Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 24 de Mayo de 2011

201º y 152º

JUEZA PONEN0TE: DRA. S.A.

EXP. No. 2624

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en virtud del escrito de apelación interpuesto por el imputado de autos ciudadano: C.E.G.C., asistidos por los profesionales del derecho: RAMON CANELA GUILLEN y SONIA FORTIN NEIRA, en contra del pronunciamiento proferidos en fecha 22 de Febrero de 2011, (folios 158 y 159 pieza 12 del expediente original), dictada por el Juez Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que comparezca al acto de audiencia preliminar pautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia esta Sala observa lo siguiente:

Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó al Representante del Ministerio Público así como a la presunta victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, se desprende del mismo que la representación legal de la victima no dio contestación al mencionado recurso, remitiéndose las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, por lo que se dio cuenta y se designó ponente la Dra. S.A., quien con tal carácter lo suscribe.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso planteado, en los términos siguientes:

I

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que el recurrente ciudadano: C.E.G.C., alega encontrarse asistido por los Abogados: RAMON CANELA GUILLEN y SONIA FORTIN NEIRA, en tal sentido, se hace necesario para esta Alzada advertir que ciertamente la Abogada SONIA FORTIN NEIRA, posee la legitimidad necesaria para realizar actos de defensa pertinentes en nombre del imputado de autos, pues así se verifica del acta de nombramiento de fecha 20 de Enero de 2010, cursante al folio 3 de la pieza 7 del expediente original, sin embargo, en cuanto al Abogado RAMON CANELA GUILLEN, el mismo no posee tal legitimidad necesaria, toda vez que no ha sido asociado, ni nombrado por el ciudadano: C.E.G.C., a fin de que sus actuaciones surtan efectos legales en el presente asunto. Al respecto, es menester advertir a la Abogada SONIA FORTIN NEIRA, sobre el deber que tiene como defensa técnica legitima del ut supra mencionata imputado, de asesorarlo en relación al proceso de nombramiento de alguna otra defensa, más aún cuando en fecha 15 de Diciembre de 2010 (folio 88 de la Pieza 12 del expediente original), ya le había sido advertida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que era necesaria la comparecencia de su defendido a tal fin, indicando lo pertinente para consignar otra designación o asociación de la defensa.

SEGUNDO

Se observa que el presente recurso de apelación fue presentado en fecha 23 de Marzo de 2011, en contra de la orden de aprehensión acordada en fecha 22 de Febrero del mismo año, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y a pesar de que del cómputo practicado por secretaría del mencionado Tribunal (folio 45 del cuaderno de incidencias), se evidencia que transcurrieron seis (06) días hábiles, no es menos cierto, que la fecha en que la defensa se dio por notificada, no fue excluida a fin de determinar los días hábiles transcurridos hasta la fecha de la interposición de la apelación, motivo por el cual esta Sala estima que el mismo fue interpuesto dentro del tiempo hábil establecido, toda vez que se pudo evidenciar que transcurrieron cinco (05) días hábiles y no seis (6) como erróneamente lo estableció el Juzgado A quo.

Ahora bien, este tribunal Colegiado, a los fines de determinar si la decisión impugnada es o no de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, previamente debe analizar lo siguiente:

Al respecto es oportuno citar el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, el cual dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento de los ciudadanos. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad entre los sujetos procesales frente a un a acusación fiscal. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes es decir, tanto el Ministerio Público como a la defensa, ejercer sus derechos y facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias. (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192 y sigs.).

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

En ese sentido, se hace notar que el Código Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado.

Así pues, toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z., la cual ha sido en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder A.R., entre otras).

En la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie, contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión. En el caso de que se ratifique la medida de coerción personal, después de oído el imputado, o bien, cuando no se esté de acuerdo con alguna medida cautelar sustitutiva, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o el de revisión, una vez que quede firme esa medida, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem, pero no antes como el caso de autos.

Además, es necesario acotar que, existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente. Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión. Esta audiencia, se insiste, debe celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad), y no es permitido que el abogado defensor o apoderado judicial actúe en nombre del imputado, a los efectos de que el mismo sea oído por el Tribunal de Control.

Entonces se estipula que, si el imputado no es aprehendido, su defensor o apoderado judicial no puede intentar recurso de apelación, hasta tanto sea celebrada dicha audiencia oral, toda vez que una vez celebrada la misma, la decisión que se dicte en su finalización es la que es susceptible de ser atacada por el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que el defensor o apoderado judicial intente la impugnación contra la orden de aprehensión, sin haberse cumplido lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, sin que el Juez de Control haya emitido el respectivo pronunciamiento después de oír al imputado aprehendido, dicha impugnación es inadmisible, conforme lo señala el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Por o que bajo los parámetros establecidos en la doctrina asentada por el Tribunal supremo de Justicia, es por lo que se considera que en el caso bajo estudio no existe violación de derecho o garantía constitucional del ciudadano: C.E.G.C., por cuanto se evidencia de autos que el referido imputado, no se ha puesto a derecho y se encuentra requerido a solicitud del Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual no se ha materializado efectivamente su aprehensión.

En este orden de ideas, el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. Así lo ha expresado la Sala Constitucional de este nuestro máximoT., cuando señaló:

“…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa, refiriéndose al imputado…”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 938 del 28 de abril del 2003. Magistrado Ponente Doctor I.R.U.).

De autos se desprende que la ciudadana Juez Aquo mediante decisión de fecha 22 de Febrero del 2011, acordó orden de aprehensión en contra del imputado de autos, librando el correspondiente mandato de aprehensión a los organismos de seguridad del Estado. En relación a lo señalado anteriormente, es de acotar que la orden de aprehensión es un acto dentro de la relación procesal que está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. Es decir, es una orden con esos efectos específicos y necesariamente se requiere de ese presupuesto, de la presentación o presencia física del imputado ante el Tribunal, para que pueda ser oído por el Juez, luego de lo cual, éste deberá decidir si ratifica la privación de libertad, le dicta una medida cautelar sustitutiva de dicha privación u ordena su libertad plena, sin perjuicio de que prosiga el proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en el expediente N° 02-2190, dejó sentado lo siguiente:

… la vía adecuada, por cuanto el Código Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado…

….En efecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal permite al tribunal de control dictar la orden de aprehensión, previa solicitud del Ministerio Público, para que el mismo sea presentado, dentro de las cuarenta y ocho horas, a la sede del juzgado y se celebre una audiencia en la que se debe resolver si mantiene la medida impuesta o si la sustituye por una menos gravosa. Igualmente, se colige que dicha disposición normativa establece un supuesto de urgencia y necesidad que ordena la presentación de doce horas….

En consecuencia toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. De manera que, como se ha dicho, si el imputado no es aprehendido, su defensor o apoderado judicial no puede intentar recurso de apelación.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31, de fecha 16-02-05, Exp. 04-2772, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dejó sentado lo siguiente:

…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el Juez que conoce de la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma…

Estima esta Sala Colegiada, con base al análisis de lo explanado anteriormente, que el recurrente sólo podrá interponer el recurso de apelación, o en su defecto, la de revisión de la medida sólo en el caso de que luego de haber sido oído el imputado por el juzgado a quo, ya sea por haber sido aprehendido o porque voluntariamente se haya puesto a disposición del tribunal, con el fin de resolver su situación jurídica, se decrete su privación de libertad y ésta quede firme, pues en razón de los alegatos que esgrima en dicha oportunidad es que el juzgador debe resolver si mantiene la privación, si le impone una medida cautelar o si simplemente ordena la libertad plena, para lo cual necesariamente se requiere la presencia del imputado por ser este un acto personalísimo. De manera que habiéndose decretado por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Febrero de 2011, orden de aprehensión al mencionado ciudadano, quien hasta la presente fecha no se ha puesto a derecho, resulta improcedente la interposición de recurso alguno, sin haberse ejecutado dicha orden judicial.

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 y con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el año 2001, sobrevenidamente desapareció esa modalidad de juzgamiento en ausencia. Es decir una vez en vigencia nuestra Constitución y con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2001, que derogó los procedimientos previstos a la fecha, se hizo necesaria la presencia personal del imputado para la continuación del proceso (artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal reformado); aunado al hecho de que el señalado Código Adjetivo establece como un derecho del imputado no ser juzgado en ausencia, además de existir la imposibilidad de ejercer sus derechos consagrados constitucional y legalmente, (Vid. sentencias números 365/2010 del 10 de mayo, caso: F.P.A. y 710/2010 del 9 de julio, caso: E.M.C.).

Entonces, establecido lo anterior se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que hasta la presente fecha la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano C.E.G.C., no ha sido ejecutada y por tanto, no está garantizada la presencia del imputado para ejercer uno de los actos del proceso que requieren de su presencia, para certificar su deseo de ejercer el recurso en aras del derecho a la Defensa, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

El criterio el anterior, que se ha reiterado pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 1737 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de junio de 2003; y Nº 142 de fecha 12 de abril de 2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo, en Sentencia N° 1773, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/06/2003, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. N° 03-087, quedó establecido en relación a la prohibición de juzgamiento en ausencia en sede penal, lo siguiente:

…En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad del que investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos…

Por otra parte la sentencia emanada de la Sala Penal del M.T., en fecha 13 de Diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. 07-349, señala:

…También ha reiterado la Sala Penal, que el proceso penal comprende una serie de actos que requieren de la presencia del inculpado y esta presencia no puede ser delegada en representante o mandatarios, en virtud de la garantía efectiva (constitucional y legal) del derecho a ser oído y a la defensa y, como se expresó anteriormente, los ciudadanos M.L. GUERRA LIBRERO, D.D.J. DELASCIO ESPINOZA y A.M.P.R., hasta la presente fecha ni han sido conducidos ni han comparecido voluntariamente ante el Tribunal que los requiere, circunstancia esta que no es imputable al órgano jurisdiccional…

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en atención a los criterios reiterados de nuestro máximoT. de la República, esta Alzada, concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la pretensión del recurrente ciudadano: C.E.G.C., quien alega encontrarse asistido por los Abogados: RAMON CANELA GUILLEN y SONIA FORTIN NEIRA, en contra del pronunciamiento proferido en fecha 22 de Febrero de 2011, por la Juez Trigésima Tercera (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó orden de aprehensión al mencionado ciudadano, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que comparezca al acto de audiencia preliminar pautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser ésta una decisión susceptible de apelación que le genere un gravamen irreparable a las partes, por no encontrarse el hecho impugnado dentro del supuesto previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el contenido del artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la imposibilidad de ejercer recurso de apelación contra la decisión antes señalada por encontrarse el imputado de autos sustraído al presente proceso. ASI SE DECLARA.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: Declara INADMISIBLE la pretensión del recurrente ciudadano: C.E.G.C., quien alega encontrarse asistido por los Abogados: RAMON CANELA GUILLEN y SONIA FORTIN NEIRA, en contra del pronunciamiento proferido en fecha 22 de Febrero de 2011, por la Juez Trigésima Tercera (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó orden de aprehensión al mencionado ciudadano, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que comparezca al acto de audiencia preliminar pautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser ésta una decisión susceptible de apelación que le genere un gravamen irreparable a las partes, por no encontrarse el hecho impugnado dentro del supuesto previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el contenido del artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la imposibilidad de ejercer recurso de apelación contra la decisión antes señalada por encontrarse el imputado de autos sustraído al presente proceso.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZA (PONENTE) LA JUEZA

DRA. S.A. DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCEI

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EDMH/SA/GG/ICVI/jec.-

EXP. Nro. 2624.

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