llevaba una vida completamente normal y hasta mucho mejor de la que llevaba antes de la operación debido al éxito de la misma. El Sr. C.E. estaba bien recuperado para las festividades navideñas, y su esposa y sus hijos estaban con él. Es en enero de 2008 cuando el señor Estrada regala un viaje a su familia, firma un permiso de salida debidamente autenticado por ante Notario Público, a favor de sus menores hijos, con el fin de que éstos asistan a la boda de su cuñada V.C..

Expresa en el Capítulo Segundo denominado como "DEL ANÁLISIS DE LAS TESTIMONIALES", que cuando a la testigo N.E. se le formuló la pregunta octava, respondió que era cierto que M.T.C. viajó en el mes de Diciembre (no se concatena con el libelo, que dice que viajó en Enero), que se fue sin decir nada para los Estados Unidos y que duró por allá más de un mes y que su hermano estuvo con una enfermera porque no había nadie que lo atendiera. Lo que es totalmente falso y distinto a lo que alegó el mismo actor en la demanda, quien dice textualmente que M.T.C. viajó el día 01 de Enero de 2008, llevándose a sus tres hijos por lo que tácitamente reconoce que no se pudo haber ido sin decir nada, puesto que otorgó un permiso de salida, que autorizó el viaje ya que eran menores de edad. No se concatena entonces los dichos de la Sra. N.E. con el libelo y es contrario a lo que dice el testigo O.S..

Que la respuesta que da la testigo N.E. a la repregunta décima cuarta sobre qué tiempo transcurrió después que se iba a operar para que la Sra. Capriles saliera de viaje? Y respondió textualmente: “Mira eso fue, no recién operado C.E.. ¿Puede decir al tribunal que lapso mas o menos? Mira el se operó en Enero o antes en Diciembre es que no puedo decir fecha. ¿No sabe la fecha de cuando se operó ni cuando salió la Sra. De viaje? No puedo decir fecha, pero si hay fecha el se operó en Noviembre. ¿Sabe la fecha en que ella salió? Ella no se si fue en Diciembre o a principio de Enero, pero no estoy segura.”. No es clara, mucho menos precisa, de hecho se confunde en su respuesta.

Dice en las repreguntas Décima Primera y Décima Segunda que no sabe si viajó con los hijos menores de edad, que no sabe si los hijos estaban en la casa durante el viaje, miente cuando dice que la ciudadana viajó sola con una amiga, pero luego dice no saber. No es clara, ni mucho menos precisa, y no puede serlo ya que ella no vive allí, ni está en la casa de la familia Estrada-Capriles, no sabe lo que ocurre, no ha presenciado nada. Es un familiar ajeno que comparte con la familia según sus propios dichos, cuando hay eventos, parrillas…No puede dar fe de las cosas íntimas que pasan entre la pareja o las cosas internas de la casa.

Es claro y evidente, por su parte, el testigo O.S. se contradice al responder afirmativamente la pregunta octava que la señora M.T. viajó en Enero del 2007 (antes de la operación), que él cree que los llevó al aeropuerto, que cree que viajó con el señor recién operado (debería entenderse que se refiere a Noviembre de 2007). No es claro, ni preciso, es contradictorio.

En la novena pregunta, el testigo reconoce que el viaje de la Sra. M.T. estaba ya programado (contrario a lo dicho por la Sra. N.E.). Y además en la repregunta Décima Quinta reconoce que el Sr. C.E. autorizó la salida de sus menores hijos por documento notariado. Y que el Sr. C.E. recién operado (en noviembre del 2007), contrató una enfermera, a la cual se le dieron vacaciones el 20 de diciembre y esto ocurre porque ya no la necesitaba, el estaba completamente repuesto. Que el testigo reconoce que el señor Carlos llama a la enfermera para que regrese, pero eso fue en enero y preparado también, pues quería usarla de testigo, pero esta se negó, la Sra. N.d.J.F. no asistió el día de la audiencia. Se contradice el testigo cuando dice que la señora viajó en enero, y que se quedaron solos sin el personal, por vacaciones decembrinas, ¿cómo? Si viajó según él en el mes de enero, y según lo que dice el libelo, cuando la señora M.T. y sus hijos viajaron, faltaban sólo 2 días para que se reintegrara el personal de servicio de la casa.

Que es evidente y queda claro que el testigo O.S. reconoce que el Sr. C.E., le escondió u ocultó a su familia que se iba a operar en Caracas, en la repregunta Décima Tercera afirma que C.E. le dijo a su familia en Noviembre de 2007, que se operaría en Estados Unidos, les mintió el día antes de la operación, para que no lo acompañaran, por lo que piden que esta Corte aprecie la intención del Señor C.E.d. hacer parecer que su familia lo abandonó durante la operación y después de ésta, y no es cierto, lo cierto es que necesitaba inventar una causal de Divorcio.

Que es en enero de 2008 cuando el señor C.E. regaló un viaje a su esposa e hijos y les firma un permiso de salida notariado, con el fin que asistan a la boda de su cuñada; regalo que hace premeditadamente para preparar una causal falsa de Divorcio durante la ausencia de la familia. Que descaradamente prepara todo el terreno dentro de la casa y utiliza a un Tribunal para preconstituir una supuesta prueba de abandono. Y así lo reconoce el testigo O.S. cuando afirma en su respuesta a la Quinta y Sexta repregunta que durante la primera quincena del mes de enero, (mientras la señora M.T. estaba de viaje) el señor P.Q., empleado de confianza de la familia Estrada, con ayuda de otros empleados, movieron en su presencia un mueble cómoda de gran tamaño donde se encontraba toda la ropa de la señora M.T. y sacaron todos sus artículos personales que se encontraban en el closet. Que no sólo no se concatena con la demanda, es contrario pues el actor asegura en su escrito libelar que la ciudadana M.T. abandonó esa habitación y el lecho conyugal desde hace más de cuatro años, mientras que el testigo O.S. aseguró lo contrario, el afirmó que en su presencia en la primera quincena de enero de 2008 los empleados del señor C.E. movieron las pertenencias de la señora M.T.d. cuarto principal. Que sacaron todas sus pertenencias en ese momento, para después trasladar a un Tribunal, así dejar constancia de que no estaba la señora M.T.C. y que no habían cosas de ella en la habitación principal, pues previamente y de manera intencional, las habían sacado expresamente para esperar el tribunal; por lo cual se solicita a esta d.C. se tome en cuenta la intención del ciudadano C.E., cuando trato de preconstituir una prueba falsa, para inventar una causal de Divorcio, pues la Sra. M.T.C. nunca dio motivos para el mismo. El testigo señala que trabaja desde hace catorce años para C.E., y ratifica en la repregunta séptima que en todo ese tiempo quien ha pagado su sueldo es el señor C.E., es su dependiente directo, el tiene interés en beneficiar a su patrono y de mantener su trabajo, por eso se prestó y no podía negarse a mover las pertenencias de la señora M.T., a servir de supuesto fotógrafo durante la inspección ocular y por supuesto rendir declaración como testigo, cuando para ser auxiliar del tribunal y testigo se requiere ser imparcial, y que este ciudadano aunque quiera, no puede serlo. Con respecto a las preguntas formuladas al Sr. O.S. sobre la inspección judicial el testigo responde que fue juramentado como experto fotográfico el día 16 de enero de 2008, sin embargo en la repregunta décima séptima responde textualmente: “yo no soy fotógrafo”. Que él dice estaba allí en la casa como chofer (personal de confianza del solicitante), refiere que las fotografías fueron tomadas con su celular y miente descaradamente cuando en la repregunta décima novena responde que él consignó las fotografías en el tribunal, eso debió haber hecho como auxiliar imparcial del tribunal, sin embargo estas supuestas pruebas fueron manipuladas por la parte solicitante, ya que mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2008, es la ciudadana X.T. quien consigna las fotografías, no el testigo.

Que el testigo O.S., en la quinta pregunta reconoce que el no puede ser fiel testigo de los problemas que ellos hayan tenido porque ellos tenían sus problemas en sus habitaciones. Y dice que el presupone las cosas, nunca las presenció directamente.

Que la testigo N.E., en la segunda pregunta, cuando se le interrogó sobre si en el transcurso de esa relación la señora M.T.C. abandonó todo lo que se llama la manutención del hogar, respondió textualmente que no, que ella siempre le había dicho que lo quería; reconociendo además que la señora M.T. nunca tuvo necesidad de hacer nada, no tenía que ocuparse directamente de las labores del hogar porque siempre todo estaba pagado, el personal. (Que no se concatena con el libelo) ya que el actor narra en el mismo que la ciudadana M.T. lo abandonó hace cuatro años al no estar pendiente de las labores de cocinar, lavar la ropa o planchar, cuando el señor C.E. siempre estaba muy bien presentado y comía a la carta, desde los inicios de su matrimonio, pues en la casa de la familia Estrada-Capriles siempre hubo más de una empleada, además de la cocinera, debido a la excelente situación económica del Sr. Carlos.

Que con respecto a la causal tercera de Divorcio, el actor en su escrito libelar no enmarcó los supuestos excesos, las sevicias o la injuria grave, y en consecuencia no la lograron probar.

Que el testigo O.S. refiere un único supuesto hecho de violencia ocurrido hace doce o trece años, en un apartamento donde vivían hace mucho tiempo. Que al respecto dice en la repregunta décima primera que no recuerda la fecha de ese supuesto problema. Que en la repregunta décima segunda respondió claramente que no presenció ningún otro acto de agresividad. Que no se concatenan sus dichos con la demanda. Que la testigo N.E. tampoco aportó ninguna prueba para esta causal, no presenció ningún exceso, sevicia o injuria grave, pues nada menciona al respecto. Sin embargo, en la narrativa del libelo la parte actora refiere un único hecho que está enmarcado en una fecha cierta, el día 21 de enero de 2008, y con supuestas acciones específicas y cuando se le formuló la repregunta décima quinta a la testigo N.E., ésta respondió que no sabía de que se le estaba hablando. Y al testigo O.S., en la repregunta décima segunda, respondió claramente que no había estado presente.

Que asimismo solicitan sea ratificada la Obligación de Manutención fijada en la sentencia, equivalente a Siete salarios mínimos, que el padre deberá depositar a favor de los hijos, lo que en la actualidad se equipara a Seis Mil Setecientos Trece Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 6.713,56) y se fije una cantidad igual por concepto de bonificaciones especiales, así como el incremento automático anual, ya que el testigo O.S., confirmó que sólo los gastos de mercado de la familia ascienden a casi catorce mil bolívares cada dos o tres meses, sin contar con que el señor C.E. no ha liquidado a la empleada A.U., quien tiene veintidós años trabajando con la familia, y sólo ella se lleva más de la mitad de lo que aporta el Sr. C.E., pues tiene un sueldo mensual de Un Mil Doscientos Bolívares (1.200 Bs.). Que el señor C.E. hasta la fecha ha hecho caso omiso a la bonificación que ordenó la Juez de la Sala 10, cuando fijó la Obligación de Manutención Provisional, pues nunca ha aportado ni en el mes de diciembre ni en el de septiembre, los Dos Mil Bolívares (2.000 Bs.) adicionales, así como tampoco ha acatado la sentencia de Primera Instancia en la que se fijó la Obligación por SIETE SALARIOS MÍNIMOS. Que el señor C.E., teniendo todas las posibilidades se ha negado a cumplirla, sigue depositando sólo los dos mil bolívares y de manera irregular; todo lo cual quedó probado no sólo con los informes bancarios, sino además con los dichos de los testigos, cuando por ejemplo a la ciudadana N.E. le parece que la cantidad de dos mil dólares ($2.000) mensual o quincenal no es mucho. Que lo dice incluso en un tono que pareciera resultar una menudencia para el Sr. C.E.; las cantidades de dinero manejadas reflejan las posibilidades del obligado, hablan de Catorce Mil (14.000 $) dólares mensuales para estudios, etc. Mientras la casa donde habitan los hijos del señor C.E. se encuentra en un estado de total deterioro pues el dinero que aporta no alcanza para el mantenimiento. Que el testigo O.S. explica el estado de deterioro en que se encuentra la casa, hay una filtración enorme en la parte de atrás de la casa que proviene de una jardinera, se cayó el techo de la cocina y otras partes de la casa, la reja del estacionamiento no abre, y así otros, de los cuales hay fotos en el expediente.

Que asimismo refirieron oralmente en la oportunidad de la formalización, que el señor C.E. tiene aproximadamente un año fuera del hogar por una medida que le fue aplicada por un Fiscal del Ministerio Público por Violencia Contra la Mujer y está en proceso esperando la decisión de ese Tribunal, pues en una oportunidad lo sacó la Policía casi esposado de su casa y la recurrente estaba presente.

Que es por todo lo expuesto que solicitan, finalmente, se revoque la sentencia dictada el 05 de octubre de 2009 por la sala de Juicio X, que declaró con lugar la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano C.E.E. contra la ciudadana M.T.C. y sea declarado procedente y Con Lugar el presente recurso de apelación contra la mencionada sentencia; y en consecuencia, declare sin lugar la demanda de Divorcio antes señalada y que se ratifique la obligación de manutención fijada en la precitada sentencia, en los términos expresados anteriormente.

La parte Demandante reconvenida:

Adujo el apoderado judicial de la parte demandante que los alegatos efectuados por la recurrente son infundados, debido a que la demandada reconviniente M.T.C. cuando hizo su contestación a la demanda realizó una serie de confesiones, y la confesión no requiere prueba pues hace plena prueba de acuerdo al artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, pues bien, afirmó en dicha oportunidad que efectivamente existe en el vínculo matrimonial la imposibilidad material de vivir juntos porque esa relación cada día se ha ido deteriorando desde hace 4 años y que empeoró desde hace 1 año, y que con ello está confesando que ciertamente las cosas no andaban bien.

Dijo además que hay un abandono del hogar, que se ha perdido en el matrimonio y consecuencialmente en el hogar las bases, como lo son: el convivir juntos, guardarse fidelidad, respeto, socorro mutuo, lo cual es cierto, pues ese socorro mutuo quedó probado que no existe en virtud que cuando su representado estuvo en una situación muy delicada de salud, ya que meses antes se encontraba inclusive padeciendo por una operación a corazón abierto y la señora se fue, no se sabe para dónde ni con quién para los Estados Unidos y eso quedó probado en la misma contestación de la demanda, donde confesó que sí se fue a visitar a un familiar por la celebración de un matrimonio en el que tenía que estar presente, yéndose así del hogar sin autorización alguna y eso se llama abandono, porque no le pidió autorización a ningún Juez y se fue con los niños sin autorización del padre, no existe en los autos ninguna autorización realizada por notario, ni por una autoridad competente, entonces a confesión de parte, relevo de pruebas. Que eso es abandono del hogar y que fue demostrado con una inspección judicial que no fue impugnada entonces quedó como prueba fidedigna de que la señora no vive en la habitación de nuestro representado, no vivía allí cuando hicieron la inspección y además cuando ella vino de Estados Unidos, lo sacó, sacó su ropa y casi lo saca esposado con la policía de Poli-Hatillo. Que estaban presentes los abogados y estaba una Juez, quien presenció una serie de situaciones probando así el abandono; que tanto la señora como los testigos confesaron que ciertamente ella abandonó el hogar; que además no se entiende cómo la recurrente a través de sus abogados va a solicitar que se mantenga el vínculo, cuando ella dice que solicitó el divorcio en su contestación de la demanda porque el señor es “empistolado”, es malencarado, esas son sevicias que no se lograron probar porque se declaró sin lugar la reconvención a través de un testigo y se declaró con lugar el Divorcio.

Que la parte demandada recurre ante esta Superioridad, afirmando que es imposible vivir la vida en común con el señor por ser malhumorado, que es alcohólico y así otra serie de situaciones, ¿cómo se llama eso? se llama sevicia; entonces el Estado, si bien es cierto está interesado en que el matrimonio se mantenga, sin embargo en estas condiciones no, no si es peligroso, porque se la pasa “empistolado”, como ella afirmó. En virtud de ello solicitó se declare sin lugar la apelación y que se mantenga la sentencia; en cuanto al pedimento de los aumentos en forma automática por parte de la recurrente, solicita se declare sin lugar por cuanto existen recursos, procedimientos especiales en la materia, para solicitar el aumento de una “pensión alimenticia” y, en segundo lugar, que se declare sin lugar o se desestime el pedimento sobre que la recurrente se mantenga casado con su representado y se le condene en costas.

En fecha 08 de diciembre de 2009 se realizó la transcripción del referido acto, el cual consta inserto a los folios del 24 al 30 del asunto contentivo del recurso.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 05 de octubre de 2009, la Jueza Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó sentencia definitiva en la presente causa, donde declaró:

"CON LUGAR la acción de divorcio intentado (sic) por el ciudadano C.E.E.R., (…) en contra de la ciudadana M.T.C.E., (…) sustentando su acción en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos (sic) antes señalados, el cual fue celebrado en fecha catorce (14) de Diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta de Matrimonio N° 308, y así se decide.-

SEGUNDO

Se fija a favor del ciudadano C.E.E.R. y de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), un Régimen de Convivencia amplio, dentro del mejor ambiente de cordialidad, de manera tal que dicha convivencia sea motivo de felicidad y estabilidad emocional para su hija, lo cual redundará en su sano desarrollo físico, intelectual, moral y social de la misma.-

Por cuanto fue contendido en el presente proceso la Extensión de la Obligación de Manutención a favor de los dos hijos mayores de edad del actor, que por encontrarse en el exterior de la República Bolivariana de Venezuela en razón a estudios, tal y como se constató de las actas que conforman este asunto, se fija como Obligación de Manutención que el padre deberá depositar a favor de sus hijos, la cantidad equivalente a SIETE SALARIO MÍNIMOs (sic), es decir lo que en la actualidad se equipara a SEIS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.713,56) MENSUALES, dicho monto se incrementará automáticamente, de acuerdo a la pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un (10%) anual y así se decide.-

Se declara Sin lugar la Reconvención intentada por la parte demandada por cuanto no fueron incorporadas a la audiencia correspondiente al acto oral de evacuación de pruebas, prueba alguna que sustente los alegatos de hecho de la misma y así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente.-

Queda disuelta la Comunidad conyugal, la cual deberá liquidarse una vez firme la presente decisión.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.- (…)."

Contra dicho fallo la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, ejerció recurso de apelación en fecha 08 de octubre de 2009 y su ratificación en fechas 15 y 16 de ese mismo mes y año, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado por el a quo, el día 21 de octubre de 2009.

Establecido lo anterior, procede la Alzada a dictar la decisión, previas las consideraciones siguientes:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento de lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a referir una síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, y en tal sentido observa:

Se inició la presente demanda de Divorcio, mediante escrito presentado por el ciudadano C.E.E.R., por intermedio de su apoderada judicial, quien manifestó que en fecha 14/12/1986 su representado contrajo matrimonio con la ciudadana M.T.C., ambos plenamente identificados supra, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quiénes presentaron Capitulaciones Matrimoniales debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el 02/12/1986, asentado bajo el N° 13, Tomo 1, Protocolo Segundo de dicha Oficina de Registro. Que producto de dicha relación procrearon a sus tres (03) hijos: R.H., de veintidós (22) años de edad; C.R., de diecinueve (19) años de edad, y la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad. Que la convivencia conyugal se ha venido haciendo materialmente imposible desde hace más de cuatro (04) años para el inicio del juicio, cuando aproximadamente en el mes de octubre de 2003 la cónyuge decidió unilateralmente abandonar el lecho conyugal, no manteniendo desde esa fecha y hasta la actualidad ningún tipo de relación marital con su esposo, cambiándose a la habitación de su hija R.H., negándose a prestarle atención a todo lo relacionado con su atención personal, comida, ropa y medicina, dejándolo en un completo abandono de sus obligaciones como esposa. Que en virtud de ello, su representado ha tenido que contratar servicios para que lo atiendan, como es el caso de una enfermera, debido a su condición de hombre enfermo que ha tenido que ser hospitalizado en varias oportunidades por enfermedades que a su decir padece. Que en el hogar cada uno de los integrantes de la familia comen en sus respectivos cuartos, no comparten como familia y cada quien anda, como dicen, por su lado. Que se perdieron las bases que sustentaban dicho hogar, como lo son el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Que el hogar de su representado se encuentra en tal deterioro progresivo, constante e ininterrumpido desde hace más de cuatro años, al punto que en fecha 29/11/2007, el señor C.E.E. fue intervenido quirúrgicamente por presentar “Insuficiencia Mitral Severa, Enfermedad Arterial coronaria de tres vasos”, practicándosele una intervención a corazón abierto llamada “Arteria torácica izquierda a la DA, con reemplazo valvular mitral por bioprótesis porcina, Hancock II de 25 MM”, y su esposa, sin ningún tipo de misericordia y sin prestarle el socorro al que está obligada a su esposo recién operado, se fue de viaje a la ciudad de Miami en el Estado de Florida, para celebrar su cumpleaños en el primer día de enero de 2008, llevándose a sus tres hijos y quedándose su cliente completamente solo, teniendo que hacerse acompañar de un empleado que hace las veces de su chofer, el ciudadano O.S.. Que de dicha ausencia se practicó una Inspección Judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16/01/2008, donde se dejó constancia de la ausencia de la esposa de su representado, ante el estado de salud tan delicado que para ese momento presentaba el señor C.E.E., así como se dejó constancia de las personas presentes para la fecha de la Inspección. Que igualmente, la ciudadana M.T.C., ofende tanto de palabras como de hecho a su esposo, que ha llegado a inferirle maltratos verbales sin considerar la delicada salud que padece, ni importándole la presencia de sus hijos para formar escándalos, llegando al extremo de hacerse de un martillo y destrozar la puerta del dormitorio de su representado para entrar al mismo, para inferirle maltratos físicos, no sabiéndose el motivo, ya que ella abandonó esa habitación y el lecho conyugal desde hace más de cuatro años, lo cual se puede observar de las nueve fotografías tomadas y certificadas por el Tribunal Quinto de Municipio durante la inspección judicial. Que tanto es así que la hermana de su mandante, ciudadana N.E., intervino el día 21/01/2008 a favor de su hermano, por el escándalo que se presentó en la residencia del matrimonio en cuestión, cuando la señora M.T.C. enloqueció ese día y le estaba sacando la ropa de su closet a su representado, lanzándola por los aires delante de sus tres hijos, servicio de la casa, chofer y enfermera, pidiéndole que se calmara, que tomara en cuenta la situación y delicado estado de salud de su hermano, a lo que su cónyuge contestó: “Que a ella no le importaba, que lo hubiesen operado, y que si se muere no le importa tampoco”, entre otras cosas. Que tal situación se ha hecho sumamente insoportable desde hace un año en que se ha venido incrementando la agresividad de los cónyuges, que han llegado al punto que hoy día no se dirigen la palabra, se evitan mutuamente, y su mandante ha optado por ignorarla para que no se susciten hechos violentos entre ellos, aunado a que su cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono moral y material de que fue objeto, a tal punto que no hace vida marital con él, como se refirió, no está pendiente de su medicina, comida ni ropa, sale en la mañana y regresa en la noche sin decir nada. Que en fecha 21/01/2008 su mandante presentó una nueva dolencia y le diagnosticaron una enfermedad en sus pulmones y se encuentra bajo tratamiento médico estricto. Que en vista de que la cónyuge de su representado ha dejado de cumplir los deberes inherentes que la Ley le impone para con su hogar, no obstante a los esfuerzos y desvelos hechos por él para que aquélla desistiera de sus pretensiones, es por lo que ocurre formalmente ante el órgano jurisdiccional, en nombre y representación de su poderdante, para demandar por divorcio a la ciudadana M.T.C.D.E., a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Señaló que la p.p. de los hijos será ejercida conjuntamente, la custodia será ejercida por la madre considerando siempre la edad de los mismos y que no existen bienes gananciales que liquidar por cuanto existe capitulación matrimonial antes de consumado el matrimonio. Concluyó solicitando, a nombre de su representado, que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 18/02/2008 fue admitida la Demanda, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 13/03/2008, la Dra. D.L.B. en calidad de Fiscal 103° del Ministerio Público manifestó no tener objeción a la solicitud y, en fecha 18/04/2008 el Secretario dejó constancia mediante su certificación que la parte demandada había sido debidamente citada en el juicio.

En fecha 03/06/2008, oportunidad fijada para la realización del Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de ambas partes debidamente asistidas de abogado, así como de la presencia de la Abg. S.C.E.L., en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público. En dicho estado, las partes manifestaron no estar de acuerdo en una conciliación, por lo que la parte actora insistió en la demanda.

En fecha 22/07/2008, oportunidad fijada para la realización del Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto, debidamente asistidas de abogado, así como de la presencia de la Abg. D.L.B., en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público. En dicho estado, las partes manifestaron nuevamente no estar de acuerdo en la reconciliación, por lo que la parte actora insistió en la demanda.

Por auto dictado el 28/07/2008, se ordenó la apertura de los cuadernos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, respectivamente, para su tramitación.

El 31/07/2008, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció la parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda y de Reconvención.

En el escrito de contestación consignado por la parte demandada, ciudadana M.T.C.D.E., alegó como ciertos los hechos atinentes a: haber contraído matrimonio en la fecha y ante la autoridad señaladas por el actor; compartir aún el último domicilio conyugal establecido y señalado por el demandante; que firmaron las capitulaciones matrimoniales acompañadas a la solicitud pero que sin embargo fue bajo engaño y con la promesa por parte de su esposo de que durante el matrimonio compraría una casa a su nombre para vivir todos, que siempre le dijo que a la hora de suceder un problema familiar sería mejor para ella si firmaban las capitulaciones y que después le compraría un inmueble que sería sólo de ella y para sus hijos, que todo eso le creyó y las firmó, que las Capitulaciones eran solo una formalidad familiar, que de hecho la casa “CACHETITO” donde viven fue un regalo de él a su persona, de lo cual tienen conocimiento tanto los hijos como los amigos y que luego dijo que tenía un problema para registrarla y hasta el día de hoy no ha firmado el documento en el registro; que igualmente es cierto que procrearon tres hijos dentro del matrimonio, R.H., C.R. y (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de diecisiete (17) años de edad; que la convivencia conyugal ciertamente se ha venido haciendo materialmente imposible desde hace cuatro (04) años. Por otra parte, niega, rechaza y contradice los hechos constitutivos del abandono, así como que hayan ocurrido de la manera esgrimida por la demandante con respecto a su afirmación de que fue ella quien abandonó el lecho conyugal y sus obligaciones como esposa, al contrario, asiente que fue su cónyuge el que abandonó todo tipo de obligaciones matrimoniales y que ésta no es la primera vez que se habla de divorcio entre ellos por las mismas causas de abandono hacia su persona, por sus abusos, maltratos y mala bebida, pero que siempre lo perdonó ya que decía que iba a cambiar, y que fue el ciudadano C.E.E. quien no se preocupó en lo más mínimo de su atención personal y de sus necesidades, quien la fue cercando en su casa, dejándola prácticamente presa y sola; que siempre han tenido en el hogar, personal que los ayude en las obligaciones y que siempre ha estado bien atendido, con toda su ropa lista y alimentación en perfecto estado, todo bajo su supervisión como esposa. Que el ciudadano C.E. no ha estado presente no sólo para ella, tampoco para sus hijos y ni siquiera para él mismo; que se encuentra desde hace mucho en un total abandono de su salud, que las enfermedades que padece son consecuencia de la vida que ha llevado o que se le han empeorado porque toma y fuma demasiado, se trasnocha jugando, que está alcoholizado y entregado a otras adicciones, que se va de fiestas y llega cuando ya todos están dormidos o al día siguiente, y al levantarse ya la familia completa salió a sus obligaciones, los hijos al colegio, etc., que inclusive las amistades de sus hijos han sido testigos de las múltiples oportunidades en que el ciudadano llega después del mediodía borracho y con lentes oscuros directo a dormir. Que además del trauma que causa el convivir con una persona viciosa que se transforma bajo esos efectos, pues se convierte en un ser grosero, malhumorado y lo más grave agresivo, con el agravante de que se encuentra armado, han tenido que convivir por años con un enfermo pero por la bebida, entre otras cosas y que ciertamente ha estado hospitalizado en varias oportunidades. Que en definitiva no existe compartir de familia, que su esposo nunca está y cuando está no está disponible ya que se encuentra encerrado en su cuarto. Admite que es completamente cierto lo que dice el libelo refiriéndose al hogar y a la relación de ambos y cita textualmente “se perdieron las bases que sustentaban dicho hogar, como lo son vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente”… Eso es cierto, pero que no lo causó ella. Que cada día en el que no tiene dinero para sus gastos personales, se lo ha pedido y se lo ha negado. Que él nunca le permitió trabajar, nunca produjo dinero, estuvo dedicada al cien por ciento a su marido y a sus hijos y que eso siempre le gustó, que hoy en día con más de 50 años esta cada día mas necesitada de apoyo, comprensión, ayuda económica, pues se ha dedicado por más de 20 años a su familia y ahora le niega todo. Que a esa edad y sin experiencia, ha tenido que salir a trabajar y que evidentemente no gana lo suficiente para mantenerse y su esposo no le aporta ni para la gasolina del vehículo. Que ha tenido que ser papá y mamá a la vez, que está sin esposo teniéndolo, pues desde hace muchos años el señor la abandonó dentro del mismo hogar, abandonó a sus hijos y se abandonó él mismo. Admite que es totalmente cierto el hecho de que la “casa” se encuentra en tal deterioro progresivo y constante, pues no tiene el mantenimiento adecuado y se está cayendo, lo que ocurrió literalmente con el techo de la terraza y le va a pasar pronto a la cocina que está justo encima de la mesa donde comen diariamente, siendo un riesgo para todos. Que el señor niega todo dinero para el mantenimiento de la casa ya que él prácticamente no vive allí.

Que niega, rechaza y contradice que el “hogar” esté en un deterioro progresivo y constante, que es una mujer de detalles, que no falta en cada rinconcito el toque femenino, que se ha dedicado toda su vida a su hogar y lo sigue haciendo, que ha sido esposa y ama de casa responsable, que la casa siempre ha estado impecable así como la atención a su esposo, aunque sea bajo el papel de supervisión en cuanto al cuidado de su ropa y la preparación de la comida, que además se considera una madre estupenda y lo ha sido a través de todos los años de matrimonio.

Que niega, rechaza y contradice esos dichos cuando se refiere a la familia, pues tienen una familia hermosa, unos hijos espectaculares, bien criados y educados, la casa está llena de amigos.

Que es cierto que fue intervenido quirúrgicamente, pero negó, rechazó y contradijo que no le importó y que lo abandonó cuando se operó. Que se operó en noviembre y ella estuvo a su lado. Que al principio planeó operarse en Houston, Estados Unidos, ofreciéndose a acompañarlo y cuidarlo, de lo cual saben sus hermanos, pero que tanto ella como sus hijos fueron engañados por él, diciendo que se iba al aeropuerto y fue mentira, pues estaba saliendo para el Centro Médico, pues quería estar sólo para decir que ella no estaba con él; luego se enteró por su familia, quiénes la vieron desesperada y le avisaron que se operaba ahí, e inmediatamente salió a acompañarlo. Que su cónyuge la botó de la clínica cada día y en repetidas oportunidades, pero ella siguió a su lado, de lo cual es testigo el ciudadano O.S., chofer del referido ciudadano. Que el médico es testigo de cómo la insultó y le pidió que se fuera groseramente. Que siempre ella se encargó de cuidar a su esposo.

Que negó, rechazó y contradijo que viajó en enero a celebrar su cumpleaños, pues sí era la fecha pero fue a la boda de su hermana V.C. porque ya no aguantaba más insultos y humillaciones, además su esposo ya estaba recuperado, salía, bebía y disfrutaba de la calle y la buena vida, él mismo quiso que se llevara a sus hijos y autorizó el viaje firmando el permiso de salida notariado para sus menores hijos y se aprovechó de su ausencia para cambiar toda la apariencia del cuarto. Que descaradamente preparó el escenario y maliciosamente planeó todo para inventar una causal de divorcio, sacando todas sus pertenencias del cuarto durante la ausencia de la familia, para luego trasladar un tribunal comisionado para la práctica de una inspección al tratar de preconstituir esa supuesta prueba, la cual sería desmentida en su totalidad en la oportunidad legal, incluso con los mismos testigos de la parte actora. Que de tales hechos ocurridos es testigo el ciudadano O.S., quien le ayudó a trasladar las cosas, y que al momento de la inspección fue designado práctico fotógrafo. Que estuvieron por varios días con todas las maletas en la mitad de la sala, ya que sus hijos no podían desempacar sus cosas pues no cabían en sus respectivos closets, con toda la ropa de ella y demás pertenencias que fueron sacadas del cuarto matrimonial y colocadas en los cuartos de sus hijos. Que negó, rechazó y contradijo las aseveraciones hechas por C.E., pues nunca ella sacó sus cosas, por el contrario, sus discusiones eran porque ella no se quería salir del cuarto. Que el incidente de la puerta referido en la solicitud y fotografiado en la inspección judicial fue en mayo de 2007, y la razón es la contraria a la expresada en la solicitud, pues ese es su cuarto y no puede ser que se le prohíba entrar, ya que necesitaba vestirse y utilizar sus cosas de aseo personal que estaban dentro, encerradas, ocurriendo esto por más de un mes y cada vez que quería la amenazaba con sacarlas a la fuerza y romperle la ropa. En virtud de ello y sintiéndose manipulada decidió romper la puerta, advirtiéndole que lo volvería a hacer siempre que no la dejara entrar a su propio cuarto. Esa es la discusión a que hace referencia la apoderada actora en su escrito, ocurrida el 21 de enero cuando intentó meter de nuevo sus cosas después del viaje y es en ese momento en que afirma, el señor C.E. la agredió verbal y físicamente, empujándola, insultándola y de ello son testigos tanto su enfermera como sus hijos. Que ese mismo día le golpeó en la cabeza, causándole una contusión importante, confesándole que la había engañado y que sacó sus cosas con el fin de llamar a un tribunal para realizar la inspección.

Que afirma querer el divorcio pero no con base en los hechos alegados por el actor y la causal alegada, cuando es ella la que ha sufrido el abandono de su cónyuge, quien quiere sacarla de su casa y verla pasar trabajo, sin dinero y sin apoyo después del divorcio. Que por ello negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales, pues sucedió al contrario. Que ya ella estaba abandonada, humillada y olvidada cuando decidieron no tener más relaciones sexuales, como consecuencia del maltrato físico y verbal que le ha propinado desde hace años además del abandono voluntario dentro del mismo hogar por parte de C.E.d. que ha sido objeto. Razones por las cuales RECONVINO, de conformidad a lo establecido en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que su esposo dejó de cumplir con los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, de manera grave, intencional e injustificada, por lo cual se encuentra inmerso en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario; asimismo, la conducta asumida por el demandado durante la última etapa del matrimonio encaja de manera inequívoca en la causal de divorcio contenida en el ordinal 3 del artículo 185 eiusdem, pues en efecto la ha sometido a la injuria por sus actuaciones. Por lo cual solicitó se declare el divorcio fundado en dichas causales, o por alguna de ellas, y en consecuencia se decrete la disolución del vínculo matrimonial. Señaló los medios probatorios y solicitó como medidas cautelares: 1. Autorización para continuar habitando el inmueble que sirve de sede del hogar conyugal con sus tres hijos, sobre quiénes ejercerá la custodia en concordancia a lo solicitado por el actor en su escrito libelar; 2. Ordenar la salida del ciudadano C.E.E.d. hogar común ya que en reiteradas oportunidades la ha maltratado física y mentalmente, temiendo por su integridad física ya que está armado y vive en constante amenaza de parte del actor; 3. Debido a su relación de dependencia en la que ha vivido toda su vida, se conmine al ciudadano C.E. a que le proporcione el sustento diario necesario para su subsistencia, que se fije un monto provisional para poderse mantener ya que no posee medios para lograrlo, además que el actor posee una solvencia económica reconocida. Con respecto a la obligación de manutención de sus hijos, específicamente la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), solicitó la apertura del cuaderno para su tramitación y la extensión de la misma para C.R., quien estaba próximo a cumplir la mayoridad para ese momento y continuaba estudiando, al igual que solicita pronunciamiento con respecto a R.H., mayor de edad, quien se encontraba cursando estudios de composición de música para películas de cine en la Universidad de Berklee, en Boston, los cuales fueron interrumpidos sin causa alguna; todo en virtud de lo cual, solicitó se fijara un monto provisional de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales y una cantidad igual adicional durante los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos extraordinarios respectivos.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2008, se admitió dicha reconvención, fijándose la oportunidad para la contestación.

En fecha 05 de agosto de 2008, la parte actora consigna escrito donde reprodujo el mérito favorable de autos y promovió una serie de documentales y las testimoniales, siendo que por auto del día 7 del mismo mes y año, se le informó a la parte que la oportunidad de su evacuación es en el acto oral de pruebas a fijarse expresamente.

En fecha 08 de agosto de 2008, la parte actora reconvenida, a través de sus apoderados judiciales, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por su cónyuge, mediante el cual negó, rechazó, impugnó y categóricamente contradijo en cada una de sus partes lo alegado por la parte demandada reconviniente, por ser infundado y desmedido. Impugnó los testigos promovidos en su escrito de reconvención toda vez que dos de ellos fueron promovidos por su persona, como son los casos de los ciudadanos N.d.J.F. y O.S.. Promovió pruebas de informe para probar la capacidad económica de la demandada, quien a su decir mantiene una vida comercial activa, a fin de que las cargas sean compartidas en partes iguales conforme a derecho. Se opuso a las medidas cautelares solicitadas en su contra, toda vez que se encuentra enfermo y no tiene otro lugar donde vivir, amén de ser la persona que mantiene económicamente el mismo; asimismo se opone al monto solicitado como obligación de manutención por considerarlo desproporcionado y fuera de lugar, proponiendo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por cuanto tiene gastos de salud que afrontar debido a su estado de enfermedad, en tanto que los indicios alegados por su contraparte reconviniente en su escrito son infundados. Finalmente ratificó en todas y cada una de sus partes su libelo de divorcio cursante a los autos, que se declare sin lugar la reconvención planteada y en su lugar sea condenada la parte demandada reconviniente en costo y costas procesales, conforme a derecho.

En fecha 12 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se hizo pronunciamiento sobre las pruebas, negando unas y ordenando practicarse otras.

En fecha 14 de agosto de 2008 se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana R.H.E.C., hija de las partes intervinientes del juicio. De igual manera, en fecha 30 de septiembre de 2008, se levantaron actas, dejándose constancia de haberse oído a los entonces adolescentes, C.R. y (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

En fecha 06 de noviembre 2008 escrito donde informa la reconviniente que el 16 de octubre de 2008, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, decretó: Medida de Protección y Seguridad: salida voluntaria e inmediata, 2. acercamiento a su persona. 3. realizar actos de persecución, intimidación o acoso hacia su persona; 4. se le ordenó al señor proporcionarle el sustento necesario para garantizar su subsistencia; por lo que solicita se decreten, confirmen o ratifiquen las medidas por el Tribunal.

En fecha 21/09/2009, oportunidad fijada por el Tribunal, se levantó acta con motivo del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y en fecha 05 de octubre de 2009, se dictó sentencia definitiva de Divorcio en el juicio.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Establecido lo anterior, tomando en consideración las conclusiones formuladas por el apelante ante esta Alzada, conviene en primer lugar, analizar las probanzas aportadas a los autos durante el juicio, que fueron evacuadas en la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas realizado ante el a quo, a los fines de determinar si la apoderada actora cumplió o no con su carga procesal de demostrar los hechos libelados, así tenemos:

De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora reconvenida

La parte demandante promovió las siguientes pruebas a fin de verificar sus respectivas afirmaciones:

Presentadas con el escrito libelar:

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio (f. 13 y siguientes de la primera pieza del expediente principal) de los ciudadanos C.E.E.R. y M.T.C.D.E., signada con el Nº 308, expedida por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y del cual se desprende el vínculo conyugal existente entre ambos, debidamente contraído en fecha 14 de diciembre de 1986, ante la referida Autoridad.

  2. Poder Especial amplio y suficiente (f. 14 y siguientes de la primera pieza del expediente principal) otorgado para la representación de la parte actora en el presente juicio, a la Abogada X.T.R., por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 2008, inserto bajo el N° 59, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  3. Copia Certificada del Documento contentivo de las Capitulaciones Matrimoniales (f. 25 y siguientes de la primera pieza del expediente principal), suscritas entre las partes ante la Registradora Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2006, asentado bajo el N° 13, Tomo 1, Protocolo Segundo de los libros llevados ante dicho Registro.

  4. Copia Certificada de las Actas de Nacimiento (f. 26-28 de la primera pieza del expediente principal) de los hijos R.H., C.R. y (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), signadas con los Nos. 280, 461 y 221, respectivamente, expedidas por la Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en las fechas indicadas en las referidas actas y de las cuales se desprende la filiación que los une a los ciudadanos C.E.E.R. y M.T.C.D.E..

    Los anteriores son documentos que esta Corte Superior Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes valora y les confiere el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales dimana el derecho a invocar la acción de divorcio, es decir, la existencia del matrimonio entre el demandante y la demandada, las capitulaciones que efectuaron antes del matrimonio, la cualidad de la apoderada judicial, abogada X.T.R. Y la filiación existente entre los hijos R.H., C.R. y (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y sus progenitores demandante y demandada, identificados ut supra.

  5. Corre inserto al folio 29 y siguientes de la primera pieza del expediente principal, copia fotostática simple del Informe Operatorio emanado del Hospital de Clínicas Caracas por el Dr. A.B.A. (Cirujano Cardiovascular), de donde se lee que la fecha de la intervención fue el 29 de noviembre de 2007 y el tipo: Arteria Toráxica Anterior Izquierda a la DA con Reemplazo valvular mitral por la Bioprótesis Porcina, HANCOCK II de 25 MM. Documento que esta Corte Superior Primera valora y les confiere el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos privados en aplicación del artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el alegato efectuado por el actor en relación a la referida intervención quirúrgica a la cual fue sometido, hecho que fue reconocido por su contraparte y por tanto no se constituye en un hecho controvertido del juicio; y así se declara.

  6. Corre inserto al folio 36 y siguientes de la primera pieza del expediente principal, copia Certificada del expediente contentivo de una Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el inmueble constituido como domicilio conyugal, en la dirección: “Inmueble ubicado en la Av. 3, Quinta ‘Cachetico’, la Boyera, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, a solicitud del hoy demandante, efectuada inaudita alteram parte previo a la instauración del presente juicio. El Tribunal procedió a designar como práctico fotógrafo al ciudadano O.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.094.630, al momento de la práctica.

    Con relación al presente documento, la parte demandada reconviniente solicitó su nulidad y consecuente desestimación por parte del Tribunal de Primera Instancia, así mismo, y por separado, solicitó fuesen desestimadas las fotografías practicadas a instancia del Tribunal de Municipio ejecutor de la inspección por el referido ciudadano O.S., chofer de la parte actora, parte que produjo la probanza bajo examen, alegando la demandada que no podía dicho ciudadano fungir como fotógrafo de dicho Tribunal de Municipio, pues a su decir es evidente que está parcializado hacia la parte por ser su subalterno, en efecto pues, fue además uno de los testigos evacuados en el presente juicio a su favor. En este sentido, el a quo, dentro de su labor de deducción y apreciación valorativa se limitó solamente a desestimar por impertinentes las fotografías que conforman la evidencia fáctica de la inspección realizada, de lo cual dejó constancia en acta el Tribunal de Municipio, sin que expresamente así lo declarase igual en su motivación, respecto del medio probatorio en sí como un todo, cual es la misma inspección judicial realizada.

    No obstante, esta Corte considera que, desestimadas como fueron por el a quo dichas fotografías como medio de reproducción, siendo éstas las resultas de dicha inspección así como su objeto, debe entenderse que fue a su vez también desestimado el medio por el cual se trajo al juicio, es decir la inspección judicial, dada la motivación señalada por el Juez de la Sala de Juicio. De lo que se deduce pues, no debe interpretarse como viciada la inspección por falta de motivación o por haber el juez a quo silenciado la misma, toda vez que, aunque exigua su motivación, ella quedó plasmada clara y efectivamente en la sentencia; y así se establece.

    El demandado no cumplió con su deber procesal de impugnar expresamente dicha prueba en el acto de contestación a través del procedimiento respectivo, limitándose sólo a solicitar su nulidad y consecuente desestimación en el acto oral de pruebas, por lo que mal puede pretender la impugnación a las fotografías de la inspección, pues estas son parte del todo de la prueba en cuestión, por lo que debe atacarse la prueba en su totalidad y no de manera separada desmembrando la misma.

    En consideración a lo expuesto, por mandato constitucional y legal, esta Alzada está facultada para analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el juicio, expresando el criterio que a bien tuviere sobre los mismos, como se hará de seguidas:

    Respecto del valor probatorio de la Inspección Judicial Extra Litem, practicada dentro de los supuestos del artículo 1429 del Código Civil , dicho mérito debe ser valorado por el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1430 y 936 y 938 ejusdem, en concordancia con las disposiciones de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo la sana crítica la regla valorativa de la prueba de Inspección judicial.

    Establecido lo anterior, cabe señalar que si bien el acta de la Inspección Judicial es un documento público y hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el juez declara haber visto u oído mientras no sea tachado de falsedad; esto no significa que la inspección judicial extra litem tenga el valor de plena prueba, como lo tienen los documentos públicos, porque dicha acta tiene esa naturaleza solamente desde el punto de vista formal, pero intrínsicamente es una prueba de inspección judicial cuya regla de valoración está prevista en el artículo 1430 del Código civil, según el cual: “ los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”. Y esta estimación del mérito de la prueba han de hacerlo los jueces conforme a la regla general de valoración de la sana crítica, prevista en el artículo 507 en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ( Rengel Romberg. Tomo IV, pg, 442). No obstante lo dispuesto por el tratadista, la norma especial para la valoración de esta prueba en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra dispuesta en el artículo 483 y siendo la ley especial, priva este artículo sobre el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Al hacer esta valoración de la prueba los jueces han de examinar si fue evacuada dentro de los supuestos del artículo 1429 del Código civil, el cual expresa como objeto de la misma dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

    A este respecto se plantean varias cuestiones en la práctica: una, si debe desecharse la prueba cuando el hecho es posible llevarlo a los autos por otro medio de prueba; y otra, si es necesario probar la existencia del temor fundado y en que ocasión.

    En cuanto a la primera cuestión, a pesar de que en criterio de quien aquí decide el hecho del abandono pudo haber sido llevado al juicio de divorcio por otros medios de prueba, tal y como de hecho se hizo, es decir, mediante testimoniales, si la prueba ha sido admitida y evacuada por el juez que la ordenó de manera extra litem, como de hecho fue, entonces esta prueba debe ser apreciada en la sentencia del juicio en donde se quiere hacer valer, tal y como al efecto se aprecia.

    En cuanto a la segunda cuestión, respecto del temor de la desaparición de los hechos que se pretenden probar, es imprescindible demostrar durante el juicio la desaparición real de los hechos , pues la práctica de la prueba se decreta debido a la inminente desaparición de las señales, por lo que la posibilidad real de la desaparición es requisito para su validez, y si ella no existió, la probanza es nula. ( Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.. La prueba anticipada o el retardo perjudicial. Vadel Editores. Valencia. 1990, p. 226, nota 76. ).

    En el presente caso, de un exhaustivo análisis a las actas procesales se observa, que la parte promovente de la inspección judicial extra litem, no probó durante el juicio la desaparición real de los hechos o la inminente desaparición de las señales, pues de dicha inspección no surgen hechos o señales relacionados con la causal de abandono voluntario que pudieran desaparecer, toda vez que la falta de prendas femeninas en la habitación en la que se efectuó la inspección no es una señal que pudiera desaparecer con el retorno de la cónyuge al hogar, tomando en consideración que ambas partes están contestes en que el padre autorizó a sus hijos a viajar con su progenitora, viaje que lógicamente entrañaba un retorno al hogar, por lo que en criterio de quien aquí decide nunca existió la posibilidad de desaparición de los hechos o señales de abandono alegado por el actor.

    En acatamiento de tales potestades se estima que la inspección judicial realizada no ofrece elementos de convicción suficientes como prueba de la causal alegada, pues de esta inspección sólo se evidencia que para ese momento la parte demandada no se encontraba presente, dejando constancia inclusive en la propia acta levantada a efectos de la inspección, la ausencia de la parte demandada para ese momento, que no hay objetos femeninos en el cuarto inspeccionado y de una serie de deterioros de los cuales es objeto el inmueble en cuestión, lo cual no evidencia en criterio de quien aquí decide, abandono voluntario alguno, pues de hecho la propia parte actora acepta haber otorgado autorización de viaje a sus hijos en compañía de su madre, quienes viajaron con su progenitora, por lo que se desestima por impertinente la inspección respectiva, debiendo en consecuencia declarar esta juzgadora de acuerdo a la libre convicción razonada, regla valorativa dispuesta en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin mérito alguno la prueba de Inspección Judicial extra litem promovida por este y así se decide.

    Presentadas mediante prueba de informes:

  7. Cursan en el expediente, específicamente en la pieza 2 del mismo, las resultas emanadas de diferentes Entidades Bancarias, con ocasión del oficio N° 2738, librado a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) en fecha 12 de agosto de 2008; evidenciándose de las resultas obtenidas de las siguientes Entidades Bancarias: Banco Exterior C.A., Stanford Bank S.A., Banesco, Banco Plaza, Banco de Venezuela, Banco Provincial, que las partes intervinientes del presente juicio poseen relación financiera o comercial con las referidas instituciones, remitiéndose al efecto los distintos movimientos bancarios, números y demás datos de las cuentas de las cuales son titulares. Esta Corte Superior valora dichas comunicaciones con el mérito probatorio pleno que se desprende de la prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las resultas obtenidas son indicativo de la capacidad económica de las partes intervinientes del juicio, para contribuir con la obligación de manutención de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, y la extensión de dicha manutención a los jóvenes R.H.E.C. y C.R.E.C., en virtud de sus estudios y así se decide.

    Testimoniales:

    En la oportunidad del acto oral de promoción y evacuación de pruebas, fueron evacuadas las deposiciones de los ciudadanos: N.E.E.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.495, domiciliada en Lomas de la Trinidad, labora en Publicidad Vallas, y O.J.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.094.630, domiciliado en: Soledad, La F.C. N° 33, El Guarataro, San J.C., de Profesión Chofer, ambos promovidos y evacuados por la parte actora reconvenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quienes declararon a tenor de los siguientes particulares:

  8. La testigo N.E.E.R., al ser interrogada contestó de la siguiente manera: “… Primera pregunta ¿Puede hacer una breve reseña más o menos desde cuando vienen sucediendo los hechos donde se encuentra involucrado su hermano con relación al divorcio de su esposa la señora M.C.? (sic) Respondió Ellos viene (sic) desde hace años, creo que en una oportunidad fui hablar con Goy, que ella me llamo (sic) mira Norma quiero hablar contigo por eso por aquello, mira Goy, es mejor que ustedes terminen eso se divorcien, total tu no eres ni la primera ni la ultima (sic) persona que te vas a divorciar, bueno total que fuimos almorzar al restaurante DAVIDTOLIO, La mamá de ella que está de testigo mi hermana E.e. y yo; ella nos confeso (sic) ahi(sic), te estoy hablando del año 2002 por ahí (sic), nos confeso (sic) que ella no quería mas (sic) a mi hermano que no tenían ni relaciones, entonces como estas (sic) tu con el sino tienen ni relaciones ni nada, me parece una estupidez de tu parte, una persona que no tenga nada lo mejor es que se divorcien, entonces ella me dijo a mi; ‘no Norma, a mi lo que me interesa es que mis hijos queden protegidos’, pero mira mi amor no te preocupes C.E. como padre mejor no puede ser con sus hijos, así que por esa parte no te preocupes y entonces me dice y yo como quedo? bueno Goy, ustedes no tienen capitulaciones, bueno mi amor cuanta (sic) pareja no se divorcian y trabajan y se defienden yo cuando me divorcie (sic) mi hija yo me puse a trabajar tampoco es que voy a buscar un hombre para que me mantenga, bueno es que la cosa no es así ta ta ta (sic), bueno es que la cosa no es así, la mamá de ella se metió me pareció muy prudente y le dijo mira Goy eso no es así que si eso que si aquello, ella comento (sic) que mi hermano tenia que pagar los veinte años de casada, y le dije ni que una madre se alquilara para tener los hijo, entonces claro yo si veo que ella esta (sic) un poquito y todavía esta muy alterada y usted como abogado debe saber la actitud que ha tomado contra mi hermano ha puesto los niños contra mi hermano yo soy testigo porque lo he visto no he (sic) que me lo han dicho, también me duela (sic) porque son mis sobrino y uno de ellos mi ahijado, que es el varón. Mira un comportamiento que lo que da es tristeza porque esa es mi sangre y yo los quiero, de que mi hermano lo operan le pusieron válvula en el corazón y fueron incapaces de estar con su papá, cual es no hay derecho yo creo que ha (sic) María le ha faltado humanidad porque yo me divorcie (sic) y a mi esposo le amputaron hasta las piernas y yo estuve con el (sic). Inicial (sic) es le lleva todo le ayudaba y hasta una enfermera le pague (sic), yo creo que lo que aquí ha faltado de ambas partes es ser humano, es mi opinión. Segunda Pregunta ¿Diga Usted si en transcurso de esta relación la Señora N.C. abandono (sic) todo lo que se llama la manutención del hogar M.T.C.? Respondió No ella siempre me dijo a mi que ella lo quería, mira ella es una persona que sus razones tendrá somos humanos, ella en un momento que ahora estamos grande. En eso estaba Lina que tuvo todos los años y tu como abogado ya lo sabes que estaba Norelis, Goy tuvo todo, esa es una mujer que no hizo nada, entonces nunca tuvo la necesidad de hacer nada, entonces ella no ocupaba (sic) que se iba a ocupar todo estaba pagado el personal. Tercera pregunta ¿Más o menos podría aportar una fecha de cuando fue la ruptura de la vida en común? Respondió Bueno si te estoy hablando del 2002, no sé mas o menos en que mes, lo saco por lo que ella me comento (sic) y después todo lo demás que pasó, que ella me decía hasta que yo le dije mira Goy no se puede hacer más, y se lo dije a Teresa mira yo con Goy olvídate, Cuarta Pregunta ¿Cómo (sic) le consta que estas personas no tenían vida en común y que había un abandono de parte de la señora dentro del hogar y dentro de las atenciones primarias como son lavar la ropa, atender a los hijos, atender las comidas, sus medicinas y todo porque de hecho sabemos que el señor C.E. es una persona enferma? Respondió: Que fue lo que yo le insistía mucho a ella, mira Goy el tiene problemas de salud, tu tienes que tomar en consideración eso, yo notaba que a veces, ella hacia (sic) las cosas al (sic) propósito el se molestaba le subía la azúcar, y todavía ves tiene sus problemas de salud, pero yo no puedo entender como una persona llegue (sic) a estos extremos, como hay miles de formas de salir de un simple divorcio. Quinta Pregunta ¿Especificando al tribunal más o menos la fecha en que ocurrió el abandono dentro del hogar de parte de la señora M.T.C. en relación con el señor C.E.E. como Esposo? Respondió bueno mira fecha precisa, no se, es que ellos vivían en ese plan que nos divorciamos no nos divorciamos. Sexta Pregunta ¿Con relación a las peleas los insultos y las humillaciones que se proporcionan uno al otro usted puede hacer algún tipo de? (sic) Respondió de las ofensa Goy era, a veces decía cosas que bueno, la gente a veces cuando pierde la cabeza por cosas a veces el dice cosa que no se puede arrepentir, pero a veces dice cosas muy fuerte, bueno una ves (sic) en la clínica en la puerta le dijo que ella (sic) le valía mas muerto que vivo, Séptima Pregunta ¿Señora Norma diga usted quien sufraga todo los gastos de los dos mayores de edad y del menor tanto comida, medicina, luz, teléfono, condominio, todo eso que usted tenga conocimiento que le conste personalmente? Respondió Mi hermano porque yo misma le hago la transferencia a Renata la hija de el (sic) a los Estados Unidos, yo misma veo todo los cheques que él le hace a los hijos, porque mira no es porque sea mi hermano pero padre como el dificulto como es con sus hijos. Octava Pregunta ¿Por el conocimiento que usted ha hecho (sic) usted pueda (sic) darle fe al tribunal que la señora M.T.C., cónyuges de nuestro representado en el mes diciembre se fue sin decir nada para Estado (sic) Unidos y que duro (sic) por alla (sic) mas (sic) de un mes? Respondió Si es cierto, y mi hermano estuvo con una enfermera porque no había nadie que lo atendiera, si ella se fue muy tranquila mente (sic). Cesaron”. (Negrillas añadidas).

    Fue repreguntada por la contraparte de su promovente, al tenor siguiente: “Primera pregunta ¿Señálele al tribunal si usted es hermana del señor C.E.E. o lo vincula alguna otra relación jurídica de filiación? Respondió Soy hermana de él. Segunda Pregunta ¿Usted señalo (sic) al tribunal que tuvo una reunión con la señora M.C., puede decir la fecha? Respondió No me acuerdo la fecha, porque si te digo te miento y yo no vine aquí a mentir yo vine a decir la verdad. Tercera Pregunta ¿Cuando usted señalo (sic) que aconsejó que se divorciaran porque consejo (sic) eso y cual (sic) fue su posición en ese momento? Respondió porque mira lo lógico que si en un matrimonio no hay nada como ella no los expreso(sic), qué sentido tiene de estar porque te voy ha decir porque hay hijos de por medio los hijos son los que sufren ¿o no? a la final los hijos son los que siempre salen perdiendo porque no quieren ver a su papá y a su mamá separado (sic) la persona yo pienso y se lo aconseje (sic) si tu no te llevas bien con tu esposo sepárate a mi me pasó y queda como amigo a mi me pasó Cuarta Pregunta ¿ Tiene algún interés en este procedimiento Judicial? Respondió Ninguno. Quinta Pregunta ¿Diga usted si en algún momento el señor C.E. le ha entregado ha usted algún poder de administración total o parcial de sus bienes? Respondió Si tengo un poder de el (sic), porque cuando a el (sic) lo operaron se vio (sic) muy grave bueno para cualquier cosa estaba yo no es lo lógico. Sexta pregunta ¿Usted manifestó que el señor C.E.E., tenia varias personas que lo atendían, puede decir el nombre de esas persona (sic) que lo atendían además de su esposa? Respondió Estaba Lina, una señora que tiene todo (sic) los años con ella, Estaba Norelis que ya no esta (sic), y la enfermera que lo atendía especialmente, la que se ocupaba de mi hermano era la enfermera, porque Norelis en esa época no iba, iba era Lina la señora mayor ¿Usted podrá decir los nombre de las persona que trabajan en la casa del señor C.E.E.? Respondió la Señora Lina, porque Norelis se había ido ya. Séptima pregunta ¿Usted manifestó que es la persona que le hace la transferencia a uno de los hijos del señor Estrada, que cantidad de dinero usted le transfiere a una de sus hijas y cual es el nombre de esa persona que usted le hace la transferencia? Respondió No es mucho dos mil dollares ($ 2.000), se le da para su mensualidad, a veces se le da quincenalmente otra veces mensual aparte de los catorce mil dollares ($ 14.000,00) para sus estudios. Octava Pregunta ¿Diga si usted ha visto los cheques que se le hacen a los otros hijos? ¿Puede señalar al tribunal que monto tiene (sic) los cheques? Respondió No los cheques no lo que yo se que el gasta en mercado eso te lo puede decir es Machaso, el le entregaba los cheques a Machaso porque el es el que paga la comida o los reales en efectivo yo no porque yo no me ocupaba de eso. ¿Puede explicarle al tribunal quien es Machaso? Es el chofer de mi hermano ¿Sabe el nombre del Señor? O.S.. Novena Pregunta ¿Diga el testigo si esta (sic) en conocimiento que cuando el señor C.E. fue a operarse en noviembre le negó la posibilidad a toda su familia de saber que lo estaban operando aquí en Caracas, diciendo que se iba operar en los Estados Unidos? Respondió No perdón yo me opuse porque el doctor que lo iba ha (sic) operar me dijo que aquí no hacían ese tipo de operación, entonces yo le dije a mi hermano déjame buscar otra opinión. Me busque (sic) la opinión del Dr. A.B., haber (sic) si lo podía operara (sic) de las Válvulas, y el doctor lo opero (sic) aquí y aquí esta (sic); y según el otro doctor aquí no había quien lo pudiera operar. Décima Pregunta ¿Esta (sic) usted en conocimiento que el día 28 de noviembre, delante del Sr. O.S. su hijo C.R. le pregunto (sic) ha (sic) donde iba y le respondió que vía al Aeropuerto Caracas, porque estaba saliendo a operarse? Respondió (sic) Décima Primera Pregunta ¿Diga usted si sabe y le consta que cuando la señora CAPRILES se fue a los Estados Unidos también se fue en compañía de sus hijos que en ese momento eran menores de edad? Respondió Mira no sé. ¿No sabe con quien (sic) viajó? Mira No sé. Yo se que ella viajo sola con una amiga pero no sé si se reunió después con los hijos no sé. Décima Segunda Pregunta ¿Durante el tiempo de la señora M.T.C. los niños no estaban en la casa? Respondió No te estoy diciendo que no sé. Yo sé que ellos se fueron de viaje también no sé si se iban a reunir en Miami. No sé porque esa parte no la sé. Décima Tercera Pregunta ¿Con que (sic) frecuencia usted visita la casa del señor, cuando estaba toda la familia unida? Respondió Con mucha frecuencia, bueno a veces nos reuníamos a ser una parrilla y bueno la mamá de ella un p.d.e., iba mucha gente y la pasábamos bien, chévere. Décima Cuarta ¿Que tiempo transcurrió después que se iba a operar para que la señora CAPRILES saliera de viaje? Respondió Mira eso fue. No recién operado C.E. ¿Puede decir al Tribunal Lapso más o menos? Mira el se opero (sic) en Enero o antes en diciembre es que no puedo decir fecha ¿No sabe fecha, de cuando (sic) se opero (sic) ni cuando salio la señora fue de viaje? No puedo decir fecha pero si hay fecha el se operó en Noviembre ¿sabe la fecha en que ella salio (sic)? Ella no se si fue en diciembre o a principio de Enero pero no estoy segura. Décima Quinta ¿El día 21 de Enero del 2008, a que hora llego usted a la casa? Respondió a la casa de mi hermano no se de que (sic) me estas (sic) hablando porque yo como iba para halla (sic) no se. Décima Sexta ¿Según de los hechos narrados en el libelo el día 21 de Enero del 2008, a que hora llego usted a la casa de la familia Estrada? Respondió No mi amor no te estoy diciendo si yo voy muy a menudo no se te decir a muchas cosas Cesaron”.

    Considera en principio esta juzgadora, en armonía con lo señalado al respecto por el a quo, no así con lo aducido por la parte demandada, que la testigo efectivamente no está incursa dentro de las inhabilidades establecidas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de pariente consanguínea (hermana) de la parte actora y por afinidad con la demandada, conforme al criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado DR. J.R.P., (Caso: A.R.P.B. vs G.W.I.), que considera que en esta materia no se aplican dichas inhabilidades, por cuanto el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, dado que en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, e incluso integrantes de la misma por ser las únicas que pudieran haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la resolución del conflicto.

  9. El testigo O.J.S.S., al ser interrogado contestó: “Primera Pregunta ¿Conoce usted de vista trato y comunicación al señor C.E.E. y a la señora M.T.C., de ser positiva su respuesta dígame desde cuando (sic)? Respondió Desde hace alrededor de catorce (14), quince (15) años, los cuales es el tiempo que tengo trabajando con ellos. Segunda Pregunta ¿Del conocimiento que tiene durante esos catorce (14) años que tiene laborando en la residencia, usted puede ilustrar al tribunal en líneas generales como ha sido ese tipo de relación existente de hace esos catorce (14) años, que usted ha observado entre el señor C.E.E. y su esposa M.C.? Respondió desde un primer momento que yo empecé a trabajar con ellos siempre vi que es una relación tanto fría, de hecho el primer día que yo trabaje(sic) con ellos, eso fue lo que ha (sic) mi me dio la primera impresión, el primer día que yo comencé a trabajar con el (sic) lo recogí en la oficina y el tuvo (sic) reunido con unas personas de su ámbito laboral, y alrededor de las diez (10:00 p.m) de la noche recogimos unos serenateros en el Rosal y el le llevo (sic) una serenata a su esposa, yo no lo conocía ni la había visto y de hecho ese día no la vi, ella no salio (sic) no se lo recibió, de hecho hubo unas ciertas palabras que yo oí, para que se los llevara por que ella no los quería, esa fue la primera impresión que yo me lleve (sic) de ellos, me di cuenta que no había mucha armonía en ese matrimonio. Tercera Pregunta ¿Sabe y le consta desde cuando hubo rotura en la vida en común y abandono de parte de la señora M.T. con relación con (sic) el señor C.E.? Respondió Si mas o menos desde el año 2002, 2003. Ya ellos prácticamente no vivían juntos, lo digo por el distanciamiento que había entre ellos, de hecho el dormía en una habitación y la señora dormía en otra, pero mucho antes de eso sistemáticamente ya venia (sic) habiendo (sic) una separación entre ellos, el (sic) todo el tiempo andaba solo, comía solo, prácticamente la señora cuando se reunía con el era para pedirle lo del mercado, los gasto (sic) y esas cosas, no había eso que uno ve en un matrimonio, nunca lo llegue (sic) a ver. Cuarta Pregunta ¿Usted con el tiempo que tiene trabajando en esa residencia, podría informarle al tribunal quien cubre todos los gastos, así como también informarle como (sic) se encuentra el estado físico de la residencia? Respondió desde el primer momento que yo empecé a trabajar quien cubría los gasto (sic) es el señor quiero ser enfático con eso de hecho el me mandaba a mi a cambiar los cheques todavía cambiar cheque (sic), hacer deposito (sic), para los hijos, para la esposa todo eso, en aquel momento el (sic) le llevaba el dinero a la señora en efectivo para que cubriera las necesidades de la casa, para que ella hiciera mercado y todo eso y los gastos de la casa hasta un clavo lo compraba el señor C.E., de hecho yo era el que hacia las compras yo era el encargado de hacer todas la cosas en la casa, si había que llamar a un plomero a veces lo llamaba yo a veces lo llamaba la señora ya del 2003, que ellos empezaron a tener los problemas que tuvieron y que se fueron agravando el le quitó la responsabilidad a la esposa de hacerle el mercado y recayó en las personas de servicio que era las 2 señora (sic) de la casa y yo, yo era el encargado de ir a comprar la carne, el pollo, hacer el mercado, pagar el teléfono, pagar todo (sic) los servicio de la casa, todo los gastos de la casa el que me daba el dinero era el señor C.E.. Quinta Pregunta ¿A su saber y entender usted se encontraba dentro de la residencia, usted podría decir a su libre albeldrio (sic) quien creé (sic) usted que alla (sic) abandonado a quien dentro de esta relación del conyugal? Respondió Yo puede decir que entre los dos hubieron muchas diferencias, siempre, mi opinión es que siempre en la ruptura de un matrimonio los dos partes son culpables, pero yo siempre lo veía a el (sic), porque yo no puedo ser fiel testigo de los problemas que ellos hallan (sic) tenido porque ellos tenían sus problemas en sus habitaciones apartes, y eso uno se da cuenta de que habían discutido, por la cara que tenían en la mañana, pero si se veía que quien lo atendía a el (sic) en su comida era la cocinera, quien le lavaba y le planchaba era la otra muchacha, su ropa se la atendía Norelis que en este caso era la muchacha de servicio, la señora Lina que era la que le cocinaba, de hecho el llamaba a la señora Lina le decía que me provoca comer esto o íbamos subiendo para la casa y el (sic) llamaba mira Lina que hiciste de comida, prácticamente la señora no se ocupaba de eso no se ocupaba de las cosa de el (sic), yo pienso que falto (sic) de ella como mas (sic) atención, de hecho el comía solo yo a veces comía con el (sic) para que no comiera solo que no era mi deber lo hacia por acompañarlo, sus hijos siempre estaban fuera, cuando llegaban del colegio a veces se iban para casa de los amigos, a veces ni llegaban, desde haces (sic) unos años para acá siempre andábamos el y yo. Sexta Pregunta ¿Usted podría hacer mas (sic) o menos como una breve reseña con relación a la agresividad, en este sentido agresividad estamos hablando tanto de la señora M.T. como del señor C.E., agresividad en el sentido de sacar un arma, lanzarse celulares, ofenderse, descalificarlo como hombre? Respondió ellos en sus discusiones, quien las iniciaba no le se decir, porque yo con mi esposa cuando iniciamos desde una cosita. Pero cuando estábamos en La Lagunita en un apartamento relativamente pequeño uno oía las discusiones en el cuarto, no se oía claramente pero era una discusiones mutuas ellos se decían cosas del uno al otro, el tampoco se quedaba callado y cuando iba tomando calor la discusión era peor, se decían desde pobre hombre, poca cosa, que tu eres esto, tu eres lo otro, desde hay las discusiones eran mutuas después cuando nos mudamos a la casa, esa diluciones (sic) yo no las oía, porque las habitaciones de ellos estaban retirado de donde yo estaba por la cocina o las habitaciones de servicios (sic), pero estando en el apartamento yo a veces llegaba en la mañana porque yo cumplo un horario me voy a las 6 ó 7 de la noche y regreso en la mañana de lunes a viernes, los fines de semana cuando ellos me necesitan me llaman. Yo llegaba en la mañana y veía los celulares reventados en el estacionamiento que el me mandaba a buscarlo y una ves (sic) presencie (sic) cuando ella le saco (sic) un celular y estamos en el apartamento llegando una vez en la mañana estaban en una discusión en la sala y la señora lo tenia a el amenazado con un arma de la propiedad de el (sic), con la pistola en la cabeza y le decía que si no se iba lo iba a matar, yo me asuste (sic) bastante y me metí en el medio, eso fue en los primeros años que empecé a trabajar con ellos, la verda (sic) es que ella en ningún momento me quiso dar el arma, ella bajo (sic) el arma y me dijo Orlando lléveselo porque sino (sic) lo mato, yo agarre (sic) al señor C.E. que estaba entre dormido y despierto, con algunos palos encima, pero el no decía nada no hacia (sic) nada, me lo lleve (sic) después le pregunté que si quería que lo llevara para casa de su mamá, el me dijo que no quería irse para casa de su mamá y lo dejé en la camioneta durmiendo, cuando subí la señora ya se había calmado, en la tarde le pregunté porqué había hecho eso, que si estaba loca, y la señora me dijo que ella sabia lo que estaba haciendo, que el arma no tenia (sic) el cargador y le recordé que muchas veces que da una bala en la recamara que es la que puede matar a cualquier persona hay persona que no saben y se le va en (sic) tiro y matan a la persona, las discusiones siguieron y el se tomaba agresivo en las discusiones, pero el jamás y nunca yo que halla (sic) visto pegarle a la señora jamás. Pero quien le pegaba a el (sic) era ella pero de verlo nunca lo vi sola esa vez. Séptima Pregunta ¿Usted tiene conocimiento si la señora Carriles (sic) consume bebidas alcohólicas? Respondió Si, muy de ves (sic) en cuando yo la he visto con un vino y esas cosas. Octava Pregunta ¿Señor O.S. diga usted del conocimiento que tiene de los hechos puede dar fe al tribunal que el día 01/01/2007, la ciudadana M.T.C. (sic) esposa de mi representado viajó a Estado Unidos? Respondió Sí, creo que yo los lleve (sic) al aeropuerto creo que viajo (sic) con los muchachos ¿Asimismo si puede dar fe y decirle a este tribunal aproximadamente cuanto tiempo estuvo ella ausente de la casa? El tiempo con exactitud no tengo pero si estuvo mas o menos tres semana. Creo que el señor estaba recién operado. Novena Pregunta ¿ Por el concepto que tiene de los hechos y si puede dar fe si la ciudadana M.T.C., se ausentó del hogar a pesar de no tener los servicios correspondiente que le atendieran a nuestro representado C.E.E., toda vez que las muchachas que lo atendían estaban de vacaciones, pese a ello la señora se fue? Respondió Se le había dado vacaciones a las dos (2) señoras de servicio a Norelis y a Lina, ellas habían salido de vacaciones creo que para la fecha del 20 de diciembre o algo así, el estando recién operado había contratado una enfermera, esta enfermera se había ido de viaje, para Ecuador, después del viaje de la señora que estaba ya programado el llamo (sic) a la enfermera que estaba en aeropuerto y se regreso (sic) para poderla atender, estábamos ya los tres (03) solo (sic) hay (sic) no había mas (sic) nadie de hecho yo mas (sic) de una ves me toco (sic) cocinar. Décima Pregunta ¿Informe al tribunal cual es el estado físico de la residencia donde vive la señora CAPRILES en este momento? Respondió En estos momentos tal día como hoy hay cierto deterioro de la casa por culpa de una filtración de una jardinera del piso de arriba, se callo (sic) parte del techo, parte del techo de la cocina también se esta (sic) cayendo, lo que yo he podido ver cuando voy a llevarle los reales a los muchachos, la reja del estacionamiento tampoco abre esta (sic) dañada, eso no pasaba cuando estaba él alla (sic) porque de hecho la parte del techo que se cayo (sic) se cayo (sic) después que el (sic) se fue de la casa Décima Primera ¿ Señor ORLANDO porque (sic) el señor C.E. no vive en la residencia? Respondió Bueno tengo entendido ese día yo no estaba la señora lo mando (sic) a desalojar. Décima Segunda ¿Usted se encontraba presente en esa residencia cuando se suscitaron unos hechos de violencia, martillaron una puerta, echaron a perder una cerradura del cuarto del señor C.E.? Respondió Presente como tal no estaba ni el ni yo porque siempre andamos juntos, pero si cuando llegamos vimos que la puerta estaba total mente (sic) destrozada, me refiere la muchacha Norelis que fue que la señora se fue tenia sus cosa (sic) de valor hay (sic) en el cuarto y el señor cerro (sic) en (sic) cuarto con llave, la señora no dormía en ese cuarto pero todas las pertenencias de ellas la ropa y todo estaba en ese cuarto, ella rompió la puerta no se que (sic) iba a buscar ella entro al cuarto Cesaron.”.

    Fue repreguntado de la siguiente manera: “Primera Pregunta ¿Diga el testigo como le consta que los señores dormían en cuarto (sic) separados? Respondió Bueno porque el (sic) a veces llamaba en la mañana para pedir el desayuno y Norelis se lo llevaba al cuarto de el(sic), muchas veces subía, porque el (sic) me mandaba a llamar para realizar los depósitos las llaves para los carros, y yo me daba cuenta que la señora salía del cuarto donde estaba Renata que es la que esta (sic) de viaje ahora cuando Renata estaba ella dormía con ROMINA y el dormía en su cuarto mas (sic) el (sic) me lo refería y las muchas (sic) de servicio me lo refería. Segunda Pregunta ¿Podemos concluir que ha (sic) usted se lo comentaba el señor C.E. o la Señora Norelis? Respondió Me lo comentaban los dos, mas (sic) lo que yo veía. Tercera Pregunta ¿Diga el testigo si conoce al señor P.Q.? Respondió Si Cuarta Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor P.Q. es empleado de la familia ESTRADA de una de la compañía? Respondió Si es empleado de la compañía. Quinta Pregunta ¿Diga que sic) hacia durante la primera quincena del mes de Enero el Señor P.Q. y otros empleados en su presencia movieron un mueble cómoda donde estaba guardada la ropa de la señora M.T.? Respondió Si es cierto porque pesaba demasiado, pero nunca se llego (sic) abrir el mueble estaba con llave. Sexta Pregunta ¿Diga usted si usted presencio (sic) antes de la inspección Judicial, se sacaron de la habitación principal las pertenencias de la señora M.T.? Respondió Me repite la pregunta por favor ¿Diga el testigo si durante la ausencia de la señora M.T. se retiraron sus pertenencias. Usted presencio (sic) que no solo movieron el mueble cómoda sino todas sus artículos personales? Respondió No, lo que se movió fue nada mas (sic) que el mueble y ciertas cosas que habían en el closet. Séptima Pregunta ¿Diga usted de los 14 o 15 años que tiene trabajando para la familia Estrada quien (sic) le cancela su mensualidad o quincena? Respondió El señor C.E.. Octava Pregunta ¿Cuando comento (sic) que la ruptura esta (sic) entre el año 2002 ó 2003, tiene alguna fecha exacta que le pueda comentar al tribunal que haya visto algún abandono de parte y parte, porque dijo que la ruptura era mas (sic) o menos entre ambos? Respondió No se la convivencia que ellos tenían y por el comentario que el mismo me hizo, de que el no tenia relaciones con su esposa desde hace dos (2) años, yo deduzco que desde ahí para atrás ya venia una separación de ellos, pero me baso en eso pero la fecha como tal no se, yo tomo 2002, 2003, de hecho ellos una vez se fueron para Margarita para tratar de arreglar las cosas entre ellos de hecho pasaron alla (sic) diciembre y al parecer no les funciono (sic) el viaje de allí en adelante no había para atrás. Novena Pregunta ¿Usted le manifestó al tribunal que ha hecho mercado, depósitos, diga el monto mas (sic) o menos aproximados del ultimo (sic) mercado que izó (sic) para la familia? Respondió El Ultimo Mercado por el conveniente de estar todo los meses porque eran listitas, hacíamos mercados por lo menos para 2 o 3 meses, en carne se gastaba para ese tiempo mas (sic) o menos de dos millones (2.000.000,00), a dos millones y medio (2.500.000,00) en carne, en pollo se gastaba mas (sic) o menos un millón trescientos (1.300.000) a un millón quinientos (1.500.000,00), y el grueso del mercado llego (sic) muchas veces de cuatro millones (4.000.000,00) a siete (7.000.000,00), cada dos o tres meses, con la charcutería a parte que llegaban como a diez millones. Décima Pregunta ¿Usted señalo (sic) al tribunal que observo (sic) algunas agresividades al momento de los problemas entre ambas partes, puede decir al tribunal una fecha especifica (sic) que observo (sic) alguna agresividad de uno o otra parte? Respondió la fecha como tal yo no recuerdo porque fue al año a los dos años de yo haber comenzado a trabajar con ellos, como doce o trece años atrás, pero si estábamos en el apartamento de la lagunita. Décima Primera Pregunta ¿Se acuerda la fecha que suscito (sic) el problema con un arma? Respondió No la recuerdo que día fue, fue un día de semana el mes no lo recuerdo. Décima Segunda ¿Diga el testigo si usted a presenciado algún otro acto de agresividad y si había estado presente en el evento del 21/01/2008? Respondió No, No recuerdo. Décima Tercera Pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que en Noviembre del año 2007, cuando el ciudadano C.E. se iba a operar el (sic) le dijo a su familia que se operaria en los Estados Unidos? Respondió Exactamente. Décima Cuarta ¿Tiene conocimiento de que (sic) si la señora M.T. viajo (sic) con sus hijos? Respondió Si viajo (sic) con los muchachos. Décima Quinta ¿Diga usted si tenia (sic) conocimiento que el señor C.E., autorizo (sic) la salida de sus hijos mediante documentos Notariados? Respondió Si. Décima Sexta ¿Diga el testigo si usted fue juramentado el día 16 de Enero de 2008, en una inspección Judicial que iba a practicar el juzgado 5° de Municipio, si fue juramentado como fotógrafo o experto fotógrafo? Respondió Si fui juramentado como fotógrafo, en ese momento llego(sic) un tribunal, yo no sabia (sic) porque no estaba en el momento que ellos entraron, luego la juez se identifico sic) y al estar el tribunal conformado, la ciudadana juez me dijo que si yo podía servir de fotógrafo y me juramento (sic) y yo tome (sic) las fotos con mi celular y luego me pidió mandarlas a revelar ¿Usted fue juramentado en el tribunal o en el momento que se iba a practicar la inspección fue que lo juramentaron? En el mismo momento que estaba ellos allí en la casa. ¿Usted estaba cumpliendo sus labores allí como chofer? Como chofer y allí en la casa fui juramentado. Décima Séptima ¿Es usted un experto fotográfico? Respondió No yo no soy experto fotográfico. Décima Octava ¿Las fotografía (sic) fueron tomadas con su celular? Respondió Sí, Décima Novena ¿Usted consigno (sic) esa fotografías al tribunal? Respondió Sí. Cesaron.”

    De las deposiciones de la testigo N.E.E.R., esta juzgadora evidencia lo siguiente:

    La ciudadana N.E.E.R., hermana del demandante, manifiesta de manera contundente que está en permanente contacto con el matrimonio, que visita asiduamente el hogar y que en virtud de ello, tiene conocimiento de la ruptura de la vida en común del matrimonio, así como de la imposibilidad de la vida en común.

    Manifestó la testigo, que se reunió con su cuñada y la madre de ésta en un restaurante, para tratar el tema de la ruptura matrimonial, señalándole la ciudadana M.T.C., que ella no quería mas a su hermano y que ellos no tenían ya relaciones sexuales; que lo que le interesaba era que sus hijos quedaran protegidos.

    De igual modo señaló la testigo, que existe la ruptura entre los cónyuges, pero que su hermano cumple con sus obligaciones para con sus hijos, ya que ella misma se encarga de hacer la transferencia de dinero a la hija de su hermano que estudia fuera del país, Renata, dos mil dólares ($2.000,00) para la mensualidad y catorce mil dólares ($ 14.000,00) para sus estudios y que el chofer es el que se encarga de la compra de la comida.

    De las deposiciones del testigo SOSA SUAREZ O.J., esta juzgadora evidenció lo siguiente:

    El testigo depuso, que el tiene conocimiento de los hechos sobre la ruptura matrimonial porque es el chofer y siempre está en el hogar, lo que le permite evidenciar que desde el año 2002 mas o menos, existen peleas en el matrimonio, que el señor dormía en una habitación y la señora dormía en otra; que el señor andaba sólo, comía sólo y que el señor era el que pagaba todos los gastos de la casa a través de él; que entre los dos , el matrimonio, hubo muchas diferencias; que no sabía quien iniciaba las discusiones, pero que ellos se decían cosas el uno al otro y el señor tampoco se quedaba callado; que las discusiones eran mutuas; que el llegaba por las mañanas y veía los celulares reventados en el estacionamiento.

    Señaló además el testigo, que una vez presenció cuando la señora lo tenía amenazado con un arma propiedad del señor, con la pistola en la cabeza y le decía que si no se iba lo iba a matar, por lo que se asustó bastante y se metió en el medio para intervenir; que ella bajó el arma y le dijo que se llevara al señor porque si no, lo mataba y entonces agarró al señor que tenía algunos palos encima y se lo llevó;

    Igualmente señaló, que al día siguiente la señora le dijo que ella sabía lo que hacía, que el arma no tenía el cargador, a lo que el le contestó que muchas veces quedaba una bala en la recámara que es la que puede matar a cualquier persona; que las discusiones siguieron y el señor se tornaba agresivo en las discusiones; que la señora viajó con los muchachos; que la señora rompió la puerta para sacar sus cosas porque ella no dormía en ese cuarto y que eso lo sabía porque en las mañanas el señor lo llamaba para entregarle los cheques para los pagos y el veía que la señora salía del cuarto de su hija Renata; que sabe que se sacó un mueble de ella del cuarto del señor y algunas cosas de ella del closeth; que cada tres meses el señor gastaba mas o menos diez mil bolívares fuertes (Bf. 10.000) en todo el grueso del mercado; que el señor si autorizó a sus hijos a viajar.

    En criterio de quien aquí decide, estos testigos han dejado en evidencia tres hechos importantes que a su vez concuerdan entre si y con los hechos alegados por ambas partes:

  10. - Que los cónyuges duermen en habitaciones separadas ;

  11. - Que los cónyuges no tienen relaciones sexuales y;

  12. - Que ambos cónyuges se agreden e injurian constantemente y que la ruptura es prolongada.

    Retomando los alegatos de las partes tenemos que el actor manifestó que hacía mas de 4 años que su esposa abandonó el lecho conyugal marchándose a la habitación de su hija; que en la familia cada uno anda por su lado; que destrozó la puerta de su cuarto;; que se ha venido incrementando la agresividad de ambos cónyuges; que no se hablan, que se evitan mutuamente y que el la ignora.

    Por su parte la demandada manifestó que acepta que desde hace 4 años la vida en común es imposible; que fue el cónyuge quien abandonó sus obligaciones; que es agresivo; que cada día está mas deteriorada la relación: no se comunica, no le habla, la ignora, la insulta; que el autorizó a sus hijos a viajar a la boda de su hermana; que es cierto que rompió la puerta porque estaba tratando de sacar sus cosas y enseres personales y que cuando trató de meter las cosas al cuarto la agredió física y verbalmente; que se negó a continuar con las relaciones sexuales; que se perdieron las bases que sustentaban el hogar: “ vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse y que está de acuerdo con el actor en esto, pero que no lo causó ella.

    Como se puede observar, la parte demandada acepta el abandono voluntario alegado por la parte actora, pues admite francamente que desde hace 4 años no existe la vida en común por la agresividad, violencia, falta de afecto y comunicación con su cónyuge y que tampoco tiene relaciones sexuales con su esposo, dejando en evidencia la franca ruptura de la relación y la imposibilidad de la vida en común.

    No obstante la demandada aceptar los hechos, la misma afirma que está de acuerdo con lo manifestado por el actor en que se perdieron las bases que sustentaban el hogar: “ vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse y que está de acuerdo con el actor en esto, pero que no lo causó ella.

    Ahora bien, con relación a esta aceptación de los hechos por la demandada, en criterio de quien aquí decide, se evidencia de las actas procesales, que ciertamente también el actor incurrió en el abandono voluntario y que ello surge inclusive de sus propios dichos cuando manifiesta que no mantiene relaciones maritales con su esposa desde hace mas de 4 años, que cada quien anda por su lado, que se ha venido incrementando la agresividad en ambos, que no se hablan, que se evitan mutuamente y que el la ignora.

    Del mismo modo, ambos testigos corroboran los dichos de ambos cónyuges, coincidiendo en el abandono mutuo, la violencia, la agresión y la imposibilidad de la vida en común, de hecho, durante el debate probatorio, especialmente durante los interrogatorios respectivos, se procedió en ambos casos a reinterrogarlos, siendo que las repreguntas no desvirtuaron en ningún momento los hechos que ambos testigos manifestaron conocer, por lo contrario, quedaron aceptados y por lo tanto admitidos como tales, por lo que considera quien suscribe, que las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con los mismos dichos de las partes. Del mismo modo es del criterio de esta juzgadora, que ambos testigos son personas que han permanecido en el grupo familiar con mucha constancia y presencia física, hecho que no fue enervado por ninguna de las partes, por lo que sus declaraciones le merecen fe a esta juzgadora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

    DEL INFORME INTEGRAL

    Riela a los folios 436 y siguientes de la Segunda Pieza del asunto principal, Informe Técnico Integral elaborado al grupo familiar, por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 27 de noviembre de 2008, ordenado por el Tribunal de Primera Instancia mediante oficio Nos. 2578 de fecha 05/08/2008, ratificado en el oficio N° 2739 de fecha 12 de agosto de 2008, y nuevamente ratificado el 07 de enero de 2009 por oficio N° 1507, del cual se evidencia a grandes rasgos la siguiente situación intrafamiliar:

    …En relación a los hermanos C.R. Y R.T., éstos indicaron estar de acuerdo con la separación de sus padres porque ya se generan escenas de violencia en el hogar…(Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) manifestó: …antes cuando estaban sus padres en el hogar, había peleas, gritos y por eso ella prefería aislarse de tantos problemas en la casa.

    Según se evidencia del informe, (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) evoca de la dinámica familiar junto a sus padres, momentos de conflictividad marcada…considera que posterior a la ausencia del padre en el hogar se siente mas tranquila.

    Manifiesta el equipo multidisciplinario, que en (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), existe claridad emocional que le permite aceptar la separación como la opción que brinda sentido y equilibrio al clima del hogar.

    El hijo del matrimonio, C.R.E.C. manifestó al equipo multidisciplinario : “…todo empezó por mi papá, bebe y siempre un conflicto, me afectaba a mi y a mis hermanas…se siente mas tranquilo sin su papá en el hogar…”

    Según el equipo, C.R. presenta sintomatología ansiosa, que se asocia a la influencia de la dinámica familiar y que la ingesta de alcohol corresponde a estos rasgos ansiosos. ( subrayado nuestro ).

    Según se evidencia del informe, el padre manifestó: “ que suministra a sus hijos RENE Y (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cantidad de 1500 mensuales para sus gastos personales y a su hija R.H., quien cursa estudios en Boston, Estados Unidos, le satisface todas sus necesidades y requerimientos.

    Finalmente concluye el equipo multidisciplinario lo siguiente:

    • Que en el matrimonio , según declaraciones de éstos, está la presencia de agresiones verbales y físicas;

    • Que la situación en la pareja se torna inconciliable, pues no existe comunicación asertiva ni compromiso posible al que ambos se adhieran;

    • Se observan fallas severas en los proceso de comunicación de la pareja;

    • Se observa en cada padre, tendencias a involucrar a sus hijos en la conflictividad de éstos, creando un sentimiento ambivalente en los hijos, esta situación se ha tornado severa;

    • En los relatos de los hijos y toma de decisiones, prevalece el deseo de que cesen los conflictos entre los padres; el cese del conflicto es una necesidad prioritaria manifestada verbal y psíquicamente por cada uno…

    .( subrayado nuestro ).

    Dicho Informe Integral, es apreciado por esta Corte Superior Primera y se le otorga pleno mérito probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el contenido de dicha experticia privilegiada está fundamentada en un exhaustivo análisis Bio-psico-social (Integral), lo cual lleva a esta Corte Superior Primera a la libre y plena convicción razonada de la problemática familiar y la necesidad de proveer o reforzar herramientas para un mejor desenvolvimiento al grupo, con el objeto de lograr una interacción comunicacional entre ambos progenitores e hijos, ante la influencia de los conflictos emocionales y de pareja no resueltos que han repercutido desfavorablemente en ellos, por lo cual se recomendó la orientación hacia un proceso psicoterapéutico familiar de tipo dual e individual a fin de canalizar los mismos, todo en procura de asegurar el mejor desarrollo integral de todo el grupo familiar y en garantía de la preservación de la familia como célula fundamental de la sociedad.

    De modo que esta juzgadora considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, de equidad, así como de todos los requisitos para su validez y eficacia, toda vez que el equipo multidisciplinario, conformado por expertos en Psicología, Psiquiatría, Trabajo Social y Asesor Legal, actúa cómo órgano auxiliar de justicia en la elaboración de los Informes Integrales Bio-Psico-Sociales y siendo que este informe se subsume dentro de la normativa del artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que versa sobre pruebas de carácter científicos que recaen específicamente sobre el ser humano y no sobre cosas, es por lo que quien suscribe valora el presente Informe mediante los criterios de la libre convicción razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y cómo lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 507 y así se decide.

    En la oportunidad legal establecida, la parte demandada no aportó probanza alguna para sustentar sus dichos, toda vez que por el Principio de la Comunidad de la prueba, que rige en todo proceso, reprodujo el mérito probatorio de las documentales consignadas por su contraparte actora y reconvenida, en las cuales pudiera tener interés, referidas a las actas de nacimiento, el acta de matrimonio, las capitulaciones matrimoniales; asimismo el informe integral que será objeto de análisis posterior y las resultas emanadas de los Bancos donde se evidencia la capacidad económica de las partes, principio que será aplicado en la motiva de la presente sentencia y así se establece.

    Aunado a lo expuesto, se observa de las actas procesales, que en ninguno de los dos actos conciliatorios hubo conciliación alguna.

    - II -

    Establecido lo anterior, esta Corte Superior Primera pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, de la siguiente manera:

    MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de las causales de divorcio invocadas por la parte demandante en su demanda así como las invocadas por la parte demandada en la reconvención, en atención a las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas en su recurso ante la Alzada, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:

    La apelación ejercida por la parte demandada del juicio estriba en la falta de fundamento que existió en la sentencia dictada por el a quo, para declarar disuelto el vínculo conyugal, toda vez que en dicha sentencia, la Jueza Unipersonal X apreció los testigos, ciudadanos N.E.R. y O.J.S.S.; la primera, hermana y apoderada judicial de administración de los bienes del actor, ciudadano C.E., y el segundo empleado de confianza, chofer y dependiente directo del actor; siendo que ambos testigos, a su decir, tienen interés directo en las resultas de este juicio, por lo que debieron haber sido desestimados por la Sentenciadora de Primera Instancia.

    Con respecto a este punto, observa efectivamente la Alzada que al momento de sentenciar, el a quo manifestó que las deposiciones de dichos testigos fueron claras, precisas y sin contradicciones, y afirmó además que se concatenan con lo expuesto por el actor en su demanda, con lo cual está de acuerdo quien aquí decide, toda vez que como se señalara antes, las deposiciones de los testigos coinciden entre sí y no se contradicen, por lo contrario, los mismos hacen afirmaciones que no son desvirtuadas en las repreguntas que les efectuare la contraparte, quedando como admitidas por la misma, por lo que considera esta juzgadora que los motivos existen en el fallo y por ello se han considerado cubiertos en ese aspecto los extremos exigidos por la Ley. En este sentido no es procedente la nulidad de la sentencia dictada por el a quo, al no configurarse un vicio que la haga susceptible de tal nulidad; y así se establece.

    En este sentido, valoradas como han sido las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora reconvenida del juicio, se evidencia de dichas deposiciones, la certeza no sólo de los hechos alegados por la parte actora, sino que también se evidencia las razones aducidas por la parte demandada quien acepta tácitamente el abandono aducido por el actor, pero bajo el razonamiento de que ello se debió al abandono del que ella misma fuere objeto por parte del actor, hechos que mas bien fueron convalidados por el mismo actor y que a su vez no fueron enervados por ninguna de las partes en el interrogatorio de los testigos, ni de las repreguntas que a los efectos se le hicieren a los mismos.

    Partiendo de los hechos conocidos alegados por ambas partes, así como de los hechos manifestados por los hijos del matrimonio como miembros del grupo familiar que convive bajo un mismo techo con sus progenitores como familia de origen y nuclear y tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, esta juzgadora ha obtenido los siguientes indicios y presunciones :

    De los hechos alegados por el actor los cuales consisten en :

    “…..quien manifestó….que la convivencia conyugal se ha venido haciendo materialmente imposible desde hace más de cuatro (04) años para el inicio del juicio, cuando aproximadamente en el mes de octubre de 2003 la cónyuge decidió unilateralmente abandonar el lecho conyugal, no manteniendo desde esa fecha y hasta la actualidad ningún tipo de relación marital con su esposo, cambiándose a la habitación de su hija R.H., negándose a prestarle atención a todo lo relacionado con su atención personal, comida, ropa y medicina, dejándolo en un completo abandono de sus obligaciones como esposos…que en el hogar cada uno de los integrantes de la familia comen en sus respectivos cuartos, no comparten como familia y cada quien anda, como dicen, por su lado…que se perdieron las bases que sustentaban dicho hogar, como lo son el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente….que el hogar de su representado se encuentra en tal deterioro progresivo, constante e ininterrumpido desde hace más de cuatro años…que igualmente, la ciudadana M.T.C., ofende tanto de palabras como de hecho a su esposo, que ha llegado a inferirle maltratos verbales sin considerar la delicada salud que padece, ni importándole la presencia de sus hijos para formar escándalos, llegando al extremo de hacerse de un martillo y destrozar la puerta del dormitorio de su representado para entrar al mismo, para inferirle maltratos físicos, no sabiéndose el motivo, ya que ella abandonó esa habitación y el lecho conyugal desde hace más de cuatro años...que tanto es así que la hermana de su mandante, ciudadana N.E., intervino el día 21/01/2008 a favor de su hermano, por el escándalo que se presentó en la residencia del matrimonio en cuestión, cuando la señora M.T.C. enloqueció ese día y le estaba sacando la ropa de su closet a su representado, lanzándola por los aires delante de sus tres hijos, servicio de la casa, chofer y enfermera…que tal situación se ha hecho sumamente insoportable desde hace un año en que se ha venido incrementando la agresividad de los cónyuges, que han llegado al punto que hoy día no se dirigen la palabra, se evitan mutuamente, y su mandante ha optado por ignorarla para que no se susciten hechos violentos entre ellos, aunado a que su cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono moral y material de que fue objeto, a tal punto que no hace vida marital con él, como se refirió.... no está pendiente de su medicina, comida ni ropa, sale en la mañana y regresa en la noche sin decir nada….( subrayado nuestro).

    El abandono voluntario alegado por el actor definitivamente en criterio de esta juzgadora, ha quedado plenamente evidenciado, tal y como se desprende de los hechos subrayados ut supra, hechos que tácitamente son aceptados por la demandada cuando la misma manifiesta en su contestación y reconvención lo siguiente:

    En el escrito de contestación consignado por la parte demandada la misma manifiesta que la convivencia conyugal ciertamente se ha venido haciendo materialmente imposible desde hace cuatro (04) años. Por otra parte, niega, rechaza y contradice los hechos constitutivos del abandono, así como que hayan ocurrido de la manera esgrimida por la demandante con respecto a su afirmación de que fue ella quien abandonó el lecho conyugal y sus obligaciones como esposa, al contrario, asiente que fue su cónyuge el que abandonó todo tipo de obligaciones matrimoniales y que ésta no es la primera vez que se habla de divorcio entre ellos por las mismas causas de abandono hacia su persona, por sus abusos, maltratos y mala bebida, pero que siempre lo perdonó ya que decía que iba a cambiar, y que fue el ciudadano C.E.E. quien no se preocupó en lo más mínimo de su atención personal y de sus necesidades, quien la fue cercando en su casa, dejándola prácticamente presa y sola; que siempre han tenido en el hogar, personal que los ayude en las obligaciones y que siempre ha estado bien atendido, con toda su ropa lista y alimentación en perfecto estado, todo bajo su supervisión como esposa…que en definitiva no existe compartir de familia, que su esposo nunca está y cuando está no está disponible ya que se encuentra encerrado en su cuarto. Admite que es completamente cierto lo que dice el libelo refiriéndose al hogar y a la relación de ambos y cita textualmente “se perdieron las bases que sustentaban dicho hogar, como lo son vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente”… Eso es cierto, pero que no lo causó ella…que desde hace muchos años el señor la abandonó dentro del mismo hogar, abandonó a sus hijos y se abandonó él mismo. Admite que es totalmente cierto el hecho de que la “casa” se encuentra en tal deterioro progresivo y constante, pues no tiene el mantenimiento adecuado y se está cayendo, lo que ocurrió literalmente con el techo de la terraza y le va a pasar pronto a la cocina que está justo encima de la mesa donde comen diariamente, siendo un riesgo para todos. Que el señor niega todo dinero para el mantenimiento de la casa ya que él prácticamente no vive allí.( subrayado nuestro).

    Que negó, rechazó y contradijo que viajó en enero a celebrar su cumpleaños, pues sí era la fecha pero fue a la boda de su hermana V.C. porque ya no aguantaba más insultos y humillaciones, además su esposo ya estaba recuperado, salía, bebía y disfrutaba de la calle y la buena vida, él mismo quiso que se llevara a sus hijos y autorizó el viaje firmando el permiso de salida notariado para sus menores hijos y se aprovechó de su ausencia para cambiar toda la apariencia del cuarto

    Que afirma querer el divorcio pero no con base en los hechos alegados por el actor y la causal alegada, cuando es ella la que ha sufrido el abandono de su cónyuge, quien quiere sacarla de su casa y verla pasar trabajo, sin dinero y sin apoyo después del divorcio. Que por ello negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales, pues sucedió al contrario. Que ya ella estaba abandonada, humillada y olvidada cuando decidieron no tener más relaciones sexuales, como consecuencia del maltrato físico y verbal que le ha propinado desde hace años además del abandono voluntario dentro del mismo hogar por parte de C.E.d. que ha sido objeto. Razones por las cuales RECONVINO…

    .( subrayado nuestro).

    Obsérvese de lo subrayado, que la parte demandada acepta de manera expresa, que la convivencia conyugal ciertamente se ha venido haciendo materialmente imposible desde hace cuatro (04) año, así como que hayan ocurrido de la manera esgrimida por el demandante con respecto a su afirmación de que fue ella quien abandonó el lecho conyugal y sus obligaciones como esposa, al contrario, asiente que fue su cónyuge el que abandonó todo tipo de obligaciones matrimoniales.

    Estos hechos alegados por la parte demandada, correspondía enervarlos a la parte actora según disposición expresa del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, por lo contrario, las testimoniales de la parte actora contribuyeron mas bien a darle certeza jurídica, toda vez que nunca manifestaron que el abandono voluntario había sido ocasionado únicamente por la parte demandada, mas bien dejan ver sus deposiciones, que ambas partes se abandonaron mutuamente y que por ello era imposible la vida en común, lo cual también se evidencia de los otros dichos de la demandada no desvirtuados por la actora:

    “.. que en definitiva no existe compartir de familia, que su esposo nunca está y cuando está no está disponible ya que se encuentra encerrado en su cuarto. Admite que es completamente cierto lo que dice el libelo refiriéndose al hogar y a la relación de ambos y cita textualmente “se perdieron las bases que sustentaban dicho hogar, como lo son vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente”… Eso es cierto, pero que no lo causó ella…que desde hace muchos años el señor la abandonó dentro del mismo hogar, abandonó a sus hijos y se abandonó él mismo…; Que afirma querer el divorcio pero no con base en los hechos alegados por el actor y la causal alegada, cuando es ella la que ha sufrido el abandono de su cónyuge…. Que por ello negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales, pues sucedió al contrario. Que ya ella estaba abandonada, humillada y olvidada cuando decidieron no tener más relaciones sexuales, como consecuencia del maltrato físico y verbal que le ha propinado desde hace años además del abandono voluntario dentro del mismo hogar por parte de C.E.…

    Nuevamente se observa cómo coinciden ambas partes en el hecho del abandono voluntario recíproco, es decir, ambas partes manifiestan que no mantienen relaciones sexuales desde hace mas de 4 años, que no se comunican, no se tratan, no se socorren en sus funciones, etc, entre otras, así como en el hecho de que ambas partes desean el divorcio porque ya no mantienen vida marital y porque ya no mantienen comunicación entre ellos, ni amor, ni contacto alguno.

    En la contestación a la reconvención, la parte actora niega , rechaza y contradice los hechos alegados por la demandada reconviniente y siendo que la carga de la prueba recae en esta última, no obstante que la misma no promovió pruebas, al haberse acogido al principio de la comunidad de la prueba, las testimoniales de la parte actora le favorecen y prueban a su vez según criterio de esta juzgadora, que ambos cónyuges se abandonaron en sus obligaciones y que en consecuencia a ello, es imposible la vida en común, pronunciamientos que al devenir de dos personas de alta confianza y constante trato como lo son el chofer del demandante y la hermana del mismo, le crean convicción razonada a quien aquí suscribe de la presunción grave de que ambos cónyuges se abandonaron mutuamente, es decir, que la demandada en el presente caso si abandonó a su cónyuge, pero por que éste la abandonó a ella, trayendo como consecuencia la falta de comunicación a pesar de habitar el mismo inmueble como hogar y la falta de amor y de respeto mutuo.

    Aunado a lo expuesto, no debemos dejar de considerar que del informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario, surgen también importantes indicios que aunados a la presunción anteriormente establecida, hacen plena plena prueba de la existencia de la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, además de necesario para la salud, paz, tranquilidad y armonía de todo el grupo familiar , lo cual se evidencia de las opiniones de los hijos de los progenitores y de las conclusiones del equipo multidisciplinario y así tenemos :

    Es evidente según se desprende del informe integral, que los hermanos C.R. y (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) están de acuerdo en la separación de sus padres, por la violencia y conflictividad marcada que se genera en el hogar, manifestando ambos que posterior a la ausencia del padre en el hogar se sienten mas tranquilos, aceptando que la separación es la única opción que brindará sentido y equilibrio al clima del hogar.

    Frente a esta a esta grave situación emocional que vive esta familia nuclear, los expertos son claros y concisos al concluir que la situación en la pareja es inconciliable, pues no existe comunicación asertiva ni compromiso posible al que ambos se adhieran; que se observan fallas severas en los proceso de comunicación de la pareja; que se observa en cada padre, tendencias a involucrar a sus hijos en la conflictividad de éstos, creando un sentimiento ambivalente en los hijo y que, esta situación se ha tornado severa y finalmente que en los relatos de los hijos y toma de decisiones, prevalece el deseo de que cesen los conflictos entre los padres; el cese del conflicto es una necesidad prioritaria manifestada verbal y psíquicamente por cada uno, lo cual hace concluir a esta juzgadora, que de continuar el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia nuclear y que frente a los derechos de los progenitores, se encuentran los derechos de sus menores hijos, quienes están afectados emocionalmente, lo cual repercute en su desarrollo integral y por ende, en la violación de sus derechos humanos.

    En cuanto a la causal de exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, esta causal no fue probada por ninguna de las partes, en consecuencia no prospera en derecho.

    En tal virtud, fijados como han quedado los hechos controvertidos, y analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, existiendo prueba suficiente en los autos de la causal de abandono voluntario alegada por las partes, es por lo que se considera que prosperar en derecho la demanda de Divorcio con base en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil y Sin Lugar la Reconvención pero no por los motivos aducidos por el a quo, sino en razón de considerar quien aquí decide, aplicable al presente caso la Doctrina del Divorcio Solución por los razonamientos señalados ut supra, para lo cual pasamos de inmediato a sustentar dicha doctrina bajo los siguientes términos:

    Se evidencia de actas que en el presente caso, ambas partes se agreden verbalmente en algunas oportunidades, generándose con ello estrés y desequilibrio en el hogar y aunque ello no llegó a probarse plenamente como causal de divorcio invocada, no es menos cierto que de continuar haciendo vida en común, llegaran ambos a incurrir en esta, por lo que ha quedado plenamente probado, que lo procedente en derecho en la presente causa es la aplicación de la llamada doctrina solución, la cual se refiere al divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. F.L.H.: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, pp. 180-181; I.G.A. de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

    La tesis del divorcio solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

    "…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

    Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

    La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

    Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).

    Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…"

    Nótese que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284)

    . En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

    Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que "(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)".

    En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio, destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.

    Ahora bien, en este caso específico esta Alzada considera que de las pruebas documentales cursantes en el presente expediente, se puede deducir que se encuentra suficientemente probada la causal de abandono voluntario alegada por la actora en lo que respecta a la demandada, no es menos cierto, que dicho abandono fue originado por el actor mismo, al obstaculizarle por todos los medios posibles a su cónyuge, que cumpliera con sus deberes de cohabitación, es decir, desplegando una conducta también de abandono, lo cual se evidenció de los dichos de ambos sobre la ruptura de la puerta de la habitación conyugal por parte de la demandada, con el objeto de sacar sus pertenencias porque esta estaba cerrada, hechos que no enervaron ninguna de las partes y que por el contrario dejó evidente el abandono de ambos en su vida marital de manera voluntaria, dando así incumplimiento a una de sus obligaciones matrimoniales.

    Debe señalarse asimismo, que la demandada no fue quien dio lugar a la situación de abandono alegada por la actora, convicción esta que surge de la valoración de los medios probatorios que han sido producidos en el juicio, y que bien propiciaron el esclarecimiento del presente caso, creando así entera convicción sobre lo ocurrido en quienes aquí deciden, en el entendido que, la actora dio origen y propició los motivos alegados y que la parte demandada contribuyó incurriendo en la misma causal.

    En este sentido, es menester traer a colación que para la procedencia del Divorcio, éste debe ser intentado por el cónyuge que no haya dado causa a ellas, conforme lo establecido en el artículo 191 del Código Civil en su encabezado; por lo cual, no quedó configurada plenamente la causal alegada en términos expresamente jurídicos, al no podérsele atribuir a la demandada ser la causante de ella, como lo adujo la actora en su libelo; sin embargo, por otro lado, sí subsiste dicha causal como una ineludible situación fáctica o de hecho de los alegatos planteados, pues ha quedado al descubierto como quiera que sea, que la relación matrimonial no existe, ya que los cónyuges se han abandonado mutuamente, persistiendo esta situación en el tiempo y hasta la actualidad, lo que hace evidente la disfuncionalidad y fractura de la relación, de acuerdo a las pruebas cursantes en autos, y los principios de la libre convicción razonada y primacía de la realidad, y así se establece.

    En este orden de ideas, no existe duda alguna para esta Alzada de que los cónyuges persisten en su intención de disolver el vínculo conyugal, tal como lo manifestaron en el decurso del proceso, al alegar por ejemplo el demandado en su escrito de contestación que la unión matrimonial desde ya hacía mucho tiempo estaba rota, que la relación conyugal era conflictiva, desagradable y la relación de pareja no existía, lo cual deterioró la unión conyugal, manifestando ambas partes el deseo de disolver el vínculo conyugal de manera expresa.

    Del análisis efectuado ut supra concluye forzosamente esta Alzada en que hubo un abandono mutuo, el cual surge por acción de la propia actora y que en ningún momento en el transcurso del proceso, ninguna de las partes mostró interés alguno en reconciliarse con su cónyuge, quedando en evidencia que ambos se encuentran voluntariamente separados sin hacer vida marital, ni socorriéndose y apoyándose como contempla la institución del matrimonio, no desvirtuando estos hechos el demandado de autos y mostrándose más bien una ruptura prolongada de la unión matrimonial, lo cual imposibilita la vida en común.

    En el presente caso, las razones que hayan podido tener los cónyuges para permanecer separados hasta la fecha, tal y como ha quedado demostrado, solo demuestran lo hondo de la ruptura del matrimonio, por lo cual considera esta Corte Superior que existe una fractura irreparable del vínculo matrimonial existente entre las partes, debido a la situación de conflicto existente entre ellos y el abandono mutuo todo lo cual se hizo evidente a lo largo del juicio y así se decide.

    Es por esto, que esta Corte Superior considera aplicable la noción de Divorcio Solución, desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, transcrito ut supra en la cual se dejó establecido el criterio, que esta Alzada comparte y acoge plenamente, según el cual:

    "…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio..."

    Es así como en aplicación de esta doctrina al caso concreto se observa, que las conductas de los contendientes están reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio, por ser elocuente la grave fractura afectiva, las manifestaciones de ambos cónyuges de encontrarse separados de hecho desde hace años, por lo que, quien aquí sentencia extrae de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, presunciones graves respecto al abandono moral y físico recíproco que ambos cónyuges han hecho de los deberes propios de afecto, respeto y compromiso que inspiran al matrimonio, y en consecuencia concluye, que debe disolverse el vínculo conyugal existente entre las partes, y así se decide.

    DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

    En el presente juicio, hubo controversia entre las partes para acordarse tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención. Las mismas, no fueron tramitadas por el Juez de la Sala de Juicio como procedimientos autónomos, como corresponden, sino que se gestionaron como incidencias sin que se decidieran a través de fallos separados; en este sentido pues, el pronunciamiento definitivo respecto de ambas instituciones formaron parte del dispositivo de la sentencia de Divorcio recurrida en apelación, que motiva la presente decisión en Alzada. Ahora bien, por cuanto debe procurarse la estabilidad del juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, al configurar tales instituciones familiares, derechos humanos en beneficio de todo niño, niña o adolescente y por tanto, todo lo inherente a ellas es materia de orden público, es por lo que impretermitiblemente éstas deben prevalecer y sobrevivir independientemente de la declaratoria del juicio principal de divorcio, que en este caso particular las arropó como accesorias; en consecuencia, esta Corte Primera discurre que una reposición de la causa para una correcta tramitación de las instituciones sería totalmente inútil y en detrimento de la celeridad procesal que debe regir todo proceso, considerando que el presente asunto lleva más de dos años en curso, además que fue alcanzado el fin destinado, como fue su fijación. Por tal virtud, esta Alzada pasa a hacer su pronunciamiento al respecto y en tal sentido ordena:

    En lo que respecta a la P.P. de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad; la misma, será ejercida por ambos progenitores de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, visto que la custodia de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida por la madre hasta su mayoridad, de acuerdo a lo expresado por las partes y en atención a lo dispuesto en los artículos 359 y 360 eiusdem, se fija un Régimen de Convivencia Familiar de carácter amplio y abierto, con el objeto de garantizar, tanto a la adolescente como a su progenitor, el derecho a mantener contacto directo, permanente y progresivo, en los términos establecidos en los artículos 385, 386 y 388 ibidem.

    En este sentido, el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee, previa comunicación directa con esta en virtud de su grado de desarrollo evolutivo, lo cual hace innecesaria la intervención de la progenitora, toda vez que la adolescente tiene el suficiente desarrollo integral para establecer sus comunicaciones de manera directa con su progenitor.

    Con relación a la Obligación de Manutención, observa esta Superioridad en principio, de las actas que conforman el cuaderno contentivo de la referida Incidencia, que en fecha 19 de noviembre de 2008, el a quo fijó un monto provisional por dicho concepto a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000 Bs.) mensuales, toda vez que en el escrito de contestación a la reconvención el actor reconvenido ofreció tal cantidad, aun cuando la reconviniente solicitó la cantidad mínima de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,00), para garantizar la manutención de su hija adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien cursa estudios de bachillerato.

    De igual manera, solicitó la extensión de la obligación a favor de la mayor de sus hijos R.H., de veintidós (22) años de edad, quien cursa estudios de Música en los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo pago es en dólares y que, a su decir, fue interrumpido sin razón aparente por el progenitor quien cubría dichos gastos; al igual que solicitó la extensión de la obligación de manutención del segundo de sus hijos C.R., de diecinueve (19) años de edad, quien cursó hasta 2009 estudios de bachillerato en el Instituto Cumbres de Caracas y actualmente cursa estudios en la Universidad Católica A.B..

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, cuando los niños, niñas y adolescentes han adquirido la mayoridad, deben tomarse en cuenta los requisitos excepcionales contenidos en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que no haya lugar a la extinción de la obligación de manutención, y en su lugar proceda la extensión de la misma so pretexto de ello y por cuanto no se había establecido judicialmente el monto de dicha obligación previo a ser incoado el presente juicio, debe pasar primeramente esta Corte a pronunciarse sobre el derecho que tiene o no a recibir obligación de manutención los ciudadanos R.H. y C.R.E.C., tomando en cuenta los hechos alegados, probados y evacuados en autos, para proceder ulteriormente a pronunciarse en relación a si los jóvenes de autos se encuentran dentro de la esfera de los requisitos excepcionales a la extinción de la obligación de manutención, de manera que pueda ser declarada la procedencia o improcedencia de la extensión de la obligación de manutención solicitada.

    En este sentido, esta Alzada considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla, sobre todo después de la separación de ambos padres.

    El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades de los jóvenes, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de los hijos, tal como lo disponen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya supra citados.

    Por otra parte, en el caso bajo análisis, es necesario citar el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual hace referencia a los elementos que deben ser considerados al momento de determinar el quantum de la obligación de manutención, cuyo tenor es el siguiente:

    …el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…

    A tal efecto debe destacarse que el punto tratado en el tercer párrafo de dicho artículo, referido al aumento automático de la obligación, no se encuentra vigente de acuerdo al análisis preliminar sobre aplicabilidad de normas reformadas de la Ley, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el a quo erró cuando en su declaratoria otorgó dicho incremento, en un diez por ciento (10%) anual, lo cual se modifica en el presente fallo de Alzada; y así se establece.

    Por otra parte se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que, aun cuando el joven C.R.E.C. haya alcanzado la mayoría de edad, resulta menester observar que tal hecho ocurrió durante el desarrollo del presente procedimiento, es decir, al momento de incoar la demanda, el mismo no había alcanzado la edad de dieciocho (18) años y a propósito de tal señalamiento, conviene observar que sobre la determinación de la competencia, la Sala Plena en sentencia proferida el 20 de octubre de 2004, en el juicio seguido por los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo contra la ciudadana Daisis A.S., indicó:

    “…Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (Subrayado de la Corte) .

    Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que

    Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).” (Subrayado y Negritas añadidos).

    Como complemento de lo anterior, se considera menester citar lo que en torno a este mismo tema decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 23/08/2004 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual tiene carácter vinculante y cuyo resumen del contenido se transcribe a continuación:

    Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Superioridad aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.

    (Subrayado añadido) .

    En el sentido antes expuesto, la doctrina y la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente original y reformada, nos remite al Principio de Extensión de la Protección del Ámbito de Aplicación de la ley, consagrado en el dispositivo de la norma inserta en el artículo 1 de dicha Ley Orgánica, directriz que persigue asegurar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de forma progresiva, por medio de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción. El Principio de Extensión de la Protección contempla dos excepciones a su aplicación, o lo que es igual, dos singularidades que escapan a la esfera de protección de dicho principio, una en materia de responsabilidad penal del niño, niña y adolescente, y la otra, en materia de extinción de la obligación de manutención, prevista en el artículo 383 de la Ley Especial, que nos atañe en el caso sub examine.

    En el sentido antes expresado, señala el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

    Articulo 383. Extinción.

    ….b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado y negritas de esta Corte).

    En el presente caso, la extensión de la obligación de manutención ampara también a la joven R.H., aun cuando ya había adquirido la mayoridad al momento de iniciarse el juicio de divorcio, no sólo por razón de sus estudios, sino además, porque antes no se había fijado judicialmente un monto por dicho concepto.

    El artículo 383, antes citado, estricta y taxativamente hace referencia a la Extinción y no a la Extensión de la Obligación de Manutención, como corolario, aquélla viene a ser la excepción a la circunstancia protegida o permanente -Derecho a la Obligación de Manutención- en garantía del Principio de Extensión de la Protección, y no al revés; en consecuencia, la solicitud o incidencia que debería resolverse y tramitarse es la Extinción y no la Extensión de la Obligación de Manutención, siendo la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección la competente para conocer de ella por el Principio de la Perpetuatio Jurisdictionis.

    Ahora bien, la norma tampoco excluye ni impide la posibilidad de que pueda intentarse, mediante procedimiento autónomo, la extensión de la obligación de manutención cuando el requirente en alimentos considere que, una vez adquirida la mayoría de edad, no cumple con los requisitos excepcionales contemplados en el referido artículo 383 y aún así requiere que se le garantice su derecho a la obligación de manutención hasta los veinticinco (25) años de edad, límite dispuesto en el ordenamiento jurídico.

    En el particular caso que nos ocupa, la demandada reconviniente alega que el señalado como obligado no ha cumplido con la Obligación de Manutención fijada provisionalmente por el a quo, así como que interrumpió intempestivamente el pago correspondiente a los estudios de música en el exterior de la República Bolivariana de Venezuela de su hija R.H., a pesar de contar con la capacidad económica para ello y por tal situación ha tenido que interrumpir a su vez dichos estudios y continuar aquí en el país los mismos, por lo que solicita que el padre cumpla con la obligación de manutención presente y futura, hasta que los jóvenes cumplan los 25 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal b, eiusdem.

    No obstante, se evidencia de las actas (folio 23 y siguientes del cuaderno contentivo de la incidencia de la Obligación de Manutención) que el actor reconvenido realizó una serie de pagos a sus hijos: Pago por adelantado del año escolar 2008-2009 de la adolescente en (Integra A.C.), clases especiales en el Instituto Andes A.C, clases año completo adelantado en la Escuela de Música M.A.L., depósito en el Banco Venezolano de Crédito y recibo firmado por la progenitora respecto del pago de la obligación provisional de Dos mil Bolívares, con lo cual probó de manera indiciaria, cubrir en parte con la obligación de manutención.

    Debe también señalarse, que no sólo el progenitor actor manifiesta sumir todos los gastos de sus hijos, sino que además los testigos manifestaron que el padre pagaba todos los estudios de sus hijos y cubría sus estudios, hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada y que además funge como aceptación del hecho por parte del padre, de querer y poder seguir cumpliendo con estos gastos de sus hijos, tomando en consideración, que el estatus al que están acostumbrados estos, fue producto de la crianza de sus progenitores, en especial de su progenitor, quien cubría todos estos gastos en virtud de que la madre no trabajaba fuera del hogar, sino ocupándose de la crianza de sus hijos.

    Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales trascritos, esta Corte Superior Primera concluye que resulta perfectamente plausible, proceder a pronunciarse respecto a la fijación de la obligación de manutención de los tres hijos, además como requisito para dictaminar si procede o no la extensión de la misma como excepción al contenido del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con respecto a los dos hijos mayores de edad, caso contrario se violaría el principio comentado de la perpetuatio jurisdictionis, y así se decide.

    En este sentido el padre, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligado conjuntamente con la madre a contribuir y coadyuvar con los gastos de manutención de sus hijos, aunado al hecho de que el obligado a manutención efectivamente tiene mayor capacidad económica para cubrir la misma, en beneficio de todos sus hijos en igualdad de condiciones, conforme el contenido normativo establecido en el artículo 373 eiusdem.

    En consecuencia, en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada al valorar las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, esta Corte considera que la fijación de un monto por concepto de obligación de manutención en la presente acción, debe prosperar en Derecho, y así se establece.

    De acuerdo a los elementos probatorios que rielan a las actas, muy especialmente las pruebas de informes remitidas a las instituciones financieras nacionales, de las cuales se evidencia que el padre posee una capacidad económica suficiente, e inclusive muy superior a la progenitora para suministrar un monto para la manutención superior al provisional establecido por el a quo, y más acorde con lo demandado por la progenitora en la reconvención, así para la adolescente como para sus hijos mayores de edad, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la mencionada Ley Especial, se fija la cantidad de (6,387) salarios mínimos vigente, que equivale a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,00), sobre la base del salario mínimo urbano vigente, establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 7237, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.372, de fecha 23/02/2010. Dicho pago deberá realizarse los cinco (05) primeros días de cada mes.

    Asimismo se fijan dos (02) bonificaciones iguales al quantum fijado como Obligación de Manutención, en los meses de Julio y Diciembre de cada año, en virtud que en esos periodos del año se incrementan las necesidades. Asimismo, relación a los gastos extraordinarios, éstos serán prorrateados en montos iguales entre ambos progenitores, previo aviso al progenitor no custodio de los mismos, cuando se pueda hacer, y contra factura cuando exista imposibilidad de anticipar y comunicar previamente el gasto de que se trate, a favor de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); y así se establece.

    SOBRE LA EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:

    Expuestos, como han sido, los fundamentos jurídicos atinentes al derecho de recibir la obligación de manutención y la extinción de dicha obligación, esta Corte Superior Primera con base en las siguientes consideraciones pasa a resolver:

    En el orden correlativo de las ideas planteadas, así como del análisis y la valoración de las pruebas presentadas, se hace imperioso determinar los presupuestos necesarios para la extensión de la obligación de manutención, a saber: a) Que se haya alcanzado la mayoría de edad; b) Que se estén realizando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; c) Que exista aprobación judicial. En la presente causa, los ciudadanos R.H. y C.R., de veintidós (22) y de diecinueve (19) años de edad, respectivamente, son mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que constan en autos, y reconocen ambas partes que la joven cursaba estudios de Música en los Estados Unidos de Norteamérica, pero que interrumpió sus estudios fuera del país para continuarlos en Venezuela, así como que el joven se encuentra cursando estudios universitarios en la Universidad Católica A.B., y aunque no se evidencia la carrera que está estudiando, acompañó constancia de preinscripción (factura) del período correspondiente al año 2009, por lo que requieren se les fije un monto por concepto de obligación de manutención hasta que cumplan los 25 años de edad. Por otra parte es constatable de las actas del referido cuaderno de Obligación de Manutención, que el progenitor viene asumiendo hasta el momento el pago mayoritario por dichos conceptos, si no es en su totalidad, y tampoco insistió en la extinción de dicha obligación; por lo que dictamina esta Corte Superior Primera, que la constancia de preinscripción y demás documentos presentados por las partes para solicitar el beneficio de extensión de la obligación de manutención, sustentan de manera indiciaria los hechos antes expuestos.

    No obstante, es sumamente notable el costo monetario que acarrea el estudiar hoy en día en una institución privada, que aún cuando pudieren estar laborando ambos ciudadanos, éstos requieren del aporte dinerario imperioso de sus padres, uno y otro por igual. Por todo lo antes reseñado y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada al valorar las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, en aras de garantizar su Derecho a mantener un nivel de vida adecuado, contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Alzada que resulta procedente la extensión de la obligación de manutención solicitada en beneficio de R.H. y C.R.E.C., por haber adquirido éstos la mayoridad y por cuanto se demostraron los extremos excepcionales exigidos en el artículo 383 de la precitada Ley.

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas, resulta forzoso para esta Alzada ordenar la modificación del fallo dictado por el a quo, con ocasión de la apelación ejercida en el presente juicio, la cual prospera parcialmente en derecho; y así se decide.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Nahiva E.Y.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.T.C.D.E., parte demandada reconviniente en el juicio de Divorcio, contra la sentencia de fecha 05/10/2009 dictada por la Jueza Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 05/10/2009 por la Jueza Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Divorcio interpuesta por su cónyuge, el ciudadano C.E.E.R., con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, por las razones de hecho y de derecho establecidas en el cuerpo del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano C.E.E.R., contra la ciudadana M.T.C.D.E.. Pero no por los argumentos establecidos por el propio demandante, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución explanada ut supra.

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención por Divorcio fundamentada en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana M.T.C.D.E. en contra del ciudadano C.E.E.R.. En consecuencia, se mantiene vigente el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, según consta en acta de Matrimonio Nº 308 de los libros de actas de fecha catorce (14) de Diciembre de 1986, cursantes ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

QUINTO

En ejercicio del poder discrecional que esta Corte Superior posee y acogiendo el criterio jurisprudencial antes mencionado, se declara DISUELTO por Divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos C.E.E.R. y M.T.C.E., el cual fue contraído en fecha 14/12/1986, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, por los razonamientos efectuados en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEXTO

La P.P. de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, continuará siendo ejercida por ambos progenitores de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SÉPTIMO

La Custodia de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, continuará siendo ejercida por la progenitora, ciudadana M.T.C.D.E., en los términos establecidos en el Artículo 358 y 359 de la ley in comento.

OCTAVO

Se fija un régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto con el objeto de garantizar, tanto a la adolescente como a su progenitor, el derecho a mantener contacto directo. En este sentido, el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee, previa comunicación directa con esta en virtud de su grado de desarrollo evolutivo, como ya se indicó, haciendo innecesaria la intervención de la progenitora, toda vez que la adolescente tiene el suficiente desarrollo integral para establecer sus comunicaciones de manera directa con su progenitor.

NOVENO

Se acuerda la Extensión de la Obligación de Manutención a favor de los jóvenes R.H.E.C. y C.R.E.C., hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad, por cuanto se demostraron los extremos excepcionales exigidos en el artículo 383 de la precitada Ley Especial. En tal sentido, el progenitor continuará cubriendo sus gastos por concepto de estudios y los mantendrá como beneficiarios de alguna póliza de seguros que ampare a los jóvenes de acuerdo a su rango de edad.

DÉCIMO

Se fija el quantum de la Obligación de Manutención en (6,387) salarios mínimos, que equivale a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,00), tomando como base el salario mínimo mensual actual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 7237, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.372, de fecha 23/02/2010.

Dicho pago deberá realizarse los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo se fijan dos (02) bonificaciones iguales al quantum fijado como Obligación de Manutención, en los meses de julio y diciembre de cada año, en virtud que en esos periodos del año se incrementan las necesidades de la prole. En relación a los gastos extraordinarios, éstos serán prorrateados en montos iguales entre ambos progenitores, previo aviso al progenitor no custodio de los mismos, cuando se pueda hacer, y contra factura cuando exista imposibilidad de anticipar y comunicar previamente el gasto de que se trate. La fijación en salarios mínimos no es taxativa, sólo sirve como referencia conforme lo estatuye la Exposición de Motivos de nuestra ley. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta que procederá a aperturar la madre en la entidad financiera de su preferencia.

DÉCIMO PRIMERO

Finalmente, no hay condenatoria en costas por la acción tampoco respecto del recurso, por cuanto ninguna de las partes resultó completamente vencida en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE

DRA. YUNAMITH YAJAIRA MEDINA

LA JUEZA

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

LA JUEZA

DRA. E.M.C.C.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

Asunto: AP51-R-2009-016896

Motivo: Divorcio Contencioso

YYM/ESCS/EMCC/dfa

VOTO SALVADO

Quien suscribe el presente voto salvado, Dra. E.S.C.S., los hace en los términos siguientes:

En virtud que fui la ponente original en el presente asunto, a.c.f.l. actas procesales y presentada la ponencia a las homologas integrantes de Corte Superior Primera, es por lo que consigno el presente fallo para que sea considerado como voto salvado, aunado a las consideraciones finales que destacan el disentimiento respecto del fallo emitido por las juezas sentenciadoras.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA SUPERIORIDAD

En fecha 02 de diciembre de 2009, oportunidad fijada para el Acto Oral de Formalización del presente recurso, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron los alegatos inherentes a su defensa de la siguiente manera:

Del escrito de formalización de la parte Demandada, Reconviniente y Apelante

Visto que los alegatos que de forma oral fueron expuestos por la recurrente en el acto de Formalización del recurso, son reflejo del contenido del escrito consignado en esa fecha por las Abgs. F.M.S.S. y Nativa E.Y.C., actuando en su carácter de autos, se procede a traspolar la síntesis de su contenido, en los siguientes términos:

Expresa en el Capítulo Primero denominado como "DE LOS HECHOS", que su apelación se fundamenta especialmente en la falta de basamento que existió en la sentencia, para declarar disuelto el vínculo conyugal.

Que en dicha sentencia el a quo apreció los testigos ciudadanos N.E.R. y O.J.S.S.; la primera, hermana y apoderada judicial de administración de los bienes del actor, Señor C.E., y el segundo empleado de confianza, chofer, dependiente directo del actor, (ambos testigos con interés directo en las resultas de este juicio, por lo que de entrada debieron haber sido desestimados por la Sentenciadora).

Que al momento de sentenciar el a quo manifiesta que las deposiciones de estos testigos fueron claras, precisas y sin contradicciones, y dice además que se concatenan con lo expuesto por el actor en su demanda, lo cual no es cierto, los testigos allí anunciados no aportaron suficientes elementos probatorios que aclarasen la presente causa y mucho menos se declarara la Disolución del vínculo matrimonial, observándose desde la narrativa de esta sentencia, que la Juez omitió elementos importantes de peso probatorio que demuestran la contradicción de los hechos allí expuestos.

Que realmente las deposiciones no fueron claras, ni precisas, más bien fueron contradictorias, tampoco se concatenan con lo expuesto en el libelo de demanda, razón por la que solicitaron sea escuchada la grabación de las testimoniales por esta Corte.

Que con respecto al supuesto abandono del hogar por parte de la ciudadana M.T.C., en un juicio que se inició bajo la supuesta premisa de un hombre enfermo y una esposa que viaja a divertirse abandonando a quien supuestamente se encontraba en un delicado estado de salud, se debe acotar que en la realidad y lo que se demostró en el desarrollo del expediente y se probó en la audiencia oral, es que el señor C.E. es un hombre sano, se encontraba en perfecto estado de salud cuando su familia viajó, y no existe prueba que demuestre lo contrario, no hay un informe médico ni su ratificación, ni una declaración del médico tratante, o al menos la testimonial de su enfermera, tal como fue expresado en las conclusiones del acto oral de pruebas. Pues si bien es cierto que el señor Estrada se operó en noviembre de 2007, no es menos cierto que por lo moderno de estas operaciones ya al día siguiente estaba caminando, y a los pocos días estaba llevando una vida normal con restricciones pero muy estable de salud y mucho antes del mes de operado ya llevaba una vida completamente normal y hasta mucho mejor de la que llevaba antes de la operación debido al éxito de la misma. El Sr. C.E. estaba bien recuperado para las festividades navideñas, y su esposa y sus hijos estaban con él. Es en enero de 2008 cuando el señor Estrada regala un viaje a su familia, firma un permiso de salida debidamente autenticado por ante Notario Público, a favor de sus menores hijos, con el fin de que éstos asistan a la boda de su cuñada V.C..

Expresa en el Capítulo Segundo denominado como "DEL ANÁLISIS DE LAS TESTIMONIALES", que cuando a la testigo N.E. se le formuló la pregunta octava, respondió que era cierto que M.T.C. viajó en el mes de Diciembre (no se concatena con el libelo, que dice que viajó en Enero), que se fue sin decir nada para los Estados Unidos y que duró por allá más de un mes y que su hermano estuvo con una enfermera porque no había nadie que lo atendiera. Lo que es totalmente falso y distinto a lo que alegó el mismo actor en la demanda, quien dice textualmente que M.T.C. viajó el día 01 de Enero de 2008, llevándose a sus tres hijos por lo que tácitamente reconoce que no se pudo haber ido sin decir nada, puesto que otorgó un permiso de salida, que autorizó el viaje ya que eran menores de edad. No se concatena entonces los dichos de la Sra. N.E. con el libelo y es contrario a lo que dice el testigo O.S..

Que la respuesta que da la testigo N.E. a la repregunta décima cuarta sobre qué tiempo transcurrió después que se iba a operar para que la Sra. Capriles saliera de viaje? Y respondió textualmente: “Mira eso fue, no recién operado C.E.. ¿Puede decir al tribunal que lapso mas o menos? Mira el se operó en Enero o antes en Diciembre es que no puedo decir fecha. ¿No sabe la fecha de cuando se operó ni cuando salió la Sra. De viaje? No puedo decir fecha, pero si hay fecha el se operó en Noviembre. ¿Sabe la fecha en que ella salió? Ella no se si fue en Diciembre o a principio de Enero, pero no estoy segura.”. No es clara, mucho menos precisa, de hecho se confunde en su respuesta.

Dice en las repreguntas Décima Primera y Décima Segunda que no sabe si viajó con los hijos menores de edad, que no sabe si los hijos estaban en la casa durante el viaje, miente cuando dice que la ciudadana viajó sola con una amiga, pero luego dice no saber. No es clara, ni mucho menos precisa, y no puede serlo ya que ella no vive allí, ni está en la casa de la familia Estrada-Capriles, no sabe lo que ocurre, no ha presenciado nada. Es un familiar ajeno que comparte con la familia según sus propios dichos, cuando hay eventos, parrillas…No puede dar fe de las cosas íntimas que pasan entre la pareja o las cosas internas de la casa.

Es claro y evidente, por su parte, el testigo O.S. se contradice al responder afirmativamente la pregunta octava que la señora M.T. viajó en Enero del 2007 (antes de la operación), que él cree que los llevó al aeropuerto, que cree que viajó con el señor recién operado (debería entenderse que se refiere a Noviembre de 2007). No es claro, ni preciso, es contradictorio.

En la novena pregunta, el testigo reconoce que el viaje de la Sra. M.T. estaba ya programado (contrario a lo dicho por la Sra. N.E.). Y además en la repregunta Décima Quinta reconoce que el Sr. C.E. autorizó la salida de sus menores hijos por documento notariado. Y que el Sr. C.E. recién operado (en noviembre del 2007), contrató una enfermera, a la cual se le dieron vacaciones el 20 de diciembre y esto ocurre porque ya no la necesitaba, el estaba completamente repuesto. Que el testigo reconoce que el señor Carlos llama a la enfermera para que regrese, pero eso fue en enero y preparado también, pues quería usarla de testigo, pero esta se negó, la Sra. N.d.J.F. no asistió el día de la audiencia. Se contradice el testigo cuando dice que la señora viajó en enero, y que se quedaron solos sin el personal, por vacaciones decembrinas, ¿cómo? Si viajó según él en el mes de enero, y según lo que dice el libelo, cuando la señora M.T. y sus hijos viajaron, faltaban sólo 2 días para que se reintegrara el personal de servicio de la casa.

Que es evidente y queda claro que el testigo O.S. reconoce que el Sr. C.E., le escondió u ocultó a su familia que se iba a operar en Caracas, en la repregunta Décima Tercera afirma que C.E. le dijo a su familia en Noviembre de 2007, que se operaría en Estados Unidos, les mintió el día antes de la operación, para que no lo acompañaran, por lo que piden que esta Corte aprecie la intención del Señor C.E.d. hacer parecer que su familia lo abandonó durante la operación y después de ésta, y no es cierto, lo cierto es que necesitaba inventar una causal de Divorcio.

Que es en enero de 2008 cuando el señor C.E. regaló un viaje a su esposa e hijos y les firma un permiso de salida notariado, con el fin que asistan a la boda de su cuñada; regalo que hace premeditadamente para preparar una causal falsa de Divorcio durante la ausencia de la familia. Que descaradamente prepara todo el terreno dentro de la casa y utiliza a un Tribunal para preconstituir una supuesta prueba de abandono. Y así lo reconoce el testigo O.S. cuando afirma en su respuesta a la Quinta y Sexta repregunta que durante la primera quincena del mes de enero, (mientras la señora M.T. estaba de viaje) el señor P.Q., empleado de confianza de la familia Estrada, con ayuda de otros empleados, movieron en su presencia un mueble cómoda de gran tamaño donde se encontraba toda la ropa de la señora M.T. y sacaron todos sus artículos personales que se encontraban en el closet. Que no sólo no se concatena con la demanda, es contrario pues el actor asegura en su escrito libelar que la ciudadana M.T. abandonó esa habitación y el lecho conyugal desde hace más de cuatro años, mientras que el testigo O.S. aseguró lo contrario, el afirmó que en su presencia en la primera quincena de enero de 2008 los empleados del señor C.E. movieron las pertenencias de la señora M.T.d. cuarto principal. Que sacaron todas sus pertenencias en ese momento, para después trasladar a un Tribunal, así dejar constancia de que no estaba la señora M.T.C. y que no habían cosas de ella en la habitación principal, pues previamente y de manera intencional, las habían sacado expresamente para esperar el tribunal; por lo cual se solicita a esta d.C. se tome en cuenta la intención del ciudadano C.E., cuando trato de preconstituir una prueba falsa, para inventar una causal de Divorcio, pues la Sra. M.T.C. nunca dio motivos para el mismo. El testigo señala que trabaja desde hace catorce años para C.E., y ratifica en la repregunta séptima que en todo ese tiempo quien ha pagado su sueldo es el señor C.E., es su dependiente directo, el tiene interés en beneficiar a su patrono y de mantener su trabajo, por eso se prestó y no podía negarse a mover las pertenencias de la señora M.T., a servir de supuesto fotógrafo durante la inspección ocular y por supuesto rendir declaración como testigo, cuando para ser auxiliar del tribunal y testigo se requiere ser imparcial, y que este ciudadano aunque quiera, no puede serlo. Con respecto a las preguntas formuladas al Sr. O.S. sobre la inspección ocular el testigo responde que fue juramentado como experto fotográfico el día 16 de enero de 2008, sin embargo en la repregunta décima séptima responde textualmente: “yo no soy fotógrafo”. Que él dice estaba allí en la casa como chofer (personal de confianza del solicitante), refiere que las fotografías fueron tomadas con su celular y miente descaradamente cuando en la repregunta décima novena responde que él consignó las fotografías en el tribunal, eso debió haber hecho como auxiliar imparcial del tribunal, sin embargo estas supuestas pruebas fueron manipuladas por la parte solicitante, ya que mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2008, es la ciudadana X.T. quien consigna las fotografías, no el testigo.

Que el testigo O.S., en la quinta pregunta reconoce que el no puede ser fiel testigo de los problemas que ellos hayan tenido porque ellos tenían sus problemas en sus habitaciones. Y dice que el presupone las cosas, nunca las presenció directamente.

Que la testigo N.E., en la segunda pregunta, cuando se le interrogó sobre si en el transcurso de esa relación la señora M.T.C. abandonó todo lo que se llama la manutención del hogar, respondió textualmente que no, que ella siempre le había dicho que lo quería; reconociendo además que la señora M.T. nunca tuvo necesidad de hacer nada, no tenía que ocuparse directamente de las labores del hogar porque siempre todo estaba pagado, el personal. (Que no se concatena con el libelo) ya que el actor narra en el mismo que la ciudadana M.T. lo abandonó hace cuatro años al no estar pendiente de las labores de cocinar, lavar la ropa o planchar, cuando el señor C.E. siempre estaba muy bien presentado y comía a la carta, desde los inicios de su matrimonio, pues en la casa de la familia Estrada-Capriles siempre hubo más de una empleada, además de la cocinera, debido a la excelente situación económica del Sr. Carlos.

Que con respecto a la causal tercera de Divorcio, el actor en su escrito libelar no enmarcó los supuestos excesos, las sevicias o la injuria grave, y en consecuencia no la lograron probar.

Que el testigo O.S. refiere un único supuesto hecho de violencia ocurrido hace doce o trece años, en un apartamento donde vivían hace mucho tiempo. Que al respecto dice en la repregunta décima primera que no recuerda la fecha de ese supuesto problema. Que en la repregunta décima segunda respondió claramente que no presenció ningún otro acto de agresividad. Que no se concatenan sus dichos con la demanda. Que la testigo N.E. tampoco aportó ninguna prueba para esta causal, no presenció ningún exceso, sevicia o injuria grave, pues nada menciona al respecto. Sin embargo, en la narrativa del libelo la parte actora refiere un único hecho que está enmarcado en una fecha cierta, el día 21 de enero de 2008, y con supuestas acciones específicas y cuando se le formuló la repregunta décima quinta a la testigo N.E., ésta respondió que no sabía de que se le estaba hablando. Y al testigo O.S., en la repregunta décima segunda, respondió claramente que no había estado presente.

Que asimismo solicitan sea ratificada la Obligación de Manutención fijada en la sentencia, equivalente a Siete salarios mínimos, que el padre deberá depositar a favor de los hijos, lo que en la actualidad se equipara a Seis Mil Setecientos Trece Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 6.713,56) y se fije una cantidad igual por concepto de bonificaciones especiales, así como el incremento automático anual, ya que el testigo O.S., confirmó que sólo los gastos de mercado de la familia ascienden a casi catorce mil bolívares cada dos o tres meses, sin contar con que el señor C.E. no ha liquidado a la empleada A.U., quien tiene veintidós años trabajando con la familia, y sólo ella se lleva más de la mitad de lo que aporta el Sr. C.E., pues tiene un sueldo mensual de Un Mil Doscientos Bolívares (1.200 Bs.). Que el señor C.E. hasta la fecha ha hecho caso omiso a la bonificación que ordenó la Juez de la Sala 10, cuando fijó la Obligación de Manutención Provisional, pues nunca ha aportado ni en el mes de diciembre ni en el de septiembre, los Dos Mil Bolívares (2.000 Bs.) adicionales, así como tampoco ha acatado la sentencia de Primera Instancia en la que se fijó la Obligación por SIETE SALARIOS MÍNIMOS. Que el señor C.E., teniendo todas las posibilidades se ha negado a cumplirla, sigue depositando sólo los dos mil bolívares y de manera irregular; todo lo cual quedó probado no sólo con los informes bancarios, sino además con los dichos de los testigos, cuando por ejemplo a la ciudadana N.E. le parece que la cantidad de dos mil dólares ($2.000) mensual o quincenal no es mucho. Que lo dice incluso en un tono que pareciera resultar una menudencia para el Sr. C.E.; las cantidades de dinero manejadas reflejan las posibilidades del obligado, hablan de Catorce Mil (14.000 $) dólares mensuales para estudios, etc. Mientras la casa donde habitan los hijos del señor C.E. se encuentra en un estado de total deterioro pues el dinero que aporta no alcanza para el mantenimiento. Que el testigo O.S. explica el estado de deterioro en que se encuentra la casa, hay una filtración enorme en la parte de atrás de la casa que proviene de una jardinera, se cayó el techo de la cocina y otras partes de la casa, la reja del estacionamiento no abre, y así otros, de los cuales hay fotos en el expediente.

Que asimismo refirieron oralmente en la oportunidad de la formalización, que el señor C.E. tiene aproximadamente un año fuera del hogar por una medida que le fue aplicada por un Fiscal del Ministerio Público por Violencia Contra la Mujer y está en proceso esperando la decisión de ese Tribunal, pues en una oportunidad lo sacó la Policía casi esposado de su casa y la recurrente estaba presente.

Que es por todo lo expuesto que solicitan, finalmente, se revoque la sentencia dictada el 05 de octubre de 2009 por la sala de Juicio X, que declaró con lugar la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano C.E.E. contra la ciudadana M.T.C. y sea declarado procedente y Con Lugar el presente recurso de apelación contra la mencionada sentencia; y en consecuencia, declare sin lugar la demanda de Divorcio antes señalada y que se ratifique la obligación de manutención fijada en la precitada sentencia, en los términos expresados anteriormente.

La parte Demandante reconvenida

Adujo el apoderado judicial de la parte demandante que los alegatos efectuados por la recurrente son infundados, debido a que la demandada reconviniente M.T.C. cuando hizo su contestación a la demanda realizó una serie de confesiones, y la confesión no requiere prueba pues hace plena prueba de acuerdo al artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, pues bien, afirmó en dicha oportunidad que efectivamente existe en el vínculo matrimonial la imposibilidad material de vivir juntos porque esa relación cada día se ha ido deteriorando desde hace 4 años y que empeoró desde hace 1 año, y que con ello está confesando que ciertamente las cosas no andaban bien.

Dijo además que hay un abandono del hogar, que se ha perdido en el matrimonio y consecuencialmente en el hogar las bases, como lo son: el convivir juntos, guardarse fidelidad, respeto, socorro mutuo, lo cual es cierto, pues ese socorro mutuo quedó probado que no existe en virtud que cuando su representado estuvo en una situación muy delicada de salud, ya que meses antes se encontraba inclusive padeciendo por una operación a corazón abierto y la señora se fue, no se sabe para dónde ni con quién para los Estados Unidos y eso quedó probado en la misma contestación de la demanda, donde confesó que sí se fue a visitar a un familiar por la celebración de un matrimonio en el que tenía que estar presente, yéndose así del hogar sin autorización alguna y eso se llama abandono, porque no le pidió autorización a ningún Juez y se fue con los niños sin autorización del padre, no existe en los autos ninguna autorización realizada por notario, ni por una autoridad competente, entonces a confesión de parte, relevo de pruebas. Que eso es abandono del hogar y que fue demostrado con una inspección judicial que no fue impugnada entonces quedó como prueba fidedigna de que la señora no vive en la habitación de nuestro representado, no vivía allí cuando hicieron la inspección y además cuando ella vino de Estados Unidos, lo sacó, sacó su ropa y casi lo saca esposado con la policía de Poli-Hatillo. Que estaban presentes los abogados y estaba una Juez, quien presenció una serie de situaciones probando así el abandono; que tanto la señora como los testigos confesaron que ciertamente ella abandonó el hogar; que además no se entiende cómo la recurrente a través de sus abogados va a solicitar que se mantenga el vínculo, cuando ella dice que solicitó el divorcio en su contestación de la demanda porque el señor es “empistolado”, es malencarado, esas son sevicias que no se lograron probar porque se declaró sin lugar la reconvención a través de un testigo y se declaró con lugar el Divorcio.

Que la parte demandada recurre ante esta Superioridad, afirmando que es imposible vivir la vida en común con el señor por ser malhumorado, que es alcohólico y así otra serie de situaciones, ¿cómo se llama eso? se llama sevicia; entonces el Estado, si bien es cierto está interesado en que el matrimonio se mantenga, sin embargo en estas condiciones no, no si es peligroso, porque se la pasa “empistolado”, como ella afirmó. En virtud de ello solicitó se declare sin lugar la apelación y que se mantenga la sentencia; en cuanto al pedimento de los aumentos en forma automática por parte de la recurrente, solicita se declare sin lugar por cuanto existen recursos, procedimientos especiales en la materia, para solicitar el aumento de una “pensión alimenticia” y, en segundo lugar, que se declare sin lugar o se desestime el pedimento sobre que la recurrente se mantenga casado con su representado y se le condene en costas.

En fecha 08 de diciembre de 2009 se realizó la transcripción del referido acto, el cual consta inserto a los folios del 24 al 30 del asunto contentivo del recurso.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 05 de octubre de 2009, la Jueza Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó sentencia definitiva en la presente causa, donde declaró:

"CON LUGAR la acción de divorcio intentado (sic) por el ciudadano C.E.E.R., (…) en contra de la ciudadana M.T.C.E., (…) sustentando su acción en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos (sic) antes señalados, el cual fue celebrado en fecha catorce (14) de Diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta de Matrimonio N° 308, y así se decide.-

SEGUNDO

Se fija a favor del ciudadano C.E.E.R. y de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), un Régimen de Convivencia amplio, dentro del mejor ambiente de cordialidad, de manera tal que dicha convivencia sea motivo de felicidad y estabilidad emocional para su hija, lo cual redundará en su sano desarrollo físico, intelectual, moral y social de la misma.-

Por cuanto fue contendido en el presente proceso la Extensión de la Obligación de Manutención a favor de los dos hijos mayores de edad del actor, que por encontrarse en el exterior de la República Bolivariana de Venezuela en razón a estudios, tal y como se constató de las actas que conforman este asunto, se fija como Obligación de Manutención que el padre deberá depositar a favor de sus hijos, la cantidad equivalente a SIETE SALARIO MÍNIMOs (sic), es decir lo que en la actualidad se equipara a SEIS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.713,56) MENSUALES, dicho monto se incrementará automáticamente, de acuerdo a la pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un (10%) anual y así se decide.-

Se declara Sin lugar la Reconvención intentada por la parte demandada por cuanto no fueron incorporadas a la audiencia correspondiente al acto oral de evacuación de pruebas, prueba alguna que sustente los alegatos de hecho de la misma y así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente.-

Queda disuelta la Comunidad conyugal, la cual deberá liquidarse una vez firme la presente decisión.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.- (…).".

Contra dicho fallo la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, ejerció recurso de apelación en fecha 08 de octubre de 2009 y su ratificación en fechas 15 y 16 de ese mismo mes y año, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado por el a quo, el día 21 de octubre de 2009.

Establecido lo anterior, procede la Alzada a dictar la decisión, previas las consideraciones siguientes:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento de lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a referir una síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, y en tal sentido observa:

Se inició la presente demanda de Divorcio, mediante escrito presentado por el ciudadano C.E.E.R., por intermedio de su apoderada judicial, quien manifestó que en fecha 14/12/1986 su representado contrajo matrimonio con la ciudadana M.T.C., ambos plenamente identificados supra, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quiénes presentaron Capitulaciones Matrimoniales debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el 02/12/1986, asentado bajo el N° 13, Tomo 1, Protocolo Segundo de dicha Oficina de Registro. Que producto de dicha relación procrearon a sus tres (03) hijos: R.H., de veintidós (22) años de edad; C.R., de diecinueve (19) años de edad, y la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad. Que la convivencia conyugal se ha venido haciendo materialmente imposible desde hace más de cuatro (04) años para el inicio del juicio, cuando aproximadamente en el mes de octubre de 2003 la cónyuge decidió unilateralmente abandonar el lecho conyugal, no manteniendo desde esa fecha y hasta la actualidad ningún tipo de relación marital con su esposo, cambiándose a la habitación de su hija R.H., negándose a prestarle atención a todo lo relacionado con su atención personal, comida, ropa y medicina, dejándolo en un completo abandono de sus obligaciones como esposa. Que en virtud de ello, su representado ha tenido que contratar servicios para que lo atiendan, como es el caso de una enfermera, debido a su condición de hombre enfermo que ha tenido que ser hospitalizado en varias oportunidades por enfermedades que a su decir padece. Que en el hogar cada uno de los integrantes de la familia comen en sus respectivos cuartos, no comparten como familia y cada quien anda, como dicen, por su lado. Que se perdieron las bases que sustentaban dicho hogar, como lo son el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Que el hogar de su representado se encuentra en tal deterioro progresivo, constante e ininterrumpido desde hace más de cuatro años, al punto que en fecha 29/11/2007, el señor C.E.E. fue intervenido quirúrgicamente por presentar “Insuficiencia Mitral Severa, Enfermedad Arterial coronaria de tres vasos”, practicándosele una intervención a corazón abierto llamada “Arteria torácica izquierda a la DA, con reemplazo valvular mitral por bioprótesis porcina, Hancock II de 25 MM”, y su esposa, sin ningún tipo de misericordia y sin prestarle el socorro al que está obligada a su esposo recién operado, se fue de viaje a la ciudad de Miami en el Estado de Florida, para celebrar su cumpleaños en el primer día de enero de 2008, llevándose a sus tres hijos y quedándose su cliente completamente solo, teniendo que hacerse acompañar de un empleado que hace las veces de su chofer, el ciudadano O.S.. Que de dicha ausencia se practicó una Inspección Judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16/01/2008, donde se dejó constancia de la ausencia de la esposa de su representado, ante el estado de salud tan delicado que para ese momento presentaba el señor C.E.E., así como se dejó constancia de las personas presentes para la fecha de la Inspección. Que igualmente, la ciudadana M.T.C., ofende tanto de palabras como de hecho a su esposo, que ha llegado a inferirle maltratos verbales sin considerar la delicada salud que padece, ni importándole la presencia de sus hijos para formar escándalos, llegando al extremo de hacerse de un martillo y destrozar la puerta del dormitorio de su representado para entrar al mismo, para inferirle maltratos físicos, no sabiéndose el motivo, ya que ella abandonó esa habitación y el lecho conyugal desde hace más de cuatro años, lo cual se puede observar de las nueve fotografías tomadas y certificadas por el Tribunal Quinto de Municipio durante la inspección judicial. Que tanto es así que la hermana de su mandante, ciudadana N.E., intervino el día 21/01/2008 a favor de su hermano, por el escándalo que se presentó en la residencia del matrimonio en cuestión, cuando la señora M.T.C. enloqueció ese día y le estaba sacando la ropa de su closet a su representado, lanzándola por los aires delante de sus tres hijos, servicio de la casa, chofer y enfermera, pidiéndole que se calmara, que tomara en cuenta la situación y delicado estado de salud de su hermano, a lo que su cónyuge contestó: “Que a ella no le importaba, que lo hubiesen operado, y que si se muere no le importa tampoco”, entre otras cosas. Que tal situación se ha hecho sumamente insoportable desde hace un año en que se ha venido incrementando la agresividad de los cónyuges, que han llegado al punto que hoy día no se dirigen la palabra, se evitan mutuamente, y su mandante ha optado por ignorarla para que no se susciten hechos violentos entre ellos, aunado a que su cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono moral y material de que fue objeto, a tal punto que no hace vida marital con él, como se refirió, no está pendiente de su medicina, comida ni ropa, sale en la mañana y regresa en la noche sin decir nada. Que en fecha 21/01/2008 su mandante presentó una nueva dolencia y le diagnosticaron una enfermedad en sus pulmones y se encuentra bajo tratamiento médico estricto. Que en vista de que la cónyuge de su representado ha dejado de cumplir los deberes inherentes que la Ley le impone para con su hogar, no obstante a los esfuerzos y desvelos hechos por él para que aquélla desistiera de sus pretensiones, es por lo que ocurre formalmente ante el órgano jurisdiccional, en nombre y representación de su poderdante, para demandar por divorcio a la ciudadana M.T.C.D.E., a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Señaló que la p.p. de los hijos será ejercida conjuntamente, la custodia será ejercida por la madre considerando siempre la edad de los mismos y que no existen bienes gananciales que liquidar por cuanto existe capitulación matrimonial antes de consumado el matrimonio. Concluyó solicitando, a nombre de su representado, que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 18/02/2008 fue admitida la Demanda, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 13/03/2008, la Dra. D.L.B. en calidad de Fiscal 103° del Ministerio Público manifestó no tener objeción a la solicitud y, en fecha 18/04/2008 el Secretario dejó constancia mediante su certificación que la parte demandada había sido debidamente citada en el juicio.

En fecha 03/06/2008, oportunidad fijada para la realización del Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de ambas partes debidamente asistidas de abogado, así como de la presencia de la Abg. S.C.E.L., en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público. En dicho estado, las partes manifestaron no estar de acuerdo en una conciliación, por lo que la parte actora insistió en la demanda.

En fecha 22/07/2008, oportunidad fijada para la realización del Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto, debidamente asistidas de abogado, así como de la presencia de la Abg. D.L.B., en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público. En dicho estado, las partes manifestaron nuevamente no estar de acuerdo en la reconciliación, por lo que la parte actora insistió en la demanda.

Por auto dictado el 28/07/2008, se ordenó la apertura de los cuadernos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, respectivamente, para su tramitación.

El 31/07/2008, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció la parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda y de Reconvención.

En el escrito de contestación consignado por la parte demandada, ciudadana M.T.C.D.E., alegó como ciertos los hechos atinentes a: haber contraído matrimonio en la fecha y ante la autoridad señaladas por el actor; compartir aún el último domicilio conyugal establecido y señalado por el demandante; que firmaron las capitulaciones matrimoniales acompañadas a la solicitud pero que sin embargo fue bajo engaño y con la promesa por parte de su esposo de que durante el matrimonio compraría una casa a su nombre para vivir todos, que siempre le dijo que a la hora de suceder un problema familiar sería mejor para ella si firmaban las capitulaciones y que después le compraría un inmueble que sería sólo de ella y para sus hijos, que todo eso le creyó y las firmó, que las Capitulaciones eran solo una formalidad familiar, que de hecho la casa “CACHETITO” donde viven fue un regalo de él a su persona, de lo cual tienen conocimiento tanto los hijos como los amigos y que luego dijo que tenía un problema para registrarla y hasta el día de hoy no ha firmado el documento en el registro; que igualmente es cierto que procrearon tres hijos dentro del matrimonio, R.H., C.R. y R.T., actualmente de diecisiete (17) años de edad; que la convivencia conyugal ciertamente se ha venido haciendo materialmente imposible desde hace cuatro (04) años. Por otra parte, niega, rechaza y contradice los hechos constitutivos del abandono, así como que hayan ocurrido de la manera esgrimida por la demandante con respecto a su afirmación de que fue ella quien abandonó el lecho conyugal y sus obligaciones como esposa, al contrario, asiente que fue su cónyuge el que abandonó todo tipo de obligaciones matrimoniales y que ésta no es la primera vez que se habla de divorcio entre ellos por las mismas causas de abandono hacia su persona, por sus abusos, maltratos y mala bebida, pero que siempre lo perdonó ya que decía que iba a cambiar, y que fue el ciudadano C.E.E. quien no se preocupó en lo más mínimo de su atención personal y de sus necesidades, quien la fue cercando en su casa, dejándola prácticamente presa y sola; que siempre han tenido en el hogar, personal que los ayude en las obligaciones y que siempre ha estado bien atendido, con toda su ropa lista y alimentación en perfecto estado, todo bajo su supervisión como esposa. Que el ciudadano C.E. no ha estado presente no sólo para ella, tampoco para sus hijos y ni siquiera para él mismo; que se encuentra desde hace mucho en un total abandono de su salud, que las enfermedades que padece son consecuencia de la vida que ha llevado o que se le han empeorado porque toma y fuma demasiado, se trasnocha jugando, que está alcoholizado y entregado a otras adicciones, que se va de fiestas y llega cuando ya todos están dormidos o al día siguiente, y al levantarse ya la familia completa salió a sus obligaciones, los hijos al colegio, etc., que inclusive las amistades de sus hijos han sido testigos de las múltiples oportunidades en que el ciudadano llega después del mediodía borracho y con lentes oscuros directo a dormir. Que además del trauma que causa el convivir con una persona viciosa que se transforma bajo esos efectos, pues se convierte en un ser grosero, malhumorado y lo más grave agresivo, con el agravante de que se encuentra armado, han tenido que convivir por años con un enfermo pero por la bebida, entre otras cosas y que ciertamente ha estado hospitalizado en varias oportunidades. Que en definitiva no existe compartir de familia, que su esposo nunca está y cuando está no está disponible ya que se encuentra encerrado en su cuarto. Admite que es completamente cierto lo que dice el libelo refiriéndose al hogar y a la relación de ambos y cita textualmente “se perdieron las bases que sustentaban dicho hogar, como lo son vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente”… Eso es cierto, pero que no lo causó ella. Que cada día en el que no tiene dinero para sus gastos personales, se lo ha pedido y se lo ha negado. Que él nunca le permitió trabajar, nunca produjo dinero, estuvo dedicada al cien por ciento a su marido y a sus hijos y que eso siempre le gustó, que hoy en día con más de 50 años esta cada día mas necesitada de apoyo, comprensión, ayuda económica, pues se ha dedicado por más de 20 años a su familia y ahora le niega todo. Que a esa edad y sin experiencia, ha tenido que salir a trabajar y que evidentemente no gana lo suficiente para mantenerse y su esposo no le aporta ni para la gasolina del vehículo. Que ha tenido que ser papá y mamá a la vez, que está sin esposo teniéndolo, pues desde hace muchos años el señor la abandonó dentro del mismo hogar, abandonó a sus hijos y se abandonó él mismo. Admite que es totalmente cierto el hecho de que la “casa” se encuentra en tal deterioro progresivo y constante, pues no tiene el mantenimiento adecuado y se está cayendo, lo que ocurrió literalmente con el techo de la terraza y le va a pasar pronto a la cocina que está justo encima de la mesa donde comen diariamente, siendo un riesgo para todos. Que el señor niega todo dinero para el mantenimiento de la casa ya que él prácticamente no vive allí.

Que niega, rechaza y contradice que el “hogar” esté en un deterioro progresivo y constante, que es una mujer de detalles, que no falta en cada rinconcito el toque femenino, que se ha dedicado toda su vida a su hogar y lo sigue haciendo, que ha sido esposa y ama de casa responsable, que la casa siempre ha estado impecable así como la atención a su esposo, aunque sea bajo el papel de supervisión en cuanto al cuidado de su ropa y la preparación de la comida, que además se considera una madre estupenda y lo ha sido a través de todos los años de matrimonio.

Que niega, rechaza y contradice esos dichos cuando se refiere a la familia, pues tienen una familia hermosa, unos hijos espectaculares, bien criados y educados, la casa está llena de amigos.

Que es cierto que fue intervenido quirúrgicamente, pero negó, rechazó y contradijo que no le importó y que lo abandonó cuando se operó. Que se operó en noviembre y ella estuvo a su lado. Que al principio planeó operarse en Houston, Estados Unidos, ofreciéndose a acompañarlo y cuidarlo, de lo cual saben sus hermanos, pero que tanto ella como sus hijos fueron engañados por él, diciendo que se iba al aeropuerto y fue mentira, pues estaba saliendo para el Centro Médico, pues quería estar sólo para decir que ella no estaba con él; luego se enteró por su familia, quiénes la vieron desesperada y le avisaron que se operaba ahí, e inmediatamente salió a acompañarlo. Que su cónyuge la botó de la clínica cada día y en repetidas oportunidades, pero ella siguió a su lado, de lo cual es testigo el ciudadano O.S., chofer del referido ciudadano. Que el médico es testigo de cómo la insultó y le pidió que se fuera groseramente. Que siempre ella se encargó de cuidar a su esposo.

Que negó, rechazó y contradijo que viajó en enero a celebrar su cumpleaños, pues sí era la fecha pero fue a la boda de su hermana V.C. porque ya no aguantaba más insultos y humillaciones, además su esposo ya estaba recuperado, salía, bebía y disfrutaba de la calle y la buena vida, él mismo quiso que se llevara a sus hijos y autorizó el viaje firmando el permiso de salida notariado para sus menores hijos y se aprovechó de su ausencia para cambiar toda la apariencia del cuarto. Que descaradamente preparó el escenario y maliciosamente planeó todo para inventar una causal de divorcio, sacando todas sus pertenencias del cuarto durante la ausencia de la familia, para luego trasladar un tribunal comisionado para la práctica de una inspección al tratar de preconstituir esa supuesta prueba, la cual sería desmentida en su totalidad en la oportunidad legal, incluso con los mismos testigos de la parte actora. Que de tales hechos ocurridos es testigo el ciudadano O.S., quien le ayudó a trasladar las cosas, y que al momento de la inspección fue designado práctico fotógrafo. Que estuvieron por varios días con todas las maletas en la mitad de la sala, ya que sus hijos no podían desempacar sus cosas pues no cabían en sus respectivos closets, con toda la ropa de ella y demás pertenencias que fueron sacadas del cuarto matrimonial y colocadas en los cuartos de sus hijos. Que negó, rechazó y contradijo las aseveraciones hechas por C.E., pues nunca ella sacó sus cosas, por el contrario, sus discusiones eran porque ella no se quería salir del cuarto. Que el incidente de la puerta referido en la solicitud y fotografiado en la inspección judicial fue en mayo de 2007, y la razón es la contraria a la expresada en la solicitud, pues ese es su cuarto y no puede ser que se le prohíba entrar, ya que necesitaba vestirse y utilizar sus cosas de aseo personal que estaban dentro, encerradas, ocurriendo esto por más de un mes y cada vez que quería la amenazaba con sacarlas a la fuerza y romperle la ropa. En virtud de ello y sintiéndose manipulada decidió romper la puerta, advirtiéndole que lo volvería a hacer siempre que no la dejara entrar a su propio cuarto. Esa es la discusión a que hace referencia la apoderada actora en su escrito, ocurrida el 21 de enero cuando intentó meter de nuevo sus cosas después del viaje y es en ese momento en que afirma, el señor C.E. la agredió verbal y físicamente, empujándola, insultándola y de ello son testigos tanto su enfermera como sus hijos. Que ese mismo día le golpeó en la cabeza, causándole una contusión importante, confesándole que la había engañado y que sacó sus cosas con el fin de llamar a un tribunal para realizar la inspección.

Que afirma querer el divorcio pero no con base en los hechos alegados por el actor y la causal alegada, cuando es ella la que ha sufrido el abandono de su cónyuge, quien quiere sacarla de su casa y verla pasar trabajo, sin dinero y sin apoyo después del divorcio. Que por ello negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales, pues sucedió al contrario. Que ya ella estaba abandonada, humillada y olvidada cuando decidieron no tener más relaciones sexuales, como consecuencia del maltrato físico y verbal que le ha propinado desde hace años además del abandono voluntario dentro del mismo hogar por parte de C.E.d. que ha sido objeto. Razones por las cuales RECONVINO, de conformidad a lo establecido en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que su esposo dejó de cumplir con los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, de manera grave, intencional e injustificada, por lo cual se encuentra inmerso en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario; asimismo, la conducta asumida por el demandado durante la última etapa del matrimonio encaja de manera inequívoca en la causal de divorcio contenida en el ordinal 3 del artículo 185 eiusdem, pues en efecto la ha sometido a la injuria por sus actuaciones. Por lo cual solicitó se declare el divorcio fundado en dichas causales, o por alguna de ellas, y en consecuencia se decrete la disolución del vínculo matrimonial. Señaló los medios probatorios y solicitó como medidas cautelares: 1. Autorización para continuar habitando el inmueble que sirve de sede del hogar conyugal con sus tres hijos, sobre quiénes ejercerá la custodia en concordancia a lo solicitado por el actor en su escrito libelar; 2. Ordenar la salida del ciudadano C.E.E.d. hogar común ya que en reiteradas oportunidades la ha maltratado física y mentalmente, temiendo por su integridad física ya que está armado y vive en constante amenaza de parte del actor; 3. Debido a su relación de dependencia en la que ha vivido toda su vida, se conmine al ciudadano C.E. a que le proporcione el sustento diario necesario para su subsistencia, que se fije un monto provisional para poderse mantener ya que no posee medios para lograrlo, además que el actor posee una solvencia económica reconocida. Con respecto a la obligación de manutención de sus hijos, específicamente la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), solicitó la apertura del cuaderno para su tramitación y la extensión de la misma para C.R., quien estaba próximo a cumplir la mayoridad para ese momento y continuaba estudiando, al igual que solicita pronunciamiento con respecto a R.H., mayor de edad, quien se encontraba cursando estudios de composición de música para películas de cine en la Universidad de Berklee, en Boston, los cuales fueron interrumpidos sin causa alguna; todo en virtud de lo cual, solicitó se fijara un monto provisional de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales y una cantidad igual adicional durante los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos extraordinarios respectivos.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2008, se admitió dicha reconvención, fijándose la oportunidad para la contestación.

En fecha 05 de agosto de 2008, la parte actora consigna escrito donde reprodujo el mérito favorable de autos y promovió una serie de documentales y las testimoniales, siendo que por auto del día 7 del mismo mes y año, se le informó a la parte que la oportunidad de su evacuación es en el acto oral de pruebas a fijarse expresamente.

En fecha 08 de agosto de 2008, la parte actora reconvenida, a través de sus apoderados judiciales, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por su cónyuge, mediante el cual negó, rechazó, impugnó y categóricamente contradijo en cada una de sus partes lo alegado por la parte demandada reconviniente, por ser infundado y desmedido. Impugnó los testigos promovidos en su escrito de reconvención toda vez que dos de ellos fueron promovidos por su persona, como son los casos de los ciudadanos N.d.J.F. y O.S.. Promovió pruebas de informe para probar la capacidad económica de la demandada, quien a su decir mantiene una vida comercial activa, a fin de que las cargas sean compartidas en partes iguales conforme a derecho. Se opuso a las medidas cautelares solicitadas en su contra, toda vez que se encuentra enfermo y no tiene otro lugar donde vivir, amén de ser la persona que mantiene económicamente el mismo; asimismo se opone al monto solicitado como obligación de manutención por considerarlo desproporcionado y fuera de lugar, proponiendo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por cuanto tiene gastos de salud que afrontar debido a su estado de enfermedad, en tanto que los indicios alegados por su contraparte reconviniente en su escrito son infundados. Finalmente ratificó en todas y cada una de sus partes su libelo de divorcio cursante a los autos, que se declare sin lugar la reconvención planteada y en su lugar sea condenada la parte demandada reconviniente en costo y costas procesales, conforme a derecho.

En fecha 12 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se hizo pronunciamiento sobre las pruebas, negando unas y ordenando practicarse otras.

En fecha 14 de agosto de 2008 se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana R.H.E.C., hija de las partes intervinientes del juicio. De igual manera, en fecha 30 de septiembre de 2008, se levantaron actas, dejándose constancia de haberse oído a los entonces adolescentes, C.R. y R.T..

En fecha 06 de noviembre 2008 escrito donde informa la reconviniente que el 16 de octubre de 2008, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, decretó: Medida de Protección y Seguridad: salida voluntaria e inmediata, 2. acercamiento a su persona. 3. realizar actos de persecución, intimidación o acoso hacia su persona; 4. se le ordenó al señor proporcionarle el sustento necesario para garantizar su subsistencia; por lo que solicita se decreten, confirmen o ratifiquen las medidas por el Tribunal.

En fecha 21/09/2009, oportunidad fijada por el Tribunal, se levantó acta con motivo del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y en fecha 05 de octubre de 2009, se dictó sentencia definitiva de Divorcio en el juicio.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Establecido lo anterior, tomando en consideración las conclusiones formuladas por el apelante ante esta Alzada, conviene en primer lugar, analizar las probanzas aportadas a los autos durante el juicio, que fueron evacuadas en la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas realizado ante el a quo, a los fines de determinar si la apoderada actora cumplió o no con su carga procesal de demostrar los hechos libelados, así tenemos:

De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora reconvenida

La parte demandante promovió las siguientes pruebas a fin de verificar sus respectivas afirmaciones:

Presentadas con el escrito libelar

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio (f. 13 y siguientes de la primera pieza del expediente principal) de los ciudadanos C.E.E.R. y M.T.C.D.E., signada con el Nº 308, expedida por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y del cual se desprende el vínculo conyugal existente entre ambos, debidamente contraído en fecha 14 de diciembre de 1986, ante la referida Autoridad.

  2. Poder Especial amplio y suficiente (f. 14 y siguientes de la primera pieza del expediente principal) otorgado para la representación de la parte actora en el presente juicio, a la Abogada X.T.R., por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 2008, inserto bajo el N° 59, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  3. Copia Certificada del Documento contentivo de las Capitulaciones Matrimoniales (f. 25 y siguientes de la primera pieza del expediente principal), suscritas entre las partes ante la Registradora Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2006, asentado bajo el N° 13, Tomo 1, Protocolo Segundo de los libros llevados ante dicho Registro.

  4. Copia Certificada de las Actas de Nacimiento (f. 26-28 de la primera pieza del expediente principal) de los hijos R.H., C.R. y (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), signadas con los Nos. 280, 461 y 221, respectivamente, expedidas por la Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en las fechas indicadas en las referidas actas y de las cuales se desprende la filiación que los une a los ciudadanos C.E.E.R. y M.T.C.D.E..

    Los anteriores son documentos que esta Corte Superior Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes valora y les confiere el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

  5. Corre inserto al folio 29 y siguientes de la primera pieza del expediente principal, copia fotostática simple del Informe Operatorio emanado del Hospital de Clínicas Caracas por el Dr. A.B.A. (Cirujano Cardiovascular), de donde se lee que la fecha de la intervención fue el 29 de noviembre de 2007 y el tipo: Arteria Torácica Anterior Izquierda a la DA con Reemplazo valvular mitral por la Bioprótesis Porcina, HANCOCK II de 25 MM. Documento que esta Corte Superior Primera valora y les confiere el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos privados en aplicación del artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el alegato efectuado por el actor en relación a la referida intervención quirúrgica a la cual fue sometido, hecho que fue reconocido por su contraparte y por tanto no se constituye en un hecho controvertido del juicio; y así se declara.

  6. Corre inserto al folio 36 y siguientes de la primera pieza del expediente principal, copia Certificada del expediente contentivo de una Inspección Ocular practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el inmueble constituido como domicilio conyugal, en la dirección: “Inmueble ubicado en la Av. 3, Quinta ‘Cachetico’, la Boyera, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, a solicitud del hoy demandante, efectuada inaudita alteram parte previo a la instauración del presente juicio. El Tribunal procedió a designar como práctico fotógrafo al ciudadano O.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.094.630, al momento de la práctica.

    Con relación al presente documento, la parte demandada reconviniente solicitó su nulidad y consecuente desestimación por parte del Tribunal de Primera Instancia, así mismo, y por separado, solicitó fuesen desestimadas las fotografías practicadas a instancia del Tribunal de Municipio ejecutor de la inspección por el referido ciudadano O.S., chofer de la parte actora, parte que produjo la probanza bajo examen, alegando la demandada que no podía dicho ciudadano fungir como fotógrafo de dicho Tribunal de Municipio, pues a su decir es evidente que está parcializado hacia la parte por ser su subalterno, en efecto pues, fue además uno de los testigos evacuados en el presente juicio a su favor. En este sentido, el a quo, dentro de su labor de deducción y apreciación valorativa se limitó solamente a desestimar por impertinentes las fotografías que conforman la evidencia fáctica de la inspección realizada, de lo cual dejó constancia en acta el Tribunal de Municipio, sin que expresamente así lo declarase igual en su motivación, respecto del medio probatorio en sí como un todo, cual es la misma inspección ocular realizada. No obstante, esta Corte considera que, desestimadas como fueron por el a quo dichas fotografías como medio de reproducción, siendo éstas las resultas de dicha inspección así como su objeto, debe entenderse que fue a su vez también desestimado el medio por el cual se trajo al juicio, es decir la inspección ocular, dada la motivación señalada por el Juez de la Sala de Juicio. De lo que se deduce pues, no debe interpretarse como viciada la inspección por falta de motivación o por haber el juez a quo silenciado la misma, toda vez que, aunque exigua su motivación, ella quedó plasmada clara y efectivamente en la sentencia; y así se establece.

    De igual manera destaca esta Corte, haciendo uso del criterio de las múltiples motivaciones para valorar un medio de prueba, de acuerdo a la libre convicción razonada que rige esta materia y en observancia de los alegatos de las partes, que si bien es cierto el demandado no cumplió con su deber procesal de impugnar expresamente dicha prueba en el acto de contestación, limitándose sólo a solicitar su nulidad y consecuente desestimación en el acto oral de pruebas, si bien quería objetar su mérito probatorio en el proceso; también es cierto que, por mandato constitucional y legal, esta Alzada está facultada para analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el juicio, expresando el criterio que a bien tuviere sobre los mismos. En acatamiento de tales potestades se estima, la inspección ocular realizada no ofrece elementos de convicción suficientes como prueba de la causal alegada, pues crea dudas respecto del modo en que fue practicada la misma, toda vez que se ha dejado constancia en el acta, de la ausencia de la parte demandada para ese momento, que no hay objetos femeninos en el cuarto inspeccionado y de una serie de deterioros de los cuales es objeto el inmueble en cuestión, para su constatación fueron practicadas una serie de fotografías, por una persona que no es objetiva ni imparcial como debió ser, vale decir, un experto práctico en la materia con sus utensilios de trabajo u oficio respectivos, quien además debía ejercer en calidad de auxiliar de justicia y por ello ser debidamente juramentado ante el Tribunal comisionado para su práctica, en defecto del comitente, y cuyo nombramiento se hace con conocimiento de ambas partes, si hablamos de la inspección ocular referida en el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo que, en su lugar, fueron realizadas tales tomas fotográficas por el ciudadano O.S., chofer y testigo del actor, quien fuera nombrado como práctico en el lugar de la inspección, haciendo uso de su celular personal para las tomas, y quedando éste obligado a consignar unas resultas (fotografías) que luego fueron aportadas por la apoderada judicial del actor en dicha inspección, ciudadano C.E.E.R.. Hechos todos los cuales no d.f. palmaria de la legitimidad, veracidad y eficacia de dicho medio de prueba, que a todo evento luce rodeada de una serie de irregularidades que esta Corte no está obligada a declarar, pero si advertir a los fines de establecer criterios respecto de su mérito como elemento de prueba y fundamento de las causales alegadas como sustento del divorcio. Por otra parte, dicha prueba fue practicada a solicitud del promovente, previamente a la instauración del juicio de divorcio y en ausencia de su contraparte, quien no pudo controlar dicho medio de prueba en aquel momento y ejercer los recursos de ley correspondientes, en desconocimiento de su realización, lo cual encuadra dentro de las características de la inspección ocular referida en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, de la cual la doctrina ha referido, está vedada de impugnación futura, toda vez que su fin es dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan o se modifiquen con el transcurso del tiempo señales o marcas que pudieren interesar a las partes, y se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento pericial. Esto pues, ya que la parte no señaló que el objeto de la realización de dicha inspección hubiere sido, antes del juicio, ante la sobrevenida de un posible perjuicio por retardo, en cuyo caso estaríamos refiriéndonos a la inspección ocular dispuesta en el artículo 1.429 del Código Civil, en el cual el Juez estimará su mérito en la oportunidad correspondiente de acuerdo a las leyes de la sana crítica, como corresponde. Por tales razonamientos, esta Corte Superior Primera desestima dicha probanza, por no ser un elemento de convicción fidedigno e inequívoco para hacer valer los hechos controvertidos del juicio, en consecuencia, las trece (13) fotografías que constan en dicho expediente contentivo de la inspección realizada, marcadas desde la letra “H” hasta la “S” y que cursan a los folios del 46 al 48 de la primera pieza del expediente principal, se desechan a su vez también por inconducentes e impertinentes, al no poderse deducir de ellos hecho alguno que tenga incidencia directa en el presente juicio de divorcio, por cuanto el estado de deterioro en que se hallen puertas y cerraduras en forma alguna tiene relevancia en las causales alegadas, todo en aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

    Presentadas mediante prueba de informes

  7. Cursan en el expediente, específicamente en la pieza 2 del mismo, las resultas emanadas de diferentes Entidades Bancarias, con ocasión del oficio N° 2738, librado a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) en fecha 12 de agosto de 2008; evidenciándose de las resultas obtenidas de las siguientes Entidades Bancarias: Banco Exterior C.A., Stanford Bank S.A., Banesco, Banco Plaza, Banco de Venezuela, Banco Provincial, que las partes intervinientes del presente juicio poseen relación financiera o comercial con las referidas instituciones, remitiéndose al efecto los distintos movimientos bancarios, números y demás datos de las cuentas de las cuales son titulares. Esta Corte Superior valora dichas comunicaciones con el mérito probatorio pleno que se desprende de la prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las resultas obtenidas son indicativo de la capacidad económica de las partes intervinientes del juicio, para contribuir con la obligación de manutención de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, y la extensión de los jóvenes R.H.E.C. y C.R.E.C.; y así se declara.

    Testimoniales

    En la oportunidad del acto oral de promoción y evacuación de pruebas, fueron evacuadas las deposiciones de los ciudadanos: N.E.E.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.495, domiciliada en Lomas de la Trinidad, labora en Publicidad Vallas, y O.J.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.094.630, domiciliado en: Soledad, La F.C. N° 33, El Guarataro, San J.C., de Profesión Chofer, ambos promovidos y evacuados por la parte actora reconvenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quienes declararon a tenor de los siguientes particulares:

  8. La testigo N.E.E.R., al ser interrogada contestó de la siguiente manera: “… Primera pregunta ¿Puede hacer una breve reseña más o menos desde cuando vienen sucediendo los hechos donde se encuentra involucrado su hermano con relación al divorcio de su esposa la señora M.C.? (sic) Respondió Ellos viene (sic) desde hace años, creo que en una oportunidad fui hablar con Goy, que ella me llamo (sic) mira Norma quiero hablar contigo por eso por aquello, mira Goy, es mejor que ustedes terminen eso se divorcien, total tu no eres ni la primera ni la ultima (sic) persona que te vas a divorciar, bueno total que fuimos almorzar al restaurante DAVIDTOLIO, La mamá de ella que está de testigo mi hermana E.e. y yo; ella nos confeso (sic) ahi(sic), te estoy hablando del año 2002 por ahí (sic), nos confeso (sic) que ella no quería mas (sic) a mi hermano que no tenían ni relaciones, entonces como estas (sic) tu con el sino tienen ni relaciones ni nada, me parece una estupidez de tu parte, una persona que no tenga nada lo mejor es que se divorcien, entonces ella me dijo a mi; ‘no Norma, a mi lo que me interesa es que mis hijos queden protegidos’, pero mira mi amor no te preocupes C.E. como padre mejor no puede ser con sus hijos, así que por esa parte no te preocupes y entonces me dice y yo como quedo? bueno Goy, ustedes no tienen capitulaciones, bueno mi amor cuanta (sic) pareja no se divorcian y trabajan y se defienden yo cuando me divorcie (sic) mi hija yo me puse a trabajar tampoco es que voy a buscar un hombre para que me mantenga, bueno es que la cosa no es así ta ta ta (sic), bueno es que la cosa no es así, la mamá de ella se metió me pareció muy prudente y le dijo mira Goy eso no es así que si eso que si aquello, ella comento (sic) que mi hermano tenia que pagar los veinte años de casada, y le dije ni que una madre se alquilara para tener los hijo, entonces claro yo si veo que ella esta (sic) un poquito y todavía esta muy alterada y usted como abogado debe saber la actitud que ha tomado contra mi hermano ha puesto los niños contra mi hermano yo soy testigo porque lo he visto no he (sic) que me lo han dicho, también me duela (sic) porque son mis sobrino y uno de ellos mi ahijado, que es el varón. Mira un comportamiento que lo que da es tristeza porque esa es mi sangre y yo los quiero, de que mi hermano lo operan le pusieron válvula en el corazón y fueron incapaces de estar con su papá, cual es no hay derecho yo creo que ha (sic) María le ha faltado humanidad porque yo me divorcie (sic) y a mi esposo le amputaron hasta las piernas y yo estuve con el (sic). Inicial (sic) es le lleva todo le ayudaba y hasta una enfermera le pague (sic), yo creo que lo que aquí ha faltado de ambas partes es ser humano, es mi opinión. Segunda Pregunta ¿Diga Usted si en transcurso de esta relación la Señora N.C. abandono (sic) todo lo que se llama la manutención del hogar M.T.C.? Respondió No ella siempre me dijo a mi que ella lo quería, mira ella es una persona que sus razones tendrá somos humanos, ella en un momento que ahora estamos grande. En eso estaba Lina que tuvo todos los años y tu como abogado ya lo sabes que estaba Norelis, Goy tuvo todo, esa es una mujer que no hizo nada, entonces nunca tuvo la necesidad de hacer nada, entonces ella no ocupaba (sic) que se iba a ocupar todo estaba pagado el personal. Tercera pregunta ¿Más o menos podría aportar una fecha de cuando fue la ruptura de la vida en común? Respondió Bueno si te estoy hablando del 2002, no sé mas o menos en que mes, lo saco por lo que ella me comento (sic) y después todo lo demás que pasó, que ella me decía hasta que yo le dije mira Goy no se puede hacer más, y se lo dije a Teresa mira yo con Goy olvídate, Cuarta Pregunta ¿Cómo (sic) le consta que estas personas no tenían vida en común y que había un abandono de parte de la señora dentro del hogar y dentro de las atenciones primarias como son lavar la ropa, atender a los hijos, atender las comidas, sus medicinas y todo porque de hecho sabemos que el señor C.E. es una persona enferma? Respondió: Que fue lo que yo le insistía mucho a ella, mira Goy el tiene problemas de salud, tu tienes que tomar en consideración eso, yo notaba que a veces, ella hacia (sic) las cosas al (sic) propósito el se molestaba le subía la azúcar, y todavía ves tiene sus problemas de salud, pero yo no puedo entender como una persona llegue (sic) a estos extremos, como hay miles de formas de salir de un simple divorcio. Quinta Pregunta ¿Especificando al tribunal más o menos la fecha en que ocurrió el abandono dentro del hogar de parte de la señora M.T.C. en relación con el señor C.E.E. como Esposo? Respondió bueno mira fecha precisa, no se, es que ellos vivían en ese plan que nos divorciamos no nos divorciamos. Sexta Pregunta ¿Con relación a las peleas los insultos y las humillaciones que se proporcionan uno al otro usted puede hacer algún tipo de? (sic) Respondió de las ofensa Goy era, a veces decía cosas que bueno, la gente a veces cuando pierde la cabeza por cosas a veces el dice cosa que no se puede arrepentir, pero a veces dice cosas muy fuerte, bueno una ves (sic) en la clínica en la puerta le dijo que ella (sic) le valía mas muerto que vivo, Séptima Pregunta ¿Señora Norma diga usted quien sufraga todo los gastos de los dos mayores de edad y del menor tanto comida, medicina, luz, teléfono, condominio, todo eso que usted tenga conocimiento que le conste personalmente? Respondió Mi hermano porque yo misma le hago la transferencia a Renata la hija de el (sic) a los Estados Unidos, yo misma veo todo los cheques que él le hace a los hijos, porque mira no es porque sea mi hermano pero padre como el dificulto como es con sus hijos. Octava Pregunta ¿Por el conocimiento que usted ha hecho (sic) usted pueda (sic) darle fe al tribunal que la señora M.T.C., cónyuges de nuestro representado en el mes diciembre se fue sin decir nada para Estado (sic) Unidos y que duro (sic) por alla (sic) mas (sic) de un mes? Respondió Si es cierto, y mi hermano estuvo con una enfermera porque no había nadie que lo atendiera, si ella se fue muy tranquila mente (sic). Cesaron”. (Negrillas añadidas).

    Fue repreguntada por la contraparte de su promovente, al tenor siguiente: “Primera pregunta ¿Señálele al tribunal si usted es hermana del señor C.E.E. o lo vincula alguna otra relación jurídica de filiación? Respondió Soy hermana de él. Segunda Pregunta ¿Usted señalo (sic) al tribunal que tuvo una reunión con la señora M.C., puede decir la fecha? Respondió No me acuerdo la fecha, porque si te digo te miento y yo no vine aquí a mentir yo vine a decir la verdad. Tercera Pregunta ¿Cuando usted señalo (sic) que aconsejó que se divorciaran porque consejo (sic) eso y cual (sic) fue su posición en ese momento? Respondió porque mira lo lógico que si en un matrimonio no hay nada como ella no los expreso(sic), qué sentido tiene de estar porque te voy ha decir porque hay hijos de por medio los hijos son los que sufren ¿o no? a la final los hijos son los que siempre salen perdiendo porque no quieren ver a su papá y a su mamá separado (sic) la persona yo pienso y se lo aconseje (sic) si tu no te llevas bien con tu esposo sepárate a mi me pasó y queda como amigo a mi me pasó Cuarta Pregunta ¿ Tiene algún interés en este procedimiento Judicial? Respondió Ninguno. Quinta Pregunta ¿Diga usted si en algún momento el señor C.E. le ha entregado ha usted algún poder de administración total o parcial de sus bienes? Respondió Si tengo un poder de el (sic), porque cuando a el (sic) lo operaron se vio (sic) muy grave bueno para cualquier cosa estaba yo no es lo lógico. Sexta pregunta ¿Usted manifestó que el señor C.E.E., tenia varias personas que lo atendían, puede decir el nombre de esas persona (sic) que lo atendían además de su esposa? Respondió Estaba Lina, una señora que tiene todo (sic) los años con ella, Estaba Norelis que ya no esta (sic), y la enfermera que lo atendía especialmente, la que se ocupaba de mi hermano era la enfermera, porque Norelis en esa época no iba, iba era Lina la señora mayor ¿Usted podrá decir los nombre de las persona que trabajan en la casa del señor C.E.E.? Respondió la Señora Lina, porque Norelis se había ido ya. Séptima pregunta ¿Usted manifestó que es la persona que le hace la transferencia a uno de los hijos del señor Estrada, que cantidad de dinero usted le transfiere a una de sus hijas y cual es el nombre de esa persona que usted le hace la transferencia? Respondió No es mucho dos mil dollares ($ 2.000), se le da para su mensualidad, a veces se le da quincenalmente otra veces mensual aparte de los catorce mil dollares ($ 14.000,00) para sus estudios. Octava Pregunta ¿Diga si usted ha visto los cheques que se le hacen a los otros hijos? ¿Puede señalar al tribunal que monto tiene (sic) los cheques? Respondió No los cheques no lo que yo se que el gasta en mercado eso te lo puede decir es Machaso, el le entregaba los cheques a Machaso porque el es el que paga la comida o los reales en efectivo yo no porque yo no me ocupaba de eso. ¿Puede explicarle al tribunal quien es Machaso? Es el chofer de mi hermano ¿Sabe el nombre del Señor? O.S.. Novena Pregunta ¿Diga el testigo si esta (sic) en conocimiento que cuando el señor C.E. fue a operarse en noviembre le negó la posibilidad a toda su familia de saber que lo estaban operando aquí en Caracas, diciendo que se iba operar en los Estados Unidos? Respondió No perdón yo me opuse porque el doctor que lo iba ha (sic) operar me dijo que aquí no hacían ese tipo de operación, entonces yo le dije a mi hermano déjame buscar otra opinión. Me busque (sic) la opinión del Dr. A.B., haber (sic) si lo podía operara (sic) de las Válvulas, y el doctor lo opero (sic) aquí y aquí esta (sic); y según el otro doctor aquí no había quien lo pudiera operar. Décima Pregunta ¿Esta (sic) usted en conocimiento que el día 28 de noviembre, delante del Sr. O.S. su hijo C.R. le pregunto (sic) ha (sic) donde iba y le respondió que vía al Aeropuerto Caracas, porque estaba saliendo a operarse? Respondió (sic) Décima Primera Pregunta ¿Diga usted si sabe y le consta que cuando la señora CAPRILES se fue a los Estados Unidos también se fue en compañía de sus hijos que en ese momento eran menores de edad? Respondió Mira no sé. ¿No sabe con quien (sic) viajó? Mira No sé. Yo se que ella viajo sola con una amiga pero no sé si se reunió después con los hijos no sé. Décima Segunda Pregunta ¿Durante el tiempo de la señora M.T.C. los niños no estaban en la casa? Respondió No te estoy diciendo que no sé. Yo sé que ellos se fueron de viaje también no sé si se iban a reunir en Miami. No sé porque esa parte no la sé. Décima Tercera Pregunta ¿Con que (sic) frecuencia usted visita la casa del señor, cuando estaba toda la familia unida? Respondió Con mucha frecuencia, bueno a veces nos reuníamos a ser una parrilla y bueno la mamá de ella un p.d.e., iba mucha gente y la pasábamos bien, chévere. Décima Cuarta ¿Que tiempo transcurrió después que se iba a operar para que la señora CAPRILES saliera de viaje? Respondió Mira eso fue. No recién operado C.E. ¿Puede decir al Tribunal Lapso más o menos? Mira el se opero (sic) en Enero o antes en diciembre es que no puedo decir fecha ¿No sabe fecha, de cuando (sic) se opero (sic) ni cuando salio la señora fue de viaje? No puedo decir fecha pero si hay fecha el se operó en Noviembre ¿sabe la fecha en que ella salio (sic)? Ella no se si fue en diciembre o a principio de Enero pero no estoy segura. Décima Quinta ¿El día 21 de Enero del 2008, a que hora llego usted a la casa? Respondió a la casa de mi hermano no se de que (sic) me estas (sic) hablando porque yo como iba para halla (sic) no se. Décima Sexta ¿Según de los hechos narrados en el libelo el día 21 de Enero del 2008, a que hora llego usted a la casa de la familia Estrada? Respondió No mi amor no te estoy diciendo si yo voy muy a menudo no se te decir a muchas cosas Cesaron”.

    Considera en principio la Alzada, en armonía con lo señalado al respecto por el a quo, no así con lo aducido por la parte demandada, que la testigo efectivamente no está incursa dentro de las inhabilidades establecidas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de pariente consanguínea (hermana) de la parte actora y por afinidad con la demandada, conforme al criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado DR. J.R.P., (Caso: A.R.P.B. vs G.W.I.), que considera que en esta materia no se aplican dichas inhabilidades, por cuanto el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, dado que en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, e incluso integrantes de la misma por ser las únicas que pudieran haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la resolución del conflicto.

    Ahora bien, no comparte esta Corte el criterio de valoración asumido por la Sala de Juicio, al afirmar que la testigo fue conteste al expresar en forma concreta, directa y positiva los hechos sobre los que se le interrogó. Contrariamente, observa esta Corte Primera que la deponente, cuando fue repreguntada, no logró responder con precisión a lo que se requería en varias ocasiones, pues evadía y vacilaba el responder concretamente, además incurrió en ciertas contradicciones susceptibles de invalidar sus dichos, inclusive con respecto a las respuestas dadas por ella misma al momento de contestar las preguntas formuladas por el apoderado promoverte. En fin, sus respuestas no fueron claras, lacónicas ni precisas en sus deposiciones, tanto al responder a los particulares formulados como en sus respuestas a las repreguntas; además de no constarle ciertos hechos de manera directa como los referidos a la fecha, duración, compañía y demás circunstancias del viaje efectuado por la demandada a los Estados Unidos o de la supuesta configuración del abandono del hogar por tal circunstancia, así como durante la propia intervención quirúrgica; de igual manera no supo precisar al menos un evento de agresión entre las partes que constituya las sevicias o injurias graves alegadas como causal de divorcio, por lo que no se evidencia de sus deposiciones la comprobación de las causales invocadas por su promovente, todo de conformidad a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem; y así se declara.

  9. El testigo O.J.S.S., al ser interrogado contestó: “Primera Pregunta ¿Conoce usted de vista trato y comunicación al señor C.E.E. y a la señora M.T.C., de ser positiva su respuesta dígame desde cuando (sic)? Respondió Desde hace alrededor de catorce (14), quince (15) años, los cuales es el tiempo que tengo trabajando con ellos. Segunda Pregunta ¿Del conocimiento que tiene durante esos catorce (14) años que tiene laborando en la residencia, usted puede ilustrar al tribunal en líneas generales como ha sido ese tipo de relación existente de hace esos catorce (14) años, que usted ha observado entre el señor C.E.E. y su esposa M.C.? Respondió desde un primer momento que yo empecé a trabajar con ellos siempre vi que es una relación tanto fría, de hecho el primer día que yo trabaje(sic) con ellos, eso fue lo que ha (sic) mi me dio la primera impresión, el primer día que yo comencé a trabajar con el (sic) lo recogí en la oficina y el tuvo (sic) reunido con unas personas de su ámbito laboral, y alrededor de las diez (10:00 p.m) de la noche recogimos unos serenateros en el Rosal y el le llevo (sic) una serenata a su esposa, yo no lo conocía ni la había visto y de hecho ese día no la vi, ella no salio (sic) no se lo recibió, de hecho hubo unas ciertas palabras que yo oí, para que se los llevara por que ella no los quería, esa fue la primera impresión que yo me lleve (sic) de ellos, me di cuenta que no había mucha armonía en ese matrimonio. Tercera Pregunta ¿Sabe y le consta desde cuando hubo rotura en la vida en común y abandono de parte de la señora M.T. con relación con (sic) el señor C.E.? Respondió Si mas o menos desde el año 2002, 2003. Ya ellos prácticamente no vivían juntos, lo digo por el distanciamiento que había entre ellos, de hecho el dormía en una habitación y la señora dormía en otra, pero mucho antes de eso sistemáticamente ya venia (sic) habiendo (sic) una separación entre ellos, el (sic) todo el tiempo andaba solo, comía solo, prácticamente la señora cuando se reunía con el era para pedirle lo del mercado, los gasto (sic) y esas cosas, no había eso que uno ve en un matrimonio, nunca lo llegue (sic) a ver. Cuarta Pregunta ¿Usted con el tiempo que tiene trabajando en esa residencia, podría informarle al tribunal quien cubre todos los gastos, así como también informarle como (sic) se encuentra el estado físico de la residencia? Respondió desde el primer momento que yo empecé a trabajar quien cubría los gasto (sic) es el señor quiero ser enfático con eso de hecho el me mandaba a mi a cambiar los cheques todavía cambiar cheque (sic), hacer deposito (sic), para los hijos, para la esposa todo eso, en aquel momento el (sic) le llevaba el dinero a la señora en efectivo para que cubriera las necesidades de la casa, para que ella hiciera mercado y todo eso y los gastos de la casa hasta un clavo lo compraba el señor C.E., de hecho yo era el que hacia las compras yo era el encargado de hacer todas la cosas en la casa, si había que llamar a un plomero a veces lo llamaba yo a veces lo llamaba la señora ya del 2003, que ellos empezaron a tener los problemas que tuvieron y que se fueron agravando el le quitó la responsabilidad a la esposa de hacerle el mercado y recayó en las personas de servicio que era las 2 señora (sic) de la casa y yo, yo era el encargado de ir a comprar la carne, el pollo, hacer el mercado, pagar el teléfono, pagar todo (sic) los servicio de la casa, todo los gastos de la casa el que me daba el dinero era el señor C.E.. Quinta Pregunta ¿A su saber y entender usted se encontraba dentro de la residencia, usted podría decir a su libre albeldrio (sic) quien creé (sic) usted que alla (sic) abandonado a quien dentro de esta relación del conyugal? Respondió Yo puede decir que entre los dos hubieron muchas diferencias, siempre, mi opinión es que siempre en la ruptura de un matrimonio los dos partes son culpables, pero yo siempre lo veía a el (sic), porque yo no puedo ser fiel testigo de los problemas que ellos hallan (sic) tenido porque ellos tenían sus problemas en sus habitaciones apartes, y eso uno se da cuenta de que habían discutido, por la cara que tenían en la mañana, pero si se veía que quien lo atendía a el (sic) en su comida era la cocinera, quien le lavaba y le planchaba era la otra muchacha, su ropa se la atendía Norelis que en este caso era la muchacha de servicio, la señora Lina que era la que le cocinaba, de hecho el llamaba a la señora Lina le decía que me provoca comer esto o íbamos subiendo para la casa y el (sic) llamaba mira Lina que hiciste de comida, prácticamente la señora no se ocupaba de eso no se ocupaba de las cosa de el (sic), yo pienso que falto (sic) de ella como mas (sic) atención, de hecho el comía solo yo a veces comía con el (sic) para que no comiera solo que no era mi deber lo hacia por acompañarlo, sus hijos siempre estaban fuera, cuando llegaban del colegio a veces se iban para casa de los amigos, a veces ni llegaban, desde haces (sic) unos años para acá siempre andábamos el y yo. Sexta Pregunta ¿Usted podría hacer mas (sic) o menos como una breve reseña con relación a la agresividad, en este sentido agresividad estamos hablando tanto de la señora M.T. como del señor C.E., agresividad en el sentido de sacar un arma, lanzarse celulares, ofenderse, descalificarlo como hombre? Respondió ellos en sus discusiones, quien las iniciaba no le se decir, porque yo con mi esposa cuando iniciamos desde una cosita. Pero cuando estábamos en La Lagunita en un apartamento relativamente pequeño uno oía las discusiones en el cuarto, no se oía claramente pero era una discusiones mutuas ellos se decían cosas del uno al otro, el tampoco se quedaba callado y cuando iba tomando calor la discusión era peor, se decían desde pobre hombre, poca cosa, que tu eres esto, tu eres lo otro, desde hay las discusiones eran mutuas después cuando nos mudamos a la casa, esa diluciones (sic) yo no las oía, porque las habitaciones de ellos estaban retirado de donde yo estaba por la cocina o las habitaciones de servicios (sic), pero estando en el apartamento yo a veces llegaba en la mañana porque yo cumplo un horario me voy a las 6 ó 7 de la noche y regreso en la mañana de lunes a viernes, los fines de semana cuando ellos me necesitan me llaman. Yo llegaba en la mañana y veía los celulares reventados en el estacionamiento que el me mandaba a buscarlo y una ves (sic) presencie (sic) cuando ella le saco (sic) un celular y estamos en el apartamento llegando una vez en la mañana estaban en una discusión en la sala y la señora lo tenia a el amenazado con un arma de la propiedad de el (sic), con la pistola en la cabeza y le decía que si no se iba lo iba a matar, yo me asuste (sic) bastante y me metí en el medio, eso fue en los primeros años que empecé a trabajar con ellos, la verda (sic) es que ella en ningún momento me quiso dar el arma, ella bajo (sic) el arma y me dijo Orlando lléveselo porque sino (sic) lo mato, yo agarre (sic) al señor C.E. que estaba entre dormido y despierto, con algunos palos encima, pero el no decía nada no hacia (sic) nada, me lo lleve (sic) después le pregunté que si quería que lo llevara para casa de su mamá, el me dijo que no quería irse para casa de su mamá y lo dejé en la camioneta durmiendo, cuando subí la señora ya se había calmado, en la tarde le pregunté porqué había hecho eso, que si estaba loca, y la señora me dijo que ella sabia lo que estaba haciendo, que el arma no tenia (sic) el cargador y le recordé que muchas veces que da una bala en la recamara que es la que puede matar a cualquier persona hay persona que no saben y se le va en (sic) tiro y matan a la persona, las discusiones siguieron y el se tomaba agresivo en las discusiones, pero el jamás y nunca yo que halla (sic) visto pegarle a la señora jamás. Pero quien le pegaba a el (sic) era ella pero de verlo nunca lo vi sola esa vez. Séptima Pregunta ¿Usted tiene conocimiento si la señora Carriles (sic) consume bebidas alcohólicas? Respondió Si, muy de ves (sic) en cuando yo la he visto con un vino y esas cosas. Octava Pregunta ¿Señor O.S. diga usted del conocimiento que tiene de los hechos puede dar fe al tribunal que el día 01/01/2007, la ciudadana M.T.C. (sic) esposa de mi representado viajó a Estado Unidos? Respondió Sí, creo que yo los lleve (sic) al aeropuerto creo que viajo (sic) con los muchachos ¿Asimismo si puede dar fe y decirle a este tribunal aproximadamente cuanto tiempo estuvo ella ausente de la casa? El tiempo con exactitud no tengo pero si estuvo mas o menos tres semana. Creo que el señor estaba recién operado. Novena Pregunta ¿ Por el concepto que tiene de los hechos y si puede dar fe si la ciudadana M.T.C., se ausentó del hogar a pesar de no tener los servicios correspondiente que le atendieran a nuestro representado C.E.E., toda vez que las muchachas que lo atendían estaban de vacaciones, pese a ello la señora se fue? Respondió Se le había dado vacaciones a las dos (2) señoras de servicio a Norelis y a Lina, ellas habían salido de vacaciones creo que para la fecha del 20 de diciembre o algo así, el estando recién operado había contratado una enfermera, esta enfermera se había ido de viaje, para Ecuador, después del viaje de la señora que estaba ya programado el llamo (sic) a la enfermera que estaba en aeropuerto y se regreso (sic) para poderla atender, estábamos ya los tres (03) solo (sic) hay (sic) no había mas (sic) nadie de hecho yo mas (sic) de una ves me toco (sic) cocinar. Décima Pregunta ¿Informe al tribunal cual es el estado físico de la residencia donde vive la señora CAPRILES en este momento? Respondió En estos momentos tal día como hoy hay cierto deterioro de la casa por culpa de una filtración de una jardinera del piso de arriba, se callo (sic) parte del techo, parte del techo de la cocina también se esta (sic) cayendo, lo que yo he podido ver cuando voy a llevarle los reales a los muchachos, la reja del estacionamiento tampoco abre esta (sic) dañada, eso no pasaba cuando estaba él alla (sic) porque de hecho la parte del techo que se cayo (sic) se cayo (sic) después que el (sic) se fue de la casa Décima Primera ¿ Señor ORLANDO porque (sic) el señor C.E. no vive en la residencia? Respondió Bueno tengo entendido ese día yo no estaba la señora lo mando (sic) a desalojar. Décima Segunda ¿Usted se encontraba presente en esa residencia cuando se suscitaron unos hechos de violencia, martillaron una puerta, echaron a perder una cerradura del cuarto del señor C.E.? Respondió Presente como tal no estaba ni el ni yo porque siempre andamos juntos, pero si cuando llegamos vimos que la puerta estaba total mente (sic) destrozada, me refiere la muchacha Norelis que fue que la señora se fue tenia sus cosa (sic) de valor hay (sic) en el cuarto y el señor cerro (sic) en (sic) cuarto con llave, la señora no dormía en ese cuarto pero todas las pertenencias de ellas la ropa y todo estaba en ese cuarto, ella rompió la puerta no se que (sic) iba a buscar ella entro al cuarto Cesaron.”.

    Fue repreguntado de la siguiente manera: “Primera Pregunta ¿Diga el testigo como le consta que los señores dormían en cuarto (sic) separados? Respondió Bueno porque el (sic) a veces llamaba en la mañana para pedir el desayuno y Norelis se lo llevaba al cuarto de el(sic), muchas veces subía, porque el (sic) me mandaba a llamar para realizar los depósitos las llaves para los carros, y yo me daba cuenta que la señora salía del cuarto donde estaba Renata que es la que esta (sic) de viaje ahora cuando Renata estaba ella dormía con ROMINA y el dormía en su cuarto mas (sic) el (sic) me lo refería y las muchas (sic) de servicio me lo refería. Segunda Pregunta ¿Podemos concluir que ha (sic) usted se lo comentaba el señor C.E. o la Señora Norelis? Respondió Me lo comentaban los dos, mas (sic) lo que yo veía. Tercera Pregunta ¿Diga el testigo si conoce al señor P.Q.? Respondió Si Cuarta Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor P.Q. es empleado de la familia ESTRADA de una de la compañía? Respondió Si es empleado de la compañía. Quinta Pregunta ¿Diga que sic) hacia durante la primera quincena del mes de Enero el Señor P.Q. y otros empleados en su presencia movieron un mueble cómoda donde estaba guardada la ropa de la señora M.T.? Respondió Si es cierto porque pesaba demasiado, pero nunca se llego (sic) abrir el mueble estaba con llave. Sexta Pregunta ¿Diga usted si usted presencio (sic) antes de la inspección Judicial, se sacaron de la habitación principal las pertenencias de la señora M.T.? Respondió Me repite la pregunta por favor ¿Diga el testigo si durante la ausencia de la señora M.T. se retiraron sus pertenencias. Usted presencio (sic) que no solo movieron el mueble cómoda sino todas sus artículos personales? Respondió No, lo que se movió fue nada mas (sic) que el mueble y ciertas cosas que habían en el closet. Séptima Pregunta ¿Diga usted de los 14 o 15 años que tiene trabajando para la familia Estrada quien (sic) le cancela su mensualidad o quincena? Respondió El señor C.E.. Octava Pregunta ¿Cuando comento (sic) que la ruptura esta (sic) entre el año 2002 ó 2003, tiene alguna fecha exacta que le pueda comentar al tribunal que haya visto algún abandono de parte y parte, porque dijo que la ruptura era mas (sic) o menos entre ambos? Respondió No se la convivencia que ellos tenían y por el comentario que el mismo me hizo, de que el no tenia relaciones con su esposa desde hace dos (2) años, yo deduzco que desde ahí para atrás ya venia una separación de ellos, pero me baso en eso pero la fecha como tal no se, yo tomo 2002, 2003, de hecho ellos una vez se fueron para Margarita para tratar de arreglar las cosas entre ellos de hecho pasaron alla (sic) diciembre y al parecer no les funciono (sic) el viaje de allí en adelante no había para atrás. Novena Pregunta ¿Usted le manifestó al tribunal que ha hecho mercado, depósitos, diga el monto mas (sic) o menos aproximados del ultimo (sic) mercado que izó (sic) para la familia? Respondió El Ultimo Mercado por el conveniente de estar todo los meses porque eran listitas, hacíamos mercados por lo menos para 2 o 3 meses, en carne se gastaba para ese tiempo mas (sic) o menos de dos millones (2.000.000,00), a dos millones y medio (2.500.000,00) en carne, en pollo se gastaba mas (sic) o menos un millón trescientos (1.300.000) a un millón quinientos (1.500.000,00), y el grueso del mercado llego (sic) muchas veces de cuatro millones (4.000.000,00) a siete (7.000.000,00), cada dos o tres meses, con la charcutería a parte que llegaban como a diez millones. Décima Pregunta ¿Usted señalo (sic) al tribunal que observo (sic) algunas agresividades al momento de los problemas entre ambas partes, puede decir al tribunal una fecha especifica (sic) que observo (sic) alguna agresividad de uno o otra parte? Respondió la fecha como tal yo no recuerdo porque fue al año a los dos años de yo haber comenzado a trabajar con ellos, como doce o trece años atrás, pero si estábamos en el apartamento de la lagunita. Décima Primera Pregunta ¿Se acuerda la fecha que suscito (sic) el problema con un arma? Respondió No la recuerdo que día fue, fue un día de semana el mes no lo recuerdo. Décima Segunda ¿Diga el testigo si usted a presenciado algún otro acto de agresividad y si había estado presente en el evento del 21/01/2008? Respondió No, No recuerdo. Décima Tercera Pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que en Noviembre del año 2007, cuando el ciudadano C.E. se iba a operar el (sic) le dijo a su familia que se operaria en los Estados Unidos? Respondió Exactamente. Décima Cuarta ¿Tiene conocimiento de que (sic) si la señora M.T. viajo (sic) con sus hijos? Respondió Si viajo (sic) con los muchachos. Décima Quinta ¿Diga usted si tenia (sic) conocimiento que el señor C.E., autorizo (sic) la salida de sus hijos mediante documentos Notariados? Respondió Si. Décima Sexta ¿Diga el testigo si usted fue juramentado el día 16 de Enero de 2008, en una inspección Judicial que iba a practicar el juzgado 5° de Municipio, si fue juramentado como fotógrafo o experto fotógrafo? Respondió Si fui juramentado como fotógrafo, en ese momento llego(sic) un tribunal, yo no sabia (sic) porque no estaba en el momento que ellos entraron, luego la juez se identifico sic) y al estar el tribunal conformado, la ciudadana juez me dijo que si yo podía servir de fotógrafo y me juramento (sic) y yo tome (sic) las fotos con mi celular y luego me pidió mandarlas a revelar ¿Usted fue juramentado en el tribunal o en el momento que se iba a practicar la inspección fue que lo juramentaron? En el mismo momento que estaba ellos allí en la casa. ¿Usted estaba cumpliendo sus labores allí como chofer? Como chofer y allí en la casa fui juramentado. Décima Séptima ¿Es usted un experto fotográfico? Respondió No yo no soy experto fotográfico. Décima Octava ¿Las fotografía (sic) fueron tomadas con su celular? Respondió Sí, Décima Novena ¿Usted consigno (sic) esa fotografías al tribunal? Respondió Sí. Cesaron.”

    Considera esta Alzada respecto de las declaraciones de este testigo, que las mismas no merecen plena fe del contenido de sus dichos, por cuanto existe una contradicción entre lo expuesto por el ciudadano O.J.S.S. y los alegatos expresados por la parte demandante en su escrito libelar, así mismo respecto de las deposiciones rendidas por la testigo N.E.E.R.. En este sentido merece especial atención la afirmación que realizó el testigo, sobre que la señora M.T. viajó con sus hijos y que el señor la autorizó a salir del país, siendo que la testigo anterior, de carácter más referencial, afirmó con vacilación no saber con exactitud si había viajado con ellos, sino que asintió viajó “tranquilamente” acompañada de una amiga a los Estados Unidos, estando enfermo el señor C.E. y dejándolo voluntariamente a cargo de la enfermera particular sin preocuparse por su salud, no obstante el ciudadano O.S. cuando rindió su testimonio afirmó que la parte actora había dado su permiso notariado de viaje para que los hijos viajaran con la cónyuge, documento que finalmente, tampoco consta a los autos; por otra parte ninguno da fecha cierta de la supuesta separación o inicio del abandono en el mismo hogar por parte de uno o ambos cónyuges; reconoció que la demandada y sus hijos no sabían que el ciudadano C.E. se estaba operando en Venezuela, pues dijo que se estaba operando en los Estados Unidos; afirmó además haber movido un mueble-cómoda y ciertas cosas del closet antes de la inspección ocular realizada en el inmueble constituido como el domicilio conyugal, donde fungió como práctico fotógrafo, hechos que ratifican su parcialidad hacia la parte actora quien es su patrono, y desvirtúan la veracidad de dicha prueba, quedando así plasmada y validada una razón añadida, por la cual esta Corte debía desestimar dicha probanza de la inspección ocular, como fue lo declarado. Por consiguiente, adminiculadas dichas pruebas, su deposición resulta discordante y contrapuesta respecto a los hechos controvertidos del juicio y los dichos referidos por la otra testigo, sin poder generar confianza a quien decide sobre la configuración de alguna de las causales invocadas, en consecuencia se desecha su testimonio, de conformidad a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem; y así se declara.

    De las pruebas promovidas y evacuadas por la Demandada Reconviniente y Apelante

    En la oportunidad legal establecida, la parte demandada no aportó probanza alguna para sustentar sus dichos, toda vez que por el Principio de la Comunidad de la prueba, que rige en todo proceso, reprodujo el mérito probatorio de las documentales consignadas por su contraparte actora y reconvenida, en las cuales pudiera tener interés, referidas a las actas de nacimiento, el acta de matrimonio, las capitulaciones matrimoniales; asimismo el informe integral que será objeto de análisis posterior y las resultas emanadas de los Bancos donde se evidencia la capacidad económica de las partes; y así se establece.

    DEL INFORME INTEGRAL

    Riela a los folios 436 y siguientes de la Segunda Pieza del asunto principal, Informe Técnico Integral elaborado al grupo familiar, por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 27 de noviembre de 2008, ordenado por el Tribunal de Primera Instancia mediante oficio Nos. 2578 de fecha 05/08/2008, ratificado en el oficio N° 2739 de fecha 12 de agosto de 2008, y nuevamente ratificado el 07 de enero de 2009 por oficio N° 1507, cuyas recomendaciones son las siguientes:

    RECOMENDACIONES

    Se recomienda a ambos padres, dentro de este análisis, rescatar los niveles de acuerdo y afecto que existieron previamente, evaluando en este proceso las consecuencias negativas que en un futuro puede generar esta actitud opuesta entre ellos. Debe imperar en las partes vinculantes, la necesidad de entender que sus hijos requieren de la actividad mancomunada de ambos para proveer sus requerimientos tanto afectivos como materiales, independientemente de que hayan decidido la no continuación de su vida en común.

    Se recomienda el contacto progresivo entre padre e hijos, con el fin de retomar la relación sin la influencia de los conflictos entre los padres que están asociados a situaciones no resueltas como ex pareja y a aspectos legales del proceso de divorcio.

    Se sugiere la asistencia de los padres a Psicoterapia individual, a fin de que cada uno revise los conflictos psicológicos que están interfiriendo en el logro de procesos de comunicación más satisfactorios. Igualmente asistir a Terapia Dual para Padres donde obtendrán las herramientas necesarias para no involucrar a sus hijos en la conflictiva que manejan. Se recomienda un Terapeuta Especializado en Familia para tal fin.

    . (Resaltado añadido por esta Corte).

    Dicho Informe Integral, es apreciado por esta Corte Superior Primera y se le otorga pleno mérito probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1422 del Código Civil, por cuanto las conclusiones y recomendaciones realizadas por los Profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial, en virtud que el contenido de dicha experticia privilegiada está fundamentada en un exhaustivo análisis Bio-psico-social (Integral), llevan a esta Corte Superior Primera a la libre y plena convicción razonada de la necesidad de proveer o reforzar herramientas para un mejor desenvolvimiento de las relaciones familiares y de interacción comunicacional entre ambos progenitores e hijos, ante la influencia de los conflictos emocionales y de pareja no resueltos que han repercutido desfavorablemente en ellas, por lo cual se recomendó la orientación hacia un proceso psicoterapéutico familiar de tipo dual e individual a fin de canalizar los mismos, todo en procura de asegurar el mejor desarrollo integral de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y en garantía de su derecho a crecer en un entorno saludable, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, en concordancia a los artículos 8, 26 (parte in fine de su encabezado) y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se hace saber.

    - II -

    Establecido lo anterior, esta Corte Superior Primera pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, de la siguiente manera:

    MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Superioridad pasa a decidir sobre la procedencia de las causales de divorcio invocadas por la parte demandante en su demanda así como las invocadas por la parte demandada en la reconvención, en atención a las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas en su recurso ante la Alzada, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:

    La apelación ejercida por la parte demandada del juicio estriba en la falta de fundamento que existió en la sentencia dictada por el a quo, para declarar disuelto el vínculo conyugal, toda vez que en dicha sentencia, la Jueza Unipersonal X apreció los testigos, ciudadanos N.E.R. y O.J.S.S.; la primera, hermana y apoderada judicial de administración de los bienes del actor, ciudadano C.E., y el segundo empleado de confianza, chofer y dependiente directo del actor; siendo que ambos testigos, a su decir, tienen interés directo en las resultas de este juicio, por lo que debieron haber sido desestimados por la Sentenciadora de Primera Instancia.

    Con respecto a este punto, observa efectivamente la Alzada que al momento de sentenciar, el a quo manifestó que las deposiciones de dichos testigos fueron claras, precisas y sin contradicciones, y afirmó además que se concatenan con lo expuesto por el actor en su demanda, lo cual no es cierto, y ello quedó evidenciado de la desestimación ya efectuada por la Corte de los testigos allí anunciados, debido a que los testigos se contradicen en sus propias deposiciones aunado a que las mismas fueron contrarias entre sí, una respecto de la otra, así como fueron discordantes respecto a las afirmaciones de hecho alegadas por la parte actora en su escrito de la demanda y al resto del elenco probatorio debidamente promovido y evacuado en el proceso. Por tanto se considera, que dichas testimoniales en realidad no aportaron suficientes elementos probatorios que hicieran procedente la acción de divorcio y consecuentemente la Disolución del vínculo matrimonial existente, con base en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, y que es evidente que el a quo incurrió en un yerro procesal al dictar su declaratoria con lugar de la demanda, basándose en motivos erróneos de la sentencia, derivados de una errada interpretación y subsunción del supuesto abstracto establecido en las normas aplicables, en este caso los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil referidos a las reglas de la sana crítica y la valoración tasada de la prueba testimonial, respectivamente, de aplicación estricta al momento de analizar las deposiciones de los testigos en relación de identidad y no contradicción de sus dichos, con los elementos fácticos argumentados como fundamento de la acción de divorcio.

    En este orden de ideas, según pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro m.T., los llamados “motivos erróneos o falsos” de la sentencia, no equivalen a una falta de motivación, y por tanto, no caracterizan un vicio de esa índole, ya que aunque falsos o erróneos, los motivos existen en el fallo y por ellos se han considerado cubiertos en ese aspecto los extremos exigidos por la Ley. En este sentido no es procedente la nulidad de la sentencia dictada por el a quo, al no configurarse un vicio que la haga susceptible de tal nulidad; y así se establece.

    La falsedad del motivo o razonamiento, debe atacarse como un error de juzgamiento del Juez, que haga revocable o modifique el fallo dictado a través de la vía recursiva. Sin embargo, cuando los motivos son erróneos, es preciso distinguir si lo son parcialmente o si lo son en su totalidad, y atender a si ellos a su vez influyen especial y directamente en el dispositivo del fallo. Si influyen, es evidente que el error de ellos hace errónea la decisión, como es el caso que nos acoge, donde se dictó una declaratoria con lugar del divorcio, con base en una causal cuyos hechos constitutivos de la misma, quedaron falsamente establecidos por una errónea motivación, es decir que las causales alegadas se configuraron con supuestos fácticos señalados por la parte, mal ratificados por las declaraciones de dos testigos que en sí no son contestes. Como el error no puede ser apoyo de la verdad, al existir un error parcial o total en la labor de soberanía del Juez de realizar la concordancia de ley de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, tal discordancia resulta de modo determinante en el dispositivo del fallo, de forma tal que el juez, de haber aplicado debidamente la norma hubiera arribado a una conclusión distinta; y así se establece.

    En este sentido, desestimadas como han sido las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora reconvenida del juicio, la acción de divorcio interpuesta pende de la serie de documentos evacuados también al efecto durante el juicio, no obstante estos medios documentales, per sé, no constituyen elementos de prueba eficaces para sustentar plenamente alguna de las causales de divorcio alegadas, pues requieren de la certeza de las afirmaciones del accionante para su validación, y éstas sólo se hacen verosímiles con respecto a los hechos expuestos como fundamento de la acción que consten en el contenido de los documentos aportados como elementos constitutivos de aquélla, haciéndose éstos veraces y fidedignos respecto de las situaciones fácticas también aducidas en el libelo, que sólo pueden ser objeto de comprobación a través de la prueba testimonial; y así se establece.

    Por otra parte, respecto de la reconvención interpuesta, evidenciado como está de los autos, que la parte demandada reconviniente no evacuó otros elementos de prueba distintos a las documentales aportadas por su contraparte, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues no produjo testigo alguno que sustentara las causales alegadas como fundamento del divorcio, mismas aducidas por su contraparte; corresponde darle a la acción de reconvención interpuesta, el mismo tratamiento jurídico aplicado a la acción principal de divorcio; y así se establece.

    Como quiera que, no quedó probada alguna de las causales alegadas por parte de ninguno de los intervinientes, tampoco se hace procedente la aplicación de la doctrina del Divorcio Solución para el presente caso, conforme los requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada y pacífica que la enmarca. En tal virtud, fijados como han quedado los hechos controvertidos, y analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, no existiendo prueba suficiente en los autos de las causales alegadas por las partes, es por lo que se considera que no deben prosperar en derecho tanto la demanda de Divorcio con base en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, como su reconvención interpuesta con base en las mismas causales; y así se declara.

    DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

    En el presente juicio, hubo controversia entre las partes para acordarse tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención. Las mismas, no fueron tramitadas por el Juez de la Sala de Juicio como procedimientos autónomos, como corresponden, sino que se gestionaron como incidencias sin que se decidieran a través de fallos separados; en este sentido pues, el pronunciamiento definitivo respecto de ambas instituciones formaron parte del dispositivo de la sentencia de Divorcio recurrida en apelación, que motiva la presente decisión en Alzada. Ahora bien, por cuanto debe procurarse la estabilidad del juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, al configurar tales instituciones familiares, derechos humanos en beneficio de todo niño, niña o adolescente y por tanto, todo lo inherente a ellas, materia de orden público, por lo que impretermitiblemente éstas deben prevalecer y sobrevivir independientemente de la declaratoria del juicio principal de divorcio, que en este caso particular las arropó como accesorias; en consecuencia, esta Corte Primera discurre que una reposición de la causa para una correcta tramitación de las instituciones sería totalmente inútil y en detrimento de la celeridad procesal que debe regir todo proceso, considerando que el presente asunto lleva más de dos años en curso, además que fue alcanzado el fin destinado, como fue su fijación. Por tal virtud, esta Alzada pasa a hacer su pronunciamiento al respecto y en tal sentido ordena:

    En lo que respecta a la P.P. de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad; la misma, será ejercida por ambos progenitores de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, visto que la custodia de la adolescente R.T.E.C., será ejercida por la madre hasta su mayoridad, de acuerdo a lo expresado por las partes y en atención a lo dispuesto en los artículos 359 y 360 eiusdem, se fija un Régimen de Convivencia Familiar de carácter amplio y abierto, con el objeto de garantizar, tanto a la adolescente como a su progenitor, el derecho a mantener contacto directo, permanente y progresivo, en los términos establecidos en los artículos 385, 386 y 388 ibidem. En este sentido, el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de la adolescente. Respecto a las vacaciones escolares, se alternarán equitativamente entre ambos padres, al igual que las épocas festivas de navidad: 24, 25 y 31de diciembre, así como el 1 de enero, carnaval, semana santa y demás días feriados o de Fiesta Nacional, es decir, el año en que uno de ellos tenga a la adolescente en navidad, el otro la tendrá en Año Nuevo y viceversa el año próximo siguiente, igualmente con las otras fechas festivas; salvo que por circunstancias especiales, previo acuerdo entre las partes y oyendo a la adolescente se estipule algo distinto. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 385 de la referida Ley; y así se decide.

    Con relación a la Obligación de Manutención, observa esta Superioridad en principio, de las actas que conforman el cuaderno contentivo de la referida Incidencia, que en fecha 19 de noviembre de 2008, el a quo fijó un monto provisional por dicho concepto a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000 Bs.) mensuales, toda vez que en el escrito de contestación a la reconvención el actor reconvenido ofreció tal cantidad, aun cuando la reconviniente solicitó la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,00) mínimo, para garantizar la manutención de su hija adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien cursa estudios de bachillerato. De igual manera, solicitó la extensión de la obligación a favor de la mayor de sus hijos R.H., de veintidós (22) años de edad, quien cursa estudios de Música en los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo pago es en dólares y que, a su decir, fue interrumpido sin razón aparente por el progenitor quien cubría dichos gastos; al igual que solicitó la extensión de la obligación de manutención del segundo de sus hijos C.R., de diecinueve (19) años de edad, quien cursó hasta 2009 estudios de bachillerato en el Instituto Cumbres de Caracas y actualmente cursa estudios en la Universidad Católica A.B..

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, cuando los niños, niñas y adolescentes han adquirido la mayoridad, deben tomarse en cuenta los requisitos excepcionales contenidos en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que no haya lugar a la extinción de la obligación de manutención, y en su lugar proceda la extensión de la misma. So pretexto de ello y por cuanto no se había establecido judicialmente el monto de dicha obligación previo a ser incoado el presente juicio, debe pasar primeramente esta Corte a pronunciarse sobre el derecho que tiene o no a recibir obligación de manutención los ciudadanos R.H. y C.R.E.C., tomando en cuenta los hechos alegados, probados y evacuados en autos, para proceder ulteriormente a pronunciarse en relación a si los jóvenes de autos se encuentran dentro de la esfera de los requisitos excepcionales a la extinción de la obligación de manutención, de manera que pueda ser declarada la procedencia o improcedencia de la extensión de la obligación de manutención solicitada.

    En este sentido, esta Alzada considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla, sobre todo después de la separación de ambos padres.

    El progenitor custodio asume directamente los gastos, por lo que el progenitor no custodio deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades de los jóvenes, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de los hijos, tal como lo disponen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya supra citados.

    Por otra parte, en el caso bajo análisis, es necesario citar el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual hace referencia a los elementos que deben ser considerados al momento de determinar el quantum de la obligación de manutención, cuyo tenor es el siguiente: “…el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”

    A tal efecto debe destacarse que el punto tratado en el tercer párrafo de dicho artículo, referido al aumento automático de la obligación, no se encuentra vigente de acuerdo al análisis preliminar sobre aplicabilidad de normas reformadas de la Ley, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el a quo erró cuando en su declaratoria otorgó dicho incremento, en un diez por ciento (10%) anual, lo cual se modifica en el presente fallo de Alzada; y así se establece.

    Por otra parte se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que, aun cuando el joven C.R.E.C. haya alcanzado la mayoría de edad, resulta menester observar que tal hecho ocurrió durante el desarrollo del presente procedimiento, es decir, al momento de incoar la demanda, el mismo no había alcanzado la edad de dieciocho (18) años y a propósito de tal señalamiento, conviene observar que sobre la determinación de la competencia, la Sala Plena en sentencia proferida el 20 de octubre de 2004, en el juicio seguido por los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo contra la ciudadana Daisis A.S., indicó:

    “…Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (Subrayado de la Corte) .

    Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. (Subrayado y Negritas añadidos).

    Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).” (Subrayado y Negritas añadidos).

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”. (Subrayado y Negritas añadidos).

    En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 19 de junio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Superioridad Plena.

    Por tanto, la Sala Plena declara su competencia para la regulación de este conflicto negativo de conocer. Así se declara…” (Negrillas agregadas).

    En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano M.R.T.R. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:

    …De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la Republica y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…

    (Negrillas adicionadas).

    Como complemento de lo anterior, se considera menester citar lo que en torno a este mismo tema decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 23/08/2004 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual tiene carácter vinculante y cuyo resumen del contenido se transcribe a continuación:

    “…A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;”

    …Omissis..

    Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.”. (Subrayado añadido).

    …Omissis…

    Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Superioridad aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.

    (Subrayado añadido) .

    En el sentido antes expuesto, la doctrina y la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente original y reformada, nos remite al Principio de Extensión de la Protección del Ámbito de Aplicación de la ley, consagrado en el dispositivo de la norma inserta en el artículo 1 de dicha Ley Orgánica, directriz que persigue asegurar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de forma progresiva, por medio de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción. El Principio de Extensión de la Protección contempla dos excepciones a su aplicación, o lo que es igual, dos singularidades que escapan a la esfera de protección de dicho principio, una en materia de responsabilidad penal del niño, niña y adolescente, y la otra, en materia de extinción de la obligación de manutención, prevista en el artículo 383 de la Ley Especial, que nos atañe en el caso sub examine.

    En el sentido antes expresado, señala el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

    Articulo 383. Extinción.

    La Obligación de Manutención se extingue:

    a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

    b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

    . (Subrayado y negritas de esta Corte).

    En atención a lo dispuesto en el artículo anterior y a los argumentos jurisprudenciales y doctrinales antes reseñados, esta Superioridad considera preeminente aclarar que la obligación de manutención es un derecho que debe garantizarse a todo niño, niña o adolescente de manera progresiva y continua. Ahora bien, el límite o demarcación para que el beneficiario en alimentos deje de disfrutar este derecho no debe subsumirse en el hecho de haber adquirido la mayoridad, así de oficio, pues es allí justamente cuando aplica el Principio de Extensión de la Protección al garantizar su derecho a una obligación de manutención hasta que el obligado alegue en contraposición a esa garantía, la extinción de la misma en virtud de haber adquirido el beneficiario la edad cumbre de dieciocho años de edad, lo cual no es el caso de autos. Pero en ningún momento la ley contempla que el justiciable, previo a su mayoridad, deba solicitar una autorización de extensión de la obligación de manutención, o en su defecto, que deba tramitar dicha extensión mediante un procedimiento autónomo, ello contravendría los principios procesales constitucionales del debido proceso, celeridad y economía procesal, así como los Principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior, premisas fundamentales de la doctrina de Protección integral que emergen en el marco del derecho concebido en nuestra norma rectora. En efecto, dicho trámite implica, a su vez, una violación del Principio de Extensión de la Protección ya referido, y una subversión del e.d.L. plasmado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente original, cuando en su intento de asegurar el derecho a la obligación alimentaria (hoy de manutención) de todo niño, niña o adolescente de manera progresiva y continua, extiende o prolonga el ámbito de protección de dicho derecho aún para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aun no están preparados para hacerle frente a la vida adulta y que por ello requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de nuestra Carta Magna. No es capricho entonces del Legislador el que este Principio sea de interpretación y aplicación en dicha Ley Especial, pues no enmarca una alteración en sí a la norma, en efecto la redacción del artículo 383 de la referida Ley sugiere una excepción a ese principio, por ende, no corresponde al justiciable solicitar la extensión de su derecho a la obligación de manutención ni puede subrogarse su ejercicio a la solicitud de una autorización de extensión; sino que corresponde a aquel que se vea afectado por tal circunstancia, como es el caso del obligado a manutención, el deber de alegar a su favor la extinción de dicha obligación. Todo en el entendido de que, si el progenitor obligado no compareciere a solicitar la extinción, el derecho a la obligación de manutención de su(s) hijo/(a)(s) deberá ser garantizado por los Tribunales de Protección hasta que el joven adquiera los veinticinco años de edad que señala dicha disposición, edad límite de extensión del ámbito de aplicación de la ley (18 años de edad). Por lo que en el presente caso, la extensión de la obligación de manutención ampara también a la joven R.H., aun cuando ya había adquirido la mayoridad al momento de iniciarse el juicio de divorcio, dado que no se había fijado judicialmente un monto por dicho concepto.

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes protege y garantiza con prioridad absoluta y de manera progresiva, como ya se dijo, el ejercicio de los derechos e intereses de todo niño, niña o adolescente durante el tiempo límite posible y necesario, determinable según criterios pacíficos de la psicología evolutiva, adoptados de forma casi unánime en la legislación comparada para el alcance de un desarrollo cabal y completo que permita en un fututo su desenvolvimiento efectivo como adulto, y no, la circunstancia de que el obligado a manutención intente evadirse de sus responsabilidades como padre, cuando el hijo aún requiere de su aporte y apoyo. Es de recordarse que el artículo 383, antes citado, estricta y taxativamente hace referencia a la Extinción y no a la Extensión de la Obligación de Manutención, como corolario, aquélla viene a ser la excepción a la circunstancia protegida o permanente -Derecho a la Obligación de Manutención- en garantía del Principio de Extensión de la Protección, y no al revés; en consecuencia, la solicitud o incidencia que debería resolverse y tramitarse es la Extinción y no la Extensión de la Obligación de Manutención, siendo la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección la competente para conocer de ella por el Principio de la Perpetuatio Jurisdictionis. Ahora bien, la norma tampoco excluye ni impide la posibilidad de que pueda intentarse, mediante procedimiento autónomo, la extensión de la obligación de manutención cuando el requirente en alimentos considere que, una vez adquirida la mayoría de edad, no cumple con los requisitos excepcionales contemplados en el referido artículo 383 y aún así requiere que se le garantice su derecho a la obligación de manutención hasta los veinticinco (25) años de edad, límite dispuesto en el ordenamiento jurídico.

    En el particular caso que nos ocupa, la demandada reconviniente alega que el señalado como obligado no ha cumplido con la Obligación de Manutención fijada provisionalmente por el a quo, así como que interrumpió intempestivamente el pago correspondiente a los estudios de música en el exterior de la República Bolivariana de Venezuela de su hija R.H., a pesar de contar con la capacidad económica para ello y por tal situación ha tenido que interrumpir a su vez dichos estudios y continuar aquí en el país los mismos, por lo que solicita que el padre cumpla con la obligación de manutención presente y futura, hasta que los jóvenes cumplan los 25 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal b, eiusdem. No obstante, se evidencia de las actas (folio 23 y siguientes del cuaderno contentivo de la incidencia de la Obligación de Manutención) que el actor reconvenido realizó una serie de pagos a sus hijos: Pago por adelantado del año escolar 2008-2009 de la adolescente en (Integra A.C.), clases especiales en el Instituto Andes A.C, clases año completo adelantado en la Escuela de Música M.A.L., depósito en el Banco Venezolano de Crédito y recibo firmado por la progenitora respecto del pago de la obligación provisional de Dos mil Bolívares, con lo cual probó de manera indiciaria, cubrir en parte e irregularmente con la obligación de manutención en relación a los gastos por concepto de estudios, sin que quedara evidenciado su aporte con respecto a otros rubros inherentes a dicha obligación; y así se hace saber.

    Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales trascritos, esta Corte Superior Primera concluye que resulta perfectamente plausible, proceder a pronunciarse respecto a la fijación de la obligación de manutención de los tres hijos, además como requisito para dictaminar si procede o no la extensión de la misma como excepción al contenido del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con respecto a los dos hijos mayores de edad, caso contrario se violaría el principio comentado de la perpetuatio jurisdictionis, y así se decide.

    En este sentido el padre, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligado conjuntamente con la madre a contribuir y coadyuvar regularmente con los gastos de manutención de sus hijos, aunado al hecho de que el obligado a manutención efectivamente tiene mayor capacidad económica para cubrir la misma, en beneficio de todos sus hijos en igualdad de condiciones, conforme el contenido normativo establecido en el artículo 373 eiusdem. En consecuencia, en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada al valorar las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, esta Corte considera que la fijación de un monto por concepto de obligación de manutención en la presente acción, debe prosperar en Derecho, y así se establece.

    De acuerdo a los elementos probatorios que rielan a las actas, muy especialmente las pruebas de informes remitidas a las instituciones financieras nacionales, de las cuales se evidencia que el padre posee una capacidad económica suficiente, e inclusive muy superior a la progenitora, para suministrar un monto para la manutención superior al provisional establecido por el a quo, y más acorde con lo demandado por la progenitora en la reconvención, así para la adolescente como para sus hijos mayores de edad. En consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la MENCIONADA Ley Especial, se fija la cantidad de SEIS SALARIOS COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (6,52%), que equivalen a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.800,00), tomando como base el salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660 de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, en NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 959,08). Dicho pago deberá realizarse dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en una cuenta bancaria que se ordena aperturar a tales fines en el Banco de Venezuela a nombre de la adolescente y con representación y facultades para su movilización a la madre de la adolescente ciudadana M.T.C.D.E.. Así mismo se fijan dos (02) bonificaciones adicionales al pago mensual, cada una por el doble del quantum fijado como Obligación de Manutención, vale decir la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.600,00), a ser pagadas los primeros días de los meses de Julio y Diciembre de cada año, en virtud que en esos periodos del año se incrementan las necesidades de la adolescente por razones de gastos escolares y navideños. En relación a los gastos extraordinarios, éstos serán prorrateados en partes iguales entre ambos progenitores, previo aviso al progenitor no custodio de los mismos, cuando se pueda hacer, y contra factura cuando exista imposibilidad de anticipar y comunicar previamente el gasto de que se trate, en favor de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); y así se establece.

    SOBRE LA EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MAUTENCIÓN

    Expuestos, como han sido, los fundamentos jurídicos atinentes al derecho de recibir la obligación de manutención y la extensión de dicha obligación, esta Corte Superior Primera con base en las siguientes consideraciones pasa a resolver:

    En el orden correlativo de las ideas planteadas, así como del análisis y la valoración de las pruebas presentadas, se hace imperioso determinar los presupuestos necesarios para la extensión de la obligación de manutención, a saber: a) Que se haya alcanzado la mayoría de edad; b) Que se estén realizando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; c) Que exista aprobación judicial. En la presente causa, los ciudadanos R.H. y C.R., de veintidós (22) y de diecinueve (19) años de edad, respectivamente, son mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que constan en autos, y reconocen ambas partes que la joven cursaba estudios de Música en los Estados Unidos de Norteamérica, pero que interrumpió sus estudios fuera del país para continuarlos en Venezuela, así como que el joven se encuentra cursando estudios universitarios en la Universidad Católica A.B., y aunque no se evidencia la carrera que está estudiando, acompañó constancia de preinscripción (factura) del período correspondiente al año 2009, por lo que requieren se les fije un monto por concepto de obligación de manutención hasta que cumplan los 25 años de edad. Por otra parte es constatable de las actas del referido cuaderno de Obligación de Manutención, que el progenitor viene asumiendo hasta el momento el pago mayoritario por dichos conceptos, si no es en su totalidad, y tampoco insistió en la extinción de dicha obligación; por lo que dictamina esta Corte Superior Primera, que la constancia de preinscripción y demás documentos presentados por las partes para solicitar el beneficio de extensión de la obligación de manutención, sustentan de manera indiciaria los hechos antes expuestos.

    No obstante, es sumamente notable el costo monetario que acarrea el estudiar hoy en día en una institución privada, que aún cuando pudieren estar laborando ambos ciudadanos, éstos requieren del aporte dinerario imperioso de sus padres, uno y otro por igual. Por todo lo antes reseñado y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada al valorar las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, en aras de garantizar su Derecho a mantener un nivel de vida adecuado, contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Alzada que resulta procedente la extensión de la obligación de manutención solicitada en beneficio de R.H. y C.R.E.C., por haber adquirido éstos la mayoridad y por cuanto se demostraron los extremos excepcionales exigidos en el artículo 383 de la precitada Ley. En tal sentido, dicha extensión conlleva que el progenitor continuará cubriendo los gastos por concepto de estudios de los hijos mayores de edad y los mantendrá como beneficiarios de una póliza de seguros que ampare a los jóvenes de acuerdo a su rango de edad, y así se decide.

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas, resulta forzoso para esta Alzada ordenar la modificación del fallo dictado por el a quo, con ocasión de la apelación ejercida en el presente juicio, la cual prospera parcialmente en derecho; y así se decide.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Nahiva E.Y.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.T.C.D.E., parte demandada reconviniente en el juicio de Divorcio, contra la sentencia de fecha 05/10/2009 dictada por la Jueza Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 05/10/2009 por la Jueza Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Divorcio interpuesta por su cónyuge, el ciudadano C.E.E.R., con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, por las razones de hecho y de derecho establecidas en el cuerpo del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano C.E.E.R., contra la ciudadana M.T.C.D.E.. CUARTO: SIN LUGAR la reconvención por Divorcio fundamentada en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana M.T.C.D.E. en contra del ciudadano C.E.E.R.. En consecuencia, se mantiene vigente el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, según consta en acta de Matrimonio Nº 308 de los libros de actas de fecha catorce (14) de Diciembre de 1986, cursantes ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. QUINTO: La P.P. de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, continuará siendo ejercida por ambos progenitores de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: La Custodia de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, continuará siendo ejercida por la progenitora, ciudadana M.T.C.D.E., en los términos establecidos en el Artículo 358 y 359 de la ley in comento. SÉPTIMO: Se fija un régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto con el objeto de garantizar, tanto a la adolescente como a su progenitor, el derecho a mantener contacto directo. En este sentido, el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Respecto a las vacaciones escolares, se alternarán equitativamente entre ambos padres, al igual que las épocas festivas de navidad: 24, 25 y 31de diciembre, 1 de enero, carnaval, semana santa y demás días feriados o de Fiesta Nacional, es decir, el año en que uno de ellos tenga a la adolescente en navidad, el otro la tendrá en Año Nuevo y viceversa el año próximo siguiente, igualmente con las otras fechas festivas. OCTAVO: se fija la cantidad de SEIS SALARIOS COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (6,52%), que equivalen a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.800,00), tomando como base el salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660 de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, en NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 959,08). Dicho pago deberá realizarse dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes mediante depósito en una cuenta bancaria que se ordena aperturar a tales fines en el Banco de Venezuela a nombre de la adolescente y con representación y facultades para su movilización a la madre de la adolescente ciudadana M.T.C.D.E.. Así mismo se fijan dos (02) bonificaciones adicionales al pago mensual, cada una por el doble del quantum fijado como Obligación de Manutención, vale decir la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.600,00), a ser pagadas los primeros días de los meses de Julio y Diciembre de cada año, en virtud que en esos periodos del año se incrementan las necesidades de la adolescente por razones de gastos escolares y navideños respectivamente. En relación a los gastos extraordinarios, éstos serán prorrateados en partes iguales entre ambos progenitores, previo aviso al progenitor no custodio de los mismos, cuando se pueda hacer, y contra factura cuando exista imposibilidad de anticipar y comunicar previamente el gasto de que se trate, en favor de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). La fijación en salarios mínimos no es taxativa, sólo sirve como referencia conforme lo estatuye la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. NOVENO: Se acuerda la Extensión de la Obligación de Manutención a favor de los jóvenes R.H.E.C. y C.R.E.C., hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad, por cuanto se demostraron los extremos excepcionales exigidos en el artículo 383 de la precitada Ley Especial. En tal sentido, el progenitor continuará cubriendo sus gastos por concepto de estudios y los mantendrá como beneficiarios de una póliza de seguros que ampare a los jóvenes de acuerdo a su rango de edad. DÉCIMO: Finalmente, no hay condenatoria en costas por la acción tampoco respecto del recurso, por cuanto la parte perdidosa no resultó completamente vencida en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Paso de seguidas a realizar algunas consideraciones finales que, como dije anteriormente, destacan el disentimiento respecto del fallo emitido por las juezas sentenciadoras:

  10. En lo atinente a la Inspección Ocular, la misma no estuvo sujeta al control de la prueba por la otra parte, ello aunado es de considerar que efectivamente la adolescente viajó en la fecha referida en el fallo en compañía de su madre al acto familiar, lo que implica que el ciudadano C.E.E.R., otorgó la autorización para el viaje en cuestión, lo que a su vez generó la posibilidad para el demandante de realizar la inspección ocular con la sola intención de practicar la misma, sin la presencia y el conocimiento de la ciudadana M.T.C.D.E.. Además, la inspección ocular solo hace constar que “ese día”, es decir el dieciséis (16) de enero de 2008, no habían enseres personales de la demandada reconveniente, ciudadana M.T.C.D.E., pero no pueden hacer constar que los hubo el día anterior o los días siguientes a la realización de dicha inspección los hubieren, como en efecto sucedió con posterioridad, pues la demandada vive y permanece en el domicilio conyugal, tal como se desprende de las actas procesales, es decir, que luego de ese día fenecen los efectos de este medio de prueba.

  11. En cuanto a la valoración de los testigos, estos se contradicen, por lo tanto no son plurales y concordantes con sus dichos y no pueden ser valorados positivamente, además del interés de cada uno en el asunto, por la relación de dependencia del ciudadano O.J.S.S., quien es chofer del ciudadano C.E.E.R. y por la falta de objetividad de la ciudadana N.E.E.R., hermana del ciudadano antes mencionado, quien dicho sea al pasar, se contradice reiteradamente en sus dichos.

  12. En cuanto al “Abandono Voluntario Recíproco”, hay una errónea interpretación por parte de la sentenciadora de los dichos de las partes, dado que el esposo señala que la esposa lo abandonó, mas no que fue él quien incurrió en el abandono, lo mismo sucede con la demandada, lo que implica que de los dichos de las partes se desprenden imputaciones reciprocas de abandono, que a su vez ninguno de ellos logró probar en el iter procedimental, en virtud que los medios de prueba traídos al proceso, es decir, la inspección judicial extra litem y los testigos deben desecharse por las razones expuestas y ampliamente desarrolladas en el fallo originario, anteriormente transcrito.

    Queda así redactado el criterio disidente.

    En la Sala de despacho de la Corte superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la precitada fecha.

    LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE

    DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

    LA JUEZ DISIDENTE

    DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

    LA JUEZ

    DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS

    LA SECRETARIA

    ABG. DAYANA FERNÁNDEZ

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