Decisión nº PJ0022008000027 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoPersistencia En Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, siete de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano C.E.Z., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- .814.126, residenciado en la Urbanización Prebo, Residencias Salto Á.P. 8, Nº 8-E V.E.C..

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados R.V.R. y J.E.V.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 10.146 y 117.948 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

Inscrita: Constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A., por Documento inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127 – A Segundo, cuyo Documento Constitutivo- Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60 del año 2002, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LISSETTI CELIDED Z.P., E.D.J.P.V., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR G.A.C., R.I.V., D.E.T., J.A. USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA L.M., A.S., J.H.L., y G.C.L.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953 y 17.510 respectivamente.

MOTIVO: Persistencia en el Despido e Inconformidad de los conceptos y montos ofrecidos.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, en fecha 13 de marzo de 2008.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por ambas partes: Apoderada Judicial de la demandada, Abogada A.S.A., en fecha de marzo de 2008, y por el Apoderado Judicial del demandante Abogado J.E.V. en fecha 25 de marzo de 2008, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13-marzo-2008.

ANTECEDENTES

Como antecedentes se tiene la solicitud de Calificación de despido planteada por el ciudadano C.E.Z., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de junio de 2001, causa ésta que le corresponde por Distribución; admitida en fecha 29 de junio de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, antes referido por Calificación de Despido Reenganche y Pagos de Salarios Caídos contra PDVSA PETROLEO, S.A.; En fecha 11 de marzo de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia definitiva declarando con lugar la Calificación de Despido por Estabilidad laboral, incoada por el ciudadano C.E.Z., contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., al resultar calificado como injustificado el Despido del cual fuera objeto el demandante en fecha 18 de junio de 2001; y en consecuencia se ordenó a la empresa demandada reenganchar al demandante en su lugar de trabajo, en las condiciones existentes para el momento en que se produjo el despido calificado como injustificado, o en condiciones similares. Igualmente deberá pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en que se produzca el cumplimiento voluntario de esta decisión; En fecha 2 de abril de 2002, la representación de la demandada mediante diligencia apelan de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 de marzo de 2002; En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión declarando: Sin Lugar la apelación interpuesta por la demandada y Con Lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por C.E.Z., contra PDVSA PETROLEO, S.A., y en consecuencia ordena que la citada empresa: 1.- Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales; 2.- Al pago de los salarios caídos, causados desde la fecha del despido, o sea el 18 de junio de 2002, hasta aquella en que se ordene el cumplimiento voluntario del presente fallo, a razón de Seiscientos Dieciséis Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 616.550,00). Reiterando lo que ha sido criterio constante del Tribunal, y ahora consagrado en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos de tiempo que de seguida se mencionan, dada la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor: 1) Los días de vacaciones del Tribunal; 2) Los días de paro Tribunalicios; 3) Los días de inactividad de la parte accionante. A tenor de lo señalado, en los artículos 60, y 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se advierte al patrono: A.- Que transcurrido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión, sin que hubiere reenganche y pagado los salarios caídos al trabajador, se considerará que insiste en el despido; B.- Que en caso de persistencia en el despido, deberá cancelar las indemnizaciones a que alude el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios dejados de percibir, y C.- Que en caso de que el trabajador impugnare los montos consignados –si este fuere el caso- la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil; en fecha 11 de noviembre de 2002, la representación de la parte actora, mediante diligencia solicita aclaratoria conforme el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la fecha del despido, ya que la correcta es 18 de junio de 2001. En fecha 19 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto mediante la cual verifica el error material en que se incurrió, y declara procedente la aclaratoria, en los términos siguientes: “… en consecuencia se ordena que la citada empresa: 1.- Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales y 2.- Al pago de los salarios caídos, causados desde la fecha del despido, o sea el 18 de junio de 2001; En fecha 14 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto mediante la cual declara firme la sentencia dictada, y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen; en fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto recibiendo el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Primero, antes citado; en fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto mediante la cual le concede a la parte reclamada un lapso de diez (10) días a fin de que efectúe el cumplimiento voluntario, en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa; en fecha 18 de agosto de 2004, la representación de la parte demandada mediante diligencia consigna finiquito de prestaciones sociales en donde resalta la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ( persistencia en el despido), a los fines de dar cumplimiento a la ejecución voluntaria; en fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto mediante la cual abre la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordena notificar a las partes; en fecha 02 de noviembre de 2004, la representación de la parte demandada, se da por notificada y solicita se notifique a la parte actora mediante cartel; en fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto acordando lo solicitado por la demandada, y ordena la notificación de la parte actora mediante cartel. Ahora bien, se constata en autos, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, teniendo conocimiento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-13-agosto-2003- le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral, asunto éste que fue recibido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 18-abril-2005, mediante la cual se avoca al conocimiento del presente expediente asunto, ordena notificar a la demandada, así mismo ordena notificar al ciudadano Procurador General de la Republica; En fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dicta auto mediante la cual concede un lapso dentro de los tres día hábiles siguientes a los fines de que la demandada de cumplimiento a la ejecución voluntaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con la cláusula nueve de la convención colectiva del Trabajo año 2002-2005, ratificada años 2005-2007; en fecha 02 de mayo de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, antes citado dicta auto referente a aclaratoria solicitada por la demandada; impugnada por la representación de la demandada; en fecha 03 de julio de 2007, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara: 1.- Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; 2.- la nulidad del auto e fecha 02 de mayo de 2007, así como las actuaciones donde intervino sin acreditación sin poder la Abogada A.A., actos conciliatorios cursante a los folios 15, 16, 17, 18 y 19 pieza Nº 02 y en consecuencia repone la causa al estado de que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes referido, inste a realizar nuevos actos conciliatorios para procurar la solución del presente asunto; en fecha 22 de octubre de 2007, octubre de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes citado, dicta auto mediante la cual señala agotada la vía conciliatoria, y por consiguiente ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda. En fecha 23 de octubre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral Puerto Cabello, remite el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio, quien lo recibe en fecha 24 de octubre de 2007. En fecha 25 de octubre de 2007 el Juzgado a quo, dicta auto mediante la cual fija criterio a seguir respecto a la apertura del lapso de pruebas, derecho de oposición, lapso para providenciar las citadas pruebas y convocar a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio; en fecha 07 de noviembre de 2007, el Juzgado a quo, dicta auto agregando y admitiendo las probanzas aportadas por las partes, así mismo fija la audiencia oral y publica de evacuación de las pruebas para el décimo noveno día hábil siguiente; en fecha 21 de enero de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y publica de evacuación, con asistencia de las partes, prolongada en varias oportunidades. En fecha 05 de marzo de 2008, el Juzgado a quo, dicta dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar, la procedencia de la inconformidad manifestada por el accionante; en fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado a quo, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada mediante recurso de apelación, interpuesto por ambas partes, siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida a los recursos ordinarios planteados por ambas partes.

DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DE FECHA 28-MAYO-2003, MEDIANTE EL CUAL ACUERDA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA, CURSANTE AL FOLIO 148

Se desprende:

 Que en fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, antes citado dicta auto mediante la cual señala que por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 11de marzo de 2002, y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de octubre de 2002, se le concede a la parte reclamada un lapso de diez (10) días a fin de que dentro de ellos efectúe el cumplimiento voluntario, en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil

DE LA DILIGENCIA PLANTEADA POR LA DEMANDADA DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2004, CURSANTE AL FOLIO 155 pieza I

Se desprende:

 Que la demandada a los fines de cumplir con la ejecución voluntaria en el presente expediente consigna cheque de gerencia N° 02908279 de fecha 30-julio-2004, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) a descontar del Código de Cuenta Cliente N° 0116-0173-182120210100 por la suma de Bs. 19.885.691,42 contentivo de finiquito de prestaciones sociales, en donde resalta la aplicación del pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (persistencia en el despido)

 Que solicito al Tribunal ordenará guardar el cheque antes descrito en la caja fuerte de ese Tribunal

DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DE FECHA 19 DE MARZO DE 2007, CURSANTE AL FOLIO (10) PIEZA N° II

Se desprende

 Que en fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, antes citado, dicta auto mediante la cual, señala que definitivamente firme como ha quedado la sentencia en fecha 30 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por C.E.Z. contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., condenado a la demandada a reenganchar al demandante y a pagar los salarios caídos desde la fecha del despido o sea 18 de junio de 2001 hasta el día de la reincorporación a sus labores habituales que venía desempeñando desde el día del despido hasta la fecha del efectivo cumplimiento, a razón de Bs. 616.550,00 mensuales excluyendo los días tal como lo establece la sentencia

 Que en consecuencia le concede a la demandada un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a dar cumplimiento voluntario a lo decidido, conforme en los artículos 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con la cláusula nueve (9°) de la convención colectiva del trabajo año 2002-2005, ratificada años 2005-2007

DEL AUTO DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2007 DICTADO POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CURSANTE DEL FOLIO 76 AL 81 PIEZA N° II

Se desprende:

 Que en fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, antes referido dicta auto mediante la cual manifiesta que por cuanto se ha agotado la vía conciliatoria, y a los fines de que el presente procedimiento se le de impulso y la dirección adecuada, y habiendo cesado su función mediadora, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, que corresponda.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo entero de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata del Recurso de Apelación planteado por ambas partes contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 13 de marzo de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.E.Z., titular de la cédula de identidad N° V-2.814.126, representado por su apoderado J.E.V. contra la Entidad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A.,.representada por sus apoderadas Abogadas ARACELES SANCHEZ ACOSTA Y R.P. entre otros. Por PERSISTENCIA EN EL DESPIDO E IMPUGNACIÓN DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS OFRECIDOS.

DE LA SENTENCIA APELADA

El 13 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.E.Z., contra la entidad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., por PERSISTENCIA EN EL DESPIDO E IMPUGNACIÓN DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS OFRECIDOS, con fundamento en las siguientes consideraciones finales:

  1. - Que en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora en relación a la aplicabilidad del artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, observa que en Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla solo dos tipos de estabilidad, la relativa y la absoluta. Sobre el particular, ha sido criterio establecido por la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, en sentencia N° 365 de fecha 29-marzo-2003, caso Pride Internacional, C.A., ratificada en sentencia N° 1.118 de fecha 22-septiembre-2004, que el régimen aplicable a los trabajadores petroleros es el régimen de estabilidad relativa previsto en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, estando facultado el empleador ante el despido sin causa suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria; de igual manera, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.185 de fecha 17-junio-2004, estableció que resulta aplicable al régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, en la cual quedan excluidos del mismo no solo los integrantes de la junta directiva sino adicionalmente todos los trabajadores o empleados a que se contrae el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que resulta improcedente la estabilidad sui generis invocada por la parte actora.

  2. - Que sustentado en la jurisprudencia de la Sala Social, sentencia N° 628, de fecha 16-junio-2005, expediente 04-147, la cual señala “cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento”. A hora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir además de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas (negrillas nuestras). “Al respecto el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el calculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado en la parte dispositiva de innumerables fallos que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo bono vacacional, utilidades, el pago de los días feriados a los que haya lugar, de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas, así como cualesquiera otros beneficios que se originen por una prestación de servicios efectivamente realizada.” En consecuencia, el tribunal en apego a la supra indicada jurisprudencia declara la procedencia de los conceptos y montos solicitados por el trabajador actor.

  3. - Así las cosas, paso a discriminar los conceptos y montos acordados a favor del accionante:

Que los Salarios Caídos se calcularon desde la fecha en la cual se admitió la demanda, es decir, 29-junio-2001, hasta la fecha en la cual el patrono persistió en el despido del trabajador, esto es, 18-agosto-2004, resalta este sentenciador que el salario base para calcular y cancelar este concepto fue el salario básico devengado por el trabajador, al cual se le debe adicionar lo que resulte de los beneficios regulares y permanentes estipulados en la contratación colectiva, así como los aumentos percibidos por vía de decretos que emanen del Ejecutivo Nacional; así tenemos que para el año 2001 el trabajador devengaba un salario básico reconocido por las partes de Bs. 564.550,oo, y al sumársele lo percibido por éste de manera regular por concepto de ayuda única especial y subsidio alimentario, nos arroja como resultado un salario mensual de Bs. 616.550,oo, (diario de Bs. 20.551,66) también reconocido por ambas partes en el presente procedimiento, salario que debemos multiplicarlo por la cantidad de 186 días transcurridos de ese año, obtenemos el total a cobrar por el concepto de salarios caídos para este año de Bs.3.822.609,80; respecto al año 2002; le corresponden 365 días a razón del salario diario devengado para esa época de Bs. 21.385,oo, a tal efecto le corresponde la suma de Bs. 7.805.525,oo; Año 2003, por concepto de salarios caídos le corresponde 365 días al salario diario de Bs. 21.585,oo, para el resultado de Bs. 7.878.525,oo; Año 2004, específicamente hasta el 18-agosto-2004: transcurrieron 231 días calculados a razón de Bs. 21.618,33, para el monto de Bs. 4.993.834,20. Resalta este tribunal que de la sumatoria de los montos ya referidos obtenemos como resultado la cantidad de Bs. 24.500.493,00, a la cual se le debe deducir el lapso que se mantuvo paralizado el proceso, es decir, 105 días desde el año 2001 hasta agosto del año 2004, conforme a los salarios antes señalados devengados por el trabajador durante esa época, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 2.217.958,33, para resultar de la ecuación realizada la suma a favor del accionante de Bs. 22.282.535,00

Que la Antigüedad Legal esta establecida en la cláusula 09 de la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros, periodo 2002-2004; la cual establece la indemnización por antigüedad legal de 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; le corresponde al trabajador actor 540 días a razón del salario de Bs. 31.205,90, para un total por este concepto de Bs. 16.851.186,00.

Que la Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual esta preceptuada en la cláusula 09 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros, periodo 2002-2004, tenemos que le corresponde al trabajador actor 15 días de salarios por cada año o fracción superior a seis meses de servicio, lo cual se traduce en 270 por cada antigüedad (adicional y contractual) ut supra referidas, es decir, 540 días también a razón del salario de Bs. 31.205,90, para un total a cobrar por estos conceptos de Bs. 16.851.186,00.

Que el Preaviso se constata en la cláusula 09 de la mencionada convención que a la terminación de la relación de trabajo la empresa deberá cancelarle al trabajador el concepto de preaviso establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 2.808.531,00, lo que resulta de multiplicar 90 días a razón del salario promedio integral establecido de Bs. 31.205,90.

Que respecto a la indemnización de antigüedad por despido injustificado, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, actor le corresponde por este concepto 150 días a razón de Bs. 31.205,90, para un total de Bs. 4.680.885,oo;

Que respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que al actor le corresponde al actor la suma de Bs. 2.808.531,00, toda vez que es el resultado de multiplicar 90 días a razón del salario de Bs. 31.205,90.

Que en relación a las vacaciones le es aplicable convenciones colectivas de los periodos 2000-2002 y 2002-2004 que por este concepto estipulado en la cláusula 8 de la precitada convención, al accionante le corresponde 30 días anuales continuos, calculados al salario normal, y conforme al artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo; por lo que tenemos;

.-) vacaciones 2000-2001: 30 días a razón de Bs. 20.551,66, para el total de Bs. 616.550,00;

.-) vacaciones 2001-2002: 30 días a razón de Bs. 21.375,00 para el total de Bs. 641.250,00;

.-) vacaciones 2002-2003: 30 días a razón de Bs. 21.375,00, para el total de Bs. 641.250,00; finalmente por concepto de vacaciones le corresponde al trabajador actor la cantidad de Bs. 1.899.050,00

Que la situación del bono vacacional tiene igual tratamiento que el renglón anterior ya que este concepto se encuentra establecido en la cláusula 08 de la comentada convención colectiva de la cual se desprende que la empresa cancela 40 días a razón del salario básico, por lo que tenemos lo siguiente:

.-) Bono vacacional de los periodos 2000-2001 y 2001-2002: le corresponde Bs. 752.733,33, por cada periodo, que es resultado de dividir el salario básico devengado para la época entre 30 días y luego multiplicarlo por los 40 días establecidos en la convención, operación ésta que se realiza de la misma manera para cada periodo vacacional; Al respecto concluye este sentenciador que por este concepto le corresponde al accionante Bs. 1.505.466,66.

.-) Bono vacacional 2002-2003: le corresponde Bs. 857.325,00, que es resultado de dividir el salario básico devengado para la época entre 30 días y luego multiplicarlo por los 40 días establecidos en la convención;

Que respecto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional, el Juez A quo observa que estos conceptos se encuentran establecidos en la cláusula 08 de la convención colectiva ut supra referida, y con vista a lo que dispone, el tribunal concluye que le corresponde al accionante por estos conceptos, los siguientes montos;

.-) Vacaciones fraccionadas 2003-2004: establece la cláusula que por vacaciones fraccionadas cancelará a sus trabajadores 2,50 días por meses trabajados, es decir que, por 11 meses le corresponde al actor 27,50 días a razón del salario normal de Bs. 21.618,33, para el total de Bs. 594.504,08;

.-) Bono vacacional fraccionado 2003-2004: le corresponde una fracción del bono vacacional por cuanto para la fecha en la cual la empresa accionada realizó la consignación por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, aun no se encontraba vencida la fecha para el goce y disfrute de este concepto, en consecuencia le corresponde 41,25 días a razón del salario de básico devengado para la fecha de Bs. 19.051,66, para el total a recibir por este concepto de Bs. 785.880,97.

Que en cuanto a las utilidades se constata que la a empresa accionada cancela a sus trabajadores el 33,34 %, (120 días) de los beneficios líquidos recibidos; por lo que tenemos lo siguiente:

.-) conforme al salario normal devengado por el trabajador actor durante el año 2001, corresponde Bs. 2.466.693,24;

.-) conforme al año 2002, siendo el salario mensual normal de Bs. 647.550,00 corresponde Bs. 2.590.718,04;

.-) Para el año 2003 el salario normal era de Bs. 648.550,00, a tal efecto le corresponde 2.594.718,84, así las cosas por este concepto al multiplicar 120 días anuales que reconoce la empresa a sus trabajadores por el salario mensual normal que éstos devengan obtenemos que de la sumatoria de éstos montos le corresponde Bs. 7.652.130,00.

Que las utilidades fraccionadas, se fraccionan conforme a los 120 días entre los meses que van desde enero 2004 hasta el día en el cual efectivamente la empresa realizó la consignación 18-agosto-2004, arroja el resultado de 80 días a razón del salario normal vigente para la fecha de Bs.19.051,66, tenemos el resultado de Bs. 1.524.132,80.

Que los días feriados tienen como procedencia conforme a la experticia realizada en la presente causa, deja establecido que: Para el año 2001, hubo 1 día feriado el cual debido ser cancelado al salario normal devengado en ese momento de Bs. 20.551,67; durante el año 2002, igualmente resulto 1 día a razón del salario normal de Bs. 21.385,00; Año 2003, resultaron 3 días feriados a razón del salario diario normal de Bs. 21.618,33, es decir que le corresponde por este concepto la suma de Bs. 64.854,99

Finalmente determino que al actor le corresponde la suma de Bs. 81.208.131,00 mas la cantidad de Bs 21.254.000,00 por concepto de fideicomiso, para un total de 102.462.131,00, lo que se traduce a Bs 102.462,00 actuales.

Que por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.E.Z., titular de la cedula de identidad Nº V- 2.814.126, representado por su apoderado judicial J.E.V., identificado en autos, contra la entidad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., representada por sus apoderadas Abogadas, A.S.D. ACOSTA Y R.P. entre otros, por PERSISTENCIA EN EL DESPIDO E IMPUGNACION DE LOS CONCEPTOS y MONTOS OFRECIDOS

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LAS PARTES RECURRENTES

ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL RECURSO DE APELACIÓN POR ANTE EL SUPERIOR

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral y Pública, cursante del folio 13 al 16 y del video de la misma, contentiva en la pieza concerniente al Recurso procesal de apelación se desprende que las partes recurrentes, apelaron sobre los siguientes hechos:

LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE DENUNCIA:

 Que las circunstancias de hecho y derecho dieron origen al recurso interpuesto, quien entre otras cosas manifestó

 Que la sentencia fue parcialmente con lugar

 Que la pretensión era la impugnación de un pago por el cual PDVSA pretendió liberarse del reenganche con la insistencia del despido

 Que la pretensión no era acumulativa era subordinada o reenganchada o pagada correctamente, es por ello que la pretensión debía ser declarada con lugar

Seguidamente interviene la apoderada judicial de la demandada, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación, quien expone:

 Que efectivamente la acción corresponde a la ejecución de una sentencia definitivamente firme

 Que la parte actora solicito en virtud del artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, y no le fue acordada la petición

 Que la decisión no fue a favor del accionante

 Que la sentencia debía declararse parcialmente con lugar

 Que ese alegato de la parte actora no tiene fundamento

 Que solicitan se declare sin lugar la pretensión de la parte actora

LA PARTE DEMANDANDA RECURRENTE DENUNCIA:

 Que como habíamos comenzado intentando una acción y llegamos a la fase de juicio porque no hubo acuerdo en los montos en los actos conciliatorios de cual era el monto que se debe pagar entre lo solicitado

 Que no corresponde lo sostenido en el artículo 32, que es lo único acertado, por cuanto la sentencia del a quo se fundamenta en una experticia, que impugnamos, por cuanto la experta no fue nombrada por el Tribunal,

 Que la experta hace el cálculo de los salarios caídos de manera errada, por cuanto los calcula desde la admisión de la demanda hasta la persistencia del despido, cuando existe una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior, que dispone que los salarios caídos deben calcularse desde la fecha del despido hasta la persistencia del despido, sentencia ésta que la experto no cumplió, violentado dicho dispositivo, y el Juez A quo no puede cambiarla, que fue lo que hizo aceptando lo sustentado por el informe de la experto

 Que la demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior, al consignar el pago,

 Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior, señalaba que el salario a pagar era de Bs. 616.550,00 la contadora en su informe aplica la convención colectiva para el despido hasta la persistencia respecto a los salarios caídos

 Que en cuanto a ese concepto de vacaciones la experto aplica las convenciones colectivas de los periodos, 2001, 2002, 2003 y 2004, mal puede el Tribunal a quo acordar dichos periodos a criterio de la contadora experta

 Que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se toma a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales

 Que el a quo ordeno el pago de vacaciones del periodo 2001, que se habían cancelado, por cuanto en la liquidación que cursa en autos, se constata dicho pago

 Que asimismo el a quo ordena el pago de otros conceptos establecido en el artículo 108

 Que el a quo aplica las convenciones colectivas del 2001-2002; 2002-2004 y 2004-2007

 Que la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 320 de fecha 13 de noviembre de 2001, donde resalta que las convenciones colectivas son aplicables al personal activo

 Que en cuanto a los adelantos de prestaciones sociales, se constata que conforme al informe emitido por el Banco Mercantil el trabajador disfruto de los adelanto de fideicomiso, mediante préstamos personales

 Que el Juez a quo no le concede valor probatorio al informe emitido por el Banco Mercantil, y ordenó que se le cancele nuevamente

 Que la sentencia de primera instancia no se ajusta a la Ley ni a la jurisprudencia ni a la doctrina

 Que solicita se declare con lugar el presente recurso, y considere suficiente los pagos hechos por su representada en cumplimiento de su obligación en cuanto a la relación laboral que existió

En este estado el apoderado actor procede a contestar el recurso de su contraparte y expone

 Que ellos no nombraron el experto solo promovieron la prueba de experticia

 Que es falso que la demandada haya hecho el pago de la sentencia

 Que no han recibido el pago

 Que existía una cuenta de fideicomiso y el actor no tenía acceso directo de la empresa

 Que debía acompañar una serie de recaudos

 Que no era cuenta de ahorro

 Que es falso que la sentencia era disconforme a la jurisprudencia

 Que solicito se declare sin lugar

 Que en cuanto al pago de vacaciones eso lo puede aclarar su representado.

Seguidamente la demandada ejerce su derecho a replica y expone:

 Que en cuanto a las vacaciones sostenemos que la sentencia ordena el pago de vacaciones en una fecha que termino en el año 2001

 Que consta en el expediente un finiquito donde se evidencia la única vacación que le corresponde al trabajador

 Que esta depositado en el Banco

 Que insisten que cumplimos de acuerdo a la sentencia, que ordena el pago y permite la persistencia del despido

 Que es desde la fecha del despido hasta la ejecución el pago de la sentencia

 Que en caso de diferencia debe indicar el accionante, y esto no lo ha hecho la parte actora

 Que se adhiere a una experticia y no dice cual es la diferencia verdadera

 Que el pago esta ajustado a derecho

 La parte actora pasa a ejercer su derecho a contrarréplica y argumenta.

 Que no entendió a la contraparte

 Que hubo una experticia que se consigno

 Que el fideicomiso es un contrato donde una entidad financiera apertura una cuenta y se capitaliza con los intereses

 Que el actor no tiene acceso a esa cuenta

 Que el pago se hace de acuerdo al Código Civil, cuando efectivamente esta en manos del beneficiario

 Que el pago determinado por la experticia es insuficiente

 Que el pago no se ha hecho efectivo

En este estado interviene el ciudadano Juez, y solicita la exposición del trabajador en inherencia al fideicomiso, quien declara:

 Que fue empleado de PDVSA desde hace 18 años y lo sigue siendo según la convención colectiva

 Que sigue amparado por el contrato colectivo

 Que cinco (05) veces han sentenciado y no le han pagado sus salarios caídos

 Que el fideicomiso lo pedían y se lo iban deduciendo

 Que el gasto su fideicomiso

 Que el gozo su fideicomiso, por que tenía derecho a ello

 Que el se gasto los 22 millones

 Que el pedía un millón, dos millones así

 Que el esta amparado por un contrato colectivo y han pasado más contrato colectivo

 Que me paguen mi salario desde que salí hasta la fecha de hoy, porque estoy amparado por un contrato colectivo

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida en el presente asunto es la persistencia del despido y la inconformidad de los conceptos y montos ofrecidos, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con el demandante, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la controversia conforme a los recursos procesales ordinarios de apelación planteados por las partes, fundamentalmente con ocasión a los siguientes alegatos denunciados y esgrimidos en el contenido del acta de la audiencia oral y pública de apelación cursante del folio 13 al 16 y del video contentivo de la misma, y los cuales básicamente se sustenta en lo siguiente:

 Que la pretensión debió ser declarada con lugar

 Que los salarios caídos deben ser cancelados a partir de la fecha del despido 18 de junio de 2001 hasta la persistencia del despido 18de agosto de 2004, dando cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de octubre de 2002

 Que a los salarios caídos no le es aplicable las convenciones colectivas ni los aumentos salariales, por cuanto el Juzgado Superior Primero antes citado, ordeno que el salario mensual a pagar era de Bs. 616.550,00

 Que la fecha de terminación de la relación laboral es la permitida por la Ley, a los efectos del cálculo del finiquito de prestaciones sociales, y no la fecha de persistencia del despido

 Que la sentencia se fundamenta en el criterio de la experta peticionada por la parte actora, y no por el Tribunal

 Que la recurrida ordena el pago del concepto vacaciones en los periodos correspondientes al 2001, 2002, 2003 y 2004 aplicando las convenciones colectivas

 Que asimismo ordena otros pagos establecidos en el artículo 108 utilizando las convenciones colectivas 2001, 2002, 2004, 2005 y 2007

 Que la recurrida obvio los informes de deducciones, respecto a los adelanto de prestaciones sociales, según el informe emitido por el Banco Mercantil

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio,

 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS SURGIDAS EN FASE DE EJECUCIÓN

ACCIONANTE (Folios: 94-96) ACCIONADA (Folios: 86-88)

Invoca las probanzas cursante en autos Documentales anexos al expediente

Invoca la consignación efectuada por la demandada Informes

Experticia

Informes

Exhibición

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

INVOCA LAS PROBANZAS CURSANTE EN AUTOS Y HACE VALER EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS

Respecto a esta invocación de las pruebas cursantes en autos, y hacer valer el artículo antes citado, ha sostenido reiteradamente la sala de Casación Social, que la misma no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, y los mismos ya han sido valorados en el presente fallo, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declara.-

INVOCA LA CONSIGNACIÓN EFECTUADA POR LA DEMANDADA

Respecto a esta invocación de la consignación efectuada por la demandada cursantes en autos, ha sostenido reiteradamente la sala de Casación Social, que la misma no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, y los mismos ya han sido valorados en el presente fallo, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declara.

EXPERTICIA

 Cursa del folio 3 al 11 de la Pieza X del presente asunto, resultado de la experticia realizada por la experta Lic. Deicy Reyes, respecto a la solicitud del accionante promovida en el lapso de pruebas, a los fines de que determine el monto por concepto de salarios caídos desde la fecha en que fue despedido injustificadamente hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y a todo evento sea tomado conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y los Sindicatos de la Industria Petrolera; en tal sentido esta Alzada pasa a revisar exhaustivamente el resultado obtenido en la referida experticia -y observa: Que la misma fue objeto de denuncia por ante la audiencia oral y pública de apelación por la demandada recurrente, en relación al calculo de los salarios caídos, los cuales deben ser pagados conforme al dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de octubre de 2002, que dispone: 1.- Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales; 2.- Al pago de los salarios caídos, causados desde la fecha del despido, o sea el 18 de junio de 2001, hasta aquella en que se ordene el cumplimiento voluntario del presente fallo, a razón de Seiscientos Dieciséis Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 616.550,00). Reiterando lo que ha sido criterio constante del Tribunal, y ahora consagrado en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos de tiempo que de seguida se mencionan, dada la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor: 1) Los días de vacaciones del Tribunal; 2) Los días de paro Tribunalicios; 3) Los días de inactividad de la parte accionante. A tenor de lo señalado, en los artículos 60, y 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se advierte al patrono: A.- Que transcurrido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión, sin que hubiere reenganche y pagado los salarios caídos al trabajador, se considerará que insiste en el despido; B.- Que en caso de persistencia en el despido, deberá cancelar las indemnizaciones a que alude el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios dejados de percibir, y C.- Que en caso de que el trabajador impugnare los montos consignados –si este fuere el caso- la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil). (subrayado Tribunal), De la transcripción supra realizada, se evidencia que al confrontarlo con el resultado obtenido por la experta no corresponde, con lo decidido en sentencia definitiva por el Juzgado Superior Primero, antes citado, en virtud de que los salarios caídos deben ser calculados desde la fecha del despido 18-junio-2001 hasta aquella en que se ordene el cumplimiento voluntario del presente fallo; cumplimiento voluntario que no se dio el caso bajo examine, tal como se evidencia en autos, lo que trae en colación, la aplicación del dispositivo de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero antes referido, que en el caso de no darse el cumplimiento voluntario, sin que pueda darse el reenganche y pago de los salarios caídos, se considerará que la demandada insiste en el despido, situación esta que se verifica en autos, en virtud de que la demandada mediante diligencia en fecha 18-agosto-2004 consigna cheque de gerencia concerniente a finiquito, y persiste en el despido, lo que conlleva a deducir que los salarios caídos deben ser pagados desde la fecha del despido injustificado 18-junio-2001 hasta la persistencia del despido, es decir 18-agosto-2004. Así mismo, para el cálculo de dichos salarios caídos, le serán aplicable conforme a jurisprudencia las convenciones colectivas: 2000-2002 y 2002-2004. También se constata, que la demandada recurrente denuncia, que la experto hace cálculos respecto a los conceptos concernientes al finiquito de prestaciones sociales, desde la fecha de ingreso hasta la persistencia del despido, es decir hasta 18 de agosto de 2004, fecha esta incorrecta, cuando la fecha correcta es hasta el 18 de junio de 2001, fecha del despido, de igual manera la experto hace cálculos a futuro respecto a los conceptos, con aplicación de las convenciones colectivas 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003 y 2003-2004; esta Alzada ante tal confusión y tergiversación, no le queda otra alternativa, que desechar tal probanza, por cuanto no esta ajustada a los parámetros legales y a la jurisprudencia. Y así se decide.-

INFORMES

 Se constata en autos la resulta de la probanza emitida por el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, cursante del folio 31 al 34 contentiva en la pieza III, por solicitud emitida por el accionante en el lapso de pruebas, a los fines de que informara sobre cuales son las convenciones colectivas que han estado en vigencia desde el 23 de mayo de 1983, asimismo solicito copia certificadas de todas ellas; esta Alzada observa, que efectivamente cursan en autos las convenciones colectivas desde el año 1983 hasta el presente año celebradas, las cuales son demostrativas de su existencia; asimismo se deduce respecto al caso bajo análisis, que las convenciones colectivas que rigieron durante la relación laboral entre el demandante y la demandada fueron las siguientes: Del año 1983; 1989; 1993; 1995; 1997-1999; 2000-2002 y 2002-2004, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.-

EXHIBICIÓN

 Se constata en autos, que el accionante promovió la exhibición de las convenciones colectivas suscritas entre PDVSA y su trabajadores correspondientes a los años 2002-2004 y 2005-2007 a la demandada; ante tal pedimento se verifica en el caso de marras que las mismas cursan en autos, por consiguiente considera esta Alzada que resulta inoficioso, en virtud de que las misma fueron analizadas y valoradas. Y así se decide.-

B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:

INVOCA DOCUMENTALES ANEXOS AL EXPEDIENTE

 Respecto a esta invocación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursante a los folios 133 al 137, de aclaratoria, cursante a los folios 155 al 159 y pago cursante del folio 255 al 261, ahora bien en relación a éstas invocaciones ha sostenido reiteradamente la sala de Casación Social, que las mismas no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, y los mismos ya han sido valorados en el presente fallo, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se decide.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

 Cursan a los folios 16, 32 y 39 de la Pieza X del presente asunto, las resultas emitidas por el Banco Mercantil, ubicado en la ciudad de Caracas, mediante la cual la demandada solicito la referida prueba de informes al mencionado Banco Mercantil, con el fin de que informará a este despacho sobre: 1.- Si existe o existió una cuenta de fideicomiso a favor del ciudadano C.E.Z. signada bajo el número 1060250489, anexa marcada “A” hoja SAP ; 2.- Si la cuenta de fideicomiso fue abierta a favor del ciudadano C.E.Z. por PDVSA PETROLEO, Sociedad Anónima; 3- Que el Banco Mercantil envié copia certificada de los movimientos bancarios de la referida cuenta, donde conste los depósitos hechos por PDVSA PETROLEO, Sociedad Anónima; en este sentido, esta Alzada observa: Que evidentemente cursan en autos, la información aportada por la mencionada entidad bancaria, de la cual se desprende: Que el ciudadano C.E.Z., mantuvo afiliada su cuenta corriente N° 127000020-9 ( actualmente cancelada) a su fideicomiso de prestaciones sociales signado con el número 10569, como trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., el cual se encuentra activo; así mismo anexan estado de cuenta certificado del fideicomiso N° 10569, desde el 01/06/1999 hasta el 10/01/2008, así como el estado de cuenta correspondiente a los prestamos personales solicitados por C.E.Z. al mencionado fideicomiso desde el 01/06/1999 hasta el11/01/2008; de igual manera informan que con relación a los 22.143.000,00 dicho monto es el total de los prestamos personales solicitados por el Sr. Zambrano para el 21/03/2001, y hace referencia a los Bs. F. o,32, es el total disponible que presenta en sus haberes, y finalmente informan que la empresa PDVSA, envía las solicitudes de prestamos de fideicomiso mediante el sistema electrónico, por lo cual los comprobantes de los mismos deben ser solicitados a la empresa Petróleos de Venezuela S.A.- Ahora bien de lo antes expuesto, no hay lugar a dudas, que la entidad bancaria emitió la información que le fue solicitada, creando certeza a este Juzgado que efectivamente según los anexos aportados por la entidad bancaria, que indican la suma de Bs. 22.143.000,00 monto total de los prestamos personales efectuados por el actor, y que al ser adminiculados con la confesión realizada por el accionante en la audiencia oral y publica de apelación, el cual al ser interrogado en inherencia al fideicomiso por el Ciudadano Juez, expone:

 Que fue empleado de PDVSA desde hace 18 años y lo sigue siendo según la convención colectiva

 Que sigue amparado por el contrato colectivo

 Que cinco (05) veces han sentenciado y no le han pagado sus salarios caídos

 Que el fideicomiso lo pedía y se lo iban deduciendo

 Que el gasto su fideicomiso

 Que el gozo su fideicomiso, por que tenía derecho a ello

 Que el se gasto los 22 millones

 Que el pedía un millón, dos millones así

 Que el esta amparado por un contrato colectivo y han pasado más contrato colectivo

 Que me paguen mi salario desde que salí hasta la fecha de hoy, por que estoy amparado por un contrato colectivo. (subrayado del Superior)

Según lo confesado por el accionante en la delación precedentemente transcrita, se evidencia que efectivamente el accionante retiro su fideicomiso a través de prestamos personales, mediante sumas de dinero inferiores de un millón, dos millones y así sucesivamente, en consecuencia se tiene por reconocido dicho retiro del antedicho fideicomiso por el trabajador demandante, siendo demostrativo de que la demandada no le adeuda suma alguna por dicho concepto. Y así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCORDANCIA CON RESUMEN PROBATORIO UP SUPRA Y JURISPRUDENCIA REITERADA DE LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. (Sentencia N° 742 del 28 de octubre de 2003 Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz) y (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2003-001169 Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez).-

Precedentemente quien decide concluye que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes

Que el régimen aplicable a los trabajadores petroleros es el régimen de estabilidad relativa previsto en el artículo 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el régimen de estabilidad absoluto que pretendía el actor, a los efectos de denunciar que su pretensión debía haber sido declarada con lugar y no parcialmente con lugar, situación esta que implica ilustrar a la parte actora sobre su desconocimiento, tal como lo delatan por si misma las siguientes Jurisprudencias: Sentencia N° 365 de fecha 29-marzo-2003 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada en Sentencia N° 1.118 de fecha 22-septiembre-2004; así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.185 de fecha 17-junio-2004, la cual estableció que resulta aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, en la cual quedan excluidos del mismo no solo los integrantes de la junta directiva sino adicionalmente todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden y en atención a la denuncia, es por lo que resulta improcedente la invocada estabilidad absoluta, lo que conlleva a que la pretensión fuese declarada parcialmente con lugar.

Respecto a los salarios caídos, precisa esta Alzada que quedó demostrado por el dispositivo contenido en la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de octubre de 2002, sentencia ésta que tiene el carácter de cosa juzgada, entendiéndose por cosa juzgada:..” la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como el resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes….”.

…Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público y que la decisión emanada del ad quem la viola flagrantemente….

,

.….Además de la autoridad , el concepto de cosa juzgada se complementa como una medida de eficacia

…. Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad”…..La cosa es ininmpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem.”….También es inmutable o inmodificable. (…omissis..). La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada”…La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada”. Según deja asentada Sentencia del 10 de mayo de 2005, Expediente N° AA20-C-2003-001169 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

Siendo ello así, se tiene que la cosa juzgada, llevada a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conlleva a tres (03) posibilidades la inimpugnabilidad, la inmutabilidad o inmodificabilidad y la coercibilidad, es decir que ninguna autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, ni de oficio ni a petición de parte, tanto es así que nuestro Legislador lo prevé en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha situación al establecer lo siguiente, cita textual: “Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.

Seguidamente en ese orden de ideas, se tiene que el dispositivo contenido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de octubre de 2002, que dispone: 1.- Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales; 2.- Al pago de los salarios caídos, causados desde la fecha del despido, o sea el 18 de junio de 2001, hasta aquella en que se ordene el cumplimiento voluntario del presente fallo, a razón de Seiscientos Dieciséis Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 616.550,00). Reiterando lo que ha sido criterio constante del Tribunal, y ahora consagrado en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos de tiempo que de seguida se mencionan, dada la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor: 1) Los días de vacaciones del Tribunal; 2) Los días de paro Tribunalicios; 3) Los días de inactividad de la parte accionante. A tenor de lo señalado, en los artículos 60, y 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se advierte al patrono: A.- Que transcurrido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión, sin que hubiere reenganche y pagado los salarios caídos al trabajador, se considerará que insiste en el despido; B.- Que en caso de persistencia en el despido, deberá cancelar las indemnizaciones a que alude el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios dejados de percibir, y C.- Que en caso de que el trabajador impugnare los montos consignados –si este fuere el caso- la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil). (Subrayado Tribunal),

De la transcripción precedentemente señalada, se evidencia que al adminicular el resultado obtenido por la experta, el mismo no corresponde, con lo decidido en sentencia definitivamente firme por el Juzgado Superior Primero, antes citado, en razón que los salarios caídos deben ser calculados desde la fecha del despido 18-junio-2001 hasta aquella en que se ordene el cumplimiento voluntario del presente fallo; cumplimiento voluntario que no se dio en el caso bajo análisis, tal como se evidencia en autos, lo que trae en colación, la aplicación del dispositivo de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero antes referido, que en el caso de no darse el cumplimiento voluntario, sin que pueda darse el reenganche y pago de los salarios caídos, se considerará que la demandada insiste en el despido, situación esta que se verifica en autos, en virtud de que la demandada mediante diligencia en fecha 18-agosto-2004 consigna cheque de gerencia concerniente a finiquito, y persiste en el despido, lo que conlleva a deducir que los salarios caídos deben ser pagados desde la fecha del despido injustificado 18-junio-2001 hasta la persistencia del despido, es decir 18-agosto-2004, a razón de Seiscientos Dieciséis Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 616.550,00). Tal como lo señalo expresamente la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, tantas veces citada, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada, en fecha 30 de octubre de 2002, mal puede la recurrida, alterar el contenido del dispositivo de la referida sentencia del Superior, sentencia ésta que reviste el carácter de garantía constitucional, al aplicarle convenciones colectivas y aumentos salariales a los salarios caídos, cuando la jurisprudencia ha reiterado el carácter de cosa juzgada que reviste la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de octubre de 2002, mal puede la recurrida alterarla con hechos que no fueron tratados ni discutidos en dicha sentencia definitivamente firme, fundamentando su alteración con sentencia N° 628 de fecha 16-junio-2005, Expediente 04 -147, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Considera prudente esta Alzada aclarar a la recurrida, que a dichos salarios caídos no les es aplicable las convenciones colectivas y aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, por las razones antes expuestas. Así mismo le aclara a la recurrida, que es una violación flagrante al ordenamiento jurídico venezolano, la existencia de tres (03) sentencias definitivas en un proceso, situación ésta que proyectamos en el caso de marras, y a la cual la recurrida dio lugar, por cuanto corren insertas en los autos las siguientes sentencias definitivas: 1.- Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 2002, mediante la cual declaro con lugar la Calificación de Despido, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sentencia definitiva ésta que fue objeto de apelación, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaro con lugar la calificación de despido, el Reenganche y el pago de los salarios caídos, obteniendo dicha sentencia la característica de definitivamente firme, es decir reviste el carácter de cosa juzgada; que viene hacer la segunda sentencia definitiva- y 3.- Se evidencia que el a quo dicta nuevamente otra sentencia definitiva de la misma causa en fecha 13 de marzo de 2008, cuando se entiende que la causa se encontraba en una incidencia surgida en fase de ejecución, por motivo de persistencia en el despido y disconformidad en cuanto a los montos a pagar, lo que conlleva aclarar que la sentencia a dictar se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, Y así se decide.

No obstante lo anterior, también quedo demostrado el hecho de que el cálculo de las prestaciones sociales, conforme a jurisprudencia reiterada se calculan desde la fecha de ingreso, siendo que el caso de autos es del 23 de agosto de 1983 hasta su fecha de terminación de la relación laboral, sea justificado e injustificado, es el 18 de junio de 2001, tal como prevé el legislador, y no como lo delata la parte actora, que la misma se haga hasta la persistencia del despido es decir 18 de agosto de 2004, alegato este incorrecto, por cuanto el legislador a través de la jurisprudencia lo ha dejado asentado:

…Relacionando la tendencia jurisprudencial expuesta al caso concreto, y lógicamente, a la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia, concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación

. (Sentencia N° 742, Expediente C.L.N° AA60-S-2003-000470, de fecha 28 de octubre de 2003, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

De allí, que lo expuesto, esta dado al pago de los salarios caídos, más no a las indemnizaciones previstas en el Artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como corolario de up supra, también se tiene que cursa en autos finiquito de prestaciones sociales del trabajador demandante, a los folios 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162 y 163 consignado por la demandada, del cual se desprende que los pagos allí señalados configuran el beneficio de la convección colectiva, en conclusión se tiene que la relación de trabajo se inició el 23 de agosto de 1983, hecho éste no controvertido, y finalizo en fecha 18 de junio de 2001 por despido injustificado, para un tiempo de servicio efectivo de 17 años, 09 meses y 25 días el cual se debe computar completo para los cálculos laborales, en razón de la convención colectiva petrolera, que estipula que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, se debe reconocer como tiempo de servicio, el periodo antes citado. Así mismo se constata como hecho no controvertido el salario mensual de Bs. 616.550,00. Y así se decide.-

Se evidencia que la demandada adeuda al actor, los siguientes montos y conceptos:

 SALARIOS CAIDOS: Se constata que los salarios caídos, se calcularán conforme a decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de octubre de 2002, la cual reviste el carácter de cosa juzgada, la cual declaro que: 1.- Al pago de los salarios caídos, causados desde la fecha del despido, o sea el 18 de junio de 2001, hasta aquella en que se ordene el cumplimiento voluntario del presente fallo, a razón de Seiscientos Dieciséis Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 616.550,00). Reiterando lo que ha sido criterio constante del Tribunal, y ahora consagrado en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos de tiempo que de seguida se mencionan, dada la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor: 1) Los días de vacaciones del Tribunal; 2) Los días de paro Tribunalicios; 3) Los días de inactividad de la parte accionante. A tenor de lo señalado, en los artículos 60, y 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se advierte al patrono: A.- Que transcurrido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión, sin que hubiere reenganche y pagado los salarios caídos al trabajador, se considerará que insiste en el despido. De lo expuesto se desprende que evidentemente los salarios caídos deben ser calculados a partir de la fecha de despido 18 de junio de 2001 hasta el momento en que se insiste en despido, es decir hasta el 18 de agosto de 2004 a razón de Bs. 616.550,00. Siendo ello así, se tiene que para el año 2001, le corresponden 186 días que multiplicado X por el salario diario de Bs. 20.551,66 que se obtiene del salario mensual devengado de Bs. 616.550,00 entre 30, obtenemos el total a cobrar por el concepto de salarios caídos para año 2001 de Bs. 3.822.609,99 que equivale a Bs. F. 3.822,61; en relación al año 2002, le corresponden 365 días a razón de un salario mensual de Bs. 616.550,00, para un resultado de Bs. 7.501.355,9. que equivale a Bs. F. 7.501,36; respecto al año 2003, le corresponde 365 días multiplicado a razón de un salario mensual de Bs. 616.550,00, para un total de Bs. 7.501.355,9. que equivale a Bs. F. 7.501,36; y finalmente para el año 2004, específicamente en fecha 18 de agosto de 2004 fecha de la persistencia al despido, le corresponden 231 días calculados a razón de Bs. 20.551,66 para un total de Bs. 4.747.433,46, que equivale a Bs. F. 4.747,43. Es menester acotar que la sumatoria de los montos up supra, se obtiene como resultado la cantidad de Bs.F. 23.572,97, a lo cual se le debe deducir el lapso que se mantuvo paralizado el proceso, es decir 105 días desde el año 2001 hasta agosto del año 2004, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 2.157.924,3 que equivalen a Bs.F. 2.157,92, para así obtener un total a pagar de Bs.F . 21.415,05. Y así se decide.-

 SALARIO INTEGRAL: Esta Alzada considera importante aclarar que el último salario percibido por el trabajador, fue de Bs. 616.550,00 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 20.551,66 al cual se le debe adicionar la porción que le corresponde al trabajador por utilidades y la porción correspondiente a bono vacacional, tal como lo establece el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo, a los efectos de determinar el salario integral, y como tal pasa a determinarlo: 1.- Alícuota correspondiente al concepto utilidad, se constata en auto que la convención colectiva no establece cláusula alguna que corresponda a tal concepto, por consiguiente se tiene que la demandada le pagaba por ese concepto el 0,3334% de lo percibido en el año, lo que convertido en número de días es equivalente a 120 días de salario normal, lo que resulta en Bs. 616.550,00 /30 X 120 = Bs. 2.466.199,20 dicha cantidad se divide entre 360 días y se obtiene 6.850,55; 2.- Porción correspondiente al bono vacacional, conforma cláusula 8 literal “e” de la Convención Colectiva, la empresa paga 40 días a salario básico, es decir Bs. 616.550,00 / 30 X 40 = 822.066,64 / 360 = 2.283,51 y 3.- Ahora bien la suma de todos estos conceptos resulta el salario integral, que se debe calcular para el cálculo de la antigüedad, tenemos que el salario esta representado 616.550,00 / 30 = 20.551,66 siendo ello así sumamos salario diario + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional = salario integral, puesto en práctica sería Bs. 20.551,66 + 6.850,55 + 2.283,51 = 29.685,72 siendo este el salario base para el cálculo de las indemnizaciones por prestaciones sociales en lo que respecta a la antigüedad. Y así se decide

 ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros, periodo 2000-2002, cláusula N° 9 establece la indemnización por antigüedad legal de 30 días de salario por cada año o fracción superior de 6 meses, y en virtud de que obtuvo un tiempo de servicio de 17 años, 09 meses y 25 días le corresponde al trabajador 540 días a razón de (Bs. 16.030.288,8 ), para un total a cobrar por el referido concepto de Bs.F. 16.030,29.

 ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros, periodo 2000-2002, cláusula N° 9 establece que le corresponde al trabajador actor 15 días de salarios por cada año o fracción superior a seis meses de servicio, lo que equivale en 270 días de salario por cada antigüedad (es decir adicional y contractual), para un total de 540 días también a razón de Bs. 29.685,72 lo alcanza a cobrar por los especificados conceptos la suma de Bs. 16.030.288,00, que equivale a Bs. F. 16.030,29

 PREAVISO: De conformidad a lo establecido en la Cláusula 09 de la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros, periodo 2000-2002, expresa, que en caso de terminación de la relación de trabajo, la compañía pagara el preaviso legal, a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente le corresponde al trabajador demandante 90 días a razón de Bs. 20.551,66 lo que se traduce en un total a cobrar de Bs. 1.849.649,4 que equivale a Bs. F. 1.849,65.

 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO, CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 125 NUMERAL 2° DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Le corresponde al trabajador demandante 150 días a razón de Bs. 29.685,72 da a cobrar Bs. 4.452.858,00, que equivale a Bs.F. 5.452,86.-

 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 125 NUMERAL “e” DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Esta Alzada niega tal concepto por cuanto se le concedió el preaviso de conformidad con la Convención Colectiva respectiva. Y así se decide.

 VACACIONES PERIODO 2000-2001; Conforme a la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros, periodo 2000-2002, cláusula N° 8 establece que le corresponde al trabajador accionante 30 días calculados a razón del salario normal y conforme el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 20.551,66 lo que se traduce en un total a cobrar por este concepto de Bs. 616.549,80, que equivale a Bs. F. 616,55. Así mismo se aclara que el tiempo de servicio efectivo del trabajador demandante es del 23 de agosto de 1983 hasta el 18 de junio de 2001, fecha ésta de terminación de la relación de trabajo. Y así se decide.-

 RESPECTO AL CONCEPTO VACACIONES CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2001-2002 Y 2002-2003 ACORDADOS POR LA RECURRIDA: Esta Alzada considera prudente aclarar que el tiempo de servicio efectivo del trabajador demandante es del 23 de agosto de 1983 fecha ésta de ingreso hasta el día 18 de junio de 2001 fecha ésta de terminación de la relación de trabajo, lo cual conlleva a traducir que las vacaciones que presuntamente se le adeuda al actor serían las correspondientes al periodo 2000-2001 y no las acordada por la recurrida en los periodos citados, ya que vendrían a ser vacaciones a futuro, sin que el trabajador haya trabajado en dichos periodos. En consecuencia, se declaran improcedentes por las razones antes expuestas. Y así se decide.-

 BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2000-2001; Conforme a la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros, periodo 2000-2002, cláusula N° 8 establece que le corresponde al trabajador accionante 40 días calculados a razón del salario normal de Bs. 20.551,66 lo que se traduce en un total a cobrar por este concepto de Bs. 822.066,40, que equivale a Bs. F. 822,06. Así mismo se aclara que el tiempo de servicio efectivo del trabajador demandante es del 23 de agosto de 1983 hasta el 18 de junio de 2001, fecha ésta de terminación de la relación de trabajo. Y así se decide.-

 RESPECTO AL BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2001-2002 Y 2002-2003 ACORDADOS POR LA RECURRIDA: Esta Alzada considera prudente aclarar que el tiempo de servicio efectivo del trabajador demandante es del 23 de agosto de 1983 fecha ésta de ingreso hasta el día 18 de junio de 2001 fecha de terminación de la relación de trabajo, lo cual conlleva a traducir que el bono que presuntamente se le adeuda al actor sería el correspondiente al periodo 2000-2001 y no las acordada por la recurrida en los periodos citados, ya que vendrían a ser bonos a futuro, sin que el trabajador haya trabajado en dichos periodos. En consecuencia, se declaran improcedentes por las razones antes expuestas. Y así se decide.-

 VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2000-2001: Conforme a la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros, periodo 2000-2002, cláusula N° 8 establece que le corresponde al trabajador accionante 2,50 días por meses trabajados, es decir si el tiempo de servicio efectivo del actor fue de 17 años, 09 meses y 25 días, se traduce que si laboro 09 meses le corresponde al actor 22,5 a razón del salario normal de Bs. 20.551,66 lo que se traduce en un total a cobrar por este concepto de Bs.462. 412,35 , que equivale a Bs.F. 462,41. Y así se decide.-

 RESPECTO AL CONCEPTO VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2003-2004 ACORDADO POR LA RECURRIDA: Esta Alzada considera prudente aclarar que el tiempo de servicio efectivo del trabajador demandante es del 23 de agosto de 1983 fecha ésta de ingreso hasta el día 18 de junio de 2001 fecha ésta de terminación de la relación de trabajo, lo cual conlleva a traducir que las vacaciones fraccionadas adeudar al actor por la demandada, sería al correspondiente al periodo 2000-2001 y no la acordada por la recurrida en el periodo 2003-2004, periodo éste que no laboro el trabajador y que vendrían hacer vacaciones fraccionadas a futuro. En consecuencia, se declara improcedente tal concepto por las razones antes expuestas. Y así se decide.-

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPODNIENTE AL PERIODO 2003-2004: Esta Alzada considera prudente aclarar que el tiempo de servicio efectivo del trabajador demandante es del 23 de agosto de 1983 fecha ésta de ingreso hasta el día 18 de junio de 2001 fecha ésta de terminación de la relación de trabajo, lo cual conlleva a traducir que la recurrida acordó un periodo que no laboro el trabajador actor mal puede acordarle un goce y un disfrute de tal concepto. Y así se decide.-

 UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2000-2001: Se constata en autos, que la accionada cancela a sus trabajadores 120 días de los beneficios líquidos recibidos, a razón de salario normal, Bs. 20.551,66 en consecuencia la accionada le adeuda Bs. 2.466.199,20, que equivale a Bs.F. 2.466,20. Y así se decide.-

 RESPECTO AL CONCEPTO UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2002 Y 2003 ACORDADOS POR LA RECURRIDA: Esta Alzada considera prudente aclarar que el tiempo de servicio efectivo del trabajador demandante es del 23 de agosto de 1983 fecha ésta de ingreso hasta el día 18 de junio de 2001 fecha ésta de terminación de la relación de trabajo, lo cual conlleva a traducir que las vacaciones que presuntamente se le adeuda al actor serían las correspondientes al periodo 2000-2001 y no las acordada por la recurrida en los periodos citados, ya que vendrían a ser utilidades a futuro, sin que el trabajador haya trabajado en dichos periodos. En consecuencia, se declaran improcedentes por las razones antes expuestas. Y así se decide.-

 UTILIDADES FRACCIONADAS: Al fraccionar los 120 días entre los meses los meses fraccionados, que en el caso de autos le corresponde 5 meses, quedando como resultado 50 días a razón del salario normal Bs. 20.551,66 lo que se traduce en un total a pagar de Bs. 1.027.583, que equivale a Bs.F. 1.027,59. Y así se decide.

 DIAS FERIADOS: Esta Alzada niega el citado concepto en razón de que el argumento esgrimido por la recurrida deviene de una experticia desechada en el presente fallo, mal puede esta Alzada acordar tal concepto con una prueba desechada. Y así se decide.-

 FIDEICOMISO: Esta Alzada observa: Que cursan en autos documentales emitidas por el Banco Mercantil, del cual se desprende que el actor retiro anticipo de su fideicomiso, por la suma de Bs. F. 22.143,00 quedando un total disponible de Bs. F. 0,32. Ahora bien siguiendo ese orden de ideas, se constata en autos, específicamente en la audiencia oral y pública de apelación, la cual es corroborada con la filmación contentiva de video, donde el ciudadano Juez, solicita interrogar al actor a los fines de que exponga lo inherente al fideicomiso, quien declara que si es cierto que retiro su fideicomiso, que lo iba pidiendo y se lo iban deduciendo, que se gasto los 22.000.000,00 que pedía un millón, dos millones, que lo gozó por que tenía derecho. En consecuencia se desecha dicho pedimento. En virtud de que el actor mediante confesión manifestó haber retirado su fideicomiso. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogado J.E.V., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandante C.E.Z., al no lograr probar sus alegatos. Y así se decide.-

 PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación planteado por la Abogada A.S.A., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada PDVSA PETROLEOS, S.A. al lograr probar parcialmente sus alegatos y defensas. Y así se decide.

 MODIFICA LA SENTENCIA, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 13-marzo-2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.E.Z., titular de la cédula de identidad N° V-2.814.126, representado por su apoderado J.E.V. contra la Entidad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A.,. representada por sus apoderadas Abogadas ARACELES SANCHEZ ACOSTA Y R.P. entre otros. Por PERSISTENCIA EN EL DESPIDO E IMPUGNACIÓN DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS OFRECIDOS; de las características que constan en autos- por Persistencia en el Despido e Impugnación de los conceptos y montos ofrecidos, e impugnada mediante recurso de apelación, por ambas partes; Y así se decide.

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano C.E.Z., contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A.., en consecuencia condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTOS DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs. F.

Salarios Caídos causados a partir del 18-junio-2001 fecha del despido hasta 18-agosto-2004 fecha de la persistencia del despido: Así se tiene:

AÑOS: 2001……………………..

2002…………………….

2003……………………..

2004……………………..

Específicamente hasta el 18 de agosto de 2004

NOTA: (A dicho resultado se le debe deducir el lapso de paralización del proceso)

TOTAL de salarios caídos a pagar

186

365

365

231

105-

20.551,66

20.551,66

20.551,66

20.551,66

20.551,66

3.822,61 +

7.501,36

7.501,36

4.747,43

--------------

23.572,97

2.157,92 -

21.415,05

Antigüedad Legal

540

29.685,72

16.030,29

Antigüedad Adicional 270 29.685,72 8.015,14

Antigüedad Contractual 270 29.685,72 8.015,14

Preaviso 90 20.551,66 1.849,65

Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado 150 29.685,72 4.452,86

Vacaciones 2000-2001

Según Convención Colectiva 30 20.551,66 616,55

Bono Vacacional 2000-2001 40 20.551,66 822.07

Vacaciones Fraccionadas: 2000-2001 22,5 20.551,66 462,41

Utilidades 2000-2001 120 20.551,66 2.466,20

Utilidades Fraccionadas 50 20.551,66 1.027,58

TOTAL ASIGNACIONES

65.186,8

DEDUCCIONES:

FECHA Bs. TOTAL

Utilidad recibida por el actor correspondiente al periodo 2001.

  1. - Fideicomiso retirado por el trabajador actor.

18-enero-2002

Conforme a documentales que corren en autos emitidos por el Banco Mercantil, se indica las fechas de dicho retiro

1.127,334,04

22.142,32 Bs.

1.127,34

22.142,32 Bs. F.

TOTAL DE DEDUCCIONES: 23.269,66

NETO A PAGAR POR LO CONCEPTOS CONCERNIENTES A PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS: Bs.F. 41.917,14

 Que en lo inherente a la corrección monetaria aplicable se acoge el criterio del a quo, por cuanto no fue objeto de apelación este aspecto, asimismo acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, que la misma debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda (29-junio-2001) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales u otros; de igual manera se advierte que la misma no le será aplicable al lapso comprendido ut supra referente a los salarios caídos, por ser éstos de naturaleza indemnizatoria.

 Respecto a los intereses de mora, aplicable a las prestaciones sociales éstos serán calculados desde la culminación de la relación de trabajo, (18-06-2001) hasta su cancelación definitiva.

 Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación después del tercer mes de su ingreso, es decir, a partir de 23 diciembre del año 1983, considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Por lo que tanto la corrección monetaria como los intereses serán calculados por un experto nombrado por el juez de ejecución.

 En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago..

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A los SIETE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ENIHZER RODRIGUEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 04:14 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria

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